Resolución SSN Nro. 29.054 / 2002

Interés punitorio. Modificaciones.  

Bs. As., 13/12/2002

 

VISTO las Resoluciones Nros. 21.523 del 2 de enero de 1992 y 26.871 del 16 de julio de l999 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

 

CONSIDERANDO:

Que por la primera de ellas se aprobó el ” Reglamento General de la Actividad Aseguradora” – Ley Nro. 20.091, en tanto que la segunda aprobó el “Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″.

Que el artículo 81 de la Ley Nro. 20.091 establece los fondos con los que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION subvendrá a los gastos de su funcionamiento, fijando el inciso b) una tasa uniforme recaudada por las aseguradoras como agentes de retención, la cual se liquida trimestralmente sobre los seguros directos neto de anulaciones.

Que la falta de pago oportuno de dicho ingreso, se ve incrementada por el devengamiento de recargos e intereses punitorios.

Que la falta de pago oportuno de los importes a ingresar a favor de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio también devengan automáticamente intereses punitorios.

Que resulta necesario adecuar el tratamiento de las sumas a ingresar a este Organismo por los mencionados conceptos como,  así también  cuando las mismas no sean abonadas en  término, adoptando las medidas tendientes a obtener el ingreso oportuno de los mismos.

Que la Gerencia Jurídica ha tomado intervención en lo que es materia de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 65 y 67 de la Ley Nro. 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Reemplazar el punto 81.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
” 81.2 Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente  por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que  hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual “.

ARTICULO 2° – Sustitúyese el noveno párrafo del artículo 19 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” Cuando de las verificaciones practicadas por el Organismo de Control resulten ajustes definitivos a las declaraciones juradas presentadas por el asegurador, sobre el saldo a favor de la Caja Compensadora se aplicará un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.

ARTICULO 3° – Sustitúyese el último párrafo del artículo 20 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” El recargo por falta de  pago oportuno de todo importe a ingresar a favor de la Caja Compensadora devengará en forma automática un interés punitorio que será establecido periódicamente por ésta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.

ARTICULO 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni