Resolución SSN Nro. 29.248 / 2003

Préstamos Garantizado. Unificación y modificación de los criterios para su valuación, conversión y exposición: Criterios para la incorporación de partidas ingresadas al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al canje.  

Bs. As., 8/5/2003

 

VISTO lo dispuesto por Resoluciones Nos. 28.512, 28.760 y 29.038, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dichas Resoluciones este Organismo estipuló las normas a observar respecto a la valuación, conversión y exposición de Préstamos Garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, como así también los criterios para la incorporación de partidas ingresadas al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al canje antes indicado;

 

Que corresponde unificar y modificar los criterios de valuación para tal tipo de inversión a fin de reflejar de manera más adecuada su posible valor de realización;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º – Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los estados contables como “Títulos Públicos sin Cotización”, bajo la denominación específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091).
Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el punto 39.1.1. del citado Reglamento.

 

Artículo 2º – A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.
Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que, sobre este Estado, establece la Resolución N° 26.792 y su complementaria Resolución Nº 28.990.

 

Artículo 3° – La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación “Utilidad Canje Decreto 1387/2001 a Devengar”, la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091).

 

Artículo 4º – Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1).

 

Artículo 5° – La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión indicada en el artículo 4°, deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación ” Utilidad Conversión Decreto 471/2002 a Devengar”, la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el artículo 3º.

 

Artículo 6º – Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en el artículo 3° del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

Artículo 7º – Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, que adquieran Préstamos Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los mismos de conformidad a los criterios que se indican a continuación:

a) El valor de origen a considerar será el precio de compra efectivamente abonado por la aseguradora.
En caso de aportes de capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10º.

b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo Garantizado, más componentes financieros devengados a la fecha de compra, y el valor de origen definido en inciso a) se devengará linealmente en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado.

c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente -Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses-, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Se aclara que las reconversiones de especies
en las carteras de estos instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores nominales, no se considerarán como nuevas incorporaciones.

 

Artículo 8° – A partir de las fechas indicadas en el artículo 16º no podrán valuarse tenencias de Préstamos Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el artículo 5º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.512 y en el artículo 3º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.760.

 

Artículo 9° – En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos Garantizados con motivo de lo dispuesto en el artículo precedente, las aseguradoras deberán:

a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.
A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las reservas “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001” y “Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002”, dejando constancia de ello en Acta del respectivo Organo de Administración. Tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

b) Para seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes imputados a conceptos integrantes del rubro “Compromisos Técnicos” y que excedan la revaluación de Préstamos Garantizados, a opción de la aseguradora, podrá constituirse una cuenta regularizadora de dicho rubro denominada “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar”, que se cancelará contra fondos de reconocimiento de rentabilidad excedente y el remanente, si lo hubiera, mediante el posterior devengamiento de las previsiones contempladas en los artículos 3º y 5º de la presente Resolución.

c) El importe de la cuenta “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar” no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el artículo 3º.

 

Artículo 10. – A partir del 30/06/2003, inclusive, los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto 1579/02, Resolución 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias, deberán registrarse a su valor presente según las pautas que se establecen en el artículo 11º o a su “valor teórico” determinado conforme el artículo 13º, de ambos el menor.

 

Artículo 11. – A partir de los estados contables al 30/06/2003, a fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos (amortización e intereses) de los instrumentos mencionados en el artículo 10º (según las condiciones contractuales fijadas en cada caso -contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del CER a fin de cada mes-) se descontarán a las tasas de interés que se establecen en el siguiente cronograma:

Período                        Tasa Nominal anual
Junio – diciembre/03                        3,00 %
Enero – junio/04                              3,25 %
Julio – diciembre/04                         3,50 %
Enero – junio/05                              4,00 %
Julio – diciembre/05                         4,50 %
Enero- diciembre/06                        5,00 %
Enero- diciembre/07                5% + 0,5 (TM – 5 %)
Desde enero 2008                            TM

 

Donde:
TM: tasa de mercado promedio -expresada en porcentaje- que informará esta autoridad de control, determinada en función de las tasas internas de retorno que surjan de las cotizaciones en el mercado de títulos públicos nacionales de similar plazo promedio de vida, agrupadas en tramos según ese plazo.
A efectos del cálculo del valor presente se considerará la cantidad de días corridos desde cada fin de mes hasta el vencimiento de cada servicio de amortización y/o de intereses.
La tasa de interés asignada para cada tramo del cronograma es la única que debe emplearse a fin de calcular el valor presente de la totalidad del flujo de fondos de los activos comprendidos, en cada uno de los meses de los correspondientes períodos, cualesquiera sean las fechas en que operen los vencimientos de los pertinentes servicios y/o pagos.

 

Artículo 12. – La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del ejercicio.

 

Artículo 13. – El “valor teórico” de los instrumentos que se considerará a estos fines será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes teniendo en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a continuación se detallan:

a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto 1387/01:
El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas regularizadoras de activo, a fin de cada mes.

b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, Decreto 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias:
El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje, considerando el devengamiento de los respectivos componentes financieros explícitos a fin de cada mes.

 

Artículo 14. – Se aclara que los criterios de valuación especificados en la presente Resolución deberán aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en el Decreto N° 644/2002.
Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de cotización neto de gastos estimados de venta.

 

Artículo 15. – En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.

 

Artículo 16. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003, inclusive.
Las tenencias de Préstamos Garantizados afectados a Pasivos derivados del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento previsto en la Ley Nº 24.241 (Vida Previsional), a opción de las aseguradoras, podrán valuarse mediante los criterios opcionales previstos en el artículo 5º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.512 y en el artículo 3º, inciso 2), de la Resolución Nº 28.760, hasta el 30 de junio de 2004.
A partir de las fechas indicadas precedentemente, déjase sin efecto las Resoluciones Nos. 28.512, 28.760, 29.038 y el artículo 3º de la Resolución Nº 29175.

 

Artículo 17. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.