Resolución SSN Nro. 29.323 / 2003

Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones.  

Bs. As., 27/6/2003

VISTO el Expediente N° 43020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo dispuesto por los Decretos Nos. 590/1999 y 1278/2000 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas Resoluciones este Organismo reglamentó aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, entre otros, relativos al “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” y al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000”;

Que corresponde unificar en un único texto las distintas normas dictadas sobre el particular, incluyendo aspectos complementarios y una redacción integral más adecuada para su correcta aplicación, a fin de evitar posibles interpretaciones erróneas;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”; que se acompaña como Anexo “I”.

Artículo 2° – El Reglamento aprobado en el artículo precedente será de aplicación para los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2003, inclusive.

Artículo 3° – A partir del 30 de junio de 2003, inclusive, deróganse las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940.

Artículo 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 

ANEXO I

Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Registración

ARTÍCULO 1º.- Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo mantendrán los siguientes registros, con los datos mínimos indicados, para contabilizar los movimientos del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”
· Fecha
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Período que se abona
· Importe
b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Número de siniestro
· Fecha de denuncia
· Número de contrato afectado
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Observaciones
c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Fecha
· Número de siniestro
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Importe
· Observaciones (pago total, parcial, etc.)

ARTICULO 2º.- El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas abonadas por los asegurados.
Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 3º.- El importe destinado al “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/1997” deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997. Desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1278/2000 dicho monto será destinado al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 4º.- Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro OTRAS DEUDAS bajo la denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” (en adelante FFEP).
En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:
a) Saldo del FFEP al inicio del trimestre.
b) Importes ingresados en el período.
c) Siniestros pagados.
d) Gastos imputables al FFEP.
e) Saldo del FFEP al cierre del trimestre.
f) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el FFEP.

ARTICULO 5º.- Los importes destinados a la constitución del FFEP no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20091.
Tampoco serán considerados “Primas” a fin de determinar:
a) Pasivos previstos en el punto 39.11. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA).
b) Capitales mínimos requeridos en el punto 30.1.1.B. del RGAA.
c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

 

Administración fiduciaria

ARTICULO 6°.- Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del FFEP que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del “Fondo para Fines Específicos”, constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N ° 590/97 en su redacción original, deberá transferirse a la cuenta de cada aseguradora definida en el artículo 4º. De corresponder ajustes a dicha transferencia en virtud del presente Reglamento, los mismos deberán estar incorporados en los estados contables al 30 de junio de 2003.

ARTÍCULO 7°.- Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión “Decreto N° 1278/2000” y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTÍCULO 8°.- Al cierre de cada trimestre calendario las aseguradoras deberán remitir a la coordinación del FFEP, en los formatos y modalidades que la misma establezca, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al FFEP, bajo la forma de declaración jurada.

ARTÍCULO 9°.- Los resultados de la porción del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora correspondientes a un período trimestral deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del FFEP. La recomposición de los recursos del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora, cuando corresponda, se regirá por lo estipulado en el artículo 20º.

ARTÍCULO 10°.- Las aseguradoras no podrán imputar al FFEP ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en los términos del Decreto Nº 590/1997, con excepción de los gastos detallados en el presente Reglamento.

 

Gastos de administración del FFEP

ARTÍCULO 11°.- A partir del 1º de abril de 2002, las aseguradoras imputarán en concepto de gastos por la administración del FFEP los importes que surjan de la aplicación de los siguientes porcentajes, que incluyen los gastos de liquidación y toda otra erogación necesaria para cumplir con su tarea.
a) Gastos que demande la administración fiduciaria, de cada aseguradora, de los recursos del FFEP: el diez por ciento (10%) sobre los siniestros pagados -imputables al FFEP- más el tres por ciento (3%) de las sumas ingresadas al FFEP. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
b) Gastos que demande la administración fiduciaria común del FFEP: se imputarán aquellos cuya acreditación surja de la respectiva documentación respaldatoria, hasta un máximo del uno coma cinco por ciento (1,5%) de las sumas ingresadas al FFEP. Estos gastos se financiarán con cargo a la cuenta de administración fiduciaria común a que hace referencia el artículo 19º inciso b).
A fin de imputar los gastos establecidos en los párrafos anteriores, los siniestros pagados y las sumas ingresadas al FFEP serán los informados en la presentación de los estados contables del período considerado (3º, 6º y 9º mes dentro de un ejercicio económico, y el correspondiente al ejercicio anual, según corresponda).

Coordinación y auditoría

ARTÍCULO 12°.- Las administradoras del FFEP establecerán una coordinación del mismo, cuyas tareas serán instrumentar los mecanismos de administración y compensación y elaborar un informe trimestral con el estado consolidado del FFEP, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.
También designarán un Auditor Externo.

ARTÍCULO 13º.- Las administradoras del FFEP podrán delegar su representación en una asociación civil respecto de aquellos aspectos previstos en este Reglamento que requieren una actuación conjunta, en especial, para la designación de un Coordinador y de un Auditor Externo en los términos de los artículos 12º, 14º y 15º, y para la apertura de la cuenta bancaria a nombre del FFEP a utilizarse en los movimientos que requiera el normal desenvolvimiento del mismo.

Coordinación

ARTÍCULO 14º.- La coordinación del FFEP estará a cargo de un Coordinador designado por las administradoras del FFEP, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Coordinador del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
No podrán desempeñarse como Coordinador del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
El Coordinador del FFEP tendrá a su cargo las tareas de recepción de la información por parte de las administradoras del FFEP y la confección y transmisión de la información consolidada en base a los parámetros y reglas definidos en el presente Reglamento.
La información consolidada (estados contables del FFEP) confeccionada por el Coordinador será presentada en forma trimestral a las administradoras del FFEP y a la autoridad de aplicación. El vencimiento para la presentación de la información consolidada opera a los 30 días del plazo previsto en el RGAA para que las administradoras del FFEP presenten sus estados contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados por un informe de Auditor Externo y los estados contables trimestrales acompañados por un informe de revisión limitada.
Junto con los estados contables mencionados en los párrafos anteriores, el Coordinador del FFEP deberá confeccionar un Estado Trimestral de Solvencia Global del FFEP conforme los criterios establecidos en este Reglamento y acompañado por un informe especial del Auditor Externo.
El Coordinador determinará los márgenes de solvencia del FFEP conforme las normas de este Reglamento y llevará un archivo en forma electrónica con una actuación por cada aseguradora que contendrá información sobre traspasos de saldos iniciales, compensaciones, pagos realizados y rentabilidad del FFEP.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre las situaciones que no se adapten al presente Reglamento y que sean observadas de la información recibida de las aseguradoras.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre los pagos de gastos y recomposiciones que deban ser realizados a través de la cuenta común de administración.

Auditoría Externa

ARTÍCULO 15º- La auditoría del FFEP estará a cargo de un Auditor Externo, designado por las administradoras del FFEP de acuerdo al presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Auditor Externo del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
c) Contar con una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de tareas en entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557;
d) Estar inscripto en el Registro de Auditores Externos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN;
No podrán desempeñarse como Auditor Externo del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
e) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.

Información y estados contables

ARTÍCULO 16º.- Toda información que se remita al Coordinador por parte de las administradoras del FFEP será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Deberá ser firmada por el representante legal y acompañada con Informes del Síndico y de su Auditor Externo que informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
En forma trimestral, y en los mismos plazos previstos para la presentación de los estados contables anuales y trimestrales ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador la información sobre:
a) Orígenes de fondos:
i. Recaudación de recursos del FFEP: se consignarán las sumas ingresadas al FFEP durante el trimestre en concepto de recaudación;
ii. Ingresos financieros: se consignarán los ingresos financieros del período correspondientes a la rentabilidad del FFEP al 31 de marzo de 2002 y los correspondientes a los fondos ingresados con posterioridad.
iii. Ingresos por recomposición de la parte del FFEP administrado por cada aseguradora: se consignarán los que hubieran sido hechos efectivos durante el trimestre.
b) Aplicaciones de fondos:
i. Desafectación de recursos con destino al pago de siniestros: se consignarán los siniestros pagados.
ii. Desafectación de recursos con destino al pago de gastos de administración: se consignarán los gastos inherentes a la administración del FFEP a que se hace referencia en el artículo 11º.
c) Siniestros pendientes: se informarán los siniestros detallando la información de cada uno de ellos y el monto estimado de:
i. Liquidados a pagar.
ii. Pendientes de liquidación.
iii. Denunciados
Conjuntamente con la primer información que las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador se incluirá, además:
a) Un detalle de la composición del FFEP al 31 de marzo de 2002 informado en los estados contables, detallando desde el inicio de la existencia del mismo:
I. Ingresos por recaudación.
II. Rentabilidad transferida al FFEP.
III. Siniestros pagados, consignando los datos de cada siniestro.
IV. Gastos imputados al FFEP detallando los conceptos, fechas y montos.
b) Un detalle de los ingresos por recaudación desde el 1 de abril de 2002 hasta la fecha de cierre del trimestre anterior al que se informa y rentabilidad transferida.
c) Siniestros y gastos pagados con cargo al FFEP hasta el trimestre anterior al que se informa.

ARTÍCULO 17º.- A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en este Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los activos del FFEP:
a) Bancos: se incluirán los saldos debidamente conciliados de las cajas de ahorro y cuentas corrientes a la vista convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo al tipo de cambio vigente al cierre de cada período.
b) Depósitos a Plazo Fijo: a su valor nominal más los intereses devengados a la fecha de cierre del período convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo con el tipo de cambio vigente al cierre del período.
A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en el presente Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los pasivos del FFEP:
Compromisos con Asegurados: se incluirán los siguientes conceptos:
1. Siniestros en Proceso de Liquidación-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA neta, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
2. Siniestros Liquidados a Pagar-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA netos, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
3. Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria-FFEP:
Se valuarán aplicando el 5% del pasivo por Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria, constituido a la fecha de cada cierre por las respectivas administradoras del FFEP, conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA.
4. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) de los importes ingresados en los últimos doce (12) meses en concepto de “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
5. Gastos de Liquidación de Siniestros-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de los pasivos determinados conforme lo descripto en los puntos 1) y 2) precedentes.
Para la valuación de todos aquellos conceptos que no estuvieran específicamente definidos en el presente Reglamento, se aplicará, en forma supletoria, la normativa establecida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Solvencia del FFEP

ARTÍCULO 18º- En forma trimestral el Coordinador determinará la Solvencia Global del FFEP conforme el siguiente mecanismo:
a) Se determinarán los recursos netos del FFEP, definido como la diferencia entre los fondos existentes con más las rentas devengadas y los pasivos valuados conforme los criterios definidos en este Reglamento;
b) Se determinarán los recursos mínimos globales requeridos para la operatoria del FFEP en $ 30.000.000;
c) Se determinará un margen de solvencia adicional, que se calculará como el 26% de los siniestros pagados y gastos con recursos del FFEP o, en su caso, por el “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” (redacción original) en los 36 meses anteriores a la fecha de determinación de la solvencia;
d) El margen de solvencia global requerido para el FFEP será la sumatoria de las cifras determinadas conforme los puntos b) y c) anteriores;
e) La solvencia global del FFEP estará dada por el excedente de los recursos netos del FFEP, determinados conforme lo indicado en el punto a) precedente, respecto del margen de solvencia requerido para el FFEP descripto en el punto d).
Con la misma periodicidad, el Coordinador realizará las proyecciones para evaluar las posibles necesidades de recomposición de los fondos administrados.
La información a ser remitida al Coordinador se realizará en soporte magnético e impresa con el formato que se comunicará a cada administradora del FFEP. Toda la información será acompañada por la declaración jurada e Informes previstos en este Reglamento.
El resultado de esta determinación será informado por el Coordinador a las administradoras del FFEP y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Los incumplimientos a las normas reglamentarias por parte de la aseguradoras que tuvieran como consecuencia un perjuicio para el fondo administrado, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 58º de la Ley 20091, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen cuando dichos incumplimientos pudieran configurar un delito penal.

Composición del FFEP

ARTÍCULO 19º.-
a) Determinación del saldo a transferir al FFEP al 31/03/2002.
El saldo al 31/03/2002 surgirá de la diferencia entre los ingresos establecidos conforme el procedimiento definido en el artículo 4° apartado a) del Decreto N° 590/1997 (redacción original) y los gastos imputables en función de lo estipulado por este Reglamento. A esta diferencia se le adicionará, en concepto de rentabilidad financiera, el interés que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro sobre el saldo mensual desde la fecha de su constitución hasta la fecha de su agotamiento.
Hasta el 31 de marzo de 2002, en la utilización del “Fondo para Fines Específicos” o del FFEP, según sea el caso, quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación de siniestros, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los siniestros pagados. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
El monto informado como de propiedad del FFEP será utilizado por las aseguradoras para el pago de todos los conceptos imputables al mismo hasta su agotamiento, con excepción de los gastos que demande la administración fiduciaria común, para lo cual el FFEP deberá utilizar la cuenta de administración fiduciaria común.
b) Fondos ingresados a partir del 1 de abril de 2002
A los fines del artículo 20º, y demás aspectos de coordinación, el veinte por ciento (20%) de los fondos ingresados a las aseguradoras con destino al FFEP será girado a la cuenta de administración habilitada en el Banco de la Nación Argentina y será utilizado para las compensaciones y pagos de gastos previstos en este Reglamento. Los fondos ingresados en dicha cuenta podrán ser invertidos en las mismas condiciones que las previstas para la inversión de fondos que permanezcan bajo administración fiduciaria en cada aseguradora.
El porcentaje de los fondos a ser transferidos a la cuenta de administración fiduciaria común se mantendrá hasta completar una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las erogaciones anuales imputables al FFEP. Cumplido tal nivel, se reducirá el porcentaje a transferir a dicha cuenta al necesario para mantenerlo.
El importe remanente será retenido por las aseguradoras, en su carácter de administradoras fiduciarias, en una cuenta especial para ser aplicado de igual forma que los fondos al 31 de marzo de 2002. Estos fondos deberán ser invertidos en los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Caja de Ahorro: hasta un máximo del 30%; b) Depósito a Plazo Fijo: los fondos no invertidos en Caja de Ahorro. Los instrumentos representativos de las inversiones estarán sujetos al régimen de custodia vigente.
A partir del 1º de abril de 2002 los fondos contemplados en el presente inciso b), serán incrementados:
1) Hasta el 31 de mayo de 2002, inclusive: en función de la rentabilidad financiera que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro.
2) A partir del 1º de junio de 2002 y hasta la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Depósitos a Plazo Fijo: 50%, b) Letras del BCRA: 20% y c) Caja de Ahorro: 30%. Si no resultara posible la adquisición de Letras del BCRA, dicho 20% se repartirá en partes iguales entre depósitos a plazo fijo y cajas de ahorro.
3) A partir de la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de las inversiones que se realicen siguiendo las disposiciones contempladas en el mismo.

Recomposición

ARTÍCULO 20º- El Coordinador recibirá, de las aseguradoras, las solicitudes de recomposición de la parte del FFEP que mantienen bajo su administración fiduciaria. A efectos de requerir esta recomposición deberán presentar al Coordinador la siguiente documentación:
a) Siniestros y gastos pagados en los últimos seis meses.
b) Proyección de ingresos de fondos bajo administración fiduciaria de la aseguradora (porcentaje a su cargo) para los seis meses siguientes al pedido de recomposición.
c) Declaración jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
i. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP;
ii. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de siniestros con reembolso del FFEP;
iii. El cumplimiento de las pautas para la determinación de la necesidad de recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora;
iv. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente Reglamento.
d) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información contenida en la declaración jurada prevista en c);
e) Informe de la Sindicatura respecto del cumplimiento de lo descripto en los puntos a) y b) anteriores.
La recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora, con cargo a la cuenta fiduciaria común, corresponderá cuando el saldo del FFEP con más los ingresos proyectados para los seis meses siguientes sea inferior a dos veces el monto de los siniestros y gastos abonados durante los seis meses anteriores al pedido de recomposición.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

Disposiciones complementarias

ARTICULO 21º.- En la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes se aclara que:
a) A fin de registrar los pasivos por Siniestros Liquidados a Pagar (SLAP) y Siniestros en Proceso de Liquidación (SPL), correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/1997 y 1278/2000, las aseguradoras podrán deducir de los mismos la porción atribuible al FFEP. Esta deducción no procede para el caso de pasivos por Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR), Siniestros Ocurridos y No Suficientemente Reportados (IBNER) e Incapacidad Laboral Temporaria (ILT).
b) En función de lo establecido en el artículo 4º, en las contabilidades de las aseguradoras no puede deducirse del saldo del FFEP importe alguno en concepto de Siniestros Pendientes.
e) Los ajustes a efectuar en virtud de las disposiciones del presente Reglamento deberán ser realizados y comunicados por las aseguradoras en la información a presentar al 30 de junio de 2003.
f) Los estados contables anuales del FFEP al 30 de junio de 2003 incluirá información correspondiente a cinco (5) trimestres contados a partir del 1º de abril de 2002.