Resolución SSN Nro. 29.346 / 2003

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto 1.278/2000, el Decreto 410/2001, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N°91/1997, el Expediente Nº 42.491 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la citada ley, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que el artículo 6° inciso 2. b) del Decreto N°1.278/2000 establece que declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), el damnificado percibirá como prestación una Renta Periódica, la cual está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.

Que el artículo 10º del Decreto mencionado en el párrafo anterior, define a la Renta Periódica como la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quien a partir de la celebración del contrato será la única responsable de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

Que el artículo 4° de la Resolución SSS N°91/97, estipula que la prestación dineraria en concepto de Renta Periódica, integra la base de cálculo para la determinación de los aportes instituidos en las Leyes N°19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la Ley N°24.714.

Que el artículo 8° del Decreto 410/2001 establece que dicha prestación será de aplicación a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de Marzo de 2001.

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan en la presente cobertura.

Que el régimen de Anticipos para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva reglamentado por Resolución SSN N° 28.741 subsana la ausencia de reglamentación para las situaciones previstas en el artículo 6° punto 2 b) del Decreto 1.278/2000.

Que una vez entrada en vigencia la presente resolución, el régimen de anticipos citado en el considerando precedente se torna innecesario para las contingencias de incapacidad laboral permanente parcial definitiva que queden encuadradas en el Decreto 1.278/2000.

Que corresponde establecer el procedimiento a seguir en el período comprendido entre la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial y la fecha en que el empleador autoasegurado, Cía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o Aseguradora de Riesgos del Trabajo, efectúe el traspaso del capital a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador.

Que, por otra parte, corresponde establecer el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, compañías de seguro previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley N° 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, a fin de transferir el pago de las contribuciones de la Ley N°24.714 a las Compañías de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y su Nota Técnica, que obra como Anexo I de la presente Resolución. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

ARTÍCULO 2º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, derógase el Régimen de Anticipos reglamentado por Resolución SSN Nº 28.741.

ARTÍCULO 3º.-. Apruébase el Procedimiento para el pago de Beneficios Devengados y el Cálculo del Capital a Traspasar que obra como Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 4º.-. Apruébase el Procedimiento de transferencia de Contribuciones para Asignaciones Familiares que obra como Anexo III de esta Resolución.

ARTÍCULO 5º.-. Apruébase la Tabla de Mortalidad que se acompaña como Anexo IVde la presente.

ARTÍCULO 6º.- Con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº24.557 o el empleador autoasegurado, deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que el formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo – Decreto 1.278”, se encuentran a su disposición. Dicha notificación deberá realizarse en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que fue notificada/o del dictamen que declara el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial. 
El mencionado listado estará a disposición de los interesados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo este organismo informará dentro de los tres días de producido cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTÍCULO 7º – A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro de Renta Periódica, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTÍCULO 8º – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTÍCULO 9º – A fin de efectuar la selección, el trabajador deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección”, se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro”, perteneciente a la Cía. de Seguros de Retiro seleccionada.

ARTÍCULO 10º – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 9º del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTÍCULO 11º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente Resolución, respectivamente.

ARTÍCULO 12º – Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de Marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador.

ARTÍCULO 13º- La presente Resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 14º – Regístrese, dese para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN Nº: 2 9 3 4 6

FIRMADA POR: CLAUDIO O. MORONI

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