Resolución SSN Nro. 30.691 / 2005

Capital mínimo. Inversiones.  

Bs. As., 7/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.222 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente clarificar y precisar en orden a distintas cuestiones que hacen al rubro “Inmuebles” como Inversiones admitidas a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas.
Que se han advertido determinadas operatorias vinculadas con la compra – venta y renta de Bienes Inmuebles que fueron materia de análisis y observación por parte de este Organismo, siendo necesario recepcionar con carácter general y uniforme el criterio que dio fundamento a dichas observaciones.
Que todo ello sin perjuicio de las valoraciones de mérito, oportunidad y conveniencia que corresponda efectuar en cada caso concreto.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 35.5.(iii) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.
Los inmuebles que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

Art. 2º — A idénticos fines de lo estatuido en el artículo precedente se concederá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha de la presente resolución, para la inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente de aquellos inmuebles que no hubieren dado cumplimiento con dicha exigencia legal.

Art. 3º — Reemplázase el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros se expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones efectuadas a partir del 1º de julio de 2002, en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.
A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará, como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de la habilitación del inmueble.
En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de control, se considerará la vida útil determinada en la respectiva tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha del revalúo.
El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a tal efecto será requerida al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.
Todos los inmuebles deberán contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación será gestionado directamente por las aseguradoras ante el referido Tribunal.
Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

INFORMACION SOBRE INMUEBLES:
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación de un inmueble, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I con copia, en su caso, de la valuación del citado Tribunal certificada por escribano público.
Dicho Anexo se presentará mediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por el Representante Legal y miembros del Organo de Fiscalización con las firmas certificadas por escribano público.
En todo momento las entidades deberán mantener en su sede, a disposición de esta autoridad de control, los originales de los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados en cuestión deberán ser solicitados con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

VEHICULOS RECUPERADOS
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admitirá su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admitirá su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora deberá proceder a inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo, o a su enajenación.
En estos casos, se deberá contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo, y su valor probable de realización”.

Art. 4º — Lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la presente resolución, deberá encontrarse acreditado por parte de las aseguradoras dentro del plazo máximo de TRES (3) años contado a partir de la fecha de la presente Resolución de acuerdo al siguiente cronograma:

a) Se deberá comenzar con la tasación del inmueble de mayor valor contable y continuar en orden decreciente.
b) Durante el primer año se deberá tasar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad total de inmuebles.
c) Durante el segundo año se deberá tasar otro TREINTA POR CIENTO (30%) de los inmuebles.
d) Durante el tercer año se deberá tasar el resto de los inmuebles no tasados.
Las entidades aseguradoras podrán llevar a cabo su propio cronograma de tasaciones en plazos menores a los establecidos en la presente.
A opción de la aseguradora, podrán no incluirse inmuebles cuyos valores contables sean inferiores a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.).

Art. 5º — Agrégase al punto 30.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el apartado f) “Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable”.

Art. 6º — Sólo se admitirá como excepción a lo reglado en el artículo precedente, los contratos de locación celebrados con anterioridad que tengan fecha cierta.

Art. 7º — Incorpórase como punto 35.3.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente:
“35.3.10. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar que 1.- no podrán celebrar contrato de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen: los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la misma; idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o afinidad; 2.- no podrán celebrar contrato de compraventa con la entidad aseguradora, entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 8º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

Declaración Jurada de Inmuebles

Entidad: ………………………………………………………………………….. Fecha: ………/…….. /…………

Motivo: ……………………………………………………Estado: ………………………………………………….

(escrituración, valuación) (alta, actualización, baja)

a) Identificación del Inmueble:

Dirección: ………………………………………………………………………………………………………………

Localidad: ……………………………………………….. Provincia: ……………………………………………….

Nomenclatura Catastral: ……………………………………… Circunscripción: ……………………………

Sección: ………………………Manzana: ………………..Parcela: …………………Subparcela:…………..

Tipo: (oficinas, casa, cochera,etc): …………………………………………………………………………..

Superficie terreno (m2): ………………………………. Superficie cubierta (m2): ……………………….

Fecha escritura: …………………………..Escribanía:……………………………………………………..

Precio de compra: ……………………………….Valuación fiscal:………………………………………..

Inscripto Registro Propiedad Inmueble de: ……………………………………………………………….

Con fecha: ……………………………………..Bajo el Nº: …………………………………………….

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del certificado de dominio del inmueble (no podrá tener una antigüedad mayor a 30 días a la fecha de la declaración jurada)

b) Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación:

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha …………………………………………………………………………………………………….. Valuación: ……………………………………………………………………………………………………………

PRESIDENTE SINDICO/S