Resolución SSN Nro. 30.842 / 2005

Retención de Riesgos. Modificación del artículo 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, a partir del 1° de abril de 2006.  

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2005

SINTESIS:

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir del 1° de abril de 2006 reemplázase el artículo 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“ARTICULO 32°
32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del Patrimonio Neto, determinados conforme las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle: Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
Tamos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de
acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) COSTO COMPUTABLE
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.),
con 0<k<2
(2 – L.A.A. / L.M.) *Prima de reaseguro
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo No computable para el cálculo de la retención

Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.”
Las entidades aseguradoras que superen los índices mencionados podrán regularizar tal situación hasta el 31/12/2006 acreditando como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar o el TREINTA POR CIENTO (30%) del Patrimonio Neto.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo. MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.