Resolución SSN Nro. 32.953/ 2008

Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Reemplazo de los puntos 26.1.5 y 26.1.6 del Reglamento.  

Bs. As., 16/4/2008

VISTO el Expediente Nº 49.685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario adecuar la redacción de los puntos 26.1.5. y 26.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, incorporando las aclaraciones contempladas en la Comunicación SSN 1567;

Que con el objeto de una mejor comprensión por parte de los asegurados, en la conformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro, deberá discriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentes del mismo;

Que corresponde modificar el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones en función de la clasificación de ramos estipulada por Comunicación SSN 1769 y, a su vez, contemplar una mayor precisión en aspectos a tener en cuenta para su confección;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 26.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

 

“26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

 

Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de Personas (Vida, Salud, Sepelio, Accidentes Personales y Retiro), deberá presentarse ante este Organismo toda la documentación prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 20.091 (“Reglas especiales para la rama Vida”).”

 

Art. 2º — Reemplázase el punto 26.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

 

“26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente las tarifas de primas elaboradas conforme con los procedimientos estipulados en la presente reglamentación. Para la conformación del premio final se adicionarán impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.

 

Los mencionados componentes del premio deberán exponerse desagregados en el frente de póliza, sin la incorporación de ningún otro concepto adicional. Se exceptúa de ello los derechos de emisión para los Seguros de Vida Colectivo Obligatorios. En la conformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro deberá discriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentes del mismo.

 

De incluirse cargos uniformes por financiamiento deberá aclararse específicamente a continuación del importe respectivo, el porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual.

 

Art. 3º — Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 32.080 por el siguiente texto:

 

“Las entidades aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables correspondientes a ejercicios económicos que finalicen el 30 de junio de 2008, deberán seguir los lineamientos estipulados en el Anexo II.”

 

Art. 4º — Reemplázase el Anexo II de la Resolución Nº 32.080 por el siguiente texto:

 

“ANEXO II – Resultado Técnico de Operaciones

 

1. En caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de un ejercicio económico en cualquiera de las secciones detalladas en el Anexo III, las aseguradoras deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adoptarán para revertir la situación. Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por el Presidente del Organo de Administración y un profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de este Organismo.

 

2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, al cierre de cada estado contable trimestral intermedio dentro de un ejercicio económico, las aseguradoras deberán presentar el cuadro del Anexo III consignando las cifras acumuladas dentro del ejercicio económico, a los fines que este Organismo estime corresponder.

 

3. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa prevista en el punto 1), las entidades supervisadas integrarán el cuadro del Anexo III teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:

 

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

 

c) Los resultados financieros se apropiarán con el siguiente procedimiento:

 

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

 

II. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de signo positivo se podrá utilizar para compensar el resultado técnico negativo.

 

4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones se tendrá en cuenta que:

 

a) Deberá presentarse conjuntamente con cada estado contable trimestral.

 

b) Las cifras a incluir serán las que surjan de los respectivos estados contables.

 

c) Con relación a la tarea del Auditor Externo corresponde a dicho profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de los registros contables de la aseguradora.

 

d) Los resultados de realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.”

 

Art. 5º — Reemplázase el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080 por el que se transcribe en el Anexo I de la presente.

 

Art. 6º — Con los estados contables correspondientes al 31/03/2008, se presentará el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones conforme las modalidades indicadas en los artículos precedentes.

 

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

 

ANEXO III – Resolución Nº 32.080

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