Resolución SSN Nro. 33.877 / 2009

Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Reaseguros del Dec. 1567/74. Modificación al Reglamento aprobado por la Res. SSN Nro. 33.860 / 2009.  

Bs. As., 25/3/2009

VISTO la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 emanada de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto citado en el visto se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2009.

Que antes de la implementación del mismo resulta necesario sustituir algunos artículos a fin de su mejor interpretación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 11 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 11 – PAGO DE LAS PRIMAS

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución la prima correspondiente a la presente cobertura será pagada directamente por el tomador-empleador a la entidad aseguradora, sin necesidad de previa facturación. El pago de las primas se efectuará con la periodicidad que se establezca en la póliza.

El cálculo de la prima se efectuará sobre la nómina vigente del mes anterior al del pago, tomando en consideración el valor de prima vigente.

La suma resultante deberá ser ingresada a la aseguradora mediante depósito o transferencia a la cuenta que ésta indicará en la póliza, dentro de los 30 días corridos de iniciado cada período de pago, o por los medios para el sistema de cobranza establecidos mediante Resolución del ex Ministerio de Economía Nro. 429/00 y sus modificatorias.

En ningún caso la aseguradora será responsable del pago del beneficio por el fallecimiento de los trabajadores que no hubiesen sido dados de alta en la nómina del tomador conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 899/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sus modificatorias.

En el caso de fallecimiento de un trabajador no incluido en la nómina de personal del tomador se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 16º del presente reglamento.

No podrán ser trasladados a la Caja Compensadora los siniestros que afecten a trabajadores no incluidos en las nóminas del tomador, ni los excluidos en el artículo 2º del presente anexo.”

Art. 2º — Sustitúyese el Punto 18.2 – 18.2.1 del Artículo 18 – Capítulo II del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL

18.2.1. Formulario – Forma de presentación

Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv) forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:

1.-

a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre

b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre

c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestres menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).

Importes a deducir

d) Gastos de Administración (Art. 10º) 21% sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses del trimestre.

e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.

f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.

Importes a agregar

g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.

Importe Neto

h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago

Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3.”

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 26 – Capítulo III del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 26 – CONTABILIZACION

A los efectos de la contabilización de las operaciones relacionadas con este seguro se regirán por el sistema denominado de “Caja” es decir que sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente efectuados.

Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter patrimonial, bajo la codificación 2.11.31 y se desdoblará en las siguientes subcuentas:

– Primas Cobradas,

– Derecho de Emisión,

– Siniestros Pagados,

– Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)

– Siniestros Liquidados a Pagar,

– Liquidación de Saldos.

Se acreditará con débito a “Banco……..” por las primas cobradas y por los importes recibidos cuando así correspondiere, de la Caja Compensadora.”

Se debitará con crédito a “Banco…..” por los siniestros abonados y por los pagos efectuados a la Caja Compensadora en concepto de excedentes. También se debitará con crédito a “Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)” por el 21% previsto para gastos de este tipo de seguro.

Al cierre de cada trimestre se debitará con crédito a “Acreedores por Siniestros Liquidados” por el importe de los siniestros que hayan completado su documentación y se encuentren en situación de ser abonados los importes del beneficio. Este último asiento se revertirá al inicio del siguiente trimestre.

Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de la cuenta “Gastos de Explotación” Sección Vida.’’

Art. 4º — Sustitúyense los Puntos 30.1 y 30.4 el Artículo 30 – Capítulo IV del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por los siguientes:

“ARTICULO 30 – HABILITACION DEL SISTEMA

30.1 Para operar en el sistema que se implementa en el presente reglamento, las entidades deberán estar habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A tal efecto, cada entidad aseguradora deberá enviar una nota, con la firma y sello de un responsable de la misma, informando lo siguiente:

a) Nombre completo de la entidad.

b) Número de inscripción en el “Registro de Entidades de Seguros” que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) Número de inscripción en el “Registro Especial del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″ que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Nombre/s completo/s de la/s persona/s designada/s por la entidad como Usuario/s Administrador/ es del sistema, su/s cargo/s y dirección/ es electrónica/s.

e) Nombre completo de un directivo de la entidad, su cargo y dirección electrónica.

f) Poseer cumplimentado el procedimiento de, Alta Baja, Modificaciones de datos beneficiarios de pagos, citado en el Punto 18.3.b. del presente, debiendo mantenerlo permanentemente actualizado.”

“30.4 Si la aseguradora designa un solo usuario administrador, y el mismo ya cuenta con Password Unico, no deberá volver a cumplimentar el punto 30.1

En caso de designar un usuario por cada sistema, o de haberse producido modificaciones al actualmente designado, deberá cumplimentar la información requerida en el punto 30.1, a fin de asignar la o las Password correspondientes, indicando para cual de los sistemas es el usuario que designa.”

Art. 5º — Regístrese, comuníquese el texto completo del Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Gustavo Medone.

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