Resolución SSN Nro. 33.888/ 2009

Inversiones. Reservas. Cronograma de Amortización. Complementación Res. SSN 33.769/2008.  

Bs. As., 30/3/2009

VISTO el Expediente Nº 51.735 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la crisis generalizada de los mercados globales de valores y de la consecuente volatilidad de los precios de activos admitidos para la inversión de reservas de las aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dictó la Resolución Nº 33.769, de fecha 4 de febrero de 2009, por la que se establecieron normas particulares para la valuación de inversiones para los estados contables al 31 de diciembre de 2008;

Que, para las colocaciones en fondos comunes de inversión y acciones, en la referida Resolución se indicó que los importes de las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” se amortizarían de acuerdo con los criterios que oportunamente se determinaran;

Que, en consecuencia, corresponde establecer los criterios para la amortización de las citadas cuentas regularizadoras, aplicable a partir de los estados contables al 31 de marzo de 2009, inclusive;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los fines indicados en el artículo 4º de la Resolución Nº 33.769, se establece el siguiente cronograma de amortización de importes contabilizados en las cuentas regularizadoras “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”, en virtud del cual el importe máximo a contabilizar en cada estado contable trimestral no podrá superar:

Al 31.03.2009: 95% de la diferencia resultante

Al 30.06.2009: 90% de la diferencia resultante

Al 30.09.2009: 85% de la diferencia resultante

Al 31.12.2009: 80% de la diferencia resultante

Al 31.03.2010: 70% de la diferencia resultante

Al 30.06.2010: 60% de la diferencia resultante

Al 30.09.2010: 45% de la diferencia resultante

Al 31.12.2010: 30% de la diferencia resultante

Al 31.03.2011: 15% de la diferencia resultante

Al 30.06.2011: 0% de la diferencia resultante

La diferencia resultante se determinará por el importe contabilizado al 30.06.2008 y el valor que surja por aplicación del precio de cotización al cierre de cada trimestre.

De procederse a la realización total o parcial de inversiones contempladas en el presente régimen, deberá amortizarse total o proporcionalmente (en caso de ventas parciales de tales tenencias) los importes contabilizados en las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” o “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”.

Las aseguradoras podrán, en cualquier momento, proceder a registrar estos instrumentos a su valor de mercado, lo cual tendrá carácter definitivo. En consecuencia, con posterioridad no podrán aplicarse los criterios contemplados en la presente Resolución.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

a) Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

b) Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

c) Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

Se aclara que la normas precedentes son aplicables en forma individual para cada una de las especies o fondos comunes de inversión para cuya valuación se hayan utilizado los criterios de excepción previstos en la Resolución Nº 33.769.

En el Informe deI Auditor Externo se deberán incluir un párrafo consignando que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” y que las mismas han sido determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

De verificarse diferencias indicadas en el punto c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

La presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del país o del exterior existentes al 30/06/2008, por lo que las incorporaciones posteriores se valuarán a sus respectivos precios de cotización.

ARTICULO 2º — Las entidades que, en los estados contables al 30/09/2009 y sucesivos, presenten resultados negativos en el CUADRO DE RESULTADO TECNICO DE OPERACIONES, deberán amortizar íntegramente los importes contabilizados en las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” a partir del 01/10/2009 inclusive, en los casos que se verifique:

a) Que en cualquiera de las secciones el resultado obtenido represente un quebranto superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de las primas devengadas y sea, a su vez, superior al TRES POR CIENTO (3%) del Patrimonio Neto de la entidad.

b) Que en dos o más secciones individualmente consideradas, el resultado obtenido represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas devengadas en cada una de ellas y el resultado conjunto de las mismas represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto de la entidad.

c) Que el resultado del total de las secciones represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas devengadas o del Patrimonio Neto de la entidad.

A fin de determinar las situaciones previstas en los apartados precedentes se excluirán las secciones con resultado negativo que no registren primas emitidas ni devengadas durante el período, o cuyas operaciones tengan una antigüedad inferior a seis meses, en la medida que no representen quebrantos superiores al CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto de la entidad.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.