Resolución SSN Nro. 33.989 / 2009

Inversiones. Régimen de Custodia. Reemplazo del punto 39.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.  

Bs. As., 15/5/2009

VISTO el Expediente Nº 52016 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el punto 39.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora estipula el régimen de custodia de inversiones a observar por las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que, de las auditorías llevadas a cabo por este Organismo, se han verificado incumplimientos puntuales al citado régimen de custodia, como asimismo una sobreabundancia de entidades depositarias que dificulta la tarea de evaluación y control de las inversiones de las aseguradoras;

Que, por Comunicación SSN 2062 de fecha 31 de marzo de 2009, se requirió información correspondiente a las entidades depositarias de inversiones, de cuyo análisis se ha podido constatar una generalización de las deficiencias antes indicadas;

Que, en tal sentido, la norma actual prevé la designación, de hasta dos entidades depositarias, además de la CAJA DE VALORES S.A, lo cual implica una complejidad innecesaria en las tareas de verificación;

Que resulta necesario adecuar la actual normativa, admitiendo por cada aseguradora una única entidad depositaria inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación A-2923 y sus normas complementarias y/o modificatorias;

Que, con relación a los Fondos Comunes de Inversión, cuyo depósito en custodia se encuentra exceptuado en la norma actual, resulta necesario instrumentar un sistema informativo a suministrar directamente a este Organismo por las respectivas sociedades administradoras;

Que, en el mismo sentido, se considera apropiado extender dicho sistema informativo a todas las carteras de inversiones, de manera tal que las respectivas entidades depositarias lo remitan directamente a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que en la actualidad se observa un desfase temporal en cuanto a la toma de conocimiento de las inversiones de cada aseguradora, en razón que la información se recibe trimestralmente a través de los respectivos estados contables;

Que teniendo en cuenta que tales activos son los que deben respaldar los compromisos asumidos contractualmente por las aseguradoras, y la importancia que ello reviste, resulta necesario reducir la periodicidad del envío de la respectiva información;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 39.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

“39.10. REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

39.10.1. Entidades depositarias:

Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas, deberán depositarse en una entidad financiera inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación “A-2923” y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirá una única entidad depositaria, además de las administradoras, gerentes o depositadas de las inversiones contempladas en el punto 39.10.4.

Las entidades depositadas deberán abrir cuentas específicas a nombre de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones en Custodia”. A tales fines deberán abrirse distintas cuentas o subcuentas por tipo de inversión; “transables” por un lado y “no transables” por el otro. Las tenencias de inversiones “transables” podrán enajenarse en cualquier momento y valuarse a precios de mercado o a valores técnicos, según lo que especifique la normativa específica. Las inversiones “no transables” son aquellas que deberán mantenerse mientras no puedan venderse a precios iguales o mayores a sus valores técnicos, por un período de tiempo mínimo que establezca la normativa específica.

En adición a la distinción mencionada precedentemente, se deberán abrir cuentas o subcuentas específicas para cada Activo de afectación específica (puntos 9.1., 9.2. y 9.3. del Anexo I de la Resolución Nº 32.704, 4º disposición adicional de la Ley Nº 24.557, fideicomisos en los términos de la Resolución Nº 31.358, etc.).

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION informará las entidades inscriptas en el Registro indicado en el primer párrafo del presente punto, como asimismo las altas y bajas que sean comunicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

No podrá ser entidad depositaria aquella entidad financiera vinculada, controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.3.5.

39.10.2 Inversiones excluidas:

No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones las realizadas en inmuebles, préstamos y acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8.

Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en Fondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora. Se aclara que los tipificados como “cerrados” deberán mantenerse en custodia en la entidad depositaria designada en los términos del punto 39.10.1.

39.10.3. Régimen informativo a observar por las entidades depositarias o custodios:

En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o reaseguradora, la entidad que actúe como depositaria deberá asumir expresamente:

a) las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados para su reporte a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b) la obligación de la entidad depositaria de poner inmediatamente a disposición de este Organismo toda la documentación, registros y demás elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder efectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo el tiempo en que lleven a cabo tal actividad.

c) la obligación de la entidad depositaria de tomar razón de todo tipo de medidas ordenadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

d) todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipule esta autoridad de control.

Bajo ningún concepto podrá cumplir instrucciones de la aseguradora o reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso de deuda o el otorgamiento de un crédito.

La entidad depositaria deberá proporcionar mensualmente, en forma directa a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION un detalle de los movimientos diarios y stock al último día hábil del mes, por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES”, dentro de los siguientes cinco (5) días corridos al cierre de cada mes.

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá, en cualquier momento, observar los contratos celebrados con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas contempladas en el presente régimen.

39.10.4. Fondos Comunes de Inversión:

Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos Comunes de Inversión”, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a esta Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los cinco (5) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn. gob.ar) bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES`.

39.10.5. Información a proporcionar por las aseguradoras o reaseguradoras:

Las aseguradoras o reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la entidad financiera que efectuará la custodia de acuerdo con las especificaciones obrantes en el “Sistema de Información de las Entidades Supervisadas (SINENSUP)”.

En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION con treinta (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad descripta en el párrafo precedente 39.10.6. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia.

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.

Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2009.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.