SINTESIS:
VISTO… Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustituir el punto 35.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente:
35.10. Otros conceptos computables
35.10.1 Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo.
35.10.2 El monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, se puede computar para el cálculo de la cobertura de la siguiente manera:
a) Para los estados contables correspondientes a los períodos cerrados al 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad.
b) Para los estados contables correspondientes a los períodos cerrados al 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, las entidades pueden computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro), del ramo riesgos agropecuarios y forestales.
35.10.3 Las entidades que operen en riesgos del trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar para el ramo riesgos del trabajo.
35.10.4. Las entidades reaseguradoras pueden computar, para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, de cada aseguradora, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con esas mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo expuesto en el rubro “Deudas con Aseguradoras”. Para los casos en que el premio a cobrar exceda lo adeudado a las respectivas aseguradoras, adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de esos excedentes, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los riesgos en curso neto de reaseguro (retrocesión).
ARTICULO 2° — Sustituir el punto 35.12 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente:
35.12. Déficit de Cobertura.
35.12.1. Regularización.
En el caso de verificarse déficit en el cálculo de cobertura, la entidad debe presentar conjuntamente con el estado contable en que éste se verifique:
a) Un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit.
b) Un plan de acción que llevará a cabo a los efectos de regularizar la situación deficitaria al cierre del próximo estado contable.
c) Copia certificada por Escribano Público del Acta de Directorio en la que conste la aprobación del informe y del plan de acción mencionados en los puntos a) y b) precedentes.
Si a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al período inmediato siguiente, persiste el déficit, se considerará que la entidad se encuentra en estado de insuficiencia económica-financiera, por lo que, conjuntamente con la presentación de dichos estados contables, deberá presentar un plan de recomposición de la capacidad económica-financiera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación deberá aprobar o rechazar el referido plan. Si lo aprueba, la entidad deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que esta Superintendencia establezca, si lo rechaza, la entidad deberá realizar un aporte de capital a fin de revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos c) y b), 30.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el rechazo.
Para el caso que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos y condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a fin de revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1 incisos c) y b), 30.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el incumplimiento.
Hasta tanto la entidad cumpla íntegramente el plan de Recomposición de la capacidad económica-financiera se considerará que mantiene el estado de insuficiencia económica-financiera.
35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.
Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Organo de Administración. Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit.
Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
ARTICULO 3° — Dejar sin efecto el artículo 4° de la Resolución General Nº 37.163 de fecha 22 de octubre de 2012.
ARTICULO 4° — Los Artículos 1° y 2° entran en vigencia a partir de los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2013 inclusive.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal – Mesa de Entradas.