29/07/2016
VISTO… Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 30.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar.
30.1.1. Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas.
30.1.1.1.A. Para las entidades de seguros constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
b) Motovehículos: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000).
d) Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los DOS (2) primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
f) Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
g) Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso f) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
h) Seguros de Caución y Crédito: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
i) Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso h) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
j) Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional a los incisos f) y h) en conjunto para ambas coberturas, de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
k) Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
I) Para operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h) y k) el capital mínimo es de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, los que siguen siendo una exigencia adicional incisos d), g) e i).
m) Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley N° 24.557: PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
n) Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el inciso I).
ñ) Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000):
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas.
II) Sepelio.
III) Accidentes Personales.
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.
o) Sepelio: PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
p) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
q) Vida Previsional: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos ñ), p) y q).
s) El capital mínimo es de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y r). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 y el monto requerido para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos d), g), i), m) y n)).
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
u) Las entidades autorizadas al 31 de julio de 2016 a operar en el ramo Reaseguro, se requiere constituir adicionalmente el capital previsto en el punto 30.1.2.1.
30.1.1.1.B. Para las entidades de seguros que se constituyan y autoricen a partir del 1 de Agosto de 2016:
a) Seguros Patrimoniales: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Automotores, Motovehículos, Responsabilidad Civil, Aeronavegación, Caución, Crédito, Incendio, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Accidentes a Pasajeros, Transporte, Riesgos Agropecuarios y Forestales, Seguro Técnico y Otros Riesgos de Daños Patrimoniales.
a.1) Para operar en Seguro de Automotores y Motovehículos se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.2) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.3) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.4) Para operar conjuntamente en las coberturas de Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental que cubran el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
a.5) Para operar en el Seguro de Aeronavegación se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.6) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.7) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) Seguros de Vida: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean, o no, la constitución de Reservas Matemáticas, Sepelio, Accidentes Personales y Salud.
c) Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta con las coberturas definidas en los incisos a) y b) precedentes.
d) Seguros de Retiro: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
e) Para las entidades que operan en las coberturas contempladas en la Ley N° 24.557 se requiere un capital mínimo de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) I) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
a) II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), pueden tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a “reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de aplicación el porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo trimestre CUATRO (4), CINCO (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1. y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones);
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1., inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. es adicional a los establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N° 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, debe completarse la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de la aseguradora se encuadrará en las previsiones del Artículo 48 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar utilidades a su casa matriz.”.
ARTÍCULO 2° — Incorpórese el punto 30.6. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.6. Se admite para el computo de capitales mínimos, a partir de los estados contables cerrados al 31/12/2016, la reserva prevista en el punto 33.5.7. Reserva de Estabilización.”.
ARTÍCULO 3° — Incorpórese el punto 30.7. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.1.1.A., en caso de resultar una mayor exigencia la aseguradora podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital requerido en el punto 30.1.1.1.A. al 31 de diciembre de 2016, y el total al 30 de septiembre de 2017.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.2.1., en caso de resultar una mayor exigencia la reaseguradora, o aseguradora con ramo reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.A., podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente esquema:
PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de diciembre de 2016,
PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de marzo de 2017,
PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) al 30 de junio de 2017 y
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) al 30 de septiembre de 2017.”.
ARTÍCULO 4° — Elimínese del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el inciso c) del punto 1.1.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Punto 4.3. del Anexo al punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, quedando redactado de la siguiente forma:
“4.3. TRÁMITE.
A efectos de dar trámite al pedido de excepción previsto en el punto 4.1., las aseguradoras deberán informar completa y detalladamente la magnitud y características del riesgo que da origen al requerimiento. La justificación deberá contener como anexo un dictamen de actuario independiente registrado en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, donde consten los fundamentos técnicos que respalden la solicitud de excepción.
La presentación de la aseguradora deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Suma asegurada.
b) Ramo.
c) Descripción de los riesgos con mención a elementos, tales como: características físicas, de proceso —en caso de industrias— , causas que justifiquen el carácter novedoso del mismo en el mercado local, factores de agravación en relación a riesgos similares y toda otra razón que a juicio del asegurador amerite el pedido.
d) Nombre del asegurado.
e) Vigencia.
En caso de contar con propuesta de reaseguro se deben incluir los siguientes datos:
f) Tipo de contrato.
g) Límite o capacidad.
h) Retención.
i) Base de Cobertura (Inicio de Vigencia, Siniestros Ocurridos, Claims Made u otros).
j) Primas y comisiones de reaseguro.
k) Denominación social completa de los intermediarios a participar y número de inscripción.
l) Denominación social completa de los reaseguradores a participar, número de inscripción y país sede de dichos reaseguradores con sus correspondientes porcentajes de participación.
La presentación de la aseguradora deberá estar acompañada por el rechazo fehaciente a la colocación de, como mínimo, los reaseguradores inscriptos en este organismo contemplados en el punto 1.1.
Hasta que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no se haya expedido favorablemente con relación al pedido de excepción de la aseguradora, ésta no podrá dar cobertura a los riesgos. En caso contrario se considerará a la operatoria de la entidad como ejercicio irregular de la actividad aseguradora.”.
ARTÍCULO 6° — Las entidades que se encuentren en trámite de autorización y que a la fecha del dictado de la presente Resolución hayan integrado el capital mínimo requerido, se encuadran en el punto 30.1.1.1.A.
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.
Nota: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.ssn.gob.ar, o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 02/08/2016 N° 54049/16 v. 02/08/2016