Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2017
VISTO el Expediente N° SSN: 3231/2015 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la Resolución SSN N° 35.615 de fecha 11 de febrero de 2011 junto a sus complementarias y modificatorias, y las Resoluciones SSN N° 39.957 de fecha 29 de julio de 2016, SSN N° 40.163 de fecha 11 de noviembre de 2016 y SSN N° 40.308 de fecha 17 de febrero de 2017, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora y los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que el esquema de reaseguros estructurado oportunamente en la Resolución SSN N° 35.615 de fecha 11 de febrero de 2011 no ha cumplido con las expectativas planteadas al momento de su implementación.
Que contrariamente a lo esperado la consolidación del mercado de reaseguros se ha evidenciado en el mercado de Reaseguradoras Admitidas.
Que se ha podido constatar que el mercado de Reaseguradoras Admitidas ha brindado y brinda importantes capacidades financieras a aseguradoras, resultando asimismo necesario adecuar su régimen.
Que sobre esta base resulta necesario y oportuno fortalecer aquellas Reaseguradoras Locales creadas bajo el régimen de la Resolución SSN N° 35.615.
Que los objetivos de adecuación y fortalecimiento del mercado con nuevos requerimientos de capital, podrían generar distintos proyectos de reconversión de las Reaseguradoras.
Que esta particular situación de las Reaseguradoras exige previsiones técnico, legales y operativas que garanticen los derechos de las aseguradoras cedentes y el buen orden del sistema reasegurador nacional.
Que resulta conveniente facilitar el acceso de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras a los beneficios que ofrece la economía de escala, a fin de garantizar el sostenimiento del mercado reasegurador a largo plazo y los principios de eficiencia y eficacia que deben regir el mismo.
Que es función de esta Superintendencia establecer un marco reglamentario y temporal para que los proyectos de reconversión puedan elaborarse y desarrollarse bajo el control y supervisión de este Organismo de control.
Que el punto 30.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora establece las normas sobre capitales mínimos que deben cumplimentar las Entidades Reaseguradoras Locales autorizadas.
Que las Gerencias de Asuntos Jurídicos y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención que corresponde a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 30.1.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000).
30.1.2.2 Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones).
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 30.7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
30.7.1. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.1.1.a), en caso de resultar una mayor exigencia la Aseguradora podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital requerido en el punto 30.1.1.1.a) al 31 de diciembre de 2016, y el total al 30 de septiembre de 2017.
30.7.2. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.2.1. en caso de resultar una mayor exigencia, la Reaseguradora o Aseguradora con Ramo Reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.a) podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente esquema:
• PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de Marzo de 2017.
• PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de Diciembre de 2017.
• PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) al 31 de Diciembre de 2018.
• PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000) al 31 de Diciembre de 2019.
La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que se haya acogido al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” deberá acreditar la decisión de tal extremo mediante Acta emanada del Órgano de Administración, que deberá presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en copia certificada junto a la presentación de los estados contables cerrados al 31 de marzo de 2017 en los que deberá dejarse nota y acompañar informe de auditoría.
30.7.2.1. La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que en la presentación de los estados contables al 31 de marzo de 2017 no haya adherido al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” conforme el punto 30.7.2. o no acredite el capital mínimo conforme el punto 30.2.1., podrá presentar un Plan de Reconversión en los términos establecidos en el punto 30.7.3.1.. En ese caso, deberá acreditar la decisión adoptada acompañando a la presentación de los aludidos estados contables, Acta del Órgano de Administración que dé cuenta de la decisión de presentar el Plan de Reconversión, debiéndose dejar nota en los estados contables y en el informe de auditoría.
Dicho Plan de Reconversión permitirá presentar los estados contables bajo el esquema de capitales mínimos exigidos al 31 de diciembre de 2016. Efectuada la presentación en estos términos la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN adoptará las medidas cautelares previstas en el Artículo 86 del la Ley N° 20.091, las que se mantendrán hasta tanto finalice el Plan de Reconversión.
30.7.3. PLAN DE RECONVERSIÓN.
30.7.3.1. La presentación del PLAN DE RECONVERSIÓN deberá incluir una detallada definición de objetivos y términos propuestos, cuyo cumplimiento no podrá superar el 30 de junio de 2018.
A dicha presentación deberán acompañar instrumento suscripto por los accionistas que dé cuenta del expreso compromiso de efectuar aportes de capital para sufragar todos los gastos y costos operativos de la entidad que se devenguen durante el término del Plan de Reconversión. En ningún caso podrán utilizarse recursos o activos de la entidad para otra finalidad distinta a la de satisfacer y cancelar compromisos con cedentes y/o retrocesionarios.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá autorizar expresamente el Plan de Reconversión presentado. En caso de rechazo serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N° 20.091.
30.7.3.2. El Plan de Reconversión deberá presentarse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde el vencimiento para la presentación de los estados contables cerrados al 31 de marzo de 2017.
30.7.3.3. El Plan de Reconversión podrá contemplar distintas alternativas:
a) Fusión por absorción de la entidad por parte de otra Reaseguradora o Aseguradora.
b) Cesión de cartera de reaseguros a otra Reaseguradora local o Aseguradora.
c) Cesión de derechos a favor del Asegurador respecto del/los contratos de retrocesión celebrados con el/los retrocesionarios, neto de aquellas obligaciones de pago de prima pendientes.
d) Acuerdos de corte de responsabilidad —de primas, de siniestros, o de ambos— pactado con las aseguradoras cedentes y/o retrocesionarios.
En todos los casos deberá acreditarse la conformidad de parte de cada cedente y retrocesionario interviniente en los contratos celebrados.
Las entidades Reaseguradoras o Aseguradoras con Ramo Reaseguro podrán además poner a consideración de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cualquier otra propuesta.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“2. CONTRATOS DE REASEGUROS Y RETROCESIONES
2.1. Las operaciones de reaseguro y retrocesión podrán ser realizadas tanto con Reaseguradoras Locales como con las Reaseguradoras Admitidas.
2.2. Las Aseguradoras podrán realizar operaciones de reaseguro pasivo automáticos y/o facultativos en todos sus ramos —a excepción de los previstos en el punto 2.3.— con Reaseguradoras admitidas conforme el siguiente esquema de contratación:
• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2017 hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus primas cedidas por contrato.
• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2018 hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus primas cedidas por contrato.
• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2019 hasta un máximo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de sus primas cedidas por contrato.
Dichos porcentajes contemplan exclusivamente las operaciones de Reaseguro pasivo.
2.3. Los contratos de Reaseguro facultativos de riesgos individuales y los contratos catastróficos en todas sus formas, con sumas iguales o superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MILLONES (U$S 35.000.000) con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2017 podrán celebrarse con Reaseguradoras Admitidas en su totalidad.
2.4. Las Aseguradoras que efectúan operaciones de Reaseguro activo por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán realizar sus operaciones de retrocesión con Reaseguradoras Locales.
2.5. Las Reaseguradoras Locales no podrán transferir a empresas vinculadas o pertenecientes al mismo conglomerado financiero ubicadas en el exterior más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prima emitida, neta de anulaciones, al cierre del ejercicio anual. Tal límite solo podrá superarse, excepcionalmente, con previa autorización de esta Superintendencia, acreditando fehacientemente la imposibilidad de contar con cobertura a través de otros operadores del Mercado.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el punto 5 del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“5. REASEGURADORAS ADMITIDAS
5.1. Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de retrocesión y de reaseguro, las entidades Reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en su país de origen (“Reaseguradoras Admitidas”), siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acrediten que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.
b) Acrediten que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivadas de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.
c) Acrediten con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000).
d) Acrediten calificación de los últimos TRES (3) años, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima B+; Standard & Poor’s International Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima BBB, Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima BBB; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima BBB.
e) Designen un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones y donde deben encontrarse a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN copias certificadas de los contratos de Reaseguro activo y toda otra documentación relacionada a los mismos. Dicho apoderado no tendrá facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en Reaseguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso. Tampoco podrá sustituir el mandato que le fuera conferido.
f) Presenten los estados contables de los últimos DOS (2) ejercicios —firmados en todas sus hojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
g) Acrediten que se encuentran constituidas e inscriptas en:
1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, considerados “Cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, conforme lo previsto en el Decreto N° 589/2013 y reglamentación complementaria. Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del párrafo anterior, deberán acreditar que se encuentran sujetas al control y fiscalización de un Organismo que cumpla similares funciones a las de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y con el cual se haya firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de información.
2. Se encuentren constituidas e inscriptas en países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del párrafo anterior, se evaluará la solicitud de autorización aplicando una mayor diligencia debida, proporcional a los riesgos, pudiendo aplicarse las contramedidas indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa.
5.2. Los agrupamientos, mercados y sindicatos de Aseguradores o Reaseguradores, con reconocida y acreditada capacidad técnica y trayectoria en el mercado, podrán ser considerados como un solo sujeto reasegurador a los efectos formales y, consecuentemente, estar autorizados para suscribir notas de cobertura y contratos en tanto tengan apoderamiento suficiente. Ello sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos reglamentarios.
5.3. Las entidades Reaseguradoras comprendidas en el punto 5.1. y 5.2. deberán:
a) Presentar anualmente dentro de un plazo de NUEVE (9) meses del ejercicio económico:
I) Estados Contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el Punto 5.1.e)— con el respectivo dictamen de auditores externos.
II) Informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control del país de origen, que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar.
III) Declaración Jurada efectuada por apoderado en la que se manifieste que las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción se mantienen.
b) Comunicar el cambio de apoderado designado o la modificación del mandato dentro de los TREINTA (30) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de TREINTA (30) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a este Organismo cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los TREINTA (30) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a este Organismo cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen o en otros países en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a este Organismo las anulaciones o rescisiones de los Contratos de Reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los TREINTA (30) días de producida, mediante la remisión del formulario 1.3.c) “Rescisiones de Cobertura”. Asimismo, deberá informar a este Organismo, dentro del mismo plazo, los siniestros superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) rechazados por la Reaseguradora.
g) Informar a este Organismo todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los TREINTA (30) días de producido, mediante la remisión del formulario 1.3.d) I) “Cortes de Responsabilidad”.
h) Remitir cualquier información que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN le requiera sobre los Contratos de Reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días contados a partir del inicio de vigencia, los Contratos de Reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de TRES (3) meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las Reaseguradoras participantes.
j) Informar cualquier variación en la Política de Suscripción y Retención de Riesgos y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de TREINTA (30) días.
5.4. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución fundada, podrá suspender la inscripción en el Registro del Reaseguradoras Admitidas hasta tanto no cumpla con los requisitos exigidos por el Punto 5.3.
5.5. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del Reaseguradoras Admitidas, en aquellos casos donde la entidad realice operaciones contrarias a la normativa vigente o bien en los casos que, habiendo transcurrido SEIS (6) meses desde la suspensión prevista en el punto 5.4, la entidad no haya regularizado su situación.
5.6. Las Reaseguradoras Admitidas podrán solicitar la baja del Registrado respectivo, debiendo acreditar la decisión mediante instrumento emanado de su casa matriz.”.
ARTÍCULO 5°.- Deróguense el punto 4 del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, los Artículos 1° y 2° de la Resolución SSN N° 40.163 de fecha 11 de noviembre de 2016 y SSN N° 40.308 de fecha 17 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.