Resolución SSN Nro. 41.057 / 2017

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2017

 

VISTO la Ley N° 20.091, la Resolución SSN N° 38.708, el Expediente Nº SSN: 0001570/2015 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que como función principal, esta Superintendencia tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

 

Que la estructura de inversiones que se propicia recepta los principios de liquidez, solvencia y rentabilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 20.091, resultando suficiente garantía para el mercado asegurador y/o reasegurador.

 

Que en ese contexto, se promueve la adecuación a una estructura de inversiones que tenga relación, en cuanto a los objetivos y plazos, con las carteras de riesgos asumidos por esas entidades, sus vigencias y la correcta relación entre las duraciones de los activos y los pasivos que se respaldan.

 

Que el punto 35.8.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA reglamenta las inversiones que resultan computables a los efectos de determinar la situación del Estado de Cobertura de las entidades aseguradoras.

 

Que la presente resolución propicia la adecuación del mentado punto 35.8.1, con la finalidad de incorporar nuevos instrumentos de inversión y financiamiento productivo, en línea con los objetivos gubernamentales de generación de empleo y de fortalecimiento de la economía, a través del desarrollo de las actividades que estos instrumentos financian.

 

Que se torna indispensable que las entidades aseguradoras canalicen sus inversiones hacia instrumentos de financiamiento productivo que fomenten el desarrollo de la economía.

 

Que los desarrollos inmobiliarios o de infraestructura resultan actividades económicas sustentables, indispensables para impulsar las acciones de generación y creación de empleo sostenido.

 

Que mediante Ley N° 27.328 se legisló respecto de los contratos de Participación Público – Privada.

 

Que, en particular, los contratos de Participación Público – Privada aumentan la transparencia del Estado, agilizando las obras e impulsando la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos, promoviendo la inclusión social, optimizando el acceso a infraestructura y servicios básicos, incentivando la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país.

 

Que en consonancia con esa política de gobierno, se incorpora en el REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA la posibilidad de que las entidades puedan invertir a través de distintos vehículos de financiamiento público cuyo objeto sea el desarrollo inmobiliario o de infraestructura.

Que resulta menester incorporar aquellas inversiones referidas a securitización de hipotecas como herramienta sustancial de cumplimiento de políticas públicas tendientes al fomento y desarrollo de otorgamiento de créditos hipotecarios.

 

Que resulta provechoso incorporar a los Fideicomisos Financieros PyMEs como instrumento computable, como elemento dinamizador de la economía.

 

Que corresponde ampliar la inclusión de títulos y letras de la deuda pública de la Ciudad de Buenos Aires, con los límites definidos para las emisiones de las provincias e incorporar a los títulos municipales.

 

Que el Banco Central de la República Argentina a través de la emisión de instrumentos denominados LEBACs y/o NOBACs cumple metas de política monetaria, distintas a las perseguidas por los títulos y letras de la deuda pública.

 

Que atendiendo a la necesidad de potenciar inversiones que desarrollen el financiamiento de la economía nacional, se prevé un régimen de adecuación gradual tendiente a sustituir la tenencia de instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

 

Que asimismo se considera necesario adecuar el régimen de inversiones respecto de los bienes inmuebles, priorizando una suficiente rentabilidad y garantía, de modo que se cuente con los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones asumidas.

 

Que al modificarse el punto 35.8.1 corresponde actualizar el REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en el punto 30.2.1. y el 35.6.

 

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención correspondiente.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los activos que se detallan a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones.

Tratándose de operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones.

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.

Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de 2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).

b) Títulos y letras de la deuda pública de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda pública provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones.

En el caso de títulos públicos y letras de deuda pública provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin cotización regular, solo pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones;

Títulos y letras de la deuda pública de municipalidades, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de los máximos precedentemente indicados.

c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por Sociedades por Acciones, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Cooperativas o Asociaciones Civiles y en Debentures, en ambos casos, cuando posean garantía, esta deberá ser especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país o con garantía de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o Fondos de Garantía, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones;

d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones;

e) Cuota partes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y cuyas carteras de inversión estén conformadas por activos computables para el Estado de Cobertura, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones. Se incluyen los denominados “Cerrados”;

f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones;

g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones;

h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas y todo dominio imperfecto, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones, para todas las aseguradoras y reaseguradoras. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, de las que resulte deudora la Nación, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones;

j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados en lote propio, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Quedan excluidos para el presente cálculo los dominios imperfectos.

Asimismo quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a nombre de la aseguradora;

k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán invertir hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones.

l) Cuotapartes de fondos comunes de inversión PyME autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467 autorizados para su cotización pública, pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, obligaciones negociables emitidas por PyMEs, y/o fideicomisos financieros PyMEs autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES por un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones. A los efectos del cómputo del porcentaje resultan incluidas todas las emisiones de las PyMEs, independientemente de su categorización, así como cualquier destino de los fondos.

m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de inversiones:

1) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y complementarias.

2) Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares.

3) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.

4) Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el punto 30.2.1. inciso n) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

ARTÍCULO 2°.- Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura se admitirán como activos computables los inmuebles situados en el país para uso o edificados sobre lote propio, cuya fecha de escrituración e inscripción bajo la titularidad de la aseguradora o reaseguradora en el registro correspondiente fuere anterior a la fecha de publicación de la presente norma. Quedan excluidos para el presente cálculo los dominios imperfectos.

Las inversiones en inmuebles para uso propio o edificación en lote propio escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora o reaseguradora con anterioridad a la publicación de la presente, no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 35.6 Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“35.6. Estado de Cobertura

Las entidades y personas sujetas a la supervisión de esta SSN deben presentar el cálculo de la cobertura establecida en el Artículo 35 de la Ley Nº 20091, conjuntamente con los Estados Contables anuales y los de periodo intermedio.

a) El cálculo de la cobertura debe presentarse conforme el anexo generado mediante el sistema SINENSUP, suscripto por el presidente y síndico, acompañado por un informe especial de auditoría externa, con firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional;

b) Las aseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y, “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, con las inversiones admitidas por este RGAA;

c) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar los pasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones admitidas en la presente reglamentación.

d) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar una relación inversiones e inmuebles, con excepción de los de uso propio, contra pasivo, igual o mayor a UNO (1);

e) Las reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios” y, “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, con las inversiones admitidas por la presente reglamentación.”

 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el punto 30.2.1 inciso f) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“f) Inmuebles con dominios imperfectos”.

 

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el punto 30.2.1 inciso g) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“g) Inmuebles de uso propio o edificados en lote propio que no se encuentren escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora o reaseguradora en el Registro correspondiente.”

 

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el punto 30.2.1 inciso h) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el DIEZ POR CIENTO (10%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor”.”

 

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el punto 30.2.1 inciso i) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el DIEZ POR CIENTO (10%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor”.”

 

ARTÍCULO 8°.- Para la determinación del Capital Computable se admitirán los inmuebles situados en el país para uso o edificados sobre lote propio, cuya fecha de escrituración e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente fuere anterior a la de publicación de la presente norma. de acuerdo al siguiente cálculo:

Para el caso de aseguradoras, se detraerá del Patrimonio Neto los inmuebles de uso propio que excedan el sesenta por ciento (60%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

Para las reaseguradoras se detraerá del Patrimonio Neto los inmuebles de uso propio que excedan el sesenta por ciento (60%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor

Quedan excluidos para el presente cálculo los dominios imperfectos.

 

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase el punto 30.2.1 inciso n) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, deben estar locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se debe proceder a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.

Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de UN (1) año contado desde la fecha de escrituración e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente.”

 

ARTÍCULO 10.- Disposición Transitoria. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán adecuar las inversiones en Fondos Comunes de Inversión que contengan activos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA según el cronograma que se enuncia a continuación, considerando al efecto el valor de estas inversiones al 31 de octubre de 2017:

a) al 31/12/2017 el máximo admitido en Fondos Comunes de Inversión que contengan activos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será del (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) 75% del valor total de estas inversiones.

b) al 31/01/2018 el máximo admitido en Fondos Comunes de Inversión que contengan activos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será del (CINCUENTA POR CIENTO) 50% del valor total de estas inversiones.

c) al 28/02/2018 el máximo admitido en Fondos Comunes de Inversión que contengan activos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será del (VEINTICINCO POR CIENTO) 25% del valor total de estas inversiones.

d) a partir del cierre de los Estados Contables del 31/03/2018 deberá cumplimentar con lo requerido en el punto 35.8.1. inciso e).

 

ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, se admitirán como inversiones computables los activos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuya fecha de incorporación al patrimonio sea anterior a la de publicación de la presente norma y hasta su vencimiento.

Se exceptúan los Fondos Comunes de Inversión que contengan activos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los cuales deben cumplimentar el cronograma previsto en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.