Resolución SSN Nro. 595/2021

Modificación de Resolución SSN 989/18. Requisitos y condiciones de accionistas y aportes de capital.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 595/2021

RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-58505443-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, los Puntos 7.1.1., 7.1.2., 7.3., 8.3.1., 8.3.2., 35.2., 35.14.1.4., 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que atento el interés social comprometido en la actividad aseguradora, en el marco de los Principios Básicos del Seguro dictados por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) y la responsabilidad en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo internacional, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha venido dictando sucesivas regulaciones a los efectos de conocer la idoneidad, conducta y trayectoria de aportantes y/o accionistas de aseguradoras, reaseguradoras y el origen y licitud de los fondos que ingresan al sistema.

Que hasta el dictado de la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 28 de septiembre, que modificó diversos puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, las operatorias de transferencias de acciones y los aportes de capital a cuenta de futura suscripción de acciones quedaban supeditadas a la conformidad previa por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que a partir de dicha norma se difirió el señalado control y análisis a una instancia ulterior al perfeccionamiento de las operaciones.

Que la regulación vigente establece que en el caso de operarse una transferencia de acciones en los términos del Artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, las aseguradoras y reaseguradoras deben informarla en el plazo de DIEZ (10) días de perfeccionada y acompañar al efecto la documentación prevista en el Punto 7.3. del Reglamento en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que la misma exigencia se prevé para el caso que ingresen aportes a cuenta de futura suscripción de acciones.

Que la experiencia observada ha demostrado la necesidad de contar con información previa que permita identificar a los pretensos accionistas y eventuales aportantes, con el objeto de aprobar o rechazar esas operaciones.

Que, en tal sentido, resulta adecuado reformular la redacción de diversos puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, de modo que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuente con información en tiempo oportuno para el cumplimiento de su función primaria, como así también con las obligaciones impuestas por la Ley N° 25.246, en consonancia con las normas internacionales sobre control, idoneidad y transparencia.

Que en la inteligencia de cumplir con el cometido mencionado en el considerando precedente, corresponde requerir autorización previa a todo cambio accionario, aporte a cuenta de suscripción de acciones y a integraciones provenientes de suscripción de acciones resueltas en Asambleas Generales de Accionistas que decidan un aumento de capital, que se opere en aseguradoras y reaseguradoras locales.

Que resulta necesario modificar el inciso k) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) con el propósito de aclarar la forma de realizar los aportes de capital.

Que el Punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) exige la presentación de “…constancias de presentación de las declaraciones juradas de los últimos TRES (3) años presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado.”.

Que respecto de dicha exigencia resulta necesario precisar la documentación respaldatoria de la operatoria, a los fines de asegurar que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuente con un mínimo de información que le permita confeccionar un perfil económico, patrimonial y financiero de los aportantes, conforme el carácter de organismo de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.

Que los Puntos 35.2., 35.14.1.4. y 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establecen una serie de limitaciones en materia de Determinación del Capital Computable, Política y Procedimientos de Inversiones y Estado de Cobertura.

Que la experiencia observada ha demostrado la necesidad de contar con normativa adecuada y eficaz para prevenir el riesgo de insolvencia de las entidades supervisadas.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN reviste el carácter de sujeto obligado en el marco del Artículo 20, inciso 15, de la Ley N° 25.246.

Que las medidas que se propician se alinean con los Principios Básicos de Seguros establecidos por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS).

Que atento al contenido de las normas que se contemplan, corresponde derogar el Punto 8.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que el Artículo 69 de la Ley N° 20.091 faculta a este Organismo de Supervisión a requerir toda aquella información que resulte necesaria para ejercer sus funciones.

Que las Gerencias de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de Autorizaciones y Registros, de Evaluación, de Coordinación General, Técnica y Normativa y de Inspección, han tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso k) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“k) A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, los aportes en ningún caso podrán realizarse en dinero efectivo debiendo realizarse exclusivamente por medio de transferencias bancarias a cuentas de la entidad, provenientes de cuentas cuya titularidad sea del aportante, debiendo consignarse la entidad bancaria de origen, número de cuenta y CBU.

En caso de realizarse el aporte mediante títulos públicos con cotización diaria en los mercados de valores, deberán provenir de la cuenta comitente del aportante e incorporarse a valor de cotización.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el apartado I) del inciso a) del Punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“I) Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)” el que revestirá carácter de declaración jurada, formulada por ante escribano público, quien dará testimonio de que ha cotejado la documental respaldatoria. Se agregarán copias de las declaraciones juradas, constancias de presentación y acuse de recibo de los últimos TRES (3) años de las presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen. En caso de que se trate de sujetos no obligados a los tributos, los correspondientes comprobantes de sujeto no alcanzado.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 7.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“7.3. Transferencia de acciones y aportes de capital.

7.3.1. Transferencia de acciones.

Previo al perfeccionamiento de una transferencia de acciones en los términos del Artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, la entidad deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en una única presentación y mediante el trámite correspondiente, la siguiente información y documentación:

a) Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.

b) Los adquirentes deberán presentar la información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), para personas humanas o jurídicas, respectivamente. En caso de que el adquirente ya revistiese la calidad de accionista, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a) apartado VI formulario 1 o 7.1.2. b) II, según corresponda.

c) Hasta tanto la transferencia accionaria no cuente con la conformidad de esta Autoridad de Control, no le serán oponibles a ésta las decisiones, cualquiera sea su origen, que sean abordadas en Asambleas de Accionistas.

La máxima autoridad del Organismo se expedirá sobre la oportunidad y conveniencia de la operación precedente considerada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.091.

Hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación se expida, no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes.

7.3.1.1. Las Entidades deberán informar previamente al Organismo las modificaciones de accionistas indirectos que ejerzan el control efectivo, adjuntando la documental relativa a la operatoria – identificando a los accionistas (CUIT/CUIL- domicilio), indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación, condiciones de pago y fecha de la transacción.

No se permitirá que integren las estructuras societarias personas jurídicas, controlantes de la entidad aseguradora o reaseguradora local, que se encuentren en países de alto riesgo según las definiciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

7.3.2. Aportes de capital.

Previo al perfeccionamiento de un aporte de capital o aporte irrevocable para futura suscripción de acciones, la entidad deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en una única presentación y mediante el trámite correspondiente, la siguiente información y documentación:

a. Motivos por los que se efectuarán los aportes de capital.

b. Nómina detallada de los aportantes y monto de cada uno de ellos.

Los aportes en todos los casos deberán contemplar lo dispuesto por el inciso k) del punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Los aportantes deberán presentar la información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), para personas humanas o jurídicas, respectivamente. En caso de que el aportante ya revistiese tal calidad, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a) apartado VI formulario 1 o 7.1.2.b) II, según corresponda.

La máxima autoridad del Organismo se expedirá sobre la oportunidad y conveniencia de la operación precedente considerada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.091.

Hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación se expida, no podrá tener lugar la aceptación de los aportes por parte del Órgano de Administración.

7.3.2.1. En caso de entidades cooperativas y mutuales, cuando los aportes no correspondan a cuotas de capital que formen parte del premio de operaciones ordinarias de seguro, las entidades deberán solicitar previa conformidad a esta Superintendencia de Seguros de la Nación para recibir aportes de capital.

En el caso de que los aportes provengan de personas humanas, las mismas no podrán formar parte del Órgano de Administración ni ocupar puestos en la estructura administrativa con facultades resolutivas ni actuar como apoderados de las entidades que reciban los aportes respectivos por el término de DOS (2) años a partir del aporte respectivo.

Cuando los aportes correspondan a personas jurídicas, la restricción impuesta en el párrafo anterior procederá también respecto a los miembros del órgano de administración, de fiscalización y la Gerencia General del aportante.

7.3.3. Plazos para perfeccionar la operación.

Una vez que la máxima autoridad del Organismo se expida sobre la oportunidad y conveniencia de la operación de transferencia de acciones o aportes de capital se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días hábiles para hacer efectiva la operación. Transcurrido dicho plazo se considera que el trámite ha sido abandonado por la solicitante y se archivará la actuación.

7.3.4. No se autorizarán operaciones que involucren a personas humanas o jurídicas que figuren en listas de terroristas publicadas por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

También se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades nacionales o del exterior y las obrantes dentro del Organismo.

7.3.5. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir adicionalmente la información que considere de interés para el tratamiento de los aspectos vinculados a los aportes de capital o transferencia de acciones y se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades nacionales o del exterior y las obrantes en el Organismo.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Punto 8.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“8.3.1. Aportes Irrevocables para Futuras Suscripciones de Acciones.

Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que hayan tenido la conformidad de la máxima autoridad del Organismo a recibir aportes de capital, conforme con las disposiciones del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, deberán:

I) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado el referido aporte remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a través del trámite correspondiente, una declaración jurada firmada por el Presidente, en la que deben consignarse los siguientes datos:

a. Tipo de aporte, acorde a la conformidad otorgada por la máxima autoridad del Organismo.

b. Fecha de ingreso del aporte.

c. Acta de la Asamblea que aceptó el aporte o fecha prevista para la realización de la misma.

d. Monto ingresado y en caso de corresponder, identificación de la respectiva cuenta bancaria en la que ingresó el aporte, adjuntando copia del extracto de la misma e identificación de la cuenta desde la que se remitió el mismo, detallando la institución financiera, el número de la cuenta, titular de la misma.

II) Para el caso de cooperativas y mutuales, debe remitirse una declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes calendario, informando:

a. Monto de cuotas facturadas en el mes.

b. Monto de cuotas percibidas en el mes.

c. Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.

Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos que se consignan en este punto.

III) A las mencionadas declaraciones juradas, se le deberá adjuntar la siguiente documentación, según corresponda:

a. Transferencias bancarias: extractos de la cuenta de origen de los últimos TRES (3) períodos antes de realizada la transferencia.

b. Inmuebles: documentación requerida a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el inciso c) del punto 39.1.2.3.1.

c. Otros Activos admitidos: documentación respaldatoria correspondiente que acredite el ingreso al patrimonio de la entidad.

IV) Junto con dicha presentación debe acompañarse un informe especial emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente. En dicho informe, el profesional, según corresponda, debe:

a. Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

b. Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables.

Independientemente de lo aquí solicitado, las entidades deberán dar estricto cumplimiento a las normas dictadas por el Organismo de control societario que corresponda al tipo y jurisdicción de la aseguradora, en cuanto no se opongan a las disposiciones dictadas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de organismo de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórese como inciso h) del Punto 35.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“h) Contemplar que:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora, mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.9.3. no pueden celebrar contratos de compraventa de ninguna naturaleza con la aseguradora;”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórese como inciso f) del Punto 35.14.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como inciso f) del Punto 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los automotores a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;”.

ARTÍCULO 8°.- Encomiéndese a la Gerencia Técnica y Normativa el reordenamiento de los incisos de los Puntos 35.2., 35.14.1.4. y 35.14.2.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) y la revisión del citado cuerpo normativo en orden a la actualización del mismo a instancias de lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Deróguense los Artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA de fecha 28 de septiembre y el Punto 8.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 06/08/2021 N° 54865/21 v. 06/08/2021

Fecha de publicación 06/08/2021