SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 966/2019
RESOL-2019-966-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2019
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N°20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.
Que en función al dictado del Decreto N°669 de fecha 27 de septiembre de 2019, resulta necesario incluir en la normativa vigente la modificación allí introducida relativa al cálculo del ingreso base.
Que, asimismo, en concordancia con lo dispuesto por el citado Decreto N°669 y previo a modificar el cuerpo normativo completo vinculado con las reservas, corresponde actualizar el cálculo del pasivo de referencia de conformidad a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Que, por otra parte, resulta oportuno incorporar la reglamentación inherente a los casos en los que se haya agotado la instancia prevista en el Artículo 1° de la Ley N°27.348 y se solicite la revisión del dictamen de la Comisión Médica en el marco del Artículo 2° de dicha Ley.
Que a tales fines, las aseguradoras deberán incorporar en su procedimiento de “valuación de reservas” un apartado en el cual determinen la forma en la que reservarán dichos casos.
Que la mentada incorporación en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora redundará en un criterio uniforme de registración y exposición contable.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N°20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.
El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:
Pasivo de Referencia: PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES ($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.
Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.
Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pasivo global.
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.
v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales
Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada, a excepción de los procesos judiciales de sustanciación de los recursos de la instancia administrativa previstos en el artículo 2° de la Ley N°27.348 los que deberán reservarse de conformidad se establece en el punto 33.4.1.6.3.
Pautas Mínimas que deberá contemplar el procedimiento:”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como Punto 33.4.1.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:
“33.4.1.6.3. Procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del Artículo 2° de la Ley N°27.348.
Para aquellos casos en los que se haya agotado la instancia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.348 y se solicite la revisión del dictamen de la Comisión Médica en el marco del artículo 2° de dicha Ley, las aseguradoras deberán incorporar en su procedimiento de “valuación de reservas” un apartado en el cual determinen la forma en la que se reservarán estos casos, de modo tal que tienda a la mejor estimación de sus obligaciones.
El procedimiento debe contemplar la mayor información con la que se dispone, adicionando los honorarios y costas conforme la experiencia, así como la actualización de los importes.
En aquellos casos en los que se reclamen diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados el procedimiento debe considerar los porcentajes de incapacidad reclamados. Para ello, podrá contemplar las diferencias con el porcentaje dictaminado, conforme la experiencia de su cartera.
Los importes resultantes deben considerar, como mínimo, una actualización conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
La suma en concepto de honorarios y costas debe estimarse en una suma no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo que le dio origen.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar la cantidad de casos en trámite a la fecha de cierre de balance.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórese en el Plan de Cuentas Uniforme una cuenta que identifique el universo de casos detallados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Lo dispuesto en el Artículo 1° será de aplicación en los Estados Contables cerrados el 30 de septiembre de 2019, y lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° será exigible al cierre de los estados contables al 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo.