Resolución SSS Nro. 91 / 1997

Adóptanse medidas en relación a la prestación dineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria y permanente parcial.  

Bs. As., 4/11/97

 

VISTO las Leyes Nº 19.032, 23.660, 24.241, 24.557 y 24.714 y los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y 559 de fecha 20 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:

 

Que en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, o empleadores autoasegurados, los obligados al pago de las prestaciones cinerarias, y a la retención y pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social, en aquellos casos en que corresponda efectuarse los mismos.

 

Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando precedente, por los primeros DIEZ (10) días de incapacidad labora1 temporaria, es el empleador quien debe depositar los aportes y contribuciones correspondientes.

 

Que a los efectos de brindar mayor claridad de las obligaciones precitadas, resulta necesario aclarar, en cada caso de prestación cineraria establecida en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la obligación de efectuar retenciones y abonar contribuciones de seguridad social respecto de las mismas.

 

Que una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgara mayor seguridad Jurídica en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras, y empleadores, en su caso.

 

Que las obligaciones en cuestión surgen de la aplicación de las Leyes N° 19.032 de Creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 23.660 del Régimen Legal de Obras Sociales, 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, así como de sus disposiciones complementarias.

 

Que resulta necesario, también, aclarar la normativa referente al pago de asignaciones familiares a los beneficiarios de las prestaciones cinerarias establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 15 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, define los alcances de la prestación por incapacidad permanente total mientras dure la provisionalidad de la misma, otorgando asimismo al damnificado el derecho a la percepción de las asignaciones familiares correspondientes.

 

Que en el apartado citado se puntualiza que durante el período de provisionalidad el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional.

 

Que corresponde establecer que durante el mencionado período de provisionalidad el damnificado – en tanto sea un afiliado al SISTEMA INTEGRADO DE JUBIIACIOMES Y PENSIONES (SIJP) – goce de las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ya que, habiendo cesado su vinculación laboral, ha perdido su afiliación a la obra social del régimen de la Ley N° 23.660.

 

Que en tal sentido corresponde que el responsable del pago de la prestación cineraria retenga de la misma los aportes establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 19.032.

 

Que han sido consultados todos los organismos recipendiarios de las precitadas obligaciones, así como el organismo fiscalizador y recaudador de tales obligaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el Anexo II del Decreto N° 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE SECURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria, establecida en el artículo 13 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SECURIDAD SOCIAL (CUSS).

 

Art. 2°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad permanente parcial, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, incluida en el artículo 14, apartado I de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241, y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.
Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado I del Decreto N° 559/97.

 

Art. 3°-La prestación cineraria de pago único por incapacidad permanente parcial igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %), declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714.
Tampoco integrará la base de cálculo mencionada, la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado III del Decreto N° 559/97.

 

Art. 4°-La prestación cineraria de renta periódica por incapacidad permanente parcial superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), declarado el carácter definitivo, incluida en el artículo 14, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes instituidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.
Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado II del Decreto N° 559/97.

 

Art. 5°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 1 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241. Esta prestación integrara dicha base para el cálculo de las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.

 

Art. 6°-La prestación cineraria de pago mensual complementaria por incapacidad permanente total, declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660. 24.241 y 24.714.

 

Art. 7°-Las prestaciones cinerarias mencionadas en los artículos 1°, 2°. 4° y 5° de la presente, deberán ser abonadas con más las asignaciones familiares correspondientes.
A los efectos de la exclusión establecida en el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se considerará la suma de las prestaciones cinerarias con más las eventuales remuneraciones que perciba el trabajador.

 

Art. 8°-Los damnificados que perciban una prestación por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, y en tanto sean afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SWP), gozarán de las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
El responsable del pago de las prestaciones cinerarias retendrá de las mismas los aportes establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 19.032.

 

Art. 9° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Carlos R. Torres.