Resolución UIF Nro. 28 / 2018

Prevención de Lavado de Dinero. Régimen diferenciado para ART (art. 43). Obligaciones de las ART.

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 28/2018

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018

VISTO el Expediente N° 778/2017, del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y la Resolución UIF N° 202 del 18 de junio de 2015 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT).

Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.

Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.

Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo referido, el organismo dictó la Resolución UIF 202/15 en la que se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 8 y 16, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.

Que la Republica Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICADOEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el G-20 (Grupo de los 20).

Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.

Que, en tal sentido, las recomendaciones emitidas por el mencionado organismo constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.

Que las mencionadas recomendaciones constituyen los “Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra El Lavado De Activos y El Financiamiento del Terrorismo y la proliferación” que fueron revisados en el año 2012 y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.

Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1° de los mencionados estándares, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un combate eficaz contra los referidos delitos los países miembros deben aplicar un Enfoque Basado en Riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a los Sujetos Obligados que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes.

Que, de igual modo, las Recomendaciones de GAFI establecen que los países deben exigir a los Sujetos Obligados que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.

Que en tales términos se considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de los Sujetos Obligados del sector asegurador con el objeto de establecer las obligaciones que los mismos deberán cumplir para gestionar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Unidad ha dictado la Resolución E-30/2017 destinada a Entidades Financieras y Cambiarias, y la Resolución E-21/2018 aplicable al Mercado de Capitales, resultando por ello necesario el dictado de una nueva regulación destinada al Mercado Asegurador, con características similares a las mencionadas, por formar parte este último del sector financiero.

Que en este sentido, se pretende que las empresas aseguradoras, reaseguradoras, intermediarios de seguros, e intermediarios de reaseguros, identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.

Que, conforme los estándares internacionales, y en el marco de la presente norma, se han identificado a los seguros de personas con componente de inversión como de mayor riesgo que aquellos que cubren daños patrimoniales.

Que, en el marco de la presente normativa en cuanto a los seguros de daños patrimoniales, se ha tenido especial atención a la existencia de Organismos Estatales cuya función principal es la regulación de las condiciones para la adquisición y registración de determinados bienes alcanzados por esta Resolución.

Que a la luz del referido Enfoque Basado en Riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas.

Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.

Que las reformas propuestas se condicen con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional, también orientadas a fomentar la interoperabilidad entre las administraciones públicas, propiciando el intercambio y colaboración mutua, implementando herramientas tecnológicas que posibiliten acercar a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la Administración; en atención a lo dispuesto por el Decreto N° 891/2017 de Buenas Practicas en Materia de Simplificación.

Que se ha realizado la consulta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios de dicho Organismo, representantes de la Asociación de Compañías de Seguros, la Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina, la Asociación Argentina de Productores Asesores de Seguros, la Unión de Aseguradoras del Riesgo de Trabajo, la Federación de Asociaciones de Productores Asesores de Seguros de la Argentina, Cámara de Aseguradoras del Interior de la República Argentina, Cámara Argentina de Reaseguradoras, y Representantes de Sociedades de Intermediación de Seguros.

Que la Dirección de Supervisión, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador y la Dirección de Análisis de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta UIF ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

TITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que los Sujetos Obligados del sector asegurador, a los que se dirige la presente, deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Acumulador de Prima: Mecanismo por el cual se establece el monto total (o sumatoria) de la prima única o prima pactada correspondiente a la totalidad de los seguros contratados por el Cliente (CUIT/CUIL) en un período de DOCE (12) meses anteriores a la fecha de análisis o realización del reporte, excepto los seguros enumerados en el artículo 23 de la presente.

b) Asegurado: persona humana o jurídica titular del interés asegurado.

c) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo del Sujeto Obligado, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, un análisis sobre la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de las auditorías y planes formativos.

d) Beneficiario de la Cobertura: persona humana o jurídica, que ha de percibir el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser el propio Tomador o un tercero.

e) Cliente: toda persona humana o jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Clientes, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.

f) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 29 de la presente.

g) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 30 de la presente.

h) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la presente.

i) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el Sujeto Obligado en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.

j) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT.

k) Gobierno Corporativo (GC): conjunto de relaciones entre los gestores de un Sujeto Obligado, su órgano de administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que son definidos los objetivos del Sujeto Obligado, los medios para alcanzar tales objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.

l) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

m) Manual de Prevención de LA/FT: el documento elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el Órgano de Administración o máxima autoridad del sujeto obligado, que contiene todos los aspectos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT.

n) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

o) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.

p) Pagador de la póliza de seguros: persona humana o jurídica que con sus fondos procede al pago del premio.

q) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y complementarias.

r) Propietario/Beneficiario Final: toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que correspondiere.

s) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad.

t) Riesgo de LA/FT: desde el punto de vista de una Entidad, Riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros o por el propio Cliente con propósitos criminales de LA/FT.

u) Salario Mínimo, Vital y Móvil: el que fije el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

v) Sistema de Prevención de LA/FT: el conjunto de políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados para la Gestión de Riesgo de LA/FT y de los Elementos de Cumplimiento (detallados en el artículo 7 de la presente), exigidos por la normativa vigente en materia de Prevención de LA/FT.

w) Sujeto Obligado: a los fines de la presente resolución, la expresión incluye los siguientes sujetos, cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400 sus modificatorias, concordantes y complementarias:

1. Empresas Aseguradoras.

2. Empresas Reaseguradoras locales.

3. Productores Asesores de Seguros.

4. Sociedades de Productores Asesores de Seguros.

5. Agentes Institorios.

6. Intermediarios de Reaseguros.

x) Titular del Bien Asegurado: persona humana o jurídica que cuenta con los derechos de propiedad sobre el bien asegurable.

y) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel agregado de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de Gestión de Riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.

z) Tomador: persona humana o jurídica que contrata el seguro.

TITULO II. REGIMEN GENERAL: EMPRESAS ASEGURADORAS.

CAPITULO I. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

Las Empresas Aseguradoras deben implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles establecidos para la Gestión de Riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestas y los elementos de cumplimiento exigidos por la normativa vigente.

El componente referido a la Gestión de Riesgos de LA/FT se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentran expuestos los propios Sujetos Obligados, identificados en el marco de su autoevaluación, y las disposiciones que la UIF pudiera emitir.

El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados, de acuerdo con la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF, y las demás disposiciones normativas sobre la materia.

El Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o autoridad máxima del Sujeto Obligado, de acuerdo con los principios de Gobierno Corporativo aplicables a la industria aseguradora, y ajustados a las características específicas del propio Sujeto Obligado. El Sistema de Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen de la presente.

PARTE I: Gestión de Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos.

Los Sujetos Obligados deben establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.

Las características y procedimientos de la metodología de identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar el Sujeto Obligado, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo, el nivel apropiado de monitoreo y las acciones o métodos de mitigación de riesgos a aplicar, deberán ser documentados. Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la UIF.

c) Ser actualizado en forma anual en los casos de las Empresas Aseguradoras de Vida y Retiro y en forma bienal en los casos de las Empresas Aseguradoras que comercialicen únicamente seguros de daños Patrimoniales.

Los Sujetos Obligados contemplados en el artículo 40 de la presente norma deberán observar los plazos contemplados en el presente inciso, en atención a los tipos de seguros en los cuales intermedien.

d) Ser enviado a la Dirección de Supervisión de la Unidad de Información Financiera y a la Gerencia de Prevención de Lavado y Control de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, una vez aprobado, antes del 30 de octubre de cada año calendario.

ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de confeccionar la autoevaluación y gestionar los riesgos identificados, los Sujetos Obligados deberán considerar, como mínimo, los Factores de Riesgos de LA/FT que a continuación se detallan:

a) Clientes: Los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor incorpora, entre otros, los atributos o características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el nivel de renta o patrimonio, de corresponder, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado.

b) Productos y/o Servicios: Los riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen los Sujetos Obligados, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta evaluación también debe realizarse cuando los Sujetos Obligados decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente que modifica su perfil de riesgo de LA/FT.

c) Canales de distribución: Los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (venta personal en oficinas con presencia del Cliente, venta por Internet, venta a través de intermediarios, venta telefónica, operatividad remota, entre otros).

d) Zona geográfica: Los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los Sujetos Obligados, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

Los factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen la desagregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los Sujetos Obligados a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, los Sujetos Obligados, de acuerdo a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por la presente.

ARTÍCULO 6°.- Mitigación de Riesgos.

Una vez identificados y evaluados sus riesgos, los Sujetos Obligados deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos.

En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de Factores de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de Gestión de Riesgos establecidos.

Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el marco de las políticas de Gestión de Riesgos, los Sujetos Obligados deberán contar con lo siguiente:

a) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad del Sujeto Obligado, que refleje el nivel de riesgo aceptado en relación a Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, exponiendo las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así como las acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los mismos.

b) Políticas para la Aceptación de Clientes que presenten un alto Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y particulares que se seguirán en cada caso, informando qué personas, órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo. Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se iniciará relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.

PARTE II: Cumplimiento.

ARTÍCULO 7°.- Elementos de Cumplimiento.

El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes elementos de cumplimiento:

a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/2013 y sus modificatorias. En particular, políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los Clientes, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.

b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/2011 y sus modificatorias.

c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes.

d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios Finales de sus operaciones.

e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.

f) Políticas y procedimientos para la actualización de legajos de Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios utilizados en relación al seguro solicitado y el riesgo que éste pudiera conllevar, conforme lo establecido en el artículo 32.

g) Políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una cobertura, cuando se carezca de la información requerida sobre el Cliente, siempre que no existan normas que impidan la discontinuidad, así como la acción de seguimiento apropiada, en los términos de la presente resolución y de conformidad con la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación en la materia.

h) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un Enfoque Basado en Riesgos.

i) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.

j) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias.

k) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.

l) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.

m) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, cuando ello resulte procedente y conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la presente.

n) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando los Principios de Gobierno Corporativo de los Sujetos Obligados, diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y características del negocio, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.

o) Un Plan de Capacitación de los empleados de los Sujetos Obligados, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad, el cual debe poner particular énfasis en el Enfoque Basado en Riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas por los empleados o funcionarios.

p) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF quien deberá integrar el órgano de administración del Sujeto Obligado, con los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.

q) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes, Beneficiarios Finales, operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación vigente.

r) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.

s) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido, los Sujetos Obligados, deberán adoptar sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como de la evolución de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos, o la persona de nivel jerárquico designada por la empresa para el cumplimiento de tales funciones.

t) Descripción de las acciones a adoptar respecto de los Productores Asesores de Seguros, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y Agentes Institorios frente a los incumplimientos de las obligaciones dispuestas por la presente Resolución.

u) Detalle del mecanismo utilizado por la Empresa Aseguradora para el cálculo del Acumulador de Prima por Cliente.

v) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 8.- Manual de Prevención de LA/FT.

Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de LA/FT, deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de los Sujetos Obligados.

El Manual de Prevención de LA/FT debe encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal del Sujeto Obligado. Los Sujetos Obligados deben dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado los miembros del órgano de administración, gerentes y empleados sobre el Manual de Prevención de LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.

El detalle de los aspectos que, como mínimo, debe contemplar el Sistema de Prevención de LA/FT debe incluirse en el Manual de Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno del Sujeto Obligado, siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.

En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, debe precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de las autoridades competentes en materia de Supervisión.

ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.

El modelo organizacional de los Sujetos Obligados, deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.

ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.

El órgano de administración o máxima autoridad de los Sujetos Obligados, es el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado:

a) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.

b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.

c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.

d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8 y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente.

f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

g) Considerando el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un Enfoque Basado en Riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.

j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.

ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos y un equipo de soporte con dedicación exclusiva, el que nunca podrá coincidir con el equipo de Control/Auditoria Interna, para la ejecución de las tareas relativas a las responsabilidades que le son asignadas.

Los Sujetos Obligados deben informar a la UIF la designación del Oficial de Cumplimiento titular y suplente, conforme lo previsto en la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias y complementarias, de forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfonos, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en la información referida al Oficial de Cumplimiento debe ser notificado por el Sujeto Obligado a la UIF en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles de ocurrido.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados, deben designar un Oficial de Cumplimiento suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones y responsabilidades establecidas para el titular, para que se desempeñe como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción del titular. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar o vía SRO.

La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA (30) días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento suplente, y en caso de vacancia, la del propio Oficial de Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.

ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto de las mismas:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las estrategias para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT.

b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.

e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.

f) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de riesgos de LA/FT del Sujeto Obligado.

g) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.

h) Implementar el Plan de Capacitación para que los empleados de la Entidad cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT.

i) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas, así como también otras que indique la regulación local.

j) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.

k) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones Sospechosas.

l) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

m) Informar sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

n) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

o) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

p) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.

q) Informar, en su caso, al Comité de Prevención de LA/FT respecto de las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.

r) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

s) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.

Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento, en la medida que las herramientas diarias de administración y control de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma.

Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de los Sujetos Obligados controlados y/o vinculados que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de los Sujetos Obligados controlados y/o vinculados.

El Oficial de Cumplimiento corporativo se encuentra alcanzado por las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar parte del órgano de administración de todas las personas jurídicas vinculadas.

ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.

Los Sujetos Obligados deberán constituir un Comité de Prevención de LA/FT, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de las políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Los Sujetos Obligados deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT.

Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste debe estar compuesto por al menos un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será distribuida a los integrantes del Comité y quedará a disposición de las autoridades competentes.

Los Sujetos Obligados que, en virtud de su autoevaluación de riesgos consideren que no resulta necesaria la efectiva implementación del Comité, en virtud de su estructura o por no encontrarse expuestos a niveles de riesgo significativos, podrán prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas al Comité serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión, su fundamento y el análisis realizado deberán quedar debidamente documentados en el informe de Autoevaluación de Riesgos de LA/FT que presente el Sujeto Obligado conforme las previsiones del artículo 4° de la presente norma. En el marco de una posterior supervisión, la UIF podrá revisar la decisión adoptada pudiendo disponer la conformación inmediata del Comité mediante resolución fundada.

Los Sujetos Obligados, cuyo objeto exclusivo sea la comercialización de seguros de daños patrimoniales quedan exceptuados de conformar el Comité de LA/FT previsto en el presente artículo, debiendo asumir el Oficial de Cumplimiento todas las responsabilidades asignadas al Comité.

ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales, y/o subsidiarias (locales y en el extranjero).

Los Sujetos Obligados o Grupos establecerán las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, de acuerdo con los requisitos del país de procedencia. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado flujo de información inter-Grupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.

La externalización de la función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser decidida por el órgano de administración o máxima autoridad de los Sujetos Obligados, a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención de LA/FT o, en su caso, del Oficial de Cumplimiento, y sólo podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de responsabilidad del Sujeto Obligado ni de su órgano de administración o máxima autoridad.

b) Que no incluya, en ningún caso, funciones que en la presente se reservan al Oficial de Cumplimiento, órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, las que en ningún caso podrán ser objeto de externalización.

c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que se encuentre vigente sobre protección de datos personales.

d) Que se excluya la Debida Diligencia continuada, la cual incluye el análisis de alertas transaccionales y la gestión de Reportes de Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.

En el caso que los Sujetos Obligados externalicen las funciones mencionadas en el presente, ello será incluido en los planes de control interno, gozando los responsables de dicho control, así como también los revisores externos, del más completo acceso a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de externalización y las operaciones externalizadas.

Sin perjuicio de las anteriores reglas, el Sujeto Obligado podrá mantener las relaciones de agencia en los términos legales que correspondieren, siendo considerados los agentes una mera extensión del Sujeto Obligado, debiendo éste asegurar la aplicación de la totalidad e integridad del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán los documentos acreditativos de las operaciones realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos debe estar protegido contra accesos no autorizados y debe ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.

b) Conservarán la documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios Finales, recabada a través de los procesos de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.

c) Conservarán los documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.

d) Desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

e) Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán ser conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, protegidos especialmente contra accesos no autorizados.

Los Sujetos Obligados que hubieran externalizado la conservación de la documentación mencionada en el presente artículo, ante un procedimiento de supervisión, deberán poner a disposición de la autoridad supervisora competente la documentación y/o información archivada en el plazo que se disponga en la normativa vigente que reglamente los procedimientos de supervisión.

ARTÍCULO 18.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deben elaborar un Plan de Capacitación anual que deberá ser aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad y que tendrá por finalidad instruir al personal sobre las normas regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos internos, establecidos por el Sujeto Obligado en relación al Sistema de Prevención de LA/FT. Se deberá llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones.

Los Sujetos Obligados podrán incluir dentro de su Plan de Capacitación un acápite destinado a los Productores Asesores de Seguros. Sin perjuicio de ello, en todos los casos deberán requerir a los Intermediarios con los que operen que acrediten el cumplimiento de, como mínimo, una capacitación anual en la materia.

El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad, la inclusión del Enfoque Basado en Riesgos. Todos los empleados, agentes o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación, considerando su función y exposición a riesgos de LA/FT.

Los Planes de Capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de Cumplimiento es responsable de informar a todos los integrantes del órgano de administración, gerentes y agentes o colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o externa.

El personal del Sujeto Obligado recibirá tanto formación preventiva genérica como formación preventiva referida a las funciones que debe ejercer en su específico puesto de trabajo.

El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados o colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a su función.

Los nuevos integrantes del órgano de administración, gerentes y empleados que ingresen al Sujeto Obligado deben recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT del Sujeto Obligado, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.

Los Sujetos Obligados deben mantener constancias de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto, que deben encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área o responsable de Recursos Humanos, deberá llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.

El personal del Sujeto Obligado debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT.

b) Normativa local vigente y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.

c) Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado y sobre el modelo de Gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia de los Clientes.

d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado.

e) Supuestos de riesgo y casos de análisis de LA/FT detectados en el Sujeto Obligado.

f) Señales de alerta para detectar Operaciones Sospechosas.

g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

h) Roles y responsabilidades del personal del Sujeto Obligado respecto a la materia.

ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión independiente: los Sujetos Obligados deberán solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del sistema de Prevención de LA/FT, conforme Resolución 67 E/2017.

b) Auditoria/Control interno: sin perjuicio de la revisión externa independiente, el responsable de Control Interno incluirá en sus programas anuales el control del Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y plazos para su implementación, serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.

Los integrantes del órgano de administración, gerentes y empleados de los Sujetos Obligados, deberán poner en práctica un Código de Conducta, el que podrá estar incluido dentro del Manual de Prevención LA/FT, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.

El Código de Conducta de los Sujetos Obligados debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT se considera infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según corresponda al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por los Sujetos Obligados.

Los Sujetos Obligados deberán dejar constancia del conocimiento que han tomado los integrantes del órgano de administración, gerentes y empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado de que se trate. Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los Sujetos Obligados a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

El Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, serán ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores del Sujeto Obligado o Grupo.

CAPÍTULO II. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.

ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de sus Clientes, verificar la información proporcionada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo. En ese sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo teniendo en cuenta los perfiles de riesgo asignados a cada Cliente. La documentación que corresponda solicitar a los clientes en el marco de dicha Debida Diligencia, podrá ser recabada por medios físicos o electrónicos.

El Sujeto Obligado debe identificar a sus Clientes en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.

La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, el Sujeto Obligado deberá realizar un análisis adicional para decidir si en base a sus políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT del Sujeto Obligado, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.

En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del Cliente, se realizará la verificación contra las listas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013. Asimismo, en todos los casos, deberá conformarse la Declaración Jurada de PEP, la cual podrá efectuarse presencialmente como a través de medios electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente.

En el caso que los Sujetos Obligados de un mismo Grupo desarrollen actividades que se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, los mismos podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir Legajos de Clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los Clientes para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 y sus modificatorias. Los mencionados acuerdos deben asegurar el debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado debe asegurar que los Legajos de sus Clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los plazos requeridos.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el Cliente se encuentra facultado para requerirle al Sujeto Obligado que comparta toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a su identificación, con otros Sujetos Obligados consignados en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando se encuentre destinada al inicio de una relación comercial.

ARTÍCULO 22.- Segmentación de Clientes en base al riesgo.

Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de acuerdo a las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado.

Los parámetros a considerar serán los siguientes:

a) Producto/s adquiridos.

b) Forma de pago de la póliza.

c) Actividad económica.

d) Nacionalidad.

e) Lugar de residencia.

f) Volumen transaccional estimado o volumen transaccional real (prima acumulada).

g) Forma societaria.

h) Calidad de persona expuesta políticamente.

i) Bienes y sumas aseguradas.

j) Información adquirida de sitios web o informes periodísticos.

k) Antigüedad del Cliente.

l) Discrepancia entre el Asegurado y/o Tomador de la póliza y el Titular del Bien Asegurado.

En los seguros de vida con componente de inversión y retiro colectivo, cuando difieran el Tomador y el Asegurado de la póliza, se deberá evaluar el Riesgo de LA/FT respecto de cada uno ellos.

Los mencionados parámetros deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de evaluación de riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos los Clientes y que deben encontrarse reflejados en el Sistema de Monitoreo de los Sujetos Obligados.

La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada detalladas en el artículo 30, mientras que el nivel de Riesgo Medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del Cliente detalladas en el artículo 29, y la existencia de un Riesgo Bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada detalladas en el artículo 31.

ARTÍCULO 23.- Tratamiento Especial.

Siempre que no exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, respecto de aquellos Clientes que exclusivamente contraten seguros que se detallan a continuación, se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que los instrumentan y la verificación contra listas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 29/2013:

a) Seguros de vida obligatorios para cualquier empleador, público o privado, a favor de sus empleados, establecidos por el Decreto 1567/1974;

b) Seguros de responsabilidad civil obligatoria de automóviles establecidos en el artículo 68 de la Ley 24.449, cuando se trate de la única cobertura contratada;

c) Seguros colectivos de saldo deudor;

d) Seguros de responsabilidad civil de establecimientos educativos establecidos en el artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación;

e) Seguros de Transporte Público de Pasajeros establecidos por la Ley 24.449 y los Decretos 958/92 y 656/1994;

f) Seguros de Transporte Internacional por Carretera establecidos por la Resolución Nº 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte;

g) Seguros de Transporte Automotor de Cargas establecidos por la Ley Nº 24.653;

h) Seguros de drones;

i) Seguros de caución para la adquisición de viviendas construidas bajo el régimen de propiedad horizontal, establecidos en el artículo 2071 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Resolución Nº 40.925 de la Superintendencia de Seguros de la Nación;

j) Seguros aeronáuticos destinados a asegurar al personal con función a bordo contra accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio establecidos en el artículo 191 del Código Aeronáutico;

k) Seguros de Rentas vitalicias previsionales derivadas de la Ley Nº 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

l) Seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo del régimen previsto en la Ley Nº 24.557 y modificatorias;

m) Seguros de Sepelio;

n) Seguros de Salud;

o) Seguros de Accidentes Personales.

ARTÍCULO 24.- Identificación mínima de clientes personas humanas.

Los Sujetos Obligados, deberán contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas humanas, los detallados a continuación:

a) Nombre y apellido.

b) Clave Única de Identificación Tributaria C.U.IT., Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

c) Tipo y número de documento que acredite identidad.

d) Actividad laboral o profesional.

e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Nacionalidad y fecha de nacimiento.

g) Estado civil.

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

Los mismos requisitos previstos en el presente artículo resultaran de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante, que deberá presentar, asimismo, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico.

ARTÍCULO 25.- Identificación mínima de Clientes personas jurídicas.

Los Sujetos Obligados, deberán contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas jurídicas, los detallados a continuación:

a) Denominación o razón social.

b) CUIT.

c) Actividad.

d) Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).

e) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 26.- Identificación de UT, Agrupaciones y otros entes.

Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas se aplicarán en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, cooperativas, mutuales, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.

En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás sociedades comerciales constituidas por medios digitales, la Entidad podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que haya sido recibido por la Entidad a través de medios electrónicos oficiales.

ARTÍCULO 27.- Procedimientos especiales de identificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, los Sujetos Obligados deberán observar lo siguiente:

a) Cuando se abonen indemnizaciones o sumas aseguradas relativas a siniestros cuyo monto sea igual o superior a DIEZ (10) Salarios Mínimos Vítales y Móviles, en única vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, y quien perciba el beneficio sea una persona distinta del Asegurado o Tomador del seguro (excepto para pagos de coberturas de responsabilidad civil), las Empresas Aseguradoras deberán requerir:

1. Vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro, si lo hubiere.

2. Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica: (i) Titular del interés asegurado; (ii) Beneficiario designado o heredero legal; (iii) cesionario de los derechos de la póliza; y (iv) otros conceptos que resulten de interés.

3. Cuando se abonen indemnizaciones en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria se deberá recabar: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada judicialmente.

b) Cuando se notifique una cesión de derechos derivados de la póliza deberán requerir la siguiente información, además de elaborar un registro donde se dejen asentadas todas las cesiones de derechos, identificando a los intervinientes y el monto de las operaciones:

1. Identificar al cesionario, en los términos previstos en el artículo 24 y 25, según corresponda.

2. Causa que origina la cesión de derechos.

3. Vínculo que une al Asegurado o Tomador del seguro con el cesionario.

c) Cuando se notifique un cambio en los beneficiarios designados, se deberá corroborar el vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro.

d) En los supuestos en los cuales difieran Asegurado, Tomador y Pagador de la póliza, y siempre que el monto de la Prima Acumulada supere los TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en una única vez o acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá realizar la debida diligencia sobre este último, según lo establecido en los artículos 24 y 25 de la presente, debiendo corroborar el vínculo entre los intervinientes. No obstante ello, al Tomador se aplicará la debida diligencia según su calificación de riesgo de LA/FT.

e) En caso de coaseguros, el responsable de realizar la solicitud de la documentación para la debida diligencia del Cliente será la Empresa Aseguradora piloto, la cual deberá remitir copia de dicha documentación a las demás Empresas Aseguradoras participantes.

ARTÍCULO 28.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.

Las contrataciones de seguros podrán ser realizadas por medios no presenciales, en cuyo caso, la documentación podrá ser remitida a través de medios electrónicos. Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información proporcionada.

El Sujeto Obligado deberá realizar el análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que los Sujetos Obligados implementen no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

No se considerarán como medios no presenciales a aquellas contrataciones de seguros realizadas a través de Intermediarios de Seguros.

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia del Cliente.

En los casos de Riesgo Medio, además de la información de identificación detallada en los artículos 24 y 25 de la presente, según corresponda, el Sujeto Obligado debe obtener respaldo documental de la siguiente información:

a) Personas Humanas:

1) Copia de documento que acredite identidad.

2) Información sobre el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.

b) Personas Jurídicas:

1) Fecha y número de inscripción registral.

2) Copia del contrato o escritura de constitución.

3) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original.

4) Información sobre el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.

5) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente, y apoderados.

6) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o de aquellos que ejerzan el control efectivo del ente.

7) Identificación de Propietarios/Beneficiarios Finales. A los fines de esta identificación se podrá utilizar declaraciones juradas del Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o información pública que identifique la estructura de control del Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas jurídicas corresponda a una sociedad que lista en un Mercado local o internacional autorizado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, se lo exceptuará del requisito de identificación previsto en este inciso.

Se podrán solicitar otros datos que a juicio del Sujeto Obligado permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los Sistemas de Gestión de Riesgo del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Reforzada.

En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 24, 25 y 29 de la presente, la siguiente documentación:

a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.

b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).

c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.

d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.

e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin).

f) Todo otro documento que el Sujeto Obligado entienda corresponder.

En los casos en los cuales el Cliente sea calificado de alto riesgo, se deberá identificar, además, al Titular del Bien Asegurado en los términos de los artículos 24 y 25, según corresponda.

Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones, las cuales deberán constar en los Manuales de Prevención de LA/FT de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia Simplificada.

Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados de acuerdo a las reglas de identificación mínima establecidas en los artículos 24 y 25 de la presente, según corresponda.

Los Clientes que contraten únicamente seguros de daños patrimoniales, podrán estar sujetos a las medidas de Debida Diligencia Simplificada, según lo establecido en el presente artículo. Ello, siempre que el riesgo definido en base a la evaluación del riesgo que realice el Sujeto Obligado, considerando la totalidad de los factores, no resulte en un riesgo mayor.

Las medidas de Debida Diligencia Simplificada no eximen al Sujeto Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el Cliente ni de analizar y reportar aquellas operaciones que resulten sospechosas.

Se deberá dar cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente.

ARTÍCULO 32.- Debida diligencia continuada.

Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de su perfil Cliente y de su nivel de riesgo asociado.

La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada de acuerdo con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.

Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior a UN (1) año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los TRES (3) años. Para los Clientes de Riesgo Bajo, la actualización del legajo quedará a criterio de cada Empresa Aseguradora, debiendo fundar el criterio adoptado en función a su Enfoque Basado en Riesgos y plasmarlo en sus procedimientos internos.

Los Sujetos Obligados deberán implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de Legajos de aquellos Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, y que no hubieren estado alcanzados por ningún proceso que importe la presentación de documentación y/o información actualizada. Para tales casos, los Sujetos Obligados, podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el Legajo del Cliente, aplicando para ello un Enfoque Basado en Riesgos y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para el mismo.

A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes ponderados como de Riesgo Bajo, los Sujetos Obligados previamente detallados, podrán basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación, la cual podrá ser provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.

La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados, a fin de analizar la necesidad de realizar un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).

ARTÍCULO 33.- Debida Diligencia realizada por otras Entidades supervisadas.

Los Sujetos Obligados podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas jurídicas supervisadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Existirá un acuerdo escrito entre el Sujeto Obligado y el tercero.

b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en el Sujeto Obligado.

c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento del Sujeto Obligado todos los datos exigidos por éste.

d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.

e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión periódica por el responsable de control interno del Sujeto Obligado, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los mismos.

Los Grupos podrán basarse en la Debida Diligencia realizada por cualquiera de los Sujetos Obligados supervisados del propio Grupo Económico que operen en la República Argentina, en las mismas condiciones establecidas en este artículo.

ARTÍCULO 34.- Clientes Sujetos Obligados.

Las siguientes reglas deberán aplicarse respecto de los Clientes Sujetos Obligados:

a) Se deberán desplegar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un Enfoque Basado en Riesgos.

b) Los Sujetos Obligados alcanzados por esta normativa serán responsables del control del buen uso de los productos y servicios que ellos ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus Clientes, que a su vez sean Sujetos Obligados, a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.

c) Como requerimiento de inicio de la relación comercial, los Sujetos Obligados deberán solicitarle al Cliente, que a su vez sea Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF; junto a la Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/11 y sus modificatorias.

d) En el caso de Fideicomisos, conforme la definición incorporada en el artículo 2° de la Resolución específica sobre la materia (Res. UIF N° 140/12 o la que en el futuro la modifique o sustituya), los Sujetos Obligados deberán solicitarle a los mismos, además de lo previsto en el artículo 25: (i) la acreditación del registro ante la UIF, (ii) La identificación del Oficial de Cumplimiento y (iii) copia del Manual de Prevención de LA/FT, verificando que contenga políticas y procedimientos para la identificación y verificación de la identidad de Clientes.

e) Los Sujetos Obligados deberán realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con un Enfoque Basado en Riesgos. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrán: (i) realizar visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los Clientes del Cliente.

f) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del Cliente, ni en caso de sospecha de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de realizar un análisis especial de la relación comercial y, en su caso y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

ARTÍCULO 35.- Desvinculación de Clientes.

En los casos en los que los Sujetos Obligados no pudieran dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo.

La formulación de un Reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la Evaluación de Riesgo que realice el Sujeto Obligado.

Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por los Sujetos Obligados en sus Manuales de Prevención de LA/FT.

Cuando corresponda dar inicio al procedimiento de discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir los plazos previstos por las disposiciones de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN que resulten específicas en relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese tenido contratado/s.

CAPITULO III. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE.

ARTÍCULO 36.- Perfil de Cliente.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil para aquellos Clientes de riesgo bajo, medio y alto, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas.

Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información, y en aquellos casos que su nivel de riesgo lo requiera la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.

El mencionado perfil será determinado en base al análisis de riesgo realizado por el Sujeto Obligado, de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.

ARTÍCULO 37.- Monitoreo transaccional.

A fin de realizar el monitoreo transaccional, los Sujetos Obligados tendrán en cuenta lo siguiente:

a) Establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, que le permitan monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la materia de LA/FT.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la presente.

d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.

e) Existirá un registro interno de operaciones inusuales. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.

f) Los Sujetos Obligados, recabarán de los Clientes el respaldo documental que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada, procediendo a la actualización de la información del Cliente como su perfil transaccional, en caso que ello sea necesario.

g) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se encuentran sujetos a monitoreo por parte de los Sujetos Obligados, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente.

h) A los fines de la parametrización de las señales de alertas en el sistema de monitoreo, el Sujeto Obligado podrá tener en consideración los siguientes factores:

1. Aumentos significativos en el monto de prima pagada por un Cliente (desvíos en el perfil transaccional).

2. Pago de indemnizaciones por importes significativos en forma extrajudicial.

3. Operaciones reiteradas de rescates totales o parciales en seguros de vida con ahorro y retiro.

4. Anulaciones anticipadas, con movimiento de fondos a favor del Asegurado, Tomador o tercero, en seguros de daños patrimoniales por montos significativos.

5. Clientes que realicen pagos utilizando efectivo o cheques de terceros cuando el monto de los mismos supere los CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

6. Aportes extraordinarios de montos significativos en pólizas de seguros que permitan ahorro.

7. Pólizas de seguro de daño patrimonial, en los que se aseguran bienes de lujo o propiedades por montos significativos y en las que Tomador, Asegurado y Titular del Bien Asegurado difieren.

8. Clientes que contratan productos de seguros o aseguren bienes que no guarden relación con su actividad declarada.

9. Clientes que soliciten en forma reiterada operaciones de préstamos en seguros que permitan ahorro.

10. Igual beneficiario en pólizas de seguros de vida o de retiro contratadas por distintos Clientes.

11. Clientes que revisten la condición de Personas Expuestas Políticamente que contraten pólizas que permitan ahorro y realicen operaciones por montos significativos.

ARTÍCULO 38.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Los Sujetos Obligados deberán reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:

a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de comunicación.

b) El Reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las razones por las cuales el Sujeto Obligado considera que la operación presenta tal carácter.

c) El plazo para emitir el Reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.

d) El plazo para el Reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UIF, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Las operaciones que encuadren dentro de los parámetros objetivos de los Regímenes Informativos, que a su vez sean consideradas por el Sujeto Obligado como Operaciones Sospechosas, deberán ser reportadas en forma independiente.

CAPÍTULO IV. REGÍMENES INFORMATIVOS.

ARTÍCULO 39.- Reportes Sistemáticos de Información.

Las Empresas Aseguradoras deberán reportar sistemáticamente, a través del sitio www.uif.gob.ar de la UIF, hasta el día QUINCE (15) de cada mes, las operaciones del mes anterior conforme lo siguiente:

a) Seguros de Personas: deberán informar aquellos rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro cuyo valor rescatado sea igual o superior a la suma equivalente a VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, debiendo consignar al menos la siguiente información:

1. Número de póliza, fecha de emisión y fecha de rescate.

2. Tipo de seguro contratado (Vida o Retiro).

3. Moneda en la que se contrató el seguro, monto capitalizado a la fecha del rescate en pesos, monto rescatado en pesos y prima anual en pesos.

4. Datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza (Tomador, Asegurado y el/los Beneficiario/s que este último hubiera indicado).

b) Seguros Patrimoniales: deberán informar aquellas operaciones de seguro vinculadas a los bienes que se enumeran a continuación:

1. Automotores, Motovehículos, Maquinarias (Agrícola y vial), Camiones, Ómnibus, y Micrómnibus, cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

2. Aeronaves y Aerodinos: independientemente del monto y de las coberturas contratadas.

3. Embarcaciones de placer (naves, yates y similares): cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

4. Joyas y Obras de arte: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

5. Inmuebles: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

6. Caución: cuando la suma asegurada de la póliza o el cúmulo de las pólizas contratadas, sea igual o mayor a la suma equivalente a TRES MIL (3000) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

7. Otros bienes: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.

En todos los casos deberá consignarse como mínimo el número de póliza y fecha de emisión, tipo de bien asegurado y sus datos identificatorios, moneda en la que se contrató el seguro, valor del bien asegurado en pesos, suma asegurada en pesos y prima anual en pesos, junto a los datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza (Tomador, Titular del Bien Asegurado y el/los beneficiario/s que este último hubiera indicado).

La información requerida en el presente inciso contempla a las nuevas pólizas y sus renovaciones; considerándose como una nueva póliza a aquellos casos donde obre cambio del beneficiario.

c) Pagos de Siniestros: deberán informar los pagos de siniestros iguales o mayores a la suma equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Vitales y Móviles pertenecientes a seguros patrimoniales, debiendo contener al menos la siguiente información:

1. Numero de póliza respecto de la cual se realizó el pago (correspondientes a las pólizas reportadas por requerimiento detallado en punto b).

2. Fecha del siniestro.

3. Importe abonado y modalidad de pago (cheque o transferencia).

4. Identificación del beneficiario del cheque y/o del titular de la cuenta destino de los fondos pagados.

La información requerida en los reportes referidos en el presente artículo, formará parte de la/s plantilla/s que pondrá a disposición la Unidad, pudiendo incluirse en ella/s toda otra información complementaria que se considere necesaria para el análisis adecuado de las operaciones.

TITULO III – SUJETOS OBLIGADOS CON RÉGIMEN DIFERENCIADO

ARTÍCULO 40.- Intermediarios de Seguros con patrimonio neto elevado.

Las Sociedades de Productores Asesores de seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a PESOS DIECISEIS MILLONES ($ 16.000.000) y/o con una facturación anual igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, deberán registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 y cumplir con todo lo dispuesto en la presente Resolución, con excepción de lo establecido en el artículo 27 “Procedimientos especiales de identificación” y Capítulo IV del Título II “Regímenes Informativos” de la presente norma.

La información y documentación relativa a la identificación de los Clientes prevista en los artículos 21 párrafo 4to, 24, 25, 29 y 30 deberá ser remitida a la Empresa Aseguradora dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de la póliza, ya sea de forma física o de manera electrónica; quedando exceptuados de tal deber en los casos contemplados en el artículo 23 de la presente.

ARTÍCULO 41.- Intermediarios de Seguros.

Los Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a PESOS DIECISEIS MILLONES ($ 16.000.000), los Productores Asesores de Seguros y Agentes Institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, serán responsables de identificar al Cliente, y solicitar y entregar a las Empresas Aseguradoras la información y documentación relativa a la identificación de los Clientes prevista en los artículos 21 párrafo 4to, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en los casos contemplados en el artículo 23 de la presente.

La obligación estipulada en el párrafo precedente, constará en los respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que refleje la relación contractual; no pudiendo exceder el plazo para la remisión de la información y documentación a la compañía de seguros de los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de la póliza. Dicha remisión podrá realizarse en forma física o de manera electrónica.

Los Sujetos Obligados incluidos en este artículo deberán: (i) registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 y designar un Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y artículos 11 y 12 de la presente; (ii) tomar capacitaciones anuales en la materia; (iii) entregar la certificación de las capacitaciones realizadas anualmente a requerimiento de las Empresas Aseguradoras con las que intermedien; y (iv) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente, en caso de detectar operaciones sospechosas.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales que forma parte la República Argentina vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

La aplicación de las políticas y procedimientos de Debida Diligencia será de responsabilidad de las Empresas Aseguradoras. Sin perjuicio de dicha responsabilidad, los Sujetos Obligados contemplados en este artículo serán los responsables de identificar al Cliente según lo establecido en el párrafo primero del presente artículo y solicitar documentación complementaria a requerimiento de la Empresa Aseguradora.

En los casos que los intermediarios no cumplan en tiempo y forma con lo establecido en el presente apartado, las Empresas Aseguradoras deberán evaluar los riesgos de continuar operando con dicho intermediario.

ARTÍCULO 42.- Empresas Reaseguradoras e Intermediarios de Reaseguros.

Las Empresas Reaseguradoras e Intermediarios de reaseguros deberán cumplimentar las siguientes obligaciones: (i) registrarse según lo dispuesto en la Resolución de la UIF N° 50/2011, (ii) designar un Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y artículos 11 y 12 de la presente, (iii) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente, en caso de detectar operaciones sospechosas, y (iv) cumplir con lo dispuesto por la Resolución N° 29/2013.

En estos casos se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas.

ARTÍCULO 43.- Empresas Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Empresas Aseguradoras con objeto exclusivo de Transporte Público de Pasajeros.

Las Empresas Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la comercialización de Seguros de Riesgo de Trabajo y las Empresas Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la comercialización Transporte Público de Pasajeros, deberán cumplimentar las siguientes obligaciones: (i) registrarse según lo dispuesto en la Resolución de la UIF N° 50/2011, (ii) cumplir con lo dispuesto por la Resolución N° 29/2013, (iii) designar Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y artículos 11 y 12 de la presente, y (iv) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente, en caso de detectar operaciones sospechosas.

Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados, deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales que forma parte la República Argentina vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

En estos casos se considerará suficiente la información y y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas.

TITULO IV. SANCIONES.

ARTÍCULO 44.- Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

A su vez, en casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestas en la presente, que desde un Enfoque Basado en Riesgos no impliquen una lesión o puesta en riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, podrán disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas, conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.

TITULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 45.- Plan de implementación.

A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en el TÍTULO II, Capítulo I, Parte I, y Capítulo IV de la presente, los Sujetos Obligados deberán cumplir con el siguiente plan de implementación:

a) Al 30 de septiembre de 2018, deberán haber desarrollado y documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 de la presente.

b) Al 31 de diciembre de 2018, deberán contar con un Informe técnico que refleje los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 de la presente.

c) Al 31 de marzo de 2019, deberán haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de acuerdo con los resultados de la Autoevaluación de Riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.

d) Al 1 de marzo de 2019 quedará diferido el cumplimiento de los Regímenes Informativos establecidos en el artículo 39 de la presente resolución, respecto de las Empresas Aseguradoras, comenzando a partir de tal fecha la obligación de informar en los términos y condiciones allí contemplados.

ARTÍCULO 46.- Aplicación temporal.

A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en su caso la ultractividad de la Resolución UIF N° 202/2015, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas:

a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 202/2015, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma más benigna.

b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del artículo 45, entrarán en vigencia el día 1° de junio de 2018.

ARTÍCULO 47.- Derogación.

Deróguese la Resolución UIF N° 202/2015 a partir de la entrada en vigencia de la presente conforme con lo previsto en los artículos 45 y 46 precedentes.

ARTÍCULO 48.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariano Federici.