SABBADIN, Néstor Daniel c/ MANUEL BARRADO SAIC – Inc. – Recurso de Casación

11/09/2001 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – Sala Laboral.

Responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo. Obligación del empleador de observar las normas de higiene y seguridad en el trabajo. La veda de acceder a otra alternativa tutelar distinta de la establecida en la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de setiembre del año dos mil uno, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “SABBADIN NESTOR DANIEL C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INC. – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 82/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 20- cuya copia obra a fs. 179/196 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. en consecuencia condenar a la demandada Manuel Barrado S.A.I.C., a abonarle al Sr. Néstor Daniel Sabbadin, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 24% de la T.O., por Cervicalgias crónicas y Lumbociatalgias bilateral crónicas, calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (arts. 812 y siguientes del C. de P.C.). II) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T. Cía. Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal compañía de Seguros S.A. III) Imponer las costas por el orden causado…sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. IV) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzada. V) Rechazar el planteo de falta de acción e incompetencia interpuestas, como así también la pretensión de aplicación de la ley 24.028. VI) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304 y tasa de justicia…”.

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.

II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical y lumbosacra) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 24% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 185 vta.).
Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT, reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 185 vta./187).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT, el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 187/189).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se conforme a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 189/190).

III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
La sola transcripción indica que el texto elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
La disposición reformada debe ser interpretada dentro del nuevo marco legal y en armonía con el sistema allí instituido.
Así, cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio -art. 6, íb.-, que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles.
Asimismo el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)
De tal manera, la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el ostensible propósito de adecuarse a los nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema que veda jurídicamente el acceso a otra alternativa tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la expresión “contingencias” del art. 6, Ley 24.557.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
En el punto, cabe reflexionar que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia consideró necesario crear un sistema particular indemnizatorio excluyendo la posibilidad de perforarlo a menos que se den las condiciones allí establecidas -art. 1072, C.C.-, la que es en principio ajena al control jurisdiccional. La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6 y 39, 1. primera parte, LRT y 75, LCT reformado- , lo que excede la pretensión aquí deducida (ver fs. 4/5). Si bien el actor persiguió al demandar la aplicación de la Ley 24.028, dicho aspecto fue zanjado por el Tribunal de Mérito decidiendo la operatividad del nuevo régimen aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas y que motivó se agraviara sólo la demandada.
Igual procedimiento debió seguirse para eludir la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., ya que el principio “alterum non laedere” requiere un marco jurídico y si se pretende su aplicación fuera del sistema de la LRT debe primero intentarse el desplazamiento constitucional de éste.

IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.

V. La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 y que el Tribunal de Mérito admitiera con sustento en el nuevo régimen Ley 24.557 extendiéndola a una enfermedad extrasistémica por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada por aplicación de las normas que impedían su procedencia y respecto de las que no se dedujo agravio constitucional. Con costas por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Sostengo que la señora vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, adhiero a sus manifestaciones y me pronuncio en igual modo.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que compartía lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se pronunciaba en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 íb.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo acertada la postura adoptada en el voto que antecede y me pronuncio en la igual forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que adhería a lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se expedía en el mismo modo.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento atacado.

II. Rechazar la demanda interpuesta por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado Sociedad Anónima Industrial y Comercial”.

III. Con costas por su orden.

IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

V. Protocolícese y bajen.

Se deja constancia que el señor vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, pero no suscribe la presente sentencia en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 355, Serie “A” de fecha 24/7/01), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, Ley 8465 por remisión del art. 114 CPT.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, todo por ante mí, de lo que doy fe.