2000. Trabajo y Seguridad Social – p. 634 / 640
Comentario:
Nota comentando el fallo de la sala VI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en los autos “LUQUE, roberto M. c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y/u otros s. incapacidad”, en el que se rechazó el planteo de incosntitucionalidad del art. 39 de la LRT.
En su artículo, el Dr. Somaré analiza el art. 39 de la ley 24.557 y el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Señala que en los ciento cuarenta y ocho años de vigencia de la Constitución Nacional, el art. 16 ha sido interpretado y aplicado en la misma forma. Y transcribiendo a Joaquín V. González apunta que “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se estblezcan excepciones o privilegios que excluyen a unas de lo que se concede a otras en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos concurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social.”
Apunta el Dr. somaré que en materia de trabajo se han establecido desigualdades en razón de diferentes modalidades laborales y cita como ejemplo la diferencia existente en materia de indemnización por despido para el caso de los empleados domésticos (medio sueldo por año de servicio para los que tengan más de un año de servicios) mientras que para los empleados del comercio y de la industria es de un mes por cada año computable y la antigüedad mínima para acceder a ella son tres meses y los empleados administrativos de empresas periodísticas solo pueden ser despedidos con causa. Lo mismo ocurre en materia de preaviso, cuya regulación varía según se trate de empleados domésticos o de comercio, o directamente no existe para el caso del trabajador agrario. Continua señalando las diferencias existentes en otros supuestos, concluyendo que los propios trabajadores no gozan de idénticos derechos, puesto que existen distintos tratamientos legales según la caracterísitca o modalidad de la prestación y que esas circunstancias no ameritan se alegue el quebrantemiento del principio de igualdad. Rescata lo oportunamente resuelto por la Corte en cuanto a que “la garantía de igualdad ante la ley no impone la uniformidad de la legislación laboral” y que “la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no asilar cada artículo y cada ley, sino corresponde tener en cuenta los fines de las demás, como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración”.
Analizando el caso concreto, el autor sostiene que “Existen diferentes elementos e ingredientes de reparación estrictamente laboral que diferencian a ésta de la común o civil…” tales como la rehabilitación, la recolocación y la recalificación -que son modalidades específicas para el que trabaja en relación de dependencia que los distingue del hombre común, el que no puede aspirar a ellas, y no puede sostenerse que en ese supuesto se viola el art. 16 de la CN.
Concluye sosteniendo que el derecho del trabajo otorga menos que el derecho común, pero facilita la percepción de la reparación, y que la idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de igualdad entre las personas sino la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen.