Sala E CNCom – NACION – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c CONSOLIDAR – Sumarios administrativos – Apelacion. Competencia Fuero Comercial – 25/11/2002

25/12/2002. Sentencia Cámara Nacional Comercial – Sala E – Competencia del Fuero Comercial para entender en sumarios administrativos iniciados por la S.R.T.

47.605/00

 

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2002

 

Y VISTOS:
    
1. Viene apelada la decisión de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que impuso a una aseguradora una multa por infracción a normas que regulan la actividad.
2. Conferida vista al Misterio Público Fiscal, planteó la incompetencia de la Alzada del Fuero para conocer en estas cuestiones.
3. La Ley 24.557: 41 , 1 , reza: “En  las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091”.
Por ende, como no se encuentra previsto en la ley 24.557 cual tribunal de segunda instancia debe entender en apelaciones contra decisiones como la objetada, por derivación de lo normado por la ley de Entidades de Seguros: 83, le corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Por lo demás, ello ha sido expresamente contemplado en el punto 2.13 del anexo de la resolución S.R.T. nº 10/97 dictada sobre la base de facultades delegadas por el legislador.
De otro lado, no se aprecia que la materia recursiva escape a la competencia de los jueces del Fuero; en tanto hace a la actividad de la aseguradora en cuanto tal y a la pena impuesta por el organismo de control por faltas cometidas en el desarrollo de aquélla. No se trata acá de impugnación contra resolución de la comisión médica, lo cual si es de la órbita de la justicia de la seguridad Social -ley 24.557: 46, 1-.
Entonces, es dable concluir que no existen razones que ameriten declinar la competencia (esta Sala, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. La Caja A.R.T.”, del 19/11/2002; en la misma linea, CNCom., Sala B, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Federación Patronal Coop. De seguros Ltda..”, del 23/10/2002); la cual ha sido invariablemente admitida por la Sala desde el año 1998 en los numerosísimos expedientes que le fueron asignados.
4. Por lo expuesto, se resuelve: Desestimar el planteo de incompetencia y devolver los obrados al Ministerio Público Fiscal a sus efectos.
Notifiquese y  cúmplase.

Fdo: Martín Arecha –  Rodolfo A. Ramírez – Elios A. Guerrero