VAZQUEZ VIALARD, Antonio. “Base de análisis”

1997. Trabajo y Seguridad Social – p. 709 / 714

Comentario:

El Dr. Vázquez Vialard analiza el principio de la igualdad ante la ley y el art. 39.1.2 de la LRT, a raíz de la sentencia del Tribunal de Trabajo de San Isidro N° 2, recaída en los autos MONTIEL, Julio J. c. RESIND, S.A. y otra, por la que se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo realizado por el trabajador.
El autor vuelve a reiterar su postura en orden a que la LRT no discrimina en perjuicio del trabajador, sino que fija un régimen de reparación especial, lo que en principio no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquellos. Sostiene que el legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectarán el principio de igualdad ante la ley en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio. Concluye que esta situación no se da en el supuesto analizado puesto que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido con parámetros razonables.
Asimismo, sostiene la importancia de distinguir entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados, de la “inconsitucionalidad”, señalando que le está vedado al juez analizar el tema de la “conveniencia” ya que éste corresponde al ámbito de competencia del legislador.
Destaca que si se quieren comparar dos regímenes legales se debe tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. De allí que si bien la LRT le veda al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de determinar si la situación planteada es realmente arbitraria.
Apunta que la vía del Código Civil, de acuerdo a las anteriores leyes en vigencia le significaban al trabajador la renuncia a la acción especial y señala que de acuerdo con lo establecido en la LRT si el mismo padece un accidente o una enfermedad profesional tiene derecho a percibir un importe similar al de su sueldo en actividad durante el período en que su incapacidad no se ha consolidado. Con posterioridad -cuando la misma es superior al 20% de la total-, por el lapso de 36 meses prorrogables a cinco años, se le debe liquidar al trabajador un importe que mantiene una razonable proporción con el ingreso que percibía antes de sufir el evento dañoso. Ello sin perjuicio de la prestación médica y paramédica necesaria para recuperar su salud, la que le debe ser dispensada de acuerdo a lo que determinen las comisiones médicas, como así también las prestaciones que le corresponden para la realificación en caso de no lograr la reahiblitación.
Continúa decribiendo que determinado el grado de incapacidad laboral permanente, la prestación dineraria mantiene una razonable proporción con la hipotética disminución de su futuro salario como consecuencia de su incapacidad laboral.
Concluye que no se puede sostener que ese tipo de reparación monetaria sea menos favorable que la que se realiza a través de una prestación de pago único a través de un importe global que compensa los efectos de los daños sufridos respecto de la capacidad laboral.
En su artículo el Dr. Vázquez Vialard analiza comparativamente la LRT con sus predecesoras las leyes 9688 y 24.028, y su relación con el art. 1113 y 1107 del Código Civil. Concluye que la indemnización que establece la LRT es integralya que tiene en cuenta todos lo elementos que tienen relación con la reparación del daño, el que es reparado conforme el procedimiento razonable que fija la norma, el que considera la disminución de la capacidad de trabajo que se proyecta hacia el futuro.