2001. LA LEY p. 235 / 238
Comentario:
Nota al fallo de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (autos LIZARRAGA, Juan E. c/ STREITFELD, Jorge) que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 inc. 1º y 49 de la LRT, por entender que se encontraban comprometidos los principios de rango constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN) y el que establece la reparación integral a la que, según el tribunal, tiene derecho todo trabajador que sufre un daño en ocasión del trabajo.
El autor analiza los antecedentes de la LRT y el nuevo régimen establecido por la Ley, al que denomina como un régimen sui generis de Seguridad Social. Explica los objetivos de la norma y hace referencia a la finalidad de “disminución de la conflictividad”, no expresada en forma explícita en la misma. Entiende esa disminución de la conflictividad como el hecho de que un accidente o enfermedad real o presunta no derive en una actuación judicial. Asimismo describe el procedimiento administrativo que determina la entidad del daño y sus causas, como así también la liberación de la responsabilidad civil que pudiera llegar a caber al empleador y las características propias de la ART. Aborda el tema de la limitación de las indemnizaciones desde una óptica histórica y explica las prestaciones actuales.
Describe los casos “González” y “Lizarraga”, ambos de la sala VII de la CN Trab., señalando que éstos reiteran el criterio del precedente sentado en el caso “Falcón” y que constituían los primeros fallos de la Capital Federal en los cuales se resolvía la cuestión de fondo en el sentido que la norma era inconstitucional y consecuentemente habilitaba la vía civil.
Concluye el Dr. Vázquez Vialard señalando que el tema se halla en pleno debate, no sólo en los tribunales de la Capital Federal, sino también del interior del país. Esa situación, a su criterio, continuará en razón de la gran cantidad de conflictos que se han planteado y deben resolverse, por lo que estima necesario y urgente poner un quietus, el que se daría con una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que de seguridad jurídica respecto de la aplicación de una norma que ha modificado el régimen anterior y establecido un nuevo sistema de reparación de los daños. A su entender, “Quizá la inconstitucionalidad de un aspecto de la norma, puede halla una legítima solución por otra vía (los jueces tienen las herramientas para hacerlo en cada caso concreto), sin tener que descalificar todo un sistema jurídico novedoso.