CSJN – NACION – VILLANUEVA c LA GRUTA – Fondo de Garantía LRT – Exclusión de intereses y costas – 11/10/2018

11-10-18

RT – VILLANUEVA c LA GRUTA – CSJN – 11-10-2018 – FDO. DE GARANTÍA 

CNT 34047/2014/2/RH1

Villanueva, Silvia Marcela y otros c/ La Gruta S.R.L. s/ accidente – ley especial. Buenos Aires,

 

Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.

 

Visto los autos: “Recurso de hecho deducido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la causa Villanueva, Silvia Marcela y otros c/ La Gruta S.R.L. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que durante el proceso de ejecución de sentencia de la presente causa, iniciada por los derechohabientes de un trabajador fallecido en un accidente laboral, la jueza de primera instancia declaró el estado de insolvencia del empleador no asegurado que resultó condenado, en los términos del art. 29 de la ley 24.557 y del art. 19 del decreto 334/96 (fs. 132/136 del expediente principal, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). _A partir de ello, obligó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en su calidad de administradora del “Fondo de Reserva”, a integrar la suma de $ 2.259.140,80 en concepto de capital e intereses, más las costas del proceso, con arreglo a la doctrina fijada en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo n° 328 dictado el 4 de diciembre de 2015 en la causa “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz ART SA” (fs. 240). A su turno, la Sala V de esa cámara confirmó lo resuelto al entender que, en su apelación, la obligada al pago no había criticado los argumentos de la declaración de insuficiencia patrimonial ni cuestionado la validez del plenario citado (fs. 151/159),

2°) Que contra tal pronunciamiento la SRT interpuso el recurso extraordinario -cuya denegación dio origen a la queja en examen- en el que califica de arbitraria la decisión porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del decreto 334/96, en los casos de empleadores no asegurados declarados in-solventes, el “Fondo de Garantía” que ella administra no está obligado a responder por los intereses y las costas del proceso.

3°) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras con-sideraciones dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento de las disposiciones normativas aplicables al caso (Fallos: 269:453; 284:263; 297:106; 311:1516; 339:781; y sus citas, entre muchos otros).

4°) Que para una mejor comprensión de la cuestión planteada es conveniente recordar que la situación de “insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado” se encuentra específicamente contemplada en el art. 29 de la ley 24.557, según el cual las indemnizaciones previstas en ese precepto serán financiadas por la SRT con cargo al “Fondo de Garantía”. Al reglamentar el funcionamiento de este fondo, el art. 19.5 del decreto 334/96 limitó la cobertura al importe de las prestaciones previstas en la ley, excluyendo expresamente “los intereses, costas y gastos causídicos”.

En razón de lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias concretas de la causa

Por ello, se hace lugar a la ‘queja., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la. sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a la conducta procesal de la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen-te. Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con  lo prescripto en la acordada 47/ 91. Notifíquese y remítase.

FDO. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUIDA – HORACIO ROSATTI.