SCBA – BUENOS AIRES – ZUCCOLI c SUM S.A. – Honorarios de abogados – Tope del 25% del monto fijado en la sentencia – 2/10/2002

02/10/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En la ciudad de La Plata, a dos de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari, Negri, Roncoroni, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.914, “Zuccoli, Marcela A. Contra SUM S. A. Daños y perjuicios”

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal del Trabajo N° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

 

1° ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de fs. 289/296?
En su caso:
2° ¿Lo es el de fs. 306/309?

VOTACIÓN

 

A la primera cuestión planteada, el señor Juez el doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por  Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. con sustento en la ley común y en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral (fs. 260/274).
II. En la queja en estudio la accionada denuncia violación de los arts. 1069, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 44 inc. “d” de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución Nacional y de doctrina que menciona.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal concluyó que, la demandada en tanto, dueño o guardián de la cosa productora del daño -ambulancia-, resultaba civilmente responsable por la incapacidad que afectaba a la accionante, razón por la cual la condenó, con base en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, al pago de la indemnización (fs. 269).
2. Alega en primer lugar el impugnante que, al no haberse determinado en autos la culpa del conductor de la ambulancia impide que se lo condene por el hecho de marras (fs. 291 vta. / 292).
En este sentido cabe señalar que, la sentencia en crisis condenó a la accionada con base en su carácter de dueño o guardián de la cosa productora del daño conforme lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 268 vta. / 269), por lo que el presente planteo no puede ser atendido pues el recurrente se desentiende de la real base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que lo agravia.
Esta Corte tiene resuelto que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si las razones traídas a consideración de la instancia extraordinaria no constituyen una concreta impugnación de los fundamentos básicos del pronunciamiento que deben por ello, permanecer incólumes (conf. Causas L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-17), como acontece en la especie.
En segundo lugar, cuestionando la aplicación del art. 1113 del digesto civil, entiende el quejoso que ha resultado probada la eximente de responsabilidad que la norma citada acreditada la “culpa de un tercero por el que no se debe responder” (fs. 292).
No le asiste razón. Ello así pues de las constancias de autos no surge acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo Dahiatsu, carga probatoria que pesaba sobre el demandado para eximirse de responsabilidad (art. 1113 citado).
En ese orden debe ponerse de resalto que la única prueba ofrecida en la contestación de demanda por el accionado -ahora recurrente- fue la documental -copia del poder- ver fs. 95), insuficiente a tales fines.
3. Crítica al impugnante el quantum indemnizatorio por entenderlo exagerado y carente de sustento (fs. 292).
El planteo no es atendible.
Ello así porque el tema traído es en principio ajeno al conocimiento de esta Corte, salvo la acabada demostración del vicio de absurdo que en el caso no se evidencia.
Inoperante resulta también la censura a la suma otorgada en concepto de indemnización por daño moral desde que es doctrina reiterada que el reconocimiento y resarcimiento del mismo, depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (conf. Causa L. 53.256, sent. Del 13-IX-1994, entre otras muchas más). Siendo por lo demás que en el decisorio se estableció el 20% del daño material (fs. 271 vta.).
4. Por último, el recurrente se agravia porque el juzgador de origen se amparó en la pericia médica para establecer el porcentaje de incapacidad resarcible.
En tal sentido, el impugnante esencialmente cuestiona al sentenciante por remitirse a la experiencia delegando así -a su criterio- la función de juzgar y expresamente afirma que “el quantum del resarcimiento no puede derivar de un cálculo estricto…que surjan de los dictámenes periciales pertinentes sino que deberá seguirse un criterio flexible y apropiado a las circunstancias de cada caso” (fs. 294), doctrina que en la especie encuentra omitida. Asimismo refuerza su argumentación sosteniendo que “…no es posible señalar una indemnización sumando porcientos parciales sin un análisis cuidadoso de cada factor determinativo del aludido daño, estudio que el fallo no pudo omitir reemplazándolo por el reenvío a la peritación médica…” (fs. 294 vta.).
Este Tribunal tiene dicho que establecer científicamente el nexo causal o con causal entre el accidente de trabajo y la incapacidad que padece el trabajador sólo es viable a través del informe del perito médico, pues el mismo es quien tiene los conocimientos especiales necesarios para tal determinación (conf. Causas L. 65.759, sent. Del 14-VII-1998; L. 62.545, sent. Del 30-IX-1997). Así también cabe advertir que la diferente interpretación de la pericia médica que formula el apelante resulta insuficiente para acreditar el absurdo denunciado, máxime que la existencia de otras teorías distintas a las que sustentan el informe del perito médico que en el caso toma el a quo, no invalidan por sí sus conclusiones (conf. Causa L. 62.157, sent. Del 12-VIII-1997)
5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales 8conf. Causa L. 43.735, sent. Del 11-IX-1990; 2Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. III, pág. 253, entre otras).
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Ala misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Adhiero Al voto del doctor Pettigiani sin perjuicio de lo cual estimo necesario efectuar las siguientes aclaraciones.
1. 1. En relación al primer agravio del apelante, destinado a cuestionar la decisión del tribunal de grado que determinó la existencia de responsabilidad del empleador -SUM S.A.- por el accidente sufrido por la trabajadora Zuccoli por ser el dueño y/o guardián de la cosa con la que se produjo el daño -ambulancia- resulta, según mi criterio inatendible porque no sólo pone en evidencia el intento de la parte accionada de suplir, tardíamente, ante esta instancia extraordinaria las deficiencias de la contestación de demanda sino y esencialmente porque si bien frente al planteo de la accionante se alegó en el responde en términos no muy claros y precisos, que el responsable del daño ocasionado a la actora fue el conductor del Daihatsu como tercero (fs. 91 vta.) por ser el embistente y por no respetar el paso de una ambulancia con sirena y rumbo a una emergencia (fs. 95), lo cierto es que ninguna prueba arrimó a la causa, como era su carga, para demostrar tal aserto (conf. Causa L. 69.930, sent. Del 24-V-2000).
Resultando evidentemente insuficiente e impropio pretender que podrían computarse a tal efecto la carta poder -invocada como prueba documental-, que sólo manifiesta la amplitud del poder otorgado por la actora a sus letrados, o con los dichos de la promotora del juicio expuestos en la causa penal en la cual por lo demás sólo expresó contra quién efectuaría la denuncia penal pero, obviamente, nada agregó sobre otros reclamos (ver fs. 61 vta. De dicha causa, acollarada a la presente).
Es por dichas razones que pretendiendo el impugnante mediante una versión de los hechos no recogida en el veredicto, debió y no lo hizo, alegar y por supuesto evidenciar absurdo en el juzgamiento de tales hechos por los jueces de origen, circunstancias fácticas referidas al accidente de que se trata.
2. En lo que respecta al monto indemnizatorio cuestionado por el apelante por exagerado y carente de sustento, estimo necesario agregar a lo dicho por mi colega preopinante, que la suma de condena es resultado de una fórmula de cálculo cuyo mecanismo no fue objetado por el interesado y por cuya razón no deviene de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que cita.
Por tales fundamentos y por los expuestos por el doctor Pettigiani voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. A fs. 289/296 vta. Se presenta la demandada interponiendo recurso de inaplicabilidad de ley contra el Veredicto y Sentencia del Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata obrante a fs. 260/274, que hizo lugar a la demanda deducida por Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral, en los términos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (t.o.ley 17.711).
La recurrente invoca violación de los arts. 1069, 1109 y 1113, apartado segundo del Código Civil; 44 inc. D) de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional. Su impugnación contiene los siguientes agravios: a) Sobre la valoración realizada por el a quo respecto de la acreditación de culpa por parte de la empleadora, en violación al art. 1109 del Código Civil
(v. punto III.2. del escrito de fs. 289/296 vta.); b) referido a la atribución de responsabilidad objetiva a la empleadora por ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa (ambulancia) con la que se produjo el daño, pese a concurrir una eximente de responsabilidad: la culpa de un tercero por quien no debe responder, que considera demostrada acabadamente con las diversas pruebas producidas en autos, en violación al art. 1113, apartado segundo del Código Civil (t.o. ley 17.711), c) con relación a la absurda fijación del monto indemnizatorio.
2. En el veredicto pronunciado el tribunal de grado consideró acreditado que la accionante se desempeñaba en relación de subordinación laboral para la empresa SUM S.A., como profesional médico, a cargo de una unidad intensiva móvil de alta complejidad, efectuando guardias en distintos días y horarios. Tuvo por probado que el día 4 de noviembre de 1994, siendo alrededor de las 0,30 horas, en circunstancias en que desarrollaba tareas normales y habituales, al trasladarse en al unidad 12, Renault Trafic, conjuntamente con el enfermero Juan Ramírez y el chofer Daniel Ariotti, ante la recepción de una llamada por una emergencia domiciliaria, cuando marchaban por la calle 7, al llegar a la intersección con la calle 54 “son embestidos por un vehículo automotor marca Daihatsu…”, dando varios trompos y finalmente volcando, sufriendo varias lesiones que la incapacitaron en forma parcial y permanente en un ochenta por ciento (80%) de la total obrera.
Sobre la base de esta acreditación fáctica concluyó que “en el caso de autos, es responsable el empleador del accidente de trabajo acaecido a su dependiente por ser el dueño y/o guardián de una de las cosas con la que se produjo el daño, es decir, la ambulancia, presumiéndose el carácter de la misma.”
a) Considero que el primer agravio no puede prosperar.
Surge de los propios términos del veredicto como de la sentencia, que la demandada SUM. S.A. fue considerada civilmente responsable de la minusvalía que padeció la accionante con motivo del infortunio acreditado en autos, en virtud de ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa productora del daño; es decir, con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil y no por haber considerado una hipótesis de culpa por parte del conductor de la ambulancia (art. 1109, C.C.).
Al respecto, comparto los argumentos esgrimidos por mi distinguido colega, el doctor Pettigiani, en el sentido de que el planteo de la recurrente se desentiende de la base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que cuestiona (arg. L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991; L. 48.733, sent. Del 6-X-1992; Ac. 36.074, sent. Del 20-X-1987; Ac. 46.115, sent. Del 5-XI-1991, Ac. 48.887, sent. Del 3-VIII-1993, Ac. 65.508, sent. Del 23-III-1999).
b) En lo atinente a la aplicación del art. 1113 del Código Civil, entiende el recurrente que resultó acreditada la eximente de responsabilidad objetiva prevista en esa norma; esto es, la culpa de un tercero por el que no se debe responder. En su parecer, ese dato fáctico no fue ponderado por el tribunal de grado para exonerarlo de la responsabilidad atribuida.
Tampoco aquí le asiste razón al impugnante.
La eximente de responsabilidad invocada careció de andamiento, porque la demandada no probó la existencia de culpa de un tercero como obstáculo al progreso de la demanda, ni, de otra parte, incorporó a dicho tercero al proceso. Por tanto, el cuestionamiento que formula en esta instancia extraordinaria deviene inatendible, al pretender, tardíamente, suplir las deficiencias de su defensa en la instancia anterior.
c) Para más la quejosa no ha refutado la posición sustentada en el fallo del tribunal de grado, por cuya virtud presume que la ambulancia es per se una cosa riesgosa en términos del art. 1113 del Código Civil, omisión que deja en pie ese argumento del decisorio bajo examen.
3) Resta expedirme acerca de si en el sub lite se encuentra configurado un supuesto de absurdo en la determinación del monto indemnizatorio.
a) La recurrente se agravia, por un lado, porque la suma establecida como quantum resarcitorio es exorbitante, confiscatoria y arbitraria, violando lo normado por los art. 17 y 18 de la Constitución nacional, 1069 del Código Civil y 44 inc. D) de la ley 11.653; por el otro, en cuanto a la valoración realizada por el a quo del dictamen pericial médico.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que lo atinente a la determinación del monto de una indemnización por daños y perjuicios, por ser una cuestión de hecho, constituye facultad de los jueces de grado, en principio irrevisable por la vía de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (crf, entre muchos, Ac. 33.555, del 11-VI-1985; Ac. 36.919, del 4-XI-1986; Ac. 38.342, del 24XI-1987; Ac. 43.737, del 25-II-1992; Ac. 46.115, del 5-XI-1991; Ac.48.547, del 6-IV-1993; Ac. 54.246, del 12-VIII-1997; Ac. 65.291 del 23-III-1999; Ac. 74.875, del 6-VI-2001); y que, en tal supuesto, la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (cfr. L.47.903, sent. Del 26-XI-1991; L. 68.635, sent. Del 26-X-1999).
Se tilda de arbitraria a la sentencia, cuestionándose tanto la condena por el daño material como la correspondiente al daño moral, por entenderse que el tribunal de origen no ha brindado “ninguna explicación” acerca de los criterios o métodos determinantes del quantum del resarcimiento. La recurrente descalifica tal decisión por evidenciar un “discrecionalismo insusceptible de ser confrontado” (v. fs. 294 último párrafo).
Al menos en algunos aspectos del fallo en crisis, este reparo merece ser adecuadamente examinado. Es que, si bien el tribunal de grado ha dado cuenta del método empleado para la cuantificación del resarcimiento (v. en Acuerdo de fs. 264/274 del acápite titulado “Determinación de los montos”) lo que conduce a desestimar el agravio con el que se intenta refutar esa determinación, sin embargo, la fijación del porcentaje de incapacidad laboral que el pronunciamiento consagra, aparece merecedora del reproche del agravio que analizaré a continuación.
b) En efecto, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto controvierte el grado de la incapacidad reconocido a favor de la actora en la sentencia que objeta.
b.1. Así, en su recurso, descalifica la valoración del informe parcial médico efectuada por el a quo, que lo conduce a establecer una incapacidad total y permanente del 80%, no obstante manifestarse que ésta sólo incide sobre “la actividad médico asistencial” (v.fs. 293). A su turno, en el agravio expuesto en el ítem anexado a fs. 296 in fine, expresa que aquel grado invalidante no se corresponde con un porcentaje de minusvalía que afecte a la actora para cualquier labor médica, sino que compromete solamente su desarrollo en las tareas como médico de emergencia y, en concreto, respecto de la medicina domiciliaria.
Estos aspectos cualitativos fueron obviados por el decisorio bajo examen.
b.2. En el voto del doctor Martínez Moreno, al cual se adhieren los restantes jueces, se precisa que la incapacidad laboral de la demandante resulta acreditada con la pericia médica (fs. 153/160 y ratificación de fs. 168/169) de cuyas conclusiones no se halló mérito para apartarse, según se afirma. De allí que concluya, en síntesis, que la actora presenta como secuela del accidente “Stress Post-traumático (Neurosis o trastorno Fóbico) y Cervico-braquialgia con trastornos neurológicos moderados, que la incapacitan en forma parcial y permanente en un 40% cada una, es decir, en el ochenta por ciento (80%) de la total obrera de carácter parcial y permanente…” (v. fs. 268 in fine y 268 vta. Primer párrafo).
b.3. Ahora bien, el informe medico, que aparentemente es compartido in totum por el citado tribunal, contiene ciertos elementos inobservados en el fallo.
Por de pronto, en orden al estudio psiquiátrico puede leerse afs. 154 que “la actora cursa […] un cuadro psicopatológico derivado de trauma por accidente en ambulancia, caracterizable como stress post-traumático”, y que “no podrá ejercer la Medicina en tareas asistenciales”. A fs. 154 vta., al dar respuesta al punto de pericia individualizado con la letra c), el experto respondió que “la actora no deberá ejercer actividades médico asistenciales(de ningún tipo). Ello, ya sea para la demandada ni para otra empresa que desarrolle igual actividad médica”. A su vez, a fs. 159 in fine/159vta., luce la contestación al punto 12) referido estrictamente a la faz médica, en el que se concluye que “la patología que presenta la actora , restringe o acota la posibilidad de acceso laboral a la misma. En especial para la especialidad médica que […] desarrollaba hasta el accidente”.
El pronunciamiento en modo alguno repara en estos aspectos de la pericia, ni valora que el accidente sufrido por la actora no la ha privado de un cierto desempeño útil en su profesión, más allá del impedimento efectivamente determinado para ejercer las especiales labores propias de la cobertura de las emergencias médicas. De allí que me incline a admitir el agravio de la impugnante cuando halla en la ausencia de una ponderación fundada de este tópico determinante del grado de invalidez de la actora, un motivo de descalificación del fallo, por absurdidad.
b.4. A ello se añade que la sentencia cuestionada, lejos de adecuar el porcentaje de incapacidad laboral a las tareas específicamente desarrolladas por la actora, para luego recién proyectarlo en razón de una minusvalía parcial y permanente de la total obrera, se aparta también, e inmotivadamente, del porcentaje del sesenta y cuatro por ciento (64%) al que arribara el perito médico (v. fs. 160 vta., párrafo primero). Con prescindencia de la articulación de un agravio puntual referido a este exceso, no puede dejar de puntualizarse que el mayor porcentual acogido en el fallo aparece desprovisto de sustento en los hechos y probanzas reunidas en la acusa, a más de no ajustarse a la recomendación del experto interviniente.
Si bien es doctrina de esta Corte que los tribunales del trabajo tienen dificultades privativas para valorar el mérito y fundamento de la pericia médica (causas L. 44.054, SENT. DEL 12-vi-1990; L. 67.515, Sent. Del 4-V-1999; L.66.525, Sent. Del 3-XI-1999, entre muchas) no hay duda que ello no convalida un ejercicio arbitrario de esta atribución jurisdiccional, ni puede llevar a prescindir de las consecuencias de un apartamiento infundado del contenido de tal elemento probatorio; máxime cuando, como acontece en autos, el pronunciamiento involucrado dice apoyarse en el mencionado parecer técnico. En todo caso, la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (cfr. L. 34.432, sent. Del 3-XII-1985; L. 36.450, sent. Del 12-VIII-1986; L. 37.708, sent. Del 20-X-1987; L. 49.243, sent. Del 6-X-1992; L. 53.057, sent. Del 21-XIII-1993).
A tenor del art. 44 inc. D) de la ley 11.653 el tribunal de grado pudo interpretar que había motivo para no seguir con toda estrictez las conclusiones del dictamen médico, habida cuenta de que éste carece de efectos vinculantes y en uso de las vastas potestades que los órganos del trabajo poseen para valorar el mérito como la eficacia de los elementos probatorios (causas L. 44.054, sent. Del 12-VI-1990 y L. 55.547, sent. Del 29-XII-1994). No obstante, la desestimación, en la especie parcial, del señalado dictamen, ha de basarse en elementos de convicción suficiente para desvirtuarlo o en la exposición razonada de algún fundamento, so pena de incurrir en absurdo, que lo que, en definitiva, sucede en ,la especie.
b.5. En tales condiciones, la tacha de absurdidad de pronunciamiento impugnado ha de ser estimada pertinente el punto señalado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado irrazonablemente los aspectos relevantes supra mencionados (v. apartados “b.1” a “b.4” de este voto).
4. En consideración a los motivos expuestos, corresponde acoger parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido en esta causa y dejar sin efecto el fallo del Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata en cuanto tiene por acreditada una incapacidad laboral del (80%) de la total obrera y condena a la recurrente al pago de la correspondiente indemnización; por lo que corresponde reenviar las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a determinar el grado de incapacidad parcial y permanente que aqueja a la accionante respecto de la total obrera, teniendo en consideración las cuestiones omitidas y erróneamente ponderadas en el fallo casado y, por ende, a readecuar el quantum del resarcimiento en función de tales extremos.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Denuncia el recurrente arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil -texto según ley 24.432- como así también violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución  nacional pues entiende confiscatorios y exorbitantes los montos fijados en concepto de honorarios profesionales (ver fs. 308 vta./309).
El recurso debe prosperar.
A partir de un nuevo estudio del tema objeto de recurso he replanteado mi opinión con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del art. 505 -último párrafo- del Código Civil en materia de honorarios.
Si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que “fuera pertinente”. En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones -vgr. Los arts. 9,10,11,12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación-, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
Más la ley en cuestión posee también normas que, en mi criterio, resultan operativas. En tal orden sitúo su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula -responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal- no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
En efecto, según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas…” (“Limites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal”, Miguel A. Pasan Lanza, “La Ley”, 128-782, esp. 783), “para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal- con cita de Morello A.M., en J.A., 1959-IV-39, nota a fallo-, puesto que quien puede hacerlo también respecto de la accesoria” (Miguel A. Passi Lanza, op. Cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto- con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161- que “Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional -que no es sólo política sino institucional- es la uniformidad en la aplicación de las leyes…por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trate de consumar aquel propósito que es superior” (fallo n° 5040 del 25/III/1938, en “La Ley”, 10-990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado e inveteradamente declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar (“Fallos”, 137:307; 138: 154 y 157; 141: 254; 162: 376; 247: 254; 265: 30; 299: 45 ).
Por último es dable mencionar que la primacía  de la ley sustancial sobre la adjetiva, y en particular de la que resulta aplicar el derecho vigente (arts. 1,5 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (arts. 34 inc. 4, dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe  fundar su pronunciamiento respetando la jerarquía de las normas vigentes”; 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 Y 63 de la ley 11.653).
En las presentes actuaciones el tribunal de grado se ha ceñido a la legislación arancelaria local para fijar el monto de los honorarios profesionales -fs. 299 y vta.- más ha inaplicado el art. 505 del Código Civil, por lo que, si mi voto es compartido, deberán devolverse los autos al juzgador de grado para que obre de conformidad.
Voto pues por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Disiento con los fundamentos expuestos por mi colega preopinante.
En su queja cuestiona el recurrente las regulaciones de honorarios practicadas en autos a partir de la modificación que la ley 24.432 efectuó sobre el art. 505 in fine del Código Civil.
Sobre el particular tiene dicho esta Corte que es inatendible el agravio que pretende la reducción de las costas conforme a los límites que establece el precepto legal citado si no demuestra previamente el interesado el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial actuado en el fallo (conf. Causas L. 61.943, sent. Del 25-II-1997; L.62.285, sent. Del 23-XII-1997; L. 61.675 sent. Del 28-IV-1998; L. 70.236, sent. Del 10-XI-1998).
En tal sentido, cabe aclara que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la norma dentro de su ámbito, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo cuerpo legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432) y dentro de cuyo marco cabe incluir lo concerniente a las costas del juicio atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional) (conf. Causa L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000).
Por los fundamentos dados voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
a) En primer lugar, he de destacar que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria -conforme la ley 21.839 t.o.- de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, sala I, julio 8-1996, “Amoretti, MARCOS Rafael” en T° 127.335/30.235, “Paz, Lidia por su hija M.A.C. c/ José Miranda s/ daños y perj.”, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci -“El Derecho”, 170-366 y sgtes.-).
Más, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria -como hube de hipotizar en el precedente L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000-, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todo los artículos de ley sino en “los pertinentes” o sea, en aquellos que tiene estricta atingencia con el Código Procesal del Estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia.
En efecto, sus previsiones permiten diferenciar que algunas de sus disposiciones poseen operatividad  propia sin que se patentice, cuanto menos una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
b) Con este telón de fondo, he de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren -en su conjunto- al factor de la atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
c) Lo expuesto también debe interpretarse en el sentido que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan.
Con tales alcances, voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La demandada denuncia arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil (t.o. ley 24.432) a la vez que la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional por considerar que los honorarios regulados exorbitantes y confiscatorios.
II. No le asiste razón a la recurrente.
Esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en oportunidad de resolver la causa L. 65.228 (sent. Del 21-VI-2000). En aquella ocasión se puso de relieve la falta de adhesión por parte de nuestra Provincia a la norma de la ley 24.432, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo texto legal sugiere en lo que fuera pertinente (art. 16, ley 24.432), y dentro de cuyo marco consideró incluido lo concerniente a las costas del juicio, atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 5 inc. 12 de la Constitución nacional9.
Como ya lo he expresado en la acusa AC. 78.984, sent. Del 6-IX-2000 es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando su art. 16 “invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente”.
Sin embargo, el art. 505 del Código Civil desplaza el ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los art. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
 Y entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a “las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes locales” no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjugación de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que -a mi juicio- exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
En ese orden de consideraciones y toda vez que, como reiteradamente lo he sostenido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. Causas L. 52.220, sent. Del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. Del 22-XI-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 505 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
En virtud de lo que se viene de exponer juzgo que debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art.289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo Juez de la Sala Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a los sostenido por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cám. La., Sala 3ª., RSD 145/96).
Como lo advierte el doctor de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1,10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil es de derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art. 505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos a su acreedor, lo que es un tema típico del derecho de fondo. El hecho de que estos gastos sean ocasionales durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será regido por la ley de fondo, lo que descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces, no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales, ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno de sus aspectos especiales. Como lo señalan mis colegas, el expediente deberá ser devuelto para que se obre de conformidad a lo decidido.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a la solución que propicia su voto el doctor Pettgiani ello luego de repensar mi posición sobre el tema.
La ley 24.432, en cuanto modifica, normas sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emanan del art 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 (“…en lo que fuere pertinente…”) se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Considero que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada  y reservada a las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no la prescindencia del texto legal como hizo el tribunal de grado.
Por todo lo expuesto doy también mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

SENTENCIA

 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 289/296; con costas (art. 289, C.P.C.C.). En cuanto al recurso deducido a fs. 306/309, por mayoría, se hace lugar al mismo conforme lo expuesto en el voto de primer término a la segunda cuestión.