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CIUDAD DE BUENOS AIRES

Domingo 10 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-99005244-APN-GA#SSN – MODIFICACIÓN RGAA: PUNTO 37 – LIBROS DIGITALES

VISTO el Expediente EX-2019-99005244-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la  Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias),y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo 2016, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó el Plan  de Modernización delEstado.

Que mediante el Decreto N° 894 de fecha 1 de noviembre de 2017, se instó a las autoridades administrativas a actuar de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites, y facilitando el acceso de los ciudadanos a la administración a través de procedimientos directos y simples por   medioselectrónicos.

Que adicionalmente, por el Decreto N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, se implementaron medidas tendientes a     la desburocratización y simplificación normativa, con el objetivo de brindar una respuesta rápida y transparente alos requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio y el desarrollo de la actividad económica.

Que, por su parte, a través de las Leyes Nros. 27.444, 27.445 y 27.446, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA fortaleció las medidas dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que uno de los ejes de gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN es la modernización del sector asegurador.

Que el Artículo 37 de la Ley N° 20.091 faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN     a establecer los libros y registros en los que los aseguradores deben asentar sus operaciones, así como las formalidades con las que deben serllevados.

Que este Organismo ha desarrollado -en colaboración con la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECREATARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN- una plataforma

informática exclusiva para el mantenimiento de libros y registros digitales de la actividad aseguradora y reaseguradora.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente y con el objetivo de establecer nuevas metodologías digitales de registración y rúbrica, corresponde introducir modificaciones a las previsiones contenidas en los Puntos 37.4. a

37.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de  noviembre de 2014, sus modificatorias ycomplementarias).

Que las modificaciones en trato elevarán el estándar de supervisión de los libros de las entidades reguladas, altiempo que otorgarán certeza indubitable en orden a la inalterabilidad de los registros, mediante el uso de la tecnología de Blockchain provista por la Red Federal deBlockchain.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que le corresponde al ámbito de su competencia. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que el Artículo 67 de la Ley N° 20.091 confiere facultades a este Organismo de Control para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 37.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“37.4. Normas para las registraciones contables y/o societarias Aseguradoras yReaseguradoras

37.4.1.Registros de Uso Obligatorio y Específicos de las Aseguradoras yReaseguradoras

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán contar con los libros/registros que se detallan a continuación, los que deberán ser llevados bajo el sistema de copiado por libros digitales de acuerdo a lo establecido en el “Anexo del punto 37.4.1.”

37.4.1.1.

  1. Registros específicos de la actividad aseguradora yreaseguradora:

I)  Actas del Comité de ControlInterno.

II)  Actuaciones Judiciales yMediaciones.

III)  Denuncia deSiniestros.

IV)  Registros de Emisión / Anulación /Amortización.

V)  Operaciones de ReaseguroPasivo.

VI)  OperacionesdeReaseguroActivo(sólolasaseguradorasquesuscribanoperacionesdereasegurosactivos).

VII)  Certificado deCobertura.

VIII)  Registros de Cobranzas yPagos.

IX)  Auxiliar de Inventario de SiniestrosPendientes.

X)  Auxiliar de Inventario de Riesgos enCurso.

XI)  Auxiliar de Inventario de Premios aCobrar.

XII)  Auxiliar de Inventario de Previsión paraIncobrabilidad.

XIII)  Auxiliar de Movimiento de FondosDiarios.

  1. Registros Adicionales – Operatoria de Riesgos delTrabajo:

I)  Registro de Afiliaciones(Altas/Bajas).

II)  Registros de Siniestros Pagados – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

III)  Registro de Cobranzas – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

IV)  Registro de Denuncia de Siniestros – Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

  1. Registros Adicionales – Operatoria deReaseguradoras:

I)  Registro de Avisos deSiniestros.

II)  Registros de Operaciones deReaseguro.

37.4.2.Plazos y condiciones para laRegistración

Las aseguradoras y reaseguradoras deben adecuar su régimen en las registraciones contables y/o societarias a las condiciones y plazos que se indican seguidamente:

37.4.2.1.Movimientos Contables y Operativos – Cierres Diarios deOperaciones

a)    Los Sistemas de gestión de las aseguradoras y reaseguradoras deben generar registraciones contables y movimientos operativos con periodicidad diaria por la totalidad de sus operaciones. Dichos Sistemas deberán     tener la funcionalidad de generar “Cierres Diarios” con la posibilidad de listar planillas de detalle y resumen de     los movimientos contables y operativos, las cuales deben generarse al final de las operaciones del día o como máximo al día siguiente y mantenerse a disposición de Superintendencia de Seguros para proceder a su posterior verificación y cruce con las operaciones mensuales, trimestrales yanuales.

A continuación se detallan los libros/registros que deben cumplimentar los requisitos enunciados:

  1. DiarioGeneral
  2. Movimiento deFondos
  3. Movimientos deInversiones
  4. Registro de emisión yanulación
  5. Registro de Denuncia deSiniestros
  6. Registro de actuacionesJudiciales
  7. Certificados deCobertura

b)    Los subdiarios y registros contables auxiliares deben tener la funcionalidad de registrar diariamente las operaciones generadas y no deberán generar movimientos retroactivos, a excepción de los ajustes que generen los cierres mensuales de operaciones, los cuales deberán ser reflejados en el último día del mes de cierre y podrán generarse como máximo hasta DIEZ (10) días posteriores al cierre mensual. El copiado en libros digitales debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos    y deben guardar relación estricta con los cierres diarios de operación y sus correspondientes planillas, las cuales deberán ser guardadas a disposición de la Superintendencia deSeguros.

37.4.2.2.Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración yFiscalización

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización, o las que correspondan    a su tipo societario, deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) días de realizadas las mismas.ParalatranscripcióndelasactasdeasambleaelplazoseextenderáaDIEZ(10)días.

37.4.2.3.Libros de informes de auditoría o del órgano defiscalización

Los informes deben asentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual debe asentarse con una antelación de TREINTA (30) días corridos a la  celebración  de  la asamblea que habrá de considerar el balancegeneral.

37.4.3.Inventarios yBalances

Deben volcarse los respectivos estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la Superintendencia de Seguros.

37.4.3.1.Registros Auxiliares deInventario

Deben volcarse todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes, Riesgos en Curso y todos aquellos rubros  del  Balance  General  y  Estado de Resultados que no posean un libro digitalespecífico.

El registro digital de tales detalles debe efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables, trimestrales y/o anuales, a la Superintendencia de Seguros.

37.4.4.Actuaciones judiciales ymediaciones

Las aseguradoras y reaseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro digital, en el que debe asentarse la totalidad de las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte o citada en garantía.

En caso de que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada,  y  registrada  originalmente de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.4.4.1., el mismo debe asentarse en el libro “Registro            de Actuaciones Judiciales” en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instanciaprevia.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.4”.

37.4.4.1.Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar yobligatoria

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales instancias deben asentarse en  el “Registro de Actuaciones Judiciales” o, a opción de la aseguradora, en  un  registro  separado  denominado  “Registro de Actuaciones Judiciales – Mediaciones” con similares datos mínimos requeridos para el “Registro de Actuaciones Judiciales” detallados en el “Anexo del punto37.4.4”

37.4.5.Registro de Operatoria de Riesgos delTrabajo

Las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Riesgos del Trabajo deberán asentar en libros digitales los registros detallados en el “Anexo del punto 37.4.5.1” y “Anexo del punto 37.4.5.2” de acuerdo a las formalidades que en los mismos anexos se indican.

37.4.6.Registros de Operaciones deReaseguro

37.4.6.1.Las aseguradoras deben llevar un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.4.6.2.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.6.2”.

37.4.6.3.Las aseguradoras que suscriban Contratos de Reaseguro Activo en los términos del punto 30.1.4., deben llevar un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que asentarán los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivosendosos.

37.4.6.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.6.4.”.

37.4.6.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.4.6.1. y 37.4.6.3., dentro  de los plazos previstos en el punto37.4.2.

37.4.7.Atrasos

Las aseguradoras y reaseguradoras cuya contabilidad se encuentre atrasada por  causas  extraordinarias  o  especiales, deberán comunicarlo, de inmediato, por nota a la Superintendencia de Seguros, con indicación de las razones de tal situación, las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. La falta  de aviso, o la detección por parte de Superintendencia de Seguros del incumplimiento de  los  plazos,  puede importar una situación susceptible de encuadrarse en el Artículo 58 de la Ley Nº 20.091. De igual modo deben  poner de inmediato en conocimiento del organismo, la superación delatraso.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 37.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución

SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “37.5. Plazos y condiciones para el registro de operaciones de Reaseguro

37.5.1 Plazos para la Registración

Las Reaseguradoras deben adecuar su Régimen de Registraciones Contables y/o Societarias, a las pautas y plazos que se exponen en el punto 37.4.2 sin perjuicio de las disposiciones particulares que se enumeran a continuación:

37.5.2.Registro de Operaciones deReaseguro

37.5.2.1.Las reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras  Locales”)  y  b)  habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen (punto 2. del Anexo del punto 2.1.1.  del  Reglamento General de la Actividad Aseguradora “Reaseguradoras Admitidas”), deben llevar con carácter  uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los ContratosdeReaseguroAutomáticosyFacultativosquecelebren,comoasítambiénsusrespectivosendosos.

37.5.2.2.En dicho registro deben asentarse, al momento de aceptación de la cobertura, los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto37.5.2.2.”.

37.5.2.3.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.5.2.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.2.4.”.

37.5.2.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.2.1. y 37.5.2.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.3.Avisos deSiniestros

En este Registro se deben asentar los avisos de siniestros individuales correspondientes a Contratos Facultativos, Contratos Automáticos No Proporcionales y Contratos Automáticos Proporcionales, estos últimos, sólo en los   casos de toma de conocimiento y/o siniestros de pago alcontado.

Las reaseguradoras deben listar al final del día las planillas con los avisos ingresados. Datos mínimos:

  1. Nº Avisocorrelativo.
  2. Nº Avisocedente.
  3. Entidadcedente.
  4. Seccióncedente.
  5. Nº SiniestroAseguradora.
  6. Nº Juicio/Mediación Aseguradora, en caso decorresponder.
  7. Fechas de siniestro, de denuncia y deaviso.
  8. Importeestimado.
  9. Referencia del contrato(CORE).

37.5.4.Detalles deInventarios

En el libro Inventarios y Balances o en registro auxiliar, deben volcarse los detalles relativos a la totalidad de las Reservas establecidas por la reglamentación tal como se detalla en el “Anexo del punto 37.5.4”.

37.5.5.Registro de Cobranzas yPagos:

37.5.5.1.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los movimientos de prima cobrada de los Contratos de Reaseguro Automáticos y  Facultativos  que  celebren.

37.5.5.2.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.5.2.”.

37.5.5.3.Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.5.1., deben llevar con carácter uniforme y obligatorio  un registro digital para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los movimientos de prima    pagada de los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos quecelebren.

37.5.5.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.5.4.”.

37.5.5.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.5.1. y 37.5.5.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1.delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.5.6.Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha    de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en monedalocal.

37.5.6.Registro de Siniestros Pagados yRecuperados:

37.5.6.1.Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo     del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar  con carácter uniforme y obligatorio un registro digital, en el que deben asentar los siniestros pagados de los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos quecelebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros abonados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre cesionario y cedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.6.2.  En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que  se  detallan  en  el  “Anexodel punto37.5.6.2.”.

37.5.6.3.Lasreaseguradorasmencionadasenelpunto37.5.6.1,debenllevarconcarácteruniformeyobligatorio

un registro digital, en el que deben asentar los siniestros recuperados de los  Contratos  de  Retrocesión  Automáticos y Facultativos quecelebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros recuperados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre retrocesionario y retrocedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.6.4.En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.6.4.”.

37.5.6.5.Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.6.1. y 37.5.6.3., dentro  delosplazosprevistosenelpunto37.5.1.delReglamentoGeneraldelaActividadAseguradora.

37.5.6.6.Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha    de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en monedalocal.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el inciso b) del Punto 55.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora    (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguientetexto:

“b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de Reaseguro, en el que  deben  asentar  los  ingresosy egresos provenientes de su función de intermediación en las operaciones  de  Reaseguro  y  Retrocesión,  automáticas yfacultativas.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. b)”.

Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deben efectuarse en los plazos previstos en el punto 37.4.”.

ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los Anexos denominados “Anexo del punto 37.4.1.”, “Anexo del punto 37.4.4.”, “Anexo del punto 37.4.5.1.” y “Anexo del punto 37.4.5.2.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), que como IF-2019-98974424-APN-GE#SSN, IF-2019-98973609-APN-GE#SSN,IF-2019-98974057-APN-GE#SSN

e IF-2019-98973891-APN-GE#SSN, respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase la denominación de los Anexos “Anexo del punto 37.4.14.2.”, “Anexo del punto 37.4.14.4.”, “Anexo del punto 37.5.8.”, “Anexo del punto 37.5.11.2.”, “Anexo del punto 37.5.11.4.”, “Anexo del punto 37.5.12.2.” y “Anexo del punto 37.5.12.4.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora(t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por    “Anexo del punto 37.4.6.2.”, “Anexo del punto 37.4.6.4.”, “Anexo del punto 37.5.4.”, “Anexo  del  punto  37.5.5.2.”, “Anexo del punto 37.5.5.4.”, “Anexo del punto 37.5.6.2.” y “Anexo del punto 37.5.6.4.”, respectivamente.

ARTÍCULO 6°.- Déjense sin efecto los Puntos 37.6. y 37.7. y el Anexo del Punto 37.5.8. del Reglamento General  delaActividadAseguradora(t.o.ResoluciónSSNN°38.708defecha6denoviembrede2014ysus

modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán de aplicación respecto  de  los Estados Contables intermedios cerrados al 30 de septiembre de 2019 y subsiguientes.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 91/2019

RESOL-2019-91-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-75375286-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 69 de fecha 28 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que conforme la normativa vigente, a opción del trabajador se deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

Que por su parte, el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 69 de fecha 28 de agosto de 2019, creando una norma especial para la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, mediante la cual determinó ONCE (11) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y UNA (1) Delegación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, los cuales serán publicados en el sitio web de la S.R.T., adecuando de esa forma la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017.

Que sin perjuicio de lo expuesto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 10, con asiento en el Barrio de San Nicolás de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, que cumplirá las mismas funciones que las Comisión Médica de la cual depende, en el marco de la expansión territorial de las Comisiones Médicas.

Que en consecuencia, corresponde sustituir los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución S.R.T. Nº 69/19.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 69 de fecha 28 de agosto de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínase la cantidad de ONCE (11) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DOS (2) Delegaciones para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 69/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

· Comisión Médica N° 10, con asiento en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, ONCE (11) Comisiones Médicas y DOS (2) Delegaciones (Villa Urquiza y San Nicolás).”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 69/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para establecer la competencia territorial de las Comisiones Médicas y las Delegaciones de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. Hasta tanto se dicte el acto correspondiente por dicha instancia, la Comisión Médica N° 10 y las Delegaciones Villa Urquiza y San Nicolás tendrán competencia sobre todo el territorio de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.”

ARTÍCULO 4°.- Sustituyase el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 69/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

· Comisiones Médicas N° “10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J”, “10 K”:

Domicilio: Moreno N° 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.P. C1091AAI).

· Delegación Villa Urquiza:

Domicilio: Avenida Olazábal N° 4.300, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.P. C1430BQV).

· Delegación San Nicolás:

Domicilio: Reconquista N° 723, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.P. C1003ABO).”

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 12/11/2019 N° 86540/19 v. 12/11/2019

Fecha de publicación 12/11/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 90/2019

RESOL-2019-90-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión”.

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, se aprobó el Manual de procedimiento para los trámites laborales en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las C.M.J. y del Servicio de Homologación (S.H.) constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias para la tramitación de los reclamos derivados del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de reglamentar el procedimiento establecido en el Título I de dicho plexo normativo, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales aplicables exclusivamente a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia, de determinación o divergencia en la determinación de la incapacidad laboral.

Que los procedimientos a observarse para dichos trámites en la instancia de la Comisión Médica Central, quedaron sujetos a su reglamentación mediante normativa posterior, dadas las especificidades que aquéllos involucran.

Que en otro orden de ideas, atento las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348 a los incisos a) y b) del apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24.557, resulta necesario aclarar que la intervención de la Comisión Médica Central agota la instancia administrativa en los trámite de rechazo de Enfermedades No Listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Que en tal inteligencia y con independencia de la jurisdicción de origen donde se sustanció el trámite administrativo, la Comisión Médica Central es excluyente de cualquier otra intervención revisora, para articular el recurso de apelación contra el Dictamen Médico Jurisdiccional emitido en los trámites por rechazo de Enfermedades No Listadas, atento las competencias exclusivas asignadas en la norma referida, en el considerando precedente.

Que en consecuencia, siendo que la actuación ante la Comisión Médica Central, como instancia revisora, se requiere tanto en jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, como en aquéllas en las que aún no se han adoptado tales prescripciones, resulta conveniente la observancia de un único procedimiento para la totalidad de los trámites, a fin de garantizar los principios de economía, celeridad, sencillez, eficacia y sobre todo el de debido proceso adjetivo.

Que la Comisión Médica Central -conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015- se halla conformada por Profesionales Médicos, Secretarios Técnicos Letrados y por el Personal Técnico y Administrativo que los asiste.

Que en tal sentido, resulta conveniente precisar aspectos propios de las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de la Comisión Médica Central y su intervención en las distintas etapas del procedimiento, a los efectos de una mayor clarificación.

Que por otra parte y en vías de un constante mejoramiento operativo, corresponde encomendar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) la implementación de mecanismos que permitan ajustar los criterios médicos y jurídicos aplicables en la tramitación de los reclamos instados ante las Comisiones Médicas, a partir del análisis sustancial de lo que constituye materia de los agravios sometidos a consideración de Alzada.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, surge la necesidad de determinar un procedimiento formal para la Comisión Médica Central.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central, para los trámites regulados en las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017”.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a establecer el procedimiento de emisión y aplicación de los acuerdos plenarios, previstos en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T. N° 298/17, se aplicarán a todo lo no previsto en el procedimiento regulado en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el segundo párrafo del artículo 17 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que la presente resolución entrará en vigencia el 1° de febrero de 2020, encomendándose a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/11/2019 N° 86033/19 v. 08/11/2019

Fecha de publicación 08/11/2019

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 977/2019

RESOL-2019-977-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO el Expediente EX-2019-69405194-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que a tales fines y con el objetivo de alcanzar estándares internacionales de solvencia, corresponde realizar modificaciones al sistema de adecuaciones contables.

Que el Punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) establece pautas de exposición y valuación relacionadas a los pasivos que integran el rubro “siniestros pendientes”.

Que las reclamaciones judiciales y las mediaciones constituyen un pasivo significativo dentro del citado rubro “siniestros pendientes”.

Que a efectos de poseer información completa y detallada, mediante el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) se estableció el Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones.

Que la Gerencia de Estudios y Estadísticas realizó un control de la información requerida en el punto identificado en el párrafo anterior y, en conjunto con la Gerencia de Evaluación, requirió a las entidades la realización de las acciones correctivas pertinentes.

Que como resultado del mentado control y a los fines de garantizar la integridad de los saldos contables registrados en el rubro siniestros pendientes -ya sea originado en mediaciones o en juicios-, se advierte la necesidad de establecer una estricta relación entre la información detallada en el Punto 39.6.4. del citado cuerpo normativo y la contabilizada en los Estados Contables de las entidades aseguradoras.

Que las Gerencias de Evaluación, de Estudios y Estadísticas y Técnica y Normativa se expidieron en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como Punto 39.6.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“39.6.4.1. La información solicitada en el punto 39.6.4. y Anexo del punto 39.6.4., específicamente el campo 34 Monto Reservado, deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro de pasivo “siniestros pendientes”, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones” y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, acorde la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme referido en el punto 39.1. del presente reglamento.”

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Juan Alberto Pazo

e. 31/10/2019 N° 83093/19 v. 31/10/2019

Fecha de publicación 31/10/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 86/2019

RESOL-2019-86-APN-SRT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO, el Expediente EX-2019-79704116-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.549, Nº 24.557, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, N° 1.344 de fecha 04 de octubre de 2007, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012, N° 2.775 de fecha 15 de octubre de 2014, N° 720 de fecha 04 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557, se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (M.P. Y T.).

Que en tal sentido, mediante el artículo 36 de dicho cuerpo normativo se le atribuyó, entre otras, las funciones de fiscalización y control del Sistema de Riesgos del Trabajo y de gestionar el Fondo de Garantía.

Que el artículo 33 de dicha ley, determina que con los recursos del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.

Que en ese marco, el artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 17, apartado 1 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 1.223 de fecha 21 de mayo de 2003- establece que son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002-, aprobó el procedimiento para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía, la metodología de cálculo de las mismas y la forma de expedir las Intimaciones de Pago y los Certificados de Deudas con dicho fondo, entre otras cuestiones.

Que la Resolución S.R.T. Nº 720 de fecha 04 de julio de 2017, modificó el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 141/02, determinando el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida.

Que atento el tiempo transcurrido, la experiencia obtenida y las tecnologías disponibles, la Gerencia de Control Prestacional entendió necesario modificar aspectos sustanciales de dicha norma, a los fines de adecuarla a los nuevos instrumentos normativos e informáticos existentes.

Que por otra parte la Resolución N° 100 de fecha 04 de junio de 2018, de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA NACIÓN determinó en su Anexo, artículo 5, inciso c) que “(…) Cuando las deudas superasen el valor equivalente a veinticinco (25) módulos se presumirá que el costo del procedimiento para su cobro no supera el monto del recupero, (…)” .

Que los módulos a los que refiere el párrafo precedente, son los detallados en el artículo 35 del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 04 de octubre de 2007, que fueron fijados en un valor de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).

Que en virtud de ello, se entiende procedente considerar esos parámetros como pauta orientativa para fijar el monto mínimo para la emisión de certificados.

Que a los fines de determinar definitivamente el monto adecuado, se elaboró el informe técnico que se desarrolla en el Memorándum ME-2019-93089316-APN-GACPPF#SRT y que corrobora los valores expresados en la pauta orientativa.

Que en razón de lo expuesto, es procedente la modificación de lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 720 de fecha 04 de julio de 2017, estableciéndose y elevándose el monto mínimo para las ejecuciones judiciales por Cuota Omitida, a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

Que en tal sentido corresponde aprobar los Anexos I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT “Procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”; II IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores asegurados o que hayan cesado en su actividad”; III IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores no asegurados”; IV IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557” y V IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557 – por Plan de Pagos Caduco”.

Que finalmente y como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559/01, N° 141/02, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 y N° 720/17.

Que la presente medida, cuenta con la conformidad expresa de la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y la Unidad de Auditoría Interna.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 27, apartado 3 y el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTÍCULO 2°.- Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. Los empleadores con afiliación vigente, autoasegurados o aquellos que acrediten carecer de personal en relación de dependencia y/o haber cesado en su actividad, podrán adherirse a un Plan de Pagos conforme lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 2.775 de fecha 15 de octubre de 2014.

ARTÍCULO 3°.- No habiéndose verificado la cancelación de la deuda o la adhesión a un plan de pagos en el plazo estipulado en el artículo 2° de la presente resolución, el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos podrá emitir el Certificado de Deuda correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- Emitido el Certificado de Deuda, si el empleador se aviene a regularizar su situación con el Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 en forma previa al inicio de las acciones judiciales, se deberá consolidar la deuda aplicando la Tasa Activa Cartera General Diversas (Tasa Efectiva Mensual Vencida) del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA desde la fecha de emisión del Certificado de Deuda hasta la fecha de efectivo pago.

ARTÍCULO 5°.- Los pagos que el empleador realice en cuentas bancarias por orden judicial, deberán ser transferidos a las cuentas bancarias de la S.R.T.. El letrado apoderado de la S.R.T. deberá informar al Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos la transferencia bancaria del depósito en cuestión, a los fines de procurar el ingreso de los Fondos al Sistema Único de la Seguridad Social por intermedio del Departamento de Tesorería.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se hubieren trabado medidas cautelares al empleador deudor a los efectos de resguardar los créditos debidos a la S.R.T., se dispondrá el levantamiento de las mismas luego de que el empleador cancele la totalidad de los montos adeudados. Los gastos que demande el levantamiento de las medidas cautelares, correrá por exclusiva cuenta del empleador demandado.

ARTÍCULO 7°.- Las sumas reclamadas que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, se declararán tales una vez agotados los medios para lograr su cobro, mediante resolución firmada por la máxima autoridad del Organismo y previa intervención favorable del Departamento de Asuntos Contenciosos y de la Unidad de Auditoría Interna conforme el procedimiento para la tramitación de la declaración de deudores incobrables aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (M.E. Y O.S.P.) N° 976 de fecha 10 de septiembre de 1997 y sus modificatorias y el artículo 40 del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.

ARTÍCULO 8°.- Los gastos judiciales realizados por la S.R.T. serán a cargo del empleador demandado, debiendo abonarlos a través del sistema E-Recauda o mediante los procedimientos que en el futuro disponga la S.R.T..

ARTÍCULO 9°.- Apruébese el “Procedimiento para liquidar, intimar y certificar créditos por cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, que como Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente resolución, el cual estará a cargo de la Subgerencia de Control de Entidades.

ARTÍCULO 10.- Apruébese el modelo de “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores asegurados o que hayan cesado en su actividad” que como Anexo II IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Apruébese el modelo de “Intimación de Pago por deuda de Cuota Omitida al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a empleadores no asegurados” que como Anexo III IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Apruébese el modelo de “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557” que como Anexo IV IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Apruébese el modelo de “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley N° 24.557 – por Plan de Pagos Caduco” que como Anexo V IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Deléguese en la Gerencia de Control Prestacional la facultad de modificar el procedimiento aprobado en el Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT, como así también los modelos dispuestos en los Anexos II (IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT), III (IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT), IV (IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT), y V (IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT); previa conformidad de la Unidad de Auditoría Interna, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico de la S.R.T..

ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 04 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 07 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, N° 557 de fecha 22 de mayo de 2009, N° 993 de fecha 26 de julio de 2012 y N° 720 de fecha 04 de julio de 2017.

ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/10/2019 N° 82079/19 v. 28/10/2019

Fecha de publicación 28/10/2019

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 975/2019

RESOL-2019-975-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERADO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo en orden a fortalecer el Mercado Asegurador y, de ese modo, proteger a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que cuenten con el respaldo necesario a los fines de reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial.

Que, al mismo tiempo, corresponde que las aseguradoras incorporen en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno su procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos”.

Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas y el nivel de reservas correspondientes.

Que en esta línea, resulta necesario adecuar las exigencias de reservas para los ramos automotores y responsabilidad civil de aquellos casos en los que no existe impulso procesal en un plazo determinado.

Que, asimismo, resulta indispensable actualizar los rangos de demandas actualizadas y a partir del 1 de enero de 2020 ajustarlos trimestralmente a los fines de mantener un equilibrio entre los montos y sus correspondientes reservas.

Que por otra parte y a los fines de contar con información permanente sobre los casos judiciales sobre los cuales se admite la no constitución del pasivo, corresponde exigir la presentación trimestral de una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo con el detalle de los casos involucrados.

Que en otro orden, resulta oportuno incorporar una previsión por incobrabilidad de créditos con reaseguradores a los fines de que las aseguradoras contemplen aquellos contratos de reaseguro sobre los que se presuma su posible incobrabilidad.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓ

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.3.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.1.1.1. Siniestros y Reclamos Administrativos

Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio deben valuarse teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles, a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas de siniestros y reclamos administrativos” que tienda a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir. Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.3.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.3.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad Civil

La aseguradora debe aplicar los criterios estipulados en los puntos 33.3.3.3 y 33.3.3.4., según se trate de juicios con demandas determinadas o indeterminadas, respectivamente.

En aquellos juicios que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, se aplicarán los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en los puntos 33.3.3.3. y 33.3.3.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

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A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el Punto 33.3.3.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del Ramo Responsabilidad Civil

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

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(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario

A partir del 1 de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas se ajustarán trimestralmente conforme la tasa pasiva del Comunicado N° 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre de los Estados Contables correspondientes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.

La totalidad de los informes semestrales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.

La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.”.

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Punto 33.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.5. Ramo Automotores

Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deben implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil, con la apertura que establezca oportunamente esta Superintendencia de Seguros de la Nación, Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y Cascos.

En los Registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos deben permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo, por tipo de vehículo.

Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 33.3.1.3. inciso f) debiéndose observar lo estipulado en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.5.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

En aquellos juicios que presenten inactividad procesal -ya sea por ausencia de actos impulsorios o por actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento- durante los plazos detallados seguidamente, se aplicarán los factores de corrección en función a la fecha del último acto impulsorio obrante en el proceso, ajustando las reservas a constituir conforme los criterios definidos en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.5.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:

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A tal fin debe confeccionarse una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción, carátula del juicio y último acto impulsorio obrante en el proceso en cuestión.”.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Punto 33.3.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.

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(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario

A partir del 1 de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas se ajustarán trimestralmente conforme la tasa pasiva del Comunicado N° 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.

El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana, por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar, al cierre de los Estados Contables correspondientes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.

La totalidad de los informes semestrales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.

ARTICULO 6°.- Modifíquese el inciso e) del Punto 33.3.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.5 Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.6.1.5. No constitución del pasivo

Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse trimestralmente junto con la presentación de los Estados Contables una declaración jurada suscripta por el Presidente Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.”.

ARTÍCULO 8°.- Elimínese el Punto 33.3.2., el inciso g) del Punto 33.3.1.3. y el Punto 33.3.13. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 9°.- Incorpórese como Punto 39.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“39.2.4. Previsión para Incobrabilidad de créditos con Reaseguradores

Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben calcular la correspondiente previsión de conformidad a los principios establecidos en el presente Reglamento General de la Actividad Actividad, de todos aquellos contratos sobre los que se presuma su posible incobrabilidad ya sea por insolvencia patrimonial de la contraparte o por controversias respecto de la cobertura de los siniestros amparados en los contratos de reaseguros respectivos.”.

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución resultará de aplicación a los Estados Contables con cierre al 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 25/10/2019 N° 81739/19 v. 25/10/2019

Fecha de publicación 25/10/2019

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 966/2019

RESOL-2019-966-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N°20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que en función al dictado del Decreto N°669 de fecha 27 de septiembre de 2019, resulta necesario incluir en la normativa vigente la modificación allí introducida relativa al cálculo del ingreso base.

Que, asimismo, en concordancia con lo dispuesto por el citado Decreto N°669 y previo a modificar el cuerpo normativo completo vinculado con las reservas, corresponde actualizar el cálculo del pasivo de referencia de conformidad a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

Que, por otra parte, resulta oportuno incorporar la reglamentación inherente a los casos en los que se haya agotado la instancia prevista en el Artículo 1° de la Ley N°27.348 y se solicite la revisión del dictamen de la Comisión Médica en el marco del Artículo 2° de dicha Ley.

Que a tales fines, las aseguradoras deberán incorporar en su procedimiento de “valuación de reservas” un apartado en el cual determinen la forma en la que reservarán dichos casos.

Que la mentada incorporación en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora redundará en un criterio uniforme de registración y exposición contable.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N°20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.

Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:

Pasivo de Referencia: PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES ($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.

Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.

Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pasivo global.

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.

iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.

v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir.

Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada, a excepción de los procesos judiciales de sustanciación de los recursos de la instancia administrativa previstos en el artículo 2° de la Ley N°27.348 los que deberán reservarse de conformidad se establece en el punto 33.4.1.6.3.

Pautas Mínimas que deberá contemplar el procedimiento:”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como Punto 33.4.1.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“33.4.1.6.3. Procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del Artículo 2° de la Ley N°27.348.

Para aquellos casos en los que se haya agotado la instancia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.348 y se solicite la revisión del dictamen de la Comisión Médica en el marco del artículo 2° de dicha Ley, las aseguradoras deberán incorporar en su procedimiento de “valuación de reservas” un apartado en el cual determinen la forma en la que se reservarán estos casos, de modo tal que tienda a la mejor estimación de sus obligaciones.

El procedimiento debe contemplar la mayor información con la que se dispone, adicionando los honorarios y costas conforme la experiencia, así como la actualización de los importes.

En aquellos casos en los que se reclamen diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados el procedimiento debe considerar los porcentajes de incapacidad reclamados. Para ello, podrá contemplar las diferencias con el porcentaje dictaminado, conforme la experiencia de su cartera.

Los importes resultantes deben considerar, como mínimo, una actualización conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

La suma en concepto de honorarios y costas debe estimarse en una suma no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo que le dio origen.

Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar la cantidad de casos en trámite a la fecha de cierre de balance.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórese en el Plan de Cuentas Uniforme una cuenta que identifique el universo de casos detallados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Lo dispuesto en el Artículo 1° será de aplicación en los Estados Contables cerrados el 30 de septiembre de 2019, y lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° será exigible al cierre de los estados contables al 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo.