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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1075/2020

DECAD-2020-1075-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas, las actividades, servicios y profesiones para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-37814214-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se ha dispuesto que entre el 8 y el 28 de junio de 2020, se diferenciará a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasan a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecen en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, de conformidad con los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 520/20, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, el mencionado aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que en el artículo 13 del citado Decreto N° 520/20 se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, puede autorizar a pedido de las autoridades provinciales o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en el referido artículo 13 del Decreto N° 520/20, se prevé que las empleadoras y que los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para el Municipio de Exaltación de la Cruz en relación con las personas afectadas a ciertas actividades, servicios y profesiones.

Que la Provincia de Buenos Aires ha presentado los protocolos sanitarios para las actividades, servicios y profesiones respecto de las cuales solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades, servicios y profesiones requeridos por la autoridad provincial.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 13 del Decreto N° 520/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto N° 520/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en el ANEXO I (IF-2020-38957376-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en el ámbito geográfico allí establecido.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-38881304-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad, servicio o profesión exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios o profesiones referidos en el artículo 1°, pudiendo establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/06/2020 N° 24314/20 v. 19/06/2020

Fecha de publicación 19/06/2020

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2020

RESOL-2020-55-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-36396466-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.557, Nº 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 760 de fecha 28 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de evitar un eventual colapso del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como con la explícita finalidad de reducir los elevados índices de confrontación judicial existente entre los distintos actores del sistema productivo nacional, mediante la sanción de la Ley N° 27.348 Complementaria de Riesgos del Trabajo se dispuso la intervención de las Comisiones Médicas -creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias- como una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia de naturaleza laboral y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial por ante los tribunales locales, fundada tanto en la Ley N° 24.557 como en la opción por la vía del derecho civil expresamente autorizada en el artículo 4°, último párrafo de la Ley N° 26.773.

Que en lo que atañe al tratamiento de indemnizaciones derivadas de daños psicofísicos por causa laboral, la norma complementaria creó un sub órgano de conciliación en el ámbito de las aludidas comisiones médicas denominado Servicio de Homologación (de acuerdos transaccionales) ante supuestos de incapacidades permanentes y consolidadas, así como de fallecimientos causados por el desempeño de dichas actividades.

Que la experiencia recogida tras los numerosos planteos de inconstitucionalidad deducidos con anterioridad a la sanción de la citada Ley N° 27.348 hicieron aconsejable que inmediatamente después de su entrada en vigencia se habilitara una base registral inteligente a los fines de obtener y conocer tempranamente el detalle de las acciones judiciales ordenadas a poner en entredicho la constitucionalidad de los preceptos contenidos en la referida Ley N° 27.348, y promovidas con la finalidad última de evadir la mentada instancia administrativa conciliatoria, previa y obligatoria, por ante las Comisiones Médicas.

Que, a tal fin, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución N° 760 de fecha 28 de julio de 2017, por medio de la cual se creó el “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (S.I.R.E.L.).

Que a tales fines registrales se previó que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y/o Empleadores Autoasegurados (E.A.) y/o Aseguradoras de Riesgos del Trabajo Mutual (ART – Mutual) debieran remitir a esta S.R.T. la información relativa a los aludidos planteos de inconstitucionalidad, opuestos contra la validez de la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 54 de fecha de 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.

Que corresponde señalar que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 54/17, citado precedentemente, se había anticipado a introducir las mismas reformas normativas que fueran luego ratificadas mediante la sanción de la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo.

Que si bien la Resolución S.R.T. N° 760/17 no fue puesta en práctica debido a la eficacia de los diversos procesos judiciales de amparos colectivos y medidas cautelares instados en su contra, destacándose que la situación actual en orden a la validación constitucional de las innovaciones normativas resultantes de la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo ha variado sustancialmente respecto al contexto general imperante al momento del dictado de la referida resolución.

Que con motivo de la mayoritaria adhesión de las provincias al Título I de la Ley N° 27.348, a partir del año 2017, la litigiosidad general por infortunios laborales se ha visto reducida de modo notable, lo que constituye una indirecta prueba indiciaria de que el servicio de justicia brindado por las comisiones médicas del Sistema y por su aludida instancia de conciliación se cumple con eficacia y universalidad, contando con la plena aprobación de los tribunales de justicia de distinta jurisdicción.

Que, en ese rumbo, la jurisprudencia emanada de tribunales de grado como también de Cámaras de Apelaciones de todo el país han rechazado la pretendida inconstitucionalidad de las reformas vigentes al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, en tal sentido, y debido a las previsibles implicancias de acompañamiento institucional y emulación que reviste, corresponde destacar el reciente pronunciamiento dictado por un tribunal cimero de nuestro país, en la causa L. 121.939, “Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial”, en el que la SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES revocó un fallo de primera instancia para expedirse con sólidos fundamentos en favor de la constitucionalidad de la Ley N° 14.997 por medio de cuya sanción la legislatura bonaerense dispuso oportunamente adherir a la referida Ley Convenio N° 27.348.

Que el más alto tribunal bonaerense opinó que “(…) En la especie, se advierte la instrumentación de entes administrativos que procuran el reconocimiento extrajudicial e inmediato de los derechos que el propio régimen confiere a partir de una experticia. Ello a fin de establecer la objetiva comprobación de que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a los beneficios que la ley le acuerda. Consecuentemente, la labor del ente administrativo en incumbencias de orden técnico-científico, movilizadoras del sistema de seguro de riesgos del trabajo no configura ineludiblemente una “causa” o “controversia” que amerite la inexcusable intervención de un tribunal de justicia, el cual ocupará su rol luego de la discrepancia con la valoración administrativa, detalle que habilitará la función jurisdiccional, la que sólo puede ser ejercida por los órganos integrantes del Poder Judicial” (…).

Que, además entendió que “(…) Este esquema no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino esta vía queda supeditada a que se agote una instancia administrativa previa de carácter obligatorio, circunstancia que, en definitiva, no reviste más que una finalidad protectora, desde que tiende a asegurar al afectado -en cuanto sujeto de tutela preferente- o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias (art. 14 bis, Const. nac.)”.

Que finalmente sostuvo “(…) La ley 14.997 y, por su conducto, la aplicación de las normas pertinentes de la ley 27.348, no importan la conculcación de los derechos constitucionales de la parte actora de acceso a la jurisdicción, tutela judicial continúa y efectiva y debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; Tratados internacionales cit.; art. 15, Const. prov.) (…)”.

Que, en consecuencia, la Resolución S.R.T. N° 760/17 se ha tornado inoperativa e inconducente en la actualidad, por lo que corresponde su derogación.

Que el Señor Gerente General ha intervenido y prestado su conformidad.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 760 de fecha 28 de julio de 2017, por medio de la cual se creó el “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.I.R.E.L.)”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 19/06/2020 N° 24073/20 v. 19/06/2020

Fecha de publicación 19/06/2020

SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 542/2020

DECNU-2020-542-APN-PTE – Movilidad jubilatoria. Prorroga suspensión.

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34487941-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 24.241, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 300 del 19 de marzo de 2020, 309 del 23 de marzo de 2020, 310 del 23 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, 315 del 26 de marzo de 2020, 318 del 28 de marzo de 2020, 319 del 29 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139 del 28 de febrero de 2020, de la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FGS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 30 de abril de 2020, del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS N° 1448 del 12 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de diversas facultades conferidas por dicha Ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de la norma precedentemente citada se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de dicha Ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron el Decreto N° 163/20, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139/20 y el Decreto N° 495/20.

Que, asimismo, en el último párrafo del artículo 55 de la Ley N° 27.541 se estableció que, dentro del mismo plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía convocar una comisión para que propusiera un Proyecto de Ley de movilidad de los haberes previsionales que garantizara una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios y de las beneficiarias del sistema en la riqueza de la Nación.

Que por otra parte, el artículo 56 de la citada Ley estableció también un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL convocara a una comisión integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y miembros de las comisiones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN competentes en la materia, a los efectos de revisar la sustentabilidad económica, financiera y actuarial, relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales previstos en la misma y de toda otra norma análoga correspondiente a un régimen especial, contributivo o no contributivo, y propusiera al CONGRESO DE LA NACIÓN las modificaciones que considerara pertinentes.

Que, en tanto se abordaban las acciones de políticas públicas derivadas de la emergencia ya mencionada, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” como una pandemia.

Que en razón de ello, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad.

Que en atención a estas circunstancias excepcionales, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una cobertura a los sectores sociales más vulnerables.

Que, sin pretensión de realizar una enumeración taxativa de las mencionadas medidas, entre las principales pueden señalarse: las postergaciones y reducciones de las contribuciones patronales al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); la asignación dineraria del Salario Complementario, abonada por el ESTADO NACIONAL a cuenta de la remuneración de las trabajadoras y de los trabajadores en relación de dependencia del sector privado por un monto de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario; los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total; el incremento del monto de las prestaciones del Sistema Integral del Seguro de Desempleo; la prohibición de suspensiones y despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, con excepción de las suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; transferencias directas de ingresos para los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de menores ingresos; los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES; el subsidio extraordinario para la Asignación Universal por Hijo, la Asignación Universal por Embarazo para Protección Social, y a las personas con discapacidad, entre otros; la creación del “Ingreso Familiar de Emergencia” (IFE) como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional para las personas que se encuentren desocupadas, se desempeñen en la economía informal, sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”, monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares; asignaciones especiales para los sectores ocupacionales que trabajan cotidianamente en la prevención y el control de la pandemia de “COVID-19”, y al personal Militar de las FUERZAS ARMADAS y al de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; la suma fija de pago único dispuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en concepto de prestación de apoyo alimentario de emergencia; la prohibición temporaria de la suspensión o corte de servicios públicos de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital por falta de pago de las mismas y el mantenimiento de los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) con destino a consumo del mercado interno; el congelamiento de alquileres y la suspensión de desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito, los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital de trabajo y la suspensión hasta el mes de junio del corriente año del descuento de las cuotas adeudadas por los beneficiarios y las beneficiarias por créditos otorgados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entre otras.

Que, pese a las medidas señaladas, la limitación a la circulación de personas y al desarrollo de gran parte de las actividades ha producido un sensible impacto económico sobre las empresas, el comercio minorista en sus diversas expresiones, los servicios de la más diversa índole y el ejercicio de oficios y profesiones liberales.

Que, tal como surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación descripta ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes previsionales.

Que, asimismo, de dicho informe se desprende que, en términos de actividad económica, el impacto de la pandemia y el aislamiento social establecido están produciendo una importante contracción, lo que también repercute sobre la recaudación nacional.

Que, por otra parte, la tasa de inflación mensual frente a esta coyuntura de restricciones, pierde parte de su capacidad informativa sobre una canasta de consumo cuya composición se ve severamente alterada en las actuales circunstancias.

Que la forma de llevar a cabo la actualización de las prestaciones previsionales no es unívoca y ha estado sujeta a revisión prácticamente en todos los países, debido a que los regímenes de previsión social, además de garantizar una amplia cobertura, tienen que balancear DOS (2) objetivos centrales: mantener la suficiencia de las prestaciones y asegurar su sustentabilidad.

Que, como surge del informe señalado anteriormente, los principales indicadores y parámetros utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han visto o se verán severamente afectados por la pandemia y las consecuencias de las medidas enumeradas precedentemente para proteger la salud de la población, preservar sus ingresos, empleos y fuentes de trabajo.

Que cualquier esquema de movilidad debe garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos, así como establecer un nivel que se pueda sostener en el tiempo, dada la capacidad de los recursos fiscales.

Que, ante la realidad impuesta por la pandemia de “COVID-19”, se torna sumamente difícil, ya no solo construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses, de modo tal de determinar, a priori, pautas serias para fundamentar técnica, económica y políticamente, los ajustes trimestrales indicados por la citada Ley N° 27.541.

Que la Seguridad Social es el resultado del devenir histórico de una sociedad y se halla condicionada tanto por la demanda que el conjunto social aspira a satisfacer como por la exigencia de las circunstancias en que aquella se desenvuelve. Las políticas de la Seguridad Social deben adecuarse a las necesidades sociales así como también a las restricciones que impone el entorno económico en cada país.

Que, en las circunstancias señaladas, se estima razonable y necesario posponer la toma de decisiones respecto de la movilidad de las prestaciones del régimen previsional general, como así también brindar más tiempo a la comisión integrada por representantes del PODER EJECUTIVO y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para que analice y valore las pautas de actualización o movilidad de las prestaciones de los regímenes especiales.

Que, en este sentido, cabe señalar que en la reunión constitutiva de la Comisión mixta a la que aluden los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 mencionada, luego de las exposiciones de los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a las actuales circunstancias y del intercambio de posturas de los referentes de los Bloques Parlamentarios allí representados, se concluyó que: “Respecto al pedido de prórroga de los artículos 55 y 56, los y las participantes manifiestan que no es el ámbito de esta Comisión en la que debe resolverse el tema, el que deberá ser propiciado por el Poder Ejecutivo por la vía institucional que estime pertinente, sin perjuicio de lo cual los legisladores y las legisladoras manifiestan el criterio de cada uno de sus bloques sobre el particular, existiendo coincidencia en la necesidad de prorrogar los plazos hasta que la estabilidad de los indicadores económicos permitan proponer una fórmula de movilidad coherente, razonable y sustentable, no así en cuanto a la forma en que se conceda dicha prórroga” tal y como consta en el Acta N° 1 de dicha Comisión, de fecha 18 de mayo de 2020.

Que en el mismo orden, el 26 de mayo de 2020, por dictamen de mayoría, la Comisión Mixta resolvió expresamente solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las Presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y de DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, por las vías institucionales correspondientes, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020, por la situación de crisis que diera lugar a la sanción de la referida Ley, la que se ha visto agravada por la pandemia de “COVID-19”, y en tanto ello torna imposible contar con elementos, índices o indicadores técnicos adecuados para llevar adelante su cometido.

Que, con el fin de cumplir con dicho propósito, el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió para consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley (INLEG-2020-35874628-APN-PTE), acompañado por el Mensaje (MENSJ-2020-34-APN-PTE) del 2 de junio de 2020, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, sin que hasta la fecha haya tenido trámite parlamentario.

Que, en atención a ello, manteniéndose vigentes las causas por las que se dispuso la suspensión de la aplicación de la fórmula de movilidad previsional y ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541, se propone la prórroga de los mismos.

Que por la inminencia del vencimiento de los plazos citados deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, toda vez que las soluciones a implementar no admiten mayor dilación.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la situación que se atiende y los derechos que se preservan.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.

Durante este período el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241 con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores ingresos.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Nicolás A. Trotta

e. 18/06/2020 N° 24097/20 v. 18/06/2020

Fecha de publicación 18/06/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 53/2020

RESOL-2020-53-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2020

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, 27.541, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 495 de fecha 26 de mayo de 202, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 167 de fecha 01 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- a efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, fijó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que, por otro lado, con la sanción de la Ley N° 27.541, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en virtud de la emergencia antes citada, al ser el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) el encargado de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, a través del artículo 1° del Decreto N° 495 de fecha 26 de mayo de 2020, determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.

Que, asimismo, el artículo 4° del decreto mencionado en el párrafo anterior estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del día 1° de junio de 2020, con el incremento porcentual fijado en el artículo 1° del citado decreto.

Que en consonancia con lo dictado por el P.E.N., a través del artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 167 de fecha 01 de junio de 2020, ese Organismo actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de junio de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO CENTAVOS ($ 16.864,05).

Que debido a todo lo expuesto, corresponde que esta S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 167/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Establécese en PESOS TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON 09/100 ($ 3.710,09) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 495 de fecha 26 de mayo de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 167 de fecha 01 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2°. La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 17/06/2020 N° 23573/20 v. 17/06/2020

Fecha de publicación 17/06/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 106/2020

DI-2020-106-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00338196- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las diferencias observadas en la evolución del COVID-19 en las distintas jurisdicciones del país, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de junio de 2020 se implementó el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas, que verifiquen en forma positiva diversos parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que se prorrogó para otras zonas del país, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.

Que por su parte, el Decreto Nº 521 del 8 de junio de 2020 prorrogó la suspensión del curso de los plazos establecidos en el Decreto Nº 298 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 1.759, texto ordenado en 2017, y por otros procedimientos especiales, desde el 8 de junio de 2020 hasta el 28 de junio de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

Que no obstante, por su artículo 2° se exceptuaron de dicha suspensión a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, como así también a los procedimientos de selección que tramiten a través del Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional “COMPR.AR”.

Que además facultó a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión de plazos dispuesta.

Que a través de la Disposición N° 80 (AFIP) del 20 de marzo de 2020 y su modificatoria, se establecieron, en el marco del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y su modificatorio, las actividades y servicios esenciales en la emergencia, y se dispusieron las pautas a observar por las Direcciones Generales y Subdirecciones Generales y Direcciones dependientes directamente de esta Administración Federal, para convocar al personal mínimo e indispensable requerido para realizar tareas en forma presencial o remota.

Que en orden a lo expuesto, y dado que este Organismo posee dependencias en todo el territorio nacional, resulta necesario circunscribir el ámbito de aplicación de la referida disposición, sólo a aquellos lugares alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que asimismo, deviene oportuno prever las pautas a observar a fin de establecer las modalidades de trabajo de las dependencias ubicadas en los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que por otro lado, en consonancia con lo establecido para la Administración Pública Nacional, corresponde exceptuar de la suspensión dispuesta por el Decreto N° 521/20, a los procedimientos de selección en materia de contrataciones que se tramiten en este Organismo, de forma electrónica.

Que asimismo, resulta conveniente facultar a las autoridades jurisdiccionales para disponer excepciones respecto de los procedimientos de selección y contratación que no tramiten electrónicamente, y se consideren necesarios para garantizar la provisión de bienes y servicios para el funcionamiento de esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales Asuntos Jurídicos, Administración Financiera, Planificación, Recursos Humanos, Coordinación Técnico Institucional y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente norma se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 297/20 y su modificatorio, por el artículo 3° del Decreto Nº 521/20, y por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Limitar la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Disposición Nº 80 (AFIP) del 20 de marzo de 2020 y su modificatoria, sólo a aquellos lugares que se encuentren alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, conforme lo previsto en el Capítulo DOS del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que en los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesto por el Capítulo UNO del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520/20, las Direcciones Generales dependientes de esta Administración Federal deberán adoptar, de manera progresiva, las acciones y los protocolos para la realización de las tareas y actividades propias del Organismo, bajo las modalidades que resulten necesarias para su cumplimiento.

En los casos que los agentes del Organismo deban realizar tareas presenciales, las citadas Direcciones Generales deberán verificar el cumplimiento de los protocolos que resulten adecuados a la normativa sanitaria vigente y las previsiones del artículo 21 del Decreto N° 520/20. Asimismo, cuando corresponda, darán intervención -en la medida de sus respectivas competencias- a las Subdirecciones Generales de Planificación, Recursos Humanos y/o Servicios al Contribuyente, en este último supuesto cuando las actividades se vinculen con la atención de los contribuyentes.

ARTÍCULO 3°.- Exceptuar de la suspensión de los plazos establecidos por los Decretos Nº 298 del 19 de marzo de 2020, N° 327 del 31 de marzo de 2020, N° 372 del 13 de abril de 2020, N° 410 del 26 de abril de 2020, N° 458 del 10 de mayo de 2020, N° 494 del 24 de mayo de 2020 y N° 521 del 8 de junio de 2020, a los procedimientos de selección en materia de contrataciones que a la fecha de la presente disposición tramiten de forma electrónica.

ARTÍCULO 4°.- Facultar a las autoridades jurisdiccionales previstas en la Disposición N° 71 (AFIP) del 6 de marzo de 2020, para establecer las excepciones a la suspensión de los plazos dispuestos por los decretos mencionados en el artículo precedente, respecto de los procedimientos de contratación no incluidos en el citado artículo, que resulten necesarias para garantizar la provisión de bienes y servicios para el funcionamiento de esta Administración Federal, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 5°.- La presente Disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 16/06/2020 N° 23582/20 v. 16/06/2020

Fecha de publicación 16/06/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1061/2020

DECAD-2020-1061-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a la actividad de vuelo o simuladores de vuelo.

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-37813957-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

Que el 12 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Nº 260/20, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, con el fin de enmarcar la toma de las medidas necesarias con relación al COVID-19.

Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que por el Decreto N° 520/20 se establecieron distintas áreas geográficas del país -de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado- que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se desenvolverían bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda a su situación epidemiológica.

Que en tal orden, el Ministro de Transporte ha solicitado se exceptúe, en los términos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, a la actividad de vuelo y/o en simuladores, al solo efecto de mantener la experiencia reciente, con el fin de evitar la afectación de los estándares de seguridad operacional de la aviación civil en nuestro país.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en la presente decisión administrativa, a la actividad de vuelo o simuladores de vuelo.

Con el fin de desarrollar la citada actividad deberá darse cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el documento que como ANEXO integra la presente (PV-2020-37992242-APN-DNSO#ANAC), elaborado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-38064452-APN-SSES#MS).

ARTÍCULO 2°.- En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/06/2020 N° 23638/20 v. 16/06/2020

Fecha de publicación 16/06/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1056/2020

DECAD-2020-1056-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a la práctica deportiva desarrollada por los atletas argentinos y por las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-36848516-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

Que el 12 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Nº 260/20, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, con el fin de enmarcar la toma de las medidas necesarias con relación al COVID-19.

Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que por el Decreto N° 520/20 se estableció que las distintas áreas geográficas del país -de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado- se desenvolverían bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda en cada caso, durante el período comprendido entre el 8 y el 28 de junio de 2020.

Que, por otra parte, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9° y 15 del referido Decreto N° 520/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser excepcionadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que en dicho marco, y de conformidad con lo solicitado por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, se entiende procedente autorizar la circulación y práctica deportiva de los atletas argentinos y de las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos que tendrán lugar entre el 23 de julio y el 8 de agosto de 2021 en la Ciudad de Tokio, JAPÓN, así como de sus equipos de trabajo.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando, en todo el país, los entrenamientos y prácticas deportivas de los atletas argentinos y de las atletas argentinas que se encuentran clasificados para participar de los citados Juegos Olímpicos.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 15 del Decreto N° 520/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en la presente decisión administrativa, a la práctica deportiva desarrollada por los atletas argentinos y por las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos que tendrán lugar entre el 23 de julio y el 8 de agosto de 2021, en la Ciudad de Tokio, JAPÓN, y por sus equipos de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas por el artículo 9°, incisos 2 y 3 del Decreto N° 520/20 a las personas que desarrollen la actividad prevista en el artículo precedente y a los clubes pertinentes, al solo efecto del desarrollo de las actividades deportivas cuya excepción se declara en el artículo 1° de la presente medida.

Con el fin de desarrollar la citada actividad deberá darse cumplimiento a los Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborados por las federaciones deportivas, para la reanudación de los entrenamientos deportivos de los atletas argentinos y las atletas argentinas clasificados y clasificadas para los Juegos Olímpicos de Tokio 2020, aprobados por la autoridad sanitaria nacional, cuyo detalle obra en al Anexo (IF-2020-37829056-APN-SSES#MS) que integra la presente. Dichos protocolos son susceptibles de ser adaptados para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 15, inciso 3 del Decreto N° 520/20 a los clubes y gimnasios pertinentes, al solo efecto del desarrollo de las actividades deportivas cuya excepción se declara esencial en el artículo 1° de la presente.

Con el fin de desarrollar la citada actividad se deberá dar cumplimiento a los protocolos referidos en el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades deportivas exceptuadas.

El COMITÉ OLÍMPICO ARGENTINO y las federaciones deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los y las atletas así como de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/06/2020 N° 23628/20 v. 16/06/2020

Fecha de publicación 16/06/2020

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 19/2020

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17 y 18, todas del corriente año-.

II) Que, en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar la acordada 17 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad- y de las previsiones contenidas en las acordadas 14 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II- y 18 –punto resolutivo 6º-, todas del corriente año, y en función de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 10 y 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 520/2020, esta Corte previó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

III) Que con ese fundamento, distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias han evaluado el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para disponer el levantamiento de la feria extraordinaria, respecto de su jurisdicción o de alguno de sus tribunales; y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte.

Así, lo han requerido las cámaras federales de apelación de Comodoro Rivadavia, Bahía Blanca, Córdoba y Mendoza (expedientes números 2186/2020, 2188/2020, 2207/2020 y escrito 1327/2020, respectivamente); y los tribunales orales en lo criminal federal de Catamarca, San Juan, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Rioja, Santa Fe, Santa Cruz, Comodoro Rivadavia, San Luis y Tucumán (expedientes números 2082/2020 -Esc. 1312/2020-, 2086/2020 -Esc. 1298/2020-, 2156/2020, 2175/2020 -Esc. 1309/20-, 2176/2020, 2177/2020, 2180/2020 -Esc. 1311/2020-, 2187/2020 y 2206/2020, respectivamente). Conforme al detalle que a continuación se consigna:

1. JURISDICCIÓN DE COMODORO RIVADAVIA

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia

• Juzgado Federal de Ushuaia

2. JURISDICCIÓN DE MENDOZA

• Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis

• Juzgado Federal de Mendoza Nº 1

• Juzgado Federal de Mendoza Nº 2

• Juzgado Federal de Mendoza Nº 3

3. JURISDICCIÓN DE BAHÍA BLANCA

• Juzgado Federal de Santa Rosa

4. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja

• Juzgado Federal de San Francisco

5. JURISDICCIÓN DE TUCUMÁN

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán

6. JURISDICCIÓN DE ROSARIO

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

IV) Que, por otro lado, la implementación de la medida que se solicita, y que aquí se resuelve, exige de las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia, que adopten las acciones tendientes a adecuar su actuación y la de los tribunales bajo su dependencia, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales referidos en el considerando III) de la presente; manteniendo, en lo pertinente, lo dispuesto en la acordada 17 –con relación a tribunales en los que se dispuso el levantamiento de la feria-, y lo previsto en las acordadas 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, y 18 del corriente año, respecto de todos los restantes tribunales y dependencias no involucrados en la presente medida.

Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1º) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2º) Disponer, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las Cámaras Federales señaladas en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16 y 18 del corriente año-, respecto de los siguientes tribunales:

1. JURISDICCIÓN DE COMODORO RIVADAVIA

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia

• Juzgado Federal de Ushuaia

2. JURISDICCIÓN DE MENDOZA

• Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis

• Juzgado Federal de Mendoza Nº 1

• Juzgado Federal de Mendoza Nº 2

• Juzgado Federal de Mendoza Nº 3

3. JURISDICCIÓN DE BAHÍA BLANCA

• Juzgado Federal de Santa Rosa

4. JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja

• Juzgado Federal de San Francisco

5. JURISDICCIÓN DE TUCUMÁN

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán

6. JURISDICCIÓN DE ROSARIO

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

3º) Establecer que, respecto de las jurisdicciones en las que la medida que se dispone en el punto anterior incluya exclusivamente a juzgados o tribunales orales federales y no a las cámaras, el levantamiento de la feria abarcará, en materia recursiva, la actuación que se cumpla en esa instancia. A tal efecto, la cámara respectiva dispondrá lo que estime pertinente respecto del tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, o que estuvieren en curso.

4º) Lo dispuesto en los puntos anteriores tendrá efectos a partir del día siguiente a la suscripción de la presente; salvo respecto del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, respecto del cual –y conforme lo solicitado- tendrá efectos a partir del próximo 16 de junio.

5º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a aquellas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

6º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las cámaras federales y a los tribunales orales federales involucrados en la medida que se adopta en el punto 2º, a disponer una nueva feria extraordinaria, si así lo aconsejaran razones epidemiológicas y sanitarias; resultando de aplicación, en ese caso, el régimen vigente dispuesto por esta Corte con carácter general.

La medida dispuesta deberá ser inmediatamente informada a esta Corte para su ratificación.

7º) Ordenar que todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.

8º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

9º) Recordar e instar a que, con fin de formular presentaciones, se priorice el empleo de las herramientas digitales disponibles; ello conforme a lo dispuesto en las acordadas 12/2020 -sobre la recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las cámaras, punto dispositivo 6º- y 4/2020 -respecto de las restantes presentaciones, punto dispositivo 11º-.

10°) Poner la presente acordada en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

e. 12/06/2020 N° 23389/20 v. 12/06/2020

Fecha de publicación 12/06/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 156/2020

RESOL-2020-156-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-25951245-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, y 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325, 355, 408, 459, 493 y 520 del 31 de marzo de 2020, 11 de abril de 2020, 26 de abril de 2020, 10 de mayo de 2020, 24 de mayo de 2020 y 7 de junio de 2020 respectivamente, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada el 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325, 355, 408, 459, 493 y 520 del 31 de marzo de 2020, 11 de abril de 2020, 26 de abril de 2020, 10 de mayo de 2020, 24 de mayo de 2020 y 7 de junio de 2020, respectivamente, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública.

Que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que en dicho marco de emergencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras debieron suspender su actividad presencial, limitando su gestión a las tareas que pudieran llevarse a cabo a través del trabajo a distancia.

Que en razón de lo precedentemente expuesto, se reportaron múltiples dificultades e inconvenientes de carácter técnico y material relativos a la confección y tareas de auditoria de los referidos Estados Contables, muchas de las cuales exigen la presencia física del auditor en la sede de la entidad.

Que tales dificultades derivaron en el dictado de Resolución RESOL-2020-77-APN-SSN#MEC de fecha 16 de abril, a través de la cual se dispuso la prórroga de la presentación de los Estados Contables intermedios con cierre 31 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020.

Que en ese sentido y sin perjuicio del dictado de la Decisión Administrativa N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, siendo que la actividad presencial ha debido desplegarse de manera restrictiva, acorde al espíritu, finalidad y condiciones establecidas en el marco de la excepción dispuesta por la citada norma, en la actualidad persisten variados inconvenientes vinculados al particular.

Que, asimismo, cabe destacar que el 77,78% del mercado y la producción, se encuentran ubicados y concentrados en las zonas incluidas en el CAPÍTULO DOS -”AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”- del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020.

Que, a instancias de la prórroga dispuesta respecto de los Estados Contables intermedios al 31 de marzo de 2020, resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar la superposición de la información y garantizar la eficiencia en la capacidad de procesamiento de la misma.

Que tales circunstancias comprometen la presentación de los Estados Contables con cierre al 30 de junio del corriente, en los plazos y formas establecidas en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que los requisitos y exigencias previstas por el citado cuerpo normativo en orden a la confección de los Estados Contables, se erigen en condiciones esenciales para el análisis de los mismos.

Que en ese sentido, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendientes a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID 19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario disponer medidas tendientes a garantizar la presentación de la información en un marco de razonabilidad, considerando el contexto actual y las posibilidades y condiciones materiales de concreción.

Que sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá requerir todos los elementos, documentos, declaraciones juradas y/o cualquier información que juzgue necesaria en el ejercicio de sus funciones.

Que la Gerencia de Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 40 y 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 30 de septiembre de 2020 el plazo dispuesto por el punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) para la presentación de los Estados Contables de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Mirta Adriana Guida

e. 11/06/2020 N° 23167/20 v. 11/06/2020

Fecha de publicación 11/06/2020