ramiro

VISTO el Expediente Nº 12.178/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557, 25.212, 26.281; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, 43 de fecha 12 de junio de 1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 54 de fecha 9 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

 

Que uno de los principales objetivos de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, es la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

 

Que en ese sentido, la Ley Nº 24.557 adopta herramientas para hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la de vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de exámenes médicos.

 

Que no sólo resulta necesario generar mecanismos para estimular la conducta de los responsables para que den cumplimiento efectivo a las medidas que impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino además establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

 

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o los empleadores deberán realizar a los trabajadores.

 

Que por su parte, el artículo 6º de la Ley N° 24.557 determina las contingencias y situaciones cubiertas por el Sistema de Riesgos del Trabajo, excluyendo expresamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, como así también, las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado.

 

Que en su oportunidad, la Resolución S.R.T. N° 43 de fecha 12 de junio de 1997, determinó en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hicieran recomendable posteriores ajustes.

 

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del Sistema, la realización de los exámenes médicos se determinó en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

 

Que en este contexto, la referida Resolución S.R.T. N° 43/97 estableció como exámenes médicos en salud, los siguientes: exámenes preocupacionales, exámenes periódicos, exámenes previos a la transferencia de actividad, exámenes posteriores a ausencias prolongadas y por último, exámenes de egreso.

 

Que de tal manera, se estableció que los exámenes periódicos debían ser realizados bajo la responsabilidad de la A.R.T. o del Empleador Autoasegurado, de acuerdo el riesgo al que esté expuesto el trabajador.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 54 de fecha 9 de junio de 1998, estableció un esquema para que, en un plazo razonable, se materializaran los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 28 de fecha 13 de marzo de 1998, determinó que el responsable de la realización de los exámenes médicos, deberá hacerse cargo en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

 

Que en virtud de la experiencia recabada en más de DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que en tal sentido y a los efectos de obtener información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

 

Que asimismo, se considera oportuna la introducción de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluación.

 

Que por su parte, la Ley N° 26.281, ha prohibido realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

 

Que en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 43/97, N° 28/98 y N° 54/98.

 

Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9 del Decreto N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Exámenes médicos en salud.

 

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

 

Preocupacionales o de ingreso;

 

Periódicos;

 

Previos a una transferencia de actividad;

 

Posteriores a una ausencia prolongada, y

 

Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

 

ARTICULO 2º.- Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

 

Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996.

 

Queda excluida de los exámenes preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.281.

 

La realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo.

 

Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II de la presente resolución.

 

ARTICULO 3º.- Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

 

Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.

 

La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual.

 

La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización.

 

En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines, previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en el examen preocupacional. Con dicha información, la A.R.T. pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en los casos que así corresponda.

 

Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato. La A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación, el empleador dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá autorizar la concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T. acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los exámenes médicos, de una manera cierta.

 

ARTICULO 4º.- Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

 

Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.

 

En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.

 

Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente resolución.

 

Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la AR.T. o Empleador Autoasegurado.

 

ARTICULO 5º.- Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

 

Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.

 

Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.

 

La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos, puedan convenir con el empleador su realización.

 

Las A.RT. o Empleadores Autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

 

ARTICULO 6º.- Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

 

Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.

 

Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.

 

La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con el empleador su realización.

 

El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

 

ARTICULO 7º.- Derechos y obligaciones del trabajador.

 

El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T. a su requerimiento, una copia de los mismos.

 

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

 

ARTICULO 8º.- Profesionales y centros habilitados.

 

Los exámenes establecidos en la presente resolución, deberán ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles) habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

 

ARTICULO 9º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

 

ARTICULO 10.- Otras obligaciones.

 

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).

 

ARTICULO 11.- Anexos.

 

Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV y V como parte integrante de la presente resolución.

 

1. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.

 

2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.

 

3. En caso que la A.R.T. o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

 

4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la voz; Iluminación Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas, respectivamente.

 

ARTICULO 12.- Se entenderá que los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

 

ARTICULO 13.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, N° 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y N° 54 de fecha 9 de junio de 1998.

 

ARTICULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 15.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

Bs. As., 28/12/2009

VISTO el Expediente Nº 15.404/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 34.424 de fecha 20 de octubre de 2009 y Nº 34.506 de fecha 18 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996 y Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO LIDERAR S.A. (A.R.T. LIDERAR S.A.) ha formalizado su solicitud para funcionar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo en el sistema instituido por la Ley Nº 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

 

Que, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a través de la Resolución Nº 34.424 de fecha 20 de octubre de 2009, autorizó a operar en seguros de riesgos del trabajo a A.R.T. LIDERAR S.A., instruyendo a la requirente para que en forma previa al inicio de las operaciones cuente con la aprobación de esta S.R.T. y con el régimen de alícuotas autorizado por la citada S.S.N.

 

 

Que por Resolución S.S.N. Nº 34.506 de fecha 18 de noviembre de 2009 se autorizó el régimen de alícuotas presentado ante el citado Organismo por A.R.T. LIDERAR S.A.

 

 

Que corresponde la intervención de esta S.R.T. para conferir autorización en el ámbito de su competencia.

 

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 2 de fechó 14 de marzo de 1996, estableció los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, determinó los requisitos a

 

cumplimentar por las Aseguradoras, ampliando las exigencias contempladas por la Resolución citada en el considerando anterior.

 

 

Que analizada la documentación por la Gerencia Médica (G.M.), la Gerencia de Prevención

 

(G.P.) y la Gerencia de Control de Entidades (G.C.E.) de esta S.R.T., las mismas se expidieron en forma satisfactoria, sin perjuicio de las posteriores acciones de fiscalización

 

que pudieren llevarse a cabo.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en el orden de su competencia.

 

 

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades que a esta S.R.T. otorga el apartado 1º del artículo 26 y el apartado 1º, inciso b) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

ARTICULO 1º — Autorízase a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO LIDERAR S.A. (A.R.T. LIDERAR S.A.), a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley Nº 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

 

ARTICULO 2º — Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

 

para su publicación, remítase copia autenticada a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

e. 30/12/2009 Nº 127117/09 v. 30/12/2009

Bs. As., 23/12/2009

VISTO el Expediente Nº 37.648 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACION; el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que en función del incremento de las prestaciones dinerarias dispuesto por Decreto Nº 1694/2009, corresponde adecuar los criterios de valuación para el cálculo de los pasivos correspondientes a Siniestros Pendientes en Proceso de Liquidación;

Que a fin de una adecuada implementación de los nuevos criterios, en virtud de la interrelación existente en la determinación de otras reservas, corresponde suspender temporalmente los incrementos que pudieran determinarse en los cálculos del pasivo en concepto de “Resultado Negativo”;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto II Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.) del inciso b) del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que obra como Anexo I a la presente.

Art. 2º — Suspender hasta los estados contables correspondientes al 30/09/2010 los incrementos que pudieran determinarse para el pasivo en concepto de “Resultado Negativo”, manteniendo hasta la citada fecha los montos determinados en los estados contables al 30/09/2009.

Art. 3º — A los efectos del cálculo de la reserva por “Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar”, prevista en el punto 39.11.3.b.VI. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se computará el Ingreso Base (IB) que resulte de aplicación a la fecha del efectivo pago.

Art. 4º — La presente Resolución será de aplicación a partir de estados contables al 31 de diciembre de 2009, inclusive.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

Bs. As., 23/12/2009

VISTO el Expediente Nº 16.412/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009 y Nº 771 de fecha 29 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.) corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre de Riesgos del Trabajo.

 

 

Que el artículo 27 de la L.R.T. dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

 

 

Que asimismo, el apartado 3º del artículo citado en el considerando precedente estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

 

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación que regirá en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

 

Que a través del artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009 se sustituyó el artículo 20 de la mentada Resolución S.R.T. Nº 463/09.

 

 

Que la nueva redacción del artículo 20 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09 establece, en su parte pertinente, que: “…se hará saber al empleador que, en caso que no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, la aseguradora incrementará el monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por este motivo hasta tanto subsistan tales incumplimientos…”.

 

 

Que con posterioridad, mediante Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 29 de julio de 2009, se dispuso prorrogar por SEIS (6) meses la aplicación, en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización correspondiente.

 

 

Que mediante Memorando de la Gerencia de Control de Entidades (G.C.E.) Nº 32 de fecha 16 de diciembre de 2009, la G.C.E. manifestó que los regímenes de alícuotas se calculan, aprueban y ajustan actualmente a cuatro niveles de riesgo; deviniendo necesario precisar las diferencias entre los mismos.

 

 

Que en este sentido, argumentó que se está evaluando considerar el impacto del relevamiento planteado por la Resolución S.R.T. Nº 463/09, dentro de un sistema de “scoring”, esto es, un sistema de cálculo basado en las características de riesgo y estadísticas de siniestralidad, variables éstas que

 

actúan sobre el costo final de la cobertura.

 

 

Que ello permitiría ajustar debidamente el impacto económico en el Sistema de Riesgos del Trabajo, variando sustancialmente formas de cálculo de las alícuotas y sus variables.

 

 

Que por último, manifestó que se están llevando a cabo tareas conjuntas con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) en orden a elaborar un Acto Administrativo en el sentido indicado en los párrafos que anteceden.

 

 

Que en este contexto, la G.C.E. promovió la suspensión de la vigencia de la obligación establecida en el artículo 20 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09 —sustituido por artículo 3º de Resolución S.R.T. Nº 529/09—.

 

 

Que de esta manera, deviene necesario suspender la vigencia del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de

 

los incumplimientos, conforme lo que establece el artículo 20 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, sustituído por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 529/09.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3º del artículo 27 y artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Suspéndase la aplicación, en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, conforme lo establece el artículo 20 de la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, sustituido por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009.

 

 

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 26/11/2009

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557, estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció, que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

 

Que el artículo 5º de la Resolución ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, fijó el haber mínimo garantizado, vigente a partir del mes de marzo de 2009, en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66).

 

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que asimismo, el referido decreto determinó que sea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la que publique el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que de tal manera se considera conveniente publicar el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CON 35/100 ($ 254,35) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.

 

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 17/11/2009

VISTO, el Expediente Nº 6378/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 14 de agosto de 1996, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001 y las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005 y Nº 559 de fecha 2 de mayo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad.

 

Que el artículo 1º, inciso a), apartado 2º de la L.R.T., establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que del mismo modo, el artículo 4º, apartado 1 de la L.R.T., dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

 

Que con fecha 28 de diciembre de 2000, tuvo lugar el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1278 que sustituyó, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557, propiciando la necesidad de determinar conductas exigibles a cada uno de los actores del sistema para fortalecer el esquema de fiscalización e introducir condiciones que impliquen una disminución en los índices de siniestralidad.

 

Que el apartado 2 del mentado artículo 4º, instituye la obligación de las A.R.T. de establecer para cada empresa o establecimiento considerado crítico, de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación, un determinado plan de acción.

 

Que por su parte, el apartado 3 del mismo artículo impone que, a efectos de determinar el concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de las empresas.

 

Que el artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, estableció que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales.

 

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009, se implementó un nuevo programa, para rehabilitar empresas que registren alta siniestralidad y trabajar sobre la mejora de la calidad del diagnóstico y de las recomendaciones de los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) implementados a tal efecto, para así vincular el cumplimiento de los programas y planes respectivos con la disminución de los índices de incidencia de siniestralidad registrados para cada establecimiento de acuerdo con la actividad que desempeña.

 

Que asimismo el artículo 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de actividad.

 

Que a través del Decreto Nº 911 de fecha 14 de agosto de 1996 se aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción atendiendo a las particularidades de dicha industria, destacándose entre ellas, la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

 

 

Que esta industria genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

 

Que asimismo, el artículo 7º del Decreto Nº 911 de fecha 14 de agosto de 1996 establece entre las obligaciones del empleador, la de implementar las acciones y proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

 

Que en este sentido, la implementación de dichas acciones deberán tender a alcanzar la reducción de la siniestralidad laboral, a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.

 

Que en el contexto señalado, resulta conveniente invitar a conformar una Comisión de Trabajo con la participación activa de los actores sociales que intervienen en esta actividad, a fin de instrumentar un procedimiento para aquellas “Empresas con establecimientos que registren Alta Siniestralidad en la actividad de la Construcción”, con el objetivo de reducir los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y mejorar las condiciones de la Salud y la Seguridad del trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y en el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 y artículo 1º del Decreto Nº 410/01.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Créase la “Comisión de Trabajo para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad en la actividad de la Construcción”.

 

Art. 2º — Invítase a conformar la Comisión de Trabajo para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad en la actividad de la Construcción, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.yS.S.) junto a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por el Estado Nacional; las ADMINISTRACIONES DE TRABAJO LOCALES (A.T.L.), la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.) por el sector sindical, la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.) por el sector empresarial y la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.) por las aseguradoras, para que en forma conjunta ejerzan una participación activa en la implementación del “Programa de Reducción de la Accidentabilidad en la Construcción”.

 

 

Art. 3º — La muestra de Empresas de la actividad de la construcción con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad, se establecerá a partir de la información suministrada por la S.R.T., resultante de la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009 y como consecuencia de ello, se seleccionarán CINCUENTA (50) Empresas que posean el mayor índice de incidencia.

 

Art. 4º — La información recabada conforme el Decreto Nº 911/96 relacionada con las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que cada actor deba realizar en cumplimiento a la normativa vigente en la materia deberá remitirse a esta SRT.

 

Art. 5º — La Comisión de Trabajo creada por el artículo 1º de la presente norma tendrá las siguientes funciones:

 

a) Convocar a los empleadores que formen parte de la muestra a participar de una reunión, impulsada por el M.T.E.yS.S. junto a la S.R.T., con la presencia de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) correspondientes, las A.T.L., representantes de la U.O.C.R.A. y de la C.A.C..

 

b) Informar a cada empleador el estado de situación referente a su condición de Empresa con establecimientos que registren alta Siniestralidad.

 

c) Efectuar un diagnóstico inicial del estado de cumplimiento a las normas de seguridad vigentes y las condiciones y medio ambiente de trabajo.

 

d) Comunicar al empleador de la visita a la obra dentro de los plazos fijados por la Comisión, la que estará a cargo de los equipos técnicos seleccionados por la “Comisión de Trabajo”, las A.T.L. y en caso de corresponder, las A.R.T., La U.O.C.R.A y la C.A.C. participarán en calidad de veedores.

 

e) La SRT contribuirá con los recursos para llevar a cabo la Capacitación de los trabajadores involucrados en las empresas seleccionadas y asimismo, se llevará a cabo la tarea de Asesoramiento a los empleadores seleccionados en el artículo 3º de la presente.

 

Art. 6º — Las empleadores que formen parte de la muestra deberán elaborar un “Permiso de Trabajo Seguro” instrumentado en el Anexo I de la presente resolución, el que deberá ser confeccionado en forma previa al inicio de las tareas de: a) excavación; b) demolición; c) trabajos en altura que superen los CUATRO (4) metros a partir de la cota CERO (0) o nivel inmediato inferior a la superficie de trabajo; d) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas M.T. y A.T. según el reglamento del organismo regulador en materia de electricidad. El mismo deberá ser rubricado por el Empleador y el Representante del Servicio de Higiene y Seguridad, pasando a integrar el Legajo Técnico de la Obra.

 

Art. 7º — Determínese que las empresas que hayan dado cumplimiento a la normativa vigente y que aún así no hayan alcanzado el objetivo de reducción de siniestralidad, podrán adoptar un programa que contenga algunos lineamientos de las directrices de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), en el marco de la Resolución SRT Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005, sobre el “Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”, conforme lo determine la “Comisión de Trabajo”.

 

Art. 8º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO I

 

 

Bs. As., 17/11/2009

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

 

Que por su parte, la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley de Riesgos del Trabajo y a las normas de seguridad e higiene.

 

Que ambas normas procesales prevén que las resoluciones definitivas de esta S.R.T., recaídas en los sumarios administrativos, serán recurribles ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.

 

Que asimismo, los procesos mencionados deben radicarse en sede judicial, a los efectos de la ejecución de las sanciones impuestas.

 

Que el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2º dispone: “…Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales…” (Texto conforme Acordada Nº 58/1990).

 

Que en tal contexto, resulta conveniente unificar los plazos de ambos procedimientos —administrativo y judicial—, y por consiguiente, disponer la suspensión de los plazos procesales administrativos, al solo efecto de la interposición de los recursos de apelación contra las resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T..

 

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Dispónese la suspensión de los plazos administrativos, al solo efecto de la interposición de los recursos de apelación contra las resoluciones sancionatorias dispuestas en los sumarios administrativos que tramitan ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), durante la feria judicial del mes de enero del año 2010 conforme lo establecido por el artículo 2º del Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952 y durante la feria de invierno del año 2010, de modo coincidente con el período de receso de actividades que establezca la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.