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Abril 2007. Estudio Bulló

Buenos Aires, 18 de abril de 2007.

 

MEMORANDUM

MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE OSSEG. CUMPLIMIENTO: INSTRUMENTACIÓN, ALTERNATIVAS.

En virtud de la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social de fecha 1 de marzo de 2007 que dispone dejar sin efecto la derogación de la contribución creadas por el art. 17 inc. i) establecida por los decretos 492/95 y 359/96 y ordenar su transferencia a la OSSEG, las aseguradoras -sin perjuicio de las presentaciones judiciales que eventualmente hubieran efectuado a partir de la notificación de esa medida- deberán dar cumplimiento a la misma a la mayor brevedad posible dadas las consecuencias que su inobservancia acarrearía, incluyendo su responsabilidad penal.
 El cumplimiento de la medida en lo que respecta a los contratos de afiliación, requiere efectuar algunas consideraciones teniendo en cuenta la especial normativa vigente en la materia, que lleva a tener en cuenta los siguientes supuestos:

– CONTRATOS NUEVOS y PROVENIENTES TRASPASOS;
– CONTRATOS VIGENTES (renovación automática).

 Ahora bien, para el tratamiento de cada uno de tales supuestos es necesario tener en cuenta lo que la ART haya eventualmente manifestado en el expediente judicial en virtud de la notificación del oficio que ordenó la medida, y asimismo, evaluar las alternativas que se presentan a fin de cumplir con la cautelar ordenada.

 Respecto de las presentaciones efectuadas en sede judicial como respuesta al Oficio ordenando la transferencia de la contribución del 0,5% sobre las primas a la OSSEG, en general se hizo alusión a las disposiciones del decreto 170/96 y consecuentemente, se manifestó, de modo amplio, que se procedería a cumplir con la medida en la “primer oportunidad” en que conforme la normativa vigente, la aseguradora se encontrara habilitada para hacerlo, sin que ello implicara aceptar la validez de lo ordenado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
 Cabe entonces establecer con precisión, en cada uno de los supuestos mencionados, cuál sería esa “primer oportunidad”. 

1.- PRIMER SUPUESTO: CONTRATOS NUEVOS Y CONTRATOS PROVENIENTES DE TRASPASOS

En estos supuestos, correspondería la incorporación directa e inmediata de la contribución a cada nuevo contrato que se suscriba o que ingrese a la ART por traspaso, dejando expresa constancia (mediante notificación fehaciente a los empleadores afiliados) que ello obedece a una orden judicial. 
Para el eventual caso que se cuestionara que la incorporación de esta contribución al contrato por cuanto la misma implicaría alterar el régimen de alícuotas oportunamente aprobado por el organismo de contralor, podría argumentarse que esa contribución no revestiría la naturaleza de “alícuota”, ni formaría parte de la misma, sino que reconocería naturaleza tributaria, conforme lo ha entendido la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en el fallo que ordena su re establecimiento. En efecto, conforme el voto del Dr. Poclava Lafuente (al que adhiere el Dr. Fasciolo) respecto de esta contribución “… hay coincidencia en el sentido de que son tributos, esto es, exacciones obligatorias fijadas por ley…”.
Consecuentemente, la incorporación del 0,5% a los contratos no implicaría, técnicamente, una modificación al régimen de alícuotas aprobado y vigente.
Asimismo, debería sostenerse que las aseguradoras no pueden sustraerse al cumplimiento de una orden emanada de un órgano del Poder Judicial, so riesgo de incurrir en responsabilidades de diversa índole, incluyendo la penal, por lo que también en esta circunstancia, se fundamentaría la incorporación de esta contribución a los contratos.

2.- SEGUNDO SUPUESTO: CONTRATOS VIGENTES (renovación automática)

Aplicar la contribución a los contratos vigentes a la luz de las disposiciones del art. 15 del decreto 170/96 (mantenimiento de la alícuota incorporada al contrato por el período de un año), podría llevar a que se considere cuestionable su incorporación inmediata y directa a estos contratos.
Consecuentemente, habría que aguardar –para incorporar la contribución- hasta el momento en que la ART esté en condiciones de notificar la nueva alícuota al contrato de que se trate, para, de esta forma, no apartarse del régimen legal vigente. 
Y si frente a esta postura se argumentara que la contribución debe incorporarse en forma inmediata y directa por las dos razones antes mencionadas para el supuesto de contratos nuevos y provenientes de traspasos (contribución impuesta judicialmente y naturaleza tributaria de la misma) existiría, sin embargo, otra cuestión –no menor- que no puede soslayarse en este supuesto y que consiste en la existencia de una cuota ya pactada con el afiliado, que la ART se ha comprometido a mantener por un año. Ello implica ni más ni menos que la existencia de un derecho adquirido por parte del empleador co-contratante a abonar la misma cuota por el período mencionado.

Debe entonces quedar claro que la postura a asumir para todos los supuestos contractuales, tendrá que ver con el carácter o naturaleza que se le reconozca a la contribución: si se le asigna naturaleza tributaria, existen argumentos para esgrimir su imposición en todos los supuestos (aún a los contratos vigentes) máxime existiendo una orden judicial que la ordena. 
Esta postura, implicaría incorporar la contribución a todos los contratos (nuevos y vigentes) en la primer oportunidad posible, lo cual brinda máxima seguridad a la ART en cuanto al cumplimiento de su obligación en su carácter de agente de retención, que surge de la medida cautelar dictada por la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, pero podría resultar cuestionada por los tomadores, que tienen el derecho al mantenimiento de la cuota.
Por ello reiteramos, respecto de los contratos en vigencia, el tema presenta argumentos para  entender que su incorporación procedería en la medida en que sea ello posible de acuerdo a al régimen vigente (conservación de la cuota pactada por un año). Es decir, la contribución se podría incorporar al contrato en cualquier momento pero luego del año vencido, en cuyo caso la misma debería incluir también el eventual aumento propiamente dicho de la alícuota (pues si para la incorporación de la contribución se aguardó el cumplimiento del año, podría entenderse que en definitiva la misma es parte del “precio”, circunstancia que impedirá proceder a notificar nuevas alícuotas durante ese año). Lo importante, es ser coherentes con la posición adoptada.

En virtud de esta particular situación respecto de los contratos vigentes, como medida dilatoria y a fin de tener un fundamento que justifique la conducta a asumir por las aseguradoras, podría intentar obtenerse la opinión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a través de la presentación de una nota al Superintendente, a fin de:
a.-   hacerle saber sobre la medida judicial ordenada;
b.- manifestar que para la incorporación de la contribución a los contratos nuevos (incluyendo los traspasos) se entiende que no es necesario solicitar la aprobación de un nuevo régimen de alícuotas (por lo que cada ART debería incluir en estos casos la contribución y de este modo dar inicio al cumplimiento de la orden judicial);
c.- solicitar precisiones sobre el cumplimiento de la medida en cuanto a los contratos vigentes, atento la existencia de una cuota pactada con los empleadores afiliados, por un período determinado de tiempo, y en virtud de las disposiciones del decreto 170/96 al respecto.
Esta comunicación también podría formularse a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sin perder de vista el tenor de los dictámenes que generalmente esta emite. 
 Es importante que, de efectuarse estas presentaciones ante la SSN y eventualmente ante la SRT, esa circunstancia se haga saber al Juez y a la Sala III de la Cámara (adjuntando copia con cargo de las mismas), de modo de demostrar la voluntad de cumplir con la medida, para no incurrir en desobediencia.
 En virtud de lo hasta aquí manifestado, entendemos que la alternativa que aplica –para la inclusión de la contribución a los contratos- las normas reglamentarias vigentes en materia de alícuotas (cambio de precios), resulta ser la más conservadora.
 Consecuentemente, adjuntamos un texto modelo a incluir en la notificación fehaciente a dirigirse en oportunidad de comunicarse las nuevas alícuotas a cada afiliado:
“… La alícuota que se comunica por la presente, incluye la contribución del 0.5% sobre primas de seguro a cargo del tomador, conforme lo establecido por el art. 17 inc. i) de la ley 19.518, vigente a la fecha por resolución recaída en autos: ‘Obra social de la actividad de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y préstamo para la vivienda c/ EN – PEN – Ministerio se Salud y Acción Social s/ Medida cautelar’. Expte. 24.099/05, Juzgado Federal de 1ra. Instancia de la Seguridad Social N° 6, Secretaría N° 21….”.

BUENOS AIRES, 16 DE ABRIL DE 2007

VISTO el Expediente Nº 1.639/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 20.091 y 24.557, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 31.732 de fecha 23 de febrero de 2007 y N° 31.783 de fecha 13 de marzo de 2007, las Resoluciones S.R.T. N° 027 de fecha 29 de marzo de 1996, Nº 109 de fecha 1° de julio de 1996 y N° 41 de fecha 11 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA fue autorizada a afiliar, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 027 de fecha 29 de marzo de 1996, y a operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por Resolución S.R.T. N° 109 de fecha 1° de julio de 1996.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), mediante Resolución S.S.N. Nº 31.732 de fecha 23 de febrero de 2007, estableció en relación con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguro en todas las ramas en que operaba, la prohibición de realizar actos de disposición respecto a sus inversiones –a cuyos efectos dispuso su inhibición general de bienes- y la prohibición de realizar actos de administración respecto de sus inmuebles.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, mediante Resolución S.S.N. Nº 31.783 de fecha 13 de marzo de 2007, que se encuentra firme, le revocó a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA la autorización para operar en seguros.

Que por las razones indicadas en los considerandos precedentes, esta S.R.T. debe proceder a dejar sin efecto la autorizaciones que le fueran otorgadas a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA para afiliar y operar como A.R.T. mediante las Resoluciones S.R.T. N° 27/96 y Nº 109/96, respectivamente.

Que resulta oportuno determinar que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T. de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 52, párrafo segundo de la Ley N° 20.091, o a partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato, en el caso de los empleadores que opten por la rescisión en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996.

Que en atención a la revocación de la autorización para operar dispuesta mediante la Resolución S.S.N. N° 31.783/07, y la que se dispone a través de esta resolución, no resultan exigibles a los empleadores que decidan ejercer la facultad de rescindir sus contratos, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 15 del Decreto N° 334/96.

Que a las afiliaciones a una nueva A.R.T. celebradas por los empleadores mencionados en el considerando precedente, no les serán de aplicación los procedimientos establecidos en el Anexo III de la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de junio de 1997 para los traspasos de A.R.T., debiendo considerarse como Altas, presumiéndose distintas fechas de inicio de vigencia según la fecha en que fuera formulada la solicitud de traspasos.

Que resulta procedente, hacer saber a los empleadores cuyos contratos de afiliación con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA fueren rescindidos por la autoridad de control y que no celebren un nuevo contrato con otra A.R.T., que por el período en que no registren afiliación deberán responder directamente ante los trabajadores por las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y adeudarán las cuotas omitidas al Fondo de Garantía de dicha ley, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 de su artículo 28.

Que es menester instruir al Departamento de Desarrollo y Soporte Informático de esta S.R.T. que efectúe los procesos informáticos pertinentes para ajustar la fecha de baja de los contratos con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta S.R.T. por los artículos 26 y 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto la autorización para afiliar, en todo el territorio del país, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557 a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA que fuera otorgada mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 027 de fecha 29 de marzo de 1996 y revocar la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que le fuera conferida mediante la Resolución S.R.T. N° 109 de fecha 1° de julio de 1996.

ARTICULO 2°.- Determinar que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T. de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA se producirá:

de conformidad con lo establecido en el artículo 52, párrafo segundo de la Ley N° 20.091. En ese caso, la autoridad de control, notificará a esta S.R.T. dichas bajas por los procedimientos establecidos en la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha de fecha 11 de junio de 1997 y sus modificatorias; o

a partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato en el caso de los empleadores que opten por la rescisión en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996.

ARTICULO 3°.- Hacer saber a los empleadores que opten por ejercer la facultad de rescindir los contratos de afiliación que hayan celebrado con RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA que en virtud de haber sido revocada la autorización para operar a dicha aseguradora, no resultan exigibles los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 15 del Decreto N° 334/96.

 

ARTICULO 4°.- Aclarar que ante la imposibilidad de aplicación de los procedimientos establecidos en el Anexo III de la Resolución S.R.T. N° 41/97 para los traspasos de A.R.T., en razón de la fecha en que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dispuso la liquidación de RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, los traspasos que hayan sido solicitados por los empleadores a las distintas A.R.T. hasta el día 10 de marzo de 2007 serán considerados ALTAS, presumiéndose como fecha de inicio de vigencia el 1° de abril de 2007. Asimismo, por las mismas razones expresadas en el párrafo que antecede, los traspasos que hayan solicitado los empleadores con posterioridad al 10 de marzo de 2007 también serán considerados ALTAS, presumiéndose como fecha de inicio de vigencia a la fecha informada por la nueva A.R.T. como fecha de operación.

 

ARTICULO 5°.- Hacer saber a los empleadores afiliados a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, a quienes la autoridad de control les notificase la rescisión de los contratos de afiliación, en ejercicio de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley N° 20.091, y que no celebren un nuevo contrato con otra A.R.T. dentro del plazo de QUINCE (15) días, que por el período en que no registren afiliación deberán responder directamente ante los trabajadores por las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y adeudarán las cuotas omitidas al Fondo de Garantía de dicha ley, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 de su artículo 28.

ARTICULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente, el Departamento de Desarrollo y Soporte Informático de esta S.R.T. realizará un proceso informático para ajustar la fecha de baja de los contratos de afiliación a RESPONSABILIDAD PATRONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA al día inmediato anterior al que informe la nueva A.R.T. como de alta de un nuevo contrato. Asimismo, el Departamento de Desarrollo y Soporte Informático deberá proporcionar a la autoridad de control las claves de acceso al sistema de intercambio de información vigente para que remita toda la información que la normativa exige para la gestión del Sistema de Riesgos del Trabajo, entre ellas las bajas establecidas en el inciso a) del artículo 2º de la presente resolución.

ARTICULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 540/07

DR. CARLOS ANIBAL RODRÍGUEZ

GERENTE GENERAL

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 13 DE ABRIL DE 2007

VISTO, el Expediente Nº 0355/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 19.587, 24.557, sus normas complementarias, y la Resolución S.R.T. Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005, y

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad.

Que el artículo 5º inciso h) de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, considera como principio básico el estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador.

Que por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005 se adoptaron las “Directrices sobre Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”, ILO-OSH 2001 de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), como documento y marco referencial para la implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo por parte de los empleadores.

Que asimismo por artículo 2º de la citada resolución se solicitó la cooperación de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO a fin de instrumentar las actividades pertinentes para que los empleadores adopten las disposiciones necesarias, para implementar Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo en sus empresas.

Que como resultado de dicha cooperación se elaboraron las “Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”.

Que el objetivo de estas directrices nacionales consiste en especificar los requisitos a los fines de la implementación de sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, de forma de contribuir con la organización y protección de los trabajadores contra los peligros, las lesiones, enfermedades, dolencias, incidentes y muertes relacionadas con el trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

 

ARTICULO 1º.- Aprobar las “Directrices Nacionales para los sistemas de gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo” que como Anexos A y B se agregan a la presente resolución.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 523/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 8/3/2007

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 estableció el cronograma a fin de determinar el valor presente de los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y normas complementarias;
Que, a partir del mes de enero de 2007, la citada norma contempló que este Organismo informará la tasa de mercado promedio prevista en el citado cronograma;
Que resulta oportuno modificar, a partir de dicha fecha, las tasas de descuento aplicables de conformidad a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Organismo que elabora y publica las tasas de mercado promedio previstas en la Resolución Nº 29.248;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del mes de enero de 2007 modifícase el cronograma establecido en el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 por el siguiente:

Período Tasa Nominal anual
Enero de 2007 5% + 0,04*(TM-5%)
Febrero de 2007 5% + 0,08*(TM-5%)
Marzo de 2007 5% + 0,13*(TM-5%)
Abril de 2007 5% + 0,17*(TM-5%)
Mayo de 2007 5% + 0,21*(TM-5%)
Junio de 2007 5% + 0,25*(TM-5%)
Julio de 2007 5% + 0,29*(TM-5%)
Agosto de 2007 5% + 0,33*(TM-5%)
Setiembre de 2007 5% + 0,38*(TM-5%)
Octubre de 2007 5% + 0,42*(TM-5%)
Noviembre de 2007 5% + 0,46*(TM-5%)
Diciembre de 2007 5% + 0,50*(TM-5%)
Enero de 2008 5% + 0,58*(TM-5%)
Febrero de 2008 5% + 0,66*(TM-5%)
Marzo de 2008 5% + 0,75*(TM-5%)
Abril de 2008 5% + 0,83*(TM-5%)
Mayo de 2008 5% + 0,92*(TM-5%)
Desde Junio de 2008 TM

Art. 2º — A los fines indicados en el artículo precedente, se considerarán las tasas de mercado promedio (TM) publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que, para los meses de enero de 2007 y febrero de 2007 son 2,6% y 3,1%, respectivamente.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

BUENOS AIRES, 06 DE MARZO DE 2007

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, Nº 51 de fecha de 12 de enero de 2007 y Nº 130 de fecha 2 de febrero de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Capítulo XII, artículo 36, inciso 1, apartado a) la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones que esa ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha ley y de sus decretos reglamentarios.

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de fecha 1º de septiembre de 1992.

Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.

Que la Ley N° 19.587 y el Capítulo XV del Anexo I del Decreto 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que la norma IRAM Nº 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.

Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM Nº 3.574.

Que de conformidad con los antecedentes citados, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 97, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el día 10 de marzo de 2006.

Que dicha norma, establecía un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su entrada en vigencia.

Que posteriormente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, la cual estableció que los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución de la S.R.T. Nº 97/06 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Áreas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

Que en virtud de diversas presentaciones efectuadas por distintos administrados alcanzados por la medida implementada a través de la Resolución S.R.T. Nº 51/07, y por los Organismos públicos encargados de velar por su cumplimiento, se advirtió que el mecanismo establecido en la citada debía modificarse para que los administrados pudieran cumplimentar con los requisitos establecidos en las normativas ut supra mencionadas.

Que en atención a dicha situación en fecha 2 de febrero de 2007 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 130 suspendiendo por TREINTA (30) días corridos los efectos de la Resolución S.R.T. Nº 51/07.

Que en fecha 8 de febrero de 2007 se llevó a cabo una reunión en la sede de esta S.R.T., de la que formaron parte el Señor Secretario de Seguridad Social; representantes de la D.G.A.; de la SECRETARIA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PYME; del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.); y de esta S.R.T., a los fines de analizar el sistema a implementar para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 97/06, en lo que a la maquinaria importada se refiere.

Que habida cuenta que el plazo de suspensión establecido por la Resolución S.R.T. Nº 130/07 se encuentra pronto a expirar, del consenso alcanzado con los distintos Organismos estatales involucrados en la cuestión, surge la necesidad del dictado de una nueva resolución que aclare la metodología a utilizar para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 97/06 respecto de la maquinaria importada y derogar la Resolución S.R.T. Nº 51/07.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los casos de las maquinarias de moldeo por inyección para material plástico y caucho alcanzadas por el régimen de certificación obligatoria puesto en vigencia por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), mediante Resolución S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, la totalidad de la partida a ingresar por los importadores no deberá exceder la cantidad de UNA (1) máquina completa en los términos del artículo 3º de la aludida resolución, por marca y modelo al solo efecto de su examen con vistas a su certificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.). A tal fin, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.) al momento de la oficialización de las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo o Suspensivas de Importación Temporaria exigirá la presentación del Documento a que alude el último párrafo del presente artículo.

Para que ello ocurra, el importador deberá informar a esta S.R.T., en carácter de declaración jurada: la marca, el modelo, el número de serie de la máquina a certificar, su país de origen y el domicilio donde será instalada a los fines de su examen por parte del I.N.T.I..

A la declaración mencionada deberá agregarse una nota intervenida por el I.N.T.I., en la que se dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para su tramitación, incluyendo la programación de los exámenes de la maquinaria.

Es requisito ineludible presentar al iniciar el trámite las especificaciones técnicas de las máquinas a importar. El I.N.T.I. dará curso a la solicitud solamente cuando las citadas especificaciones cumplan con lo estipulado en la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 97/06.

La citada declaración se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales, debidamente intervenido por esta S.R.T., deberá ser entregado por el interesado a la D.G.A..

ARTICULO 2º.- Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la maquinaria para evaluar su certificación, en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el importador deberá contar con la certificación exigible, otorgada por el I.N.T.I., la cual tendrá una validez de DOS (2) años por marca, modelo e importador que haya efectuado el trámite.

Esta certificación deberá ser acreditada ante esta S.R.T., en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 97/06, quien procederá a intervenir una copia de la misma, la que será exigida al importador por la D.G.A. a la oficialización de las sucesivas Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo o Suspensivas de Importación Temporaria.

ARTICULO 3º.- Derógase la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007.

ARTICULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º.- Para el caso de maquinarias de moldeo por inyección para material plástico y caucho que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se encuentren en zona primaria aduanera y/o expedidas con destino final al territorio nacional, el régimen aquí establecido entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 316/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 6/3/2007

VISTO el Expediente Nº 48.563 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que para el efectivo cumplimiento de medidas cautelares los tribunales libran oficios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectos que dicho ente rector las circularice al universo del sistema financiero institucionalizado, mediante la emisión de una Comunicación “D” ordenando su cumplimiento;

Que, en la práctica, tal procedimiento importa en la mayoría de los casos que la medida ordenada se efectiviza contemporáneamente en varias entidades financieras en las que la aseguradora posee fondos, motivo por el cual el monto de la misma se multiplica de manera considerable, originando un perjuicio en el patrimonio de la aseguradora y de sus acreedores, debiendo realizar los trámites procesales de rigor solicitando el levantamiento de la medida cautelar por la parte excedida;

Que el artículo 29 inciso f) de la Ley Nº 20.091 dispone que las aseguradoras deben efectuar sus pagos mediante cheque extendido a la orden del acreedor, por lo que la situación descripta imposibilita disponer de sumas que deberían ser de libre uso, incurriendo en incumplimientos a las normas que ordenan el sistema asegurador;

Que ello implica un dispendio administrativo y judicial que, a su vez, altera el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora, que constituye un interés público por el que debe velar esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que la situación planteada ut-supra es materia de preocupación, no sólo de las aseguradoras sino también de este Organismo de control, lo que conlleva a adoptar medidas que protejan adecuadamente el crédito del embargante sin alterar el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora, para lo cual se propicia la apertura de una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con afectación exclusiva para atender el cumplimiento de los embargos ordenados por tribunales con competencia en todas las jurisdicciones;

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la nómina de aseguradoras que adhieran y se mantengan en el sistema descripto a fin que, atento al principio de colaboración interadministrativa, el mencionado Organismo pueda trabar los embargos ordenados en el citado Banco;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A opción de las aseguradoras éstas podrán abrir una cuenta bancaria en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para atender exclusivamente los embargos de fondos dispuestos por tribunales competentes en todas las jurisdicciones. En tales casos las medidas cautelares recibidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán ser cumplimentadas por éste en la cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, siempre que se disponga de fondos suficientes.

Art. 2º — A tal fin este Organismo comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la nómina de aseguradoras que adhieran y se mantengan en el sistema descripto para que, con su colaboración, pueda cumplimentarse la manda judicial a través del presente procedimiento.

Art. 3º — La adhesión al presente régimen deberá ser comunicada a este Organismo a partir de la fecha de la presente Resolución, consignando sucursal y número de cuenta abierta en el BANCO DE NACION ARGENTINA. En el formulario de Balance Analítico, dicha cuenta deberá identificarse con el agregado de “Resolución Nº……”.

Art. 4º — La Gerencia de Autorizaciones y Registros habilitará y mantendrá actualizado un Registro de las entidades que adhieran al presente régimen, con los datos requeridos en el artículo 3º. La información obrante en dicho Registro será puesta periódicamente en conocimiento del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispone el artículo 2º de la presente.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 23/2/2007

VISTO el Expediente N° 37648 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:
Que el punto 39.11.3.a) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora establece las normas para constituir los pasivos correspondientes a incapacidades laborales temporarias y de prestaciones en especie, por parte de las entidades que operen en seguros de Riesgos del Trabajo;
Que, en su origen, se estableció un procedimiento de cálculo global como porcentaje de la nómina salarial, en virtud de no contar con la necesaria experiencia para su inclusión dentro del concepto de siniestros pendientes previsto en el inciso b) de la norma antes indicada;
Que en el actual contexto en que se desarrolla el seguro de Riesgos del Trabajo y en función del análisis de la experiencia, corresponde adecuar los criterios de valuación para el cálculo de tales pasivos;
Que, a fin de su implementación, cabe considerar un mecanismo de adecuación gradual;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Dejar sin efecto el inciso a) del punto 39.11.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Art. 2° — Agregar al inciso b) del punto 39.11.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:
“VI. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
VII. Prestaciones en Especie a Pagar
VI. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
Al cierre de cada ejercicio o período se constituirá un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, con prestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley N° 24557 y normas complementarias.
a) Para los casos en los que exista fecha real de alta médica:
Se multiplicarán los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr) por el respectivo ingreso base (IB), menos los pagos acumulados a la fecha de cierre.
Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
b) Para los restantes casos:
Se multiplicarán los días caídos estimados (DCe) por el respectivo ingreso base (IB) menos los pagos acumulados a la fecha de cierre,
Para determinar la cantidad de días caídos estimados (DCe), se utilizará la siguiente tabla:


TIPO según consecuencia del caso                            DCE

ILT                                                                                  25

Incapacidad menor o igual a 50%                                    100

Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%                      300

Incapacidad igual o mayor al 66%                                   350


Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
Para los supuestos previstos en los apartados a) y b) anteriores, cuando el ingreso base (IB) del caso no pueda ser calculado, se utilizará el ingreso base promedio (IBp) de todos aquellos casos (a y b) que poseen el correspondiente dato.
IMPORTE MINIMO A CONTABILIZAR:
El resultado obtenido de la sumatoria de los casos calculados conforme el procedimiento estipulado en los párrafos anteriores se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a efectos de la constitución de este concepto.
VII. Prestaciones en Especie a Pagar
A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de prestaciones en especie a pagar, las aseguradoras deberán proceder conforme el punto 1), procedimiento general que se describe a continuación o, a opción de las mismas, de acuerdo al procedimiento alternativo indicado en el punto 2).

1) PROCEDIMIENTO GENERAL.
Al cierre de cada ejercicio o período las entidades aseguradoras deberán constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del cierre y que presenten las siguientes características:
a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al cincuenta por ciento (50%) denunciados en los últimos dos (2) años anteriores al cierre:
• que no poseen el alta médica,
• que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
b) Para casos con incapacidad mayor al 50%:
• que no poseen alta médica.
• que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
Los importes mínimos para cada caso se determinarán conforme la siguiente tabla:


TIPO según consecuencia del caso                Costo mínimo por caso

Siniestros que no generan prestación dineraria                     $140

ILT                                                                                             $518

Incapacidad menor o igual a 50%                                      $3.500

Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%                      $42.000

Incapacidad igual o mayor al 66%                                  $140.000


Los costos mínimos indicados en la tabla anterior, se corregirán mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.1.4.2, a partir del 30 de junio de 2008, inclusive.
El pasivo total que debe constituir la entidad resultará de la suma de los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.
El resultado obtenido se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a los efectos de la constitución de este concepto.

2) PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO OPCIONAL.
Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades aseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago por prestaciones en especie a dicha fecha. A tales efectos, los legajos de siniestros deberán contar con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (informes médicos, etc.).
En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberá obrar en dichos legajos copia de los comprobantes de pago y de su documentación respaldatoria.
Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto de la prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, se considerarán como liquidados a pagar.
Para aquellos casos restantes, su valuación resultará de la experiencia siniestral de cada aseguradora, en función del promedio que arrojen las sumas pagadas por tal concepto en los tres (3) años anteriores (total pagado, dividido total de casos involucrados), sin considerar la deducción por reaseguro.
La experiencia de cada entidad se calculará al 31 de diciembre de cada año y se aplicará en los estados contables, anual e intermedios, del año calendario siguiente.
Para determinar la experiencia siniestral se consignarán todos los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo, utilizando el método de cálculo que se expone a continuación:
a) Se tomarán todos los casos concluidos e íntegramente pagados en los tres (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio, considerando la totalidad de conceptos del costo de cada siniestro por prestaciones en especie.
b) Se corregirán los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.1.4.2., de acuerdo a la fecha de cada pago.
c) A los importes resultantes del punto anterior no se le deducirá la participación que le hubiese correspondido al reasegurador.
d) Se determinará el promedio que representan los importes pagados respecto de los casos incluidos en el cálculo de la experiencia siniestral.
e) Se determinará el importe de los siniestros pendientes, aplicando el monto obtenido en el punto anterior a todos los casos pendientes al cierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha. El importe a pasivar será el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a cargo de la entidad (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se le deducirá el recupero por reaseguro que pudiera corresponder.
f) El resultado obtenido en el inciso e) se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor.

PLANILLAS DE CALCULO
Deberán confeccionarse planillas de cálculo que contengan —como mínimo— los siguientes datos:
a) Determinación del promedio siniestral – prestaciones en especie
1. Número de siniestro.
2. Fecha de siniestro.
3. Importe pagado.
4. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.1.4.2., cuarto párrafo.
5. Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral.
6. Totales de los puntos 1 (número de casos). y 5.
7. Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos del punto 5, por los casos que surjan del punto 1).
b) Determinación de siniestros pendientes – prestaciones en especie.
1. Número de siniestro.
2. Fecha de vigencia de la póliza.
3. Fecha del siniestro.
4. Tipo de reclamo.
5. Promedio siniestral determinado en el punto a.7.
6. Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del estado contable.
7. Importe a cargo del reasegurador.
8. Importe a pasivar en los estados contables por cada siniestro.
9. Importe a pasivar en los estados contables (sumatoria de las cifras del punto 7).
No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un diez por ciento (10%) el promedio siniestral determinado por la aseguradora.
Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo promedio siniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.

REGISTRO
En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este punto.
Los cálculos efectuados y el Acta del Organo de Administración que apruebe utilizar el presente método opcional, deberán obrar en la sede de la aseguradora a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación. Una vez ejercida la opción, la entidad no podrá volver al método establecido en el punto 1), salvo autorización expresa de este Organismo.

Art. 3° — Las normas establecidas en el artículo 1° serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de marzo de 2007, inclusive.

Art. 4° — A opción de las aseguradoras, y al solo efecto de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091), el efecto correspondiente a la contrapartida del mayor pasivo resultante de la aplicación de las normas establecidas en el artículo 1°, en ocasión de su primera constitución, podrá diferirse y amortizarse a razón del 25% trimestral a partir del 31 de marzo de 2007, inclusive.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

BUENOS AIRES, 15 DE FEBRERO DE 2007

VISTO el Expediente N° 1.039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, N° 1.140 de fecha 18 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999 estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

Que dicho modelo de formulario tipo, fue modificado por la Resolución S.R.T. Nº 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, que instituyó un nuevo “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”.

Que posteriormente la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 modificó el aludido formulario, y aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de sus recursos.

Que la Resolución S.R.T. Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002 modificó el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 260/99, determinando que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Procesos e Información, hoy Subgerencia de Control de Entidades de conformidad con la estructura orgánica funcional aprobada por las Resoluciones S.R.T. N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y N° 1.140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Que, asimismo, el Anexo I de la norma citada precedentemente sustituyó el procedimiento de detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas, impuesto por la Resolución S.R.T. Nº 559/01, como así también el propio modelo de formulario de Certificado de Deuda.

Que en el mencionado Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 141/02 se establece que el Certificado de Deuda será suscrito por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Subgerente de Control de Entidades.

Que en atención a que la Subgerencia de Control de Entidades se encuentra vacante, es menester designar a los funcionarios de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) que suscribirán los Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía durante el lapso que dure dicha situación.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Desígnese para suscribir los “Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que de conformidad con las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002 elabore la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. a los siguientes funcionarios: Doctor Héctor Oscar VERON, Doctor Carlos Aníbal RODRIGUEZ, Doctor Osvaldo Francisco AUGE, Doctor Eduardo Jorge Mario MUÑOZ, Licenciado Claudio SAN JUAN, Doctor Héctor NIETO, Licenciada Sandra Eda STERINZON, Señor Francisco José OLIVA, Licenciado Darío Oscar SIANI, Señora Rosana Ethel CAMPANA, Licenciada Alicia Marta ORCAJO, Contador Juan Antonio EDER, Doctor Eduardo José GARCIA, Doctor Antonio Santiago COSENTINO, Licenciado Norberto Alejandro MACHADO, Bioquímica Cecilia Inés CORNELIO, Licenciada María Isabel NAPOLI, Licenciada Silvia Aurora GIORDANO, Licenciada Rocío Solange MARENDA, Contador Alberto Antonio RODEIRO FERNANDEZ, Contadora Mónica Liliana ARANDA y Contador Marcelo Rubén FELDMAN; mientras se encuentre vacante la Subgerencia de Control de Entidades.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 254/07

DR. OSVALDO AUGE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 02 DE FEBRERO DE 2007

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006 y Nº 51 de fecha de 12 de enero de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha ley.

Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida ley indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.

Que por otra parte, el artículo 2º del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 –texto conforme Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003- faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por dicho Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 –texto conforme Decreto Nº 1.057/03- expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por la S.R.T.

Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Capítulo XII, artículo 35, esta S.R.T. absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), dependencia que se encontraba bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Capítulo XII, artículo 36, inciso 1, apartado a) la S.R.T. tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley y de sus Decretos reglamentarios.

 

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACIÓN DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de septiembre de 1992.

Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.

Que la Ley N° 19.587 y el Capítulo XV del Anexo I del Decreto 351/79 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que la norma IRAM 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.

Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM 3.574.

Que de conformidad con los antecedentes citados, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 97, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el día 10 de marzo de 2006.

Que dicha norma, establecía un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su entrada en vigencia.

Que posteriormente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, la cual estableció que los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución de la S.R.T. Nº 97/06 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Áreas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

Que la precitada Resolución S.R.T. Nº 51/07 fue publicada en el Boletín Oficial el día 17 de enero de 2007, entrando en vigencia el día 25 de enero de 2007.

Que en virtud de diversas presentaciones efectuadas por distintos administrados alcanzados por la medida implementada a través de la Resolución S.R.T. Nº 51/07 se advirtió que el plazo para la entrada en vigencia resultó exiguo para que los mismos pudieran cumplimentar con los requisitos establecidos en las normativas ut supra mencionadas.

Que resulta pertinente el dictado de un nuevo acto administrativo que suspenda los efectos de la Resolución S.R.T. Nº 51/07, fijando un plazo de entrada en vigencia compatible con las situaciones de hecho existentes al momento de la entrada en vigencia de dicha resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspéndase la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007 por el término de TREINTA (30) días corridos.

ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

RESOLUCION SRT N°: 130/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

 

BUENOS AIRES, 12 DE ENERO DE 2007

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557 y N° 19.587, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha ley.

Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida ley indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.

Que por otra parte, el artículo 2º del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 –texto conforme Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003- faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Capítulo XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), Organismo que se encontraba bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Capítulo XII, artículo 36, inciso 1, apartado a) la S.R.T. tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección fabricada en la REPUBLICA ARGENTINA debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de fecha septiembre de 1992.

Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.

Que la Ley N° 19587 y el Capítulo 15 del Anexo I del Decreto 351/79 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que la norma IRAM 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.

Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM 3.574.

Que de conformidad con los antecedentes citados, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 97, la cual fue publicada en el Boletín Oficial en fecha 10 de marzo de 2006.

Que, también se hace necesario que la maquinaria importada cumpla con idénticos requisitos, en forma previa a su importación.

Que habida cuenta lo manifestado por parte de la ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.) sosteniendo que no surge taxativamente que los requisitos exigidos en la normativa resulten de cumplimiento previo a la liberación a plaza por las Áreas Operativas de la Dirección mencionada en la importación de los bienes descriptos en la Resolución S.R.T. Nº 97/06, es menester dictar un acto administrativo que así lo disponga.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – Los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Áreas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 2°.- Notifíquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 51/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO