ramiro

Bs. As., 14/7/2006

VISTO el Expediente Nº 47.805 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario para las entidades sujetas al control de este Organismo el implementar sistemas de procedimientos administrativos y controles internos, en función de criterios y prácticas profesionales sobre la materia;

Que, si bien las entidades tendrán amplia libertad en la redacción de las respectivas normas de procedimiento, corresponde que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION estipule criterios mínimos y obligatorios que las mismas deben observar;

Que, al generarse un adecuado ambiente de control interno en las entidades, en correspondencia con la naturaleza de las actividades del mercado de seguros, tal circunstancia redundará en beneficio de asegurados y demás terceros, incluyendo las actividades de fiscalización de este Organismo;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”, a las que obligatoriamente deberán ajustarse, las que entrarán en vigencia con la sola aprobación del citado Organo de Administración.

Las normas a dictar por las entidades no obstarán la plena vigencia de las que, a su vez, resulten de aplicación conforme la Resolución Nº 6/2005 de la Unidad de Información Financiera y restante normativa complementaria a la Ley Nº 25.246.

Los contenidos de las presentes disposiciones son de carácter mínimo y obligatorio.

Las entidades deberán complementarlas en función de las coberturas en que operen, en la medida de su extensión o complejidad, con el propósito de conformar un ambiente de control que se corresponda con la naturaleza de sus actividades dentro de parámetros y prácticas aceptadas en la materia.

Art. 2º — Las entidades deberán desarrollar por escrito procedimientos administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y control de sus operaciones, de conformidad a las pautas que se estipulan en el ANEXO I de la presente Resolución.

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los ejercicios iniciados el 1º de julio de 2006, conforme el siguiente cronograma:

a) Antes del 30/09/2006, cada entidad deberá informar a este Organismo el nombre del responsable del área de control interno y la nómina de los miembros del Comité de Control Interno. Los cambios de las personas responsables deberán ser comunicados dentro de las setenta y dos (72) horas de producidos.

b) Antes del 31/12/2006, cada entidad deberá informar a este Organismo la fecha de aprobación por parte del Organo de Administración de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Programa de Control Interno” correspondientes a los procedimientos comprendidos en los puntos 1.9.4. al 1.9.10. del ANEXO I.

c) Antes del 31/03/2007 deberán aprobarse los restantes procedimientos e informar su fecha de aprobación a este Organismo.

Las notas a presentar deberán ser suscriptas por el presidente de la entidad y el miembro del Organo de Administración que integre el Comité de Control Interno.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO “I”

Pautas mínimas y obligatorias para el desarrollo de “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”

Requisitos a cumplir:

1.1. Deberán estar redactados en idioma castellano.

1.2. Serán elaborados internamente por las áreas que designe el Organo de Administración, admitiéndose también su confección por personas ajenas a su estructura.

1.3. Podrán agruparse en manuales o instrucciones, con la única condición que los mismos describan los procesos a seguir en sus rutinas administrativas, con especial énfasis en los controles que contengan. Deberán observar, en cuanto corresponda, disposiciones legales y las reglamentarias dictadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.4. En todos los casos, se identificará a los responsables de las tareas y decisiones asumidas en los procesos que describan, a quienes se notificará especialmente por los medios habituales de comunicación interna.

Aprobación:

1.5. Los contenidos básicos o lineamientos generales de los procedimientos que se aprueben en función de las presentes disposiciones serán transcriptos en el Acta del Organo de Administración correspondiente.

1.6. El texto completo de los documentos aprobados se conservará en legajos encuadernados y foliados con la firma del titular del Organo de Administración. Dichos legajos permanecerán a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.7. A opción de las entidades, el texto de dichos documentos podrá conservarse en registros informáticos inalterables, que se asimilarán al concepto de legajos indicado en la presente norma.

Modificaciones:

1.8. Las modificaciones que se produzcan sólo tendrán vigencia a partir de su aprobación por el Organo de Administración, de lo cual se dejará constancia en el respectivo Libro de Actas. La norma modificadora, y el texto ordenado resultante, se incorporarán al legajo indicado en los puntos 1.6 ó 1.7, guardando similares formalidades.

Procedimientos Mínimos:

1.9. Los circuitos operativos sobre los que se desarrollarán procedimientos mínimos obligatorios serán los siguientes:

1.9.1. Recepción de propuestas de coberturas. Emisión y entrega de certificados de coberturas y pólizas.

1.9.2. Suspensión de coberturas, rescisión y anulación de operaciones.

1.9.3. Cobranzas y su imputación.

1.9.4. Liquidación y pago de comisiones a intermediarios.

1.9.5. Políticas de retención y suscripción de riesgos.

1.9.6. Tarifas; aprobación y aplicación de las mismas.

1.9.7. Políticas y procedimientos de inversiones.

1.9.8. Siniestros; denuncias, registro, liquidación y pago.

1.9.9. Recepción y registro de mediaciones y demandas judiciales.

1.9.10. Juicios; registro, valuación y control.

Las entidades que, por la naturaleza de sus operaciones, consideren que alguno de los procedimientos precedentes no le resultare aplicable, deberán requerir el correspondiente pedido de excepción a este Organismo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente norma.

Observaciones a procedimientos:

1.10. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los procedimientos aprobados, aún los no obligatorios, cuando considere que:

1.10.1. No se ajusten a las presentes normas.

1.10.2. Contravengan disposiciones de la Ley Nº 20.091 o infrinjan normas reglamentarias dictadas por este Organismo que resulten aplicables.

1.10.3. Obstaculicen las tareas de supervisión en los términos del artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

1.10.4. Contengan exigencias o incluyan requisitos que puedan dificultar ostensiblemente el adecuado ejercicio de los derechos de los asegurados durante la vigencia de la relación contractual.

Programa Anual de Control Interno:

2. El Programa Anual de Control Interno será aprobado y elevado a consideración del Organo de Administración por el Comité de Control Interno, y ejecutado por el personal designado al efecto, bajo la dirección del responsable del área de control interno.

2.1. El Organo de Administración de cada entidad aprobará el Programa Anual de Control Interno en reunión a celebrar con no menos de quince (15) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico. El Programa Anual de Control Interno deberá ser transcripto en el Libro de Actas de Directorio o Consejo de Administración, e integrará el acta que se labre con motivo de la citada reunión. Con carácter excepcional, y con las mismas formalidades, el Organo de Administración deberá aprobar un programa semestral, antes del 15 de Diciembre de 2006, que abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero del 2007 y el 30 de Junio de 2007.

2.2. El Programa Anual de Control Interno contemplará el realizar tareas de revisión del cumplimiento de procedimientos implementados conforme lo determinado por el Organo de Administración y de acuerdo con las normas y metodología de evaluación de control interno generalmente aceptadas.

Informes y Libro de Actuaciones de Control Interno:

2.3. El Programa Anual de Control Interno deberá prever como mínimo la confección de informes semestrales sobre cada uno de los procedimientos aprobados. El alcance de los mismos surgirá de la evaluación de riesgo que debe efectuar el responsable del área de control interno.

2.4. Los informes que se elaboren serán transcriptos en su totalidad, identificados con numeración y fecha, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su emisión y firma, en un libro obligatorio y rubricado denominado “Libro de Actuaciones de Control Interno”.

2.5. El Organo de Administración considerará todos los informes vinculados al Programa Anual de Control Interno. Las sugerencias u observaciones que los mismos contengan sobre incumplimientos de los procedimientos aprobados deberán ser concretas y precisas. El Organo de Administración tomará razón de las mismas y resolverá, a más tardar en la reunión inmediata siguiente, las medidas a adoptar a fin de evitar su reiteración. De las circunstancias precedentes se dejará constancia en el Libro de Actas de Directorio o Consejo de Administración.

Papeles de Trabajo:

2.6. Los papeles de trabajo que respalden los Informes de Control Interno, se conservarán en legajos foliados, y permanecerán a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el término de tres (3) años como mínimo. El responsable del área de control interno estará a cargo de su custodia y resguardo.

2.7. Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

a) La descripción de la tarea realizada.

b) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea.

c) Las limitaciones al alcance de la tarea.

d) Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las conclusiones finales o generales del trabajo.

Adicionalmente, los responsables del área de control interno, podrán conservar archivos respaldatorios de su labor en otros medios, los que deberán entregar impresos y con su firma ante eventuales pedidos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Responsable del área de control interno

3. El responsable del área de control interno será designado por el Organo de Administración. La ruptura de la relación laboral, cualquiera sea la causa, implicará el inmediato reemplazo en forma transitoria por otro responsable, por un término que no podrá superar los treinta (30) días, no siendo indispensable que reúna los requisitos requeridos para los titulares.

3.1. Los nombramientos de responsables, aún los transitorios, serán informados por las entidades a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse producido.

3.2. El responsable del área de control interno dependerá directamente del Organo de Administración y asumirá con independencia de criterio las tareas a su cargo.

3.3. A tal fin, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Comunicar su designación a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de acuerdo con el contenido del punto 3.16. de las presentes normas.

b) Poseer conocimientos en materia aseguradora y contar con una experiencia mínima de un (1) año en el desempeño de tareas de control.

c) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en las presentes normas.

Impedimentos para el ejercicio de la función:

3.4. No podrán ser responsables del área de control interno, las personas que:

a) Sean socios, accionistas, directores, síndicos o administradores de la entidad, o de entes vinculados económicamente a ella.

b) Se encuentren inhabilitados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

c) Se desempeñen como auditor externo de la entidad o formen parte de la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

Responsabilidades:

3.5. El funcionario designado a cargo del área de control interno será responsable de:

a) Confeccionar el proyecto de Programa Anual de Control Interno y elevarlo a consideración del Comité de Control Interno con por lo menos treinta (30) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico.

b) Elaborar, supervisar y suscribir los informes previstos en el citado programa, siendo asimismo responsable de su inmediata transcripción en el Libro de Actuaciones de Control Interno.

c) Dejar constancia, en los informes precitados, de los hallazgos que comporten inobservancia de procedimientos administrativos, de disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad aseguradora, o de las propuestas de modificación a los citados procedimientos.

d) Proponer, a través del Comité de Control Interno, la modificación de procedimientos que se aprueben conforme las presentes normas, en cuanto se observe que no cumplen con los requisitos exigidos por las mismas o se estime que dichas modificaciones promoverán mejoras en el ambiente de control interno de la entidad.

e) Conservar bajo su guarda los textos ordenados de los procedimientos vigentes con las formalidades a que se hizo mención en el acápite respectivo, el Libro de Actuaciones de Control Interno y los papeles de trabajo correspondientes a su labor.

f) Cuando el responsable del área de control interno ejerza esas tareas conforme la modalidad prevista en el punto 3.7., las obligaciones de guarda a las que se hace referencia en el punto precedente, con excepción de los papeles de trabajo, estarán a cargo del miembro del Directorio que forme parte del Comité de Control Interno.

3.6. El Organo de Administración de cada entidad será el responsable de informar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la ruptura de la relación laboral del responsable del área de control interno, cualquiera sea su causa, dentro de las setenta y dos (72) horas de producida.

3.7. No resultará obligatorio la designación de un responsable del área de control interno en relación de dependencia, y podrá ser sustituido por la contratación de un experto ajeno a la entidad a quien se le encomienden las funciones previstas en las presentes disposiciones, cuando se trate de entidades en las que se verifiquen en forma conjunta las siguientes condiciones:

a) Patrimonio Neto al cierre del último ejercicio económico inferior a $ 20.000.000.

b) Emisión neta de anulaciones —primas más recargos— durante el último ejercicio económico inferior a $ 18.000.000.

3.8. El responsable contratado, que deberá aceptar formar parte del respectivo Comité de Control Interno, podrá contar con colaboradores a su cargo y no podrá ser auditor externo de la entidad ni pertenecer a la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

3.9. Cuando se trate de grupos económicos a los que pertenezca más de una entidad supervisada, la designación podrá recaer en la misma persona para todas las entidades que pertenezcan al mismo grupo. En estos casos no resultará aplicable la excepción prevista en los puntos 3.7. y 3.8.

Comité de Control Interno

3.10. El Organo de Administración determinará el número y composición del Comité de Control Interno, que estará integrado por el responsable del área de control interno y por lo menos por un (1) miembro del Organo de Administración que no tenga asignadas funciones ejecutivas dentro de la entidad (con excepción de sucursales o agencias de entidades extranjeras, en cuyo caso será reemplazado por un funcionario de primer nivel designado por la Casa Matriz). El número de integrante del Comité de Control Interno nunca podrá ser inferior a tres (3).

Funciones:

3.11. Serán funciones de carácter indelegable del Comité de Control Interno:

a) Considerar y elevar al Organo de Administración el Programa Anual de Control Interno elaborado por el responsable del área de control interno.

b) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes, para considerar la marcha del Programa Anual de Control Interno y tomar razón de los informes que, confeccionados por el área respectiva, se eleven a consideración del Organo de Administración. En caso de corresponder, se adicionará la opinión de sus miembros respecto de las medidas a implementar para subsanar las observaciones contenidas en los citados informes. Del contenido de sus reuniones dejarán constancia en el Libro de Actuaciones de Control Interno.

Auditores Externos:

3.12. Sin perjuicio del desarrollo de su labor, los auditores externos tomarán razón del cumplimiento del Programa de Control Interno en el período bajo análisis, dejando constancia de ello en los informes de control interno contable que deben confeccionar anualmente al cierre de cada ejercicio económico.

Sanciones:

3.13. El contenido de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” que se aprueben conforme la presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio en los procesos llevados a cabo en las entidades.

3.14. La inobservancia de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” por parte de la entidad aseguradora, podrá importar una situación susceptible de encuadrarse en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

Responsables del área de control interno:

3.15. Las entidades comunicarán a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION los nombres de las personas que hayan sido designadas para ejercer dichos cargos, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por las presentes normas.

3.16. Asimismo, los responsables designados deberán presentar el formulario que se acompaña como ANEXO II, en el cual declararán asumir la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la información por ellos confeccionada.

Añexo II

Bs. As., 14/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.155.032/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, Nº 24.013 y sus modificatorias, Nº 24.557, Nº 26.077 y Nº 26.078 y los Decretos Nº 491 del 29 de mayo de 1997, Nº 165 del 22 de enero de 2002, Nº 565 del 3 de abril de 2002 y sus modificatorias, Nº 336 del 23 de marzo de 2006 y Nº 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 578 del 12 de julio de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 24.013 se comprenden dentro de la política de empleo, entre otras, las acciones de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 tiene la competencia de establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que por el artículo 83 de la mencionada Ley, se atribuyeron al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades de creación, administración y sostenimiento de programas de empleo para jóvenes desocupados.

Que por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR, para ser aplicado mientras dure la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL destinado a jefes/as de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad, y a hogares en los que la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país.

Que mediante el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, se instituyó el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO como parte de una estrategia más inclusiva de atención a la contingencia del desempleo; fortaleciendo las políticas activas de promoción del empleo y formación profesional, que son competencia de este Ministerio.

Que el citado Decreto establece en su artículo 3º como prestación de apoyo a la inserción laboral a través de las Oficinas de Empleo municipales y de la Red de Servicios de Empleo que se está desarrollando en todo el país la participación en actividades de entrenamiento para el trabajo.

Que es imperativo fortalecer las medidas de acción pública actuales para responder a la demanda de capacitación, entrenamiento y promoción del empleo de los trabajadores desocupados, especialmente de los jóvenes en situación de vulnerabilidad, para enfrentar los cambios en la producción y en las habilidades y competencias requeridas para su inserción en el trabajo.

Que la inclusión de los trabajadores que se incorporen a las acciones de entrenamiento para el trabajo en el régimen de la Ley Nº 24.557, de conformidad con lo determinado por el artículo 3º inciso b) del Decreto Nº 491/97, permite suplir con las obligaciones de aseguramiento que exigidas en los programas especiales de capacitación y/o empleo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.520, 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Inclúyanse las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO y en cualquiera de los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objetivo de mejorar la empleabilidad y promover la inserción laboral de los trabajadores desocupados, en el sector público y privado.

Art. 2º — Podrán ser destinatarios de la prestación de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el artículo 1º, pudiendo extenderse a otros grupos de trabajadores desocupados que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Los beneficiarios que, en los DOS (2) años anteriores hayan tenido una relación laboral bajo cualquier forma de contratación para un empleador, no podrán realizar o tomar parte en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO que se realicen en empresas o establecimientos pertenecientes al mismo empleador.

Art. 3º — Los beneficiarios que participen en las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, además del cobro de la prestación no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán derecho a:

a) la compensación por gastos de traslado y, en caso de corresponder, de refrigerio o almuerzo, que será abonada por la entidad donde se realicen las actividades;

b) la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557;

c) el certificado de entrenamiento para el trabajo, que será expedido por la entidad donde se realicen las actividades, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 4º — La contratación de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO en los términos del artículo 2º, inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557, deberá ser abonada por la entidad en la que se lleve a cabo la actividad de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 5º — Las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en todos los casos tendrán una duración mínima de TRES (3) meses pudiendo extenderse hasta un máximo de SEIS (6) meses cuando se desarrollen en una entidad privada y de DOCE (12) meses cuando se realice en una entidad pública.

Art. 6º — La carga horaria de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO será de CUATRO (4) a SEIS (6) horas diarias como máximo. Cuando sea de CUATRO (4) horas diarias o VEINTE (20) horas semanales la institución pública o privada deberá abonar la compensación adicional por gasto de traslado. Si la carga horaria fuere de hasta SEIS (6) horas diarias o TREINTA (30) semanales, la institución pública o privada deberá abonar además de la compensación por los gastos de traslado del beneficiario, la correspondiente al refrigerio o almuerzo.

Art. 7º — La suspensión o baja del beneficio previsto en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO o en los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, implicará asimismo la suspensión o baja en la participación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 8º — Las entidades públicas o privadas que deseen incluir beneficiarios para el desarrollo de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán estar inscriptas en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE CAPACITACION Y EMPLEO.

Art. 9º — Las entidades mencionadas en el artículo 8º deberán presentar un PROYECTO de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, el que deberá incluir:

a) descripción de las competencias y la certificación que la entidad extenderá al beneficiario;

b) las actividades de formación o práctica a desarrollar por los beneficiarios;

c) las acciones de capacitación expositivas o teóricas, en caso de corresponder;

d) el lugar donde se llevarán a cabo las actividades;

e) la carga horaria correspondiente;

f) el monto destinado a la compensación por el gasto de traslado y, en caso de corresponder, el de refrigerio o almuerzo;

g) los requisitos mínimos a cumplir para el otorgamiento del certificado de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO;

h) la designación del tutor o la persona responsable de su dirección y coordinación;

i) la habilitación municipal del establecimiento y constancias de afiliación y pago de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá ampliar y adecuar estos requisitos por vía reglamentaria, así como también asignar recursos para el desarrollo de los proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO a realizarse en entidades públicas estatales.

Art. 10. — Para la participación de beneficiarios en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en las entidades presentantes se requerirá de la aprobación previa de los proyectos por parte de la SECRETARIA DE EMPLEO.

Art. 11. — Las entidades que lleven a cabo proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a la actividad en que se encuentren comprendidas.

Art. 12. — Los beneficiarios que realicen actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO deberán cumplir con la carga horaria, con las actividades indicadas en el proyecto correspondiente y con las medidas de higiene y seguridad previstas en el establecimiento de la institución donde se entrene.

Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO será la autoridad de aplicación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO previstas por la presente Resolución, y en tal carácter podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren pertinentes.

Art. 14. — Las acciones a llevar a cabo en el marco del ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO serán imputados al Programa 16, Subprogramas 01 y 03, Fuentes de Financiamiento 11, 14 y 22.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Carlos A. Tomada.

Prórroga de presentacióm de estados contables al 30/06/06, hasta el 30/08/06.

Bs. As. 04/07/02006
Circular SSN SIC 224

A las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la
Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con el objeto de llevar a su conocimiento
que, teniendo en cuenta las tareas adicionales derivadas de lo dispuesto por
Resolución Nº 31135, esta Superintendencia de Seguros de la Nación ha resuelto
prorrogar hasta el 30 de agosto de 2006 la presentación de estados contables
correspondientes al 30 de junio de 2006.

Saludo a ustedes atentamente.

Miguel Baelo
Superintendente de Seguros

Tasas pasivas BCRA al 30/06/06

Bs. As.  04/07/2006

Circular SSN SIC 227

A las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la
Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes a fin de poner en su conocimiento los
coeficientes que surgen de la tasa pasiva del Comunicado N° 14290 del Banco
Central de la República Argentina, aplicables a informaciones correspondientes al
30 de junio de 2006 , a los efectos previstos en el punto 39.6.1.4.2. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora. 

Saludo a ustedes atentamente.

Miguel Baelo
Superintendente de Seguros

Bs. As., 22/6/2006

VISTO el Expediente Nº 3450/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T.), la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (L.N.P.A.) Nº 19.549, La Ley de Riesgos el Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005;

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. Nº 1762/05 determina que los distintos Departamentos de la Subgerencia e Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), funcionarán n la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 7º, en tanto que la Mesa de Entradas seguirá funcionando en la calle Reconquista Nº 674 Planta Baja, ambas direcciones sitas en esta Ciudad de Buenos Aires.

Que con posterioridad a la situación de emergencia administrativa en la que se encontró esta Superintendencia, y a fin de posibilitar a los administrados la mejor defensa de sus derechos en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio, se encuentra justificado el dictado de una resolución S.R.T. dando publicidad de los domicilios de las oficinas donde funcionarán la Subgerencia de Asuntos Legales, la Mesa de Entradas, el SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION AL PUBLICO (S.I.A.P.) y OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.V.) de esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549.

Que esta resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1 º — Los distintos Departamentos de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) funcionarán en la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 5º, de esta Ciudad de Buenos Aires, donde serán tomadas todas las audiencias y otorgadas las vistas que sean requeridas.

ARTICULO 2º — La Mesa de Entradas de la S.R.T. funcionará en la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 3º, de esta Ciudad de Buenos Aires, lugar donde serán recibidas todas las presentaciones que deban efectuarse.

ARTICULO 3º — Las oficinas del SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION AL PUBLICO (S.I.A.P.), de esta S.R.T., funcionarán en la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 3º, de esta Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 4º — Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.V.) funcionarán en calle Bartolomé Mitre Nº 751/757 Planta Baja, de esta Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 26/6 Nº 516.584 v. 26/6/2006

Bs. As., 9/6/2006

VISTO el Expediente Nº 43.508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y

CONSIDERANDO:
Que en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas sobre capitales mínimos a que deben ajustarse las entidades autorizadas y las que se autoricen en el futuro.
Que resulta necesario proceder a actualizar su texto y, a su vez, readecuar dichas exigencias conforme agrupamientos de ramas e igualdad entre aseguradoras autorizadas en la actualidad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 30. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“30.1. CAPITAL MINIMO A ACREDITAR
30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 01/07/2006 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:
30.1.1. A) POR RAMAS:
1. Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
2. El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación;
b) Seguros de Caución y Crédito: comprende las ramas Caución y Crédito;
c) Seguros de Vida cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, excepto la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241;
d) Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas, Accidentes Personales, Salud y Sepelio, excepto la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241;
3. Para las entidades que operan exclusivamente en seguros de Sepelio se requerirá un capital mínimo de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);
4. Para las entidades que operan en Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios) se requerirá un capital mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000);
5. Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en las ramas definidas en los ítems 2.c) y 2.d) precedentes. La operatoria de estas entidades será exclusiva en Seguros de Personas.
6. El capital mínimo será de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2.a), 2.b) y 4 antes indicados.
7. El capital mínimo será de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 2.c) y 2.d) antes indicados.
8. El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 6 y 7 precedentes.
9. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10. Para las entidades que operan en las coberturas de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 9 precedente.
11. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
12. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores.
13. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre; durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto.
30.1.1.B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto, las entidades aseguradoras no podrán descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1. C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a) Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplicará un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B). c. precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 01/07/2006 las entidades inscriptas o a inscribirse como Reaseguradora Nacional, según el Capítulo I de la Resolución Nº 24.805 deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
Se aclara que, para las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Seguros, el monto indicado revestirá el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1.A.
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Las entidades que operen en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
I – el indicado en el punto 30.1.1.A.
II – el que se indica a continuación:
a) Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.3.2.
Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.A., 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.
30.1.3.4. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales o en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, al importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B ó 30.1.1.C. (según corresponda), se le adicionará el importe determinado según el punto 30.1.3.1.II.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) del total de primas de seguros directos, deberán acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:
I – el indicado en el punto 30.1.1.A.
II- el que se indica a continuación:
a) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se encuadrará la situación de la aseguradora en las previsiones del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz:
30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE.
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.
c) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.
d) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.
e) Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.
Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
f) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5. (vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
g) Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:
1) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.
2) Para el punto 30.2.1. f) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.
Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.
30.3. PLAN DE REGULARIZACION.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones del artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.
b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.
c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones en los términos de lo dispuesto por Resolución Nº 30.741.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió previa autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
30.4.1. Admítese para el cómputo de capitales mínimos, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.
d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”; requerido en el punto 39.9.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes mencionadas.
Dichos límites sufrirán una reducción gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los fines consignados precedentemente.
30.4.3. Hasta el 30 de junio de 2006 las entidades que soliciten autorizaciones de ramos en los que deseen operar, y en la medida que a dicha fecha se encuentre efectivamente integrado, el capital mínimo a acreditar será el total estipulado en el punto 30.1.1.A. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 25.804.
A partir del 1º de julio de 2006, a los fines antes indicados, las condiciones e importes a acreditar serán las establecidas en el punto 30.1.1.A. de la presente, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos 30.4.4. y 30.4.5.
30.4.4. Las entidades constituidas y autorizadas a operar deberán acreditar el capital mínimo a que se refiere el punto 30.1.1.A. En caso de resultar una mayor exigencia, se aplicará un “régimen de adecuación gradual de capitales mínimos”.
El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado el 30 de septiembre de 2006, inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 30 de junio de 2006 por el importe que resulte de determinar la DOCEAVA (1/12) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A.
30.4.5. Para verificar el cumplimiento del “régimen de adecuación gradual de capitales mínimos” previsto en el punto 30.4.4., las entidades aseguradoras deberán:
1. Presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30 de setiembre de 2006 un Anexo al Estado de Capitales Mínimos consignando el importe anteriormente requerido y la mayor exigencia resultante.
2. Sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
30.4.6. En caso de fusión, escisión, o cesión de cartera que se solicite a partir del 1º de julio de 2006, quedará sin efecto lo contemplado en los puntos 30.4.4. y 30.4.5, debiendo acreditar íntegramente los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A, tanto se trate de entidad cedente como cesionaria o absorbente.
30.4.7. En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras deberá acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A., en función de los ramos solicitados en el trámite respectivo. El importe de dicha exigencia adicional se reducirá en tres etapas:
a) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN (1) año de autorizada a operar,
b) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse DOS (2) años de autorizada a operar,
c) el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse TRES (3) años de autorizada o operar.
En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los tres años siguientes a su autorización, el capital a acreditar será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A., menos las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desde su autorización.”

Art. 2º — Reemplazar el punto 35.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”; comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.
d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes mencionadas.
Dichos límites sufrirán una reducción gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los fines consignados precedentemente.
Tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”; requerido en el punto 39.9.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.”

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

VISTO el Expediente S.R.T. Nº 0947/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 512/01, esta SUPERINTENDENCIA aprobó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose este organismo los derechos de autoría de dicho Programa.

Que en relación con los investigadores que resulten destinatarios de las becas o ayudas económicas para el desarrollo de las actividades descriptas, resulta necesario precisar quien ejercerá la dirección de los respectivos proyectos, cuando se trate de equipos de trabajo conformados por DOS (2) o más personas.

Que, asimismo, es pertinente definir los alcances de la divulgación de los trabajos, investigaciones y estudios que se realicen en el marco de la Resolución Nº 512/01.

Que la Resolución S.R.T. Nº 839/05 aprobó el Plan de Acción de programa de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo por el período abril 2005 hasta el transcurso de UN (1) año.

Que en virtud que la convocatoria realizada para la presentación de proyectos de investigación operó con fecha de cierre 6 de diciembre de 2005, resulta procedente la designación de los integrantes del Comité Evaluador previsto en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 839/05.

Que a los fines de lograr una mayor previsibilidad en el desarrollo de los proyectos es menester dotar de mayor caudal de transparencia a las cuestiones vinculadas con la selección de proyectos de investigación y sus pautas de procedimiento.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo normado en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 512/01, el que quedará redactado como sigue: “ARTICULO 5.- Podrán ser destinatarios de las becas o ayudas económicas para el desarrollo de actividades de investigación y formación sobre riesgos del trabajo, las personas físicas cuyas solicitudes, presentadas con los contenidos estipulados en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución, fueran debidamente aprobadas conforme a los mecanismos previstos. En caso de seleccionarse un proyecto de investigación conformado por un equipo de DOS (2) o más personas, éstas deberán designar un director de proyecto, a los efectos de convertirse en responsable o interlocutor ante la S.R.T.”.

Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Resolución S.R.T. Nº 512/01, el que quedará redactado como sigue: “ARTICULO 10.- Los resultados de los trabajos, investigaciones y estudios, quedarán en propiedad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, quien podrá disponer libremente de los mismos, pudiendo divulgar todo lo referente a ellos, así como el nombre del investigador. La S.R.T podrá disponer la publicación del trabajo o estudio en un plazo de un UN (1) año desde la aprobación del informe final. Los adjudicatarios se comprometerán a no realizar publicaciones sin la autorización expresa de la S.R.T.”.

Art. 3º — En razón de los perfiles profesionales requeridos para la realización de la tarea encomendada y de la inexistencia de vinculación laboral con la S.R.T. se designa como integrantes del Comité Evaluador mencionado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 839/05, en forma ad-honorem, a los Doctores Antonio Werner y Josefina Tomio y a los Licenciados Cecilia Senen González y Héctor Palomino.

Art. 4º — El Comité Evaluador previsto en la Resolución S.R.T. Nº 839/05 deberá informar periódicamente a la S.R.T., a través de la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo, sobre los trabajos realizados por el investigador en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de la presentación de cada informe de avance, comunicando sobre la continuidad o la interrupción del acuerdo. Asimismo, en cualquier instancia y cuando lo entienda pertinente, el Comité Evaluador podrá requerir asesoramiento de la citada Subgerencia.

Art. 5º — Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo podrá requerir información en cualquier momento al Comité Evaluador sobre el desarrollo de la investigación de los trabajos seleccionados, y el estado y contenido de sus avances. El Comité no podrá negarse a brindar dicha información.

Art. 6º — En caso que los integrantes del Comité Evaluador deban ausentarse del territorionacional en las fechas previstas para la entrega de los informes mencionados en la Resolución S.R.T. Nº 839/05, o tengan alguna otra imposibilidad para cumplir con su cometido en el período mencionado, deberán comunicarlo a esta SUPERINTENDENCIA, a través de la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

Bs. As., 26/4/2006

VISTO la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que esta Administración Federal ha concluido con el desarrollo de un sistema que permitirá a los mencionados empleadores obtener, a través de su página “web” institucional, exclusivamente, la información nominativa contenida en las declaraciones juradas mensuales presentadas por sus obligaciones con la seguridad social, para su utilización —entre otros fines— en el proceso de generación de declaraciones juradas rectificativas, mediante el programa aplicativo denominado “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)”.

Que en consecuencia corresponde disponer su implementación, en concordancia con elobjetivo permanente de este organismo de incrementar y optimizar los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento que deberán observar los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para obtener, mediante transferencia electrónica de datos —vía “Internet”—, la información nominativa contenida en las declaraciones juradas presentadas por sus obligaciones con la seguridad social, correspondientes a los períodos mensuales devengados julio de 1994, inclusive, y siguientes.

Los empleadores podrán utilizar dicha información, entre otros fines, en el proceso de generaciónde declaraciones juradas rectificativas, por nómina completa (NC) o por novedad (RN), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Anexo III, ambos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º — Para obtener la información a que se refiere el artículo precedente se deberá utilizar el sistema denominado “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”, el cual estará disponible en la página “web” institucional de este organismo (http:// www.afip.gov.ar).

El ingreso a dicho sistema, así como la solicitud y obtención de la aludida información, se realizará de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el Anexo de la presente.

Art. 3º — Los empleadores obtendrán, por medio de este sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”, el archivo que contiene la información nominativa correspondiente a la última secuencia —original o rectificativa— de la declaración jurada presentada, por el período mensual solicitado.

Los archivos obtenidos tendrán un formato estándar, compatibles con la versión del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, vigente al momento de su solicitud vía “Internet”.

Art. 4º — A efectos de la utilización del procedimiento que se aprueba por la presente, solamente se concurrirá a las dependencias de esta Administración Federal cuando:

a) Se requiera la información nominativa correspondiente a una secuencia anterior a la última declaración jurada presentada, por un mismo período mensual (por ejemplo, se necesita la declaración jurada original y se presentó una rectificativa posterior).

b) No se encuentre operativo el sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

En ambos casos, la solicitud de la información deberá realizarse en la dependencia de este organismo que efectúa el control de las obligaciones impositivas y previsionales del respectivo empleador, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.

Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 6º — Esta resolución general será de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2041

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OBTENER ARCHIVOS DEL SISTEMA “e- DDJJ Empleadores S.I.J.P.”

I) REQUERIMIENTO DE ARCHIVOS

a) Alta de “Clave Fiscal”

El contribuyente o apoderado deberá realizar la gestión pertinente para la obtención de la “ClaveFiscal” y/o ampliación de “Rol”, para poder utilizar el sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

A tal fin, se observará lo establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, se podrá obtener más datos al respecto en la información contenida en la ayuda disponible en la página “web” institucional de esta Administración Federal.

b) Ingreso al sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”

Para ingresar al sistema se deberá acceder a la página “web” institucional de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar), seleccionar la pestaña “Clave Fiscal”, presionar el botón “Ingreso al Sistema” y completar los datos inherentes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la Clave Fiscal. Finalmente, luego del ingreso al sistema se seleccionará el servicio “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

De tratarse de un apoderado, ingresará a una pantalla en la que se desplegará un menú con todas las Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los empleadores que lo han autorizado, inclusive la propia, si también fuera contribuyente. Luego seleccionará la que corresponda al empleador por el que gestionará los archivos de las declaraciones juradas.

c) Pantalla inicial

Esta pantalla contiene:

a) Las opciones “ALTAS” y “CONSULTAS”, mediante las cuales se podrán realizar los requerimientos de información o visualizar el estado de las solicitudes efectuadas con anterioridad, respectivamente. En ambos casos se desplegarán los submenús para ingresar a las correspondientes pantallas de trabajo.

b) La ayuda, a través de la cual se podrá acceder a información relativa a la utilización del sistema, en formato html.

c) La dirección de correo electrónico, para realizar consultas específicas.

d) Los números de teléfonos para solicitar colaboración a la Mesa de Ayuda.

Para salir del sistema en forma segura, se deberá pulsar el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

d) Alta de Requerimientos

Al pulsar el botón “ALTAS”, submenú “REQUERIMIENTOS”, se accederá a la pantalla de requerimientos de las copias de los archivos que contienen la información nominativa correspondiente a la última secuencia, original o rectificativa, de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. En esta pantalla de trabajo se hallarán dispuestas las casillas de carga de datos, en las que se ingresará el/los período/s requeridos, con indicación desde/hasta.

Una vez realizada la carga en los términos indicados, se deberá cliquear el botón “FINALIZAR CARGA”, que se encuentra en la parte inferior derecha de la página, a fin de ejecutar el pedido. Los requerimientos serán procesados dentro del plazo de DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de enviada la solicitud.

El sistema permite realizar hasta TRES (3) pedidos simultáneamente, con una limitación de DOCE (12) meses cada uno. Asimismo, rechaza la superposición de períodos en un mismo envío.

Si se requiriera un solo período, se deberá repetir el año y mes (AAAA/MM) en las casillas de carga de datos “DESDE y HASTA”.

En caso de solicitarse períodos discontínuos, la carga se realizará en segmentos de pedidos distintos hasta un máximo de TRES (3) por envío.

e) Requerimiento de secuencias anteriores —original o rectificativa— a la última presentada.

El sistema generará, por defecto, el archivo que contiene la información nominativa correspondiente a la última secuencia, original o rectificativa, de la declaración jurada presentada por el contribuyente para un período determinado.

Los pedidos sobre la información nominativa correspondiente a una secuencia anterior a la última declaración jurada presentada, por un mismo período mensual (por ejemplo, se desea solicitar la declaración jurada original encontrándose también presentadas para ese período mensual una o más rectificativas) se deberán realizar en la dependencia de este organismo que efectúa el control de las obligaciones impositivas y previsionales del respectivo empleador, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.

II) CONSULTA Y OBTENCION DE ARCHIVOS

a) Consultas

A través de esta opción “CONSULTAS” el contribuyente podrá informarse sobre el estado de los requerimientos enviados con anterioridad.

Los requerimientos serán visualizados por su número de solicitud o según su estado (en curso, procesados o vistos).

Cualquiera sea la modalidad de ingreso, se accederá a la información de las solicitudes que se hayan realizado y al estado en que se encuentran.

Si el que accede a la opción “CONSULTA” es un apoderado de más de un contribuyente, podrá visualizar la totalidad de los requerimientos efectuados para todas las Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

La información que genera el sistema como consecuencia de las solicitudes, estará a disposición de los usuarios por un término de QUINCE (15) días corridos, a partir de su generación. Transcurrido dicho plazo, por razones de performance del sistema, la información será borrada. Para recuperar dicha información, se deberá efectuar un nuevo requerimiento.

Las solicitudes estarán identificadas por:

a) Número de Requerimiento (es el número otorgado por el sistema a cada envío).

b) Fecha de la solicitud.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Período desde.

e) Período hasta.

f) Estado.

Cuando las copias se hayan generado, en la pantalla se visualizará un “link” con forma de flecha que al pulsarlo habilitará el acceso a la ventana de descarga de archivos.

b) Estados del requerimiento

Una vez efectuado cada pedido, se podrá realizar el seguimiento del estado de los requerimientos, a saber:

a) “EN CURSO”, significa que el pedido se encuentra en espera de ser resuelto.

b) “PROCESADO”, el archivo se encuentra disponible para ser descargado por el contribuyente. En este caso se habilitará un “link” que permitirá el acceso a la pantalla de descarga.

c) “VISTO”, los requerimientos tomarán este estado una vez que se haya ingresado a la pantalla de descarga, aun cuando no se descargue el archivo.

Para salir del sistema en forma segura, se utilizará el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

c) Descarga de archivos

Para acceder a la pantalla de descarga de los archivos obtenidos, cuando el estado del requerimiento es “PROCESADO”, se deberá pulsar el “link” con forma de flecha que se encuentra en la columna derecha del cuadro de “CONSULTA DE REQUERIMIENTOS”. En dicha pantalla, los usuarios podrán visualizar los datos del empleador al cual corresponde la presentación y los de cada uno de los períodos solicitados, a fin de comprobar que se trata de la información requerida. Para descargar el archivo se deberá cliquear en el “link” que se encuentra en la columna “DESCARGAR”.

Si ya se hubiere ingresado a la pantalla de descarga y el estado del requerimiento fuese “VISTO”, el sistema no impedirá reingresar tantas veces como se desee, mientras los archivos se encuentren a disposición.

Los archivos generados, se identificarán con un nombre compuesto por: el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el período y el número de requerimiento.

Para salir del sistema en forma segura, se deberá pulsar el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

d) Casos de información inexistente y de doble presentación

Si la información nominativa de la declaración jurada solicitada no se encuentra en el sistema, esta situación será informada con una marca “NE” (declaración jurada no encontrada) en la pantalla de descarga de archivos.

Cuando existan DOS (2) presentaciones de un contribuyente para un mismo período e igual secuencia (original o rectificativa), el sistema dejará a disposición ambas, las que estarán diferenciadas por el número de requerimiento incluido en el nombre, que será diferente.

Ejemplo:

20167582835200207ACBB0500008100.txt
20167582835200207ACBB0500008101.txt

Para salir del sistema en forma segura, se deberá utilizar el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

III) IMPORTACION DE LOS ARCHIVOS OBTENIDOS A LA VERSION VIGENTE DEL PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”

Para realizar la importación se deberá observar lo siguiente:

1. Ingresar al Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAP).

2. Seleccionar el contribuyente cuya nómina se va a importar. En caso de no figurar el mismo en el “SIAP”, se deberá darlo de alta.

3. Elegir el ícono de la versión vigente del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”. En el menú “ACTUALIZACION”, seleccionar la opción “EMPRESAS” y reingresar los datos requeridos.

4. Para ingresar a la opción “DDJJ”, cliquear en el ícono “LUPA” ubicado a la derecha de la pantalla o volver a la barra de menú “ACTUALIZACION” y seleccionar “DDJJ”, o presionar “F3”.

5. En la ventana “DECLARACIONES JURADAS” seleccionar o dar de alta el período de la declaración jurada que se desea generar, con el archivo de texto obtenido de la página “web” de esta Administración Federal, a través del sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

6. Seleccionar el ícono “IMPORTAR/EXPORTAR”, ubicado a la derecha de la pantalla. Se desplegará una nueva ventana con el detalle de los diferentes formatos de las distintas versiones del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”.

7. Seleccionar la opción “ESTANDAR VERSION XX”, vigente a la fecha de la importación (la última que figura en la lista de opciones).

8. Pulsar el ícono “IMPORTAR” a la derecha de la pantalla.

9. Aparecerá la ventana “IMPORTAR DESDE” mediante la cual se podrá seleccionar el archivotxt, obtenido a través de la página “web” de esta Administración Federal, correspondiente al período que se pretende importar. Se abrirá una ventana que informará sobre la demora de la importación y si se desea continuar, en caso afirmativo, cliquear el botón “ACEPTAR”.

10. Al finalizar el proceso de importación, la aplicación emite un “Listado de errores del proceso de importación” con el “Resultado de la Operación”, para su impresión y corrección posterior. En tal supuesto, se deberá seleccionar el ícono “CERRAR”. Luego se realizará la corrección correspondiente. Puede ocurrir que al importar nuevamente el archivo ya corregido el proceso arroje nuevos errores que no aparecían en el primer “Listado de errores del proceso de importación”. Esta circunstancia se debe a que el sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.” informa el primer error que encuentra en una línea y, una vez corregido éste, utiliza el mismo criterio si hubiera otros. Por tal motivo se deberán corregir todos los errores que se sucedan, hasta que la información sea conformada en su totalidad por el mencionado sistema, condición imprescindible para poder concretar exitosamente la importación.

El proceso de importación puede arrojar como error “ERROR EN LINEA 1”, este mensaje no debe considerarse error, ya que los datos de “línea 1” no forman parte de la información nominativa de la declaración jurada, sino que es de control interno en la creación de la copia.

11. Al “CERRAR” el “Resultado de la Operación”, se volverá a la ventana del punto 6 precedente y se podrá seleccionar “SALIR” para terminar el proceso de importación.

12. Los contribuyentes deberán verificar los datos resultantes del proceso de importación, atento que la información que se obtenga responde a los formatos en los cuales actualmente se hallan registrados los respectivos datos. La versión vigente del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES” contempla las normas aplicables desde julio de 1994, no obstante ello, puede eventualmente producirse alguna diferencia, por ejemplo en lo siguiente:

a) Aportes y Contribuciones: son calculados por el sistema. Pueden no responder exactamente a los presentados por el contribuyente.

b) No se contemplan retenciones ni contribuciones a favor del período anterior.

c) No se contempla personal con período a prueba que fuera informado con versiones del mencionado programa aplicativo anteriores a la 11 (por lo que se deberán cargar los datos correctos de remuneración de los mismos).

d) En la versión 8 el código de actividad tiene DOS (2) posiciones, en las versiones 9.0, 9.1, 9.2 y 9.3 CUATRO (4) posiciones y para la versión 11 y posteriores el campo se transforma en TRES (3) códigos diferentes de DOS (2) posiciones cada uno, a saber: situación, condición y actividad.

e) A partir de la versión 9.0 el grupo familiar se registra discriminado entre cónyuge/conviviente e hijos.

f) A partir de la versión 11 el porcentaje rebaja de modalidad promovida pasa a ser un código, el de Modalidad de Contratación.

Si la información fue presentada con una versión que ya no se encuentra vigente, quedará a cargo del contribuyente efectuar la conversión de los campos que fuera necesario transformar.

13. Al “SALIR” se regresará a la pantalla “Datos de la Declaración Jurada” y en el margen derecho se deberá pulsar el ícono “NOMINA DE EMPLEADOS” (la lupa).

14. Al cumplir el paso descripto en el punto anterior, se ingresará a la ventana “NOMINA DE EMPLEADOS-CUIT xx-xxxxxxxx-x”, en la cual se podrá visualizar en el margen izquierdo todos los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) importados del archivo txt, obtenido a través de la página “web” de esta Administración Federal. A fin de un relevamiento pormenorizado de los datos contenidos en la nómina, se deberá seleccionar el botón “IMPRIMIR”. Al hacerlo, se desplegará la ventana “IMPRESION DE EMPLEADOS” de la cual se deberá seleccionar la opción “DATOS DE TODOS LOS EMPLEADOS” y pulsar el botón “ACEPTAR”.

15. Una vez obtenida la impresión, se verificará con el listado de empleados que los datos importados estén completos y correctos.

16. En caso afirmativo podrá dar por terminada la importación y cerrar la aplicación o introducir los cambios necesarios para generar una declaración jurada rectificativa por novedad (RN) o por nómina completa (NC), con incorporación de nuevos Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.), eliminación de otros o modificación de datos.

17. Si se generara una declaración jurada rectificativa por nómina completa (NC), con carácter previo deberán incluirse todos aquellos datos que se relacionan directamente con el empleador en su carácter de contribuyente, esto es, las retenciones sufridas y denunciadas en el período que se rectifica, los saldos que pudieren haber existido en ese momento, excedentes de contribuciones de seguridad social y/o de obras sociales producto de presentaciones anteriores y todo otro dato que pudiera impactar en el resultado final de la nueva presentación.

18. La opción rectificativa por novedad (RN) sólo opera cuando la última presentación (original o rectificativa) del período que se pretende modificar ha sido generada con la “Versión 11” o posteriores del programa aplicativo denominado “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)”.

Si se hubiera realizado con una versión anterior, en primer lugar deberá generarse y enviarse un formulario de declaración jurada F. 931 rectificativo con la nómina completa. Caso contrario el sistema emitirá un rechazo a la pretensión.

Bs. As., 26/4/2006

VISTO las Resoluciones Generales Nº 1009 y Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en primer término, dispuso para los municipios y otros entes provinciales, la obligación de presentar a cada provincia determinada información respecto de sus trabajadores dependientes.
Que la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, creó un “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, estableciendo para los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la obligación de comunicar a esta Administración Federal el alta o la baja de cada uno de los trabajadores, que incorpora o desafecta de su nómina salarial, así como la modificación de determinados datos informados o la incorporación de los faltantes.
Que asimismo, se aprobó en la mencionada norma un sistema informático que opera a través de la red de “Internet”, con la información registrada en las bases de datos de esta Administración Federal y de distintos organismos de la seguridad social, para su utilización por parte de los empleadores a fin de registrar las altas y bajas de sus trabajadores.
Que a través del artículo 27 de la aludida resolución general se dispuso que, a partir del 1º de enero de 2006, la obligación de comunicar las altas, bajas y modificaciones de datos del personal alcanza a los organismos y jurisdicciones pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, adheridos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que a fin de distribuir la carga administrativa que implicará la tarea impuesta, se estima conveniente asignar a cada componente provincial la función de ingresar en forma individual las novedades al “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, previéndose asimismo que complementariamente informen a la Provincia las gestiones realizadas.
Que en virtud de las referidas adecuaciones resulta pertinente sustituir el texto de la Resolución General Nº 1009.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los Municipios, las empresas del Estado Provincial y los entes autárquicos, autofinanciados o descentralizados, pertenecientes a cada una de las provincias que adhieran o hayan adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), serán los responsables de informar, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan a las provincias en su propio carácter de empleadores, a esta Administración Federal las novedades en las relaciones laborales —altas, bajas, modificaciones y anulaciones—, de acuerdo con la modalidad dispuesta en la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006.
A tales efectos, los sujetos que no posean la “Clave Fiscal”, para su ingreso al sistema aprobado por dicha norma deberán gestionarla, observando lo establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, podrán obtener más datos al respecto en la información contenida en la ayuda disponible en la página “web” institucional de esta Administración Federal.

Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán, además, presentar mensualmente ante la correspondiente autoridad provincial, una nota, con carácter de declaración jurada. Dicha nota contendrá, respecto del personal en relación de dependencia y como mínimo, la información indicada en el Anexo de la presente.

Art. 3º — La nota citada en el artículo precedente deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Estar suscripta por la máxima autoridad responsable del municipio o entidad de que se trate y por la autoridad administrativo contable del ente respectivo, precedida de una fórmula por la cual los declarantes afirmen haberla confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad.
2. Presentarse hasta el tercer día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la finalización de cada período mensual devengado.
3. La presentación no podrá efectuarse mediante envío postal.
Asimismo, la documentación respaldatoria de los datos consignados en la misma deberá estar disponible para su exhibición y/o aporte al personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Art. 4º — En caso de que deba efectuarse la rectificación o cambio de datos informados en alguna presentación anterior, también se utilizará el modelo consignado en el Anexo de la presente, precisando período, número y fecha de la nota originaria y la totalidad de los datos correspondientes a todos los trabajadores informados en la nota cuyos datos se modifican.

Art. 5º — Los gobiernos provinciales deberán informar a este organismo la totalidad de las Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondientes a los Municipios, empresas y/o entes autárquicos existentes en la jurisdicción provincial, que declaran a sus empleados incorporados a la nómina de la provincia.
Asimismo, deberán informar por cada Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que se integra a la nómina unificada, los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de sus respectivos trabajadores.
En oportunidad de presentarse por primera vez la información indicada en los párrafos precedentes, se deberán proporcionar los datos correspondientes a la nómina declarada por el período devengado diciembre de 2005 y en lo sucesivo se suministrará únicamente la infamación relativa a nuevas Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que se incorporen a la jurisdicción provincial, con el agregado de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) asociados, que integran la nueva nómina.

Art. 6º — La información mencionada en el artículo anterior se proporcionará de acuerdo con la forma y plazos que a tal fin comunique la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de esta Administración Federal.

Art. 7º — Lo establecido en el artículo 5º de la Resolución General Nº 2016, con relación a la obligación de completar los datos relativos a los trabajadores dependientes y al plazo allí previsto para hacerlo, resultará de aplicación para los Municipios, empresas y/o entes autárquicos existentes en la jurisdicción provincial, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1º de enero de 2006, inclusive, y para las novedades que se produzcan desde dicha fecha hasta la de entrada en vigencia de la mencionada resolución general.

Art. 8º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 9º — Las disposiciones contenidas en la presente serán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tienen efectos desde el día 1º enero de 2006, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006.

Art. 10. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1009, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2042
NOTA Nº (1)

Lugar y fecha,
Sr. Gobernador:
El que suscribe ………………, en su carácter de ……… (2) de ………….. (3), C.U.I.T. ………………. declara que los sujetos comprendidos en la nómina que se detalla en el Apartado A) de la presente, durante el período……(4), revistieron el carácter de empleados en relación de dependencia de esta jurisdicción y que los datos consignados en el Apartado B) surgen de los acuses de recibos emitidos por el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro” por las novedades ingresadas en idéntico período.
A) DETALLE DE LOS TRABAJADORES DE ESTA JURISDICCION A INCLUIR EN LA NOMINA UNIFICADA DE LA PROVINCIA (F. 931)

C.U.I.L. APELLIDO Y NOMBRES CONCEPTO(5) REMUNERACION BRUTA REMUNERACION IMPONIBLE PURA: (6)
APORTES CONTRIBUCIONES
TOTAL (7)

B) DETALLE MENSUAL DE LAS NOVEDADES INGRESADAS EN EL “REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL”

La presente nota se extiende con los alcances y efectos prescriptos por la Resolución General Nº 2042.
Declaro bajo juramento que los datos precedentemente consignados son correctos y completos, y que esta declaración ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

——————————————
Firma máxima autoridad
administrativo contable
—————————————————
Firma del intendente o responsable
del municipio o de la entidad

(1) La presente nota se confeccionará en original y copia, que será devuelta como constancia de la recepción al presentante, y deberá numerarse en forma correlativa y ascendente.
(2) Intendente del Municipio, responsable de la empresa del estado provincial o responsable del ente autárquico, autofinanciado o descentralizado.
(3) Jurisdicción del Municipio o denominación del ente u organismo.
(4) Indicar mes y año.
(5) Sueldo, vacaciones, aguinaldo, otros.
(6) A tal fin, se deberá tener en cuenta la definición de base imponible prevista por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, así como lo dispuesto por el Decreto Nº 491 del 20 de abril de 2004 y por la Resolución General Nº 1750.
(7) Deberá consignarse la sumatoria de la columna “Remuneración Imponible”.(8) Deberá consignarse el concepto del evento: Alta, Baja, Modificación, Anulación.

BUENOS AIRES, 20 DE ABRIL DE 2006

VISTO el Expediente Nº 4.325/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº. 24.557, el Decreto Nº 334/96, la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) N° 3.834 de fecha 24 de junio de 1994, la Resolución General D.G.I. Nº 712 de fecha 10 de noviembre de 1999 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P) Nº 1.915 de fecha 22 de julio de 2005 y la Resolución S.R.T. Nº 89 de fecha 16 de febrero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 89/06, establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R:T.), deberán controlar mensualmente las alícuotas declaradas por los empleadores al SUSS a través del aplicativo vigente y en caso de detectar diferencias, deberán informar al empleador asegurado dentro de los TREINTA (30) días, por un medio que asegure la notificación fehaciente, las diferencias detectadas.

Que la aludida medida, se ha implementado en virtud de que la Subgerencia de Control de Entidades ha podido determinar que estas divergencias se presentan porque los empleadores, principalmente PyMES, manifiestan desconocer los aumentos de alícuotas aplicados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que la información brindada a los empleadores, contribuye a evitar la acumulación de deudas que habilitan a la posterior rescisión de los contratos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en definitiva, reduce los efectos negativos que esta situación genera sobre los objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo.

Que la comunicación efectuada por las Aseguradoras, debe ser considerada a todos los efectos como un aviso de la situación irregular que se genera entre las partes.

Que resulta necesario implementar mecanismos ágiles de información entre las aseguradoras y los empleadores, con el objeto de que estos últimos conozcan su estado de cuenta en forma periódica y actualizada.

Que las aseguradoras pueden soslayar la remisión del estado de cuenta a los empleadores, poniendo a disposición de los mismos el informe de su situación, a través de la página de Internet de cada A.R.T., como consulta permanente.

Que entre los datos mínimos que deben mostrarse en la cuenta corriente, se encuentran las alícuotas vigentes que las aseguradoras cobran a los asegurados, por lo que al exponerse las mismas en un comparativo con las denunciadas por el empleador, carece de validez y resulta excesiva la obligación establecida en el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 89/06, atento que de la mera visualización de la cuenta corriente, se detectan las eventuales diferencias.

Que para que esta información resulte certera, oportuna y cumpla con los principios de efectividad de la información, la comunicación de la misma deberá ser proporcionada en forma mensual.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, tomando la intervención que le compete.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36, punto 1, inciso b) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 89/2006.

ARTICULO 2º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados en forma mensual, por un medio que permita comprobar su recepción o por el previsto en el artículo 3º de la presente, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

 

  1. Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior)
  2. Cantidad de trabajadores declarados.
  3. Masa salarial declarada.
  4. Alícuota fija vigente por trabajador (en pesos).
  5. Alícuota variable vigente sobre la masa salarial (%).
  6. Alícuota fija declarada por trabajador (en pesos).
  7. Alícuota variable declarada sobre la masa salarial (%)
  8. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS – $0.60 – por trabajador).
  9. Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
  10. Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
  11. Total alícuota devengada.
  12. Total intereses por mora devengados.
  13. Total pagado en concepto de alícuotas.
  14. Total pagado en concepto de intereses.
  15. Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

ARTÍCULO 3º.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo podrán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, habilitando en su sitio de Internet el acceso de cada empleador a su estado de cuenta corriente, en las condiciones de seguridad y confidencialidad necesarias. Dichos estados de cuenta podrán ser descargados por los empleadores en formatos tales que permitan su archivo o impresión por el usuario. La impresión deberá incluir obligatoriamente la fecha de consulta.

ARTÍCULO 4º.– Dentro de los SESENTA (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las Aseguradoras que opten por el procedimiento previsto en el artículo 3º, deberán comunicar a sus empleadores afiliados la disponibilidad del servicio, la modalidad de acceso, su nombre de usuario y la clave para el primer acceso, la cual podrá ser modificada por el usuario. Esta comunicación deberá ser efectuada en cada alta de nuevo empleador.

ARTICULO 5º.– La existencia de este servicio de información deberá ser incluida en las solicitudes de afiliación y en la folletería de la Aseguradora.

ARTICULO 6°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2006.

ARTÍCULO 7º.– Facúltese a la Gerencia de Prevención y Control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas de interpretación y aplicación que resulten necesarias.

ARTICULO 8°.– Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

– HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO