ramiro

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Resolución General Nº 1599, y

CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció un procedimiento informático para la
reafectación de oficio de las sumas ingresadas erróneamente en exceso por los
contribuyentes y/o responsables, con motivo de sus obligaciones como
empleadores.
Que dicho procedimiento tiene por objetivo reducir los reclamos que efectúan los
trabajadores y/o usuarios de los distintos subsistemas de la seguridad social,
circunstancia que tiende a mejorar la relación fisco administrados.
Que a su vez, fue ideado para ser implementado en distintas etapas y hasta tanto
no se finalice con su total instrumentación, este procedimiento será aplicado en
forma gradual y optativa por esta Administración Federal.
Que actualmente se encuentra vigente su primera etapa, la cual consiste en la
imputación por parte de este organismo del excedente ingresado por el empleador,
con destino a uno de los subsistemas de la seguridad social, contra el saldo
adeudado por el mismo u otro subsistema, siempre que ambos importes resulten
exactamente equivalentes.
Que a efectos de corregir otros errores de imputación en los pagos efectuados
por los empleadores, corresponde disponer la apertura de una nueva etapa del
procedimiento informático de reafectación de oficio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal
y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social,
de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de
Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que el procedimiento, regulado por la Resolución
General Nº 1599, para la reafectación de oficio de los importes ingresados en
exceso contra los saldos adeudados, por los contribuyentes y/o responsables por
sus obligaciones como empleadores, también podrá ser aplicado por esta
Administración Federal, cuando el excedente ingresado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social sea igual al saldo adeudado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social.

Art. 2º — En todos los aspectos no contemplados por la presente será de
aplicación lo dispuesto por la Resolución General Nº 1599.
Asimismo, los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el
procedimiento informático de reafectación de oficio, que se aplique conforme a
lo indicado en el artículo precedente, son los previstos por la citada
resolución general, los cuales se detallan en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 1790
Los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el procedimiento
informático de reafectación de oficio, son los que se detallan a continuación:
a) Aportes (código 301):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Contribuciones (código 351):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
c) Aporte (código 302):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Contribución (código 352):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
e) Contribución (código 270):
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Vales alimentarios, Ley Nº
24.700.
f) Cuota (código 312):
• Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
g) Contribución (código 360):
• Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº
25.191.

Bs. As., 16/11/2004

VISTO, el artículo 1°, inciso d) de la ley N° 24.557 y la Resolución 18 de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 4 de diciembre de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que, por la referida Resolución, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con el
objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario
diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente
de trabajo, en el marco del Régimen que sobre la materia regula la Ley N°
24.557.
Que, el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18/97 determina el ingreso base
diario para el caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural no
permanente.
Que, se han advertido dificultades de orden práctico para efectuar esa
liquidación del haber diario, debido a la discontinuidad propia de estas tareas,
por lo que resulta necesario introducir modificaciones que resulten acordes a
los objetivos perseguidos por las normas que regulan la prevención y reparación
de los accidentes de trabajo y hacerlos compatibles con la especial modalidad en
que se desarrolla el trabajo agrario.
Que, analizados estos antecedentes, y habiendo coincidido las representaciones
sectoriales, con excepción de la entidad empresaria CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA) y de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la Comisión Nacional de Trabajo Agrario resuelve el dictado de la presente Resolución, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248 y su Decreto Reglamentario N° 563/81) y el artículo 1°, inciso d) de la Ley 24.557.

Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18 de
fecha 4 de diciembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3° — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria (I.L.T.)
derivada de accidentes de trabajo del trabajador rural no permanente, el ingreso
base diario surgirá de dividir la suma total de las remuneraciones devengadas
durante el lapso laborado en el ciclo de contratación, por el número de días
efectivamente trabajados, salvo durante los primeros 10 (diez) días de la
incapacidad laboral temporaria, lapso durante el cual la prestación tendrá un
valor diario de $ 35 (PESOS TREINTA Y CINCO). Dicho valor será actualizado
periódicamente conforme el porcentaje de recomposición de la tabla salarial para
los trabajadores rurales de todo el país.
El valor mensual del ingreso, a partir del onceavo día, se obtendrá de
multiplicar el ingreso base determinado conforme lo establecido en el primer
párrafo de este artículo por 30,4. Asimismo, deberá tenerse presente como parte
integrante del ingreso base diario del trabajador rural no permanente, lo
prescripto en el artículo 80° del Régimen Nacional de Trabajo Agrario instituido
por la Ley 22.248”.

Art. 2° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

Bs. As., 4/11/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2250/04, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 24 de abril de 2003 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 216/03 sobre Recalificación Profesional.
Que mediante dicha norma se tuvo en miras la restitución del trabajador siniestrado a la vida laboral activa a través de la reinserción en una actividad que resulte adecuada a sus capacidades remanentes, sea aquella ejercida en relación de dependencia o en forma independiente, y que lo habilite a recibir por esta actividad una remuneración apropiada de acuerdo a la legislación vigente.
Que transcurrido más de un año desde el dictado de la aludida Resolución resulta menester introducir algunos aspectos no precisados originariamente por dicha norma y que resultan necesarios para su mejor aplicación.
Que el artículo 2º dispuso la obligatoriedad de designar un profesional Responsable de Recalificación Profesional, como requisito técnico para que lleve adelante la gestión del otorgamiento de esta prestación.
Que los asistentes sociales poseen una formación adecuada para el desarrollo de estas tareas, no habiendo sido incluidos en su oportunidad entre las profesiones habilitadas para desarrollar las tareas de responsables del Area de Recalificación Profesional.
Que atento ello corresponde disponer su incorporación al listado de profesionales mencionados en el artículo 2º.
Que en otro orden de cosas, mediante el artículo 7º apartado e) última parte, se dispuso para la etapa de colocación del trabajador en caso de no ser posible su reubicación laboral que: “:.. el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo”.
Que a los fines de lograr una mayor celeridad en la entrega de las herramientas aludidas y posibilitar la previsión por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) del dinero que pudieran demandar las mismas, corresponde disponer un tope en MOPRES para cuantificar su valor.
Que teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de la Resolución S.R.T. Nº 216/03 dicho valor debe estimarse en VEINTICINCO (25) MOPRES.
Que obra en estos actuados dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Modifícase el artículo 2º, de la Resolución S.R.T. Nº 216/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional quien será el interlocutor directo ante la S.R.T. El profesional responsable del Area de Recalificación Profesional deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas:
Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Asistencia Social, y no podrá desempeñarse como Responsable de otra Area. Ante ausencias del Responsable del Area de Recalificación Profesional, informarán a la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de la S.R.T el nombre y matrícula del profesional reemplazante, sustitución que no podrá ser superior a NOVENTA (90) días”.
Art. 2º – Modifícase el artículo 7º apartado e) de la Resolución S.R.T. Nº 216/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de VEINTICINCO (25) MOPRES”.
Art. 3º – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
Archívese.
– Héctor O. Verón.

26/10/2004. Sentencia de la CSJN.

Suprema Corte:

I
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó a la acciona-da a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por ac-cidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor  taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral  el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación  con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución , acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica n° 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la decla-ración de invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557; no así en lo que se re-fiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y 259).
II
En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitu-cional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557, incurre  amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y gravedad institucional  en una cuestión de las establecidas en el artículo 14 de la ley n° 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental.
En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por ley, al dispositivo del artícu-lo 14, inciso a), de la ley n° 24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódi-ca en la legislación argentina sobre infortunios laborales  art. 5°, Convenio OIT n° 17, ratificado por ley n° 13.560  y la inclusión de la ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones pe-riódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11).
Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la población  trabajadores  a quienes, por otra parte, beneficia un ré-gimen especial que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores. Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica, si-no que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal o la aseguradora.
Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley n° 24.557 y el decreto n° 1278/00, afectando el principio “pacta sunt servanda” sin otro asiento que aser-tos conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.
Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n° 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en nu-merosas leyes, bajo la condición que  allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarci-miento  el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso  desde la perspectiva del recurrente  los importes obtenidos son equitativos y ase-guran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).

III
Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instan-cias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral im-plementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley n° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia  aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presen-tación directa  lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C. R. n° 887, L. XXXVI, “Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional  amparo “, del 05. 11.02).

IV
Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fa-llos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menes-ter que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la apli-cación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica  a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria  y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitu-ción de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n° 24.557, por un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.), aspecto  insisto  al que la quejo-sa ciñe, en definitiva, su petición.
Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa so-bre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2 a), de la ley n° 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan  dogmáticamente, además  de los estrictos términos del planteo originario.
El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde  entre otros defectos  no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto n° 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica  lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación  sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena  saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad  ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada  entre otros supuestos  en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc.
Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos re-sarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y  en línea con lo expuesto, entre otros prece-dentes, en Fallos: 322:995  vale advertir que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, en-tre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen distar demasiado  dejando de lado la condición periódica de la renta  de los pautados en la disposición legal invalidada.
Por último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde emi-tir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).

V
Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la ac-cionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.
Es Copia    Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 26 de octubre de 2004
Vistos los autos: “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688”.
Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satis-fecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica según lo establecía la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse de una persona, el actor, “de 55 años, cuya activi-dad laboral era conducir un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual por el tipo de tarea rea-lizada le imposibilita su reubicación laboral”, resultaba “más beneficiosa para el acreedor, el pago ín-tegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual complementaria”. Acotó, seguidamente, entre otras razones, que “las prestaciones previstas como sistema de pago en forma de ‘renta’ pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas, y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal que torne a las normas apli-cables, por inequidad, en contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores”; que el régimen de la LRT “no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores […], e ignora los fines que deben tener y han tenido los re-gímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es impu-table, lo afecte a él y a su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art. 14 C.N.)”; y que el sistema de pago de renta “acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante -que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha del infortunio tenía 55 años- permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su familia”.
2°) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad expuesta en el conside-rando anterior, vale decir, del originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, mayor-mente cuando está en juego una cuestión federal en los términos del inc. 1 de la primera de estas normas.
3°) Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado reza: “Artículo 14 […] 2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: […] b) Cuando el por-centaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica […]”. Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es compati-ble con la Constitución Nacional o no.
4°) Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus “objetivos” es “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces pro-yecto de la LRT, expresa: “recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da prefe-rencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual”. Este “cambio”, agrega, “implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efec-tivas necesidades que experimentan los damnificados” (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996 A, pág. 409, IV).
5°) Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen in-demnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resulta-dos opuestos a los “objetivos” legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las “efectivas necesidades que experimentan los damnificados”. Las conclusiones fir-mes del a quo acerca de las circunstancias fácticas que rodean al actor, recordadas al comienzo, son elocuentes en cuanto a la configuración de un supuesto en el que se producen, precisamente, los mentados oposición y alejamiento.
En tal sentido, la LRT, no obstante la declarada intención de recuperar el originario sistema de la ley 9688, parece haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente ya había sido advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del art. 9 del entonces proyecto muestra, con niti-dez, que el propio miembro informante de la Comisión y defensor de la cláusula, doctor Arturo M. Bas, reconoció las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que excluía inflexi-blemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago único. Más aún; frente a las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin rebozos, que la Comisión “no tendría inconveniente en acep-tar algún agregado” al art. 9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente, la pro-puesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones de los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1915, t. III, págs. 602/603).
No menos preciso es poner de relieve que, durante el lapso en que rigió, i.e., hasta su abandono en favor del pago único (ley 18.913), el sistema de renta de la ley 9688 fue modificado -más allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto ley 650/55 (art. 1), dada su de-rogación por el decreto ley 5005/56 (art. 1)- por vía del decreto ley 4834/58, al establecer éste que los “beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el im-porte de la indemnización” (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que “no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa por el inte-resado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo” (Boletín Oficial, 23 4 1958, pág. 1).
Asimismo, particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización Internacio-nal del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes (Consti-tución Nacional, art. 75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización “en forma de renta”, como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago “en forma de capital” (art. 5), circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una nor-ma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000 reformó el art. 14.2.b y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los consi-derandos de ese cuerpo legal, se pretende “dar satisfacción a necesidades impostergables del traba-jador […], originadas en el infortunio laboral” (Boletín Oficial, n° 29.558, 1ª. Sección, 3 1 2001, pág. 2).
Los señalamientos de los dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de la referencia al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que, al modo de la sub lite, se ago-tan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto.
6°) Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: “El tra-bajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”. Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso “deberes inexcusables” a fin de asegurar al trabajador un conjunto de “derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°), lo cual, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de “asegurar” una condición de labor “equitativa”, vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto constitucional. En tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivi-sibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los de-rechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el “derecho al trabajo”, dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera parti-cular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que -según lo allí previsto- deben ser garantizadas por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 dis-pone: “Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] pro-fesionales”. El citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los esta-dos la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atri-buciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garan-ticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos recono-cidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el tex-to constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamenta-les. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto In-ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las con-diciones de existencia”.
7°) Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, so-bre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víc-tima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, conside-rando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al tra-bajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia ino-cultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alterna-tivas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legí-timo.
8°) Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacio-nal, arts. 16 y 75, inc. 23).
9°) Que, en suma, aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4°, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo repara-dor cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solu-ción incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-cial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR  BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-curador General de la Nación, al que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto la sen-tencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden en atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada por el actor. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT.

 Bs. As., 25/10/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2049/03; la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) otorgar las prestaciones en especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LRT), brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario.
Que el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 2/96 determinó que las Aseguradoras deben reunir determinados requisitos técnicos para otorgar las prestaciones en especie.
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. Nº 75/96 establecieron que las aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán conformar la información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie aprobando en ese sentido los instructivos pertinentes a los fines de organizar la información que se remitiera a este organismo.
Que con respecto al servicio funerario las normas precitadas determinaron que la información necesaria a remitir es la cantidad de cocherías contratadas y cantidad de cocherías con sistema de reintegro.
Que resulta pertinente establecer parámetros de calidad y detalle de las prestaciones del servicio funerario a otorgar por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados con el fin de determinar criterios uniformes.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – A los fines de la presente reglamentación se define como servicio funerario: recoger y trasladar el cadáver y/o los restos; enferetrado, acondicionamiento sanitario y estético del cadáver; amortajado y vestido; suministro de ataúd o urna, hábitos o mortajas, flores, corona y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario; provisión de coches fúnebres y organización del velatorio y acto de entierro; servicio de preparación de tumba, bóveda; enlutamientos y ornatos fúnebres en cochería o domicilio privado; trámites de diligencias para obtención de certificados, para el registro de la defunción y autorización de sepultura así como autorizaciones para traslados y cualquier otra documentación relativa al fallecimiento, inhumación o cremación. Se incluyen también todos aquellos actos y diligencias que sean propias del servicio funerario, ya por costumbre o tradición ciudadana ya por nuevas exigencias o hábitos que se introduzcan en el desarrollo de aquel.
Art. 2º – El servicio funerario, definido en el artículo anterior y con las características básicas que se describen en los artículos siguientes, deberá ser otorgado y gestionado por cuenta y orden de la aseguradora o empleador autoasegurado, no imponiendo ninguna carga, ni monetaria ni de gestión, a los familiares o allegados del trabajador fallecido.
Art. 3º – Especificaciones del servicio funerario a ser otorgado por las aseguradoras o empleadores autoasegurados: a) retiro del extinto o sus restos: desde el lugar del fallecimiento o donde se encuentre el cadáver, en furgón sanitario, ambulancia o el medio que fuere necesario hasta el lugar de velatorio, establecido por los derechohabientes; b) ataúd: de madera acondicionado para tierra (con exclusión de maderas sintéticas, compuestas o reconstituidas), lustrado color caoba o nogal oscuro, tapizado, fondo interior de seguridad en material degradable (o plástico en casos necesarios), blonda interior perimetral en tafetina con una guarda de puntilla, blonda exterior perimetral volcable con cuatro guardas de puntilla, almohada en tela plástica rellena, herrajes en duraluminio color plata vieja, florentino o similar, símbolo religioso, placa de identificación de aluminio, ocho manijas símil plata o bronce de conformación anatómica, cierre de tapa con seis clavijas de aluminio; en caso de no contar con el ataúd descripto, se proveerá, sin cargo, otro de categoría superior; en caso de ser necesario se proveerá ataúd de mayor medida, sin cargo; c) caja interior metálica: con válvula formol y soldadura, se proveerá, sin cargo, en aquellos casos de: 1. fallecidos a causa de enfermedad infecto contagiosa, 2. cuando el cementerio local no disponga de lugar de inhumación en tierra o en aquellos supuestos en donde el cementerio se encuentre en terrenos anegadizos que requieran efectuar las inhumaciones en nicho, panteón o bóveda, 3. cuando mediare orden judicial al respecto, 4. toda otra circunstancia que hiciera imprescindible la utilización de tal elemento por razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad de los deudos. Se deberá proveer sin cargo ataúd necesario para el servicio con caja metálica de no contar con la caja adecuada para el servicio previsto en la presente especificación, d) mortaja de tela; e) lugar de velatorio o capilla ardiente: 1. en sala de velatorio: acondicionamiento con símbolos religiosos, velas artificiales, eléctricas de acuerdo a usos y costumbres, servicio de cafetería, mantenimiento, ceremonial y de desodorización. 2. en el domicilio elegido por los deudos, siempre y cuando este se adecue a la prestación, acondicionamiento y enlutamiento, el posterior acomodamiento del domicilio luego de la ceremonia forma parte de la prestación; f) carroza fúnebre motorizada: se proveerá y acondicionará según usos y costumbres locales, se proveerán también carroza porta coronas y los coches de acompañamiento necesarios para el traslado de los familiares desde el lugar de velatorio hasta el sitio de inhumación; g) Cruz de señal: en el lugar de la inhumación, el servicio incluirá, además, la gestión y pago de las solicitudes ante las autoridades locales para la provisión de los símbolos; h) servicio Religioso: en el templo del cementerio o en el más cercano al cementerio; el traslado de los familiares también formará parte de la prestación; i) trámites: en el Registro Civil, Municipalidad, Cementerio así como la gestión y confección de los instrumentos legales de la inhumación y certificado de defunción. Su diligenciamiento y costo estarán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado.
Art. 4º – Los arreglos florales y una corona que llevará la inscripción “Sus Familiares y Amigos”, estarán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado.
Art. 5º – Los impuestos o tasas que corresponda abonar en Cementerios, Registro Civil, Municipio y todo otro ente Jurisdiccional o Nacional así como cualquier gravamen inherente a la inhumación correrán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado.
Art. 6º – Cuando se hace referencia a oficios o señales religiosas se entenderá que deberá consultarse a los deudos sobre su preferencia. Se respetarán siempre los usos y costumbres locales.
Art. 7º – En caso de que los deudos opten por la cremación, todos los gastos que esta acción devengue, así como los trámites, estarán a cargo de las ART o empleadores autoasegurados. Para este caso se proveerá una urna de madera lustrada con traba símil bronce o plata, con una placa identificatoria también símil bronce o plata.
Art. 8º – En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado, por parte del fallecido o el grupo familiar, de sumas para la previsión de esta eventualidad, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, la suma de DIECINUEVE (19) MOPRES. Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiese hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes.
Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
– Héctor O. Verón.
 Bs. As., 18/10/2004
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0784/04, la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001; las Resoluciones S.R.T. Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la L.R.T. dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadotes y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, estableciendo que los sujetos mencionados deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las A.R.T. promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las A.R.T.
Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del apartado mencionado, estipula expresamente que “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las A.R.T. “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.”, respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la L.R.T., disponiendo que esta SUPERINTENDENCIA se encuentra facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T., y que estas últimas están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se facultó expresamente a la S.R.T. para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinará, asimismo para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad”.
Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la S.R.T. dio inicio al Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.), cuyo objetivo esencial ha sido el de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir eficazmente los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que el Programa “Trabajo Seguro para Todos” fue concebido a partir de la ejecución del componente Empresas Testigo.
Que el universo de las empresas calificadas como “testigo” se encuentra compuesto por los empleadores de distintos sectores de actividad, cuya dotación de personal es igual o superior a los CINCUENTA (50) trabajadores y que además presentan un índice de incidencia superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) al promedio de su mismo sector de actividad y tamaño.
Que las metas de las acciones de prevención que se establecieron para este universo de empresas consistían en lograr una disminución en un DIEZ POR CIENTO (10%), como mínimo, de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con baja, en el término de un año.
Que la evaluación realizada del componente Empresas Testigo del Programa T.S.T. ha permitido detectar la existencia de empresas en las que no se ha alcanzado el grado de respuesta mínimo exigido respecto de la reducción del número total de accidentes (excluidos los in itinere) y de enfermedades profesionales, ya que luego de TRES (3) años consecutivos aún permanecen como Empresas Testigos, al no haber logrado una reducción del DIEZ POR CIENTO (10%) en su Indice de Incidencia.
Que en el caso de las empresas mencionadas, las causas que han originado la falta de respuesta exitosa a los objetivos fijados por la Resolución S.R.T. Nº 700/00 reconocen varios orígenes, a saber: pocos o nulos recursos económicos y humanos destinados al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo; medidas de prevención y/o protección no incorporadas o no adecuadas a los riesgos; formas de organización de trabajo que atentan contra la salud de los trabajadores; indiferencia empresaria ante el problema; Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) no acordes a los riesgos, entre otros.
Que en virtud de lo expuesto, esta SUPERINTENDENCIA entiende que es necesaria una actuación diferenciada y conjunta entre el Organismo, las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo y las A.R.T., en pos de disminuir eficazmente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo en estas empresas, para lo cual es menester introducir acciones que, en el marco de una nueva estrategia para la prevención, fortalezcan la prevención primaria y eliminen los factores de riesgo o los reduzcan a niveles que aseguren un ambiente de trabajo sano y seguro.
Que el objetivo primordial de las acciones que se determinan en la presente consiste en intentar que los empleadores referidos dejen de pertenecer al universo de Empresas Testigo.
Que resulta pertinente invitar a los actores sociales que participen activamente en la implementación y desarrollo de las acciones preventivas descriptas en la presente norma.
Que en tal sentido, la S.R.T. ya ha procedido a comunicar a las citadas empresas que mientras mantengan su condición de Empresa Testigo se implementarán sobre ellas, en forma conjunta con las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo, acciones periódicas de fiscalización y de control de las actividades desarrolladas por las A.R.T.
Que en esa misma dirección, se le ha requerido información a las A.R.T sobre las acciones llevadas a cabo sobre estas empresas y los motivos por los que no se han logrado los objetivos del programa “Trabajo Seguro para Todos”.
Que también se ha remitido a las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo, el listado de las empresas correspondientes a su jurisdicción, a fin de solicitarles que ejerzan el poder de policía que les compete dado el incumplimiento con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos del trabajo, e informándoles que la S.R.T. efectuará auditorías en los diferentes lugares de trabajo para verificar el cumplimiento por parte de las A.R.T. de las obligaciones comprometidas en los P.R.S. y la calidad de los mismos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1º – En el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” denomínase como “Empresas que no han mejorado la Prevención”, a aquellas empresas que habiendo sido seleccionadas oportunamente por la S.R.T. como Empresas Testigo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 700/00, han permanecido en calidad de tal durante TRES (3) períodos consecutivos.
Art. 2º – El objetivo de las acciones que se establecen en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución, es lograr que las empresas mencionadas en el artículo precedente dejen de pertenecer a la categoría de “Empresas Testigo”.
Art. 3º – Invítase a los actores sociales mencionados en la descripción de las acciones que prevé el Anexo I a que participen activamente en su implementación y desarrollo.
Art. 4º – Al momento de realizar auditorías sobre la implementación y/o pertinencia de los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) y de las acciones establecidas en el Anexo I de la presente, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá exigir a las A.R.T. la instrumentación de otras medidas, así como un incremento de las visitas a las empresas, cuando así lo considere necesario para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la presente Resolución.
Art. 5º – Toda la información que las A.R.T. deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético, de conformidad con las pautas de procesamiento de datos ya establecidas en relación con la implementación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, las dispuestas en las notas enviadas oportunamente a cada Aseguradora sobre este tipo de empresas, y las que en el futuro pueda establecer la Gerencia de Prevención y Control de la S.R.T. Sin perjuicio de ello, las A.R.T. deberán mantener bajo su custodia toda la documentación original respaldatoria, y ponerla a disposición de la S.R.T. toda vez que ésta se lo requiera.
Art. 6º – Cualquier incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a la presente Resolución, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.
Art. 7º – Las disposiciones de la presente Resolución no modifican ni alteran los parámetros y los plazos que prevén las Resoluciones S.R.T. Nº 700/00 y Nº 552/01 en cuanto a la inclusión y exclusión de empleadores de la calificación de Empresas Testigo.
Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. – Héctor O. Verón.
ANEXO I
ACCIONES A IMPLEMENTAR RESPECTO DE LAS EMPRESAS QUE NO HAN MEJORADO LA PREVENCION
Objetivo: Lograr que las empresas que han sido calificadas como Empresas Testigo durante TRES (3) períodos consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SRT Nº 700/00, dejen de pertenecer a esa categoría.
1.- Acciones a implementar por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
1.1.- Acción sobre las empresas sin afiliación vigente
La S.R.T. analizará el listado del grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención con el fin de detectar a aquellas que carecen de afiliación vigente con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.). En el caso de advertir que una empresa sin afiliación vigente no cuenta con personal contratado, se verificará si la Aseguradora con la que aquélla tenía contrato, procedió o no a darla de baja. Si se comprobase alguna otra razón para la falta de afiliación, se analizará la misma y se iniciarán las acciones que correspondan en tal sentido.
1.2.- Reuniones con las A.R.T.
Una vez recibida la información que le fuera requerida a las A.R.T. sobre las acciones llevadas a cabo en el grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención y los motivos por los cuales no se han logrado los objetivos del Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.), la S.R.T. podrá citar a los responsables de las áreas de prevención de aquéllas, a fin de evaluar el avance y eficacia de las medidas adoptadas.
1.3.- Reuniones con las Empresas Testigo
Se ofrecerá a las A.R.T. la participación de esta S.R.T. en reuniones grupales con las Empresas Testigo, donde deberían estar presentes:
o Los representantes de las Empresas que no han Mejorado la Prevención
o Los Responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
o Los funcionarios de la A.R.T.
1.4.- Inspecciones a los establecimientos
La S.R.T. podrá realizar inspecciones -por su exclusiva cuenta o en forma conjunta con las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo- en los establecimientos del grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención para verificar las acciones realizadas.
2.- Acciones a implementar por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
2.1.- Participación de los trabajadores
Toda vez que los trabajadores tienen el derecho a conocer los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y las medidas preventivas adoptadas por la empresa a fin de eliminarlos o reducirlos a niveles compatibles con la obtención de un ambiente de trabajo saludable y seguro, la S.R.T. entiende que deberían ser consultados por la A.R.T. para la confección de los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), ya que la utilización de sus conocimientos empíricos ayuda a garantizar que los riesgos sean localizados en forma correcta y propicia la implantación de soluciones viables para superarlos.
En tal sentido, las A.R.T. deberán arbitrar conjuntamente con los empleadores la participación activa de los trabajadores, mediante la aplicación de las medidas que se detallan a continuación:
– Informar el P.R.S. a los representantes de los trabajadores de cada empresa.
– Exhibir el P.R.S. en lugares destacados de los establecimientos.
– Solicitar a la empresa para que designe a un grupo de trabajadores por establecimiento a fin de capacitarlos respecto al P.R.S.
– Capacitar a dicho grupo de trabajadores para el seguimiento de las medidas control de riesgo recomendadas y su implementación en tiempo y forma.
– Hacer participar a los delegados y/o trabajadores designados por la empresa de las visitas de verificación, a fin de que tomen intervención en éstas en forma conjunta con la A.R.T.
2.2.- Reformulación de los Programas de Reducción de la Siniestralidad.
2.2.1. Si del resultado de las auditorías efectuadas por la S.R.T. -ya sea en sede de las A.R.T. o en los establecimientos- surgen diferencias totales o parciales con el diagnóstico efectuado por la Aseguradora respecto de las causas de los accidentes laborales, las enfermedades profesionales y/o los riesgos potenciales, o así también con las recomendaciones indicadas; la S.R.T. intimará a la A.R.T. para que dentro de los TREINTA (30) días proceda a reformular o modificar el P.R.S. para el establecimiento y/o el P.R.S. único (en caso de tratarse de un empleador que posea varios establecimientos que desarrollen las mismas actividades), suscriba el mismo con el Empleador y el responsable de Higiene y Seguridad y lo remita vía informática a esta S.R.T.
2.2.2. Las medidas de control de riesgos que la A.R.T. indique al empleador deberán priorizar la prevención sobre la protección, corresponderse adecuadamente con la situación de riesgo evaluada y no añadir nuevos riesgos.
2.2.3. Será tenido en cuenta para la evaluación de los PRS, los siguientes aspectos:
– La perdurabilidad de la medida a adoptar;
– La integración de la seguridad al proceso general;
– La ausencia de riesgo añadido;
– La aplicabilidad general;
– Los efectos alcanzados sobre las causas;
– La compatibilidad entre el riesgo identificado y el plazo de implementación recomendado;
– No añadir una carga “extra” al trabajador que desempeña la tarea.
2.3.- Incremento de visitas
2.3.1. Respecto del grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención (excepto las empresas de construcción y las agroganaderas) las A.R.T. deberán establecer un plan de visitas que como mínimo contemple lo siguiente:
a) La realización como mínimo de SEIS (6) visitas por año calendario -con un intervalo no mayor de NOVENTA (90) días entre cada una de ellas- a aquellos establecimientos del empleador que se encuentra comprendido en el grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención, cuyos índices de incidencia de siniestralidad (sin contemplar los accidentes ocurridos in itinere) sean superiores al promedio de la totalidad de los establecimientos de aquél.
Dichas visitas se efectuarán a los fines que la A.R.T., además del seguimiento del P.R.S., colabore con el empleador en la implementación eficaz de las medidas recomendadas y de alcanzar los objetivos fijados en materia de reducción del número de accidentes y enfermedades profesionales.
La colaboración expresada podrá ser materializada a través de las siguientes actividades: estudios detallados de condiciones y medio ambiente de trabajo; evaluaciones de riesgos atinentes no sólo al medio ambiente de trabajo sino también a los que se deriven de la tecnología empleada y la organización y contenido del trabajo; corrección de factores de riesgo ergonómico derivados de la organización del trabajo; reuniones de capacitación sobre reducción de los riesgos detectados; y toda otra acción que la A.R.T. considere adecuada para que la prevención funcione eficazmente en la empresa y se alcancen los objetivos deseados.
Si luego de la tercera visita anual, la A.R.T. advierte que el empleador no ha implementado las medidas oportunamente recomendadas, previa denuncia a este Organismo, aquélla se verá relevada de su obligación de efectuar el resto de las visitas previstas en este punto.
b) En los casos que por las características de las tareas desarrolladas se haya convenido la realización de un P.R.S. único, se efectuarán DOS (2) visitas anuales a cada uno de los establecimientos en el último año calendario.
2.3.2.- Visitas a empresas de Construcción
Para las empresas de la industria de la construcción que se encuentren incluidas en el grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención, las A.R.T. deberán programar visitas no sólo a sus oficinas, obradores principales, depósitos, talleres, etc. sino también a las obras en las cuales desarrollen tareas sus trabajadores.
Dependiendo de las características de cada una de las obras, las A.R.T. deberán programar como mínimo UNA (1) visita mensual de relevamiento de riesgos y posteriores verificaciones, más las que estime necesarias para cubrir adecuadamente cada una de las etapas en que se desarrolla.
2.3.3.- Visitas a empresas agroganaderas.
Dado que en estos casos los trabajos se desarrollan en condiciones tales que los hace diferentes a cualquier otro tipo de actividad, tanto por las características particulares de los lugares en que se llevan a cabo, como por su multiplicidad y variación según sea el tipo de explotación y temporada; las A.R.T. deberán programar las visitas de relevamiento de riesgos y de posterior verificación de forma tal que se realicen durante el desarrollo de las tareas principales.
La cantidad total de visitas anuales por establecimiento no podrá ser menor de DOS (2).

Bs. As., 18/10/2004

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1874/03, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, la Resolución S.R.T. N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el Decreto N° 357/02 y sus modificatorios, establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que deberán actuar los organismos descentralizados.
Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 660/03, se aprobó la actual estructura orgánico funcional de esta SUPERINTENDENCIA.
Que atento las actividades propias de este Organismo de control, surge la necesidad de incorporar acciones inherentes al Departamento de Presupuesto y Contabilidad como asimismo, modificar e incorporar acciones del Departamento de Tesorería, ambos pertenecientes a la Subgerencia de Administración.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley 24557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el ANEXO II de la Resolución 660/03 por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de dictado de esta Resolución.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Objetivos
1. Contribuir al desarrollo de una política de Prevención de Riesgos del Trabajo, asimilando los cambios en el funcionamiento del mercado de trabajo, la economía, las nuevas formas de organización del trabajo, la legislación laboral y las normas de salud y seguridad, con el objeto de reducir la siniestralidad laboral.
2. Planificar, organizar, administrar, coordinar, controlar y evaluar el sistema de prevención y reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación y la recalificación del trabajador damnificado.
3. Desarrollar estudios, investigaciones, programas y actividades de capacitación y prevención y elaboración de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo.
4. Fiscalizar el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo en el ámbito de su competencia pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias.
5. Autorizar el funcionamiento de las entidades que integran el Sistema de Riesgos del Trabajo y fiscalizar su funcionamiento aplicando las sanciones que correspondan.
6. Controlar la calidad, oportunidad e integralidad del cumplimiento de las prestaciones reparadoras dinerarias y en especie que se brindan por daños producidos como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
7. Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
8. Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
9. Elaborar la política de personal del organismo.
10. Desarrollar una política de comunicación destinada a informar sobre el Sistema de Riesgos del Trabajo y a contribuir a la prevención de riesgos del trabajo así como a otros objetivos sustantivos de la Superintendencia.

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA
Responsabilidad primaria
Evaluar y examinar las actividades realizadas en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.156 y normas complementarias, utilizando el enfoque integral e integrado, de manera de asegurar la continua optimización de la gestión del Organismo.
Acciones
1. Elaborar el Plan Anual de Auditoría Interna de acuerdo con las Normas Generales de Control Interno de Auditoría Interna y someterlo a la aprobación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
2. Ejecutar los proyectos de auditoría incluidos en el Plan Anual y los que le encomendara el Superintendente.
3. Revisar aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, bajo criterios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia practicando los análisis, inspecciones, verificaciones y pruebas en los diferentes sectores del organismo que considere necesarios.
4. Evaluar el cumplimiento razonable de las políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior.
5. Revisar y evaluar integralmente la aplicación de controles operacionales, informáticos, contables, de legalidad y financieros.
6. Producir informes de auditoría sobre las actividades desarrolladas y en su caso, formular las recomendaciones y observaciones que correspondan, remitiendo copia a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
7. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones realizadas.
8. Asesorar en materia de normativa y procedimientos del sistema de control interno.
9. Precisar la exactitud del registro de los activos y las medidas de resguardo adoptadas para su protección.

COORDINACION DE COMUNICACION Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Responsabilidad primaria
Coordinar todas aquellas acciones que tengan por objeto vincular a la Superintendencia con organismos oficiales, organizaciones y actores sociales interesados en la temática sustantiva del organismo con el objeto de favorecer una implementación eficiente y eficaz del Sistema de Riesgos de Trabajo en todo el territorio del país, así como aquellas destinadas a difundir el Sistema de Riesgos del Trabajo y la prevención de los riesgos que de él se derivan y a promover el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Acciones
1. Coordinar las actividades desarrolladas conjuntamente con organismos públicos, privados y organizaciones no gubernamentales y las distintas áreas de la Superintendencia propiciando acuerdos que faciliten y mejoren el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo.
2. Asistir a las áreas del Organismo en la organización, coordinación y difusión interna y externa de todo tipo de actividades orientadas a la capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo y a la promoción del Sistema de Riesgos del Trabajo.
3. Diseñar, implementar y evaluar la comunicación organizacional de la SUPERINTENDENCIA.
4. Coordinar el sitio de la Superintendencia en INTERNET e INTRANET.
DEPARTAMENTO DE RELACIONES CON EL PERSONAL
Responsabilidad Primaria
Administrar las políticas y la aplicación de las normas que regulan al personal, su plan de capacitación y desarrollo procurando mejorar los niveles de productividad y satisfacción laboral.
Acciones
1. Planificar y administrar el personal de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
2. Coordinar y supervisar técnicamente el proceso de búsqueda, selección e integración del personal.
3. Custodiar y mantener actualizados los Legajos del Personal y las bases de datos correspondientes.
4. Elaborar los actos administrativos referidos al ingreso, movimientos y egreso del personal.
5. Coordinar la elaboración del diagnóstico de necesidades de capacitación de la Superintendencia en función de las metas propuestas por las distintas áreas, así como el diseño, implementación y evaluación de programas de capacitación del personal.
6. Participar en la elaboración e implementación de las acciones de comunicación interna.
7. Diseñar e implementar un plan de desarrollo de carrera del personal y un sistema de incentivos dentro del régimen vigente, identificando posibles fuentes de conflicto y/o insatisfacción, evaluando y proponiendo las políticas y medidas pertinentes.
8. Coordinar y supervisar técnicamente el proceso de evaluación de desempeño, asistiendo a las autoridades intervinientes y Comités de Evaluación en el cumplimiento de sus responsabilidades y en la administración de los resultados del proceso.
9. Asistir a las autoridades en la negociación y administración de acuerdos o convenios con los representantes gremiales.
10. Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de personal, organización de las estructuras y procedimientos de trabajo.
11. Participar conjuntamente con el Departamento de Presupuesto y Contabilidad en la liquidación y pagos de servicios del personal.
12. Realizar todas las actividades vinculadas con la información y con la sustanciación de las acciones disciplinarias que correspondan instruir al personal y denunciar los eventuales delitos de acción publica, que pudieran dilucidarse del trámite de las investigaciones administrativas que se realicen, ante la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal o de la jurisdicción que correspondiere en su caso.

GERENCIA GENERAL
Responsabilidad primaria
Asistir al Superintendente en la formulación de políticas destinadas al mejoramiento de la salud y seguridad de los trabajadores y en la conducción general del Organismo, teniendo a su cargo la coordinación y supervisión de las diferentes áreas.
Acciones
1. Evaluar el funcionamiento global del Sistema de Riesgos del Trabajo, con el objeto de diseñar acciones específicas destinadas a aumentar la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo.
2. Proponer líneas de estudios e investigaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo.
3. Intervenir en la formulación de proyectos normativos que introduzcan y/o modifiquen normas vinculadas con la actividad sustantiva de la jurisdicción.
4. Asistir en el diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción y en el control de su cumplimiento.
5. Proponer modificaciones a la estructura organizacional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, necesarias para un mejor cumplimiento de los objetivos y políticas específicos así como de las funciones derivadas de la normativa vigente.
6. Reemplazar al Superintendente en caso de ausencia o impedimento de este último
7. Formular e implementar planes estratégicos y operativos tanto generales del organismo como focalizados en un aspecto de la gestión.
8. Asistir al Superintendente en el desarrollo de las relaciones con los distintos actores intervinientes en el Sistema de Riesgos del Trabajo.
9. Intervenir en la planificación del destino de los excedentes del Fondo de Garantía.
10. Refrendar los proyectos de resolución de la SUPERINTENDENCIA.
11. Entender en el desarrollo de las relaciones internacionales de la SUPERINTENDENCIA.

UNIDAD SECRETARIA GENERAL
Responsabilidad Primaria
Entender en el registro y distribución de toda la documentación de la SUPERINTENDENCIA y asistir a la Gerencia General en la firma del despacho.
Acciones
1. Coordinar el despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa, determinando para cada trámite las unidades de la jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el tema respectivo y controlar la gestión administrativa de las actuaciones.
2. Propiciar la protocolización de todos los actos administrativos dictados por el organismo y mantener un registro actualizado de todas las Resoluciones emanadas de la entidad.
3. Recibir las quejas o denuncias que puedan surgir con motivos de tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento del organismo.

DEPARTAMENTO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION AL PUBLICO
Responsabilidad Primaria
Evacuar consultas del público y asesorar acerca del Sistema de Riesgos del Trabajo, sobre la realización de denuncias y su seguimiento, entre otras cuestiones.
Acciones
1. Orientar al público sobre información general del Sistema de Riesgos del Trabajo.
2. Resolver consultas o pedidos de información planteados por los trabajadores, empleadores y ART y/o asistirlos en el inicio del trámite que corresponda
3. Coordinar los servicios de atención de consultas por vía telefónica y electrónica
4. Intervenir en la recepción de denuncias realizadas en forma no presencial

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO Y SOPORTE INFORMATICO
Responsabilidad Primaria
Entender en todo lo relacionado con la planificación, integración y administración de la plataforma informática y de comunicaciones, el desarrollo de sistemas, la capacitación, apoyo a usuarios y asesoría informática, con vistas a lograr eficacia y eficiencia en el procesamiento de la información.
Acciones
1. Elaborar e implementar proyectos de informatización de los procedimientos y trámites administrativos del Organismo.
2. Brindar asistencia técnica a los diversos sectores para favorecer el aprovechamiento racional de los recursos informáticos.
3. Participar en el desarrollo de acciones de capacitación en materia de sistemas informáticos dirigidas a los usuarios de la SUPERINTENDENCIA.
4. Asegurar el resguardo de la información institucional informatizada.
5. Realizar el mantenimiento de equipos y sistemas informáticos, los servicios de comunicaciones informáticas y los medios de almacenamiento masivo de datos.
6. Brindar el soporte técnico necesario para posibilitar el intercambio de información calificada con otros organismos.
7. Intervenir en la formulación de las especificaciones técnicas de los pliegos de adquisición y contratación de equipos, servicios e insumos informáticos, así como en la recepción y control de su calidad y prestaciones.
8. Proponer la renovación de equipos y actualización del software en consonancia con las necesidades de las distintas áreas del organismo.
9. Desarrollar y mantener el sitio de la Superintendencia en INTERNET, EXTRANET e INTRANET.

SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION
Responsabilidad Primaria
Entender en la planificación, determinación, coordinación, gestión y control de los recursos económicos, financieros y patrimoniales del Organismo.
Acciones
1. Asistir al Superintendente en el diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción y programar la ejecución presupuestaria y las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero, controlando su cumplimiento.
2. Administrar el Fondo de Garantía y asistir a las autoridades de la SUPERINTENDENCIA en el proceso de formulación presupuestaria de los excedentes del mismo, controlando su ejecución.
3. Supervisar la tramitación de las contrataciones, compras y locaciones de bienes y servicios y centralizar los requerimientos de las áreas en esa materia.
4. Monitorear el registro y control de los bienes patrimoniales y adoptar las medidas para su resguardo y conservación.
5. Supervisar la realización de registraciones contables y administrar el ingreso y egreso de fondos y valores que correspondan a la SUPERINTENDENCIA.

DEPARTAMENTO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
Acciones
1. Desarrollar el modelo de formulación y programación del presupuesto anual y plurianual, de acuerdo con lo establecido por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
2. Coordinar los procedimientos y acciones de elaboración y presentación de información presupuestaria, conforme a los requerimientos que se formulen al organismo.
3. Asistir a los distintos sectores del Organismo en el proceso de formulación presupuestaria
4. Programar, de conformidad con los requerimientos de los sectores del Organismo, las cuotas de las distintas etapas del gasto a fin de asegurar las disponibilidades financieras para el cumplimiento de los objetivos propuestos.
5. Monitorear el desarrollo de los indicadores físicos y financieros del cumplimiento o desvíos de las metas anuales previstas en el programa de actividades.
6. Evaluar la ejecución del presupuesto y analizar el resultado del ejercicio.
7. Informar sobre la disponibilidad de créditos, cuotas y recursos.
8. Intervenir en la elaboración de ajustes presupuestarios.
9. Llevar la contabilidad general del organismo y mantener un registro actualizado de las operaciones económicas y financieras realizadas por la SRT, confeccionar los estados contables y el Estado de Resultados del Organismo, de acuerdo a las disposiciones que en la materia dispongan las normas de Administración Financiera
10. Efectuar todas las registraciones contables emergentes de los hechos económicos y financieros realizados por la SUPERINTENDENCIA, realizando su correspondiente carga en el Sistema de Integrado de Información Financiera (SIDIF).
11. Ordenar, tramitar y practicar las liquidaciones que deban efectuarse, posibilitando disponer los pagos y transferencias que resulten de las actividades cumplidas.
12. Elaborar la cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento de la SUPERINTENDENCIA
13. Elaborar y mantener actualizados los planes y manuales de cuentas, así como los procedimientos y circuitos administrativos, en la materia de su competencia y de acuerdo a las disposiciones emanadas de los organismos competentes
14. Confeccionar las órdenes de pago y autorizaciones de pago, estados contables mensuales, Cargo Fiscal, Cuenta General del Ejercicio Anual para la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
15. Llevar la contabilidad general del Fondo de Garantía y elaborar el Balance anual del mismo.
16. Aplicar los mecanismos de control interno que correspondan y establecer aquellos que se estimen necesarios para el correcto desenvolvimiento del servicio.
17. Expedir los balances y estados financieros mensuales y la memoria y balance del ejercicio en las fechas programadas.
18. Controlar el uso de los fondos fijos y permanentes.
19. Informar y asesorar sobre la legislación impositiva vigente asistiendo a las autoridades y a los distintos sectores del Organismo respecto de su aplicación.
20. Realizar las liquidaciones de honorarios y haberes del personal.
21. Calcular y efectuar las retenciones impositivas que reglamentariamente correspondan.

DEPARTAMENTO DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
Acciones
1. Intervenir en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios del Organismo y aplicar los controles adecuados a cada etapa de los mismos garantizando el cumplimiento de la normativa vigente y verificando la correcta y adecuada provisión de lo adquirido o contratado de acuerdo a las condiciones pautadas.
2. Establecer sistemas y procedimientos adecuados a cada tipo de compra o contratación, conforme a la legislación y disposiciones que resulten aplicables, disponiendo cuando así correspondiese, la conformación y/o funcionamiento de comisiones de evaluación técnica.
3. Confeccionar los pliegos de licitación, órdenes de compra, certificados de recepción y toda otra documentación pertinente al proceso de compras y locación de bienes y servicios conforme la normativa vigente.
4. Llevar un registro actualizado de los proveedores y contratistas con los que opera o cotizan en el Organismo, que incluya las probables observaciones al cumplimiento de las obligaciones asumidas por éstos o antecedentes destacables como contratistas del Estado.

DEPARTAMENTO DE TESORERIA
Acciones
1. Custodiar las existencias en efectivo, los valores, documentos de garantía y cualquier otra documentación que le sea confiada.
2. Elaborar el presupuesto de Caja.
3. Realizar el pago de honorarios y de haberes del personal.
4. Efectuar en término los actos administrativos correspondientes para el cobro de ingresos regulares de la SUPERINTENDENCIA y de multas que hubieran sido dictaminadas con motivo de incumplimiento de normas.
5. Efectuar los giros, transferencias y depósitos en concepto de pago a proveedores, personal, aportes y contribuciones de ley, servicios públicos, locaciones y otros.
6. Recepcionar las notificaciones de depósitos en concepto de multas, comisiones y gastos de funcionamiento.
7. Mantener los registros extra contables bancarios, de inversiones y otros valores, llevar registro de las operaciones de caja, y practicar las conciliaciones correspondientes en tiempo y forma, confeccionando diariamente Estados de Caja y Financiero.
8. Mantener actualizado el registro de los vencimientos de las órdenes de pago del Organismo, emitiendo informes a las áreas correspondientes.
9. Realizar todas las operaciones incluyendo el registro y emisión de documentación e informes relacionados con el Sistema Integrado de Información Financiera y movimientos de la Cuenta única del Tesoro, en el ámbito de competencia que corresponda.
10. Gestionar el Fondo Rotatorio y la Caja Chica de la SUPERINTENDENCIA, reintegrando los gastos que correspondan.
11. Asesorar a la Subgerencia en la gestión del Fondo de Garantía proponiendo alternativas seguras y rentables de inversión.

DEPARTAMENTO DE PATRIMONIO Y SERVICIOS GENERALES
Acciones
1. Instrumentar las acciones necesarias a fin de mantener la infraestructura de la Superintendencia en adecuado estado operativo.
2. Gestionar el mantenimiento permanente de bienes, equipos e instalaciones.
3. Recepcionar y cumplimentar las solicitudes de bienes y servicios de las diversas áreas del Organismo.
4. Mantener un registro actualizado de las solicitudes de servicio efectuando un seguimiento periódico a efectos de identificar atrasos y/o cumplimientos.
5. Organizar y realizar en término, de acuerdo a los requerimientos de las áreas usuarias, el servicio de distribución de correspondencia dentro y fuera de la SUPERINTENDENCIA.
6. Colaborar en mudanzas internas.
7. Realizar la recepción, almacenaje y custodia de los bienes de uso y útiles de escritorio y papelería manteniendo actualizado el inventario de los mismos.
8. Realizar la clasificación e identificación de los bienes patrimoniales, muebles e inmuebles, llevando un registro actualizado de sus altas y bajas.
9. Coordinar y controlar al personal de servicios auxiliares, asegurando la prestación de los servicios de mantenimiento, intendencia y seguridad.
10. Proponer un plan general de suministros de bienes y servicios y un cronograma de obras de mantenimiento y de infraestructura.
11. Controlar operativamente toda aquella contratación de insumos realizada por el organismo, informando los desvíos que se produzcan, de acuerdo con lo establecido en las pautas contractuales
12. Desarrollar programas preventivos y correctivos de mantenimiento de servicios y condiciones de seguridad para su evaluación y puesta en marcha.

SUBGERENCIA DE ASUNTOS LEGALES
Responsabilidad Primaria
Entender en el desarrollo de las acciones de naturaleza jurídica propias de la gestión del organismo, efectuar el control de legalidad de los actos administrativos, la substanciación de sumarios del régimen de riesgos del trabajo y ejercer la representación jurídica del Organismo
Acciones
1. Asesorar en forma permanente en los aspectos legales a las distintas áreas de la SUPERINTENDENCIA.
2. Elaborar proyectos que introduzcan o modifiquen normas vinculadas con la actividad sustantiva del organismo y asistir en la realización de estudios de legislación comparada.
3. Efectuar el contralor de legalidad previo a las decisiones a emitir por el Organismo, dictaminando en las actuaciones sometidas a su intervención, efectuando las observaciones que estimare pertinentes y/o recomendando el temperamento que pudiera adoptarse.
4. Dirigir la substanciación de los procedimientos sumariales dispuestos para juzgar las infracciones observadas respecto a las normas del Sistema de Riesgos del Trabajo, como también en orden a tramitar los recursos administrativos que se presenten ante el organismo.
5. Representar y patrocinar a la Superintendencia en los juicios en que sea parte y tomar intervención, diligenciando y controlando el vencimiento de todos los requerimientos judiciales.
6. Participar en las diferentes actividades de capacitación a realizar en el organismo.
7. Mantener un registro único, de consulta interna, sistematizado, actualizado e informatizado de los expedientes tramitados, incluyendo las diversas actuaciones judiciales que se hallen en trámite o concluidas, así como las eventuales resoluciones judiciales que sobre ellas recaigan, a los fines de monitorear el desempeño de los distintos departamentos de la Subgerencia y del personal a cargo.

DEPARTAMENTO DE DICTAMENES
Acciones
1. Efectuar el control de juridicidad de los actos administrativos de carácter general y particular, en forma previa a su disposición por parte del Organismo.
2. Dictaminar en las actuaciones sustanciadas en el Organismo, conforme a la naturaleza de las distintas instancias y procedimientos que resulten de aplicación
3. Expedir opinión sobre propuestas de normas y disposiciones que tengan por objeto ampliar, reglamentar o modificar la normativa del Sistema de Riesgos del Trabajo, desarrollar proyectos de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y circulares y realizar los estudios de legislación comparada por sí, cuando esto sea necesario o colaborar en la realización de los mismos.
4. Brindar asesoramiento de carácter jurídico y legal relativo al Sistema de Riesgos del Trabajo tanto en respuesta a consultas internas como a solicitudes presentadas por los otros agentes del Sistema.
5. Recopilar, analizar, sistematizar e informatizar la legislación, jurisprudencia y doctrina sobre el Sistema de Riesgos del Trabajo, y otros institutos vinculados al Sistema, especialmente la SUPERINTENDENCIA.
6. Llevar un registro sistematizado de los dictámenes emitidos.

DEPARTAMENTO DE SUMARIOS
Acciones
1. Sustanciar los sumarios administrativos a las Aseguradoras, empleadores autoasegurados y empleadores dentro del área de competencia de la SUPERINTENDENCIA que infrinjan la normativa del Sistema de Riesgos del Trabajo.
2. Elaborar el informe sumarial como conclusión de la substanciación del sumario, recomendando la absolución o la aplicación de sanciones.
3. Asesorar a los distintos sectores de la SUPERINTENDENCIA con relación al régimen normativo y procedimental de aplicación para el juzgamiento de las infracciones al Sistema de Riesgos del Trabajo.
4. Efectuar recomendaciones y propuestas en materia de normas y disposiciones reglamentarias tendientes a optimizar los procedimientos de juzgamiento de las infracciones al Sistema de Riesgos del Trabajo.

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JUDICIALES
Acciones
1. Intervenir en aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa o litigiosa en las cuales se vean afectados los intereses o derechos de la SUPERINTENDENCIA, proponiendo alternativas de resolución y efectuando las acciones instruidas por las autoridades del Organismo.
2. Representar y patrocinar a la SUPERINTENDENCIA en las causas judiciales en las cuales sea parte, realizando las diversas presentaciones y actuaciones ante las distintas instancias, fueros y jurisdicciones del Poder Judicial, en tiempo y forma, ejerciendo la correspondiente procuración.
3. Entender en la tramitación de oficios y demás requerimientos judiciales en los plazos que correspondan.
4. Desarrollar acciones tendientes al cobro de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen.
5. Supervisar el desempeño de los profesionales a quienes se deleguen o encomienden tareas propias de este departamento.

GERENCIA DE PREVENCION Y CONTROL
Responsabilidad primaria
Desarrollar programas y acciones dirigidos a incidir en forma continua en la mejora y modernización de los estándares de salud y seguridad en el trabajo, adoptando sistemas, registros, procedimientos e instrumentos que posibiliten ejercer las funciones de regulación y control, optimizando el uso de los recursos disponibles e incorporando la participación de los actores sociales.
Acciones
1. Asegurar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la normativa vigente en relación con salud y seguridad en el trabajo y el cumplimiento de los programas de prevención establecidos.
2. Implementar procedimientos y acciones de control y fiscalización sobre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, así como sobre otras empresas del área de competencia de la SUPERINTENDENCIA, respecto a las obligaciones exigibles en virtud de las normas de salud y seguridad en el trabajo y del régimen de prevención de riesgos del trabajo.
3. Fiscalizar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones dinerarias y en especie.
4. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa respecto del proceso de evaluación y calificación de la incapacidad laboral.
5. Desarrollar y administrar el sistema de información, controlando la integridad y seguridad de los registros y la generación y flujo de información necesario para la toma de decisiones del organismo.
6. Planificar y coordinar actividades de promoción salud y seguridad de los trabajadores.
7. Coordinar con los organismos de trabajo de las distintas jurisdicciones, así como con otras organizaciones y entidades, la realización de estudios, investigaciones y desarrollo de sistemas de información laboral en materia de prevención y control sobre salud y seguridad en el trabajo.
8. Promover la integración de la dimensión de género en la evaluación de riesgos y, en general, en las medidas de promoción y prevención.
9. Apoyar las acciones en materia de erradicación del trabajo infantil y trabajo infantil peligroso.
10. Brindar asesoramiento y promover la capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empleadores autoasegurados y a entes públicos dedicados al tema laboral.
11. Promover el desarrollo de programas y actividades de capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo.
12. Participar en las negociaciones y convenios colectivos de trabajo en lo atinente a salud, seguridad y condiciones de trabajo e implementar mecanismos de participación de empleadores y trabajadores desarrollando una acción educadora, preventiva, de difusión y de asesoramiento.
13. Proponer la autorización, rechazo o revocación de habilitaciones de las aseguradoras.
14. Supervisar las acciones conducentes al recupero de los recursos adeudados al Fondo de Garantía.
15. Gestionar la utilización del Fondo de Garantía para el pago de las prestaciones que correspondan, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
16. Promover la integración de comisiones paritarias de salud y seguridad en el trabajo.

SUBGERENCIA DE ESTUDIOS, FORMACION Y DESARROLLO
Acciones
1. Coordinar la planificación y ejecución de estudios, investigaciones y otros desarrollos técnicos.
2. Promover el desarrollo de estudios e investigaciones especiales de aquellos riesgos vinculados al trabajo que no estén considerados en la legislación vigente.
3. Intervenir en las acciones orientadas a definir criterios, pautas, metodologías, normas, parámetros, estándares y demás aspectos regulatorios y de control vinculados a salud y seguridad en el trabajo.
4. Difundir, informar y publicitar estrategias, metodologías y técnicas de prevención de riesgos laborales y de reparación de daños.
5. Estudiar y proponer medidas tendientes a optimizar el control y la fiscalización de las áreas de medicina del trabajo y de higiene y seguridad en el trabajo.
6. Supervisar los procedimientos, mecanismos e instrumentos necesarios para posibilitar y garantizar en tiempo y forma la obtención, procesamiento, registro, resguardo y disposición de la información sobre operaciones comprendidas en el Sistema, verificando la consistencia y congruencia interna de los datos recibidos.
7. Definir prioridades de capacitación y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo
8. Establecer relaciones con organismos nacionales, internacionales y extranjeros a los fines de la actualización sistemática de bibliografía e intercambio de conocimientos científico/técnicos con la SUPERINTENDENCIA, elaborar catálogos de publicaciones y ejecutar los actos necesarios para la administración de la biblioteca.
9. Establecer, administrar y controlar el flujo de información necesario para mantener actualizados los registros del Organismo.
10. Proponer modificaciones de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo así como generar los elementos técnicos para el desarrollo de nuevos marcos regulatorios.
11. Recibir, investigar y evaluar las denuncias por incumplimientos relacionados con la obligación de información a los diferentes registros del Sistema y efectuar los requerimientos e intimaciones que resulten necesarios.
12. Informar a la Subgerencia de Asuntos Legales los incumplimientos a la normativa vigente detectados.
13. Desarrollar indicadores de desempeño de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados.
14. Proponer un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades profesionales.
15. Describir y analizar la evolución global del Sistema y evaluar el impacto producido por cada uno de los programas de la SUPERINTENDENCIA.
16. Participar en las diferentes actividades de capacitación a realizar en el organismo, así como en todas aquellas vinculadas al desarrollo normativo y la actualización de la legislación vigente en la materia.
17. Realizar estudios y dictámenes en insalubridades.
18. Intervenir en la formulación de convenios y acuerdos con los organismos académicos, sindicales y demás actores sociales, destinados a mejorar el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo.

DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES EN SALUD LABORAL
Acciones
1. Estudiar y mantener actualizado un repertorio de técnicas útiles para la detección y control de riesgos higiénicos, ergonómicos, de seguridad y psicosociales, para la detección de cuadros de sobreexposición a factores de riesgo y para el diagnóstico precoz de enfermedades profesionales.
2. Proponer sistemas de vigilancia epidemiológica de las enfermedades profesionales y de riesgos específicos así como toda otra acción que tienda a mejorar el conocimiento de su incidencia en la población laboral.
3. Desarrollar estrategias metodológicas para el estudio e investigación de las enfermedades profesionales, así como también procedimientos diagnósticos para la detección de nuevas enfermedades profesionales e implementar medidas tendientes a reducir y eliminar el actual subregistro en esta materia.
4. Proponer modificaciones del listado de enfermedades profesionales.
5. Elaborar y proponer acciones tendientes a preservar la salud psicofísica de los trabajadores, preferentemente a través de metodologías sencillas y de bajo costo.
6. Participar en el desarrollo de un sistema de homologación de laboratorios de higiene ambiental y de monitoreo biológico y de elementos de protección personal.
7. Proponer y participar en el desarrollo de propuestas normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo.
8. Desarrollar programas y/o proyectos de investigación sobre las enfermedades profesionales, su origen, sintomatología y evolución.

DEPARTAMENTO DE GESTION DE SISTEMAS DE INFORMACION
Acciones
1. Desarrollar y mantener actualizados los registros que establezcan las normas legales vigentes y a crearse.
2. Implementar los procedimientos, mecanismos e instrumentos necesarios para posibilitar y garantizar en tiempo y forma la obtención, procesamiento, registro, resguardo y disposición de la información registrada, verificando la consistencia y congruencia interna de los datos recibidos.
3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en materia de información, efectuar los requerimientos e intimaciones que resulten procedentes e informar a la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo los incumplimientos detectados, interviniendo en la determinación de la gravedad de los mismos y proponiendo las medidas correctivas y sancionatorias que correspondan.
4. Participar junto con las áreas correspondientes en el desarrollo de un registro de establecimientos con actividades de especial peligrosidad para sus trabajadores y/o la comunidad en que se desarrollan y de un registro de trabajadores sometidos a condiciones peligrosas.
5. Emitir informes periódicos sobre los procesos de control de registros efectuados y sus resultados.
6. Brindar soporte a otras áreas de la SUPERINTENDENCIA en materia de recolección de información destinada a los diferentes Registros existentes o a crearse.
7. Producir y difundir la estadística básica del Sistema, el análisis estadístico de siniestros por sectores de actividad en general e informes jurisdiccionales y sectoriales.
8. Efectuar procesamientos de datos de la SUPERINTENDENCIA y de los provistos por otros organismos y agentes del sistema, conforme a las necesidades de las áreas sustantivas del organismo, satisfaciendo requerimientos internos en cuanto a la elaboración de indicadores, procesamientos especiales, categorización de variables, etc.

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO TECNICO
Acciones
1. Planificar y desarrollar estudios por ramas y/o sector de actividad, por riesgo específico, por puesto de trabajo o por fenómenos especiales relacionados con la salud psicofísica de los trabajadores.
2. Elaborar los documentos técnicos y/o normativas necesarias para mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo de los trabajadores afectados.
3. Desarrollar estrategias metodológicas para la formulación de diagnósticos del sistema laboral y productivo que posibiliten la definición, elaboración y divulgación de acciones generales y/o focalizadas.
4. Evaluar alternativas y efectuar propuestas tendientes a mejorar el sistema normativo de regulación y control en materia de salud y seguridad en el trabajo.
5. Generar propuestas técnicas para el desarrollo de proyectos normativos en materia de salud y seguridad en el trabajo.
6. Intervenir en la formulación e implementación de programas y acciones dirigidas a desarrollar y aplicar procedimientos, metodologías, tecnologías e instrumentos, que contribuyan a fortalecer el funcionamiento del sistema de prevención de riesgos del trabajo, en especial en los aspectos relacionados con la salud psicofísica de los trabajadores.
7. Participar en la planificación de actividades de formación y capacitación.
8. Realizar estudios de legislación comparada en salud y seguridad en el trabajo.
9. Aplicar indicadores de desempeño de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados.
10. Participar, en conjunto con el Departamento de Gestión de Sistemas de Información, en propuestas de planificación de los procesos estadísticos necesarios para la toma de decisiones en la SRT a partir de la elaboración de hipótesis de trabajo surgidas de los estudios realizados.
11. Proponer y analizar estudios estadísticos especiales, sobre la base de la elaboración de planes de cruces de variables y procesamientos de información.

DEPARTAMENTO DE CAPACITACION Y DIFUSION
Acciones
1. Asistir tanto a las distintas jurisdicciones como a las áreas del Organismo en la organización, realización y evaluación de eventos orientados a la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la promoción del Sistema de Riesgos del Trabajo.
2. Coordinar junto con el área pertinente la capacitación interna del personal del organismo.
3. Planificar, organizar y evaluar programas de capacitación en temas de salud y seguridad en el trabajo realizando las conexiones pertinentes con organismos nacionales e internacionales, del ámbito académico, científico, etc.
4. Coordinar acciones con las autoridades educativas de las diversas modalidades, niveles y jurisdicciones para la inclusión de la temática de salud y seguridad en el trabajo en los contenidos programáticos.
5. Intervenir en la adjudicación de becas y ofrecimientos de capacitación para el personal del organismo.
6. Administrar el funcionamiento de un centro de documentación interna.
7. Administrar el funcionamiento de la sede argentina del Centro Internacional de Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (CIS) de la OIT en Argentina, integrando al mismo el Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, denominado PREVENTOX.

SUBGERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES
Acciones
1. Controlar la calidad de las prestaciones en especie verificando si se cumple con su otorgamiento íntegro y oportuno.
2. Efectuar inspecciones, intimar mejoras y verificar su instrumentación, en lo relativo a la reparación en especie de los daños de origen laboral.
3. Fiscalizar la recalificación y promover la recolocación de los trabajadores damnificados.
4. Acordar con las áreas correspondientes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) el control de gestión de las comisiones médicas, así como todo tipo de modificaciones que aspiren a mejorar su funcionamiento, tendiendo a homogeneizar los procedimientos de trabajo.
5. Informar a la Subgerencia de Asuntos Legales los incumplimientos a la normativa vigente detectados.
6. Participar en las diferentes actividades de capacitación a realizar en el organismo, así como en todas aquellas vinculadas al desarrollo normativo y la actualización de la legislación vigente en la materia.
7. Efectuar el control y la fiscalización de las áreas de medicina del trabajo.
8. Participar del estudio y modificación de puestos de trabajo en las empresas ante discapacidades adquiridas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EXAMENES MEDICOS
Acciones
1. Implementar sistemas de vigilancia epidemiológica de las enfermedades profesionales y toda otra acción que tienda a mejorar el conocimiento de su incidencia en la población laboral.
2. Controlar el cumplimiento de las obligaciones exigidas a las ART y empleadores autoasegurados en materia de exámenes médicos, efectuar los requerimientos e intimaciones que resulten procedentes e informar a la Subgerencia de Salud de los Trabajadores los incumplimientos detectados, interviniendo en la determinación de la gravedad de los mismos y proponiendo las medidas correctivas y sancionatorias que correspondan.
3. Analizar los cursos de acción que deben seguirse en función de los resultados de los exámenes médicos.
4. Aplicar estrategias para la detección precoz de patologías laborales o cuadros de sobreexposición a riesgos.
5. Participar en el desarrollo de un sistema de homologación de laboratorios de higiene ambiental y de monitoreo biológico, en coordinación con el Departamento de Investigaciones en Salud Laboral.
6. Cooperar en el establecimiento de un sistema de acreditación de laboratorios de higiene industrial y toxicología laboral.

DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PRESTACIONES EN ESPECIE
Acciones
1. Controlar la gestión, plazos, otorgamiento y calidad de las prestaciones en especie referidas a la asistencia médica, farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicios funerarios.
2. Efectuar inspecciones, intimar mejoras y verificar su instrumentación a los fines de garantizar al trabajador que haya sufrido una contingencia laboral las prestaciones que le permitan la mejor oportunidad de curación sin secuelas o de rehabilitación y recalificación profesional cuando así corresponda.
3. Verificar la recalificación y promover la recolocación de los trabajadores damnificados.
4. Controlar el cumplimiento de las obligaciones exigidas a las ART y empleadores autoasegurados en materia de prestaciones en especie, efectuar los requerimientos e intimaciones que resulten procedentes e informar a la Subgerencia de Salud de los Trabajadores los incumplimientos detectados, interviniendo en la determinación de la gravedad de los mismos y proponiendo las medidas correctivas y sancionatorias que correspondan.
5. Establecer los requisitos que deben cumplir las prestaciones médicas en términos de calidad.

DEPARTAMENTO DE COMISIONES MEDICAS Y HOMOLOGACION
Acciones
1. Supervisar la gestión y funcionamiento que la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas, las Oficinas de Homologación y Visado y los Organismos Laborales Habilitados realicen dentro del Sistema administrado por la SUPERINTENDENCIA, fiscalizando el cumplimiento de la normativa respecto del proceso de evaluación y calificación de la incapacidad laboral.
2. Evaluar la Tabla de Incapacidades Laborales en uso y proponer las modificaciones necesarias.
3. Asesorar y capacitar a las comisiones médicas y organismos habilitados, en el proceso de evaluación y calificación de las incapacidades laborales, sobre la base de criterios homogéneos en todo el país.
4. Participar junto al Departamento de Investigaciones en salud Laboral del estudio de las actualizaciones en materia de enfermedades profesionales y proponer modificaciones en los procedimientos de diagnósticos utilizados.

SUBGERENCIA DE PREVENCION
Acciones
1. Brindar asesoramiento en materia de salud y seguridad en el trabajo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empleadores autoasegurados, empleadores; trabajadores y otros actores sociales vinculados al mundo del trabajo, y colaborar en las actividades de difusión y capacitación en conjunto con otras áreas del Organismo.
2. Participar en el diseño de programas y acciones dirigidos a fomentar tanto la mejora permanente en las condiciones y medio ambiente de trabajo como la salud y seguridad en el trabajo; en el análisis y desarrollo de la normativa aplicable y su actualización.
3. Supervisar los programas de prevención y auditar su ejecución, directamente en los empleadores autoasegurados y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, y en los empleadores en general, realizando fiscalizaciones por muestreo, en coordinación con los organismos jurisdiccionales de trabajo.
4. Participar en la implementación de procedimientos de investigación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que posibiliten arribar a conclusiones sobre responsabilidades emergentes vinculadas con incumplimientos a las obligaciones establecidas en la normativa vigente.
5. Informar a la Subgerencia de Asuntos Legales los incumplimientos a la normativa vigente detectados.

SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES
Acciones
1. Regular y controlar los procesos de afiliación y fiscalizar la información que se declara al Registro de Contratos.
2. Detectar los empleadores no afiliados e intimar el pago de las cuotas omitidas.
3. Intervenir en el trámite de habilitación de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores que propongan autoasegurarse y el de fusión y cesión de carteras entre aseguradoras.
4. Regular y controlar el proceso de recaudación y distribución de los fondos del sistema.
5. Participar en las diferentes actividades de capacitación a realizar en el organismo, así como en todas aquellas vinculadas al desarrollo normativo y la actualización de la legislación vigente en la materia.
6. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones normadas en materia de prestaciones dinerarias.
7. Informar a la Subgerencia de Asuntos Legales los incumplimientos a la normativa vigente detectados.

DEPARTAMENTO DE CONTROL DE AFILIACIONES Y CONTRATOS
Acciones
1. Proponer la autorización, rechazo o revocación de habilitaciones de Aseguradoras y empresas que propongan autoasegurarse, la fusión de aseguradoras y la cesión de carteras entre ellas, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de acuerdo a la normativa dispuesta por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus reglamentaciones.
2. Controlar el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo relacionado con la obligatoriedad de los empleadores de afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o de acceder al autoseguro, coordinando para ello el accionar con otros organismos estatales dedicados a la inspección y fiscalización de empleadores, tales como la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entre otros.
3. Regular y controlar el proceso de afiliación y fiscalizar la información que se declara al Registro de Contratos.
4. Fiscalizar la adecuación de los contratos entre empleadores y Aseguradoras a la normativa vigente y controlar los procesos de cambio de Aseguradoras por parte de los empleadores afiliados, así como los traspasos y la no-renovación automática de contratos.
5. Determinar y ejecutar las altas, bajas y/o modificaciones de los casos especiales de contratos no aceptados por el sistema en el Registro de Contratos.
6. Gestionar la financiación, con cargo al Fondo de Garantía, de las prestaciones que no puedan ser asumidas por el empleador no asegurado o autoasegurado, cuando haya sido declarada la insuficiencia patrimonial judicialmente.
7. Controlar y supervisar el proceso de recaudación de cuotas omitidas y controlar los fondos que la AFIP conserva en rezago.
8. Identificar a los deudores tanto de cuotas omitidas como días omitidos, determinar el monto de la deuda, intimar al pago de la misma y emitir los Certificados de Deuda.
9. Controlar el cumplimiento de la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de brindar información a los empleadores respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones que se brindan.
10. Proponer la adopción de medidas regularizadoras ante fallas detectadas en el funcionamiento de las áreas contables, operacionales, y de control interno de las Aseguradoras en todo lo relacionado con las tareas propias del Departamento.
11. Controlar el cumplimiento de las obligaciones exigidas a las ART y empleadores autoasegurados, efectuar los requerimientos e intimaciones que resulten procedentes e informar a la Subgerencia Control de Entidades los incumplimientos detectados, interviniendo en la determinación de la gravedad de los mismos y proponiendo las medidas correctivas y sancionatorias que correspondan.

DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PRESTACIONES DINERARIAS
Acciones
1. Fiscalizar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones dinerarias por parte de los obligados legalmente, controlando el cumplimiento de las obligaciones exigidas y efectuando los requerimientos e intimaciones que resulten procedentes e informar a la Subgerencia de Control de Entidades los incumplimientos detectados, interviniendo en la determinación de la gravedad de los mismos y proponiendo las medidas correctivas y sancionatorias que correspondan.
2. Fiscalizar la retención de aportes y contribuciones correspondientes a las prestaciones dinerarias.
3. Controlar la calidad y oportunidad de la información y documentación requerida a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados en ocasión de cumplimentar las acciones de fiscalización que le corresponden.
e. 25/10 N° 462.108 v. 25/10/2004

 Bs. As., 18/10/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1297/02, la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, la Resolución S.R.T. Nº 490 del 7 de agosto de 2003 y
CONSIDERANDO:
 
Que mediante la resolución indicada este organismo de control, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias y atendiendo a la prevención de enfermedades profesionales, dispuso que las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores autoasegurados deben efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo de tales dolencias en cada establecimiento.
Que no obstante tan loable finalidad, varias aseguradoras y la asociación empresaria que las agrupa -U.A.R.T.- aduciendo que esta Superintendencia carece de facultades para imponer el deber señalado a otros sujetos que los empleadores y que su cumplimiento les provocaría diversos perjuicios, interpusieron recursos administrativos contra la Resolución S.R.T. Nº 490/03 y además solicitaron judicialmente, a título de medida cautelar autónoma, la suspensión de su ejecución.
 
Que la situación relatada ha alterado las relaciones que esta SRT debe mantener con sus controladas, lo cual, dadas las circunstancias de público conocimiento vinculadas con recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta inconveniente, pues los recursos humanos de esta Superintendencia deben concentrarse en el perfeccionamiento del sistema de prevención y reparación de los riesgos del trabajo y particularmente en la búsqueda de soluciones para los problemas que la jurisprudencia del más Alto Tribunal ha suscitado, en cuanto afecta la aplicación de disposiciones y criterios hasta ahora vigentes.
Que las áreas competentes de esta Superintendencia están abocadas al estudio de métodos sucedáneos de la Resolución S.R.T. Nº 490/03, de modo que se pueda atender al objetivo perseguido por ella, sin que en la práctica se presenten los inconvenientes registrados.
Que es atribución y deber del suscripto, determinar y regular, los instrumentos más aptos para lograr la mayor economía y eficiencia en la consecución de los fines de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que por lo expuesto, en el contexto descripto y en atención a que las administradas
recurrentes y actoras han suscripto el desistimiento de los recursos y demandas promovidos, requiriendo en los escritos correspondientes la imposición de las costas en el orden causado, procede, por razones de oportunidad y conveniencia, derogar la resolución de marras.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Derógase la Resolución S.R.T. Nº 490/03.
Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Héctor O. Verón.
Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0292/04, las Leyes N° 24.241, N° 24.557; la Resolución S.R.T. N° 134 de fecha 04 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 134/96, se constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que dicha Resolución en su artículo 5° dispuso que las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro, podrán requerir la restitución de su aporte.
Que desde el dictado de la mencionada norma hasta la fecha, se han presentado casos donde ante la solicitud de restitución del aporte por parte de una A.R.T. con motivo de su baja del Registro, se verificó que la misma mantenía deuda con este Organismo de control, o con alguno de los fondos extrapresupuestarios que administra.
Que a fin de evitar posibles dificultades en el cobro de dichas deudas, y atento las facultades que tiene esta S.R.T. sobre el Fondo de Reserva mencionado, resulta menester, a modo de garantía, supeditar la devolución de los fondos aportados hasta tanto las aludidas deudas sean completamente canceladas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, artículo 51 de la ley N° 24.241 y por la Resolución S.R.T. N° 134/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Modifícase el artículo 5°, de la Resolución S.R.T. N° 134/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro podrán requerir la restitución de su aporte, una vez que hayan sido canceladas todas las deudas que tuviesen con este Organismo de control, o con los fondos extrapresupuestarios que administra”.
Art. 2º – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– Héctor O. Verón.

21/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), modificó parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n º 24.557), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otra s normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador; máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, por que en tal caso la directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley n º 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso
extraordinario (fs. 651/656), que fue contestado (fs. 659/666
y 669/671) y denegado con base en que la cuestión federal no
se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la
presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo.
Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal,
al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.
-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una
cuestión federal relativa a la declaración de invalidez
constitucional del artículo 39, párrafo 1 º, de la Ley de
Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del
artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo re –
suelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325:
11.
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el
presentante se atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la
obligatoria suscripción de una póliza de seguros dirigida a
mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el deducido
-en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado – y que la
restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de
vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar
contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se con –
vierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje
jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que,
conforme el régimen de la ley n º 24.557, la única obligada al
pago de prestaciones era la compañía de seguros (en el caso,
Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el objetivo de
la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad
laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los
empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con
prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado
la actualización de los montos destinados a la reparación de
dichas incapacidades; cuya ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes a la
actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se
resguarde la implementación de un sistema igualitario de
prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes a la
disímil importancia o envergadura económica de las empleado –
ras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente
de Fallos: 325: 11, que la ley n º 24.557 atiende a los riesgos
de un ámbito específico y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma s e ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs. 651/656).
-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho
ya indiscutible en esta instancia que el pretensor, de 29 años
de edad al tiempo del infortunio -es decir, el 22.11.97-
sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos
diez metros de altura, en el que se encontraba trabajan do,
siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de
una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento
de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo
protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la
categoría laboral del accionante era la de operador de
autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los
días sábados, reparaba la chapa de fibro -cemento de un
depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que
aquélla cedió bajo el peso del operario. Si bien en primera
instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en
un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le
imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad
del trabajador o cualquier otra (fs. 642).
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando que: a) la
cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin
alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por Asociart S. A. ART-; b) los
gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica
son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el
importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios
extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la
eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa
de la accionada (fs. 638/645).
-IV-
En primer término, es pertinente referir que, aun
con prescindencia del escrito de fs. 100, por el que la demandada
contesta el traslado corrido a propósito del planteo
de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1 º,
de la ley nº 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de
dichos preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si l a
decisión que se impugna consideró y resolvió el caso federal,
resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad y
forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos:
324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí
que la parte accionada controvirtió la in constitucionalidad
decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y
576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la
tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento
de aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía
del planteo federal.
-V-
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir
que, en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial
analogía con la considerada al emitir dictamen e n las actuaciones
S.C. P nº 673, L. XXXXVIII y S.C. P. nº 661, L. XXXVIII,
“Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro”, del 10 de
marzo del corriente año -que en copia se acompaña a la
presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir,
en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.
Es Copia Felipe Daniel Obarrio

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ” deducido por la de –
mandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados
del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), re –
clamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin,
en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen
indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22 , de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demanda da interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrecta mente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la le y 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,
que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que
fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el
[citado] principio general”, de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino q ue expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”
(“Gunther c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado “principio general” enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el “valor de la vida humana no resulta apreciable con
criterios exclusivamente económicos. Tal concepción mate –
rialista debe ceder frente a una comprensión integral de los
valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”. Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2º; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). 
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el “daño moral”. Más aún; la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En el caso, fue juzgado que “la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7 º). De ahí, que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5 º). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida
de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la
posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:
308:1109, 1117, considerando 9 º).
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de
manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han
nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el “hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá
de su naturaleza trascendente  su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (” Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a que el “trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, […] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional…Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan” (” S.A. de Seguros ‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust” Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7 º). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el “contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. 
Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico…” (art. 4).
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no
es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano:
homo per manum.
4º) Que la Corte, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”,
juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización
que no fuera “justa”, puesto que “indemniza r es […] eximir
de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo
cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en
cualquier medida” (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4 º y
5º). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el
campo de la indemnización derivada de una expropiación y con
base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero,
resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá
serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora
en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es,
según el citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”, un
valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la
inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo traba –
jador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por
el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis
verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado art.
17, que la ley asegurará condiciones “equitativas”, i.e, justas,
de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el
expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de
mayores sacrificios ante nada menos que una causa de “utili dad pública” (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador
dañado, por cuanto la “eximición” de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de “Provincia de Santa Fe” transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que “impone que la indemnización deba ser ‘integral’ Cque vale tanto como decir ‘justa’C, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte” (Fallos: 283:213, 223, considerando 4 º y su cita Cla itálica es del originalC). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: “en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser ‘integral’ o justa […] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización” (pág. 225, consideran do 8º).
Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos: “Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa”, a reclamos fundados en
violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un
alcance que transciende la esfera de lo patrimonial
(O.158.XXXVII “Oharriz, Martín Javier c/ M º J y DD HH – ley
24.411 (resol. 111/90)”, sentencia del 26 de agosto de 2003).
5º) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer
consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un
resultado compatible con los principios enunciados en los dos
considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por ende, “desarraiga” de la “disciplina jurídica” de los accidentes y
enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código
Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que
dicha eximición es producto de las “prestaciones” de la LRT,
el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que la s restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas “en especie” (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, considerando 8º). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).
6º) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo
primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda
que el propósito perseguido por el legislador, mediante el
art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones
justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una
posición contraria, debería interpretarse que la eximición de
responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y
efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con
elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304:
1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que,
en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su
constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos
Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 para la Cámara de Diputados; y 555, 557/558, 562,
569/574 para la de Senadores; ver asimismo, el despacho en
minoría formulado en la primera de las citadas cámaras Cídem,
pág. 462C).
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo
que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la
concepción reparadora integral, pues no admite indemnización
por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del damnificado”, no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24 .241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15,
inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de
responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo
indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el
lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, e valúa
menguadamente.
7º) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo
de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a l a hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1º, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT. 
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que és tas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitati vas de labor”, la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro or den constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir “el ritmo universal de la justicia” (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes “inexcusables” del Congreso a fin de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3º). La “excepcional significación, dentro de las relaciones económico -sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo” que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis “se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional” (ídem, pág. 163, considerando 7º y sus citas). 
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración “a
derrotar […] al ‘hombre tuerca’ […] y soliviantar al
‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de
la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero” ( Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).
8º) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que
tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida
y agigantada por la singular protección reconocida a toda
persona trabajadora en textos internacionales de derechos
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto , pues su art. 7 preceptúa:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
[…]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo”. A
ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona
al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”. El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
Añádense a este listado de normas internacionales
con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella” (inc . 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el
art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la
actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el
PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un
accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de
ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes
(especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5
años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14 -4-2000,
párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionad o órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes labora les tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la “privatización de las inspecciones laborales”, y por el hecho de que “a menudo las condiciones de trabajo […] no reúnan las normas establecidas”. De tal suerte, lo instó “a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo […], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales” (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina “que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno “a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral” (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con
una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado
ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto re –
quiere que este último “adopte medidas para velar que las
empresas o los particulares” no priven a las personas de los
mentados derechos (v. Observación General Nº 12. El derecho a
una alimentación adecuada (art. 11), 1999; Nº 13. El derecho a
la educación (art. 13), 1999; Nº 14. El derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y Nº 15. El
derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs.
73 Cpárr. 15C, 89 Cpárr. 50C, 104 Cpárr. 35C y 123 Cpárrs.
23/24C, respectivamente).
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los
más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de “garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares” (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de
infortunios laborales, el PIDESC exige “claramente que los
gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de
adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”
para dichas personas. “En el caso de un grupo tan vulnerable y
desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas
positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”, máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 Cpárr. 9C y 33
Cpárr. 20C).
9º) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos
anteriores determina que, si se trata de establecer
reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los
trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del
Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio
alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos huma nos.
Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia , que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una “justa indemnización”. Y las reparaciones, “como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial” y no pueden implicar el “empobrecimiento de la víctima” ( Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C Nº 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco
de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.
En efecto, este último está plenamente informado por el
principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte
se “compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma, por lo pronto, “debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la
razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata”. Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo “más explícita y eficazmente posible” a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga” (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La
índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del
art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9;
asimismo: Observación General Nº 15, cit., pág. 122, párr. 19,
y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6º) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del
Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).
Más todavía; existe una “fuerte presunción” contra –
ria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el
tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les,
Observación General Nº 14 y Nº 15, cits., págs. 103 Cpárr. 32C
y 122 Cpárr. 19C, respectivamente), sobre todo cuando la
orientación del PIDESC no es otra que “la mejora continua de
las condiciones de existencia”, según reza, preceptivamente,
su art. 11.1.
El mentado principio de progresividad, que también
enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art.
26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía
efecto directo en el orden interno, expresó: “esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto […], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza su perior…” (Arrêt nº 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt nº 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas
universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo
contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza
superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe
periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que “a partir del momento en que
el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa.
El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción
al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de
atentar contra la realización dada al derecho social” (Acórdão Nº 39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 40. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del “principio de prohibición de retroceso social” o de “prohibición de evolución reaccionaria”).
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con
referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene
juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las
modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completa r o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar (Décision nº 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la
Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le
deparaba al proyectado art . 14 bis, a la postre sancionado.
Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calaman –
drei, que “‘un gobierno que quisiera substraerse al programa
de reformas sociales iría contra la Constitución, que es ga –
rantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se
irá adelante'”, aun cuando ello “‘podrá desagradar a alguno
que querría permanecer firme'” ( Diario de sesiones…, cit.,
t. II, pág. 1060).
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas
por la ley de 1995, también terminan mortificando el
fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado des de
hace más de medio siglo por la Declaración Universal de
Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de
un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o
poderes, toda vez que resulta “intrínseca” o “inherente” a
todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho
de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PI –
DESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Ame –
ricana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y
arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados “se desprenden” de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano […]” (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las
instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en
sociedad, tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar materialmente y alcanzar la
felicidad…” (primer párrafo).
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en
el texto constitucional de 1853 -1860, como será visto en el
considerando siguiente, ha recibido un singular énfasis si se
trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes
asegurarán a éste condiciones “dignas” de trabajo. Incluso el
trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que res –
peta los derechos fundamentales de la persona humana y los
derechos de los trabajadores, entre los cuales ” figura el
respeto de la integridad física y moral del trabajador en el
ejercicio de su actividad” (v. Proyecto de Observación General
sobre el derecho al trabajo (artículo 6º)…, cit., pág. 5,
párr. 8).
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad
psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el
principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en
los términos que han sido indicados ( supra considerando 6º),
vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad
humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de rei –
ficar a la persona, por vía de considerarla no más que un
factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se
olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que
éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes…, cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que “llaman” del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que “el trabajo no constituye una mercan cía”, que
esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en
juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y
tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 13C (Fallos: 290:116, 118, considerando
4º).
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de
insistir sobre el ya citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”,
recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 º), y haga presente el art. 22
de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona
tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y
sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad”. Es por ello que, en la jurisprudencia de
la Corte, no está ausente la evaluación del daño como
“frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos:
315:2834, 2848, considerando 12).
12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se
encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra
Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también re vista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en
los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como
lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso ” Berçaitz”, ya
estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus
mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente,
el logro del “bienestar general” (Fallos: 289:430,
436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó
que la justicia social es “la justicia en su más alta expre –
sión”, sino que también marcó su contenido: “consiste en or –
denar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” ( ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3º).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la
que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya
citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los
reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry informante
del despacho de la Comisión Reda ctoraC, Peña, Palacios,
Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II,
págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectiva mente),
y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349,
considerando 7º, y 250:46, 48, considerando 2º).
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progre so,
introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba
manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en
aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en
que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual
corresponde al Congreso proveer a lo conducente al “desarrollo
humano” y “al progreso económico con justicia social”. No es
casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR,
los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración
Sociolaboral, al “desarrollo económico con justicia social”
(Considerandos, párrafo primero).
Desarrollo humano y progreso económico con justicia
social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 Citálica
agregadaC): “Los Estados tienen el derecho y el deber de formular
políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y
de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa
distribución de los beneficios resultantes de éste”
(art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar ” la
justa distribución de los ingresos” y hacer las reformas
económicas y sociales adecuadas con el objeto de “erradicar
todas las injusticias sociales” (art. 8.1). En este último
sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos
Humanos: “Eliminar lo que se siente como una injusticia social
figura entre las tareas de un legislador democrático” ( James y
otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A nº 98, párr. 47).

Es cuestión de reconocer, por ende, que “el Derecho
ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica,
al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia
social…”, por reiterar las palabras del voto concurrente del
juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio
A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la
Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del
18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus
citas).
También lo es de reconocer, al unísono, que median te
la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente
al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la
realización de la justicia social, según ha quedado ésta
anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en
sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que
regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209,
213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8 º) y, en
consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por
contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185,
187, considerando 6º). Ello encierra, paralelamente, la
inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a “asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión”, según lo afirmó esta Corte en “Roldán c/ Borrás”, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3 º; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6 º y 7º). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugn ó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los emplea dores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica” (pág. 50, considerando 4º). El requisito de la “justicia de la organización del trabajo” asentado en ” Roldán”, a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados
puestas por el legislador en cabeza de los empleadores
(vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3 º), sobre todo cuando la observancia de dicho principio “también incumbe a la empresa contemporánea” (Fallos: 254:152, 155, considerando 3º).
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura
del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: “establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables”, evitar los “desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos” y los tratos “desiguales frente a personas en idéntica situación”, garantizar una “respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleado res situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero”, eliminar “el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco”, por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes…, cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después “de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del juicio” ( ídem, pág. 509).
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo
de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance.
Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas
cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor,
comprensiva del bien común.
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición
de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y
equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y
derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda
respetar, proteger y realizar a todas las instituciones
estatales.
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera
orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es
“un concepto referente a las condiciones de vida social que
permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal”, y que tiende, como uno de sus
imperativos, a “la organización de la vida social en forma
[…] que se preserve y promueva la plena realización de los
derechos de la persona humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A Nº 5, párr. 66). Todo
lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota “una
situación a la que en su momento están llamados a ocupar
numerosos miembros de la sociedad” (Fallos: 305:2040, 2044,
considerando 4º).
En todo caso, es “falsa y tiene que ser desechada l a
idea de que la prosperidad general, buscada al través de los
medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional
Cactual art. 75, inc. 18C], constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos […] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia” del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que “los principios, garantías y derechos” reconocidos en ésta, “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio
uno de los elocuentes fundamentos del caso ” Mata c/ Ferretería
Francesa”, que también juzgó sobre un derecho amparado por el
primer párrafo del art. 14 bis: “tratándose de cargas
razonables […] rige el principio según el cual el
cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al
éxito de la empresa (Fallos: 18 9:234; 234:161; 240:30 y
otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacer se
depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios” (Fallos: 252:158, 163/
164, considerando 10).
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado
su “fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a
quien sufre las consecuencias del siniestro”, como lo asevera
el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo

 (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que
las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
“cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los me dios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fa llos: 299: 428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas).
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado,
el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es
inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad
civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el
Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y
preceptos de la Constitución Nacional.
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer
lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de
todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo
cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente
sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que
consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser
constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la
LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las
obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los
mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de
queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado,
y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del
agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal,
hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SAN TIAGO
PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) –
E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la demandada, empleadora del trabajador re –
clamante, al pago de la indemnización por daños derivados de
un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con
base en el Código Civil.
Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras conside –
raciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en
el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la
reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al
art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de
jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos
internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla.
Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador,
cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del
infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa
ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una inca –
pacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose
impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la
especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo,
que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de
primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al
trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte
demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV).
Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos
en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a
la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar
los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la
LRT, que reza: “Las prestaciones d e esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11,
relató las circunstancias que precedieron a la sanción de la
ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39
(considerandos 4º y 5º). En tal oportunidad, se señaló que el
legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas
por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que
en años anteriores y ante circunstancias diferentes había
resultado razonable, por otro que consideró adecua do a la
realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del
legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la
sustitución del obligado frente al siniestro; y que “el bien
jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente”, perspectiva desde la
cual “se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en
definitiva, el daño llegue a ser reparado” (considerando 6 º).
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que
la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especia les de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.
4º) Que para determinar si se produjo ese menoscabo
es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).
En definitiva, a partir de las normas y principios
constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó de –
mostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el
daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT presenta para el damnificado algunas ventaja s comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser considera das y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación.
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de
esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 º y sus numerosas citas).
5º) Que, dados los argumentos convergentes de las
decisiones de ambas instancias y los agravios planteados a su
respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art.
39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina
jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las “condiciones dignas y equitativas de labor” que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.
6º) Que, con respecto al 19 de la Constitución Na –
cional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el “principio general” que establece, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. También señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 308:1118, considerando 14).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal
cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la
razón de ser de los alcances reparadores que establecen las
normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el
“valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre
la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de
medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica
de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de
justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital
de aquéllas o según su capacidad de producir bienes eco nómicos
con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu
también integran el valor vital de los hombres” (Fallos:
303:820, 822, considerando 2º y su cita; criterio reiterado en
Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto
del Código Civil y Cesta vezC con referencia a un infortunio
laboral, que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al
margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la]actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos:
308:1109, 1115, considerando 7 º). En ocasiones posteriores,
descalificó pronunciamientos que habían establecido valores
irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del
daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no
sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y
espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4 º; 316:1949,
1950, considerando 4º; entre otros).
En suma, lo expresado determina que quepa conferir
al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en
que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).
7º) Que tales nociones se complementan, en lo que
respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de
todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tute la
constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853 -1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección re conocida
a toda persona trabajadora en textos internacionales de
derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para
sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el
trabajo”. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: […] b. El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y
el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”.
Añádense a esta nómina de normas internacionales con
jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1 .f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella” (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8º) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente
en ambas instancias de grado que se había afectado
la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio
ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.
En tal sentido, como lo señala el señor Procurador
Fiscal en su dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: “Lesión del V1 parcraneano que produjo parálisis del músculo recto externo
derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural
izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo,
trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares
craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)”. Además, el trabajador presenta “secuelas de síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.”. Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).
También surge de las constancias de la causa que, en
consideración de distintas pautas por aplicación de las normas
del derecho común, la eventual compensación adecuada de la
pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como
consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el
infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la
jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin
suscitar cuestionamiento específico en el recurso
extraordinario.
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que más allá de su grado de acierto no han
sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre
la configuración de un supuesto de arbitrariedad.
9º) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en
relación causal adecuada con el accidente por el que re clamó,
los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de mani –
fiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro
daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del
trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera
restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no habría sido el factor determinante del im porte de la
prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del
damnificado”, no ha hecho más que proyectar dicho factor en
función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súmanse a
ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art.
12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del
damnificado derivados del trabajo en relación d e dependencia
y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo
con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun
así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con
motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter
remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su
vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE,
ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97).
Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a
un quántum máximo que según el texto legal aplicable no
podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art.
15, inc. 2, segundo párrafo).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil
(con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los
accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo
como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales
específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso
de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17).
Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio
censurable, sí lo es como se advirtió en los considerandos
precedentes en la medida en que se invoque y demuestre que el
desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta,
comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada
reparación.

Para esta Corte, es justo y razonable que la legis –
lación contemple el abanico de intereses y expectativas que
pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o
enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a
todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es
así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos
para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1,
de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias.
En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica como
es obvio la censura de todo régimen legal limitativo de
reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo
que sostiene la presente sentencia radica en que, por más
ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Na –
cional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que
impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que
el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de
reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños
derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucional mente
inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación
de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del
empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras
de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que
han contraído en el marco de la citada ley.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO –
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la
ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora
demandada, con base en el Código Civil, al pago de la in –
demnización por daños de un accidente laboral sufrido por el
actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión
interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en
su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y
encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad
exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.
3º) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló
que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una dis –
criminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante
un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes
recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un
ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a
dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma
lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución
Nacional, así como principios elementales del derecho del
trabajo. Con apoyo en diversas cita s doctrinarias y jurisprudenciales,
concluyó que esa discriminación es violatoria de
los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la
Constitución Nacional y de diversos tratados que revisten
igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT.
Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal
discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas
normas de orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que mayor
gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda
en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen
otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a
disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo
que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto,
cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se
obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor Cde veintinueve años de edad al sufrir el infortunio resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite
declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera
violación al principio de igualdad de un régimen que sólo
exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un
tercero o una persona sin relación de dependencia con la de –
mandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación
integral del daño.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde examinar
los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil”.
5º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional re gula
los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan
amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas
constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto
como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la
vida privada, “…la esfera de la independencia personal,
donde no llega el poder de la ley” como “la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza” (“Manual de la Constitución Argentina”, Angel Estrada y Cía. Editores, n º 95, págs. 116/117).
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa
regido por las normas que dictan los poderes de l Estado, se
enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un
tercero.
6º) Que el principio del alterum non laedere configura
una regla constitucional de vasto alcance, que esta Corte
juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los
daños causados y que, si bien constituye la base de la
reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892,
entre otros).
7º) Que la reglamentación legal de ese precepto debe
hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la
Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en
forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten,
siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es
regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos
de manera que armonicen con el ordenamiento restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).
8º) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma
cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual
acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar
judicialmente para obtener la reparación integral de los
daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo
ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen
general establecido en el Código Civil.
9º) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha
hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio e n llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y, al precisar que éstas “asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que aseguren Centre otras calidades una
remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el
trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la
higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y
tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales,
y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación
en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la
vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia
y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto
la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra
toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el
goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).
10) Que la debida armonía entre el precepto consti –
tucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva
el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los
principios que otorgan intensa tutela constitucional a los
trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribu –
nal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores
que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado
que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen
de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad física en
sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos: 308:1109). En
otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían es –
tablecido valores irrisorios o insignificantes en relación con
la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de
las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo
moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731 considerando
4º; 316:1949, entre otros).
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al
principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen
alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(art. 28).
11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la
promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar
la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el
trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad
civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con
los principios constitucionales, el derecho a obtener una
reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la
frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por
daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador,
pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño
que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.
12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos
del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código
Civil con excepción de la derivada del art. 1072  eliminó,
para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan
antiguo como este último (ver Fallos: 123:37 9), que los
cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener,
como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que
traduce el abandono de los preceptos constitucionales de
protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden .
13) Que esa discriminación no encuentra razonable
apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de trata –
miento ante la ley no exenta de razonables distinciones,
según constante jurisprudencia del Tribunal C, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas C, no es producto de la libre elección de la víctima.
14) Que, por otra parte, la exención de responsabi –
lidad del empleador que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
15) Que, en tal sentido, las normas sub examine
exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que
exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la
persona, consagrada Centre otros documentos en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23).
En ese contexto, la exención de responsabilidad del
empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño.
Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a
través de los años y de duras experiencias históricas, que
impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que
se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de
asegurar que se respeten los derechos universalmente recono –
cidos al trabajador.
16) Que es contrario a las normas constitucionales
en juego y a los principios generales del derecho, que el
causante de un daño se exima de las consecuencias de su ac –
cionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automá –
tica asignación de una prestación dineraria a la víctima,
desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al
excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el
sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y
objetivos más elevados que una mera contraprestación económi –
ca.
17) Que la confrontación entre la norma cuestionada
y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta
su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que
impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen
limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la
eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en
la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de
riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se com –
prueba en el sub lite, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso.
18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas,
el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantí as
constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y
28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorpora dos
por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las
condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como
ultima ratio del orden jurídico.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro –
cedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la
sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs.
1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente d e trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada
interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado
como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen
antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reu –
nidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso ex –
traordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48,
corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.
3º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la
Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa “Gorosito”, registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).
4º) Que en el caso, por las razones expuestas en los
considerandos 8º a 11 del voto de los jueces Belluscio y
Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que
la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnatura –
lización del derecho que se pretende asegurar.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tra –
tado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de
fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase
saber y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA