Indices LRT

ARTICULO 40. – Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este Comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: 
a) reglamentación de ésta ley;  
b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c) d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá  confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 590/1997
Dec. N° 1278/2000
Dec. N° 410/2001

Res. SRT Nº 62/2002

ARTICULO 39. – Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6( de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 491/1997

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 1906/2005

ARTICULO 38. – Autoridades y régimen de personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. La relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Res. SRT Nº 660/2003

Res. SRT Nº 1140/2004

ARTICULO 36. – Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 334/1996
MT N° 605/1996
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 31/1997
SSN N° 25178/1997
Res. SRT N° 50/1997
Res. SRT N° 54/1997
Res. SRT N° 71/1997
Res. SRT N° 7/1998
Res. SRT N° 14/1998
Res. SRT N° 15/1998
Res. SRT N° 29/1998
Res. SRT N° 51/1998
Res. SRT N° 60/1998
MT N° 633/1998
Res. SRT N° 47/1999
Res. SRT N° 48/1999
Res. SRT N° 49/1999
Res. SRT N° 51/1999
Res. SRT N° 260/1999
Res. SRT N° 275/1999
Res. SRT N° 615/2000
Res. SRT N° 375/2001
Res. SRT N° 521/2001  
Res. SRT N º 39/2002   
Res. SRT Nº 105/2002  
Res. SRT Nº 311/2002   
Res. SRT Nº 437/2002   
Res. SRT Nº 660/2003   
Res. SRT N° 1066/2004  
Res. SRT N° 1140/2004
Res. SRT N° 1141/2004
Res. SRT N° 1721/2004
Res. SRT N° 288/2005
Res. SRT N° 840/2005
Res. SRT N° 1392/2005
Res. SRT N° 1702/2005   
Res. SRT N° 97/2006   
Res. SRT N° 446/2006   
Res. SRT N° 1343/2006   
Res. SRT N° 51/2007   
Res. SRT N° 130/2007   
Res. SRT N° 316/2007   
Res. SRT N° 523/2007   
Res. SRT N° 1601/2007   
Res. SRT N° 1604/2007   
Res. SRT N° 1629/2007   
Res. SRT N° 1904/2007

ARTICULO 35. – Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.  La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 18694
Ley N° 18695
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 69/1998
Res. SRT N° 136/1998
Res. SRT N° 274/2000
Res. SRT N° 615/2000
Res. SRT N° 201/2001
Res. SRT N° 318/2001
Res. SRT N° 363/2001
Res. SRT N° 375/2001

Res. SRT Nº 489/2002

Res. SRT Nº 222/2003

Res. SRT Nº 660/2003

Res. SRT N° 1140/2004
Res. SRT N° 62/2005
Res. SRT N° 63/2005
Res. SRT N° 839/2005
Res. SRT N° 1750/2005 
Res. SRT N° 1752/2005
Res. SRT N° 1753/2005
Res. SRT N° 1762/2005
Res. SRT N° 2062/2005
Res. SRT N° 2535/2005
Res. SRT N° 2536/2005 
Res. SRT N° 45/2006

ARTICULO 34. – Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 334/1996
Res. Conjunta SRT N° 39/1998 y SSN N° 25806
Res. Conjunta SRT N° 52/1998 y SSN N° 25945  
SSN N° 28117
Res. SRT N° 1104/2006

ARTICULO 33. – Creación y recursos

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y legados.

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores.  Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 334/1996
Dec. N° 585/1996
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 39/1997
Res. SRT N° 16/1997
Res. Conjunta SRT N° 39/1998 y SSN N° 25806
Res. Conjunta SRT N° 52/1998 y SSN N° 25945
Res. SRT N° 19/1999
Res. SRT N° 260/1999
Res. SRT N° 415/1999
Res. SRT N° 526/2000
Res. SRT N° 419/2001
Res. SRT N° 512/2001
Res. SRT N° 557/2001
Res. SRT N° 559/2001
Res. SRT N° 561/2001
Res. SRT N° 562/2001
Res. SRT Nº 105/2002 
Res. SRT Nº 109/2002 
Res. SRT Nº 141/2002
Res. SRT Nº 312/2002
Res. SRT Nº 389/2002
Res. SRT Nº 426/2002
Res. SRT Nº 489/2002
Res. SRT Nº 131/2003
Res. SRT Nº 211/2003
Res. SRT Nº 212/2003
Res. SRT Nº 306/2003
Res. SRT Nº 217/2004 
Res. SRT Nº 401/2004 
Res. SRT Nº 692/2004
Res. SRT Nº 1066/2004
Res. SRT Nº 62/2005
Res. SRT Nº 63/2005
Res. SRT Nº 290/2005
Res. SRT Nº 824/2005
Res. SRT Nº 839/2005
Res. SRT Nº 1702/2005
Res. SRT Nº 1906/2005
Res. SRT Nº 88/2006   
Res. SRT Nº 1154/2006   
Res. SRT Nº 1215/2006 
Res. SRT Nº 1347/2006  
Res. SRT Nº 254/2007   
Res. SRT Nº 1060/2007      
Res. SRT Nº 2212/2007

ARTICULO 32. – Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 18694
Ley N° 18695
Res. SRT N° 135/1996
Res. SRT N° 176/1996
Res. SRT N° 10/1997
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 25/1997
Dec. N° 833/1997 
Res. SRT Nº 389/2002
Res. SRT Nº 437/2002
Res. SRT Nº 519/2002
Res. SRT Nº 230/2003
Res. SRT Nº 759/2003
Res. SRT Nº 868/2003
Res. SRT Nº 1721/2004
Res. SRT Nº 1392/2005
Res. SRT Nº 2539/2005
Res. SRT Nº 45/2006

ARTICULO 31. – Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.

2) Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 170/1996
Res. SRT N° 38/1996
Res. SRT N° 42/1996
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 31/1997
SSN N° 25178/1997
Res. SRT N° 43/1997
Dec. N° 717/1996
Res. SRT N° 239/1996
Res. SRT N° 240/1996
Res. SRT N° 70/1997
Res. SRT N° 60/1998
Res. SRT N° 320/1999
Res. SRT N° 362/1999
Res. SRT N° 153/2000
Res. SRT Nº 387/2000
Res. SRT N° 700/2000
Res. SRT Nº 123/2001
Res. SRT Nº 39/2002   
Res. SRT Nº 92/2002
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT Nº 283/2002
Res. SRT Nº 310/2002
Res. SRT Nº 315/2002
Res. SRT Nº 415/2002
Res. SRT Nº 437/2002
Res. SRT Nº 502/2002
Res. SRT Nº 230/2003
Res. SRT Nº 307/2003
Res. SRT Nº 310/2003
Res. SRT Nº 490/2003
Res. SRT Nº 497/2003
Res. SRT Nº 743/2003
Res. SRT Nº 744/2003
Res. SRT Nº 869/2003
Res. SRT Nº 401/2004
Res. SRT Nº 1139/2004
Res. SRT Nº 1141/2004
Res. SRT Nº 1721/2004
Res. SRT Nº 1/2005
Res. SRT Nº 445/2005
Res. SRT Nº 627/2005
Res. SRT Nº 629/2005
Res. SRT Nº 840/2005
Res. SRT Nº 1270/2005
Res. SRT Nº 1392/2005
Res. SRT Nº 1579/2005
Res. SRT Nº 1597/2005
Res. SRT Nº 1666/2005
Res. SRT Nº 2429/2005
Res. SRT Nº 2524/2005   
Res. SRT Nº 97/2006
Res. SRT Nº 446/2006
Res. SRT Nº 1343/2006
Res. SRT Nº 51/2007
Res. SRT Nº 130/2007
Res. SRT Nº 316/2007
Res. SRT Nº 523/2007
Res. SRT Nº 583/2007
Res. SRT Nº 1601/2007
Res. SRT Nº 1604/2007
Res. SRT Nº 1629/2007
Res. SRT Nº 1904/2007