Indices LRT

ARTICULO 30. – Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 585/1996
Dec. N° 708/1996
Res. SRT N° 176/1996
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 39/1997

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 250/2002

ARTICULO 29. – Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

 

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

 

Dec. N° 334/1996
Res. SRT N° 75/1996
Res. SRT N° 31/1997
SSN N° 25178
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 61/1997
Res. SRT N° 60/1998
Res. SRT Nº 283/2002
Res. SRT Nº 1066/2004
Res. SRT Nº 1702/2005
Res. SRT Nº 1906/2005

ARTICULO 28.- Responsabilidad por omisiones.

 

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

 

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de estas.

 

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

 

4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

   

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Dec. N° 334/1996

Dec. N° 491/1997

Res. SRT N° 51/1998

Res. SRT N° 83/1998

Res. SRT N° 320/1999

Res. SRT N° 419/2001
Res. SRT N° 559/2001
SSN N° 28117/2001

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 109/2002

Res. SRT Nº 141/2002

Res. SRT Nº 312/2002

Res. SRT Nº 426/2002

Res. SRT Nº 513/2002

Res. SRT Nº 103/2003

Res. SRT Nº 212/2003

Res. SRT Nº 217/2004

Res. SRT Nº 1066/2004

Res. SRT Nº 290/2005

Res. SRT Nº 824/2005

Res. SRT Nº 1702/2005

Res. SRT Nº 2285/2005

Res. SRT Nº 89/2006

ARTICULO 27. – Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Res. SRT N° 1/1996
SSN N° 24364/1996
Dec. N° 334/1996
Res. SRT N° 3/1996
SSN N° 24445/1996
Res. SRT N° 42/1997
SSN N° 25230/1997
Res. SRT N° 39/1996
Res. SRT N° 47/1996
Res. SRT N° 65/1996
SSN N° 24573/1996
Res. SRT N° 239/1996
Res. SRT N° 41/1997
Res. SRT N° 51/1998
Res. SRT N° 83/1998
Res. SRT N° 23/1999 
Res. SRT N° 244/2006 
Res. Gral. AFIP N° 2016/2006

ARTICULO 26. – Aseguradoras de Riesgo del Trabajo

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.

5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución.  El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad.En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 20091
MT N° 515/1995
Res. SRT N° 1/1996
SSN N° 24364/1996
Res. SRT N° 3/1996
SSN N° 24445/1996

Res. SRT N° 66/1996
Dec. N° 334/1996
Res. SRT N° 200/1996
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 31/1997
SSN N° 25178/1997
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 61/1997
Res. SRT N° 14/1998
SSN N° 26590/1999
Res. SRT N° 320/1999
Res. SRT N° 275/1999 
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT Nº 250/2002
Res. SRT Nº 216/2003
Res. SRT Nº 133/2004
Res. SRT Nº 1195/2004
Res. SRT Nº 1300/2004

ARTICULO 25. – Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas de artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.

4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 24241
Dec. N° 334/1996
Ley N° 23349

ARTICULO 24. – Régimen de alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 170/1996
Res. SRT N° 1/1996
SSN N° 24364/1996
Res. SRT N° 3/1996
SSN N° 24445/1996
Res. SRT N° 70/1996
SSN N° 24590/1996
Res. SRT N° 65/1996
SSN N° 24573/1996
Res. SRT N° 42/1997
SSN N° 25230/1997
Dec. N° 590/1997  
Res. SRT N° 239/1996  
Res. SRT Nº 869/2003  
Res. SRT Nº 1/2005   
Res. SRT Nº 1270/2005
Res. SRT Nº 89/2006

ARTICULO 23. – Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 334/1996
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT. Nº 2524/2005  
Res. SRT. Nº 89/2006  
Res. SRT. Nº 244/2006 
Res. SRT. Nº 441/2006 
Res. SRT. Nº 730/2006

ARTICULO 22. – Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

ARTICULO 21. – Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 24241 
Res. SRT N° 200/1996 
Dec. N° 717/1996
Res. SRT Nº 134/1996
Res. SRT N° 184/1996 
SAFJP N° 590/1996 
MT N° 405/1996 
MT N° 179/1996 
Res. SRT N° 45/1997 
Res. SRT N° 61/1997 
Res. SRT N° 62/1997 
Res. SRT N° 28/1998 
Res. SRT N° 58/1998 
Res. SAFJP N° 190/1998 
Res. SRT N° 78/1998
Res. SRT N° 432/1999
Res. SRT N° 490/2000
SAFJP N° 5/2000
SAFJP N° 6/2000
Res. SRT N° 506/2000
Res. SRT N° 539/2000
Res. SRT N° 222/2001
SSN N° 28117/2001
Dec. N° 1278/2000
Dec. N° 410/2001
Res. SRT Nº 62/2002
Res. SRT Nº 64/2002
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT Nº 230/2003
Res. SRT Nº 413/2003
Res. SRT Nº 429/2003
Res. SRT Nº 744/2003
Res. SRT Nº 266/2004
Res. SRT Nº 1067/2004
Res. SRT Nº 627/2005
Res. SRT Nº 629/2005
Res. SRT Nº 1597/2005
Res. SRT Nº 1666/2005
Res. SRT Nº 2429/2005  
Res. SRT Nº 286/2006   
Res. Cjta. SRT Nº 901/2006 y SAFJP Nº 5/2006   

Res. SRT Nº 1104/2006   
Res. SRT Nº 1100/2007   
Res. SRT Nº 1378/2007   
Res. SRT Nº 1606/2007   
Res. SRT Nº 1997/2007