Jurisprudencia Seleccionada

25/09/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Constiticionalidad del art. 39 de la LRT. Falta de acción para reclamar con arreglo a las normas que atribuyen responsabilidad del Código Civil.

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 2002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Domínguez, Mahiques, Borinsky, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.503, “Cardelli, Hugo contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 133 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 83/102 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.
 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
 1. El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 en las actuaciones promovidas por Hugo Cardelli contra el “Ente Administrador del Astillero río Santiago” por la que pretendía el cobro de indemnización por daños y perjuicios y daños moral, con sustento en el derecho civil (art. 1113; fs. 51/54.).
 2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso ?por mayoría? el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557.
 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 83/102, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “Gorosito c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 133 y vta.).
 Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea ?el del trabajo? lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).
 Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).
 Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).
 4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28?XI?2001; L. 77.322, sent. del 12?XII?2001; L. 74.872, sent. del 27?XII?2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.
 “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.
 “Es que como se ha dicho ‘El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones’ (Néstor de Buen Lozano, México, ‘El registro de los sindicatos’, en ‘El Derecho Laboral en Iberoamérica’, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).”.
 “Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López ? Centeno ? Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que ‘las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos’ operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López ? Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.
 “Daniel Antokoletz señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ?ejemplifica? sustituyó la ‘culpa aquiliana’ por la noción de ‘riesgo profesional’ y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social ?Tº I?2ª Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.
 “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (‘Derecho del Trabajo’ Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.
 “Todo ello tiene explicación en que ‘El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas’ (Pozzo op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo ‘sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas’.”.
 “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá ‘lógicamente’ otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo ? Ed. Depalma? Buenos Aires? 1947? Tº I? p. 43).”.
 “El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que ‘deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio’ ?aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez?, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (Sent. del 28 de enero de 1946, en L.L. 43? 899).”.
 “El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.”.
 “No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, si no de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.”.
 “En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. Prov.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402). ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…’ (C.S.J.N., Fallos, 150:89).” .
 “Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificables, se la suele formular como una exigencia de ‘tratamiento de los iguales en iguales circunstancias’ quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquella que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publi cados en la revista Derecho del Trabajo, 1958? 694 y 1961? 5).”.
 “Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios ?los trabajadores en relación de dependencia? un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.”.
 “A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (‘Base de Análisis? Accidentes del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.’ ? Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas ‘deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario’, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata ‘una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor’.”.
 “Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo ‘la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos ?fundamentalmen?te la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones? con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo … constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo'(punto IX)”.
 “Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver intervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996? A? La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574 Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso del dolo del empleador (Antecedentes … cit., p. 573/574, Nº 528).”.
 “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable ?inconstitucional? la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).”.
 “Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que ‘la regla alterum non laedere ?que tiene raíz constitucional? debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos’ (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28/4/98 ‘P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, DJBA 155, 83; LLBA 1999, 167; ED 181 ?226; JA diario del 25/8/99). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su convergencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.”.
 “No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”.
 “‘El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil’ (Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La ley sobre riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho constitucional’, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que ‘la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, …cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil’ (opus cit., p. 274).”.
 “El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia ? Antonio Vázquez Vialard, ‘La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo’, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV?1997, p. 472) ni afecta el principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Mas bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.”.
 “Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. ‘La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación’ (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Ribera y Horacio Roitman, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que ‘las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación del daño’ (Tunc, cit. idem.). ‘Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación ‘total’, esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación ‘global’, vale decir, la que ‘toma en conjunto’ a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización…’ (autores y op. cit, p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).”.
 “Tras apuntar que ‘la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente’, se puntualiza que ‘los límites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema’, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2.235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14, inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nuclea res de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional; la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su Protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).”.
 “También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de ‘prestigiosa doctrina internacional’, siendo ‘corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva’ de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.”.
 “Asimismo se expresa que ‘la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio) es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que ‘el Derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño’, y ‘éste límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley’ (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual ‘la lotería judicial es sustituida por la intervención legislativa’ (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero…, es sólo una estimación racional ?que no condice con el ser de las cosas? determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo ante el daño por otros medios, como enseñó magis tralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención…; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz.’. ‘Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional ?y, seguramente, del art. 33?, los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Const. Nac.)’ (ídem, p. 106).”.
 “Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Carta Magna nacional, 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.”.
 “Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que ‘en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador’ por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.”.
 “No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar ‘una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse’ (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencias del 19?5?98), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la Ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.”.
 “No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las ‘Directivas’ de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.”.
 “Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, ‘que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplia notablemente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos.’ (Antecedentes … cit, p. 546 Nº 391).”.
 “Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de apli cación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.”.
 “Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.”.
 “El dispositivo en cuestión ?art. 39? tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de la Constitución nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.”.
 “En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988?II?665; 1989?II?774; causas Ac. 60.031, int. del 10/IX/1995; Ac. 66.497, int. del 25/III/1997; Ac. 74.345, int. del 13/IV/1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompati bilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989?IV?549)…”.
 5. Afirmada entonces la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto limita el acceso a la vía civil sólo en el supuesto contemplado por el art. 1072 del Código Civil, no cabe sino concluir en la falta de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código Civil ?en el caso la contemplada en el art. 1113 del cuerpo legal citado?.
 6. Por lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde rechazar la demanda promovida por Hugo Cardelli contra el “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, en cuanto se sustenta en el art. 1113 del Código Civil (art. 39, ley 24.557).
 Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
 Adhiero al voto del doctor Pettigiani en cuanto allí se pronuncia por el rechazo de la demanda promovida al concluir, con arreglo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la falta de acción para reclamar con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
 Así lo voto.
 Los señores jueces doctores Domínguez y Mahiques, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron en el mismo sentido.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
 En mérito a las razones dadas por el señor Juez doctor roncoroni, adhiero a la propuesta del señor Juez doctor Pettigiani. Así también lo voto.
 El señor Juez doctor Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se rechaza la demanda promovida por falta de acción (art. 39, ley 24.557); costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Notifíquese y devuélvase.

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI  FRANCISCO H. RONCORONI  FEDERICO G.J. DOMÍNGUEZ

CARLOS ALBERTO MAHIQUES     RICARDO BORINSKY      JORGE HUGO CELESIA

25/09/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Constiticionalidad del art. 39 de la LRT. Falta de acción para reclamar con arreglo a las normas que atribuyen responsabilidad del Código Civil.

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 20002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Domínguez, Hortel, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.346, “Britez, Primitivo contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 419 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 349/368 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.
 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
 1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lanús declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46, 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª y finales 1ª y 2ª de la ley 24.557 en la acción que Primitivo Britez dedujo contra Productos Lipo S.A. en concepto de indemnización por accidente del trabajo con sustento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 119/136 vta.).
 2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso ?por mayoría? el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 (fs. 349/368).
 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 349/368, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “Gorosito c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 419 y vta.).
 Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea ?el del trabajo? lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).
 Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).
 Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en compa ración con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).
 4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28?XI?2001; L. 77.322, sent. del 12?XII?2001; L. 74.872, sent. del 27?XII?2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.
 “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.
 “Es que como se ha dicho ‘El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones’ (Néstor de Buen Lozano, México, ‘El registro de los sindicatos’, en ‘El Derecho Laboral en Iberoamérica’, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).”.
 “Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López ? Centeno ? Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que ‘las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos’ operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López ? Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.
 “Daniel Antokoletz señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ?ejemplifica? sustituyó la ‘culpa aquiliana’ por la noción de ‘riesgo profesional’ y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social ?Tº I?2ª Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.
 “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (‘Derecho del Trabajo’ Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.
 “Todo ello tiene explicación en que ‘El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas’ (Pozzo op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo ‘sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas’.”.
 “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá ‘lógicamente’ otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo ? Ed. Depalma? Buenos Aires? 1947? Tº I? p. 43).”.
 “El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que ‘deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio’ ?aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez?, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (Sent. del 28 de enero de 1946, en L.L. 43? 899).”.
 “El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.”.
 “No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, si no de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.”.
 “En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. Prov.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402). ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…’ (C.S.J.N., Fallos, 150:89).” .
 “Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificables, se la suele formular como una exigencia de ‘tratamiento de los iguales en iguales circunstancias’ quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquella que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publi cados en la revista Derecho del Trabajo, 1958? 694 y 1961? 5).”.
 “Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios ?los trabajadores en relación de dependencia? un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.”.
 “A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (‘Base de Análisis? Accidentes del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.’ ? Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas ‘deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario’, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata ‘una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor’.”.
 “Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo ‘la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos ?fundamentalmen?te la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones? con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo … constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo'(punto IX)”.
 “Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver intervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996? A? La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574 Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso del dolo del empleador (Antecedentes … cit., p. 573/574, Nº 528).”.
 “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable ?inconstitucional? la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).”.
 “Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que ‘la regla alterum non laedere ?que tiene raíz constitucional? debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos’ (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28/4/98 ‘P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, DJBA 155, 83; LLBA 1999, 167; ED 181 ?226; JA diario del 25/8/99). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su convergencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.”.
 “No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”.
 “‘El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil’ (Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La ley sobre riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho constitucional’, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que ‘la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, …cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil’ (opus cit., p. 274).”.
 “El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia ? Antonio Vázquez Vialard, ‘La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo’, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV?1997, p. 472) ni afecta el principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Mas bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.”.
 “Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. ‘La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación’ (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Ribera y Horacio Roitman, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que ‘las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación del daño’ (Tunc, cit. idem.). ‘Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación ‘total’, esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación ‘global’, vale decir, la que ‘toma en conjunto’ a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización…’ (autores y op. cit, p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).”.
 “Tras apuntar que ‘la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente’, se puntualiza que ‘los límites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema’, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2.235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14, inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nuclea res de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional; la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su Protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).”.
 “También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de ‘prestigiosa doctrina internacional’, siendo ‘corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva’ de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.”.
 “Asimismo se expresa que ‘la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio) es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que ‘el Derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño’, y ‘éste límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley’ (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual ‘la lotería judicial es sustituida por la intervención legislativa’ (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero…, es sólo una estimación racional ?que no condice con el ser de las cosas? determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo ante el daño por otros medios, como enseñó magis tralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención…; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz.’. ‘Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional ?y, seguramente, del art. 33?, los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Const. Nac.)’ (ídem, p. 106).”.
 “Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Carta Magna nacional, 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.”.
 “Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que ‘en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador’ por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.”.
 “No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar ‘una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse’ (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencias del 19?5?98), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la Ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.”.
 “No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las ‘Directivas’ de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.”.
 “Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, ‘que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplia notablemente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos.’ (Antecedentes … cit, p. 546 Nº 391).”.
 “Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de apli cación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.”.
 “Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.”.
 “El dispositivo en cuestión ?art. 39? tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de la Constitución nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.”.
 “En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988?II?665; 1989?II?774; causas Ac. 60.031, int. del 10/IX/1995; Ac. 66.497, int. del 25/III/1997; Ac. 74.345, int. del 13/IV/1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompati bilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989?IV?549)…”.
 5. Afirmada entonces la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto limita el acceso a la vía civil sólo en el supuesto contemplado por el art. 1072 del Código Civil, no cabe sino concluir en la falta de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código Civil ?en el caso la contemplada en el art. 1113 del cuerpo legal citado?.
 6. Por lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde rechazar la demanda promovida por Primitivo Britez contra “Productos Lipo S.A.”, en cuanto se sustenta en el art. 1113 del Código Civil (art. 39, ley 24.557).
 Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
 Adhiero al voto del doctor Pettigiani en cuanto allí se pronuncia por el rechazo de la demanda promovida al concluir, con arreglo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la falta de acción para reclamar con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
 Así lo voto.
 Los señores jueces doctores Domínguez, Hortel y Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se rechaza la demanda promovida por falta de acción (art. 39, ley 24.557); costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Notifíquese y devuélvase.

 

07/08/2002 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba – Sala Laboral.

SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y UNO.

 

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “PANTOJA DARDO ALFONSO C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INCAPACIDAD – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 66/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 107/135, en la que se resolvió: “I) Rechazar el planteo de Inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta, apartados 1 y 2 de la ley 24.557 por ser abstracto su tratamiento atento la inaplicabilidad al caso. II) Rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada fundada en la incompetencia del Tribunal Laboral Provincial. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. y en consecuencia condenarla, a abonarle al Sr. Dardo Alfonso Pantoja, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 29,4% de la T.O., por Síndrome de Columna Cervical, Lumbosacra, Rodillas, y Várices, con grado de incapacidad del 6,3%, 10,5%, 4,2% y 8,4% de la Total Obrera respectivamente calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 75 de la L.C.T. y normas del Código Civil pertinentes, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual desde el mes de julio de 1996 a la fecha del efectivo pago todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 812 y siguientes del C. de P.C.) y art. 84 de la ley 7987. IV)…V) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T Cía Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal Compañía de Seguros S.A. VI) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987), sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432) debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. VII) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. VIII) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia….”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

 

PRIMERA CUESTION: ¿ Media inobservancia de la ley sustantiva?

 

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi. A

 

LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.
II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical, lumbosacra, rodillas y síndrome varicoso) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 29,4% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 116). Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT , reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 116/ 118).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT , el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 118/120).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se adecue a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 120/122).
d. Se pronunció por la constitucionalidad de la ley a pesar de los límites que prevé en las contingencias que indemniza (las enfermedades del listado). Considera que ello no impide solicitar la reparación de las no previstas porque el incumplimiento de los arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador) genera siempre derecho indemnizatorio según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113 y conc. C.C., el que de ser obstaculizado afecta las garantías de los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 22, C.N., los tratados internacionales y los arts. 7, 18, 19 inc. 9, 23 inc. 6, C. Pcial. (fs. 123/124).
Deja a salvo que juzgará inconstitucional el art. 46, íb. porque equipara las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales a decisiones jurisdiccionales por las razones que enuncia, y el art. 39, LRT en cuanto exime de responsabilidad a la empleadora con la sola excepción del art. 1072, C.C. Expresa conceptos desestimatorios acerca del objetivo de la ley de disminuir la litigiosidad lo que lesiona la protección que merece el trabajador que ve afectada su capacidad laboral (fs.124/125).
e. Califica que es objetiva la responsabilidad que declara según el incumplimiento de las leyes de higiene y seguridad, razón por la cual no exige se le demuestre culpa ni dolo, a pesar de lo cual considera malicia específica el (in)cumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad que el empleador tiene a su cargo según el art. 1198, C.C. Que no es necesario demostrar la intención de perjudicar, pues el incumplimiento por sí mismo origina responsabilidad culposa si el obligado omite las diligencias que exige la naturaleza y circunstancias de la obligación. Define que es responsabilidad contractual dolosa la “consistente en un incumplimiento obrado a designio del obligado y una responsabilidad extra contractual en el caso de que la culpa en el incumplimiento de la obligación haya llegado a constituir un delito del derecho criminal debiendo quedar siempre en claro que el dolo civil se diferencia esencialmente del dolo penal, pues el primero importa el incumplimiento a designio del obligado, dolo obligacional, mientras que el dolo delictual consiste en la intención de causar el daño derivado del hecho ilícito obrado” (fs.125/126).
f. Finalmente, sostiene que el art. 907, C.C. (Ref. Ley 17.711) igualmente inspira sus conclusiones en cuanto consagra una indemnización de equidad (fs. 126).
III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
Tal como sostuvo esta Sala en “Sabbadín…”, Sentencia N° 113/2001, “El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
Se señaló que ese texto “indica que se elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
Se entendió además que “la reforma a la disposición aplicada debe ser interpretada atendiendo la voluntad del legislador y se logrará armónicamente cuando se la relacione con el resto de las normas a ella vinculada y que integran el nuevo sistema”. Explicándose “…cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio – art. 6, íb.- que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles”. Y que “…el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)”.
Se concluyó “…la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el declarado objetivo de adecuarse a las nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema para el que fue modificada que veda el acceso a toda alternativa jurídicamente tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la palabra “contingencias” del art. 6, Ley 24.557″.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6, 39, 1. primera parte LRT y 75, LCT reformado-, tarea que no fue abordada por el Tribunal de Mérito que explícitamente expone (fs. 123) “que la referida ley y el sistema indemnizatorio no resulta ser (sic) inconstitucional…”.
Igual procedimiento debió seguirse para escapar a la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., teniendo en cuenta que “…siempre el principio “alterum non laedere” tiene que reposar en el marco jurídico existente y si se pretende otro debe mediar su desplazamiento constitucional”.
Se insiste ahora, de conformidad a los lineamientos del precedente citado: “el cuestionamiento acerca de si una ley puede eximir al autor de un daño culposamente causado de responsabilidad sin asegurar a la víctima otra vía de substitución exige como marco de debate la vía de control constitucional ceñida a todos y cada uno de los condicionamientos que la misma impone a quien se considere agraviado por un determinado dispositivo por resultar en pugna con los principios de la ley fundamental”. Esa tarea no fue abordada pues la procedencia de la demanda fue sustentada en una particular hermenéutica normativa que no atiende el obstáculo de legalidad que antes se describiera.
IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.
V. La demanda que persigue indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 impone resolver el pedido de desplazamiento constitucional que se deduce a fs. 5/5 vta.. Se agravia el actor porque el art. 49, disposición adicional quinta, puntos 1° y 2°, LRT son violatorios de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 CN en cuanto lesionan el derecho a igualdad ante la ley, el de propiedad, el de inviolabilidad de la defensa en juicio, el de la “solidaridad social” y “la cobertura digna de los infortunios laborales”. Agrega que la mentada ley violenta asimismo el principio de irretroactividad de la ley, y que constituye una “flagrante violación de la ley y del derecho todo”.
El reproche debe ser desestimado teniendo en cuenta que dicho aspecto fue resuelto por el tribunal de mérito, quien decidió la operatividad del nuevo régimen (aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas) y de ello sólo se agravió la demandada. Entonces, importa una cuestión firme la pretensión del actor de que la presente acción resulte atrapada por el sistema anterior con base al desplazamiento constitucional del mentado art. 49 LRT (planteo subsidiario). Si fue considerada aplicable la ley 24557, no objetada ante esta sede y se demandó una enfermedad extrasistémica cobra trascendencia la doctrina sentada por este Tribunal en pleno en “Gangi Salvador L. c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otros – Indem. por Incap. – Rec. de Casación e Inconstitucionalidad”, Sent. N° 4/02. En dicho precedente se convalidó constitucionalmente la LRT sosteniéndose que la ley “…abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación” coincidiendo en relación a la constitucionalidad del sistema con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gorosito…c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 1° de febrero de 2002)”.
En la misma línea de argumentación de “Bulacio…”, Sentencia N° 223/96, se enfatizó “…la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado”.
Se describió como un dato notorio “el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común”. Agregándose: “Cuando los sistemas especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio “nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar”.
Se dijo: “El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una “inmunidad civil” en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta “irresponsabilidad” sumada a la ausencia de reparación”; añadiéndose “…es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños no cubiertos” y que no se estimaba correcto “provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial”.
Coincidiendo con Kemelmajer de Carlucci (“La Ley de Riesgos del Trabajo y los principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 15, págs. 265 y sgtes.) sostuvo el Tribunal en Pleno: “…para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN- y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la C.S.J.N. “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981-B, 1817). También “…la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ D.N.V.”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del Código Civil en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad -los trabajadores- no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Revista del Derecho Laboral 2001-3, Ley de Riesgos del Trabajo – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pags. 29 y sgtes.) la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio”.
Se recordó: “…cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la respuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño -no un trabajador- para obtener la reparación”. Concluyendo “En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño, nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencias, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos”.
Se afirmó: “La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Decreto 1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades -entre otros aspectos-, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., págs. 41 y sgtes.)”.
Ahora bien, a pesar de convalidarla constitucionalmente y de asumir que existe “consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil”, se adhirió a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”.
En función de esa tesis esta es desvincular la ley de la voluntad que la generó, y de lo sostenido por la Corte de la Nación en cuanto a que se deben respetar las soluciones que constituyen la respuesta del legislador que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución se buscó una correcta exégesis de los textos legales. Se fijó como objetivo “…desechar la declaración de inconstitucionalidad, no desproteger a la víctima de un daño y garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, prevé las contingencias mediante un seguro descartando la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo”. Se consideró ello posible “…si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual”.
En función de dichos propósitos se dijo: “la LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, íb. Aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema. Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT”.
Se estableció de la manera que sigue: “el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar”. “Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil”.
Se consideró entonces que al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: “Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb., según la noción que adoptamos”.
“La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, “la causalidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos” (autor citado en “El derecho no es una física de las acciones”, LL, 107-1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad “ex post facto” para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902, CC)”. “De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55-794), Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”, Roberto M. López Cábana co-autor, L.L. 1986-E, págs. 981 y sgtes.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107″.
VI. Según el alcance de la doctrina antes expuesta debe desestimarse la demanda en tanto no fue deducida una pretensión con base en el art. 1072, CC (arg. art. 39, apartado 1, LRT) introduciendo y debatiendo en juicio los dos presupuestos de responsabilidad civil aquí involucrados (nexo de causalidad probado y factor subjetivo de atribución “dolo” con el alcance enunciado). Es que Dardo Alfonso Pantoja solicita la inaplicabilidad del sistema vigente (fs. 4 vta.) estrategia procesal que lo conduce a no asumir las estrictas exigencias probatorias que en juicio impone el régimen reparatorio aplicable.
No obsta lo antes expuesto que considere el actor que prima facie la prueba médica aparece como favorable a sus pretensiones. En el esquema de argumentación que debe respetar este Tribunal para decidir la viabilidad de una condena de daños según la Ley 24.557 se encontrará con un obstáculo insuperable para la procedencia de la demanda.
No será útil admitir la casualidad en abstracto que eventualmente establece la pericia glosada, tampoco lo será verificar en concreto la entidad, frecuencia y modalidad de los esfuerzos a los que fue sometido el trabajador para avalar total o parcialmente aquélla, ó en su caso desestimarla. En efecto, el presunto damnificado no identificó en juicio, menos aún debatió, el otro presupuesto de la responsabilidad civil cuya verificación es ineludible según el alcance fijado de la LRT. No denunció qué nivel de conductas de “Manuel Barrado…” resultan reprochables a título de dolo en el marco de los deberes que pone a su cargo la ejecución del contrato de trabajo, menos aún la eventual existencia de eximentes que pueden afectar dicho presupuesto. Las particulares circunstancias de esta causa tampoco permiten integrar dicha pretensión “iura novit curia” porque no se advierte en circunstancia alguna que permita identificar acciones sancionables según el concepto de dolo expuesto. Tampoco pudo hacerlo el Tribunal de Mérito quien desde su particular interpretación de la ley (fs. 123/124) invocó los “arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador)” y consideró que ellos generan “derecho a reparación según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113, y conc. C.C” pero luego no pudo establecer esos niveles de reproche en concreto. Si ello es así se impone entonces el rechazo de la pretensión resarcitoria.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Considero que la señora vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Lo expuesto por la señora vocal doctora Kaller Orchansky es adecuado. Por ello, según sus argumentos, me pronuncio en igual sentido.

 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden atento la naturaleza del tema y divergencia doctrinaria-jurisprudencial al respecto. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Adhiero a la solución a que arriba la señora vocal doctora Kaller Orchansky y me pronuncio en igual sentido.

 

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

 

R E S U E L V E:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento dictado por la Sala a quo.
II. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
V. Protocolícese y bajen.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.-

12/03/2002 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

Veda de acceso a la Vía Civil. Constitucionalidad del art. 6° inc. 2 y del art. 39 inc. 1° de la LRT. Responsabilidad civil “remanente” del art. 1072 CC; art. 1113 CC. Alegada violación a los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional – normativa dictada de acuerdo al texto constitucional.

SENTENCIA NUMERO: CUATRO.

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en pleno, doctores María Esther Cafure de Battistelli, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio y Carlos Alberto Federico Eppstein, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “GANGI, SALVADOR L. c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTROS – INDEM. POR INCAP. – REC. DE CASACIÓN E INCOSNTITUCIONALIDAD” a raíz del recurso de inconstitucionalidad concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 94/00, dictada  por la Sala Décima de la Cámara de Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor Carlos A. Toselli -Secretaría N° 20-, cuya copia obra a fs. 315/363 vta. y en la que se resolvió: “I) … II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 y del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557 en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación en los daños causados en su salud en la normativa civil para aquellas afecciones que se encuentren fuera del listado de triple columna. III) Rechazar la excepción de … interpuesta por la demandada FIAT AUTO S.A. y la citada en garantía LIBERTY ART S.A. como así también la defensa de falta de acción. IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por SALVADOR LUIS GANGI en contra de FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y en consecuencia condenarla en forma conjunta y solidaria con LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonarle al actor Sr. SALVADOR LUIS GANGI en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts. 1109, 1113, 1066 y normas concordantes del Código Civil y Ley 19587 y Decreto Reglamentario 351/79 y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión la incapacidad del 52,68% de la T.O., por patologías en Columna Vertebral, afectación del segmento cervical, con un 12% de incapacidad de la t.o.; afectación del segmento dorsolumbar, con un 21 % de incapacidad de la t.o; Síndrome del Túnel Carpiano con un 9% de incapacidad de la t.o., Várices Bilaterales con un 9% de incapacidad de la t.o e hipoacusia bilateral audiotraumática con un 1,68% de incapacidad de la t.o., todo lo cual hace el total referenciado y calificadas médico-legalmente como enfermedades de trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada condenada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma y en forma conjunta y solidaria hacia la A.R.T., ésta última conforme los fundamentos y citas legales y doctrinarias explicitados en la segunda cuestión. Las sumas de dinero determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la primera cuestión y los respectivos intereses adicionados a la fecha del efectivo pago, deberán ser abonados por las condenadas dentro del término… bajo apercibimiento de ejecución forzosa. V) Imponer las costas a la demandada y a la A.R.T. en forma conjunta y solidaria… con excepción de los honorarios de los peritos de cada parte que serán soportados por sus respectivos proponentes… y de los respectivos letrados de la demandada y A.R.T. que serán a cargo de sus mandantes y sobre la base de los montos que prosperan. VI) Regular los honorarios al Dr. Julio Oscar Orórtegui en la suma de Pesos Veinticuatro Mil Setecientos… y a los Dres. José Luis Vercellone, Luis Alberto Pauliello y María Elizabeth Saidman en la suma de pesos Dieciocho Mil Novecientos y en igual e idéntica suma al Dr. Gonzalo Paulí, conforme arts. 29, 34, 36, 94 y concordantes de la Ley 8226. VII) Regular los honorarios del Perito Técnico Oficial Juan Domingo Mascietti, en la suma de pesos Seiscientos… y para los Peritos de control técnico José C. Constanzo y Victorio F. Escobar, en la suma de pesos Trescientos… para cada uno, al Dr. Horacio Sosa de los Santos Perito médico oficial la suma de pesos Seiscientos y a los peritos médicos de control Dres. Eduardo Domingo Rossi y Oscar A. Visconti en la suma de pesos Trescientos… para cada uno, conforme normas de la ley 8226 y art. 13 de la Ley 24.432. VIII) cumpliméntese las leyes 8404, 8470, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia que asciende a la suma de pesos Dos Mil Novecientos Siete con Noventa y Cuatro centavos…” Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 107, CPT?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
Los señores vocales doctores, Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein, dijeron:
1. El Dr. José Luis Vercellone por la codemandada “Fiat Auto Argentina S.A.” impugna la sentencia del a quo que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1°, Ley 24557 y condenó a reparar la incapacidad laboral que deriva de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo en base a una responsabilidad civil “remanente” del art. 1072, CC y por aplicación del art. 1113 y conc. íb. Sostiene que el Juzgador lo hace sin evidenciar discordancia alguna entre el art. 39, LRT y la C.N. y sin contar con un planteo del actor que habilitara tal declaración, quien sólo manifestó su disconformidad con la decisión legislativa. Considera errado que se entendiera que el régimen especial es violatorio de garantías constitucionales porque tarifa el daño. Plantea que la reforma es coherente con los nuevos sistemas específicos del derecho privado los que no conculcan el principio de igualdad ante la ley pues según entiende la Corte Federal (Fallos 151:359) asignan un tratamiento específico a un grupo de individuos. Por ello considera insuficiente que se reproche la LRT invocando el principio “alterum non laedere” desde que la doctrina admite la validez de subsistemas reparatorios aún cuando se aparten del Código Civil. Entiende que no es correcto negar validez constitucional a un subsistema autónomo de responsabilidad que no responde estrictamente a las pautas del C.C. En ese sentido relaciona la postura del C.S.J.N. respecto de la validez de la tarifación del daño por despido incausado (“Villarreal c/ Roemmers”, DT 1998-A-515). Considera que es coherente la limitación al acceso de la acción civil a los supuestos de dolo (art. 1072, CC) y que carece de sustento la denunciada violación del Pacto de San José de Costa Rica si sólo se indican los arts. 4, 11, 21 y 26 y los Convenios de la OIT, pero no se justifica por qué se efectúa semejante imputación.
Critica por infundada la declaración de inconstitucionalidad del art. 6, íb. teniendo en cuenta que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, estableció un nuevo sistema de reparación de riesgos del trabajo con una lista cerrada de contingencias indemnizables, fundado en criterios de seguridad y objetividad. Sostiene que la previsibilidad neutraliza la enorme litigiosidad y es ésta la seria razón de política legislativa que no puede ser cuestionada por el a quo con imputaciones como “arbitrariedad” ú “hostilidad del legislador hacia la clase trabajadora”. Tales acusaciones -dice- no tienen entidad para evidenciar la existencia de caso constitucional que debió identificar el Sentenciante antes de resolver como lo hizo.
II. El a quo encuadró la pretensión del actor en un “remanente” de responsabilidad civil no contemplado en el supuesto del art. 1072 del CC, norma a la que reenvía la LRT. Argumenta que el art. 39, íb. genera agravio constitucional (arts. 16 y 18, CN) al no reemplazar la opción que otorgaba el art. 16, de la derogada Ley 24028, privando al trabajador del derecho a reparación que tiene cualquier otro ciudadano. Considera que agrava esa lesión el art. 6, aparatado 2 que “parece” adoptar un sistema de causalidad exclusiva en tanto exige “capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional”. Juzga vulnerado el derecho de propiedad y el “alterum non laedere” consagrado por el art. 19 CN, así como el Pacto de San José de Costa Rica -arts. 4, 11, 21 y 26- y los Convenios 12, 17, 18, 42, 139, 148, 155, 159 y 161 de la OIT (fs. 325/329).
Determina luego los daños revisando las pericias médicas y sus impugnaciones. Aborda el análisis de las testimoniales en cuanto acreditan las tareas cumplidas, hace lo propio con el dictamen técnico. Concluye que ese material evidencia los “restantes” presupuestos de la responsabilidad civil, describe los esfuerzos físicos, admite que han sido efectuados de manera reiterada y habitual y declara que produjeron las enfermedades detectadas en la pericia -en la columna cervical, dorsolumbosacra, síndrome de túnel carpiano, várices bilaterales e hipoacusia audiotraumática bilateral- provocando una incapacidad atribuible al trabajo del 52,68% de la T.O. (fs. 329/339).
Invoca el art. 1113 CC y afirma que en el subexamen no están acreditadas las eximentes, que enuncia: la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se debe responder. Considera que dirime una responsabilidad de tipo extracontractual. Liquida el lucro cesante y sus intereses en la suma de Pesos ciento treinta y dos mil ciento ochenta ($132.180,00), fs. 339/344.
Al efectuar el análisis del sistema especial, afirma que la seguridad jurídica debe resguardarse en atención a que al tiempo en el que el trabajador estuvo sometido al riesgo laboral, éste contaba con un estatuto que le garantizaba la reparación de los daños, lo que no puede ser afectado por el legislador estableciendo un sistema cerrado y taxativo (fs. 346 vta./347 vta.).
Admite la posibilidad de tarifación de los daños que se realiza en ordenamientos especiales la que resulta ajustada a derecho, no así la exclusión arbitraria que concreta el art. 6, inc. 2, Ley de Riesgos, que consagra la imposibilidad absoluta de reparación de daños reales discriminando a la parte más débil de la relación jurídica laboral. Refiere doctrina sentada por este Tribunal en pleno en cuanto a que los ordenamientos supranacionales garantizan reparar injustas situaciones en casos concretos (fs. 349 vta./352). Justiprecia el daño moral en la suma de Pesos trece mil doscientos diecisiete ($13.217,00) que ordena incluidos sus intereses.
III. La transcripción precedente autoriza a revisar si existe disconformidad entre los arts. 6 inc. 2° y 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo y los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Este Tribunal, al enfrentar la cuestión, asume un alto grado de responsabilidad por las consecuencias del fallo que emita, ya que el análisis de la eventual contradicción entre el derecho constitucional y la actual normativa de reparación especial de riesgos del trabajo es una materia que reviste trascendencia social.
A partir de la sanción de la ley 24.557 y de los sucesivos decretos reglamentarios, se abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación. Al mismo tiempo en que este Tribunal finalizaba la etapa de debate y coincidía en la cuestión relativa a la reparación de los riesgos del trabajo, un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia no modifica el análisis que aquí se efectúa en relación a la constitucionalidad del sistema, Ley 24557 (“Gorosito …c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 1° de febrero de 2002).
Es absolutamente necesario penetrar en la complejidad del tema con objetividad, neutralidad y despojados de la peligrosa actitud de trasladar a la solución del caso concreto, las estimaciones valorativas o posturas nacidas de la insatisfacción inicial que desencadenó el nuevo sistema.
Debemos admitir que dos tendencias igualmente poderosas libran una batalla en la que factores sociales, económicos, ideológicos y axiológicos nutren los respectivos argumentos. Por un lado el principio de protección integral al trabajador, y por el otro el impacto que ha ejercido la interpretación económica del derecho y la ineludible necesidad de operar un cambio profundo en el sistema de reparación de daños por riesgos del trabajo. Intentar hacer compatibles ambas tendencias supone tutelar el derecho del trabajador que sufre un daño y al mismo tiempo no eludir y estar, por el contrario, atento a la necesidad de contribuir a la previsibilidad -o calculabilidad- de los costos derivados de siniestros laborales, aspecto crucial para garantizar la continuidad del correcto ejercicio de la actividad empresaria y por lo tanto de la fuente de empleo.
No se puede dejar de recordar las dificultades y hasta los abusos en algunos casos que suscitaron los sistema de reparación laboral previos a la LRT (compulsar Ackerman. Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior, T.S.S., 1996, p. 644; Podetti, Humberto, La Ley de Riesgos de Trabajo, Legislación Argentina, N° 27, 28/06/96 (E.D.); entre muchísimos otros). Lo propio ocurre con la Ley 24557 actualmente vigente.
Sin embargo, tal como se sostuvo en “Bulacio…” la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, aprioiri, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado.
Nuestra realidad nos muestra, como un dato notorio, el proceso de decodificación y surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común, el Juzgador los describe correctamente en su pronunciamiento (ver fs. 249) y admite que en sí mismos no resultan inconstitucionales, a pesar de que antes propugnó una solución indemnizatoria con base en el principio “alterum non laedere” (art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada a la Constitución Federal).
Cuando los sistema especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio “nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar”. El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una “inmunidad civil” en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta “irresponsabilidad” sumada a la ausencia de reparación. Creo que ése es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños cubiertos. Pero no estimo correcto provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial.
Según lo advierte Kemelmajer de Carlucci (“La Ley de Riesgos del Trabajo y los principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 15, págs. 265 y sgtes.) para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN- y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la C.S.J.N. “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981-B, 1817). También que: “la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ D.N.V.”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del Código Civil en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad -los trabajadores- no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Revista del Derecho Laboral 2001-3, Ley de Riesgos del Trabajo – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 29 y sgtes.) la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio.”
Recordemos que cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la repuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño -no un trabajador- para obtener la reparación.
En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño, nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencia, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos.
La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Decreto 1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades -entre otros aspectos-, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., págs. 41 y sgtes.).
No se puede dejar de mencionar el consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil. En relación a esa generalizada afirmación, adherimos a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el artículo antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”. Así, la ley, desvinculada de la voluntad que la generó y que contiene la respuesta actual y concreta a los supuestos en ella contemplados, exige el acatamiento de sus destinatarios. Conforme a lo sostenido por la Corte de la Nación, deben respetarse las soluciones que constituyen la respuesta del legislador, y que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución. Si, mediante una correcta exégesis de los textos legales es posible sostener su vigencia, corresponde desechar la declaración de inconstitucionalidad. No se debe desproteger a la víctima de un daño pero también se debe garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, ha procurado prever las contingencias mediante un seguro, pretende continuar y llevar adelante su empresa y ha descartado la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo. Creo que este doble propósito puede ser alcanzado si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual.
La LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, íb. aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema.
Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT.
En efecto: el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar.
Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo – intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil.
Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb según la noción que adoptamos.
La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, “la casualidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos” (autor citado en “El derecho no es un física de las acciones”, LL, 107-1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad “ex post facto” para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 CC).
De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55-794), Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”, Roberto M. López Cabana co-autor, L.L. 1986-E, págs. 981 y sgtes.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107.
Lo expuesto autoriza a revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1, Ley 24557 correspondiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto.
IV. Así delimitada la cuestión, resulta claro que en el subexamen no se deben atribuir las consecuencias disvaliosas detectadas en la salud del actor a la mera condición puesta por el empleador, circunstancia que por sí misma no puede ser admitida como una acción dolosa según la definición adoptada en los términos precedentes. Ello, pues la tarea descripta por el accionante al tiempo de demandar y que luego el Juzgador en su pronunciamiento entiende acreditada, no imponía al empleador un deber de diligencia calificado que incumplido fuera la causa del daño (afilador de herramientas: dieciocho años; analista de herramientas: seis años; supervisor en la construcción de herramientas: tres años; y tecnólogo especialista de herramientas: dos años).
A los señalado no obsta que el perito médico de oficio relacionara el hallazgo médico con el hecho de trabajo desde que revisó un paciente de 54 años de edad, le identificó un alto grado de incapacidad cercano al 66% de la T.O. (guarismo de tal entidad que en sede previsional conduce a equipararlo con el 100% de la T.O.) y todo lo hizo soslayando que estaba en una etapa útil de su vida, en la cual ya resultan determinantes las alteraciones en el proceso vital según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, íb). Concluyó conforme a una causalidad presumida distinta a la que remite el art. 39, apartado primero de la LRT.
La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral y que el Tribunal de Mérito admitiera declarando la inconstitucionalidad de los dispositivos antes relacionados y con base en el art. 1113, CC por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada. Con costas por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema; además por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Votamos por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
Los señores vocales doctores, Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein, dijeron:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1 de la Ley 24557. Rechazar la demanda entablada por Salvador Luis Gangi en contra de “Fiat Argentina S.A.”. Las costas se imponen por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema; además por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide respecto de la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. José Luis Vercellone y Julio Oscar Orórtegui serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta y uno por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (art. 37, 38 y 104 ib). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal superior de Justicia, en pleno,

RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada y revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1 de la Ley 24557.
II. Rechazar la demanda entablada por Salvador Luis Gangi en contra de “Fiat Auto Argentina S.A.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores José Luis Vercellone y Julio Oscar Orórtegui sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
V. Protocolícese.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la señora Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

01/02/2002 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN

Constitucionalidad del sistema de la LRT. Constitucionalidad del art. 39 inc. 1°. Alegada violación a los arts. 14, 17, 18, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional – normativa dictada de acuerdo al texto constitucional. La potestad del legislador de modificar la ley. El principio de igualdad. La declaración indiscriminada de inconstitucionalidad.

Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquen confirmó el fallo de la alzada que, a su turno, acogió la acción de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 deducida por la actora. Para así decidir, estimó, en lo esencial que: a) cualquier previsión que limite la vigencia del “alterum non laedere” o lo excluya en determinada situación colisiona con lo previsto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional;; b) el texto y la exposición de motivos del artículo 39 de la ley 24.557 declaran el propósito de confinar la resarcibilidad civil de los daños laborales a supuestos aislados e infrecuentes; c) la norma vulnera, además, las previsiones de los artículos 14, 17, 18, 43 y 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, d) contradice la Ley Fundamental en cuanto libera de responsabilidad culposa al empleador (cfse. fs. 159/166).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la citada en garantía (v. fs.171/199), que fue contestado (fs. 203/207 y 209/210) y concedido a fs. 212/215.

-II-

La impugnante aduce que el resolutorio involucra un asunto federal en los términos del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, pues se debate la validez constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 y el alcance que cabe conferir al artículo 16 de la Constitución Nacional. Dice, además, que desconoce lo resuelto por un órgano del orbe federal como la Comisión Médica Central; que impone obligaciones ajenas al marco en el que la citada en garantía despliega su actividad y que contradice la discrecionalidad que atañe a la política legislativa.
Afirma que el resolutorio soslayó previsiones substanciales y procesales correspondientes a la ley 24.557, así como lo actuado en sede administrativa por ante las comisiones médicas. Defiende la legalidad y razonabilidad de la restricción a la vía civil impuesta por la citada ley, desde que los trabajadores se hallan inmersos en un sistema que requiere de remedios generales aptos para tutelar a todos los individuos insertos en el mercado laboral, siendo la ley bajo examen la respuesta legislativa a esa necesidad.
Niega que la ley de riesgos dispense la culpa del empleador, al tiempo que señala que, apreciada globalmente, la nueva norma cuenta con beneficios superiores a su antecesora, particularmente centrados en la prevención, recuperación del trabajador y su reinserción laboral o productiva. Cita dispositivos que igualmente tarifan la indemnización de los daños; aduce una hipótesis de gravedad institucional y acusa que, arbitrariamente, se omitió el tratamiento de varios argumentos vertidos en el recurso de casación. Invoca las garantías de los artículos 1, 16 a 19 y 28 de la Constitución Nacional (fs. 171/199).

-III-

Es menester comenzar señalando que no existe en el caso un pronunciamiento definitivo sobre el planteo de fondo, desde que sólo se ha examinado la validez del artículo 39, inciso 1°, de la ley 24.557 y no la procedencia del reclamo sobre daños y perjuicios fundado, mayormente, en la legislación común (v. fs. 67/69; 89/91, 143 /145 y 159/166); y que tal ausencia no se suple con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente vulneradas ni con la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (v. Fallos: 308:1202; 311: 870, etc.).
A lo expuesto se añade que, en estricto, la presentante ha fracasado en su empeño por poner en evidencia la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:429, 308:1832; etc.), desde que, en caso de un futuro fallo adverso sobre el fondo del asunto, V.E. -al examinar los agravios de una eventual presentación extraordinaria que así lo plantee- podría enmendar los efectos del decisorio bajo examen, volviendo sobre lo resuelto a propósito del artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 o del abandono de la vía prevista en el artículo 46, apartado 1°, del mismo ordenamiento. La Corte ha señalado que las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por el Alto Cuerpo en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra el fallo final de la causa (v. Fallos: 303:1040, etc.).
No obsta a lo afirmado la alegación de gravedad institucional deducida por la quejosa, desde que, sin perjuicio de la falta del serio y concreto desarrollo que V.E. ha encarecido en sus precedentes (cfse. Fallos: 303:221, 1923; 304:1893; etc.), ella se asienta sobre la mera base de lo que propia recurrente estima una potencial crisis del sistema instaurado por la nueva normativa de riesgos del trabajo (fs. 199), lo que dista de constituir una demostración indubitable de la concurrencia de aquella circunstancia (v. Fallos: 304:1242).
Lo anterior no importa sentar opinión sobre el modo en que habrán de resolverse las cuestiones introducidas por la presentante ni las que atañen al fondo del planteo.

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación extraordinaria.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

 

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia:

 

Buenos Aires, 1° de febrero de 2002.

Vistos los autos: “Gorosito, c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros y, con sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal que, sustanciado, fue concedido (fs. 89/91; 159/166; 171/199; 203/208; 212/215).

2°) Que para así decidir, el a quo se adentró en el fondo de la cuestión constitucional debatida con carácter previo a la sustanciación de la demanda de accidente del trabajo. Sostuvo -en síntesis- que no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la responsabilidad del empleador en la forma en que lo ha hecho la ley 24.557, pues de tal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad. En su tesitura, la resarcibilidad integral de los daños laborales confinada a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes como el de dolo del empleador es discriminatoria, por cuanto instaura una desigualdad de trato en la aplicación de la ley -en concreto, de las normas del Código Civil- hacia los trabajadores respecto del resto de los habitantes. Estimó que “lo que cierra la discusión…es el hecho de que más allá de la indemnización tarifada…el elemento esencial que tiñe de inconstitucional al precepto en estudio es que se libera de responsabilidad culposa al empleador, lo que resulta írrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental” (confr. fs. 165 vta.). Ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen para la tramitación del reclamo de daños y perjuicios derivados de la incapacidad laboral con sustento en los arts. 1107, 1009, 1113, 509, 512 y concordantes del Código Civil (confr. fs. 43).

3°) Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas durante la tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por esta Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 303:1040), en el sub examine corresponde hacer excepción a tal principio y habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido expresamente vedada por el legislador. En tales condiciones, el fallo apelado cierra el debate en el incidente de constitucionalidad y resulta, a tales fines, la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa requerida por la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Cabe señalar que si la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, como sucede en el sub examine, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 323:2054, entre otros).

Con tales fines esta Corte debe determinar -por un lado- si el legislador pudo crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen general de responsabilidad por daños establecido en el Código Civil y, por el otro, si en el sub examine se ha acreditado que tales normas violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad.

4°) Que la reparación de las consecuencias dañosas de los infortunios laborales mereció la preocupación del legislador desde el año 1915, en el que se sancionó la ley 9688. A partir de entonces, con sucesivas modificaciones que ampliaron el ámbito personal de aplicación de dicha ley, los riesgos del trabajo y su consecuencia inmediata, la incapacidad laborativa, pudieron ser objeto de compensación reparatoria mediante dos vías alternativas. Los damnificados accedían a una indemnización tarifada y con garantía cuasi estatal como resultado de un proceso sumario con claras limitaciones en cuanto a la exoneración de la responsabilidad del empleador. Por el contrario, si hacían uso de la opción establecida en la misma ley, la reparación en dinero y sin tope a cargo del empleador o de la eventual aseguradora podía tener cabida en el marco de las disposiciones del Código Civil con sujeción a los requisitos exigidos por dichas normas (confr. doctrina de Fallos: 310:1449, considerando 15). Durante la vigencia de esas normas el ejercicio de una acción producía la caducidad de la otra, lo cual denotaba que la ley especial y la común constituían dos universos jurídicos cerrados y excluyentes. Tal esquema fue repetido por la ley 24.028, última en modificar la tradicional ley de accidentes del trabajo.

5°) Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del trabajo dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras del Congreso consideraron que el sistema descripto, después de ochenta años de su creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales. “Han pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto” pues “la ley 24.028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores”. En palabras del miembro informante de la cámara de origen, “debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco” y se genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del Senado). Es así que por razones económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema.

La iniciativa propuesta a examen del Congreso -finalmente aprobada- fijó un ámbito de aplicación personal amplio al comprender a los funcionarios y empleados públicos en todos los niveles, a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y a los servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, no laborales y bomberos voluntarios (art. 2, ley 24.557). Frente a contingencias tales como los accidentes laborales y las enfermedades profesionales generadores de incapacidad parcial o total y temporal o permanente (arts. 6 a 10), el legislador previó prestaciones en dinero y en atenciones médicas integrales y, entre las primeras, privilegió las prestaciones periódicas por sobre las de pago único (arts. 11 a 20) vinculándolas con el sistema previsional. A diferencia del régimen anterior, se estableció que el de la ley 24.557 se financiaría con aportes periódicos del empleador a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) a las que se encomendó la gestión de las prestaciones, bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del previsto régimen de “autoseguro” la afiliación de los empleadores a las ART revestiría carácter obligatorio. A su vez, las aseguradoras o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados (arts. 23 a 38). Se estableció que la determinación y revisión de las incapacidades estaría a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado (arts. 21 y 22), y sus conclusiones serían recurribles administrativa y judicialmente (art. 46).

En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas fue sustituido por el sistema de la ley 24.557, cuyas características principales son, por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial y, por el otro, la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART) obligadas directamente al pago o al depósito de aquéllas, sin perjuicio de la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema.
En el contexto sumariamente descripto se ha insertado la norma cuya validez se discute, contenida en el art. 39: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados”.

6°) Que la inclusión y redacción de dicho artículo motivó extensos debates en el seno del Congreso. Al trabajo en las comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado y los respectivos informes por la mayoría y minoría, se sumó el debate parlamentario en particular tanto en la cámara de origen como en la revisora -intervención de los diputados Borda, López, Flores, Garay, Fragoso, Varela, Molina, Picheto, Pernasetti, Maidana, Venesia, Fernández Meijide, Gauna y Durañona y Vedia; intervención de los senadores Miranda, Avelin, Villarroel, Aguirre Lanari, Alasino, Molina, Menem-. Es claro entonces que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo -conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado,

7°) Que al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha señalado que es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos: 244: 259; 267:247 y sus citas; 273:14; 307:134, 1108; 308:885; 310: 1080, 1924; 313:1007, entre muchos otros) y que los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan (Fallos: 308:1631, entre muchos otros) cuya inalterabilidad no se supone.

8°) Que la tesitura del a quo implica la negación de tales principios, por cuanto erróneamente ha atribuido a las normas civiles que reglamentan en general la reparación de los daños y en especial a las referentes a los daños causados por culpa el carácter de garantía constitucional otorgándoles impertérrita invariabilidad. Es cierto que esta Corte en el precedente de Fallos: 308:1119 sostuvo que tales normas consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. Pero -tal como se decidió en ese caso- de ello no se sigue necesariamente que tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (confr. considerando 14) máxime cuando el Código Civil constituye, precisamente, una de las reglamentaciones posibles del citado principio.

9°) Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158), particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos, de relevante significación social y económica. Tampoco es lícita dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro. El requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen la facultad para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación sobre la materia (Fallos: 290:247, entre muchos otros).

10) Que conforme con la doctrina antes citada sobre la modificación de normas por otras posteriores, es necesario que el régimen de que se trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para que el particular sea titular del derecho. En otros términos: la adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472). Y tal situación no acontece en el sub examine, habida cuenta de que el demandante sólo tenía la expectativa de invocar la opción establecida por el art. 17 de la derogada ley 24.028 que, a su vez, le generaba la expectativa de obtener eventualmente alguna reparación con sustento en las normas del Código Civil mediante el proceso judicial respectivo. Por lo demás, debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262; 295:694; 318:1237, entre otros).

11) Que, por lo demás, tampoco se ha demostrado en el sub examine que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación. En efecto, según la documentación acompañada al demandar, la Comisión Médica local había afirmado que no existía incapacidad funcional como secuela de traumatismo en región lumbar y rodilla derecha (confr. fs. 26/31); ese dictamen fue confirmado por la Comisión Médica Central ante el recurso que presentó el actor, pero éste no ha invocado ni menos aun demostrado que recurriera ante la Cámara Federal de la Seguridad Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley.

12) Que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 315:839 y sus citas; 322:2346, entre muchos otros). Desde tal enfoque se advierte que no se ha demostrado que tales extremos estén presentes en el sub judice ni aun que tales vicios pudieran imputarse, seriamente, a los efectos presumibles de la ley.
En efecto, la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.

13) Que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador, como afirma el tribunal a quo. En efecto, más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1., 6.2, y 23, LRT).

14) Que, asimismo, como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil.

15) Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Cabe señalar que el primero está sujeto a las contingencias probatorias a producirse durante la sustanciación del pleito, siempre aleatorias; el segundo, por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los listados de enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de prevención, etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (art. 11), el que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que los sucesivos decretos dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.

16) Que, por lo demás, la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad. Así, dentro del primero la extensión del resarcimiento encuentra límites específicos en distintos preceptos (arts. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069). Con relación a lo segundo, cabe mencionar, a título de ejemplo, los arts. 158, 159 y 160 del Código Aeronáutico.

17) Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 194:220; 250:131; 256:474;; 258:202, entre muchos otros).

18) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se advierte que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional. Consecuentemente, al no haberse acreditado violación a las garantías que se dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

FDO.: JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y los cuales se remite brevitatis causae.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.

FDO.: CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – GUSTAVO A. BOSSERT

30/11/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Reclamo de indemnización por la Vía Civil, arts. 1113, 1119, 1068 y ccs. del CC. Constitucionalidad de los arts. 1° y 39 de la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucio-nalidad de los arts. 1º y 39 de la Ley 24557 y condenó a Tarsa Construcciones S.A.C. y a Provincia A.R.T. en forma solidaria a resarcir al actor, en los términos de los arts. 1113, 1119. 1068 y c.c. del Código Civil, las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido. Vienen en apelación la parte actora, la demandada Tarsa S.A. y la aseguradora Provincia A.R.T. y, respecto de la regulación de honorarios, las representaciones letradas de estas últimas.

II.- El actor se queja porque considera insuficiente el monto indemnizatorio. La demandada Tarsa Construcciones S.A. se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la Ley 24557;; por el monto de condena establecido, por haber omitido el sentenciante evaluar las impugnaciones que formuló al informe médico; por entender que la máquina que manipuló el actor no constituye una cosa riesgosa y por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. La aseguradora Provincia A.R.T. se queja por haber decretado el “a quo” la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la L.R.T., por la condena solidaria que recayó en ella y por las regulaciones de honorarios de su propia representación letrada y de la totalidad de los peritos actuantes.

III.- Razones de buen método aconsejan analizar en primer término el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad de los artículos ya citados de la Ley 24557.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión al sentenciar en los autos “Avalo, Gregoria c. Bagley S.A.”, causa 8991/98; “Vallejos, Carlos c. Rigesin Labs S.A., causa 28330, “Lazarte, Patricia y otros c. A.F.I.P., causa 26888/98 y “Villalba, Alberto c. Guillermo Decker S.A. y Otros”. En adelante me he de referir a lo que considero es una síntesis comprensiva de lo allí dicho.

En nuestro ordenamiento jurídico el control de constitucionalidad de las leyes es difuso y circunscripto a cada caso concreto. Ello significa que no existe un tribunal competente para conocer de impugnaciones generales, con base constitucional, de las normas de rango inferior, y para dejarlas sin efecto, con ese carácter, cuando resultan violatorias de la Constitución, sino que esa atribución es ejercida por todos los jueces -y en última instancia, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, y que ellos no emiten declaraciones genéricas, sino pronunciamientos específicos con efectos para la causa, y en la medida en la que la descalificación de las normas cuestionadas resulte necesaria para asegurar el goce de una garantía reconocida por el texto constitucional. En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es instrumental al reconocimiento de un derecho constitucionalmente garantizado, por constituir un obstáculo cuya remoción es necesaria a ese fin.

Como todas las obras humanas, la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) contiene aciertos y errores y muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones – aún de las puramente dogmáticas- emanadas de sus críticos. Ello no significa que las normas objetables sean inconstitucionales, ni, por cierto, que lo sea globalmente el sistema escogido. No sólo porque, como inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo afirma, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico – ésto es, el único recurso del juez para evitar el desconocimiento del ordenamiento institucional o de las garantías que la Carta Magna reconoce a los particulares -, sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social, son del resorte exclusivo del Poder Legislativo. Los jueces no son censores del acierto o error de la legislación. Ejercen una función correctiva, caso por caso y a requerimiento de los afectados, de aquéllas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice.

Preside el razonamiento crítico que se ha generalizado, una descalificación doctrinaria: se deplora que el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo, globalmente, contraríe las tendencias actuales de los sistemas de responsabilidad civil, lo que soslaya que el régimen de la L.R.T., a diferencia de las leyes 9688 y 24028, no se propone reglamentar un supuesto específico de responsabilidad civil, sino avanzar hacia la inclusión en el marco protectorio de la seguridad social de la atención de una contingencia social típica, como lo son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este enfoque oscurece la circunstancia esencial de que lo que ofrece a los afectados no es el derecho a la reparación de ciertos siniestros conforme a las técnicas de la responsabilidad civil individual, sino prestaciones propias de la seguridad social como respuestas a las citadas contingencias.

Como ha dicho VAZQUEZ VIALARD: ” …Por nuestra parte, estimamos que la L.R.T. (salvo en algunos de sus aspectos en que cabe formular una crítica), no discrimina en perjuicio del trabajador; sí fija un régimen de reparación especial, lo que, en principio, no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquéllos. El legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectan el principio de igualdad ante la ley, en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio, situación que entendemos no se da, en la medida que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido de acuerdo con parámetros razonables”. “Consideramos, con especial referencia a la cuestión que analizamos, que es importante distinguir (a fin de evitar confusiones) entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados (aún en el caso que la misma establezca un nuevo régimen menos favorable para el trabajador que el anterior sustituido), de su inconstitucionalidad (sea por violar un precepto de esa índole o por su irrazonabilidad). Obviamente, el primer tema, cuyo análisis le está vedado hacer al juez, corresponde al ámbito de la competencia del legislador que, al efecto, debe valorar los intereses de la comunidad global por encima de los de los distintos sectores involucrados. Por lo tanto, no toda crítica que pueda formularse al esquema legal (que pudo ser mejor y, que es deseable que lo sea en un futuro inmediato), puede hacer referencia a su incompatibilidad con los principios receptados por la Constitución Nacional”. “A fin de comparar dos regímenes legales, condición indispensable para determinar si la exclusión en uno de ellos de un aspecto determinado, constituye una discriminación arbitraria, en cuanto es menos favorable para una de las partes a la que se le impide acceder a lo que concede el otro, se requiere tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. Si bien la ley 24557 – salvo el caso de que el daño hubiera sido producido por una actitud dolosa del empleador- le cierra al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario. La vía del Código Civil, de acuerdo con las anteriores leyes en vigencia (art. 16, 9688 y 16, 24028), le significaban al trabajador renunciar a la acción especial. Esta última, en forma inmediata, le brinda una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208 L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta del pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor”. (ver Revista “Trabajo y Seguridad Social”, año 1997, pág. 710)

El legislador, que no estaba obligado a proceder de otra manera, consideró conveniente, tal como lo hizo, a partir de la sanción en 1915 de la Ley 9688 y, en el ínterin, con la de leyes modificatorias y, en 1992, con la de la Ley 24028, que la sustituyó, regular en especial un supuesto perfectamente individualizable en el universo de los posibles damnificados por eventos dañosos: el de los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sustrayéndolos, en principio, y en beneficio de los propios interesados, del régimen común de responsabilidad civil. En la medida en que, hasta la aparición de la Ley 24557, contra la opinión de calificada doctrina, nacional e internacional, mantuvo esa regulación como un capítulo de la responsabilidad civil, decidió, sin que para ello lo constriñera principio constitucional alguno, permitir la subsistencia residual de las reglas generales, para los supuestos de daños derivados de dolo o negligencia del empleador -Ley 9688-, o acumular a ellos los causados por el riesgo o vicio de cosas de las que aquél fuera dueño o guardián. La Ley 24557 no establece un subsistema de responsabilidad civil, sino un fragmentario esbozo de seguridad social, e impuesto a los empleadores públicos o privados, la carga de asegurarse, trasladando a las agencias privadas gestoras del sistema la de hacerse cargo de las prestaciones. El trabajador tiene asegurada, desde la producción misma de las contingencias cubiertas, la percepción de una prestación sustitutiva del salario, la asistencia médica curativa, la provisión de medicamentos, la rehabilitación. Producido un daño permanente, las indemnizaciones tarifadas. Todo ello, sin la incertidumbre, propia de las acciones fundadas en el Código Civil, de insolvencia de los responsables. No me parece que se trate de una regulación que, con propósitos persecutorios, sustrae a los trabajadores y otros beneficiarios de lo que ofrece a la generalidad de los ciudadanos, que no gozan de los beneficios del sistema que crea. Se trata de una aplicación práctica de la regla de la igualdad, tal como ha sido diseñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: trato igual a los iguales en iguales circunstancias. Frente a sujetos ubicados en circunstancias diferentes, con necesidades urgentes, que la propia Constitución Nacional, en el artículo 14 bis, ha diferenciado como dignos de especial protección, el trato igual, que por imperativo lógico no debería incluir las prestaciones de la Ley 24557, implicaría privarlos de bienes que deben llegarles oportunamente, con lo que, en los hechos, se violaría el espíritu del art. 16 de la Constitución Nacional. La regla alterum non laedere, interpretada con el alcance que se le atribuye en el ilustrado voto precedente, proscribe la impunidad, pero no limita al legislador en la elección, para diversas categorías de sujetos, de sistemas especiales de protección.

Por ello, propongo en este voto: a) se rechace la demanda entablada. 2) se deje sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios (art 279 del CPCCN) 3) se impongan las costas del proceso en el orden causado en atención a que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar (art. 68 CPCCN) . 4) Se regulen los honorarios …. 5) Se regulen los honorarios de los profesionales que actuaron en la Alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.

El DR. HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Rechazar la demanda entablada;
Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios;;
Imponer las costas del proceso en el orden causado .-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

30/10/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Reclamo fundado en el art. 1113 del CC. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Imposibilidad de ejercer acción de regreso contra el Estado Nacional e incorporarlo a la litis.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de octubre de 2001.-

VISTO:

El recurso de fs. 139 y;;

CONSIDERANDO:

El art. 94 del C.P.C.C.N. prevé la citación, por cualquiera de las partes, de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común.

En el subexamine, toda vez que se persigue la reparación integral con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil, planteándose la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, se descarta la posibilidad de una acción de regreso contra el Estado Nacional que haga necesario su incorporación a la litis como medio de prevenir una eventual excepción de negligente defensa.

No poder contratar un seguro -como lo denuncia el recurrente- no habilita la posibilidad de efectuar una acción regresiva contra el Estado Nacional.

De seguirse el criterio del apelante, conllevaría al absurdo de admitir la citación del Poder Legislativo en cada supuesto en que sea de aplicación una ley dictada por el Congreso Nacional.

Por ello, y oída la Señora Fiscal Adjunto, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 136, sin costas.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

21/09/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Accidente de trabajo. Ley aplicable. Art. 49 de la LRT. Delimitación del marco de la LRT en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Fecha apartir de la cual se torna aplicable la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de SEPTIEMBRE de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Contra el pronunciamiento de grado que rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en lo normado en la Ley 24.028 de Accidentes de Trabajo, apela la parte actora de conformidad a las manifestaciones que deduce a fs.323/328 y vta.

A fs. 317, los Dres. Silvia N. Assante y Javier M. Felgueras Bustinza, por derecho propio, apelan los horarios regulados, por bajos.-

A fs.330, la representación letrada de la parte actora apela la totalidad de los honorarios por altos. El Dr. Guillermo Méndez, por derecho propio, apela los honorarios por bajos.-

A fs. 351, el perito contador recurre los honorarios, por bajos.

De comienzo, afirmo que, por mi intermedio, la queja introducida por el actor con el propósito de revertir la decisión de origen no ha de tener el andamiento al que aspira, y en tal sentido me explicaré.

En efecto, el sentenciante de grado, para determinar la ley aplicable al caso, consideró que lo decisivo no es la fecha de toma de conocimiento de la lesión o cuando se causó la misma, sino cuándo se puso en conocimiento al empleador de la incapacidad. Sostuvo, que la parte actora no cuestionó la constitucionalidad de los artículos que menciona, por lo cual, el reclamo fundado en la ley 24.028 resulta improcedente.

El esfuerzo dialéctico que refleja el planteo recursivo resulta frustrado, porque la propia apelante afirma que “…la dolencia se manifestó mucho antes, de hecho, ni bien producido el distracto comenzaron los padecimientos” (el distracto se produjo el 31/01/96). El art. 49 de la ley 24.557 es el que delimita el marco de la ley en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Al respecto, dicho artículo dispone en la disposición adicional quinta que: “Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley”.

Sentado lo anterior, si el empleador tomó conocimiento de la contingencia, según lo denunciado al inicio, en septiembre de 1996, cuando el actor le informa que fue sometido a una intervención quirúrgica en agosto del mismo año, no deja lugar a dudas que la ley 24.557, cuya vigencia rige a partir del 1/7/96, es la aplicable al caso.

Los honorarios recurridos, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación lucen razonables, excepto los regulados al perito contador, que propongo fijarlos en el 6% del monto del reclamo (arts. 6, 7 ley 21839, 3 del D.L. 16638/57, 38 ley 18345).

En mérito a las razones que anteceden he de propiciar en este voto: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador II) Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, art. 14 ley 21839).

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador .
Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

11/09/2001 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – Sala Laboral.

Responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo. Obligación del empleador de observar las normas de higiene y seguridad en el trabajo. La veda de acceder a otra alternativa tutelar distinta de la establecida en la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de setiembre del año dos mil uno, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “SABBADIN NESTOR DANIEL C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INC. – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 82/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 20- cuya copia obra a fs. 179/196 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. en consecuencia condenar a la demandada Manuel Barrado S.A.I.C., a abonarle al Sr. Néstor Daniel Sabbadin, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 24% de la T.O., por Cervicalgias crónicas y Lumbociatalgias bilateral crónicas, calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (arts. 812 y siguientes del C. de P.C.). II) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T. Cía. Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal compañía de Seguros S.A. III) Imponer las costas por el orden causado…sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. IV) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzada. V) Rechazar el planteo de falta de acción e incompetencia interpuestas, como así también la pretensión de aplicación de la ley 24.028. VI) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304 y tasa de justicia…”.

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.

II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical y lumbosacra) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 24% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 185 vta.).
Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT, reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 185 vta./187).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT, el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 187/189).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se conforme a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 189/190).

III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
La sola transcripción indica que el texto elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
La disposición reformada debe ser interpretada dentro del nuevo marco legal y en armonía con el sistema allí instituido.
Así, cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio -art. 6, íb.-, que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles.
Asimismo el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)
De tal manera, la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el ostensible propósito de adecuarse a los nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema que veda jurídicamente el acceso a otra alternativa tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la expresión “contingencias” del art. 6, Ley 24.557.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
En el punto, cabe reflexionar que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia consideró necesario crear un sistema particular indemnizatorio excluyendo la posibilidad de perforarlo a menos que se den las condiciones allí establecidas -art. 1072, C.C.-, la que es en principio ajena al control jurisdiccional. La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6 y 39, 1. primera parte, LRT y 75, LCT reformado- , lo que excede la pretensión aquí deducida (ver fs. 4/5). Si bien el actor persiguió al demandar la aplicación de la Ley 24.028, dicho aspecto fue zanjado por el Tribunal de Mérito decidiendo la operatividad del nuevo régimen aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas y que motivó se agraviara sólo la demandada.
Igual procedimiento debió seguirse para eludir la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., ya que el principio “alterum non laedere” requiere un marco jurídico y si se pretende su aplicación fuera del sistema de la LRT debe primero intentarse el desplazamiento constitucional de éste.

IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.

V. La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 y que el Tribunal de Mérito admitiera con sustento en el nuevo régimen Ley 24.557 extendiéndola a una enfermedad extrasistémica por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada por aplicación de las normas que impedían su procedencia y respecto de las que no se dedujo agravio constitucional. Con costas por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Sostengo que la señora vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, adhiero a sus manifestaciones y me pronuncio en igual modo.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que compartía lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se pronunciaba en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 íb.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo acertada la postura adoptada en el voto que antecede y me pronuncio en la igual forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que adhería a lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se expedía en el mismo modo.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento atacado.

II. Rechazar la demanda interpuesta por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado Sociedad Anónima Industrial y Comercial”.

III. Con costas por su orden.

IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

V. Protocolícese y bajen.

Se deja constancia que el señor vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, pero no suscribe la presente sentencia en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 355, Serie “A” de fecha 24/7/01), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, Ley 8465 por remisión del art. 114 CPT.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, todo por ante mí, de lo que doy fe.

05/06/2001 – Sentencia de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – SALA V.

Responsabilidad en accidentes de trabajo. Resarcimiento enfermedades no incluidas en el listado. Art. 75 inc. 1) LCT; Ley 19.587 y su reglamentación. Pedido de inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2); 1 inc. 1); 21; 39 inc. 1) de la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de julio de dos mil uno siendo día y hora de audiencia en estos autos caratulados:”TORRES FRANCISCO A C/ TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA-INCAPACIDAD” a fin de que tenga lugar la audiencia de lectura de votos y parte resolutiva de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala Quinta de la Excma. Cámara Unica del Trabajo, a cargo del Dr. Alberto E. Gómez Fernández y por ante el actuario.- De los que resulta a fs. 3/12 comparece el señor Francisco Armando Torres, D.N.I.: 7.998.524, argentino, de estado civil casado, de 52 años de edad, con domicilio real en Pasaje José Posidio Rojo Nº 4986, de Barrio Ampliación Las Palmas y constituyéndolo a los efectos procesales en Belgrano 214, 11 Piso Of. B, iniciando formal demanda en contra de la razón social Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., con domicilio en Avda. Colón número 748, en esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta centavos, o lo que en mas o menos resulte de las pruebas a rendir, en concepto de enfermedad del trabajo.- Que se ha desempeñado a las ordenes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno en la Sección construcciones, ingresando como aspirante y permaneciendo en dicha categoría durante un año, pasando a oficial de líneas durante tres años y medio, como oficial siete años y, por último, empalmador, hasta su retiro de la empresa el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Que a partir de noviembre de mil novecientos noventa, la demandada se hizo cargo de la empresa, pasando la totalidad del personal, a depender de ella.- Que el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la empresa lo obliga a retirarse, se celebra un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, abonándole la empresa la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos, en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieran llegar a corresponder (cláusula 2da del acuerdo).- Que dicha extinción quiso ser encuadrada por la empresa en el art. 241 de la L.C.T., que no crea obligación de indemnizar, pero se trato de un despido sin causa encubierto.- En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 era del acuerdo, el pago lo fue en concepto de indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, haberes marzo de mil novecientos noventa y ocho, Sueldo Anual Complementario Proporcional primer semestre de igual año, premio a la productividad establecido por C.C.T. y vacaciones proporcionales de mil novecientos noventa y ocho.- Que se le advirtió que si no aceptaba las condiciones del acuerdo, sería despedido con causa y tendría que hacer juicio para cobrar la indemnización.- Que esa situación se repitió con todo el personal del que la empresa decidió prescindir.- Que por su estado de necesidad debió aceptar las condiciones impuestas por la empresa.- Que el acuerdo que fue firmado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y el acta de fecha seis de abril de igual año no cumplen los requisitos establecidos en el art. 15 de la L.C.T., por haber sido formalizado sin patrocinio letrado y redactado y firmado en la empresa.- Que la copia que obra en su poder carece de firma de representante alguno del Ministerio de Trabajo.- Que con posterioridad firmó una nota en la que se expresaba “que las partes ratifican la firma y contenido del presente acuerdo”, sin mencionar a que acuerdo se refería.- Que nunca fue notificado de la homologación del acuerdo, por lo que el mismo carece de validez.- Que el acuerdo expresa que el actor nada más tendrá que reclamar con fundamento en la ley especial de accidentes de trabajo, que la misma estaba derogada al momento de formalizarse el acuerdo, por lo que dicha cláusula carece de validez.- Que también dispone que nada más tendrá que reclamar con fundamento en el derecho civil, que ello ataca su derecho de defensa, al desconocer que derecho emergente del Código Civil se refirió la demandada.- Que dicha cláusula es confusa puesto que se trataba supuestamente de una reparación integral de todo los rubros emergentes de la relación laboral, es decir el pago no cubre ningún derecho que pueda tener con fundamento en el derecho civil.- Por todo ello plantea la nulidad del acuerdo y el acta mencionada.- Que desde su ingreso se desempeño en la sección construcciones, ingresando como aspirante, pasando a oficial de líneas, oficial, y por último empalmador.- Que sus tareas en dicha sección consistieron en el tendido de líneas en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, principalmente en Oncativo, Hernando, Río Cuarto, Las Varillas, Arroyito, Jesús María, otras localidades del interior provincial y en las provincias del norte hasta el límite con Bolivia.- Que debía cavar zanjas a distintas profundidades, con pico y pala, tanto para el tendido de líneas como para la construcción de cámaras subterráneas.- Que debía subir a los postes por medio de espolines, trabajando con la cintura atada, haciendo equilibrio, lo cual exigía gran esfuerzo a sus piernas y a su columna vertebral.- Que cuando hacían el tendido de líneas en las sierras, debían subir los postes a hombro o tirarlo por medio de sogas.- Que debía descargar postes que llegaban en vagones, por ferrocarril y carga de los mismos en un camión para trasladarlos hasta el depósito de la empresa donde procedían a su descarga.- Todo en forma manual, sin ayuda de elementos mecánicos pues estos eran viejos, frecuentemente fuera de servicio y escasos, no alcanzaban para todas las cuadrillas que salían a trabajar.- Que el pesos de los postes oscilaba entre cien, ciento cincuenta y doscientos cincuenta kilogramos.- Que cada mañana la cuadrilla de dos o tres obreros cargaba al camión los postes, los rollos con cable y las herramientas, que después los descargaba y los trasladaba a donde debían ser colocados, a cien y hasta trescientos metros de donde lo dejaba el camión.- Que debía subir y bajar de los postes por medio de ganchos, permaneciendo arriba del mismo, por lo general entre cinco y seis horas diarias, lo que le exigía un gran esfuerzo en las piernas.- Que cuando construían las cámaras subterráneas, llegaba el camión con cemento caliente, se colocaba una bolsa debajo del mismo que se llenaba con el cemento necesario, se la cargaba al hombro y se la transportaba hasta donde debía ser utilizada.- Que para colocar el cable sobre el poste, subían unos siete u ocho metros por el poste, llevando el cable a hombro.- Al llegar al extremo superior colocábamos el cable en el travesaño, el que previamente habían subido a los postes.- Que los travesaños pesaban aproximadamente cincuenta kilogramos y los subían a pulso, que la persona que lo recibía soportaba todo su peso hasta que lo abollonaba y quedaba fijo en el poste.- Que también debían cavar zanjas para la conexión subterránea de los cables telefónicos, para ello cargaban en depósito y descargaban en el lugar de trabajo, materiales de construcción, consistentes en ladrillos, arena, granza, bolsas de cal y cemento, la tapa de hierro con que se cubría la cámara que podía pesar entre setenta y doscientos cincuenta kilogramos, que se manipulaba cuando se limpiaba o reparaba la cámara.- Que como empalmador debía manipular pesadas herramientas, las que debían además trasladarse a diferentes lugares.- Que realizaba reparaciones en los postes para lo cual debían manejar escaleras largas que pesaban mucho, otras veces se subían a plataformas.- Que las tareas en altura eran riesgosas, pues se trabajaba sobre conductores de energía eléctrica.- Que en una oportunidad, mientras se encontraba subido a la escalera, un compañero lo toca y cae al suelo, parado, desde una altura de cinco metros, produciéndose un esguince de tobillo por el que estuvo enyesado durante treinta días.- Que las tareas se realizaban a la intemperie, exigían posiciones antianatómicas y viciosas, debía estar de pie en forma constante, con grandes esfuerzos al levantar elementos pesados, debiendo mantener los postes con el hombro hasta lograr pararlos en los pozos cavados al efecto.- Como empalmador estaba expuesto a los ruidos o golpes de magneto, algunos de ellos de gran intensidad y que por ello afectaron su sistema auditivo.- Que todo lo mencionado causo las siguientes dolencias: cervicobraquialgia; franca alteración en la movilización de cuello.- Por RX, espondilosis, rectificación del segmento, osteofitos posteriores en C4-C5, dorsalgia por RX, espondilosis, lumbalgia, dolor en los movimientos de flexión, extensión y rotación, Por Rx espondilosis con osteofitos marginales, escoliosis leve, espacio L5/S1 alterado, Gonalgia, en ambas rodillas, presenta craqueo.- Por RX disminución de espacios interarticulares, esclerosis marginal, Hipoacusia, bilateral neurosensorial con audiotrauma.- Que dichas dolencias han sido calificadas médico legalmente como enfermedades del trabajo y le causa una incapacidad del cuarenta y siete por ciento de la total obrera, las mismas se encuentran especificadas en el certificado médico que acompaño y solicito sea tenido como parte integrante de la presente demanda.- Que las dolencias de columna cervical, dorsal, lumbar y gonalgia, no se encuentran incluidas en el Decreto 658, listado de enfermedades profesionales, en consecuencia respecto de estas dolencias funda su derecho en los arts. 512, 901, 904, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113 y demás disposiciones concordantes y correlativas del C.C., en el art. 75 inc. 1 de la L.C.T. y en la ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto Reglamentario 351/79.- Que el hecho de no estar incluidas en el citado listado no les quita el carácter de enfermedades profesionales o del trabajo, ni exime de responsabilidad al empleador, por ello plantea la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la ley 24.557.- Porque se le otorga al Poder Ejecutivo facultades que son propias del Poder Legislativo, lo que esta expresamente prohibido por el art. 76 de la C.N..- Además, pretende establecer un sistema especial y cerrado de reparación para el trabajador, olvidándose de que estos son personas y que, como tales, pueden accionar civilmente en contra del empleador.- Ello implica una distinción irritante entre los trabajadores y los restantes habitantes del país.- Que el impedimento de no poder accionar de acuerdo a la ley común, vulnera el principio de igualdad ante la ley proclamado por el art. 16 de la C.N.- Plantea la inconstitucionalidad por igual motivo del art. 1 inc. 1 de la ley 24.557 por cuanto establece que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta ley y sus normas reglamentarias.- Que también vulneran las disposiciones del art.19 de la C.N. cuando se refiere a las acciones privadas de los hombres que perjudiquen a un tercero, están sometidas a la autoridad de los magistrados, no puede la legislación inferior establecer una diferencia.- Que, además, plantea la inconstitucionalidad del art. 21, en cuanto le otorga competencia a las comisiones médicas, por violentar ello lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 y 116 de la C.N. Que la hipoacusia se encuentra incluida en el listado de la ley 24.557 como hipoacusia perceptiva, cuyo agente de riesgo es el ruido, la actividad es todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a ochenta y cinco decibeles de nivel sonoro continuo equivalente, los que se dan en la dolencia que padece.- Que el cuadro clínico se refiere a la hipoacusia perceptiva, cuya nominación difiere de la dolencia que padece, aunque los demás elementos coinciden.- En este caso, si se considera la dolencia fuera de la ley de accidentes, deben hacerse extensivos los planteos de inconstitucionalidad formulados.- En la hipótesis de que el tribunal de mérito considere comprendida esa dolencia dentro de la ley específica, plantea la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de dicha ley en cuanto expresa que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil.- Este dispositivo vulnera también lo dispuesto en el art. 16 de la C.N.- Que al no fundar su pretensión en la ley de riesgos es innecesario plantear la inconstitucionalidad de otros artículos del mencionado cuerpo normativo.- Que la competencia de los Tribunales del Trabajo en esta cuestión surge del art. 1 inc. 1 de la ley 7987.- Que la demandada deber responder por haber incurrido en responsabilidad subjetiva o contractual.- El empleador tiene el deber de seguridad respecto de sus dependientes según lo dispuesto por la ley 19587 y su Dec. Reglamentario, de allí que toda disminución física y síquica del trabajador, hace presumir el quebrantamiento de ese deber y pone a cargo del empleador la presunción de culpa por omisión o negligencia en los términos del art. 1109 del C.C..- Responde también por la responsabilidad objetiva que pudiere existir en los términos del art. 1113 del C.C..- Que en este punto, el actor en el desempeño de sus tareas debía manipular elementos que por su volumen son riesgosos como pesados postes, cajas de herramientas, rollos de cable, escaleras, etc., por lo que se trata de una tarea peligrosa de acuerdo al volumen y peso de los elementos que se manejan.- Que al respecto rige el principio de la reparación integral, por lo cual usa como formula de cálculo la denominada marshall.- Que para el supuesto que el Tribunal de sentencia no hiciera lugar al reclamo en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos tanto en lo que hace a la cuestión de fondo como al planteamiento de inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. 1, 6 inc. 2, 21 y 39 inc.1 de la ley 24.557 o considere la suma recibida al extinguirse la relación laboral, como pago a cuenta del presente reclamo, hace reserva de casación y deja planteado el caso federal, por violación de los preceptos constitucionales ya mencionados.- Fijada audiencia de conciliación, tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 60 con la presencia de la parte actora y demandada y de La Caja ART.- La actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas.- La demandada pide participación, constituye domicilio y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña y pide se tenga como parte integrante de este acto, solicita el rechazo de la demanda con costas.- La Caja ART S.A. pide participación, constituye domicilio y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña y pide se tenga como parte integrante de este acto, solicita el rechazo de la demanda con costas.- A fs. 30/44 corre agregado el memorial de la demandada, en el que la misma niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor que no sean objeto de expreso reconocimiento.- Que opone excepción de falta de acción y derecho e inadmisibilidad de la demanda indemnizatoria civil con pretendido fundamento en los arts. 1109 y 1113 del C.C., en atención a lo dispuesto por el art. 39 de la ley de accidentes de trabajos.- Que el actor se ha encontrado desde el primero de julio de mil novecientos noventa y seis y hasta su retiro voluntario amparado por la ley 24.557.- Que la demandada dio oportuno cumplimiento a la ley vigente, y contrato una ART habilitada, y el actor estuvo cubierto en la respectiva póliza de dicha aseguradora.- Que tampoco hay fundamento para la pretensión civil resarcitoria basada en lo que el actor denomina deber de seguridad establecido por la ley 19587 y su decreto reglamentario, por lo dispuesto en el art. 75 de la L.C.T. modificado por la Ley de riesgos, que establece que los daños que sufra el trabajador, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ella establecidas.- Que opone excepción sustancial de falta de legitimación activa y pasiva, desde que el actor no puede ser declarado acreedor de una indemnización que legalmente no existe, ni el demandado puede tampoco ser declarado deudor de una obligación o de una responsabilidad igualmente inexistente, por no resultar de aplicación las normas invocadas en la demanda.- Que una sentencia que hiciera lugar a la demanda, sería no solo ilegal sino arbitraria e inconstitucional toda vez que estaría obligando al demandado a hacer lo que la ley no manda, violando flagrantemente el principio de legalidad, art. 19 de la C.N. y el de seguridad jurídica que de allí deriva.- Dicha condena sería también confiscatoria, vulnerando el derecho de propiedad ya que afectaría el patrimonio del demandado que estaría obligado a abonar una indemnización que no existe en derecho, aplicándosele normas y responsabilidades de la que esta eximido, con lo que también se violaría el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.) y el principio constitucional de división de poderes, ya que el Tribunal estaría prescindiendo del derecho vigente y arrogándose facultades legislativas que le están vedadas.- Que rechaza por improcedente, inadmisible e infundado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557.- Niego que la ley vulnere los principios y garantías constitucionales que denuncia el actor.- Que niego que el art.1 inc.1 y el art.39 de la ley de accidentes violen la garantía de igualdad ante la ley, interpretada por la C.S.J.N. como la igualdad de los iguales en idénticas circunstancias; precepto que se cumplimenta adecuadamente en la norma atacada, la que instituye un sistema integral de los riesgos del trabajo, que atiende no solo a los aspectos indemnizatorios sino también a la prevención, lo que justifica en derecho la exclusión de la aplicación de las normas reparatorias del C.C. excepto en el supuesto del art. 1072 del C.C., por brindar al dependiente un sistema de cobertura que no posee quien no se halle en relación de dependencia.- Que la existencia de sistemas indemnizatorios específicos para determinados grupos de personas o de riesgos, que excluyen la aplicación de la normas indemnizatorias del derecho común no agravian la garantía de igualdad, y así existe no solo el sistema de accidentes de trabajo, sino también el de reparación de accidentes en el Código Aeronáutico, también sujeto a tarifas, y sin acceso a la responsabilidad integral del Derecho Común.- Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la C.N., dispositivo este que no tiene vinculación alguna con el tema en discusión.- Que el art. 6 de la ley de riesgos tampoco es inconstitucional, puesto que el hecho de que el legislador adoptara, un sistema cerrado, de contingencias indemnizables previstas excluyendo las enfermedades no establecidas, constituye un opción legislativa por un sistema de ese tenor, que se encuentra dentro de las facultades y que no puede ser enmendado por el Poder Judicial.- Que deja planteado también en forma subsidiaria a las anteriores la falta de acción para esta demanda, como defensas de fondo y para ser resuelta por el Tribunal de mérito, con fundamento en que las disposiciones de la ley de riesgos establecen que previo a cualquier demanda, deben intervenir las comisiones médicas, previéndose que sus resoluciones serán recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia y la Cámara Federal de la Seguridad Social.- Que una hipotética declaración de inconstitucionalidad de alguno de los dispositivos de la ley de riesgos, configuraría una cuestión federal propia en los términos del art. 14 de la ley 48, que dejo expresamente introducida con reserva del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Que, subsidiariamente contesta demanda, y opone como de fondo, defensa de falta de acción y legitimación sustancia y cosa juzgada administrativa.- Que en ocasión de producirse la desvinculación del actor de la empresa, ambas partes formalizaron un acuerdo conciliatorio y liberatorio, celebrado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ratificado ante la agencia territorial Córdoba del ministerio de trabajo de la nación.- Quedo allí establecido que las partes de común acuerdo manifiestan haber tomado la decisión de rescindir el contrato a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, señalando el art. 2 que el hoy actor solicitaba se le abonara la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieren llegar a corresponder, manifestando expresamente que la suma recibido será compensable a valores constantes con cualquier reclamo indemnizatorio fundado en la ley especial de accidentes de trabajo.- Que, en consecuencia, el acuerdo homologado y cumplido, hace cosa juzgada administrativa en contra de la demanda de autos.- De ello se sigue que el actor carece de legitimación para la pretensión indemnizatoria.- Niega que el distracto encubra un despido patronal.- Que impusiera al actor su desvinculación bajo amenaza de despedirlo con causa y que esa falsa situación se extendiera al resto del personal.- Niega que la suma pactada corresponda a indemnización por antigüedad y preaviso, siendo su imputación la que surge claramente del texto transcripto, niega además las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la celebración del acto conciliatorio.- El citado convenio instrumenta un retiro voluntario del trabajador, convenido entre las partes sin vicio de consentimiento alguno y con absoluta libertad, el que luego de firmado fue además ratificado personalmente por ambas partes ante la autoridad administrativa de trabajo, de lo que se sigue su total validez formal y sustancial.- Por ello rechaza el planteo de nulidad.- Que la demanda es oscura porque no identifica con un mínimo de claridad a los supuestos factores de imputación de responsabilidad civil que pretende atribuir a la demandada.- En efecto se alude genéricamente a riesgo o vicio de la cosa, o de la actividad, pero sin precisar concretamente y en cada caso extremos esenciales, por ejemplo en el caso del art. 1113 del C.C. no aclara específicamente que cosa determinada, con que riesgo o vicio identificado, y sobre que supuesta dolencia actúo concretamente y de que modo.- Igual defecto incurre al relatar la responsabilidad en que supuestamente incurre la demandada con fundamento en el art. 1109 del C.C..- Que es real la fecha de ingreso.- Niega la descripción de tareas que formula el actor en su demanda.- El actor se desempeñó en la Sección operaciones y Gestión de Plantel exterior con categoría D convenio foecitra, realizando tareas de empalmador.- Niega el tipo de labores que dice haber realizado y las características asignadas a las mismas.- Niego que debiera mover a hombro o manipular con su esfuerzo los objetos, postes y elementos que indica, también el tipo, peso y dimensiones de los objetos que dice haber movido o alzado con su esfuerzo personal.- Que los camiones están equipados con guinches para su movimiento, y de mediar la necesidad de manipulación ella era realizada por varios integrantes de la misma cuadrilla, no por uno solo.- Niega que debiera bajar y subir permanentemente de los postes por medio de espolines y ganchos, niego suba los postes con soga a pulso.- Niega los horarios, la permanencia en los lugares que denuncia, horas extras trabajadas, que las tareas fueran pesadas o discapacitantes, las dolencias diagnosticadas, la incapacidad denunciada, y que las mismas tengan causa laboral.- Niega que obrara culposamente e incumpliera las obligaciones a su cargo emergentes de la relación laboral y que ello ocasionara un daño alguno.- Niega que se verifiquen en el presente caso, los extremos, circunstancias y supuestos de responsabilidad previstos en las normas indebidamente invocadas, arts. 1109 y 1113 del C.C., citando abundante jurisprudencia y doctrina su favor.- En subsidio opone defensa de prescripción, fundada en los arts. 256 de la L.C.T. y 4037 del C.C., ya que a la fecha de la demanda habían transcurrido dos años desde los hechos generadores del derecho.- Que, no solo no existe daño indemnizable, sino que no existe daño, puesto que el actor trabajo con normalidad hasta su desvinculación, pasando a laborar en otra empresa y realizando similares tareas a las antes efectuadas, mal puede reclamar lucro cesante con la fórmula marshall, cuando no existe perdida alguna de capacidad de ganancia.- Rechaza, la aplicación de la pretendida formula marshall, desde que es incompatible con este tipo de juicio, ya que ha sido ideada por la jurisprudencia para reparar juicios civiles.- Que, por ello, opone excepción de plus petición.- Para el supuesto absurdo e hipotético que se estableciere en autos que el actor es acreedor alguna suma por los motivos reclamados, la misma habría quedado compensada, pagada y saldada con el acuerdo liberatorio celebrado al distracto y al que antes nos refiriéramos, por ello opone defensa de compensación y pago y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- Deja planteado el recurso extraordinario de apelación, art. 14 de la ley 48, con causal de arbitrariedad de sentencia.- A fs. 52/59 obra agregado el memorial de contestación de la Caja Art S.A. y dice que Telecom Stet France-Telecom SA, contrato los servicios que la misma presta como ART.- Que opone como defensa de fondo la excepción de incompetencia.- Que la enfermedad de trabajo, objeto de la presente demanda se habría exteriorizada durante la plena vigencia de la L.R.T. y por tal razón la parte actora, antes de acceder a una instancia judicial de revisión debió agotar, la vía administrativa que prevé la referida ley.- Que el actor plantea genéricamente la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de riesgos del trabajo pero nada dice del art. 49 tercer párrafo de la ley en cuestión, que reemplaza el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028, y establece que el trabajador que sufra un daño psícofisico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá, previo al inicio de cualquier acción judicial, denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo.- Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.- Que, opone como de fondo, las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva.- Que las mismas tiene fundamento, para el caso de que el tribunal resuelva que las patologías demandadas no se encuentran cubiertas por la ley de riesgos.- Que se les ha traído coactivamente a un proceso judicial extraño a nuestro sistema, no existe razón para haber sido citados a este trámite, ya que, en este supuesto, los límites de responsabilidad de su mandante se circunscriben a la ley que la rige.- Además, su defensa, tiene su fundamento legal en la omisión de la parte actora en la iniciación del trámite administrativo previo que establece la disposición tercera del art. 49 de la ley 24.557.- Que, contesta demanda, solicitando en definitiva el total rechazo de la misma con costas.- Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor, en cuanto no sean objeto de un expreso reconocimiento.- Niega que le asiste derecho a cobrar suma alguna en concepto de indemnización por incapacidad.- Niega por no constarle; la fecha de ingreso, de egreso, las categorías denunciadas, que la empresa haya obligado al actor a retirarse.- Niega, además, todas las tareas denunciadas por el actor en su demanda, que las mismas sean riesgosas, y que para realizarlas debieran adoptar posiciones viciosas.- Que no es cierto el accidente que dice haber tenido.- Niega que la causa de su incapacidad sean las tareas que menciona.- Niega la incapacidad y su porcentaje.- Que, desconoce si la demandada y la actora suscribieron un acuerdo, pero ello surge de la propia demanda, y el mismo tiene valor de cosa juzgada administrativa.- Que la demandada cumplió con las disposiciones de la ley de higiene y seguridad en el trabajo.- Que no es de aplicación al caso la normativa del C.C. (arts. 1109 y 1113).- Que es de plena aplicación la ley de riesgos del trabajo, por los fundamentos que explaya en su memorial, que por otra parte la actora no plantea la inconstitucionalidad del art. 49 tercer párrafo, que establece la obligatoriedad del trámite administrativo previo.- Que deja planteado la reserva del caso federal, para el hipotético caso de una resolución que deniegue lo peticionado, por cuanto se violarían expresas garantías constitucionales, como la defensa en juicio, el derecho de propiedad, igualdad de trato ante la ley, etc.- Abierta a prueba la causa, la actora ofrece la que hace a su derecho consistente en: documental-instrumental, testimonial, confesional, pericial médica, pericial técnica, pericial contable en subsidio y reconocimiento judicial.- La demandada ofrece: documental, testimonial, confesional, reconocimiento de firma y autenticidad, informativa, puntos de pericia médica y técnica y exhibición.- La ART ofrece: confesional, testimonial, instrumental-documental, exhibición, pericia contable y puntos de pericia médica.- Diligenciadas las correspondientes a la etapa instructoria se eleva la causa a esta Sala la que se avoca y designa audiencia de vista de la causa que tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 244/247, habiéndose designado el día de la fecha a los fines de la lectura de votos y parte resolutiva de la sentencia.- El Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala V, de la Excma. Cámara del Trabajo, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿debe acogerse la pretensión del actor de ser indemnizado por las incapacidades sufridas durante la relación laboral, según aduce por demanda?.

SEGUNDA CUESTION: ¿qué valor compensatorio tiene el acuerdo celebrado entre las partes con motivo de la desvinculación del actor?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. ALBERTO ENRIQUE GOMEZ FERNÁNDEZ, DIJO: conforme ha quedado trabada la relación jurídico procesal, según da cuenta la relación de causa efectuada precedentemente, corresponde en la oportunidad hacer presente que en integración colegiada, esta Sala en sucesivos pronunciamientos a partir de los autos “Gambone c/ Benito Rogio e Hijos-Ormas UTE” (febrero de dos mil) ha sostenido respecto de la defensa de falta de acción fundada en el supuestos impedimentos reglados en los arts. 39.1 y 6 de la LRT que: Cuando se pretende el resarcimiento de un daño causado por contingencias no incluidas en el listado de enfermedades profesionales cuya reparación la L.R.T. habilita, no queda el supuesto de hecho subsumido en tal norma; por ende la misma no resulta aplicable a esos casos y por tal razón las defensas de falta de acción fundadas en dicha ley deben ser desestimadas.- Y por otro lado también hemos sostenido que si la LRT no resulta de aplicación, no corresponde analizar la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad que la accionante efectúa, desde que el control de constitucionalidad de una norma requiere -de modo ineludible- un caso concreto respecto del cuál dicha norma pueda operar como limitativa o contraria a determinadas garantías de raigambre constitucional.- Lo dicho mantiene total coincidencia con el argumento de la CSJN en el caso “Jordán Antonio y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/accidente ley 9688” (30-09-998) de “estar en presencia de la hipótesis señalada como remanente de responsabilidad civil, es decir aquella no contemplada en el supuesto de dolo específico del art.1072 C.C..- En consecuencia, la falta de norma expresa en la ley 24.557 que sea similar a las existentes en la ley 9688 (art. 17) y sus modificatorias, para las enfermedades fuera del listado, habilitan al accionante a recurrir a la justicia para lograr el resarcimiento del derecho que pretende en forma integral.- Traigo -por atinente- a colación lo que he sostenido en la causa “Rodríguez c/ Barrado” relativo al hecho de que al no estar las enfermedades que configuran el daño incluidas en el listado de la ley 24.557, hace que por ello solo, dicha norma no sea de aplicación y en consecuencia mal pueda analizarse la inconstitucionalidad o no de dicha norma legal.- A mi juicio, analizar subsidiariamente la inconstitucionalidad de una norma que no se aplica al caso concreto, no resulta procedente.- También he sostenido que la circunstancia de que una contingencia dañosa no esté incluida como “contingencia resarcible” en un sistema legal específico, no habilita a deducir de ello que quien sea la víctima de tal daño no tenga derecho a reparación alguna.- Por el contrario, el sistema legal argentino asienta sobre la operatividad de la regla prohibitiva de dañar a otro (“alterum non laedere”) que está vinculada a la idea de reparación y reconoce raíz constitucional.- Su reglamentación no la arraiga a un sistema legal específico del ámbito del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (CS, septiembre 25-997: “L.B.J. y otra c/ Policía Federal Argentina” Fallo 97.949 – J.A., 11-2-98. pág. 44).- Entonces, si la LRT no ha incluido como contingencia cubierta algunos de los daños que el actor denuncia en su demanda, dable es concluir que esa ley no proporciona una respuesta en términos resarcitorio para ese tipo de casos; su explícita exclusión del sistema torna a la LRT categóricamente inaplicable.- Estamos frente a determinadas contingencias que podemos nominar “extrasistémicas” a la LRT.- Destaco que esas argumentaciones no involucran ni resultan válidas para la pretensión de reparación del daño de una enfermedad incluida en el listado que completa y da contenido al catálogo de contingencias cubiertas por el sistema organizado en la LRT.- En la presente causa, entre las pretensiones resarcitorias esgrimidas se incluye el daño en el sistema auditivo (hipoacusia audiotraumática) que se denuncia causado por el agente ambiental descripto como “ruido” y que sí se encuentra previsto en el sistema de la LRT.- Procede entonces sostener que en principio a ese tipo de daños le resulta aplicable el sistema de cobertura previsto en la LRT; en tal caso, debo volver a afirmar como lo he hecho en anteriores pronunciamientos, que si no se invoca, desarrolla y demuestra que tal cobertura resulte insuficiente, manifiestamente insatisfactoria o de otro modo desbaratadora del derecho a la reparación plena, el Tribunal no puede en abstracto sostener que la existencia de una norma especial que otorga una cobertura determinada sea inconstitucional; lo que sí resulta inconstitucional es impedir la plena reparación de ese daño vía la liberación de responsabilidad del autor, mediante la traslación de las consecuencias de su obrar en un subsistema de seguridad social en el cual cotiza en calidad de afiliado; digo entonces que, en principio la cobertura de la LRT respecto de las contingencias incluidas en el sistema, resulta constitucional dada la naturaleza de la norma de que se trata; pero no cancela la posibilidad de que se repare la totalidad del daño, por parte del responsable del mismo, cuando se invoque y demuestre la insuficiencia de la cobertura tanto dineraria o en especie que la ley prevé.- Bajo ese contexto, si del análisis de la prueba rendida se verifican para la causa los presupuestos de hecho que configuran el “daño resarcible” esto es, aquél daño cierto y determinado causado por un hecho generador del que sea posible predicar la entidad de causa adecuada del daño, corresponderá analizar los factores de atribución de responsabilidad, para poder concluir si corresponde endilgar alguna a la demandada: “En materia de daños y perjuicios, la dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad entraña un problema de encasillamiento jurídico al cual es aplicable el principio “iura novit curia”, ya que el juzgador debe examinar si la pretensión puede prosperar por alguna razón que justifique la imputación, aun cuando no sea precisamente la esgrimida por el actor” (C.Civil y Com. Rosario, Sala II, diciembre 16-997: “D.,C.A.c.S.B.S.A.”, LL Litoral 1998-1293).- Corresponde a esta altura, entonces realizar el análisis de la prueba rendida, a efecto de verificar si se deben tener por acreditados los extremos de hechos que operan como presupuesto de toda responsabilidad resarcitoria, es decir, el daño, su extensión, el acaecimiento de los hechos que los han causado relativos a la exigencia de la prestación de servicios mediante adopción de posiciones viciosas, antiergonómicas y antianatómicas, desarrolladas en un ambiente ruidoso y la posibilidad de establecer entre esas condiciones de labor y el daño una relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, en tanto los peritos médicos hayan identificado esos agentes como productores del proceso mórbido que incapacita al trabajador.- Con relación a la existencia de las patologías denunciadas, a fs. 220 de autos obra el informe del perito médico oficial de la causa, quien concluye afirmando que el accionante padece de cervicobraquialgia (6%), dorsolumbalgia (6%), gonartrosis (9%) e hipoacusia audiotraumática (1,80), lo cual le produce una incapacidad del veintidós con ochenta por ciento (22.80%) de la t.o.- Asimismo este dictamen pericial, fundadamente, determina que las lesiones detectadas tienen relación de causalidad con las tareas realizadas, ambiente de trabajo con ruido, además de posiciones anatómicas o esfuerzos productores de micro traumatismos, y las califica medico legalmente como Enfermedades del Trabajo.- Por su parte, el perito de control de la parte actora, ha informado por separado (fs. 204) en disidencia con lo expuesto por el Experto Oficial en lo que respecta al grado de incapacidad otorgado por este, sin elementos científicos o técnicos que disvaliden lo dicho por el experto oficial.- Tanto la demandada como aseguradora han impugnado el informe médico oficial, conforme surge de las constancias de autos y los alegatos formulados (231 y 228).- Tal como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal que integro, en principio cabe atribuir mayor imparcialidad y objetividad a la opinión del perito médico de oficio respecto del perito de parte ya que este último puede encontrarse subjetivamente influenciado a favor de la parte que representa -lo que se manifiesta en el caso de autos- donde, ante la evidencia de la existencia de las dolencias denunciadas por el accionante, se trata de aumentar los porcentajes de incapacidad, correspondiendo agregar que el perito de contralor no cuestiona en modo alguno la validez científica y técnica del informe del perito oficial, no da fundamentos que cuestione, desde el punto de vista científico, las afirmaciones del experto mencionado.- Ante ello, adscribo valor convictivo al informe rendido por el Perito Oficial el cual ha sido llevado a cabo por un profesional especialista en la materia, se encuentra suficientemente fundado, y da cuenta de la realización al actor de estudios que aparecen como idóneos para el fin perseguido.- También deben desecharse las impugnaciones que intentan las partes ya que no se concretan fundamentos suficientes como para enervar las conclusiones a las que arriba el perito oficial.- Surge pues, claramente del informe médico en cuestión, que si se verifican las condiciones que ha tenido en cuenta el experto, el trabajo es el que ha actuado en forma causal para la manifestación de las dolencias detectadas.- Como vemos hasta aquí se han acreditado: la existencia de las patologías denunciadas por demanda, la irreversibilidad de las mismas y la existencia del daño.- Corresponde ahora establecer el hecho o hechos generador/es del daño, es decir la existencia de una causa externa, ajena al sujeto y factor productor de dicho daño.- En la demanda se han sindicado como tales a las tareas de esfuerzo, repetitivas, realizadas en posiciones viciosas, y el sometimiento a condiciones ambientales dañosas.- A los efectos de acreditar tales extremos y demás afirmaciones del libelo introductivo se ha producido la prueba testimonial, habiendo prestado declaración las siguientes personas: LUIS MARIA BARRERA, quien dijo ser jubilado de Telecom, y que tiene juicio contra la demandada por horas extras.- Que el actor no es su testigo.- Que ingresó en mil novecientos setenta y nueve (en ese tiempo ENTEL) y se fue en mil novecientos noventa y nueve con acuerdo con la demandada.- Que se le debe un sueldo hasta que se jubiló.- Que cuando el testigo ingresó, Torres no estaba.- El ingresó un año o dos después.- Que Torres se fue primero.- Que la empresa cerro donde estaban ellos, en construcciones y fueron a un Microemprendimiento.- Que el declarante estaba en plantel exterior: cavaban zanjas, pozos, cámaras, levantaba postes con el hombro, cajas de herramientas de cien kilogramos (100 kgs).- Que Torres hizo lo mismo porque estuvo junto con el deponente dieciocho años.- Que se cava con palas a un metro sesenta o un metro ochenta.- Se levantaban postes con el hombro y con una pica se empuja para pararlo.- Que los postes eran de eucaliptus. También subían a los postes con zancos y cinto de seguridad.- Que la herramientas se subían con sogas y se armaban travesaños de dos metros de madera “pesaditos”, igual que las bolsas de Pórtland que manipulaban.- También subían crucetas.- Se trabajaba con cables y podía suceder que debieran trabajar con cables de electricidad.- Que trabajaban con un capataz y nunca fue un ingeniero en electricidad.- Que solo les daban guantes de cuero y trabajaban dos o tres horas en el poste.- Que salían aún los días de lluvia.- Que trabajaban en todo Córdoba, aún en el interior como Noetinger, Las Varillas, Rio Cuarto y las Sierras.- Que los pozos en las sierras se cavan con barretas y cuando se colocaba el poste, se apisona con un pisón de madera.- También se hacían zanjas para caños que se tapaban con mezcla que ellos hacían.- Que cada doscientos metros hacían cámaras de dos metros a cuatro metros de profundidad.- Que las paredes y loza la hacían los albañiles y ellos.- Que traían las bolsas de Pórtland que pesaban cincuenta kilogramos.- Y las de cal veinte o treinta kilogramos. También tiraban cables en cámaras. Que para ello tenían que hacer fuerza. Los cables venían en bobinas de dos metros de alto.- Que esa tarea era permanente cuando había que pasar cables.- Que también fue herrero y empalmador en una plataforma arriba, en los postes.- Que allí se prueban las líneas con aparatos que influyen en el oído cuando se producen ruidos por los magnetos.- Que la plataforma es de dos por dos más o menos y se sube con sogas.- Que cuando pasó de ENTEL a Telecom, le hicieron exámenes médicos, pero nunca le informaron el resultado.- Que cuando se fue, en septiembre de mil novecientos noventa y nueve también le hicieron exámenes médicos y tampoco le dieron los resultados.- Que anualmente le hicieron exámenes.- El juicio por horas extras lo tiene en Buenos Aires.- Que en Construcciones eran dos equipos: empalmador y línea.- CARLOS HECTOR SANABRIA, quien dijo ser desocupado y tener juicio contra la demandada por incapacidad en columna, rodillas y accidente.- Que Torres es su testigo.- Que la Dra. Martos es su abogado.- Que el declarante ingresó el once de noviembre de mil novecientos setenta y ocho en ENTEL y egresó el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve mediante un acuerdo que fue hecho con presión.- Que firmó un acuerdo en calle Colón 780 en oficinas de Telecom.- Que no le dieron oportunidad de que alguien le asesorara ni le dijeron que podía hacerlo.- Que eran ocho trabajadores de la Sección.- Que entre que le informaron hasta que firmó pasaron ocho días.- Que el testigo estaba en Centro Servicios Sierra.- Torres ingresó en mil novecientos ochenta y uno, comenzaban las operaciones en depósitos de Barrio Talleres Este hasta el noventa.- Que cargaban las herramientas: llaves, palas, picos, barretas, cavaban zanjas de sesenta centímetros, por cuarenta centímetros, a pala y pico y barretas.- Que cavaban pozos para postes de doce metros.- Que los paraban a hombro y los paraban y apisonaban.- Que le ponían cables y crucetas para troncales, pasaban cables subterráneos, alambre galvanizado, probaban las líneas troncales que hacía descarga por el magneto y afectaban los oídos.- Que Torres estuvo en esta tarea por diez años.- Que también como empalmador en la cima del poste con una plataforma.- Que se trabajaba las ocho horas arriba.- Que los postes eran de cuatrocientos kilogramos, el más pesado.- Que levantaban entre cuatro personas y con una horquilla.- Que colocar un poste demandaba dos horas en total.- Que el deponente trabajó con Barrera.- Salían fuera de la Provincia también cavaban cámaras y le ponían en un brocal de hierro pesado.- Que tiraban los cables a mano.- Que se trabajaba agachado o sentado.- Que había que sacar el cable de la bobina que pesaba dos mil kilogramos.- Que la tarea siempre fue la misma.- Que los postes tienen doce metros de alto.- Que se trabaja muy cerca de los cables de electricidad y no se corta la corriente para colocar las líneas telefónicas.- Que el único superior era el capataz.- Que como elemento de seguridad tenían zancos y correas.- Que le hicieron exámenes médicos y nunca le dieron resultados.- Que para hacer un empalme se puede demorar de dos a tres días.- Que trabajaban aún los días de lluvia y a la intemperie.- CARLOS EDUARDO INFRAN, quien dijo ser trabajador independiente y tener juicio contra la demandada por incapacidad física.- Que Torres no es mi testigo y su abogado es la Dra. Martos.- Que el declarante ingresó en mil novecientos sesenta y nueve en ENTEL y se fue en mil novecientos noventa y ocho por despido encubierto.- Que firmó un acuerdo obligado.- Que cuando pidió a alguien que le asesorara le dijeron que no podía ser.- Que el acuerdo se hizo frente a Canal ocho en dependencias de Telecom (Construcciones).- Que no fue al Departamento Provincial del Trabajo o Ministerio de Trabajo.- Que Torres ingresó después que el declarante y se fue junto con este.- Que el deponente trabajaba como empalmador.- Que Torres ingresó a línea, donde se cavaban pozos, transporte de postes desde ferrocarril, pararlos, tirar cables, trabajar arriba, empalmar, transportar cajones de herramientas.- Que eran ocho a diez personas y cada uno hacía un pozo y solo recibía ayuda de otros al levantar el poste.- Que también cavaban zanjas y cámaras.- Que además hizo de empalmador.- Que se trabaja entre dos personas.- Que se carga cajones con herramientas.- Que se subía a la plataforma, tapaban cámaras que son pesadas, sacando con palancas y ganchos.- En la misma oportunidad absolvió posiciones el representante legal de la demandada, quien contestó a las afirmaciones propuestas de la siguiente manera: a la primera posición contestó: no; a la segunda: no se formula; a la tercera: no se formula; a la cuarta: no, controlaba un funcionario del Ministerio del Trabajo; a la quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima: no.- A fs.139 se agrega el informe rendido por el perito técnico oficial de la causa, según el cual el actor trabajó en “Descarga de postes”, “Carga de postes”, “Cavado de zanjas”, “Cavado de cámaras y pozos”, “Parado de postes”, “Colocación de travesaños en los postes”, “Carga y descarga de materiales de construcción”, “Construcción de la tapa de cámara” y “Probado de líneas con microteléfono”.- Detalla en forma profunda y pormenorizadamente las tareas que desarrolló el actor en aquellos lugares de trabajo.- Asimismo informa que las posiciones que adoptaba el trabajador durante el desarrollo de sus tareas, teniendo en cuenta las características de aquellas, de las cuales se ha hecho una descripción sumamente detallada, eran variadas, “…habiendo pasado su CUERPO, por la característica de las tareas que realizó, por las distintas POSICIONES, de Parado con el torso Recto o con el torso Inclinado o Encorvado o girado hacia un lado o hacia otro un cuarto de giro, pudiendo haberse afectado su ESTRUCTURA ORGÁNICA (COLUMNA VERTEBRAL), debido a los ESFUERZOS que se originan en la misma por causa de las distintas POSICIONES adoptadas por el cuerpo del TRABAJADOR, los que son de Flexión, Flexión profunda y de Torsión.”.- Asimismo, en lo referente al cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo no surgen constancias de la entrega por escrito de las medidas preventivas exigidas por el art. 213 del Dec. Reglamentario Nº 351/79- Ley 19587.- A fs.151 y 152, la ART. y la demandada impugnan la pericia en cuestión en razones que estiman hace a su interés.- Esta impugnación no disvalída la pericia técnica en estudio puesto que en definitiva no se niegan las constataciones efectuadas por el perito oficial sino que se pretende morigerar las consecuencias de ellas para de ésa forma morigerar a su vez la responsabilidad de la demandada.- Pero no obstante ello, es del caso señalar que, claramente surgen de los dichos testimoniales la ratificación de lo expresado por el perito oficial en su informe, tanto en lo referido al tipo de labores cumplidas por el actor, como a los elementos de trabajo, esfuerzos realizados y posiciones corporales cumplidas, razón por la que este informe técnico adquiere validez convictiva, debiendo en consecuencia desecharse los cuestionamientos que la demandada ha intentado realizar, conforme surgen de las constancias de autos.- Conforme los elementos probatorios citados debe concluirse que el actor ha demostrado que, durante el mayor lapso de vigencia de la relación laboral, la demandada no ha dado acabado cumplimiento con la exigencias legales en materia de higiene y seguridad, al punto que al hacerse cargo la ART., se concertó un plan de mejoras habiendo sido calificada inicialmente su nivel de seguridad en III (fs. 99), lo que equivale a entender que no se cumplía con las condiciones básicas de higiene y seguridad, no demostrándose su cumplimiento al momento.- También ha acreditado el actor, haber trabajado parado, realizando esfuerzos físicos de mediana intensidad, ejecutando movimientos repetitivos, adoptando posiciones corporales viciosas, que son los elementos fácticos que los expertos médicos que suscriben la pericia oficial tienen en cuenta para atribuir al trabajo, idoneidad causal respecto de las dolencias que incapacitan al actor, esto es la existencia de un nexo causal adecuado.- A partir de ello, corresponde en consecuencia determinar si resulta posible la reparación de los daños sufridos por el actor, con fundamento en las disposiciones del Código Civil.- Ya he manifestado anteriormente que no resulta jurídicamente válido sostener que las enfermedades que no están en el listado de la ley 24457, no puedan ser consideradas como resarcibles a la luz de las disposiciones de nuestro C.Civil, ya que no puede predicarse que el incumplimiento de una obligación contractual que genera un daño a otro no de lugar a consecuencia jurídica alguna o que sea una conducta irrelevante jurídicamente.- Si ello es así, es dable advertir que entre las dolencias que se ha demostrado padece el actor de modo definitivo y con entidad incapacitante figura la hipoacusia neurosensorial causada por el ruido al que fue expuesto el trabajador en el medio ambiente laboral.- En el régimen de la LRT. la aludida patología es calificada como enfermedad profesional e ingresada al listado a mérito de considerarla producido por el agente denominado ruido (Laudo 405/96 (H83.3) y Decreto 658/96, donde se incluye en la Lista de Actividades donde puede producir la exposición, los trabajos en la industria metalúrgica con percusión, perforación de piezas metálicas, trefilado, utilización de herramientas neumáticas).- Entonces, no cabe duda que la contingencia dañosa denominada hipoacusia perceptiva causada por ruido es una de las cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo.- En la causa la demandada ha opuesto excepción de falta de acción fundada en la LRT.- La demandada en la causa no solo ha probado encontrarse afiliada a una ART. sino que ha citado a la misma a comparecer a la presente causa, y al así hacerlo, la citada ha reconocido el contrato de afiliación.- Entonces, en principio el actor carece de acción para reclamar con fundamento en el ordenamiento civil un daño de cuantificación equivalente a aquél que la LRT determina; y esa falta de acción es tal en la presente causa de modo definitivo, dado que en la demanda no se ha ni invocado ni justificado de modo alguno que la tarifa conque se reparan estas contingencias en la LRT en el caso concreto, resulte insuficiente, inicua o le cause un agravio patrimonial de entidad tal que desbarate su derecho a un justo resarcimiento y autorice a analizar la inconstitucionalidad de la misma.- En el libelo introductorio a la instancia, al fundamentarse los planteos de inconstitucionalidad, no se enuncia algún agravio que ponga en crisis la tarifa de la LRT para los resarcimientos de incapacidades parciales permanentes y definitivas de pago único; en concreto no se tachan de inconstitucional los arts. 12 y 14 de la LRT.- Por ello considero que el actor carece de acción para reclamar con fundamento en el derecho común como lo hace en relación a la incapacidad producida por la enfermedad que he señalado como contingencia cubierta por la LRT, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder para reclamar de la ART. la reparación que la LRT. prevé y que no ha hecho valer en la presente acción.- Hago presente que esta solución debe distinguirse de la propiciada por la Sala en la causa “Ferreyra c/ Giacomelli” donde se condenó a la demandada a efectuar las prestaciones dinerarias y en especie de la LRT. en razón de tratarse de un empleador no asegurado.- La responsabilidad de la empleadora por el daño constatado en la columna equivalente al veintiuno por ciento (21%) de la T.O. a mi juicio emerge clara del art. 512 del C.C. cuando determina: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar”.- Y ello así porque el art. 75 de la LCT, en cualquiera de sus dos redacciones (pre o post reforma por ley 24.557) obliga al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar los daños en la salud de los trabajadores; es del caso resaltar que a la fecha de entrada en vigencia de la LRT. (uno de julio de mil novecientos noventa y seis) la demandada se encontraba en el Nivel Tres de Seguridad, es decir que registraba incumplimientos a los sistemas de higiene y seguridad en el trabajo; que con la reforma introducida por la LRT a la redacción del artículo en análisis se estableció una exigencia de cumplimiento de dicha ley de naturaleza contractual; que la obligación debe hacerse extensible a las reglamentaciones de que la misma fuere objeto; que en la causa se ha probado en especial un incumplimiento a los arts. 4 y 8 de la ley 19587 dado que tales violaciones han sido claramente señalados por el perito técnico en su dictamen, y esos incumplimientos por omisión han determinado que el modo de realizar las actividades encomendadas y los requerimientos físicos que el accionar con las piezas y maquinarias fueran de modo tal anti-ergonómicos y antifuncionales que incidieran de modo decisivo en el organismo del trabajador causando sus dolencias de columna.- Entonces el incumplimiento de normas que obligan a tomar medidas de prevención de daños en la salud de los trabajadores, es una conducta ilícita por omisión (contraria a derecho por incumplimiento de la conducta exigida) que ha configurado un modo de requerir la prestación de trabajo generador de daño, cuya autoría debe atribuirse a la organización empresarial que dispone los medios y las formas en que se lleva adelante la actividad y que debe ser calificada de negligente porque no es razonable sostener que la empresa no ha podido prever este tipo de daños o que aún habiéndolos previstos no haya podido evitarlos, dada la frecuencia, normalidad y habitualidad conque las reglas de la experiencia demuestran que los mismos se presentan y la evolución tecnológica que ha incorporado modos inocuos de llevar adelantes este tipo de tareas.- En el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social (25-07-994) se acordó la necesidad de reformar el sistema resarcitorio anterior dado que el mismo operaba negativamente dada su “incapacidad para ofrecer incentivo en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y consecuentemente, reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros”.- Entonces, la obligación del demandado se cifra en tomar diligentemente medidas de prevención de daños en la salud del trabajador cumpliendo la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo; si esta obligación se demuestra incumplida, corresponde concluir que ha mediado una conducta negligente de la empleadora relativa al modo de organizar la actividad de la empresa en orden a prevenir y evitar los daños en la salud de los dependientes.- De ello se deduce que debe atribuirse responsabilidad resarcitoria a la empleadora en los términos del art. 512 del Código Civil por la incapacidad que el actor porta en su columna vertebral.- En cuanto al monto de la condena el actor solicita una reparación plena o integral.- Estima que si el daño cierto y resarcible es el porcentaje en la pérdida de capacidad laborativa, la fórmula de matemática financiera ha proporcionado a los tribunales un modo de cálculo verificable y desalentador del libre arbitrio para determinar el monto de la condena, sin perjuicio de allanarse al modo de cálculo que el Tribunal estime prudente.- Cabe advertir que la pérdida total del salario por parte del actor se produjo en razón de la rescisión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, conforme lo reconoce el actor a fs.inicio; que hasta el momento de dicho acuerdo recibió el total de su retribución sin mengua por disminución de su capacidad de ganancia; entonces no es a causa de las enfermedades incapacitantes que ha dejado de percibir una determinada suma de dinero; el daño para ser cuantificado debe atender a determinados parámetros a los cuáles por cierto no resulta indiferente lo que el trabajador percibía como remuneración; pero debe advertirse que en esta causa queda demostrado que el ocasionado se traduce en las pérdidas de chance en el mercado laboral, atendiendo a la edad del actor y a la incapacidad que porta; no ha invocado ni demostrado el actor efectuar otras actividades relativas a modos de socialización como deportes, participación en entidades culturales o de otra naturaleza que haya sido truncada por la incapacidad; reducidos entonces los parámetros a considerar para cuantificar el daño a la portación de una incapacidad demostrada luego de la extinción del contrato de trabajo, parece razonable sostener que dada la edad del actor, su disminución física de capacidad laborativa, en relación a su calificación como empalmador, resulta seriamente afectada su chance de reinserción en el mercado laboral; por ello estimo razonable ponderar el daño con los parámetros que proporciona la fórmula Marshall.- Para determinar dicho cuantum (pérdida de capacidad de ganancia) en términos de daño material, entiendo que para fijar el monto indemnizatorio corresponde aplicar la formula matemática financiera que se expresa: C=a(1-Vn)1/i (S:T:J: “Brizuela c/ Minervi Construcciones” 19-12-84, “Juncos c/ Sapic SA” 16-12-86) de donde “a” representa la perdida anual de ingresos que el grado de incapacidad determina en la remuneración del actor y resulta de multiplicar el sueldo mensual neto que percibía el actor a la fecha del distracto, con más la parte proporcional del SAC. por 12 que representan los doce meses del año y por el grado de incapacidad.- A su vez Vn resulta de: 1 sobre (1+i) elevado a la n, en donde “i” es la tasa anual a la que se coloca el capital (0,06%) y “n” el número de períodos en que debe producirse el agotamiento del mismo, el cual surgirá de restar de 65 el número de años que tenía el actor al momento del distracto.- El monto así establecido desde que es debido y hasta su efectivo pago devengará un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina con mas un interés del cero coma cinco por ciento mensual.- Se ha citado en garantía a la ART. donde la demandada se encuentra afiliada.- Debo advertir que la pretensiones hecha valer en la demanda no ha sido dirigida en contra de la ART. ni se funda en la Ley 24.557.- Estos organismos denominados Aseguradoras de Riesgos de Trabajo asumen las contingencias que la LRT. describe como tal mediante la obligatoriedad de efectuar de modo inmediato las prestaciones que ésta determina, sean en especie, sean dinerarias.- Por otro lado resultan directamente obligadas frente al afectado en función de un Sub Sistema de Seguridad Social que la ley organiza; no garantizan la incolumnidad del patrimonio del empleador.- No se encuentran respecto de su afiliado en una relación de garantía.- Por ello debe considerarse indebidamente citada la ART por parte de la empleadora demandada a este juicio y eximida de responsabilidad que a la empleadora se le atribuye conforme los considerandos precedentes.

SEGUNDA CUESTION: La demandada opone como defensas de fondo, las de Cosa Juzgada Administrativa, Falta de acción y de legitimación sustancial y Acuerdo liberatorio (art. 15 RCT -to-).- Expresa que al momento de producirse la desvinculación del actor de la empresa demandada, ambas partes formalizaron un acuerdo conciliatorio y liberatorio, celebrado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ratificado ante la Agencia Territorial Cba. del Ministerio de Trabajo y S.S. de la Nación, que diera lugar al expediente 16.751/98 del Servicio de Conciliación Obligatorio de este Ministerio.- Las partes dirimentes de dicho Convenio establecen que: “Las partes de común acuerdo manifiestan- haber tomado la decisión de rescindir el contrato de trabajo a partir del día 31-3-98.”, en función a ello, al actor se le abona “por todo concepto la suma de pesos Veinticinco mil cuatrocientos ($25.400) en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieren llegar a corresponder” y que serían imputables “a todos los conceptos salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios derivados de la relación contractual”, agregando que la suma recibida será “compensable a valores constantes con cualquier reclamo indemnizatorio fundado en la ley especial de accidentes de trabajo y que nada más tendrá que reclamar por concepto alguno de la relación laboral que lo vinculara con la ENTEL y TELECOM ARG. STET FRANCE TELECOM S.A., incluso quinquenios, indemnizaciones previstas en el art. 212 de la LCT. y Código Civil”.- Este acuerdo fue ratificado por las partes y homologado por Resolución N° 9561 del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, de fecha once de mayo mil novecientos noventa y ocho (fs. 71).- Por su parte, el actor en su escrito de demanda, reconoce la existencia del acuerdo en cuestión, pero aduce violaciones formales como de fondo que hacen nulo la validez del mismo.- En principio, nada hay en autos que refrende lo dicho por el actor en cuanto a la forma en que se produjo la ratificación del acuerdo, y que a su coleto demuestran la existencia de vicios de la voluntad.- Pero al margen de este aspecto formal aducido y no probado, la validez jurídica del acuerdo formalizado y homologado en el organismo de aplicación ha sido resuelta por el máximo Tribunal de la Provincia en reiteradas oportunidades.- Así, se dijo que dichos acuerdos tenían validez jurídico de cosa Juzgada Administrativa; y en cuanto a la compensación que allí se alude, se produciría la misma si de los cálculos a efectuarse surgiera que las patologías que determinan incapacidad produjeran una grado de incapacidad indemnizable, igual al monto abonado en dicho acuerdo.- Y si fuera superior sí correspondería el pago de lo que en más fuera determinado en sentencia.- Dicha resolución fue dictada en mayoría, con la disidencia del Dr.Rubio quien emitió su voto fundado en las disposiciones de la ley 24.028 que establece la irrenunciabilidad de los derechos que de ella emanan.- Pero como en autos se pretende una reparación fundada en el Derecho Civil, el acuerdo de partes sobre el monto percibido debe ser tenido en cuenta al establecer la validez del reclamo de autos. Al no tratarse de disposiciones de la Ley 24.028 dicho acuerdo debe tener el alcance que las partes dispusieron en el mismo y es el de que, las sumas abonadas tienen el valor definitivo y liberatorio respecto a cualquier reclamo fundado en la relación de trabajo habida entre las partes.- Ahora bien, efectuado el cálculo de lo que correspondería percibir al actor, en función a la fórmula Marshall que es de aplicación en los Tribunales locales, se observa que el monto resarcitorio alcanza a pesos Veintitrés mil seiscientos ochenta y tres con veintiocho ($23.683, 28), según los elementos de autos y conforme el acuerdo de partes (fs. 71) la suma percibida asciende a pesos Veinticinco mil cuatrocientos ($25.400), con lo cual la demanda entablada debe tenerse por cancelada con el importe percibido con motivo del acuerdo en cuestión.- Las costas deben ser impuestas por su orden dado que el actor, en consideración a las distintas posiciones respecto al encuadramiento jurídico del acuerdo oportunamente celebrado, pudo considerarse con derecho a litigar, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, en el momento que haya base económica para ello, de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 34, 47 y 94 de la ley 8226.-

Por todo lo expuesto el Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala V de la Excma. Cámara Unica del Trabajo,

RESUELVE:

I) Rechazar la demanda entablada por Francisco A. Torres en contra de Telecom Argentina-Stet France Telecom S.A., por haberse cancelado con anterioridad el monto pretendido en esta causa.

II) Las costas se imponen por su orden, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, en el momento que haya base económica para ello, de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 34, 47 y 94 de la ley 8226.- Protocolícese.