Jurisprudencia Seleccionada

28/12/2004. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2004, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :
 
El doctor Eiras dijo: 

 

Contra la sentencia de anterior instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan las partes actora, codemandada Liberty ART S.A., ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. y la perito contadora, a tenor de sus repectivas presentaciones de fs. 300/302, 303, 304/309 y 297, que merecieron las réplicas que lucen a fs. 315/316, 319 y 320.

Por razones metodológicas, trataré en primer término la queja de la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A.
Esta parte centra su apelación en que no correspondería, en el caso, decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, para lo cual invoca el precedente de la Corte Suprema en autos “Gorosito, Juan c/ Riva SA” y, en cambio, aclara que el fallo “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004) no debe aplicarse. Agrega además que el cálculo indemnizatorio realizado en la instancia previa es inadecuado.

Acreditado que el accionante ha sufrido un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil -conclusión que no ha sido materia de agravios-, se impone analizar si resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 pues, de lo contrario, es obvio que la demanda debe ser rechazada, lo que tornaría abstractos los agravios de las restantes codemandadas y el accionante con relación al monto de condena y la extensión de la responsabilidad.

 

El Derecho Laboral recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la del trabajador o sus derechohabientes, en particular. En tal sentido, no puede existir un derecho adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Sólo se autoriza su descalificación con base constitucional de una norma cuando su aplicación configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (esta sala, sentencia Nro. 71411 del 31/10/95 in re “Demares Adalberto c/ Karatex SA”; sentencia Nro. 72977 del 29/11/96 in re “Aguirre, Ramón c/ Prod. Esp. de Ingeniería SA”; sentencia Nro. 77459 del 30/9/98 in re “Toloza María I. c/ Frigorífico Yaguané SA”; entre otras).

Por otra parte, no corresponde a los jueces, por más equitativo que parezca, determinar una indemnización distinta a la establecida por ley so pena de transformar al juzgador en una suerte de legislador y, de este modo, socavar todo andamiaje jurídico en nuestra Constitución, a menos que la misma resulte exorbitante o irrisoria, lo que debe valorarse en cada caso en concreto (esta sala, sentencia Nro. 71974 del 19/7/96 in re “Zurueta Héctor c/ Sebastián Maronese e Hijos SA”).

El 1/2/2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva SA y otro”, revocando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén que había hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, en virtud de no haberse demostrado en la causa “…que la aplicación de la ley 24557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación…”

 

Afirma la C.S.J.N. que “…la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos…”, con lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad fundada en la violación del principio de igualdad., y agrega que “…sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.”

Se deduce de los considerandos transcriptos, que para el Máximo Tribunal, y comparto tal valoración, el art. 39 de la ley 24557 no es inconstitucional y, eventualmente, podrá declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto en que se acredite que la indemnización que corresponde percibir al trabajador en virtud del sistema tarifado, importe la frustración del derecho al resarcimiento por daños lo que corresponde determinar en el caso de autos (en igual sentido, esta sala, Sentencia Nro.83344 del 21/3/2002 in re “Rivadero, Jorge R. c/ Omega ART”).

 

Del análisis del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004), parece surgir que la hipótesis descripta en el párrafo anterior ha tenido lugar en un caso concreto, lo que a la vez permite confirmar que la doctrina señalada en numerosas oportunidades por esta Sala mantiene coherencia con la sostenida por el máximo tribunal de la Nación.

Viene al caso, pues, reseñar brevemente el mencionado fallo: “…el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados, vuelve al art. 39, inc. 1 de la ley 24557 contrario a la dignidad humana…”

En definitiva, corresponde en el caso adecuar la sentencia a los lineamientos establecidos en los numerosos precedentes de esta Sala, ya citados, y al fallo “Aquino”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Llega firme a esta Alzada la conclusión de la sentencia de anterior instancia, en el sentido de que, conforme lo normado por el art. 14 de la ley 24557, en su redacción vigente a la fecha del infortunio, la reparación que correspondería percibir Figueroa sería de $8.112,48.
Para reclamos como el presente, este Tribunal, a partir del caso “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (Sentencia No. 36010 del 16 de junio de 1978, TSS 1978-611), considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula:  
 n n n
C= a x (1-V ) x 1/i; donde V = 1 / (1 + i),
 
donde “a” representa el retiro por período (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), “n” el número de períodos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e “i” el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,06). En el presente caso, el salario mensual ascendía a la suma de $412,01 (ver fs. 218/vta); la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 36 años y la incapacidad equivalente a 19% (ver fs. 243, punto “IV”) por lo que el resultado numérico de la fórmula citada asciende a $14.873,25. Si bien de la lectura de la sentencia de anterior instancia surgiría que el monto de condena correspondería a la aplicación de la fórmula que esta Sala aplica desde antaño, lo cierto es que el correcto cálculo arroja una suma diferente a la señalada en el pronunciamiento en apelación, por lo que corresponde revocar lo decidido en este punto y, por lo tanto, fijar el monto correspondiente en $14.873,25.
 
El daño moral es un rubro distinto del material. No tiene directa relación numérica con éste, por lo que la pretensión de estimarlo en un porcentaje del lucro cesante carece de fundamento racional; sin embargo, de la lectura de la queja referida al particular rubro surge que la misma no cumple con los requisitos mínimos de admisión que establece el art. 116 de la LO, toda vez que la demandada ajusta su presentación a una mera manifestación contraria al resultado obtenido. En efecto, la quejosa dice que en atención a que el monto por daño material debe reajustarse, el rubro por daño moral debe seguir la misma suerte (y, aparentemente, en igual proporción porcentual, ver fs. 308/vta., segundo párrafo). Sin embargo, esta dogmática afirmación no fue correctamente fundada, por lo que su tratamiento deviene improcedente (arg. art. 116 de la LO). 

 

Es decir que frente a los $8.112,48 que correspondería percibir a Figueroa en virtud del regimen de la ley 24557, el mismo resulta acreedor a $18.373,25 ($14.873,25 + $3.500) en base a las pautas de reparación integral que esta sala ha aplicado reiteradamente.

Resulta evidente que la reparación prevista por el sistema de la LRT, que no alcanza al 50% de la integral, resulta irrisoria, teniendo en cuenta el daño sufrido por el accionante, por lo que estimo que, en el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT, en tanto su aplicación resulta lesiva de la protección de la que debe gozar el trabajo conforme el art. 14 bis y del derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 

Los dos primeros agravios vertidos por la parte actora a fs. 300/302 no cumplen, con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 L.O., ya que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Sentenciante.

 

En efecto, el recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo, limitándose a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión y limita su pretensión a insistir en su particular y subjetivo desacuerdo con las pautas establecidas en la sentencia atacada. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso.

 

La queja referida a la imposición de costas a su parte por la actuación de la codemandada Liberty ART S.A. debe desecharse, toda vez que la improcedente demanda entablada determinó la obligatoria actuación de una empresa que, de acuerdo al resultado del litigio, resultó liberada de responsabilidad. En este punto, viene al caso aclarar que Liberty ART S.A. no ha sido citada, originalmente, como tercero por la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A., sino que ha sido traída a juicio directamente, por la parte actora (ver fs. 37, punto II).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16638/57, 38 de la LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.

 

Análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior imponen regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa, debiéndose declarar las costas en el orden causado en atención a la suerte de los agravios vertidos (arg. arts. 68 y 71 del CPCCN).

Por todo lo expuesto, propicio: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

 

II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa. III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado. IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.
 
El doctor Guibourg dijo:

 

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:

 

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.
II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa.
III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado.
IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
 
Ricardo A. Guibourg – Roberto O. Eiras – ante mí: Liliana Rodríguez Fernández (Secretaria)

26/10/2004. Sentencia de la CSJN.

Suprema Corte:

I
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó a la acciona-da a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por ac-cidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor  taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral  el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación  con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución , acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica n° 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la decla-ración de invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557; no así en lo que se re-fiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y 259).
II
En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitu-cional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557, incurre  amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y gravedad institucional  en una cuestión de las establecidas en el artículo 14 de la ley n° 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental.
En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por ley, al dispositivo del artícu-lo 14, inciso a), de la ley n° 24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódi-ca en la legislación argentina sobre infortunios laborales  art. 5°, Convenio OIT n° 17, ratificado por ley n° 13.560  y la inclusión de la ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones pe-riódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11).
Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la población  trabajadores  a quienes, por otra parte, beneficia un ré-gimen especial que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores. Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica, si-no que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal o la aseguradora.
Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley n° 24.557 y el decreto n° 1278/00, afectando el principio “pacta sunt servanda” sin otro asiento que aser-tos conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.
Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n° 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en nu-merosas leyes, bajo la condición que  allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarci-miento  el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso  desde la perspectiva del recurrente  los importes obtenidos son equitativos y ase-guran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).

III
Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instan-cias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral im-plementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley n° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia  aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presen-tación directa  lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C. R. n° 887, L. XXXVI, “Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional  amparo “, del 05. 11.02).

IV
Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fa-llos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menes-ter que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la apli-cación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica  a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria  y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitu-ción de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n° 24.557, por un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.), aspecto  insisto  al que la quejo-sa ciñe, en definitiva, su petición.
Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa so-bre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2 a), de la ley n° 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan  dogmáticamente, además  de los estrictos términos del planteo originario.
El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde  entre otros defectos  no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto n° 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica  lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación  sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena  saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad  ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada  entre otros supuestos  en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc.
Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos re-sarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y  en línea con lo expuesto, entre otros prece-dentes, en Fallos: 322:995  vale advertir que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, en-tre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen distar demasiado  dejando de lado la condición periódica de la renta  de los pautados en la disposición legal invalidada.
Por último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde emi-tir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).

V
Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la ac-cionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.
Es Copia    Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 26 de octubre de 2004
Vistos los autos: “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688”.
Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satis-fecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica según lo establecía la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse de una persona, el actor, “de 55 años, cuya activi-dad laboral era conducir un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual por el tipo de tarea rea-lizada le imposibilita su reubicación laboral”, resultaba “más beneficiosa para el acreedor, el pago ín-tegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual complementaria”. Acotó, seguidamente, entre otras razones, que “las prestaciones previstas como sistema de pago en forma de ‘renta’ pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas, y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal que torne a las normas apli-cables, por inequidad, en contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores”; que el régimen de la LRT “no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores […], e ignora los fines que deben tener y han tenido los re-gímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es impu-table, lo afecte a él y a su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art. 14 C.N.)”; y que el sistema de pago de renta “acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante -que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha del infortunio tenía 55 años- permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su familia”.
2°) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad expuesta en el conside-rando anterior, vale decir, del originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, mayor-mente cuando está en juego una cuestión federal en los términos del inc. 1 de la primera de estas normas.
3°) Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado reza: “Artículo 14 […] 2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: […] b) Cuando el por-centaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica […]”. Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es compati-ble con la Constitución Nacional o no.
4°) Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus “objetivos” es “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces pro-yecto de la LRT, expresa: “recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da prefe-rencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual”. Este “cambio”, agrega, “implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efec-tivas necesidades que experimentan los damnificados” (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996 A, pág. 409, IV).
5°) Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen in-demnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resulta-dos opuestos a los “objetivos” legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las “efectivas necesidades que experimentan los damnificados”. Las conclusiones fir-mes del a quo acerca de las circunstancias fácticas que rodean al actor, recordadas al comienzo, son elocuentes en cuanto a la configuración de un supuesto en el que se producen, precisamente, los mentados oposición y alejamiento.
En tal sentido, la LRT, no obstante la declarada intención de recuperar el originario sistema de la ley 9688, parece haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente ya había sido advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del art. 9 del entonces proyecto muestra, con niti-dez, que el propio miembro informante de la Comisión y defensor de la cláusula, doctor Arturo M. Bas, reconoció las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que excluía inflexi-blemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago único. Más aún; frente a las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin rebozos, que la Comisión “no tendría inconveniente en acep-tar algún agregado” al art. 9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente, la pro-puesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones de los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1915, t. III, págs. 602/603).
No menos preciso es poner de relieve que, durante el lapso en que rigió, i.e., hasta su abandono en favor del pago único (ley 18.913), el sistema de renta de la ley 9688 fue modificado -más allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto ley 650/55 (art. 1), dada su de-rogación por el decreto ley 5005/56 (art. 1)- por vía del decreto ley 4834/58, al establecer éste que los “beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el im-porte de la indemnización” (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que “no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa por el inte-resado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo” (Boletín Oficial, 23 4 1958, pág. 1).
Asimismo, particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización Internacio-nal del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes (Consti-tución Nacional, art. 75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización “en forma de renta”, como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago “en forma de capital” (art. 5), circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una nor-ma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000 reformó el art. 14.2.b y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los consi-derandos de ese cuerpo legal, se pretende “dar satisfacción a necesidades impostergables del traba-jador […], originadas en el infortunio laboral” (Boletín Oficial, n° 29.558, 1ª. Sección, 3 1 2001, pág. 2).
Los señalamientos de los dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de la referencia al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que, al modo de la sub lite, se ago-tan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto.
6°) Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: “El tra-bajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”. Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso “deberes inexcusables” a fin de asegurar al trabajador un conjunto de “derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°), lo cual, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de “asegurar” una condición de labor “equitativa”, vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto constitucional. En tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivi-sibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los de-rechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el “derecho al trabajo”, dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera parti-cular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que -según lo allí previsto- deben ser garantizadas por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 dis-pone: “Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] pro-fesionales”. El citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los esta-dos la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atri-buciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garan-ticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos recono-cidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el tex-to constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamenta-les. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto In-ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las con-diciones de existencia”.
7°) Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, so-bre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víc-tima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, conside-rando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al tra-bajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia ino-cultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alterna-tivas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legí-timo.
8°) Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacio-nal, arts. 16 y 75, inc. 23).
9°) Que, en suma, aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4°, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo repara-dor cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solu-ción incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-cial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR  BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-curador General de la Nación, al que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto la sen-tencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden en atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada por el actor. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT.

21/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), modificó parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n º 24.557), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otra s normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador; máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, por que en tal caso la directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley n º 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso
extraordinario (fs. 651/656), que fue contestado (fs. 659/666
y 669/671) y denegado con base en que la cuestión federal no
se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la
presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo.
Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal,
al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.
-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una
cuestión federal relativa a la declaración de invalidez
constitucional del artículo 39, párrafo 1 º, de la Ley de
Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del
artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo re –
suelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325:
11.
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el
presentante se atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la
obligatoria suscripción de una póliza de seguros dirigida a
mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el deducido
-en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado – y que la
restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de
vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar
contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se con –
vierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje
jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que,
conforme el régimen de la ley n º 24.557, la única obligada al
pago de prestaciones era la compañía de seguros (en el caso,
Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el objetivo de
la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad
laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los
empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con
prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado
la actualización de los montos destinados a la reparación de
dichas incapacidades; cuya ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes a la
actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se
resguarde la implementación de un sistema igualitario de
prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes a la
disímil importancia o envergadura económica de las empleado –
ras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente
de Fallos: 325: 11, que la ley n º 24.557 atiende a los riesgos
de un ámbito específico y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma s e ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs. 651/656).
-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho
ya indiscutible en esta instancia que el pretensor, de 29 años
de edad al tiempo del infortunio -es decir, el 22.11.97-
sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos
diez metros de altura, en el que se encontraba trabajan do,
siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de
una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento
de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo
protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la
categoría laboral del accionante era la de operador de
autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los
días sábados, reparaba la chapa de fibro -cemento de un
depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que
aquélla cedió bajo el peso del operario. Si bien en primera
instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en
un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le
imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad
del trabajador o cualquier otra (fs. 642).
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando que: a) la
cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin
alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por Asociart S. A. ART-; b) los
gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica
son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el
importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios
extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la
eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa
de la accionada (fs. 638/645).
-IV-
En primer término, es pertinente referir que, aun
con prescindencia del escrito de fs. 100, por el que la demandada
contesta el traslado corrido a propósito del planteo
de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1 º,
de la ley nº 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de
dichos preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si l a
decisión que se impugna consideró y resolvió el caso federal,
resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad y
forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos:
324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí
que la parte accionada controvirtió la in constitucionalidad
decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y
576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la
tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento
de aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía
del planteo federal.
-V-
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir
que, en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial
analogía con la considerada al emitir dictamen e n las actuaciones
S.C. P nº 673, L. XXXXVIII y S.C. P. nº 661, L. XXXVIII,
“Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro”, del 10 de
marzo del corriente año -que en copia se acompaña a la
presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir,
en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.
Es Copia Felipe Daniel Obarrio

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ” deducido por la de –
mandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados
del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), re –
clamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin,
en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen
indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22 , de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demanda da interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrecta mente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la le y 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,
que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que
fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el
[citado] principio general”, de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino q ue expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”
(“Gunther c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado “principio general” enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el “valor de la vida humana no resulta apreciable con
criterios exclusivamente económicos. Tal concepción mate –
rialista debe ceder frente a una comprensión integral de los
valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”. Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2º; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). 
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el “daño moral”. Más aún; la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En el caso, fue juzgado que “la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7 º). De ahí, que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5 º). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida
de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la
posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:
308:1109, 1117, considerando 9 º).
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de
manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han
nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el “hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá
de su naturaleza trascendente  su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (” Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a que el “trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, […] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional…Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan” (” S.A. de Seguros ‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust” Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7 º). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el “contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. 
Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico…” (art. 4).
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no
es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano:
homo per manum.
4º) Que la Corte, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”,
juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización
que no fuera “justa”, puesto que “indemniza r es […] eximir
de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo
cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en
cualquier medida” (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4 º y
5º). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el
campo de la indemnización derivada de una expropiación y con
base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero,
resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá
serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora
en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es,
según el citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”, un
valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la
inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo traba –
jador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por
el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis
verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado art.
17, que la ley asegurará condiciones “equitativas”, i.e, justas,
de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el
expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de
mayores sacrificios ante nada menos que una causa de “utili dad pública” (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador
dañado, por cuanto la “eximición” de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de “Provincia de Santa Fe” transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que “impone que la indemnización deba ser ‘integral’ Cque vale tanto como decir ‘justa’C, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte” (Fallos: 283:213, 223, considerando 4 º y su cita Cla itálica es del originalC). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: “en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser ‘integral’ o justa […] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización” (pág. 225, consideran do 8º).
Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos: “Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa”, a reclamos fundados en
violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un
alcance que transciende la esfera de lo patrimonial
(O.158.XXXVII “Oharriz, Martín Javier c/ M º J y DD HH – ley
24.411 (resol. 111/90)”, sentencia del 26 de agosto de 2003).
5º) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer
consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un
resultado compatible con los principios enunciados en los dos
considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por ende, “desarraiga” de la “disciplina jurídica” de los accidentes y
enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código
Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que
dicha eximición es producto de las “prestaciones” de la LRT,
el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que la s restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas “en especie” (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, considerando 8º). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).
6º) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo
primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda
que el propósito perseguido por el legislador, mediante el
art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones
justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una
posición contraria, debería interpretarse que la eximición de
responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y
efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con
elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304:
1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que,
en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su
constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos
Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 para la Cámara de Diputados; y 555, 557/558, 562,
569/574 para la de Senadores; ver asimismo, el despacho en
minoría formulado en la primera de las citadas cámaras Cídem,
pág. 462C).
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo
que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la
concepción reparadora integral, pues no admite indemnización
por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del damnificado”, no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24 .241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15,
inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de
responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo
indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el
lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, e valúa
menguadamente.
7º) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo
de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a l a hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1º, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT. 
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que és tas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitati vas de labor”, la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro or den constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir “el ritmo universal de la justicia” (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes “inexcusables” del Congreso a fin de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3º). La “excepcional significación, dentro de las relaciones económico -sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo” que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis “se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional” (ídem, pág. 163, considerando 7º y sus citas). 
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración “a
derrotar […] al ‘hombre tuerca’ […] y soliviantar al
‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de
la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero” ( Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).
8º) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que
tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida
y agigantada por la singular protección reconocida a toda
persona trabajadora en textos internacionales de derechos
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto , pues su art. 7 preceptúa:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
[…]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo”. A
ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona
al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”. El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
Añádense a este listado de normas internacionales
con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella” (inc . 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el
art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la
actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el
PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un
accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de
ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes
(especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5
años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14 -4-2000,
párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionad o órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes labora les tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la “privatización de las inspecciones laborales”, y por el hecho de que “a menudo las condiciones de trabajo […] no reúnan las normas establecidas”. De tal suerte, lo instó “a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo […], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales” (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina “que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno “a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral” (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con
una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado
ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto re –
quiere que este último “adopte medidas para velar que las
empresas o los particulares” no priven a las personas de los
mentados derechos (v. Observación General Nº 12. El derecho a
una alimentación adecuada (art. 11), 1999; Nº 13. El derecho a
la educación (art. 13), 1999; Nº 14. El derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y Nº 15. El
derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs.
73 Cpárr. 15C, 89 Cpárr. 50C, 104 Cpárr. 35C y 123 Cpárrs.
23/24C, respectivamente).
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los
más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de “garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares” (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de
infortunios laborales, el PIDESC exige “claramente que los
gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de
adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”
para dichas personas. “En el caso de un grupo tan vulnerable y
desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas
positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”, máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 Cpárr. 9C y 33
Cpárr. 20C).
9º) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos
anteriores determina que, si se trata de establecer
reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los
trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del
Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio
alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos huma nos.
Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia , que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una “justa indemnización”. Y las reparaciones, “como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial” y no pueden implicar el “empobrecimiento de la víctima” ( Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C Nº 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco
de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.
En efecto, este último está plenamente informado por el
principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte
se “compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma, por lo pronto, “debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la
razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata”. Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo “más explícita y eficazmente posible” a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga” (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La
índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del
art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9;
asimismo: Observación General Nº 15, cit., pág. 122, párr. 19,
y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6º) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del
Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).
Más todavía; existe una “fuerte presunción” contra –
ria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el
tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les,
Observación General Nº 14 y Nº 15, cits., págs. 103 Cpárr. 32C
y 122 Cpárr. 19C, respectivamente), sobre todo cuando la
orientación del PIDESC no es otra que “la mejora continua de
las condiciones de existencia”, según reza, preceptivamente,
su art. 11.1.
El mentado principio de progresividad, que también
enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art.
26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía
efecto directo en el orden interno, expresó: “esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto […], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza su perior…” (Arrêt nº 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt nº 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas
universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo
contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza
superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe
periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que “a partir del momento en que
el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa.
El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción
al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de
atentar contra la realización dada al derecho social” (Acórdão Nº 39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 40. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del “principio de prohibición de retroceso social” o de “prohibición de evolución reaccionaria”).
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con
referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene
juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las
modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completa r o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar (Décision nº 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la
Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le
deparaba al proyectado art . 14 bis, a la postre sancionado.
Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calaman –
drei, que “‘un gobierno que quisiera substraerse al programa
de reformas sociales iría contra la Constitución, que es ga –
rantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se
irá adelante'”, aun cuando ello “‘podrá desagradar a alguno
que querría permanecer firme'” ( Diario de sesiones…, cit.,
t. II, pág. 1060).
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas
por la ley de 1995, también terminan mortificando el
fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado des de
hace más de medio siglo por la Declaración Universal de
Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de
un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o
poderes, toda vez que resulta “intrínseca” o “inherente” a
todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho
de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PI –
DESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Ame –
ricana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y
arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados “se desprenden” de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano […]” (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las
instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en
sociedad, tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar materialmente y alcanzar la
felicidad…” (primer párrafo).
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en
el texto constitucional de 1853 -1860, como será visto en el
considerando siguiente, ha recibido un singular énfasis si se
trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes
asegurarán a éste condiciones “dignas” de trabajo. Incluso el
trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que res –
peta los derechos fundamentales de la persona humana y los
derechos de los trabajadores, entre los cuales ” figura el
respeto de la integridad física y moral del trabajador en el
ejercicio de su actividad” (v. Proyecto de Observación General
sobre el derecho al trabajo (artículo 6º)…, cit., pág. 5,
párr. 8).
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad
psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el
principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en
los términos que han sido indicados ( supra considerando 6º),
vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad
humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de rei –
ficar a la persona, por vía de considerarla no más que un
factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se
olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que
éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes…, cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que “llaman” del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que “el trabajo no constituye una mercan cía”, que
esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en
juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y
tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 13C (Fallos: 290:116, 118, considerando
4º).
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de
insistir sobre el ya citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”,
recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 º), y haga presente el art. 22
de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona
tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y
sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad”. Es por ello que, en la jurisprudencia de
la Corte, no está ausente la evaluación del daño como
“frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos:
315:2834, 2848, considerando 12).
12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se
encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra
Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también re vista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en
los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como
lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso ” Berçaitz”, ya
estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus
mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente,
el logro del “bienestar general” (Fallos: 289:430,
436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó
que la justicia social es “la justicia en su más alta expre –
sión”, sino que también marcó su contenido: “consiste en or –
denar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” ( ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3º).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la
que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya
citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los
reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry informante
del despacho de la Comisión Reda ctoraC, Peña, Palacios,
Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II,
págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectiva mente),
y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349,
considerando 7º, y 250:46, 48, considerando 2º).
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progre so,
introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba
manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en
aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en
que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual
corresponde al Congreso proveer a lo conducente al “desarrollo
humano” y “al progreso económico con justicia social”. No es
casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR,
los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración
Sociolaboral, al “desarrollo económico con justicia social”
(Considerandos, párrafo primero).
Desarrollo humano y progreso económico con justicia
social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 Citálica
agregadaC): “Los Estados tienen el derecho y el deber de formular
políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y
de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa
distribución de los beneficios resultantes de éste”
(art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar ” la
justa distribución de los ingresos” y hacer las reformas
económicas y sociales adecuadas con el objeto de “erradicar
todas las injusticias sociales” (art. 8.1). En este último
sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos
Humanos: “Eliminar lo que se siente como una injusticia social
figura entre las tareas de un legislador democrático” ( James y
otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A nº 98, párr. 47).

Es cuestión de reconocer, por ende, que “el Derecho
ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica,
al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia
social…”, por reiterar las palabras del voto concurrente del
juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio
A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la
Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del
18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus
citas).
También lo es de reconocer, al unísono, que median te
la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente
al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la
realización de la justicia social, según ha quedado ésta
anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en
sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que
regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209,
213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8 º) y, en
consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por
contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185,
187, considerando 6º). Ello encierra, paralelamente, la
inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a “asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión”, según lo afirmó esta Corte en “Roldán c/ Borrás”, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3 º; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6 º y 7º). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugn ó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los emplea dores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica” (pág. 50, considerando 4º). El requisito de la “justicia de la organización del trabajo” asentado en ” Roldán”, a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados
puestas por el legislador en cabeza de los empleadores
(vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3 º), sobre todo cuando la observancia de dicho principio “también incumbe a la empresa contemporánea” (Fallos: 254:152, 155, considerando 3º).
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura
del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: “establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables”, evitar los “desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos” y los tratos “desiguales frente a personas en idéntica situación”, garantizar una “respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleado res situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero”, eliminar “el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco”, por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes…, cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después “de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del juicio” ( ídem, pág. 509).
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo
de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance.
Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas
cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor,
comprensiva del bien común.
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición
de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y
equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y
derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda
respetar, proteger y realizar a todas las instituciones
estatales.
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera
orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es
“un concepto referente a las condiciones de vida social que
permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal”, y que tiende, como uno de sus
imperativos, a “la organización de la vida social en forma
[…] que se preserve y promueva la plena realización de los
derechos de la persona humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A Nº 5, párr. 66). Todo
lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota “una
situación a la que en su momento están llamados a ocupar
numerosos miembros de la sociedad” (Fallos: 305:2040, 2044,
considerando 4º).
En todo caso, es “falsa y tiene que ser desechada l a
idea de que la prosperidad general, buscada al través de los
medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional
Cactual art. 75, inc. 18C], constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos […] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia” del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que “los principios, garantías y derechos” reconocidos en ésta, “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio
uno de los elocuentes fundamentos del caso ” Mata c/ Ferretería
Francesa”, que también juzgó sobre un derecho amparado por el
primer párrafo del art. 14 bis: “tratándose de cargas
razonables […] rige el principio según el cual el
cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al
éxito de la empresa (Fallos: 18 9:234; 234:161; 240:30 y
otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacer se
depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios” (Fallos: 252:158, 163/
164, considerando 10).
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado
su “fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a
quien sufre las consecuencias del siniestro”, como lo asevera
el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo

 (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que
las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
“cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los me dios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fa llos: 299: 428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas).
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado,
el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es
inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad
civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el
Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y
preceptos de la Constitución Nacional.
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer
lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de
todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo
cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente
sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que
consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser
constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la
LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las
obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los
mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de
queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado,
y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del
agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal,
hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SAN TIAGO
PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) –
E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la demandada, empleadora del trabajador re –
clamante, al pago de la indemnización por daños derivados de
un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con
base en el Código Civil.
Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras conside –
raciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en
el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la
reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al
art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de
jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos
internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla.
Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador,
cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del
infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa
ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una inca –
pacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose
impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la
especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo,
que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de
primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al
trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte
demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV).
Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos
en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a
la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar
los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la
LRT, que reza: “Las prestaciones d e esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11,
relató las circunstancias que precedieron a la sanción de la
ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39
(considerandos 4º y 5º). En tal oportunidad, se señaló que el
legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas
por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que
en años anteriores y ante circunstancias diferentes había
resultado razonable, por otro que consideró adecua do a la
realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del
legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la
sustitución del obligado frente al siniestro; y que “el bien
jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente”, perspectiva desde la
cual “se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en
definitiva, el daño llegue a ser reparado” (considerando 6 º).
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que
la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especia les de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.
4º) Que para determinar si se produjo ese menoscabo
es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).
En definitiva, a partir de las normas y principios
constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó de –
mostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el
daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT presenta para el damnificado algunas ventaja s comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser considera das y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación.
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de
esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 º y sus numerosas citas).
5º) Que, dados los argumentos convergentes de las
decisiones de ambas instancias y los agravios planteados a su
respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art.
39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina
jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las “condiciones dignas y equitativas de labor” que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.
6º) Que, con respecto al 19 de la Constitución Na –
cional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el “principio general” que establece, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. También señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 308:1118, considerando 14).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal
cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la
razón de ser de los alcances reparadores que establecen las
normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el
“valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre
la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de
medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica
de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de
justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital
de aquéllas o según su capacidad de producir bienes eco nómicos
con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu
también integran el valor vital de los hombres” (Fallos:
303:820, 822, considerando 2º y su cita; criterio reiterado en
Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto
del Código Civil y Cesta vezC con referencia a un infortunio
laboral, que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al
margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la]actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos:
308:1109, 1115, considerando 7 º). En ocasiones posteriores,
descalificó pronunciamientos que habían establecido valores
irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del
daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no
sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y
espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4 º; 316:1949,
1950, considerando 4º; entre otros).
En suma, lo expresado determina que quepa conferir
al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en
que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).
7º) Que tales nociones se complementan, en lo que
respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de
todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tute la
constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853 -1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección re conocida
a toda persona trabajadora en textos internacionales de
derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para
sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el
trabajo”. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: […] b. El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y
el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”.
Añádense a esta nómina de normas internacionales con
jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1 .f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella” (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8º) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente
en ambas instancias de grado que se había afectado
la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio
ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.
En tal sentido, como lo señala el señor Procurador
Fiscal en su dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: “Lesión del V1 parcraneano que produjo parálisis del músculo recto externo
derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural
izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo,
trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares
craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)”. Además, el trabajador presenta “secuelas de síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.”. Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).
También surge de las constancias de la causa que, en
consideración de distintas pautas por aplicación de las normas
del derecho común, la eventual compensación adecuada de la
pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como
consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el
infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la
jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin
suscitar cuestionamiento específico en el recurso
extraordinario.
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que más allá de su grado de acierto no han
sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre
la configuración de un supuesto de arbitrariedad.
9º) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en
relación causal adecuada con el accidente por el que re clamó,
los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de mani –
fiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro
daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del
trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera
restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no habría sido el factor determinante del im porte de la
prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del
damnificado”, no ha hecho más que proyectar dicho factor en
función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súmanse a
ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art.
12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del
damnificado derivados del trabajo en relación d e dependencia
y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo
con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun
así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con
motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter
remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su
vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE,
ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97).
Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a
un quántum máximo que según el texto legal aplicable no
podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art.
15, inc. 2, segundo párrafo).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil
(con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los
accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo
como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales
específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso
de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17).
Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio
censurable, sí lo es como se advirtió en los considerandos
precedentes en la medida en que se invoque y demuestre que el
desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta,
comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada
reparación.

Para esta Corte, es justo y razonable que la legis –
lación contemple el abanico de intereses y expectativas que
pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o
enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a
todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es
así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos
para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1,
de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias.
En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica como
es obvio la censura de todo régimen legal limitativo de
reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo
que sostiene la presente sentencia radica en que, por más
ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Na –
cional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que
impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que
el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de
reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños
derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucional mente
inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación
de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del
empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras
de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que
han contraído en el marco de la citada ley.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO –
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la
ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora
demandada, con base en el Código Civil, al pago de la in –
demnización por daños de un accidente laboral sufrido por el
actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión
interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en
su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y
encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad
exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.
3º) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló
que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una dis –
criminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante
un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes
recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un
ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a
dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma
lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución
Nacional, así como principios elementales del derecho del
trabajo. Con apoyo en diversas cita s doctrinarias y jurisprudenciales,
concluyó que esa discriminación es violatoria de
los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la
Constitución Nacional y de diversos tratados que revisten
igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT.
Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal
discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas
normas de orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que mayor
gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda
en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen
otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a
disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo
que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto,
cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se
obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor Cde veintinueve años de edad al sufrir el infortunio resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite
declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera
violación al principio de igualdad de un régimen que sólo
exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un
tercero o una persona sin relación de dependencia con la de –
mandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación
integral del daño.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde examinar
los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil”.
5º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional re gula
los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan
amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas
constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto
como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la
vida privada, “…la esfera de la independencia personal,
donde no llega el poder de la ley” como “la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza” (“Manual de la Constitución Argentina”, Angel Estrada y Cía. Editores, n º 95, págs. 116/117).
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa
regido por las normas que dictan los poderes de l Estado, se
enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un
tercero.
6º) Que el principio del alterum non laedere configura
una regla constitucional de vasto alcance, que esta Corte
juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los
daños causados y que, si bien constituye la base de la
reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892,
entre otros).
7º) Que la reglamentación legal de ese precepto debe
hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la
Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en
forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten,
siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es
regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos
de manera que armonicen con el ordenamiento restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).
8º) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma
cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual
acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar
judicialmente para obtener la reparación integral de los
daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo
ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen
general establecido en el Código Civil.
9º) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha
hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio e n llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y, al precisar que éstas “asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que aseguren Centre otras calidades una
remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el
trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la
higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y
tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales,
y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación
en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la
vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia
y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto
la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra
toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el
goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).
10) Que la debida armonía entre el precepto consti –
tucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva
el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los
principios que otorgan intensa tutela constitucional a los
trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribu –
nal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores
que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado
que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen
de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad física en
sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos: 308:1109). En
otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían es –
tablecido valores irrisorios o insignificantes en relación con
la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de
las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo
moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731 considerando
4º; 316:1949, entre otros).
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al
principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen
alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(art. 28).
11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la
promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar
la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el
trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad
civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con
los principios constitucionales, el derecho a obtener una
reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la
frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por
daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador,
pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño
que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.
12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos
del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código
Civil con excepción de la derivada del art. 1072  eliminó,
para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan
antiguo como este último (ver Fallos: 123:37 9), que los
cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener,
como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que
traduce el abandono de los preceptos constitucionales de
protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden .
13) Que esa discriminación no encuentra razonable
apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de trata –
miento ante la ley no exenta de razonables distinciones,
según constante jurisprudencia del Tribunal C, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas C, no es producto de la libre elección de la víctima.
14) Que, por otra parte, la exención de responsabi –
lidad del empleador que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
15) Que, en tal sentido, las normas sub examine
exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que
exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la
persona, consagrada Centre otros documentos en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23).
En ese contexto, la exención de responsabilidad del
empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño.
Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a
través de los años y de duras experiencias históricas, que
impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que
se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de
asegurar que se respeten los derechos universalmente recono –
cidos al trabajador.
16) Que es contrario a las normas constitucionales
en juego y a los principios generales del derecho, que el
causante de un daño se exima de las consecuencias de su ac –
cionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automá –
tica asignación de una prestación dineraria a la víctima,
desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al
excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el
sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y
objetivos más elevados que una mera contraprestación económi –
ca.
17) Que la confrontación entre la norma cuestionada
y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta
su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que
impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen
limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la
eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en
la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de
riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se com –
prueba en el sub lite, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso.
18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas,
el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantí as
constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y
28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorpora dos
por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las
condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como
ultima ratio del orden jurídico.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro –
cedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la
sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs.
1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente d e trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada
interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado
como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen
antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reu –
nidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso ex –
traordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48,
corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.
3º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la
Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa “Gorosito”, registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).
4º) Que en el caso, por las razones expuestas en los
considerandos 8º a 11 del voto de los jueces Belluscio y
Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que
la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnatura –
lización del derecho que se pretende asegurar.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tra –
tado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de
fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase
saber y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA

07/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a     C o r t e:
      I 
  La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 1ª), denegó la apelación federal fundada, en suma, en que se centra en la interpretación de disposiciones de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente; y en que carece de fundamentos que, amén de reiterar lo expuesto, se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).
  Contra dicha decisión, se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los del principal. Hace hincapié en que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisiones médicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).

      II 
  La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley n° 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas (cfse. fs. 52/56). Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el artículo 46 de la ley n° 24.557 contradice el artículo 75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes supuestos del artículo 46 de la ley n° 24.557  incisos 2 y 3 ; 3) se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts. 5, 116, 117 y 121, C.N.); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo  A.R.T.  son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación previa obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557; y en que, dado que la justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional (fs. 288/303). 
  Contra dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343), que fue contestado (fs. 345/349) y denegado  reitero  a fs. 352/353, dando origen a esta queja.

      III 
  En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo 46.1 de la ley n° 24.557, lo que transgrede las garantías del juez natural y debido proceso receptadas en el artículo 18 de la Constitución Nacional así como los principios derivados de los artículos 126 y 75, inciso 12  poderes delegados y potestades del poder legislativo  de igual ordenamiento. También arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal. 
  Funda, substancialmente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuando resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo configura un todo cerrado y coherente  en el plano sustantivo y procesal  como un subsistema de la seguridad social; c) la Corte  a partir de Fallos: 247:646  asintió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones médicas de la ley n° 24.557, en tanto se asegure un control judicial suficiente, encomendado aquí a la justicia federal; d) los regímenes sobre riesgos laborales  ley n° 24.557 ; jubilaciones y pensiones  ley n° 24.241  y obras sociales  ley n° 23.660 , forman el sistema de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del artículo 14 bis en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables; e) la conformación de un sistema nacional de seguridad social, apoyado en los artículos 14 bis, 75, inciso 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confió el funcionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema instaurado por la ley n° 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilitación no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido a sus órganos y procedimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco la de igualdad  como se afirma en Fallos: 325:11  toda vez que se regula una situación única y particular cual es la protección de los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las comisiones médicas y que la presencia de un interés federal legítimo justifica la atribución de competencia establecida en el artículo 46, acápite 1), de la ley n° 24.557 (cfse. fs. 329 /343).

      IV 
  La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley n° 24.557 y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades accidentes y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas  art. 46. 1, L.R.T.  (fs. 9/11).  
  La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones médicas dispuesto en el artículo 21 de la ley n° 24.557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del artículo 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto (fs. 28/30). 
  La citada en garantía, más tarde, sostuvo también la regularidad en el plano constitucional de la ley n° 24.557, destacando que, la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al artículo 46 de la ley aludida (fs. 39/43). 
  La a quo, por su parte  Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza  entendió que el artículo 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.), contradice las garantías de los artículos 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en su artículo 75, inciso 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52/55).  
  Si bien en un principio la Corte provincial  por intermedio de su Sala 2ª  desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda A.R.T. S.A. (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordinario federal de la citada en garantía (fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced a la intervención de la  Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos: 324:2456  (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de la Sala 1ª de la ad quem llegado en queja (fs. 264, 267 y 288 /303).

      V 
  Se hizo alusión en Fallos: 321:1865 a las características novedosas de la organización de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas por la ley n° 24.557, cuya intervención  se precisó  implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las aseguradoras de riesgos del trabajo. 
  En Fallos 322:456, por su parte, se refirió a la peculiar aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (En similar sentido, Fallos: 322:323 y 323:2730, donde se ponderó la naturaleza particular de la jurisdicción creada por la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo). 
  A su turno, en Fallos: 322:1220, se puntualizó que la nueva ley de riesgos de trabajo encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241, entre otras competencias, la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter y grado de la discapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie; con una instancia de apelación ante los jueces federales de las provincias o la comisión médica central y una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.  
  Tras reiterar la índole peculiar de esta organización de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas, se precisó también allí que la nueva regla, con el propósito no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente a que, dado un infortunio de trabajo, se brinde al afectado por medio de las aseguradoras o principales autoasegurados, en forma automática e inmediata, las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién para la hipótesis de disconformidad con las mismas, la reclamación ante las comisiones médicas; extremo  en la perspectiva del pronunciamiento que se destaca  determinante a la hora de proveer a la organización administrativo jurisdiccional instrumentada en la ley n° 24.557 y el decreto n° 717/96. 
  Se resaltó, por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto se depositó casi totalmente en organismos de orden federal.     En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído en los autos S.C. Comp. n° 511, L. XXXV; “Figueroa, Eva Beatriz c/ Bagley S.A. s/ ley n° 24.557”, sentencia del 04.04.00, luego de remitir al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preterición por parte del actor de la etapa ante las comisiones médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una solución semejante registra Fallos: 324:1477). 
  Para concluir y luego de señalar que en Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley n° 24.557, procede se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11, al describir el régimen establecido por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo  conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada  más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v. considerandos 5° 
y 6°).  
  La anterior reseña, amen de dejar manifiesto que el tema discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E. y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia, trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional de la ley n° 24.557, las comisiones médicas de los artículos 21 y 22, puesta de resalto por ese Alto Cuerpo en la consideración provista a los citados precedentes.  
  Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente a la justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente, estimo  por de pronto  que coloca el supuesto en el ámbito de Fallos: 321:207; 323:189, 2302; 324:283, 708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello, a mi entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la que se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia jurisdiccional de la provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones médicas (cfse. Fallos: 322:1220, etc.).  
  Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación  art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo  y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de lo previsto por el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (v. Fallos: 314:1434; 319:2215, etc.).  
      VI 
  Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557, que encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241 la determinación y revisión de las incapacidades, sino el artículo 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una comisión médica central o a la justicia federal de las provincias  a opción del trabajador  con una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de las resoluciones dictadas por las primeras (Como se explicó con anterioridad, alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede local).
  En las condiciones descriptas y toda vez que  al discurrir de V.E. en algunos de los antecedentes mencionados  se ha preterido aquí, sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas, considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez constitucional del artículo 46.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, desde que dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa. 
  Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente, entre otros preceptos de la ley n° 24.557, a su artículo 46.1, como la ulterior admisión del mismo en sede local, autorizan a descartar que se trate el presente reclamo de una acción ajena al diseño de la ley de riesgos del trabajo y correspondiente en origen a la competencia ordinaria, desde que, en tal caso, una declaración de invalidez como la pronunciada carecería  en mayor medida aún  de propósito; extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia del reclamo, se provee sobre el punto. 
  No obsta a lo anterior, la explicación ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la justicia laboral ordinaria encuentra fundamento en el propósito de evitar se considere que media un sometimiento voluntario a un régimen legal que conlleva el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones médicas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez constitucional, precisamente, de los artículos 21 y 22 de la ley sobre riesgos del trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del artículo 46 objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias comisiones médicas del distrito. 
  Tampoco la alusión al supuesto proceder de la justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente. 

      VII 
  Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar la sentencia. 
    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004
ES COPIA
Felipe Daniel Obarrio

 

 
 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2004.
 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
 Considerando:
  1°) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso planteado por la citada en garantía, La Segunda A.R.T. S.A., mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia provincial deducida por la aseguradora. Contra ello, esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
  2°) Que contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21 y 22 de la citada ley.
  Esto es así, pues si bien el trabajador actor planteó su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada “para evitar que se considerara -mal o bien- que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal” (fs. 292 del expediente principal, agregado por cuerda). Luego, atento a que esta consideración ha quedado firme ante la falta de cuestionamiento alguno, el Tribunal debe atenerse a ella, máxime cuando las comisiones mencionadas son “organismos de orden federal” (Fallos: 322:1220).
  En tales condiciones, presente una cuestión de las previstas en el art. 14, inc. 1, de la ley 48 y siendo equiparable a definitiva la sentencia que deniega el fuero federal pretendido por la recurrente (Fallos: 324:283, entre otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario, sobre todo cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin.
  3°) Que el citado art. 46, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, censurado por el a quo fundamentalmente con base en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y jurisprudencia de esta Corte, dispone: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador […] Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social”.
  A su vez, con el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557, que dice padecer a consecuencia del trabajo que prestó, en la localidad de Guaymallén, para la demandada, Cerámica Alberdi S.A., la cual, como se infiere de lo indicado al comienzo, citó en garantía a la ahora recurrente.
  4°) Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, “las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común” (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.
  A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código “del trabajo y seguridad social” a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12). 
  El art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art. 1), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, “con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75”. De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 -actual art. 116- (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.
  Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden constitucional, al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 248:781, 782, considerando 1°, sus citas y otros), que el dictado de las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común, la forma de cuerpos “unificados o separados”.
  5°) Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°).
  A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración “han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad” (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°).
  6°) Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°). Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (ídem paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son “entidades de derecho privado” (ley 24.557, art. 26, inc. 1).
  Asimismo, es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: “la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé” (Fallos: 126:325, 329).
  Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería soslayar estas relevantes circunstancias.
  Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
  A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación común, a regir de manera general y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional.
  Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta.
  Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.
  7°) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) -Fallos: 7:373- para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas “son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central” -Fallos: 137:212-.
  La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos: 113:263, 269).
  8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.
  Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas emparentadas con la presente (vgr. Fallos: 271:206, 209/210, considerando 6°), este resultado no es incompatible con los precedentes del Tribunal en los que se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supuestos análogos al sub examine (por ejemplo Fallos: 322:1220), toda vez que en ellos no se había planteado la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado al Tribunal por vía de recurso, sino que se vinculaban con conflictos de competencia resueltos con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58.
 Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario denegado, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Rein-
tégrese el depósito (fs. 115), agréguese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

23/07/2004. JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro 2.

EXPEDIENTE 700.016/2004
AUTOS “COMP. ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOBRE MEDIDAS CAUTLARES”

Buenos Aires 23 de julio de 2004.

 

VISTO:
 El pedido de habilitación de feria formulado a fs. 5/10 por la Dra. Asunción Inés Fontanella, en carácter de apoderada de la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (personería acreditada a fs. 4 y vta) con la finalidad de que se dicte una medida cautelar que ordene a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y/o la Comisión Médica 10D (organismo dependiente de la citada Superintendencia) la suspensión de los efectos del Dictamen emitido por la citada Comisión Médica en el Expediente 10D-L 05373/03 y la abstención de iniciar y/o ejecutar sumario administrativo alguno y/o aplicar multa contra su mandante.
 Manifiesta en el escrito de inicio que su mandante es una Compañía de Seguros habilitada como Aseguradora de Riesgos de Trabajo y que el Sr. Raúl Alberto Gonzáles (CUIT Nro 20-11822433-8) se afilió a su representada mediante contrato Nº 2978 en los términos de la Ley 24.557.
 Sostiene que entre los trabajadores denunciados por el mencionado, no se encontraba el Sr. Modesto Roberto Cáceres.
 En ese orden de ideas expresa que el Sr. Cáceres denunció mediante Carta Documento -recibida por la Compañía de Seguros Victoria S.A. con fecha 20.10.2003- que en 20.04.2001 a las 10.30 aproximadamente había sufrido un accidente de trabajo en ocasión de encontrarse prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Sr. Raúl Alberto González, habiendo recibido cuatro impactos de bala de arma de fuego en sus miembros inferiores y que había sido asistido en diversos nosocomios con motivo del accidente de referencia. Argumenta además que mediante esa carta documento el trabajador intimó a la A.R.T. a que procediera a determinar el porcentaje de incapacidad, liquidar y abonar las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes.
 Continúa manifestando que dentro de las 48 hs. de recibida la misiva, su mandante respondió la misma (30.10.2003) negando todas y cada una de las manifestaciones vertidas e informando asimismo que cualquier acción que emanara del hipotético accidente se encontraba prescripta. Agrega que en la misma fecha envió carta documento al Sr. Raúl Alberto González, solicitándole las aclaraciones pertinentes y que ninguna de las dos cartas documento fueron respondidas.
 Expone que con fecha 02.07.04 su poderdante recibió la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Local 10 D, dictado en el expediente Nº 10D-L05373/03 en el que se hacía mención a un dictamen jurídico de fecha 07.04.2004 que afirmaba la efectiva existencia del accidente de trabajo. La Comisión Médica le informó entonces que “las comisiones médicas no están facultadas para expedirse acerca de posibles o eventuales prescripciones” y determinó asimismo que el Sr. Cáceres padecía una incapacidad del 8,20%.
 Concluye que sólo tiene como antecedente del siniestro lo denunciado ut-supra y que conforme lo dictaminado por la Comisión Médica la Compañía de Seguros Victoria S.A.  deberá abonar prestaciones al Sr. Cáceres, en el plazo de quince días hábiles (vencimiento que operaría el 26.07.2004)
 Sin perjuicio de ello manifiesta que el art. 26 del Decreto 717/96 establece un plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra las Resoluciones de las Comisiones Médicas Locales, plazo que venció el día 19.07.2004. Sostiene entonces que, interpuesto el recurso, el mismo se concederá con efecto devolutivo (art. 29 Decreto 717/96) pudiendo el trabajador y/o las S.R.T. ejecutar el dictamen o incluso imponer multas a su mandante en caso de incumplimiento.
 Argumenta que recién una vez expedida la Comisión Médica Central se podrá interponer recurso de apelación ante la Excma. C.F.S.S. y que para ese entonces el dictamen aquí impugnado ya habrá sido ejecutado o su mandante sancionada por su incumplimiento.
 Expresa que su parte no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de oponer las excepciones que estima corresponderían, no pudiendo hasta entonces oponer la excepción de prescripción, en tanto las Comisiones Médicas no están facultadas para resolver al respecto, estando obligada a cumplir con el dictamen de la Comisión Médica 10D, a pesar de todo lo expuesto.
 En virtud de lo expuesto ut-supra es que viene a solicitar el dictado de una medida cautelar, considerando acreditados los extremos exigidos por el Código de Rito para su procedencia y ofreciendo caución real. Fundamenta  su petición refiriendo que si su mandante abona la indemnización reclamada por el Sr. Cáceres y luego se revoca el dictamen objeto de controversia (declarándose que no se trató de un accidente de trabajo o que la acción se encuentra prescripta), el trámite de reintegro de lo abonado sería prácticamente imposible.
 La Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 17.844 -que luce a fs. 98/99-, el estado de autos y el fundamento de la solicitud efectuada por la parte actora a fs. 100 y vta., permiten concluir que se trata de un caso de urgencia que no admite demora en su tramitación.

 

CONSIDERANDO:

 I.- En relación al pedido de habilitación de Feria Judicial, cabe expresar que las circunstancias planteadas por la parte actora en el escrito de inicio permiten concluir que se ha traído a conocimiento del suscripto un caso de urgencia que no admite demora en su tratamiento.
 En mérito a ello, corresponde tener por habilitada la Feria Judicial, teniendo a la actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio, y por autorizadas las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 II.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el marco de lo dispuesto por el art. 230 del C.P.C.C.N. corresponde tener por acreditada “prima facie” la verosimilitud en el derecho invocado por el accionante.
 Que  asimismo se verifica el cumplimiento del recaudo del “periculum in mora” dispuesto por el inciso 2º del artículo citado del Código de rito, ya que de obligarse a la accionante al pago de sumas de las cuales podría no ser acreedor el Sr. Modesto Roberto Cáceres, podría generarse un perjuicio irreparable, y de gravísimas consecuencias para la demandante. En mérito a lo expuesto resultaría viable el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
 Estimo entonces que, siendo el fin último de la actuación de la justicia la protección de los valores superiores y en atención a la naturaleza de los intereses en riesgo, resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran vertirse sobre la competencia oportunamente.

 

 Por todo ello, RESUELVO:

 1.- Habilitar la Feria Judicial en los presentes actuados, por los fundamentos expresados en el punto I del Considerando, teniendo a la parte actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio y por autorizadas a las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 2.- Otorgar la medida cautelar solicitada en los términos del art. 230 del CPCCN, y en consecuencia autorizar a la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. a que se abstenga de abonar cualquier suma resultante del dictamen emitido por la Comisión Médica 10D con fecha 18.06.2004 en el expediente Nº 10D-L-05373/03, hasta tanto recaiga en aquel caso pronunciamiento definitivo y firme. Asimismo, ordénase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inmediata suspensión de toda actuación, imposición de multa o apertura de sumario relacionado con el caso de autos, hasta el momento señalado anteriormente.

 3.- Hágase saber a la parte accionante, que deberá prestar caución real, fijándose la misma en pesos ocho mil ($ 8.000)
 4.- Regúlense los honorarios de la letrada interviniente en autos en pesos quinientos ($ 500)

 Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
 Córrase vista a la Sra. Representante del Ministerio Público.
 Fdo. Alberto Ize. Juez Federal.

31/05/2004. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

Dictamen del Fiscal

Fiscalía General N° 2

 

EXCMA. CAMARA:

 

 

I-A fs.306, se corre vista de las presentes actuaciones a este Representante del Ministerio Público Fiscal.

 

II-En autos se presentan a fs. 152/190, los actores y solicitan que se decrete Me dida Cautelar Innovativa en los términos del art. 232 del C.P.C.C.N., a fin de que se ordene la suspensión de la ejecución de los arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución 490/2003, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto dicho acto administrativo pretende poner a cargo de las Administradoras de Riesgos del Trabajo, determinadas obligaciones que por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo, se encuentran en cabeza de los empleadores.
A fs. 196, el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9, a fs. 20/21, mediante Sentencia Interlocutoria n° 16.467, de fecha 11 de noviembre de 2003, resolvió declarar la incompetencia del mismo para entender en las presentes actuaciones, determinando que su conocimiento corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo.
En contra del decisorio de fs. 196, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 204/208 (fundamentado a fs. 278/287), y solicita se conceda la medida cautelar peticionada.
El magistrado “a quo” otorga a fs. 210, la medida cautelar pedida, resolución que fue apelada a fs. 227, por la parte demandada, y concedido el recurso a fs. 232, en relación y con efecto devolutivo, resultando fundado a fs. 234/250.
Afs. 302/305, la demandada plantea conexidad y solicita la remisión del expediente a la Sala III, de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

 

III-En orden a la cuestión traída a conocimiento de V.E. debo decir que la naturaleza de la cuestión planteada es indudablemente de Seguridad Social, y por consiguiente la competencia en razón de la materia corresponde a este fuero.
Corresponde primeramente recordar que el Dr. Bernabé L. Chirinos, en la causa “Araujo Marcelo Alfredo c /OSDE Binario s /Amparos y Sumarisimos” expte. N° 38.793/97, sent. Interlocutoria de la Sala I de fecha 24-04-98 dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del Derecho de la Seguridad Social, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallo: 305:1172).
Considero además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de llllla Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social, deben ser utilizados por el Juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social. 
En razón de ello este fuero, por su especificidad, tiene aptitud juridisccional para entender en las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad social de las personas afiliadas.
En cumplimiento de los fines de protección de la salud pública, los poderes públicos organizan servicios administrativos a los cuales se asignan determinados cometidos, y el conjunto de actividades así desplegadas constituye los servicios sociales y asistenciales y precisamente por la presencia de aquella necesidad de interés general que éste viene a satisfacer ha sido calificada por la doctrina como verdadero servicio público en sentido estricto (CN Fed. Civil y Com., Sala I, agosto 16-984 Méndez, Jorge O. Y otra c/ Instituto Social para Jubilados y Pensionados), LA LEY, 1985-B, 90- DJ, 985-24-746-ED, 112-188.
Ese fue precisamente el criterio tomado en consideración por el legislador para federalizar la temática de la ley 24.557, y dentro del género, resulta competente el Fuero Federal de la Seguridad Social, a los fines de salvaguardar los altos principios insertos en la Constitución Nacional, en lo que atañe a la salud de los asegurados de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Cabe agregar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que: “la primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador”; por otra parte “es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional” (CSJN, 16/05/95 “Bolaño Miguel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.”, J.A. 1995 II-507; “Sudamericana de Intercambio S.A. c/ A.G.P.” J.A. 1990-II-54) y también que “Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de seguridad social deben interpretarse conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego”
En conclusión, considerando que la inconsecuente falta de previsión o la omisión involuntaria no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones” (“CSJN, Fallos: 304-794; 316-3-2390, entre otros), opino que V.E. debería devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9, a fin de que asuma su competencia.
Asimismo el Alto Tribunal ha sostenido “la inteligencia de las leyes deben practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que los informan y con ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la estructura legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos: 322-2679).
En la causa “Araujo”, el Dr. Bernabé Lino Chirinos dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del derecho de la Seguridad Social recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1172)
Consideró además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de la Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social., deben utilizados por el juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social.

 

IV- Con relación a la medida cautelar decretada, debo decir, que es dable recordar que la medida precautoria es un remedio judicial llevado a proteger los intereses de los particulares cuando la cautela no puede lograrse por otros medios. Esta medida excepcional supone la verosimilitud del derecho invocado (fumus honis inris) y el peligro de la demora (periculum in mora), previstos en el CPCCN. Respecto de este último requisito, constituye un requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. En definitiva, se requiere la existencia de perjuicio inminente irreparable, que medie una situación de urgencia o circunstancias graves.
Así ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la viabilidad de la medida innovativa se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora considerando dicha medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo formal de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (D.T. 1994-A, p. 777).
También ha dicho el Alto Tribunal que dentro de las medidas precautorias, la innovativa “es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (CS, agosto 24 de 1993 “in re” “Bulascio Malmierca Juan C. Y Otros c/ Banco de la Nación Argentina”).
Analizados con rigurosidad de criterios los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos, entiendo que se encuentran configuradas dichas circunstancias, lo cual verosímilmente amerita el acogimiento favorable del pedido.
Por ello, considero que V.E. debería confirmar la medida cautelar innovativa dispuesta por el ” a quo”, conforme a lo prescripto en el art. 230 del CPCCN, hasta resolución definitiva (en igual  sentido Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, págs. 82 y 83).
En los términos que anteceden tenga V.E. por contestada la vista conferida.

 

 

Sentencia Cámara

AUTOS Y VISTOS:

 

Surge de autos que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 196). Asimismo, a fs. 210 hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordena a la demandada suspenda la ejecución de los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución n° 490/03 de la SRT, hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede administrativa y en sede judicial respecto de la validez de la misma.
La parte actora apela la declaración de incompetencia y la parte demandada apela la medida cautelar decretada.
A fs. 304/305 se presenta la parte demandada y plantea conexidad y solicita la remisión a la Sala III de este Fuero.
Este tribunal comparte y da por reproducidos los términos del dictamen n° 18.939 del 20.04.04, al que se remite “breviatis cause”.
Por ello, corresponde revocar la declaración de incompetencia y tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 y confirmar la cautelar decretada en autos.
Respecto de la pretendida conexidad denunciada por la demandada, no dándose los supuestos previstos en los arts. 87 y 88 CPCCN, no ha lugar.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General el TRIBUNAL RESUELVE, Revocar la declaración de incompetencia. Tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9. Confirmar la cautelar decretada en autos. No hacer al planteo de conexidad formulado por la demanda (arts. 87 y 88 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y remítase.