Jurisprudencia Seleccionada

28/12/2004. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2004, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :
 
El doctor Eiras dijo: 

 

Contra la sentencia de anterior instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan las partes actora, codemandada Liberty ART S.A., ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. y la perito contadora, a tenor de sus repectivas presentaciones de fs. 300/302, 303, 304/309 y 297, que merecieron las réplicas que lucen a fs. 315/316, 319 y 320.

Por razones metodológicas, trataré en primer término la queja de la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A.
Esta parte centra su apelación en que no correspondería, en el caso, decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, para lo cual invoca el precedente de la Corte Suprema en autos “Gorosito, Juan c/ Riva SA” y, en cambio, aclara que el fallo “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004) no debe aplicarse. Agrega además que el cálculo indemnizatorio realizado en la instancia previa es inadecuado.

Acreditado que el accionante ha sufrido un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil -conclusión que no ha sido materia de agravios-, se impone analizar si resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 pues, de lo contrario, es obvio que la demanda debe ser rechazada, lo que tornaría abstractos los agravios de las restantes codemandadas y el accionante con relación al monto de condena y la extensión de la responsabilidad.

 

El Derecho Laboral recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la del trabajador o sus derechohabientes, en particular. En tal sentido, no puede existir un derecho adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Sólo se autoriza su descalificación con base constitucional de una norma cuando su aplicación configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (esta sala, sentencia Nro. 71411 del 31/10/95 in re “Demares Adalberto c/ Karatex SA”; sentencia Nro. 72977 del 29/11/96 in re “Aguirre, Ramón c/ Prod. Esp. de Ingeniería SA”; sentencia Nro. 77459 del 30/9/98 in re “Toloza María I. c/ Frigorífico Yaguané SA”; entre otras).

Por otra parte, no corresponde a los jueces, por más equitativo que parezca, determinar una indemnización distinta a la establecida por ley so pena de transformar al juzgador en una suerte de legislador y, de este modo, socavar todo andamiaje jurídico en nuestra Constitución, a menos que la misma resulte exorbitante o irrisoria, lo que debe valorarse en cada caso en concreto (esta sala, sentencia Nro. 71974 del 19/7/96 in re “Zurueta Héctor c/ Sebastián Maronese e Hijos SA”).

El 1/2/2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva SA y otro”, revocando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén que había hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, en virtud de no haberse demostrado en la causa “…que la aplicación de la ley 24557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación…”

 

Afirma la C.S.J.N. que “…la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos…”, con lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad fundada en la violación del principio de igualdad., y agrega que “…sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.”

Se deduce de los considerandos transcriptos, que para el Máximo Tribunal, y comparto tal valoración, el art. 39 de la ley 24557 no es inconstitucional y, eventualmente, podrá declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto en que se acredite que la indemnización que corresponde percibir al trabajador en virtud del sistema tarifado, importe la frustración del derecho al resarcimiento por daños lo que corresponde determinar en el caso de autos (en igual sentido, esta sala, Sentencia Nro.83344 del 21/3/2002 in re “Rivadero, Jorge R. c/ Omega ART”).

 

Del análisis del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004), parece surgir que la hipótesis descripta en el párrafo anterior ha tenido lugar en un caso concreto, lo que a la vez permite confirmar que la doctrina señalada en numerosas oportunidades por esta Sala mantiene coherencia con la sostenida por el máximo tribunal de la Nación.

Viene al caso, pues, reseñar brevemente el mencionado fallo: “…el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados, vuelve al art. 39, inc. 1 de la ley 24557 contrario a la dignidad humana…”

En definitiva, corresponde en el caso adecuar la sentencia a los lineamientos establecidos en los numerosos precedentes de esta Sala, ya citados, y al fallo “Aquino”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Llega firme a esta Alzada la conclusión de la sentencia de anterior instancia, en el sentido de que, conforme lo normado por el art. 14 de la ley 24557, en su redacción vigente a la fecha del infortunio, la reparación que correspondería percibir Figueroa sería de $8.112,48.
Para reclamos como el presente, este Tribunal, a partir del caso “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (Sentencia No. 36010 del 16 de junio de 1978, TSS 1978-611), considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula:  
 n n n
C= a x (1-V ) x 1/i; donde V = 1 / (1 + i),
 
donde “a” representa el retiro por período (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), “n” el número de períodos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e “i” el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,06). En el presente caso, el salario mensual ascendía a la suma de $412,01 (ver fs. 218/vta); la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 36 años y la incapacidad equivalente a 19% (ver fs. 243, punto “IV”) por lo que el resultado numérico de la fórmula citada asciende a $14.873,25. Si bien de la lectura de la sentencia de anterior instancia surgiría que el monto de condena correspondería a la aplicación de la fórmula que esta Sala aplica desde antaño, lo cierto es que el correcto cálculo arroja una suma diferente a la señalada en el pronunciamiento en apelación, por lo que corresponde revocar lo decidido en este punto y, por lo tanto, fijar el monto correspondiente en $14.873,25.
 
El daño moral es un rubro distinto del material. No tiene directa relación numérica con éste, por lo que la pretensión de estimarlo en un porcentaje del lucro cesante carece de fundamento racional; sin embargo, de la lectura de la queja referida al particular rubro surge que la misma no cumple con los requisitos mínimos de admisión que establece el art. 116 de la LO, toda vez que la demandada ajusta su presentación a una mera manifestación contraria al resultado obtenido. En efecto, la quejosa dice que en atención a que el monto por daño material debe reajustarse, el rubro por daño moral debe seguir la misma suerte (y, aparentemente, en igual proporción porcentual, ver fs. 308/vta., segundo párrafo). Sin embargo, esta dogmática afirmación no fue correctamente fundada, por lo que su tratamiento deviene improcedente (arg. art. 116 de la LO). 

 

Es decir que frente a los $8.112,48 que correspondería percibir a Figueroa en virtud del regimen de la ley 24557, el mismo resulta acreedor a $18.373,25 ($14.873,25 + $3.500) en base a las pautas de reparación integral que esta sala ha aplicado reiteradamente.

Resulta evidente que la reparación prevista por el sistema de la LRT, que no alcanza al 50% de la integral, resulta irrisoria, teniendo en cuenta el daño sufrido por el accionante, por lo que estimo que, en el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT, en tanto su aplicación resulta lesiva de la protección de la que debe gozar el trabajo conforme el art. 14 bis y del derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 

Los dos primeros agravios vertidos por la parte actora a fs. 300/302 no cumplen, con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 L.O., ya que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Sentenciante.

 

En efecto, el recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo, limitándose a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión y limita su pretensión a insistir en su particular y subjetivo desacuerdo con las pautas establecidas en la sentencia atacada. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso.

 

La queja referida a la imposición de costas a su parte por la actuación de la codemandada Liberty ART S.A. debe desecharse, toda vez que la improcedente demanda entablada determinó la obligatoria actuación de una empresa que, de acuerdo al resultado del litigio, resultó liberada de responsabilidad. En este punto, viene al caso aclarar que Liberty ART S.A. no ha sido citada, originalmente, como tercero por la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A., sino que ha sido traída a juicio directamente, por la parte actora (ver fs. 37, punto II).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16638/57, 38 de la LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.

 

Análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior imponen regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa, debiéndose declarar las costas en el orden causado en atención a la suerte de los agravios vertidos (arg. arts. 68 y 71 del CPCCN).

Por todo lo expuesto, propicio: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

 

II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa. III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado. IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.
 
El doctor Guibourg dijo:

 

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:

 

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.
II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa.
III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado.
IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
 
Ricardo A. Guibourg – Roberto O. Eiras – ante mí: Liliana Rodríguez Fernández (Secretaria)

26/10/2004. Sentencia de la CSJN.

Suprema Corte:

I
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó a la acciona-da a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por ac-cidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor  taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral  el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación  con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución , acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica n° 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la decla-ración de invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557; no así en lo que se re-fiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y 259).
II
En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitu-cional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557, incurre  amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y gravedad institucional  en una cuestión de las establecidas en el artículo 14 de la ley n° 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental.
En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por ley, al dispositivo del artícu-lo 14, inciso a), de la ley n° 24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódi-ca en la legislación argentina sobre infortunios laborales  art. 5°, Convenio OIT n° 17, ratificado por ley n° 13.560  y la inclusión de la ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones pe-riódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11).
Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la población  trabajadores  a quienes, por otra parte, beneficia un ré-gimen especial que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores. Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica, si-no que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal o la aseguradora.
Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley n° 24.557 y el decreto n° 1278/00, afectando el principio “pacta sunt servanda” sin otro asiento que aser-tos conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.
Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n° 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en nu-merosas leyes, bajo la condición que  allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarci-miento  el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso  desde la perspectiva del recurrente  los importes obtenidos son equitativos y ase-guran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).

III
Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instan-cias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral im-plementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley n° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia  aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presen-tación directa  lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C. R. n° 887, L. XXXVI, “Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional  amparo “, del 05. 11.02).

IV
Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fa-llos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menes-ter que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la apli-cación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica  a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria  y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitu-ción de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n° 24.557, por un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.), aspecto  insisto  al que la quejo-sa ciñe, en definitiva, su petición.
Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa so-bre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2 a), de la ley n° 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan  dogmáticamente, además  de los estrictos términos del planteo originario.
El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde  entre otros defectos  no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto n° 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica  lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación  sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena  saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad  ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada  entre otros supuestos  en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc.
Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos re-sarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y  en línea con lo expuesto, entre otros prece-dentes, en Fallos: 322:995  vale advertir que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, en-tre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen distar demasiado  dejando de lado la condición periódica de la renta  de los pautados en la disposición legal invalidada.
Por último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde emi-tir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).

V
Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la ac-cionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.
Es Copia    Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 26 de octubre de 2004
Vistos los autos: “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688”.
Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satis-fecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica según lo establecía la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse de una persona, el actor, “de 55 años, cuya activi-dad laboral era conducir un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual por el tipo de tarea rea-lizada le imposibilita su reubicación laboral”, resultaba “más beneficiosa para el acreedor, el pago ín-tegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual complementaria”. Acotó, seguidamente, entre otras razones, que “las prestaciones previstas como sistema de pago en forma de ‘renta’ pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas, y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal que torne a las normas apli-cables, por inequidad, en contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores”; que el régimen de la LRT “no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores […], e ignora los fines que deben tener y han tenido los re-gímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es impu-table, lo afecte a él y a su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art. 14 C.N.)”; y que el sistema de pago de renta “acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante -que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha del infortunio tenía 55 años- permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su familia”.
2°) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad expuesta en el conside-rando anterior, vale decir, del originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, mayor-mente cuando está en juego una cuestión federal en los términos del inc. 1 de la primera de estas normas.
3°) Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado reza: “Artículo 14 […] 2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: […] b) Cuando el por-centaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica […]”. Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es compati-ble con la Constitución Nacional o no.
4°) Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus “objetivos” es “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces pro-yecto de la LRT, expresa: “recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da prefe-rencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual”. Este “cambio”, agrega, “implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efec-tivas necesidades que experimentan los damnificados” (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996 A, pág. 409, IV).
5°) Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen in-demnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resulta-dos opuestos a los “objetivos” legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las “efectivas necesidades que experimentan los damnificados”. Las conclusiones fir-mes del a quo acerca de las circunstancias fácticas que rodean al actor, recordadas al comienzo, son elocuentes en cuanto a la configuración de un supuesto en el que se producen, precisamente, los mentados oposición y alejamiento.
En tal sentido, la LRT, no obstante la declarada intención de recuperar el originario sistema de la ley 9688, parece haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente ya había sido advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del art. 9 del entonces proyecto muestra, con niti-dez, que el propio miembro informante de la Comisión y defensor de la cláusula, doctor Arturo M. Bas, reconoció las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que excluía inflexi-blemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago único. Más aún; frente a las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin rebozos, que la Comisión “no tendría inconveniente en acep-tar algún agregado” al art. 9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente, la pro-puesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones de los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1915, t. III, págs. 602/603).
No menos preciso es poner de relieve que, durante el lapso en que rigió, i.e., hasta su abandono en favor del pago único (ley 18.913), el sistema de renta de la ley 9688 fue modificado -más allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto ley 650/55 (art. 1), dada su de-rogación por el decreto ley 5005/56 (art. 1)- por vía del decreto ley 4834/58, al establecer éste que los “beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el im-porte de la indemnización” (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que “no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa por el inte-resado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo” (Boletín Oficial, 23 4 1958, pág. 1).
Asimismo, particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización Internacio-nal del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes (Consti-tución Nacional, art. 75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización “en forma de renta”, como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago “en forma de capital” (art. 5), circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una nor-ma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000 reformó el art. 14.2.b y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los consi-derandos de ese cuerpo legal, se pretende “dar satisfacción a necesidades impostergables del traba-jador […], originadas en el infortunio laboral” (Boletín Oficial, n° 29.558, 1ª. Sección, 3 1 2001, pág. 2).
Los señalamientos de los dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de la referencia al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que, al modo de la sub lite, se ago-tan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto.
6°) Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: “El tra-bajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”. Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso “deberes inexcusables” a fin de asegurar al trabajador un conjunto de “derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°), lo cual, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de “asegurar” una condición de labor “equitativa”, vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto constitucional. En tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivi-sibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los de-rechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el “derecho al trabajo”, dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera parti-cular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que -según lo allí previsto- deben ser garantizadas por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 dis-pone: “Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] pro-fesionales”. El citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los esta-dos la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atri-buciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garan-ticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos recono-cidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el tex-to constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamenta-les. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto In-ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las con-diciones de existencia”.
7°) Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, so-bre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víc-tima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, conside-rando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al tra-bajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia ino-cultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alterna-tivas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legí-timo.
8°) Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacio-nal, arts. 16 y 75, inc. 23).
9°) Que, en suma, aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4°, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo repara-dor cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solu-ción incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-cial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR  BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-curador General de la Nación, al que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto la sen-tencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden en atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada por el actor. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT.

21/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), modificó parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n º 24.557), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otra s normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador; máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, por que en tal caso la directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley n º 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso
extraordinario (fs. 651/656), que fue contestado (fs. 659/666
y 669/671) y denegado con base en que la cuestión federal no
se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la
presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo.
Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal,
al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.
-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una
cuestión federal relativa a la declaración de invalidez
constitucional del artículo 39, párrafo 1 º, de la Ley de
Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del
artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo re –
suelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325:
11.
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el
presentante se atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la
obligatoria suscripción de una póliza de seguros dirigida a
mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el deducido
-en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado – y que la
restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de
vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar
contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se con –
vierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje
jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que,
conforme el régimen de la ley n º 24.557, la única obligada al
pago de prestaciones era la compañía de seguros (en el caso,
Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el objetivo de
la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad
laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los
empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con
prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado
la actualización de los montos destinados a la reparación de
dichas incapacidades; cuya ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes a la
actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se
resguarde la implementación de un sistema igualitario de
prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes a la
disímil importancia o envergadura económica de las empleado –
ras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente
de Fallos: 325: 11, que la ley n º 24.557 atiende a los riesgos
de un ámbito específico y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma s e ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs. 651/656).
-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho
ya indiscutible en esta instancia que el pretensor, de 29 años
de edad al tiempo del infortunio -es decir, el 22.11.97-
sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos
diez metros de altura, en el que se encontraba trabajan do,
siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de
una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento
de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo
protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la
categoría laboral del accionante era la de operador de
autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los
días sábados, reparaba la chapa de fibro -cemento de un
depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que
aquélla cedió bajo el peso del operario. Si bien en primera
instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en
un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le
imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad
del trabajador o cualquier otra (fs. 642).
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando que: a) la
cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin
alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por Asociart S. A. ART-; b) los
gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica
son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el
importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios
extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la
eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa
de la accionada (fs. 638/645).
-IV-
En primer término, es pertinente referir que, aun
con prescindencia del escrito de fs. 100, por el que la demandada
contesta el traslado corrido a propósito del planteo
de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1 º,
de la ley nº 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de
dichos preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si l a
decisión que se impugna consideró y resolvió el caso federal,
resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad y
forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos:
324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí
que la parte accionada controvirtió la in constitucionalidad
decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y
576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la
tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento
de aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía
del planteo federal.
-V-
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir
que, en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial
analogía con la considerada al emitir dictamen e n las actuaciones
S.C. P nº 673, L. XXXXVIII y S.C. P. nº 661, L. XXXVIII,
“Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro”, del 10 de
marzo del corriente año -que en copia se acompaña a la
presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir,
en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.
Es Copia Felipe Daniel Obarrio

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ” deducido por la de –
mandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados
del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), re –
clamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin,
en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen
indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22 , de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demanda da interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrecta mente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la le y 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,
que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que
fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el
[citado] principio general”, de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino q ue expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”
(“Gunther c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado “principio general” enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el “valor de la vida humana no resulta apreciable con
criterios exclusivamente económicos. Tal concepción mate –
rialista debe ceder frente a una comprensión integral de los
valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”. Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2º; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). 
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el “daño moral”. Más aún; la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En el caso, fue juzgado que “la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7 º). De ahí, que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5 º). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida
de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la
posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:
308:1109, 1117, considerando 9 º).
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de
manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han
nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el “hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá
de su naturaleza trascendente  su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (” Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a que el “trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, […] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional…Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan” (” S.A. de Seguros ‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust” Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7 º). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el “contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. 
Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico…” (art. 4).
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no
es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano:
homo per manum.
4º) Que la Corte, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”,
juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización
que no fuera “justa”, puesto que “indemniza r es […] eximir
de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo
cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en
cualquier medida” (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4 º y
5º). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el
campo de la indemnización derivada de una expropiación y con
base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero,
resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá
serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora
en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es,
según el citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”, un
valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la
inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo traba –
jador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por
el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis
verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado art.
17, que la ley asegurará condiciones “equitativas”, i.e, justas,
de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el
expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de
mayores sacrificios ante nada menos que una causa de “utili dad pública” (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador
dañado, por cuanto la “eximición” de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de “Provincia de Santa Fe” transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que “impone que la indemnización deba ser ‘integral’ Cque vale tanto como decir ‘justa’C, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte” (Fallos: 283:213, 223, considerando 4 º y su cita Cla itálica es del originalC). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: “en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser ‘integral’ o justa […] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización” (pág. 225, consideran do 8º).
Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos: “Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa”, a reclamos fundados en
violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un
alcance que transciende la esfera de lo patrimonial
(O.158.XXXVII “Oharriz, Martín Javier c/ M º J y DD HH – ley
24.411 (resol. 111/90)”, sentencia del 26 de agosto de 2003).
5º) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer
consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un
resultado compatible con los principios enunciados en los dos
considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por ende, “desarraiga” de la “disciplina jurídica” de los accidentes y
enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código
Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que
dicha eximición es producto de las “prestaciones” de la LRT,
el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que la s restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas “en especie” (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, considerando 8º). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).
6º) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo
primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda
que el propósito perseguido por el legislador, mediante el
art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones
justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una
posición contraria, debería interpretarse que la eximición de
responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y
efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con
elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304:
1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que,
en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su
constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos
Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 para la Cámara de Diputados; y 555, 557/558, 562,
569/574 para la de Senadores; ver asimismo, el despacho en
minoría formulado en la primera de las citadas cámaras Cídem,
pág. 462C).
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo
que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la
concepción reparadora integral, pues no admite indemnización
por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del damnificado”, no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24 .241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15,
inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de
responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo
indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el
lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, e valúa
menguadamente.
7º) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo
de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a l a hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1º, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT. 
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que és tas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitati vas de labor”, la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro or den constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir “el ritmo universal de la justicia” (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes “inexcusables” del Congreso a fin de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3º). La “excepcional significación, dentro de las relaciones económico -sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo” que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis “se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional” (ídem, pág. 163, considerando 7º y sus citas). 
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración “a
derrotar […] al ‘hombre tuerca’ […] y soliviantar al
‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de
la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero” ( Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).
8º) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que
tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida
y agigantada por la singular protección reconocida a toda
persona trabajadora en textos internacionales de derechos
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto , pues su art. 7 preceptúa:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
[…]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo”. A
ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona
al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”. El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
Añádense a este listado de normas internacionales
con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella” (inc . 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el
art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la
actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el
PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un
accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de
ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes
(especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5
años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14 -4-2000,
párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionad o órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes labora les tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la “privatización de las inspecciones laborales”, y por el hecho de que “a menudo las condiciones de trabajo […] no reúnan las normas establecidas”. De tal suerte, lo instó “a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo […], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales” (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina “que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno “a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral” (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con
una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado
ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto re –
quiere que este último “adopte medidas para velar que las
empresas o los particulares” no priven a las personas de los
mentados derechos (v. Observación General Nº 12. El derecho a
una alimentación adecuada (art. 11), 1999; Nº 13. El derecho a
la educación (art. 13), 1999; Nº 14. El derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y Nº 15. El
derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs.
73 Cpárr. 15C, 89 Cpárr. 50C, 104 Cpárr. 35C y 123 Cpárrs.
23/24C, respectivamente).
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los
más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de “garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares” (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de
infortunios laborales, el PIDESC exige “claramente que los
gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de
adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”
para dichas personas. “En el caso de un grupo tan vulnerable y
desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas
positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”, máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 Cpárr. 9C y 33
Cpárr. 20C).
9º) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos
anteriores determina que, si se trata de establecer
reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los
trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del
Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio
alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos huma nos.
Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia , que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una “justa indemnización”. Y las reparaciones, “como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial” y no pueden implicar el “empobrecimiento de la víctima” ( Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C Nº 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco
de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.
En efecto, este último está plenamente informado por el
principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte
se “compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma, por lo pronto, “debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la
razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata”. Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo “más explícita y eficazmente posible” a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga” (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La
índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del
art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9;
asimismo: Observación General Nº 15, cit., pág. 122, párr. 19,
y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6º) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del
Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).
Más todavía; existe una “fuerte presunción” contra –
ria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el
tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les,
Observación General Nº 14 y Nº 15, cits., págs. 103 Cpárr. 32C
y 122 Cpárr. 19C, respectivamente), sobre todo cuando la
orientación del PIDESC no es otra que “la mejora continua de
las condiciones de existencia”, según reza, preceptivamente,
su art. 11.1.
El mentado principio de progresividad, que también
enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art.
26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía
efecto directo en el orden interno, expresó: “esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto […], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza su perior…” (Arrêt nº 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt nº 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas
universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo
contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza
superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe
periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que “a partir del momento en que
el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa.
El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción
al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de
atentar contra la realización dada al derecho social” (Acórdão Nº 39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 40. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del “principio de prohibición de retroceso social” o de “prohibición de evolución reaccionaria”).
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con
referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene
juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las
modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completa r o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar (Décision nº 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la
Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le
deparaba al proyectado art . 14 bis, a la postre sancionado.
Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calaman –
drei, que “‘un gobierno que quisiera substraerse al programa
de reformas sociales iría contra la Constitución, que es ga –
rantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se
irá adelante'”, aun cuando ello “‘podrá desagradar a alguno
que querría permanecer firme'” ( Diario de sesiones…, cit.,
t. II, pág. 1060).
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas
por la ley de 1995, también terminan mortificando el
fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado des de
hace más de medio siglo por la Declaración Universal de
Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de
un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o
poderes, toda vez que resulta “intrínseca” o “inherente” a
todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho
de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PI –
DESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Ame –
ricana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y
arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados “se desprenden” de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano […]” (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las
instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en
sociedad, tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar materialmente y alcanzar la
felicidad…” (primer párrafo).
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en
el texto constitucional de 1853 -1860, como será visto en el
considerando siguiente, ha recibido un singular énfasis si se
trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes
asegurarán a éste condiciones “dignas” de trabajo. Incluso el
trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que res –
peta los derechos fundamentales de la persona humana y los
derechos de los trabajadores, entre los cuales ” figura el
respeto de la integridad física y moral del trabajador en el
ejercicio de su actividad” (v. Proyecto de Observación General
sobre el derecho al trabajo (artículo 6º)…, cit., pág. 5,
párr. 8).
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad
psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el
principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en
los términos que han sido indicados ( supra considerando 6º),
vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad
humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de rei –
ficar a la persona, por vía de considerarla no más que un
factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se
olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que
éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes…, cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que “llaman” del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que “el trabajo no constituye una mercan cía”, que
esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en
juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y
tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 13C (Fallos: 290:116, 118, considerando
4º).
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de
insistir sobre el ya citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”,
recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 º), y haga presente el art. 22
de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona
tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y
sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad”. Es por ello que, en la jurisprudencia de
la Corte, no está ausente la evaluación del daño como
“frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos:
315:2834, 2848, considerando 12).
12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se
encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra
Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también re vista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en
los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como
lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso ” Berçaitz”, ya
estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus
mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente,
el logro del “bienestar general” (Fallos: 289:430,
436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó
que la justicia social es “la justicia en su más alta expre –
sión”, sino que también marcó su contenido: “consiste en or –
denar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” ( ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3º).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la
que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya
citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los
reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry informante
del despacho de la Comisión Reda ctoraC, Peña, Palacios,
Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II,
págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectiva mente),
y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349,
considerando 7º, y 250:46, 48, considerando 2º).
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progre so,
introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba
manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en
aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en
que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual
corresponde al Congreso proveer a lo conducente al “desarrollo
humano” y “al progreso económico con justicia social”. No es
casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR,
los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración
Sociolaboral, al “desarrollo económico con justicia social”
(Considerandos, párrafo primero).
Desarrollo humano y progreso económico con justicia
social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 Citálica
agregadaC): “Los Estados tienen el derecho y el deber de formular
políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y
de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa
distribución de los beneficios resultantes de éste”
(art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar ” la
justa distribución de los ingresos” y hacer las reformas
económicas y sociales adecuadas con el objeto de “erradicar
todas las injusticias sociales” (art. 8.1). En este último
sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos
Humanos: “Eliminar lo que se siente como una injusticia social
figura entre las tareas de un legislador democrático” ( James y
otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A nº 98, párr. 47).

Es cuestión de reconocer, por ende, que “el Derecho
ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica,
al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia
social…”, por reiterar las palabras del voto concurrente del
juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio
A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la
Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del
18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus
citas).
También lo es de reconocer, al unísono, que median te
la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente
al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la
realización de la justicia social, según ha quedado ésta
anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en
sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que
regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209,
213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8 º) y, en
consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por
contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185,
187, considerando 6º). Ello encierra, paralelamente, la
inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a “asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión”, según lo afirmó esta Corte en “Roldán c/ Borrás”, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3 º; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6 º y 7º). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugn ó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los emplea dores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica” (pág. 50, considerando 4º). El requisito de la “justicia de la organización del trabajo” asentado en ” Roldán”, a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados
puestas por el legislador en cabeza de los empleadores
(vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3 º), sobre todo cuando la observancia de dicho principio “también incumbe a la empresa contemporánea” (Fallos: 254:152, 155, considerando 3º).
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura
del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: “establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables”, evitar los “desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos” y los tratos “desiguales frente a personas en idéntica situación”, garantizar una “respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleado res situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero”, eliminar “el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco”, por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes…, cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después “de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del juicio” ( ídem, pág. 509).
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo
de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance.
Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas
cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor,
comprensiva del bien común.
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición
de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y
equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y
derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda
respetar, proteger y realizar a todas las instituciones
estatales.
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera
orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es
“un concepto referente a las condiciones de vida social que
permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal”, y que tiende, como uno de sus
imperativos, a “la organización de la vida social en forma
[…] que se preserve y promueva la plena realización de los
derechos de la persona humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A Nº 5, párr. 66). Todo
lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota “una
situación a la que en su momento están llamados a ocupar
numerosos miembros de la sociedad” (Fallos: 305:2040, 2044,
considerando 4º).
En todo caso, es “falsa y tiene que ser desechada l a
idea de que la prosperidad general, buscada al través de los
medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional
Cactual art. 75, inc. 18C], constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos […] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia” del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que “los principios, garantías y derechos” reconocidos en ésta, “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio
uno de los elocuentes fundamentos del caso ” Mata c/ Ferretería
Francesa”, que también juzgó sobre un derecho amparado por el
primer párrafo del art. 14 bis: “tratándose de cargas
razonables […] rige el principio según el cual el
cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al
éxito de la empresa (Fallos: 18 9:234; 234:161; 240:30 y
otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacer se
depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios” (Fallos: 252:158, 163/
164, considerando 10).
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado
su “fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a
quien sufre las consecuencias del siniestro”, como lo asevera
el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo

 (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que
las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
“cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los me dios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fa llos: 299: 428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas).
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado,
el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es
inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad
civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el
Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y
preceptos de la Constitución Nacional.
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer
lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de
todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo
cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente
sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que
consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser
constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la
LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las
obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los
mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de
queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado,
y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del
agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal,
hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SAN TIAGO
PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) –
E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la demandada, empleadora del trabajador re –
clamante, al pago de la indemnización por daños derivados de
un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con
base en el Código Civil.
Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras conside –
raciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en
el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la
reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al
art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de
jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos
internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla.
Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador,
cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del
infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa
ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una inca –
pacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose
impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la
especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo,
que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de
primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al
trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte
demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV).
Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos
en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a
la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar
los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la
LRT, que reza: “Las prestaciones d e esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11,
relató las circunstancias que precedieron a la sanción de la
ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39
(considerandos 4º y 5º). En tal oportunidad, se señaló que el
legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas
por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que
en años anteriores y ante circunstancias diferentes había
resultado razonable, por otro que consideró adecua do a la
realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del
legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la
sustitución del obligado frente al siniestro; y que “el bien
jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente”, perspectiva desde la
cual “se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en
definitiva, el daño llegue a ser reparado” (considerando 6 º).
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que
la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especia les de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.
4º) Que para determinar si se produjo ese menoscabo
es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).
En definitiva, a partir de las normas y principios
constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó de –
mostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el
daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT presenta para el damnificado algunas ventaja s comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser considera das y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación.
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de
esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 º y sus numerosas citas).
5º) Que, dados los argumentos convergentes de las
decisiones de ambas instancias y los agravios planteados a su
respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art.
39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina
jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las “condiciones dignas y equitativas de labor” que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.
6º) Que, con respecto al 19 de la Constitución Na –
cional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el “principio general” que establece, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. También señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 308:1118, considerando 14).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal
cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la
razón de ser de los alcances reparadores que establecen las
normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el
“valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre
la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de
medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica
de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de
justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital
de aquéllas o según su capacidad de producir bienes eco nómicos
con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu
también integran el valor vital de los hombres” (Fallos:
303:820, 822, considerando 2º y su cita; criterio reiterado en
Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto
del Código Civil y Cesta vezC con referencia a un infortunio
laboral, que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al
margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la]actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos:
308:1109, 1115, considerando 7 º). En ocasiones posteriores,
descalificó pronunciamientos que habían establecido valores
irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del
daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no
sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y
espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4 º; 316:1949,
1950, considerando 4º; entre otros).
En suma, lo expresado determina que quepa conferir
al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en
que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).
7º) Que tales nociones se complementan, en lo que
respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de
todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tute la
constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853 -1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección re conocida
a toda persona trabajadora en textos internacionales de
derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para
sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el
trabajo”. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: […] b. El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y
el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”.
Añádense a esta nómina de normas internacionales con
jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1 .f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella” (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8º) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente
en ambas instancias de grado que se había afectado
la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio
ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.
En tal sentido, como lo señala el señor Procurador
Fiscal en su dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: “Lesión del V1 parcraneano que produjo parálisis del músculo recto externo
derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural
izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo,
trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares
craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)”. Además, el trabajador presenta “secuelas de síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.”. Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).
También surge de las constancias de la causa que, en
consideración de distintas pautas por aplicación de las normas
del derecho común, la eventual compensación adecuada de la
pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como
consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el
infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la
jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin
suscitar cuestionamiento específico en el recurso
extraordinario.
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que más allá de su grado de acierto no han
sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre
la configuración de un supuesto de arbitrariedad.
9º) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en
relación causal adecuada con el accidente por el que re clamó,
los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de mani –
fiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro
daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del
trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera
restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no habría sido el factor determinante del im porte de la
prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del
damnificado”, no ha hecho más que proyectar dicho factor en
función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súmanse a
ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art.
12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del
damnificado derivados del trabajo en relación d e dependencia
y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo
con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun
así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con
motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter
remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su
vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE,
ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97).
Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a
un quántum máximo que según el texto legal aplicable no
podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art.
15, inc. 2, segundo párrafo).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil
(con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los
accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo
como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales
específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso
de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17).
Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio
censurable, sí lo es como se advirtió en los considerandos
precedentes en la medida en que se invoque y demuestre que el
desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta,
comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada
reparación.

Para esta Corte, es justo y razonable que la legis –
lación contemple el abanico de intereses y expectativas que
pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o
enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a
todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es
así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos
para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1,
de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias.
En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica como
es obvio la censura de todo régimen legal limitativo de
reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo
que sostiene la presente sentencia radica en que, por más
ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Na –
cional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que
impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que
el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de
reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños
derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucional mente
inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación
de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del
empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras
de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que
han contraído en el marco de la citada ley.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO –
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la
ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora
demandada, con base en el Código Civil, al pago de la in –
demnización por daños de un accidente laboral sufrido por el
actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión
interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en
su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y
encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad
exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.
3º) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló
que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una dis –
criminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante
un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes
recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un
ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a
dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma
lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución
Nacional, así como principios elementales del derecho del
trabajo. Con apoyo en diversas cita s doctrinarias y jurisprudenciales,
concluyó que esa discriminación es violatoria de
los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la
Constitución Nacional y de diversos tratados que revisten
igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT.
Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal
discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas
normas de orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que mayor
gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda
en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen
otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a
disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo
que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto,
cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se
obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor Cde veintinueve años de edad al sufrir el infortunio resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite
declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera
violación al principio de igualdad de un régimen que sólo
exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un
tercero o una persona sin relación de dependencia con la de –
mandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación
integral del daño.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde examinar
los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil”.
5º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional re gula
los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan
amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas
constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto
como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la
vida privada, “…la esfera de la independencia personal,
donde no llega el poder de la ley” como “la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza” (“Manual de la Constitución Argentina”, Angel Estrada y Cía. Editores, n º 95, págs. 116/117).
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa
regido por las normas que dictan los poderes de l Estado, se
enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un
tercero.
6º) Que el principio del alterum non laedere configura
una regla constitucional de vasto alcance, que esta Corte
juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los
daños causados y que, si bien constituye la base de la
reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892,
entre otros).
7º) Que la reglamentación legal de ese precepto debe
hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la
Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en
forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten,
siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es
regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos
de manera que armonicen con el ordenamiento restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).
8º) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma
cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual
acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar
judicialmente para obtener la reparación integral de los
daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo
ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen
general establecido en el Código Civil.
9º) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha
hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio e n llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y, al precisar que éstas “asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que aseguren Centre otras calidades una
remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el
trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la
higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y
tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales,
y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación
en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la
vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia
y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto
la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra
toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el
goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).
10) Que la debida armonía entre el precepto consti –
tucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva
el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los
principios que otorgan intensa tutela constitucional a los
trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribu –
nal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores
que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado
que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen
de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad física en
sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos: 308:1109). En
otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían es –
tablecido valores irrisorios o insignificantes en relación con
la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de
las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo
moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731 considerando
4º; 316:1949, entre otros).
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al
principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen
alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(art. 28).
11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la
promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar
la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el
trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad
civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con
los principios constitucionales, el derecho a obtener una
reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la
frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por
daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador,
pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño
que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.
12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos
del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código
Civil con excepción de la derivada del art. 1072  eliminó,
para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan
antiguo como este último (ver Fallos: 123:37 9), que los
cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener,
como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que
traduce el abandono de los preceptos constitucionales de
protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden .
13) Que esa discriminación no encuentra razonable
apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de trata –
miento ante la ley no exenta de razonables distinciones,
según constante jurisprudencia del Tribunal C, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas C, no es producto de la libre elección de la víctima.
14) Que, por otra parte, la exención de responsabi –
lidad del empleador que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
15) Que, en tal sentido, las normas sub examine
exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que
exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la
persona, consagrada Centre otros documentos en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23).
En ese contexto, la exención de responsabilidad del
empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño.
Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a
través de los años y de duras experiencias históricas, que
impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que
se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de
asegurar que se respeten los derechos universalmente recono –
cidos al trabajador.
16) Que es contrario a las normas constitucionales
en juego y a los principios generales del derecho, que el
causante de un daño se exima de las consecuencias de su ac –
cionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automá –
tica asignación de una prestación dineraria a la víctima,
desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al
excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el
sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y
objetivos más elevados que una mera contraprestación económi –
ca.
17) Que la confrontación entre la norma cuestionada
y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta
su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que
impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen
limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la
eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en
la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de
riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se com –
prueba en el sub lite, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso.
18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas,
el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantí as
constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y
28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorpora dos
por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las
condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como
ultima ratio del orden jurídico.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro –
cedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la
sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs.
1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente d e trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada
interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado
como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen
antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reu –
nidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso ex –
traordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48,
corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.
3º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la
Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa “Gorosito”, registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).
4º) Que en el caso, por las razones expuestas en los
considerandos 8º a 11 del voto de los jueces Belluscio y
Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que
la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnatura –
lización del derecho que se pretende asegurar.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tra –
tado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de
fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase
saber y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA

07/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a     C o r t e:
      I 
  La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 1ª), denegó la apelación federal fundada, en suma, en que se centra en la interpretación de disposiciones de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente; y en que carece de fundamentos que, amén de reiterar lo expuesto, se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).
  Contra dicha decisión, se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los del principal. Hace hincapié en que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisiones médicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).

      II 
  La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley n° 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas (cfse. fs. 52/56). Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el artículo 46 de la ley n° 24.557 contradice el artículo 75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes supuestos del artículo 46 de la ley n° 24.557  incisos 2 y 3 ; 3) se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts. 5, 116, 117 y 121, C.N.); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo  A.R.T.  son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación previa obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557; y en que, dado que la justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional (fs. 288/303). 
  Contra dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343), que fue contestado (fs. 345/349) y denegado  reitero  a fs. 352/353, dando origen a esta queja.

      III 
  En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo 46.1 de la ley n° 24.557, lo que transgrede las garantías del juez natural y debido proceso receptadas en el artículo 18 de la Constitución Nacional así como los principios derivados de los artículos 126 y 75, inciso 12  poderes delegados y potestades del poder legislativo  de igual ordenamiento. También arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal. 
  Funda, substancialmente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuando resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo configura un todo cerrado y coherente  en el plano sustantivo y procesal  como un subsistema de la seguridad social; c) la Corte  a partir de Fallos: 247:646  asintió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones médicas de la ley n° 24.557, en tanto se asegure un control judicial suficiente, encomendado aquí a la justicia federal; d) los regímenes sobre riesgos laborales  ley n° 24.557 ; jubilaciones y pensiones  ley n° 24.241  y obras sociales  ley n° 23.660 , forman el sistema de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del artículo 14 bis en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables; e) la conformación de un sistema nacional de seguridad social, apoyado en los artículos 14 bis, 75, inciso 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confió el funcionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema instaurado por la ley n° 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilitación no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido a sus órganos y procedimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco la de igualdad  como se afirma en Fallos: 325:11  toda vez que se regula una situación única y particular cual es la protección de los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las comisiones médicas y que la presencia de un interés federal legítimo justifica la atribución de competencia establecida en el artículo 46, acápite 1), de la ley n° 24.557 (cfse. fs. 329 /343).

      IV 
  La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley n° 24.557 y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades accidentes y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas  art. 46. 1, L.R.T.  (fs. 9/11).  
  La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones médicas dispuesto en el artículo 21 de la ley n° 24.557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del artículo 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto (fs. 28/30). 
  La citada en garantía, más tarde, sostuvo también la regularidad en el plano constitucional de la ley n° 24.557, destacando que, la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al artículo 46 de la ley aludida (fs. 39/43). 
  La a quo, por su parte  Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza  entendió que el artículo 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.), contradice las garantías de los artículos 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en su artículo 75, inciso 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52/55).  
  Si bien en un principio la Corte provincial  por intermedio de su Sala 2ª  desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda A.R.T. S.A. (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordinario federal de la citada en garantía (fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced a la intervención de la  Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos: 324:2456  (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de la Sala 1ª de la ad quem llegado en queja (fs. 264, 267 y 288 /303).

      V 
  Se hizo alusión en Fallos: 321:1865 a las características novedosas de la organización de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas por la ley n° 24.557, cuya intervención  se precisó  implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las aseguradoras de riesgos del trabajo. 
  En Fallos 322:456, por su parte, se refirió a la peculiar aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (En similar sentido, Fallos: 322:323 y 323:2730, donde se ponderó la naturaleza particular de la jurisdicción creada por la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo). 
  A su turno, en Fallos: 322:1220, se puntualizó que la nueva ley de riesgos de trabajo encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241, entre otras competencias, la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter y grado de la discapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie; con una instancia de apelación ante los jueces federales de las provincias o la comisión médica central y una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.  
  Tras reiterar la índole peculiar de esta organización de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas, se precisó también allí que la nueva regla, con el propósito no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente a que, dado un infortunio de trabajo, se brinde al afectado por medio de las aseguradoras o principales autoasegurados, en forma automática e inmediata, las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién para la hipótesis de disconformidad con las mismas, la reclamación ante las comisiones médicas; extremo  en la perspectiva del pronunciamiento que se destaca  determinante a la hora de proveer a la organización administrativo jurisdiccional instrumentada en la ley n° 24.557 y el decreto n° 717/96. 
  Se resaltó, por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto se depositó casi totalmente en organismos de orden federal.     En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído en los autos S.C. Comp. n° 511, L. XXXV; “Figueroa, Eva Beatriz c/ Bagley S.A. s/ ley n° 24.557”, sentencia del 04.04.00, luego de remitir al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preterición por parte del actor de la etapa ante las comisiones médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una solución semejante registra Fallos: 324:1477). 
  Para concluir y luego de señalar que en Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley n° 24.557, procede se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11, al describir el régimen establecido por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo  conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada  más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v. considerandos 5° 
y 6°).  
  La anterior reseña, amen de dejar manifiesto que el tema discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E. y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia, trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional de la ley n° 24.557, las comisiones médicas de los artículos 21 y 22, puesta de resalto por ese Alto Cuerpo en la consideración provista a los citados precedentes.  
  Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente a la justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente, estimo  por de pronto  que coloca el supuesto en el ámbito de Fallos: 321:207; 323:189, 2302; 324:283, 708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello, a mi entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la que se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia jurisdiccional de la provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones médicas (cfse. Fallos: 322:1220, etc.).  
  Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación  art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo  y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de lo previsto por el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (v. Fallos: 314:1434; 319:2215, etc.).  
      VI 
  Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557, que encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241 la determinación y revisión de las incapacidades, sino el artículo 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una comisión médica central o a la justicia federal de las provincias  a opción del trabajador  con una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de las resoluciones dictadas por las primeras (Como se explicó con anterioridad, alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede local).
  En las condiciones descriptas y toda vez que  al discurrir de V.E. en algunos de los antecedentes mencionados  se ha preterido aquí, sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas, considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez constitucional del artículo 46.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, desde que dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa. 
  Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente, entre otros preceptos de la ley n° 24.557, a su artículo 46.1, como la ulterior admisión del mismo en sede local, autorizan a descartar que se trate el presente reclamo de una acción ajena al diseño de la ley de riesgos del trabajo y correspondiente en origen a la competencia ordinaria, desde que, en tal caso, una declaración de invalidez como la pronunciada carecería  en mayor medida aún  de propósito; extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia del reclamo, se provee sobre el punto. 
  No obsta a lo anterior, la explicación ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la justicia laboral ordinaria encuentra fundamento en el propósito de evitar se considere que media un sometimiento voluntario a un régimen legal que conlleva el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones médicas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez constitucional, precisamente, de los artículos 21 y 22 de la ley sobre riesgos del trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del artículo 46 objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias comisiones médicas del distrito. 
  Tampoco la alusión al supuesto proceder de la justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente. 

      VII 
  Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar la sentencia. 
    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004
ES COPIA
Felipe Daniel Obarrio

 

 
 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2004.
 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
 Considerando:
  1°) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso planteado por la citada en garantía, La Segunda A.R.T. S.A., mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia provincial deducida por la aseguradora. Contra ello, esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
  2°) Que contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21 y 22 de la citada ley.
  Esto es así, pues si bien el trabajador actor planteó su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada “para evitar que se considerara -mal o bien- que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal” (fs. 292 del expediente principal, agregado por cuerda). Luego, atento a que esta consideración ha quedado firme ante la falta de cuestionamiento alguno, el Tribunal debe atenerse a ella, máxime cuando las comisiones mencionadas son “organismos de orden federal” (Fallos: 322:1220).
  En tales condiciones, presente una cuestión de las previstas en el art. 14, inc. 1, de la ley 48 y siendo equiparable a definitiva la sentencia que deniega el fuero federal pretendido por la recurrente (Fallos: 324:283, entre otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario, sobre todo cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin.
  3°) Que el citado art. 46, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, censurado por el a quo fundamentalmente con base en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y jurisprudencia de esta Corte, dispone: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador […] Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social”.
  A su vez, con el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557, que dice padecer a consecuencia del trabajo que prestó, en la localidad de Guaymallén, para la demandada, Cerámica Alberdi S.A., la cual, como se infiere de lo indicado al comienzo, citó en garantía a la ahora recurrente.
  4°) Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, “las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común” (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.
  A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código “del trabajo y seguridad social” a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12). 
  El art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art. 1), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, “con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75”. De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 -actual art. 116- (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.
  Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden constitucional, al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 248:781, 782, considerando 1°, sus citas y otros), que el dictado de las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común, la forma de cuerpos “unificados o separados”.
  5°) Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°).
  A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración “han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad” (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°).
  6°) Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°). Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (ídem paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son “entidades de derecho privado” (ley 24.557, art. 26, inc. 1).
  Asimismo, es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: “la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé” (Fallos: 126:325, 329).
  Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería soslayar estas relevantes circunstancias.
  Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
  A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación común, a regir de manera general y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional.
  Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta.
  Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.
  7°) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) -Fallos: 7:373- para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas “son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central” -Fallos: 137:212-.
  La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos: 113:263, 269).
  8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.
  Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas emparentadas con la presente (vgr. Fallos: 271:206, 209/210, considerando 6°), este resultado no es incompatible con los precedentes del Tribunal en los que se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supuestos análogos al sub examine (por ejemplo Fallos: 322:1220), toda vez que en ellos no se había planteado la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado al Tribunal por vía de recurso, sino que se vinculaban con conflictos de competencia resueltos con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58.
 Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario denegado, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Rein-
tégrese el depósito (fs. 115), agréguese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

23/07/2004. JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro 2.

EXPEDIENTE 700.016/2004
AUTOS “COMP. ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOBRE MEDIDAS CAUTLARES”

Buenos Aires 23 de julio de 2004.

 

VISTO:
 El pedido de habilitación de feria formulado a fs. 5/10 por la Dra. Asunción Inés Fontanella, en carácter de apoderada de la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (personería acreditada a fs. 4 y vta) con la finalidad de que se dicte una medida cautelar que ordene a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y/o la Comisión Médica 10D (organismo dependiente de la citada Superintendencia) la suspensión de los efectos del Dictamen emitido por la citada Comisión Médica en el Expediente 10D-L 05373/03 y la abstención de iniciar y/o ejecutar sumario administrativo alguno y/o aplicar multa contra su mandante.
 Manifiesta en el escrito de inicio que su mandante es una Compañía de Seguros habilitada como Aseguradora de Riesgos de Trabajo y que el Sr. Raúl Alberto Gonzáles (CUIT Nro 20-11822433-8) se afilió a su representada mediante contrato Nº 2978 en los términos de la Ley 24.557.
 Sostiene que entre los trabajadores denunciados por el mencionado, no se encontraba el Sr. Modesto Roberto Cáceres.
 En ese orden de ideas expresa que el Sr. Cáceres denunció mediante Carta Documento -recibida por la Compañía de Seguros Victoria S.A. con fecha 20.10.2003- que en 20.04.2001 a las 10.30 aproximadamente había sufrido un accidente de trabajo en ocasión de encontrarse prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Sr. Raúl Alberto González, habiendo recibido cuatro impactos de bala de arma de fuego en sus miembros inferiores y que había sido asistido en diversos nosocomios con motivo del accidente de referencia. Argumenta además que mediante esa carta documento el trabajador intimó a la A.R.T. a que procediera a determinar el porcentaje de incapacidad, liquidar y abonar las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes.
 Continúa manifestando que dentro de las 48 hs. de recibida la misiva, su mandante respondió la misma (30.10.2003) negando todas y cada una de las manifestaciones vertidas e informando asimismo que cualquier acción que emanara del hipotético accidente se encontraba prescripta. Agrega que en la misma fecha envió carta documento al Sr. Raúl Alberto González, solicitándole las aclaraciones pertinentes y que ninguna de las dos cartas documento fueron respondidas.
 Expone que con fecha 02.07.04 su poderdante recibió la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Local 10 D, dictado en el expediente Nº 10D-L05373/03 en el que se hacía mención a un dictamen jurídico de fecha 07.04.2004 que afirmaba la efectiva existencia del accidente de trabajo. La Comisión Médica le informó entonces que “las comisiones médicas no están facultadas para expedirse acerca de posibles o eventuales prescripciones” y determinó asimismo que el Sr. Cáceres padecía una incapacidad del 8,20%.
 Concluye que sólo tiene como antecedente del siniestro lo denunciado ut-supra y que conforme lo dictaminado por la Comisión Médica la Compañía de Seguros Victoria S.A.  deberá abonar prestaciones al Sr. Cáceres, en el plazo de quince días hábiles (vencimiento que operaría el 26.07.2004)
 Sin perjuicio de ello manifiesta que el art. 26 del Decreto 717/96 establece un plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra las Resoluciones de las Comisiones Médicas Locales, plazo que venció el día 19.07.2004. Sostiene entonces que, interpuesto el recurso, el mismo se concederá con efecto devolutivo (art. 29 Decreto 717/96) pudiendo el trabajador y/o las S.R.T. ejecutar el dictamen o incluso imponer multas a su mandante en caso de incumplimiento.
 Argumenta que recién una vez expedida la Comisión Médica Central se podrá interponer recurso de apelación ante la Excma. C.F.S.S. y que para ese entonces el dictamen aquí impugnado ya habrá sido ejecutado o su mandante sancionada por su incumplimiento.
 Expresa que su parte no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de oponer las excepciones que estima corresponderían, no pudiendo hasta entonces oponer la excepción de prescripción, en tanto las Comisiones Médicas no están facultadas para resolver al respecto, estando obligada a cumplir con el dictamen de la Comisión Médica 10D, a pesar de todo lo expuesto.
 En virtud de lo expuesto ut-supra es que viene a solicitar el dictado de una medida cautelar, considerando acreditados los extremos exigidos por el Código de Rito para su procedencia y ofreciendo caución real. Fundamenta  su petición refiriendo que si su mandante abona la indemnización reclamada por el Sr. Cáceres y luego se revoca el dictamen objeto de controversia (declarándose que no se trató de un accidente de trabajo o que la acción se encuentra prescripta), el trámite de reintegro de lo abonado sería prácticamente imposible.
 La Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 17.844 -que luce a fs. 98/99-, el estado de autos y el fundamento de la solicitud efectuada por la parte actora a fs. 100 y vta., permiten concluir que se trata de un caso de urgencia que no admite demora en su tramitación.

 

CONSIDERANDO:

 I.- En relación al pedido de habilitación de Feria Judicial, cabe expresar que las circunstancias planteadas por la parte actora en el escrito de inicio permiten concluir que se ha traído a conocimiento del suscripto un caso de urgencia que no admite demora en su tratamiento.
 En mérito a ello, corresponde tener por habilitada la Feria Judicial, teniendo a la actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio, y por autorizadas las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 II.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el marco de lo dispuesto por el art. 230 del C.P.C.C.N. corresponde tener por acreditada “prima facie” la verosimilitud en el derecho invocado por el accionante.
 Que  asimismo se verifica el cumplimiento del recaudo del “periculum in mora” dispuesto por el inciso 2º del artículo citado del Código de rito, ya que de obligarse a la accionante al pago de sumas de las cuales podría no ser acreedor el Sr. Modesto Roberto Cáceres, podría generarse un perjuicio irreparable, y de gravísimas consecuencias para la demandante. En mérito a lo expuesto resultaría viable el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
 Estimo entonces que, siendo el fin último de la actuación de la justicia la protección de los valores superiores y en atención a la naturaleza de los intereses en riesgo, resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran vertirse sobre la competencia oportunamente.

 

 Por todo ello, RESUELVO:

 1.- Habilitar la Feria Judicial en los presentes actuados, por los fundamentos expresados en el punto I del Considerando, teniendo a la parte actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio y por autorizadas a las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 2.- Otorgar la medida cautelar solicitada en los términos del art. 230 del CPCCN, y en consecuencia autorizar a la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. a que se abstenga de abonar cualquier suma resultante del dictamen emitido por la Comisión Médica 10D con fecha 18.06.2004 en el expediente Nº 10D-L-05373/03, hasta tanto recaiga en aquel caso pronunciamiento definitivo y firme. Asimismo, ordénase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inmediata suspensión de toda actuación, imposición de multa o apertura de sumario relacionado con el caso de autos, hasta el momento señalado anteriormente.

 3.- Hágase saber a la parte accionante, que deberá prestar caución real, fijándose la misma en pesos ocho mil ($ 8.000)
 4.- Regúlense los honorarios de la letrada interviniente en autos en pesos quinientos ($ 500)

 Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
 Córrase vista a la Sra. Representante del Ministerio Público.
 Fdo. Alberto Ize. Juez Federal.

31/05/2004. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

Dictamen del Fiscal

Fiscalía General N° 2

 

EXCMA. CAMARA:

 

 

I-A fs.306, se corre vista de las presentes actuaciones a este Representante del Ministerio Público Fiscal.

 

II-En autos se presentan a fs. 152/190, los actores y solicitan que se decrete Me dida Cautelar Innovativa en los términos del art. 232 del C.P.C.C.N., a fin de que se ordene la suspensión de la ejecución de los arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución 490/2003, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto dicho acto administrativo pretende poner a cargo de las Administradoras de Riesgos del Trabajo, determinadas obligaciones que por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo, se encuentran en cabeza de los empleadores.
A fs. 196, el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9, a fs. 20/21, mediante Sentencia Interlocutoria n° 16.467, de fecha 11 de noviembre de 2003, resolvió declarar la incompetencia del mismo para entender en las presentes actuaciones, determinando que su conocimiento corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo.
En contra del decisorio de fs. 196, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 204/208 (fundamentado a fs. 278/287), y solicita se conceda la medida cautelar peticionada.
El magistrado “a quo” otorga a fs. 210, la medida cautelar pedida, resolución que fue apelada a fs. 227, por la parte demandada, y concedido el recurso a fs. 232, en relación y con efecto devolutivo, resultando fundado a fs. 234/250.
Afs. 302/305, la demandada plantea conexidad y solicita la remisión del expediente a la Sala III, de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

 

III-En orden a la cuestión traída a conocimiento de V.E. debo decir que la naturaleza de la cuestión planteada es indudablemente de Seguridad Social, y por consiguiente la competencia en razón de la materia corresponde a este fuero.
Corresponde primeramente recordar que el Dr. Bernabé L. Chirinos, en la causa “Araujo Marcelo Alfredo c /OSDE Binario s /Amparos y Sumarisimos” expte. N° 38.793/97, sent. Interlocutoria de la Sala I de fecha 24-04-98 dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del Derecho de la Seguridad Social, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallo: 305:1172).
Considero además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de llllla Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social, deben ser utilizados por el Juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social. 
En razón de ello este fuero, por su especificidad, tiene aptitud juridisccional para entender en las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad social de las personas afiliadas.
En cumplimiento de los fines de protección de la salud pública, los poderes públicos organizan servicios administrativos a los cuales se asignan determinados cometidos, y el conjunto de actividades así desplegadas constituye los servicios sociales y asistenciales y precisamente por la presencia de aquella necesidad de interés general que éste viene a satisfacer ha sido calificada por la doctrina como verdadero servicio público en sentido estricto (CN Fed. Civil y Com., Sala I, agosto 16-984 Méndez, Jorge O. Y otra c/ Instituto Social para Jubilados y Pensionados), LA LEY, 1985-B, 90- DJ, 985-24-746-ED, 112-188.
Ese fue precisamente el criterio tomado en consideración por el legislador para federalizar la temática de la ley 24.557, y dentro del género, resulta competente el Fuero Federal de la Seguridad Social, a los fines de salvaguardar los altos principios insertos en la Constitución Nacional, en lo que atañe a la salud de los asegurados de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Cabe agregar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que: “la primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador”; por otra parte “es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional” (CSJN, 16/05/95 “Bolaño Miguel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.”, J.A. 1995 II-507; “Sudamericana de Intercambio S.A. c/ A.G.P.” J.A. 1990-II-54) y también que “Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de seguridad social deben interpretarse conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego”
En conclusión, considerando que la inconsecuente falta de previsión o la omisión involuntaria no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones” (“CSJN, Fallos: 304-794; 316-3-2390, entre otros), opino que V.E. debería devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9, a fin de que asuma su competencia.
Asimismo el Alto Tribunal ha sostenido “la inteligencia de las leyes deben practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que los informan y con ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la estructura legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos: 322-2679).
En la causa “Araujo”, el Dr. Bernabé Lino Chirinos dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del derecho de la Seguridad Social recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1172)
Consideró además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de la Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social., deben utilizados por el juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social.

 

IV- Con relación a la medida cautelar decretada, debo decir, que es dable recordar que la medida precautoria es un remedio judicial llevado a proteger los intereses de los particulares cuando la cautela no puede lograrse por otros medios. Esta medida excepcional supone la verosimilitud del derecho invocado (fumus honis inris) y el peligro de la demora (periculum in mora), previstos en el CPCCN. Respecto de este último requisito, constituye un requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. En definitiva, se requiere la existencia de perjuicio inminente irreparable, que medie una situación de urgencia o circunstancias graves.
Así ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la viabilidad de la medida innovativa se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora considerando dicha medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo formal de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (D.T. 1994-A, p. 777).
También ha dicho el Alto Tribunal que dentro de las medidas precautorias, la innovativa “es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (CS, agosto 24 de 1993 “in re” “Bulascio Malmierca Juan C. Y Otros c/ Banco de la Nación Argentina”).
Analizados con rigurosidad de criterios los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos, entiendo que se encuentran configuradas dichas circunstancias, lo cual verosímilmente amerita el acogimiento favorable del pedido.
Por ello, considero que V.E. debería confirmar la medida cautelar innovativa dispuesta por el ” a quo”, conforme a lo prescripto en el art. 230 del CPCCN, hasta resolución definitiva (en igual  sentido Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, págs. 82 y 83).
En los términos que anteceden tenga V.E. por contestada la vista conferida.

 

 

Sentencia Cámara

AUTOS Y VISTOS:

 

Surge de autos que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 196). Asimismo, a fs. 210 hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordena a la demandada suspenda la ejecución de los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución n° 490/03 de la SRT, hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede administrativa y en sede judicial respecto de la validez de la misma.
La parte actora apela la declaración de incompetencia y la parte demandada apela la medida cautelar decretada.
A fs. 304/305 se presenta la parte demandada y plantea conexidad y solicita la remisión a la Sala III de este Fuero.
Este tribunal comparte y da por reproducidos los términos del dictamen n° 18.939 del 20.04.04, al que se remite “breviatis cause”.
Por ello, corresponde revocar la declaración de incompetencia y tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 y confirmar la cautelar decretada en autos.
Respecto de la pretendida conexidad denunciada por la demandada, no dándose los supuestos previstos en los arts. 87 y 88 CPCCN, no ha lugar.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General el TRIBUNAL RESUELVE, Revocar la declaración de incompetencia. Tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9. Confirmar la cautelar decretada en autos. No hacer al planteo de conexidad formulado por la demanda (arts. 87 y 88 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y remítase.

30/10/2003. Cámara Nacional del Trabajo, Sala X.

Buenos Aires, 30/10/03

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

 

I.- Se alzan ambas accionadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 394/400 y 412/421 que no recibieran réplica por parte del accionante, contra la sentencia dictada a fs. 371/391 que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1ro. de la ley 24.557 a la par que condenó a los accionados a abonar una indemnización en los términos del Código Civil como consecuencia de los daños emergentes de los infortunios sufridos por el actor. Asimismo, la perito contadora (fs. 392), los Dres. Mariani y García (fs. 400) y  el perito médico (fs. 408) cuestionan sus estipendios por considerarlos exiguos.

II.- Comenzaré por analizar la protesta deducida por ambas demandadas referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. 
  Al respecto, diré que si bien en lo personal comparto la decisión adoptada por la señora Juez a quo, estimo que razones de economía procesal y de respeto a la investidura de nuestro Máximo Tribunal hacen que deba acatarse el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gorosito c/ Riva SA y otro s/ daños y perjuicios” del 1-2-02, en el sentido que corresponde declarar la constitucionalidad del citado art. 39 (ver SD Nº 10.429, del 28-02-02, “Batallanes, Ricardo Antonio c/ HIH Interamericana ART S.A. y otros s/ accidente – acción civil” del registro de ésta Sala X).  
  En efecto, en el precedente emitido por nuestro Máximo Tribunal se sostuvo, entre otros conceptos, que la limitación del acceso de la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada, de suyo, discriminatoria, desde que la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas generadas por la situación laboral.
  Asimismo, se expresa en dicho fallo que el dispositivo legal en cuestión no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador y que, por otra parte, y como contrapartida de la restricción de la acción civil, la ley le concede al dependiente prestaciones en dinero y en especie de las que no gozan quienes no revisten esa calidad.
  Ahora bien, sentado ello diré que mal puede responsabilizarse civilmente al empleador en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo como consecuencia del infortunio sufrido por su dependiente, puesto que no se observa que en el escrito de inicio se hubiera invocado puntualmente la comisión de una actitud dolosa por parte de la accionada (ni tampoco se arrimó elemento alguno tendiente a acreditarla) limitándose, únicamente, a aducir un genérico incumplimiento al deber de seguridad.       
  Por lo expuesto, considero que debe revisarse la decisión adoptada al respecto en la sede originaria y, en consecuencia, desestimar la demanda en cuanto persigue el cobro de la indemnización generada en virtud de la hipoacusia que padece el actor.   

 

III.- También deberá admitirse la queja articulada por la codemandada  La Holando Sudamericana Cía de Seguros S.A., en cuanto critica se la condene a abonar la suma de $ 18.399,85 por no haber elaborado un plan de mejoramiento tendiente a que las fuentes de ruido disminuyeran  y verificado su cumplimiento por parte de la empleadora. 
  Lo entiendo así dado que el rechazo de la demanda contra el empleador trae como lógica consecuencia la desestimación de la acción intentada contra la A.R.T. pues al no resultar responsable por la vía civil el principal de ningún modo puede ser condenado aquél que fue demandado solidariamente con aquél. 
  Sólo a mayor abundamiento destaco que asiste razón a la recurrente en punto a que los fundamentos por los cuales se la condenara no fueron invocados por el demandante en el escrito introductorio, circunstancia ésta que obsta a su pertinencia.
  En efecto, no puede perderse de vista que la admisión del rubro en cuestión resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º, CPCCN, el cual, como es sabido posee, inclusive raigambre constitucional, dado que se afectaría la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, si se admitiera una condena sobre ítems respecto de los cuales no fue oída la accionada, privándola del derecho de alegar y probar con relación al punto (Alsina, “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª ed., T. IV, p. 62 y ss. y p. 88 y ss.). Señala Palacio (“Manual de Derecho Procesal Civil”, 2ª ed., T. II, p. 12) comentando dicha norma, que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes y resalta que se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, incluso, fundamento constitucional, pués como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comportan agravio a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso.
  En mi criterio, la sentenciante anterior en su  pronunciamiento, ha ejercido de un modo que entiendo equivocado, el deber de aplicar el derecho con prescindencia de lo invocado por las partes, dado que el mismo no se justifica cuando se introducen, de oficio, acciones no planteadas en la causa, sin petición de la interesada, ni audiencia de su contraria (CSJN, Fallos 237-328, Amadeo Allocati, “Derecho Procesal del Trabajo”, en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Deveali, 2ª ed., T. V, p. 145); más aún, como señala el distinguido maestro citado precedentemente, la facultad otorgada a los magistrados por el art. 56 L.O. no implica fallar extra petita, es decir que el Juez está obligado a ceñirse a las acciones ejercitadas y, por lo tanto, no puede pronunciarse fuera de ellas, sobre cuestiones ajenas a la controversia judicial, toda vez que la facultad de sentenciar ultra petita no puede extenderse al punto de permitir a los magistrados cambiar una acción por otra, ya que ello importaría una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Allocati, op. cit., p. 60 y 586/587 y fallos de la CSJN, in re “Buzzi, Marta S. c/ Domínguez, Jorge y otros”, del 17/11/87, en DT 1988-A-p. 600 y jurisprudencia allí citada).
  Por ello, opino que también corresponde revisar tal aspecto de la sentencia de grado, lo que me lleva a dejar sin efecto la condena decidida con respecto a La Holando Sudamericana  Cía de Seguros S.A., solución ésta que vuelve abstracto el análisis de los restantes agravios articulados sobre el tema.

IV.- Atento la decisión que propicio corresponde dejar sin efecto la distribución de las costas así como también los estipendios fijados en la sede originaria  (art. 279 CPCC), circunstancia que me releva de tratar las apelaciones impetradas con relación a éste último aspecto.
  Sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión aquí debatida y a la circunstancia de que, ciertamente, el actor adolece de incapacidad, a cuyo efecto sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500.-, $ 9.500.-,    $ 9.500.-, $ 2.000.- y $ 2.000.- respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).

V.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de estipendios practicadas en origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, a cuyo efecto regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500 (siete mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $  2.000.- (pesos dos mil)  y $ 2.000.- (pesos dos mil) respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos.

 

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. JULIO CESAR SIMON no vota (art. 125 L.O.).

 

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de estipendios practicadas en origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, a cuyo efecto regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500 (siete mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 2.000 (pesos dos mil) y $ 2.000 (pesos dos mil) respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos; 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

11/07/2003. Jdo. Fed. N° 3 de la SS, del Dr. Maiztegui

DPS 9.215

Buenos Aires, julio 11 de 2003.

 

Y VISTOS:

La actora CNA ART S.A. solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda la iniciación o tramitación de cualquier sumario administrativo o la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a raíz de la denuncia efectuada por la Sra. Patricia Monserrat y hasta tanto se resuelva el período de inconstitucionalidad del art. 29 del Decreto 717/96 planteado ante la Comisión Médica Central.

 

Y CONSIDERANDO:

De las actuaciones surge acreditada la verosimilitud del derecho, en virtud de la documentación acompañada  con el escrito de inicio de la cual se desprende que la accionante ha apelado la decisión de la Comisión Médica Central que ha resuelto que el siniestro donde perdió la vida el Sr. González Dante Eugenio se trató de un accidente de trabajo sin considerar las constancias de la causa penal iniciada como “Averiguación de causa de muerte” y que tramita ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 10 del Depto. Judicial de Lomas de Zamora. Asimismo, la actora acompaña la apelación de dicho dictamen a fs. 35/48 donde solicita que dicho recurso sea concedido con efecto suspensivo.
A los efectos de evaluar el requisito del peligro en la demora en el tratamiento del recurso interpuesto ante la Comisión Médica referida, la aseguradora manifiesta que, de resolverse negativamente su pedido, estaría obligada a abonar la indemnización correspondiente a los derechohabientes del fallecido con el consiguiente perjuicio de que, de revocarse dicho dictamen teniendo en consideración la resuelto en sede penal, la actora debería iniciar las acciones de reintegro de lo pagado con escasa o nula posibilidad de éxito.
Por lo anteriormente expuesto encuentro configurado en autos el requisito del peligro en la demora ( conf. Art. 230 del CPCCN).
En virtud de lo dispuesto en el art. 199 del CPCCN tengo como suficiente la caución real ofrecida por la actora a fs. 50 quien deberá depositar mensualmente la suma de $340.21 en el Banco Ciudad de Buenos Aires, suc. Tribunales a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos debiendo acreditar mensualmente en autos dicho depósito.
En consecuencia y previo depósito RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que suspenda la ejecución o iniciación de cualquier sumario administrativo contra CNA ART S.A. que se encuentre vinculado a los hechos denunciados en autos, y hasta tanto la Comisión Médica 10-B se expida en relación al recurso de apelación interpuesto contra su dictamen N° 3749/01 OFICIESE a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a los fines de trabar la medida ordenada. (la confección y diligenciamineto del oficio estará a cargo de la actora).
Dése intervención al Ministerio Público.

 

Martín J. MAIZTEGUI, Juez Federal

04/07/2003. Sentencia de la CSJN.

Dictamen del Procurador Fiscal

Considerando: I. La actora, Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., interpuso acción ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 7 solicitando una medida cautelar a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución 539/2000 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en dicha presentación, aduciendo que al cuestionarse la validez de un acto de alcance general, tal como surge del texto de la ley 244.557, supletoriamente se aplicaría la ley 20.091, reguladora de la actividad del seguro.

El titular de dicho juzgado se declaró incompetente a fs. 100 y remitió las actuaciones al fuero de la seguridad social. Arribados los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3, su titular declaró a su vez la incompetencia de ese fuero para entender en las presentes (ver fs. 126), devolviendo las mismas a la justicia contencioso administrativa, donde se elevó lo actuado al superior (ver fs. 137) a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. A fs. 142 la Cámara citada resolvió la radicación del proceso para su posterior trámite en la justicia nacional del trabajo, adonde la remitió.

Llegada la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 50, su titular, tomando los fundamentos del representante del Ministerio Público, se declaró igualmente incompetente por considerar que el caso posee naturaleza contencioso administrativa (ver fs. 161).

En estas condiciones, se me corre vista de la contienda suscitada.

 

II. En primer lugar es menester poner de resalto que, como lo ha señalado V.E. -entre otras causas- (ver fallos 310:2842, entre otros), las Cámara Nacionales de Apelaciones no pueden exceder las facultades que les confiere el art. 24 inc. 7 del decreto ley 1285/1958 y declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, el cual en el sub lite se suscitó entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 7 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

No obstante ello, creo que se ha generado una controversia que V.E. debe dirimir, en resguardo del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos 289:56; 306:1422; 310:1555, 2842, entre varios más).

 

III. Cabe precisar, entonces, que la cuestión debatida gira sobre el cuestionamiento de una resolución general dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En dicho acto este organismo resuelve tarifar las diferentes prestaciones posibles que deben brindar las aseguradoras conforme a las distancias del paciente con el centro asistencial y al tratamiento médico indicado.

Por ello entiendo que el sustento de la pretensión se encuentra enraizado en cuestiones directamente vinculadas con aspectos del derecho de la seguridad social, desde que lo que se pretendió mediante el cuestionamiento de la resolución mencionada no es otra cosa que la revisión de los montos asignados en base al principio de gratuidad, que por cierto preceptúa el art. 21 de la ley 24.557, como de modo expreso lo menciona la actora (ver fs. 21).

En este orden de ideas, debo precisar que esa Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada, respecto de las hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del pleito (ver Fallos 295:112; 298:446; 300:448; 1148; 304:377; 312:808; 321:720; y más recientemente, Sup. Corte comp.. 412, LXXXV, “Galli, alberto y otro”, sent. del 15/2/2000).

En razón de lo expuesto, estimo, teniendo en cuenta la cuestión debatida y el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, que resulta idóneo para entender en las actuaciones el fuero federal de la seguridad social, especializado en la materia, por lo que deberán ser remitidas al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3 a sus efectos.-

Felipe D. Obarrio.

SENTENCIA DE LA CORTE

Buenos Aires, julio 4 de 2003.- Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, a la sala 5ª de su tribunal de alzada y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 50.-

Eduardo Moliné O´Connor, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano, Adolfo R. Vázquez, Juan C. Maqueda.

05/03/2003. Sentencia de la CSJN.

Inversiones – Plazos fijos en dólares – Pesificación – Inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del Decreto 214/02 y del Decreto 320/02 – Obligación del banco de reintegrar al titular de la inversión el monto en dólares estaodunidenses o su equivalente en pesos según cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día de pago, deduciendo las sumas ya retiradas.

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación

                                                               S. 173. XXXVIII.

ORIGINARIO

San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. Buenos Aires, 5 de marzo de 2003.Autos y Vistos; Considerando:1°) Que la Provincia de San Luis interpone la presente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina, y el Banco Central de la República Argentina como entidad responsable del pago de los plazos fijos de los que es titular el Estado provincial. Persigue por esta vía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02, del decreto 1570/01, del decreto 320/02, y que se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina le entreguen a la provincia dólares billetes de los plazos fijos que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación. A esos efectos indica que las normas que regulan la cuestión afectan garantías de jerarquía constitucional y que impiden reconocer validez al “corralito financiero” y a la pesificación compulsiva en tanto no tienen cabida dentro del “estándar” de una restricción razonable de los derechos. Afirma que las disposiciones que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional y, también, en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica que determina que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada de ellos, excepto de mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada esa pri­vación en razones de utilidad pública o interés social en los casos y formas establecidos en las leyes.En ese orden de ideas también sostiene que exigirle a la provincia que soporte la pesificación compulsiva agravia de manera indudable la “sustantividad” del derecho de propie­dad. Al efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación de devolver los depósitos en dólares deja de ser una obligación de dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas. De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface “cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas, ya no moneda convertible) que tenía depositado. O si se quiere, y ante una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría satisfecho por la cantidad necesaria de pesos…para adquirir los dólares depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre…pagarle a la Provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el mercado libre los $ 2”.2°) Que la actora remarca que si esta afectación puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno de protección es el derecho del Estado provincial de que se proteja su patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas. Expone asimismo que negarle a las autoridades de un gobierno provincial que disponga de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta ello es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la remisión oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades de su gobierno al no poder disponer de los recursos que posee depositados en los plazos fijos en cuestión. De tal manera las medidas adoptadas resultan repugnantes también a los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad de los bie­nes del dominio estatal. Considera que tan públicos son los bienes cuya devolución requiere, como los que tenían depositados los estados extranjeros que fueron excluidos del “corralito y la pesificación” según la Comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina del 8 de febrero de 2002.3°) Que sobre la base de todo lo expuesto y la necesidad de disponer de modo inmediato de los fondos públicos retenidos, solicita que se dicte una medida precautoria que ordene al Banco de la Nación Argentina la entrega inmediata de los dólares estadounidenses depositados al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes y detallados en el escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la provincia deberá paralizar toda la obra pública, con el conse­cuente despido de 15.000 personas, y disponer rescisiones de contrato que se traducirán en acciones de daños y perjuicios contra el Estado provincial.

 

4°) Que a fs. 147 y a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión el Estado provincial acompaña el informe elaborado por su ministro de economía del que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas cuya restitución persigue por medio de este expediente, y a esos efectos indi­ca que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas por la legislatura local.5°) Que a fs. 150 se declaró la competencia de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y se citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia, al ministro de economía de la Nación Argentina, al Procurador del Tesoro de la Nación y al presidente del Banco Central de la República Argentina. Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 160; oportunidad en la que esta Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los puntos de conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia obrante a fs. 179/182.6°) Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento formulado por la Provincia de San Luis se ordenó al Banco Central de la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986. Ello trajo aparejado las contestaciones al requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285 y 306/347, respectivamente.7°) Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII “Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas cautelares”. En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos —ABA—, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina —ABAPRA— y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan cuenta de su realización, de las diversas presentaciones efectuadas y de las posturas sostenidas por los intervinientes, las constancias que obran agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451, la desgrabación de la audiencia.8°) Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las propuestas formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia de San Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466 y 468.Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas alternativas de conciliación y la invocación del decreto 905/02, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de “reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta” (ver considerando 9° del decreto), les otorgó a los titulares de depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto en el decreto 214/02, la “opción” de recibir “Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses libor 2012”.Cabe señalar que la actora con anterioridad a esas presentaciones y en forma inmediata al dictado del decreto referido planteo su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).9°) Que un párrafo aparte exige la presentación del Estado provincial por medio de la cual contestó la proposición conciliatoria de este Tribunal (ver fs. 459/460 ya referidas), ya que aporta a las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal dos elementos de juicio que no podrán ser soslayados. Uno, que elquantum de la pretensión inicial se ha modificado, pues desde el inicio del proceso hasta esa oportunidad —30 de mayo de 2002— la provincia ha retirado fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague la deuda. El otro, que ofrece que la diferencia adeudada entre la llamada pesificación y el valor del dólar billete en el mercado libre sea reprogramada en la forma que allí indica.10) Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 163 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde efectuar la relación sucinta de las cuestiones introducidas por el Estado Nacional al evacuar los informes requeridos sobre la base de la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986, presentaciones ya citadas en el considerando 6° precedente. Ello así, a pesar de que las razones que el Estado Nacional invoca para sustentar el dic­tado de las normas cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio en este proceso son de conocimiento general.11) Que los fundamentos para defender el plexo normativo consisten sustancialmente en: a) la provincia se encuentra excluida de la reprogramación relativa a la devolución de las imposiciones bancarias; b) las cuestiones de emergencia que determinaron el dictado de las normas y que son el fundamento de legitimidad del plexo normativo que se debe examinar; c) la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; d) la modificación de las circunstancias jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte en el conocido caso “Smith”; e) la no vulneración de derecho patrimonial alguno sino su reglamentación en virtud de la situación de crisis y necesidad pública existente; f) la irrelevancia, a los efectos de la decisión de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley 25.466, dado que, según sostiene, dicha normativa no puede crear una situación inmutable al dictado de leyes de emergencia; g) la necesidad de evitar corridas bancarias; h) el poder de policía del Estado para tomar medidas excepcionales; i) la convalidación por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de leyes de emergencia en materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones particulares con decisiones particulares; j) la razonabilidad de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional; k) las situaciones que llevaron a la peor crisis de la historia argentina en los últimos cien años; l) la iliquidez del sistema financiero que impide responder en forma inmediata a la devolución de los depósitos.12) Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fa­llos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5°), circunstancias que se configuran en el caso.En efecto, el planteo formulado por la amparista se reduce a la confrontación entre el marco normativo bajo el cual se efectuó el depósito en moneda extranjera y el que impugna por esta vía, que somete a condiciones sustancialmente diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional de propiedad. La incidencia patrimonial de los actos calificados como ilegítimos, se traduce —según la amparista— en el evidente apartamiento entre el valor consignado en el título en la moneda de origen —conforme la cotización que diariamente se publica en la prensa, aun en la no especializada— y el que se pretende restituir por aplicación de las normas cuestionadas. La concreta comprobación del grado de esa afectación no resulta —en este estado— determinante para la admisión de la vía intentada, pues esas alteraciones económicas sólo son posibles dentro del marco normativo cuya incompatibilidad con la Ley Fundamental constituye la sustancia del planteo, sin que sea relevante la eventual confiscatoriedad de la afectación para juzgar la validez constitucional de las normas cuestionadas (conf. T.348 XXXVIII “Tobar,Leónidas c/ E.N. M° Defensa ?Contaduría General del Ejér­cito? Ley 25.453 s/ amparo ?Ley 16.986”, sentencia del 22 de agosto de 2002).13) Que cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).14) Que el decreto 1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió “los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera”. El actor, en los autos principales, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. La circunstancia de que en el sub lite el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión (extremo que se verifica mediante la compulsa de los autos principales) pone de manifiesto la diferencia entre el sustrato fáctico de la presente y el de la causa “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica”, Fallos: 324:4520, lo que habilita pues, un tratamiento diverso.15) Que, con posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, estableció en su art. 3° que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente ratificó el decreto 1570/01 (arts. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art. 1°, declaró “con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3) crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2°”.De las diversas disposiciones de la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a “establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias” (art. 2°), a reestructurar “las deudas con el sector financiero” (art. 6°, segundo párrafo), “establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras” (art. 6°, párrafo tercero) y disponer “las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas” (art. 6°, párrafo 5°).16) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a reglamentar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras; pauta modi­ficada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolución de saldos en monedas extranjeras.Sobre la base de las atribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.17) Que el examen de la validez constitucional del plexo normativo hasta aquí enunciado ha sido objeto de pro­nunciamiento por esta Corte en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional'” (Fallos: 325:28), y voto concurrente del juez Fayt, cuyos fundamentos no han sido rebatidos por elementos de juicio idóneos para alterar las conclusiones a que allí se ha arribado, por lo que corresponde estar a la declaración de inconstitucionalidad decidida en dicho precedente al que cabe remitir, en lo pertinente, brevitatis causæ.Cabe añadir, en cuanto a las nuevas opciones previstas en el plexo normativo cuestionado, que la actora ha mantenido su pretensión de recuperar el depósito en la moneda de origen. Desde tal perspectiva, dichas opciones carecen de virtualidad, ya que consisten en aceptar una o más alternati­vas dentro de un sistema legal que la actora rechaza en su totalidad.18) Que, con posterioridad al dictado del fallo mencionado supra, el 4 de febrero de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 214/02 que, en su art. 1° dispuso: “A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales— expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extran­jeras existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”. Asimismo, el art. 2°, estableció: “Todos los depósitos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financie­ro, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada”. El art. 4°, por su parte, determinó que “a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA…”. En el art. 5°, se estableció que lo dispuesto en el artículo precedente no derogaba lo establecido por los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 —convertibilidad— en la redacción establecida por el art. 4° de la ley 25.561 y prohibió la indexación de las obligaciones de cualquier naturaleza u origen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561. A su turno el art. 9° del decreto 214/02 dispuso —para depósitos de hasta U$S 30.000— “la emisión de un Bono en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el artículo 2° del presente, en sus­titución de la devolución de sus depósitos”.19) Que, como complemento de estas medidas, el 8 de febrero de 2002 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 260/02 por el cual se creó un mercado único y libre de cambios en el que se cursarían todas las operaciones en divisas extranjeras (art. 1°).El decreto 214/02 fue posteriormente modificado por los decretos 320/02 (del 15 de febrero de 2002), 410/02 (del 1° de marzo de 2002), 471/02 (del 8 de marzo de 2002), 494/02 (del 12 de marzo de 2002); 704/02 (del 30 de abril de 2002), 762/02 (del 6 de mayo de 2002), 905/02 (del 31 de mayo de 2002), 992/02 (del 11 de junio de 2002) y 1836/02 (16 de septiembre de 2002) dispositivos que, a su vez, han sido reglamentados por numerosas resoluciones del Ministerio de Economía y Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina.20) Que ha de puntualizarse, en primer término, que se encuentra en debate la constitucionalidad de un aspecto del complejo régimen jurídico que modificó sustancialmente la política monetaria seguida por el Estado durante varios años, parte del cual fue objeto de examen por este Tribunal en la causa “Smith” citada.Aunque en el sub lite no se cuestiona la totalidad del nuevo sistema legal vigente, sino aquellas normas que regulan la restitución de los depósitos bancarios, no puede obviarse que esas disposiciones forman parte de un plexo dispositivo de vasto alcance. Desde esa perspectiva, resulta evidente que compete a la decisión de los poderes políticos del Estado la formulación de esas líneas gubernamentales y que a este Tribunal sólo le cabe confrontar el ajuste de tajes normas con la Constitución Nacional, sin que de ese con­trol resulte valoración de dichas políticas ni —menos aún— adopción de medidas sustitutivas o complementarias del accionar de las otras ramas del gobierno.Tampoco cabe responsabilizar a los depositantes por una política económica y financiera concebida y ejecutada por el poder público estatal. Decisiones de esa índole frecuente­mente benefician a un sector de la población, pero son de incidencia neutra o negativa para otro, pues es difícilmente concebible que una línea gubernamental satisfaga los intere­ses de todos los habitantes del país (Alexander Hamilton, James Madison, y Jon Jay, The Federalist, N° 10, pág. 11, Penguin Books, New York, 1987). La clave del sistema representativo consiste, principalmente, en armonizar las necesidades generales con la escasez de los recursos disponibles, lo que hace, esencialmente, a las funciones del Congreso Nacional. No cabe juzgar, por consiguiente, a quienes se acogieron a un sistema legal vigente durante aproximadamente diez años y celebraron operaciones comerciales y financieras dentro de él, sino determinar si el abrupto cambio de esa política estatal se efectuó dentro de los márgenes constitucionalmente aceptables para la validez de tales decisiones y, en caso de que ello no ocurriese, resolver la controversia de modo compatible con el marco jurídico en que aquélla se configura y la crisis en que se inserta.En tal sentido, resulta excesiva toda consideración que refiera a meras variables económicas la solución del litigio, ya que mientras el Estado Nacional mantuvo vigente la paridad del peso con el dólar, fue lícito que se constituyeran depósitos bancarios en una u otra moneda, tuviesen o no los billetes de la divisa extranjera, pues las operaciones de conversión de moneda son propias de toda transacción bancaria, al valor que resulte del mercado o de las decisiones estatales que rigen el punto. El abandono de esa política por parte del poder público y las consecuencias que esa decisión proyecta en las relaciones jurídicas, del modo con que fue adoptada, es lo que motiva los miles de litigios similares al presente y lo que exige el examen del nuevo plexo normativo en orden a su correspondencia con la Ley Fundamental.Cabe señalar que cada ahorrista, al imponer su plazo fijo, pudo optar por efectuar una operación de cambio, retirando los dólares a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo fijo, para desvirtuar la tesis de que aquéllos concretaban operaciones meramente ficticias. El argumento de que los dólares eran ficticios no puede utilizarse para favorecer al banco en la relación jurídica sub examine: si el banco efectivamente carecía de los dólares correspondientes a la operación para afrontar su pago, la responsabilidad por las consecuencias de esta circunstancia debe recaer sobre éste, no sobre el depositante, ajeno a la realidad interna de la institución (art. 902, Código Civil).21) Que el rasgo más saliente del sistema sub examine es la notoria asimetría en el tratamiento de las situaciones que regula, lo cual —a su vez— torna inequitativo dar aquí una solución jurídica homogénea y uniforme a todas las hipótesis abarcadas por la norma. Por ello, todo lo que aquí se considere y decida quedará circunscripto exclusivamente a la situación planteada en este pleito, en el que se encuentra en juego la validez del art. 2° del decreto 214/02, sin que sus efectos puedan proyectarse, sin más, a los otros supuestos cuyas particularidades serán examinadas por este Tribunal en la medida en que arriben a sus estrados, para resolver conforme corresponda en cada caso. Ello es así pues, de lo contrario, se correría el riesgo de provocar respuestas inicuas, que solo contribuirían a ahondar aún más la desorienta­ción provocada tanto por la deficiente técnica legislativa que se vislumbra en las disposiciones bajo examen, las cuales han generado una profusión de normas sobre la materia que, más que propender a la fijación de pautas claras, han provocado un inédito y prolongado estado de incertidumbre (conf. considerando 9° de la causa “Smith”, ya citada), que aún no ha sido disipado.22) Que, en el mismo orden de consideraciones, es menester señalar que la decisión que aquí se adopta carecerá de virtualidad en el supuesto de que la situación jurídica de la depositante se modificase o consolidase en virtud de la normativa cuestionada. Ello es así pues, si se configurase alguna de esas hipótesis, resultaría de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (confr. Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623, 2117; 311:1695 y 1880; 316:1802; 317:524, entre muchísimos otros; así como las previsiones de los arts. 724, 725 y concordantes del Có­digo Civil y 17 de la Constitución Nacional).23) Que la norma impugnada en el caso, ha sido dictada con base en la situación de emergencia declarada por la ley 25.561. En relación con el fundamento de las normas de emergencia y sus condiciones de validez esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en el ya referido caso “Smith” (Fallos: 325:28) y en la causa T.348.XXXVIII “Tobar, Leónidas c/ E.N. M° Defensa ?Contaduría General del Ejército? Ley 25.453 s/ amparo ley 16.986” (sentencia del 22 de agosto de 2002), lo que exime de reiterar aquí los conceptos allí vertidos. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar, como lo ha puntualizado desde antaño el Tribunal, que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467; 323: 1566, entre muchos otros). De ahí que los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares (confr. causa “Smith”); y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia.24) Que esta Corte ha justificado la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos: 172:21; 238:76; 243:449 y 467; 264:344 y 269:416). Y aun cuando se admitan restricciones como respuesta a la cri­sis que se intenta paliar, aquellas deben necesariamente re­conocer el vallado de la justicia y la equidad por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior.25) Que el ejercicio del control de constitucionalidad con relación al decreto 214/02 exige examinar, en primer término, si la norma fue dictada dentro del ámbito de las facultades que le competen al Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, decidir “…si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en si mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución” (“Baker v. Carr”, 369 U.S. 186, 82 S.Ct. 691, 7 L. Ed. 2d. 663, 1962).De tal modo, la facultad de revisión judicial encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:43; 321:1252, entre otros).26) Que debe tenerse en cuenta que en los considerandos del decreto 214/02 se invoca la situación de emergencia declarada por la ley 25.561, no obstante lo cual el último párrafo de ese texto expresa que las medidas se adoptan “en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, in­ciso 3 de la Constitución Nacional”.La simultánea apelación a dos fuentes disímiles para el ejercicio de tales atribuciones impone determinar si éstas son compatibles y, en su caso, cuál es su respectivo ámbito de aplicación.27) Que la ley 25.561, en su art. 1° declaró, “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Po­der Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente”, las que fueron indicadas a continuación en cuatro incisos.Conforme dicho marco legislativo, el Poder Ejecutivo Nacional quedó sujeto a múltiples limitaciones en el ejercicio de las facultades delegadas, ya que el Congreso de la Nación fijó el ámbito de la emergencia en que serían ejercidas (materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria), su duración temporal (hasta el 10 de diciembre de 2003) y los cometidos a satisfacer mediante su cumplimiento (reordenamiento del sistema financiero, bancario y cambiario; reactivación de la economía, mejoramiento del nivel de empleo y de distribución de ingresos; condiciones para el crecimiento económico sustentable, compatible con la reestructuración de la deuda pública; reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario).28) Que en los considerandos del decreto 214/02, después de mencionar la emergencia declarada por la ley citada, el Poder Ejecutivo puso de manifiesto la necesidad de preservar determinados ámbitos dentro de ese contexto, especialmente en lo relativo a la paulatina normalización del sistema financiero y de la actividad económica. Para ello, estimó ineludible mantener las restricciones a la disposición de fondos, evitar la concurrencia masiva de los ahorristas a los tribunales y —entre otras medidas— aumentar y reforzar las atribuciones del Banco Central.En el marco descripto, resulta claro que el Poder Ejecutivo ponderó diversas fases de la crisis y varias alternativas para su superación, pero es también evidente que no invocó una nueva situación de emergencia, diferente de la reconocida y declarada por el Congreso en la ley 25.561 y sobreviniente a la situación fáctica allí contemplada.29) Que es inherente a los complejos fenómenos sociales y económicos que caracterizan la emergencia, la movilidad y alteración de su configuración, que podrá conducir a su agravamiento —quizás temporario— o a sentar las bases para su solución.Esas contingencias no modifican su sustancia, en tanto no cambie el contexto que le dio origen o se combinen con él factores extraños que la desdibujen o modifiquen de modo sustancial. Ello no ha ocurrido en el sub lite y en los considerandos del decreto 214/02, el Poder Ejecutivo no invocó ninguna circunstancia ajena a la situación contemplada por el Congreso al dictar la ley 25.561.En tales condiciones, ha de concluirse que, más allá de la pertinencia de acudir a las facultades previstas en el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional para dictar las medidas cuya constitucionalidad se examina, el Poder Ejecutivo no ha ejercido sus atribuciones fuera del ámbito de la emergencia declarada por el Congreso Nacional.Por ende, las limitaciones establecidas en el art. 1° de la ley 25.561 resultan aplicables a su desempeño y, en consecuencia, también las pautas a las que el Poder Legislativo sometió la delegación de sus facultades, tal como lo establece el art. 76 de la Ley Fundamental.30) Que una solución contraria a la indicada, importaría admitir una nueva y sobreabundante declaración y regulación de emergencia, superpuesta a la declarada por el Congreso y carente de utilidad, salvo que constituyese un arbitrio para eludir el marco fijado por la delegación de sus facultades legislativas, lo que no resulta admisible.En resumen, conceptualmente resulta concebible tanto que el Congreso delegue sus facultades legislativas frente a la emergencia (art. 76 de la Constitución Nacional), como que el Poder Ejecutivo las ejerza por sí, en el marco reglado por el art. 99 inc. 3° de la Ley Fundamental.Pero lo que no es procedente es que, frente a una delegación —como la efectuada por el Congreso en la ley 25.561—, el Poder Ejecutivo ejerza facultades excepcionales, concebidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del Poder Legislativo y no en forma concurrente con él.La delegación que la Constitución permite, exige que sea ejercida “dentro de las bases…que el Congreso esta­blezca” (art. 76). La sanción de la ley 25.561 que declara la emergencia y delega facultades para lograr superarla, es suficiente evidencia de que no concurre la hipótesis que habi­lita el mecanismo establecido en el art. 99 inc. 3° de la Ley Fundamental, en tanto el Poder Ejecutivo no aludió a una diferente configuración fáctica que lo autorizase a ingresar en ese marco constitucional.31) Que se ratifica lo expuesto si se advierte que el Congreso Nacional siguió legislando dentro del marco de la misma emergencia declarada en la ley 25.561, tal como lo revela la sanción de las leyes 25.563, 25.587 y 25.589, que exhiben una continuidad en las decisiones políticas adoptadas por el Poder Legislativo, en pleno ejercicio de sus potestades.32) Que, bajo esa óptica, corresponde verificar la regularidad en el ejercicio de las facultades delegadas en favor del Poder Ejecutivo, confrontando el ajuste de las decisiones impugnadas con las bases establecidas por el Congre­so de la Nación, como lo impone la Constitución Nacional.El art. 6° de la ley 25.561 constituye el centro normativo de esas bases de la delegación y textualmente establece que: “El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los aho­rristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/ 2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras”.Según se advierte, el Congreso fijó una pauta pre­cisa, que fue desatendida por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto 214/02. El Poder Legislativo, conforme al texto legal, sólo lo había habilitado a actuar para afrontar la crisis, con la limitación de preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01, operaciones entre las que estaban expresamente incluidos los depósitos realizados en moneda extranjera.33) Que, al apartarse de ese marco, el Poder Ejecutivo excedió los límites establecidos en los arts. 3, 4, 5, 6, 15, 19 y 21 de la ley 25.561, pues esas disposiciones no proporcionan sustento legal para alterar el valor del capital depositado en divisas, restituyendo en moneda de curso legal una cantidad que no expresa su magnitud real. En todo caso, según dicha normativa, existe la posibilidad de reprogramar las obligaciones originarias de “modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero” (art. 6, 5° párrafo, ley citada).34) Que cabe puntualizar al respecto que la legislación de referencia sólo ha permitido la pesificación de las deudas “con” el sistema financiero —y no “del” sistema financiero— que se indican en forma taxativa en el segundo párrafo del art. 6° de la ley 25.561. De tal modo, se han transformado en pesos según una relación de cambio de un peso?un dólar, los créditos hipotecarios, los de construcción, refacción y ampliación de vivienda, los personales, los prendarios para adquisición de automotores y los créditos de pequeñas y medianas empresas; pero a la vez se ha establecido una importantísima limitación, pues la reestructuración “solo” es posible “en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a U$S 100.000”.Esas disposiciones traducen la adopción de una política económica selectiva respecto de quienes habían efectuado determinadas operaciones bajo el régimen anterior, que no se refleja paralelamente en el tratamiento de las deudas “del” sistema financiero con los ahorristas.No cabe atribuir ese efecto a la simple autorización —incluida en la misma norma legal— para adoptar “medidas compensatorias” que eviten desequilibrios en las entidades financieras como consecuencia de la pesificación antes dispuesta, como lo revela la mención a la posible emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera, garantizados. Antes bien, ello es indicativo de una política destinada a incluir al Estado en la solución de las decisiones adoptadas en materia de pesificación asimétrica, y no de hacer recaer sobre el sector de los depositantes, en principio ajeno en su causa y en sus efectos a esa disparidad, el soporte económico de las consecuencias de la opción gubernamental.35) Que cabe concluir, por lo expuesto, que en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originariamente depositado.Esa falta de concordancia entre la ley mencionada y los ulteriores decretos del Poder Ejecutivo Nacional se patentiza aun más cuando se advierte que dicha ley no había derogado, sino que sólo había suspendido, la vigencia de la ley 25.466, en cuanto disponía la intangibilidad de los depósitos, y únicamente había autorizado el aplazamiento de los pagos que, según las previsiones de los arts. 617 y 619 del Código Civil y de la ley 25.466, debían hacerse en determina­da moneda al 3 de diciembre de 2001.36) Que cabe recordar, asimismo, la doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso “Perry v. United States” (294 US 330), resuelto en el año 1935, durante la “Gran depresión”, cuando Estados Unidos abandonó el estándar del oro como forma de determinar el valor de su moneda. La referencia es obligada, porque se ha sostenido que este fallo apoya la “pesificación”, en la forma aquí legislada por el decreto 214/02. No es así. En primer lugar, porque al referirse a un título público, el deudor era el gobierno de los Estados Unidos, lo que diferencia el caso sustancialmente del presente. En segundo lugar, porque no autoriza al deudor (el Tesoro estadounidense) a autoliberarse, como estado, del compromiso asumido. En el caso, el actor, reclamaba al gobierno de Estados Unidos, por un bono público que éste había emitido, en razón de una cláusula que sostenía que el capital “es pagadero en moneda de oro de los Estados Unidos del actual estándar de valor”. Reclamaba la diferencia en moneda de curso legal por el monto mayor al valor nominal del bono, a raíz de que el Congreso, mediante una resolución conjunta de ambas cámaras, había derogado la cláusula oro en todas las obligaciones, considerando que esas cláusulas “obstruían la facultad del Congreso de fijar el valor de la moneda en los Estados Unidos” (Joint Resolution of June 5, 1933, ch. 48, 48 Stat. 112).Al resolver, la Corte norteamericana concluyó que la norma cuestionada, que declaraba contrarias al orden público las obligaciones con cláusulas oro del Estado con los particulares, excedió los límites que el Congreso tenía en la materia. El tribunal señaló “…Estados Unidos de América está tan ligado por sus contratos como lo están los particulares. El repudio de sus obligaciones equivale a la negativa de cumplir con lo pactado, con la connotación negativa y el reproche que ese término implica, del mismo modo que lo sería si el incumplidor hubiera sido un estado, un municipio o un ciudadano […] Cuando Estados Unidos de América, con autoridad constitucional, celebra contratos, tiene derechos e incurre en responsabilidades similares a las de aquellos que son parte de dichos instrumentos […] el puntual cumplimiento de las obligaciones contractuales es esencial para el mantenimiento del crédito de los deudores tanto públicos como privados […] La Constitución le da al Congreso el poder de tomar dinero prestado sobre el crédito de la Nación. Un poder no calificado, un poder vital para el gobierno sobre el cual, en una situación extrema, su propia existencia podría depender. La calidad vinculante de esa promesa asumida por los Estados Unidos es de la esencia de la obligación crediticia contraída. Teniendo el poder de autorizar la emisión de obligaciones públicas para cancelar tales créditos, el Congreso no ha sido investido con facultad para alterar o destruir esas obligaciones…”.Pese a tan categóricos enunciados, el tribunal de­claró que era imposible fijar el resarcimiento al actor por­que habiéndose prohibido la comercialización de oro en todo el territorio de los Estados Unidos, así como la importación del metal, no podía mensurarse el daño sufrido por el actor, imposibilidad derivada de la inexistencia de un valor de mercado del oro, al estar fuera del comercio, prohibida su te­nencia, negociación, exportación e importación, no obstante lo cual se encargó de señalar que “afirmar que el Congreso puede retirar o ignorar la garantía es asumir que la Constitución la considera una promesa vana: una garantía que no tiene otro soporte que la voluntad o conveniencia del deudor”.37) Que, por otra parte, cabe poner de resalto que la llamada “intangibilidad de los depósitos” sancionada por la ley 25.466 no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional al derecho de propiedad. Ello, porque la enérgica redacción de dichas normas revela innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos, suscitando para lograr ese objetivo un intenso grado de confianza que, en forma casi inmediata, el poder público defraudó con el dictado de las normas aquí cuestionadas. Aún así, es claramente perceptible en la ley 25.561 la continuidad normativa de esa decisión política, dentro de los severos márgenes de la crisis, y su abandono sólo se registra en las normas cuya constitucionalidad aquí se debate.Resulta una especulación inconducente aventurar si en ausencia de esas disposiciones afirmatorias de la “intan­gibilidad” de los depósitos, la solución del caso hubiese discurrido por los mismos términos que los aquí examinados, ya que tales normas fueron efectivamente dictadas y no puede obviarse su aplicación al litigio planteado. En todo caso, conceptualmente la “intangibilidad” se proyectó en el marco legislativo después excedido por el Poder Ejecutivo Nacional, de modo que no perdió su virtualidad para incidir en la solución del caso.38) Que, desde otra perspectiva, no cabe asimilar la situación examinada en el sub lite, con la adopción de una política cambiaria diferente de la anteriormente seguida por el Estado, del modo acontecido años atrás con el abandono de la llamada “tablita” o de similares —y reiterados— episodios de la historia nacional. Debe advertirse que las normas en juego no constituyen la fijación de un tipo de cambio para determinada moneda extranjera, porque no se trata de una alteración de orden general, sino que ésta presenta una inci­dencia diferente para distintas relaciones jurídicas, lo que distingue sustancialmente este caso del publicado en Fallos: 225:135, en especial página 151. En el precedente citado, la Corte Suprema dijo que “…como la moneda es el común denominador de todos los valores económicos, sería sustancialmente injusto que los jueces se hicieren cargo de la consecuencia de sus oscilaciones […] en los casos sometidos a su decisión, mientras el fenómeno influye del mismo modo, sin remedio posible para los particulares, en la totalidad de la vida económica del país” (Fallos: 225:135).Esa reforma sustancial en la política monetaria tuvo un fuerte impacto en el cumplimiento de varias especies de obligaciones pendientes. Pero, además, incidió en los aspectos más trascendentes de la vida cotidiana de la población, que al verse impedida de disponer de sus depósitos, debió paralizar múltiples aspectos de su actividad habitual, reformular otros y adecuar su ritmo al de los sucesivos cambios normativos que expresan esa política estatal. En ese contexto, resulta evidente que lo que aquí se debate no es la equidad de un nuevo tipo de cambio para la moneda extranjera, sino la constitucionalidad de medidas adoptadas por el poder público que alteran en forma sustancial —y de modo diferen­ciado— las distintas relaciones jurídicas establecidas entre partes, afectando gravemente el derecho constitucional de propiedad y de igualdad ante la ley.39) Que, en el orden de ideas precedentemente descripto, ha de concluirse que el poder administrador, al margen de las directivas establecidas por el Poder Legislativo (art. 6, ley 25.561), desconoció —contra legem—, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al ordenar su eventual —y postergada— restitución a un valor arbitrariamente fijado por ese mismo poder estatal, como parte de un complejo programa de “pesificación asimétrica” cuyo mérito y eficacia no compete a este Tribunal ponderar, pero que se proyecta, en el sub lite, como un grave agravio al derecho constitucional de propiedad.40) Que, desde esta perspectiva, el régimen puesto en tela de juicio ha consagrado contra una ley del Congreso, una grave lesión del derecho de propiedad, pues, como ha expresado Rafael Bielsa, “…en nuestro sistema el legislador no es el árbitro del derecho de propiedad: puede limitarlo, pero no desnaturalizarlo…Puede fijar el contenido del derecho frente a otros derechos, pero en todo está subordinado a la Constitución…El interés colectivo nada tiene que ver, y menos imperar, sobre las garantías constitucionales, y no se satisface con injusticias sino con los ingresos fiscales o recursos financieros como la Constitución lo dispone” (El Derecho de Propiedad en la Constitución, La Ley, Tomo 92, págs. 77/93).41) Que tanto lo precedentemente expuesto, como lo decidido en la causa “Smith” derivan de la razonada aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto dispone que “La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley”. Soslayar su vigencia, cualesquiera sean las razones para enervar su recto contenido, importaría retirar a la República del concierto de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad como uno de los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y que configura una formidable base de impulso para el progreso de las naciones.Si bien el Estado puede reglamentar el derecho de propiedad (art. 28 Constitución Nacional), el ejercicio de esa facultad no puede conducir a disminuir sustancialmente el valor de una cosa (Gunther, G.,Constitutional Law, pág. 486, 13a Ed., The Foundation Press, New York, 1997).42) Que ha de recordarse también que la Constitución Nacional organiza una república en la que los ciudadanos, que participan de la formación del orden jurídico mediante la elección de quienes sancionarán las leyes, ostentan derechos de jerarquía supralegal. El reconocimiento que la Ley Fundamental efectúa de aquellos derechos, como preexistentes a su sanción, inclusive no enumerados, pero igualmente válidos —art. 33 de la Constitución Nacional—, traduce la existencia de una zona de reserva de los habitantes de la Nación en cuanto al ejercicio de sus derechos básicos, que se refleja en el sistema de control de constitucionalidad.La pretendida inaplicabilidad de la norma en el caso concreto que el individuo somete a decisión del juez, importa una manifestación genuina del principio de soberanía del pueblo. Los jueces se constituyen en “guardianes de la Constitución” para reparar la lesión que un sujeto ha sufrido en sus derechos individuales.Así, el ejercicio de la petición de inconstitucio­nalidad de un acto de gobierno ante los estrados judiciales constituye la expresión máxima de autonomía del ciudadano, quien reclama la plena vigencia de sus derechos individuales, no delegados, frente a los excesos en que hubiesen podido incurrir sus representantes.43) Que, desde tal perspectiva, compete a los poderes políticos la búsqueda de las soluciones con que deben enfrentarse las crisis a que toda nación se ve expuesta, excluyendo aquellas vías que impliquen el compromiso de los derechos básicos e inalienables que los constituyentes calificaron como inviolables. La emergencia —como lo ha sostenido reiteradamente y desde antiguo esta Corte— no ampara el desconocimiento de tales derechos, por lo que no podría esperarse que el avasallamiento del derecho de propiedad fuese tolerado por el Tribunal.El progreso del país se debió, en buena parte, al lúcido texto constitucional que ofreció a nacionales y extranjeros la protección de sus vidas y patrimonios, atrayendo una corriente inmigratoria que contribuyó a poblar el desierto territorio y a cubrirlo de valiosas inversiones desde fines del siglo diecinueve. La permanencia de esas bases constitucionales para el progreso y el crecimiento no puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que sólo pueden ser superados con la madurez de los pueblos respetuosos de sus leyes. La fractura del orden fundamental sólo habría de agravar la crisis, al ver afectados ya no sólo los derechos aquí lesionados, sino los restantes que protege la Constitución, hasta tornar inviable el logro de los objetivos de “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” so­bre los que reposa el orden institucional.44) Que la grave emergencia cuyos efectos aquí se analizan, alcanza en mayor o menor medida a toda la Nación, alterando el ritmo de vida de la población y no sólo la magnitud de sus recursos económicos. Por ello, es evidente que quienes se encuentran involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por esos efectos, deberán contribuir con un aporte parcial a la superación de la crisis, sin que pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones, pero sin olvidar, a la vez, que todos merecen igual protección constitucional.45) Que, en virtud de las reglas que gobiernan las situaciones de emergencia mencionadas en los considerandos precedentes, y por las razones allí expuestas, cabe reputar legítimo que, ante situaciones de extrema gravedad, pueda recurrirse al empleo de medios que, en alguna medida, importen un sacrificio para los miembros de la sociedad, en virtud del principio de solidaridad social. En el caso, aun admitiéndose que la adopción de medidas indispensables para evitar males mayores podían acarrear ciertos perjuicios, lo irrazonable ha sido que tales perjuicios se hicieron recaer mayormente sobre una de las partes. Dicho de otra manera, no ha existido distribución equitativa del perjuicio. En lo que al caso atañe, el medio empleado ha provocado un menoscabo mucho más significativo para el depositante que para la entidad bancaria, con obvia lesión de los derechos patrimoniales de aquél.46) Que los vicios que descalifican constitucionalmente la disposición del art. 2° del decreto 214/02 hasta aquí examinados, no se ven atemperados por las soluciones complementarias establecidas por los decretos 905/02 y 1836/ 02. Ello es así pues los decretos indicados no aminoran los efectos nocivos de la pesificación desde que, aun cuando crean ciertos paliativos para compensar la pérdida del valor adquisitivo provocada por el empleo de la paridad $ 1,40 por dólar, se limitan a ofrecer una opción que naturalmente pue­den rehusar, sin pérdida de derecho alguno.47) Que el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente con la garantía constitucional de la propiedad y destruido —como se apuntó— el presupuesto, también constitucionalmente establecido, de la seguridad jurídica con total olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido pues ella no suprime la legitimidad constitucional sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios.El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que en estas situaciones, como se recordó más arriba el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. Las normas cuestionadas afectan, por tanto, en forma directa e inmediata las ga­rantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.48) Que, reiteradamente, esta Corte ha señalado que el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona (Fallos: 312:1121). De ahí que también el Tribunal haya sostenido que “cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad” (Fallos: 296:737; 299:379; 303: 1835 y 1877; 307:305). En el sub examine, el depósito había sido efectuado bajo la vigencia de la ley 25.466 (B.O. 25 de septiembre de 2001) que garantizaba categóricamente su inalterabilidad (art. 1°) y cuyas disposiciones, de orden público (art. 3°), tenían por finalidad —como se dijosupra— crear un ambiente de confianza en el sistema financiero que se encontraba debilitado (confr. antecedentes parlamentarios, Tomo 2001, pág. 2394). La situación jurídica por cuyas consecuencias se ha demandado en el caso quedó, pues, consolidada en lo sustancial, en virtud de dicho régimen generando, innegablemente, derechos adquiridos en cabeza de la actora.Ahora bien, además de la restricción e indisponibilidad de los fondos que se produjo como consecuencia de la aplicación de las normas que esta Corte tuvo ocasión de examinar y declarar inconstitucionales en el precedente “Smith” ya referido, la normativa posterior ha venido a resquebrajar aún más el ya debilitado derecho de la actora a disponer de su propiedad. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto las evidentes diferencias entre la situación aquí debatida y la que esta Corte tuvo en mira al juzgar en la causa registrada en Fallos: 313:1513.49) Que la noción de derecho adquirido se encuentra inescindiblemente ligada a la de seguridad jurídica. Esta no es sino el resultado del acatamiento de las normas que imperan en el Estado de Derecho las que deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal. La actuación efectiva de las reglas preestablecidas genera así un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de éstos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsa­bilizar eficazmente al transgresor. La seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen de la propiedad priva­da, se resentiría gravemente si fuera admisible dejar sin reparación los efectos de una norma dictada con el objeto de lograr una finalidad precisa —inducir al mantenimiento de los depósitos bancarios—, y luego desconocerla, pretendiendo can­celar los efectos de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron, ocasionando así grave trastorno a las relaciones patrimoniales.50) Que cabe agregar, en cuanto hace a la decisión que se adopta, que los tres poderes de Estado coinciden en la solución a que se arriba.El Congreso, según la ley 25.561, dispuso “preservar el capital perteneciente a los ahorristas”, amparo que abarca a “los depósitos efectuados en divisas extranjeras” (art. 6°).El Poder Ejecutivo ha reconocido el derecho de los ahorristas a recuperar su crédito en la moneda de origen, no solo en el decreto 214/02 (art. 9°, si bien con un máximo de U$S 30.000), sino también en los decretos 494/2002, 620/02 y finalmente los decretos 905/02 y 1836/02, regímenes en los que se subyace un reconocimiento del derecho a recuperar el crédito en divisas, única explicación posible de su existencia.Por último, el Poder Judicial, en un sinnúmero de sentencias dictadas con fundamento en el precedente “Smith” (Fallos: 325:28), con una jurisprudencia uniforme que abarca todas las instancias.Todo ello consolida una única visión —con matices— de los tres poderes respecto del planteo sub examine, coincidente en lo básico con el resultado al que aquí se llega.51) Que las consideraciones precedentemente expuestas conducen a declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado.52) Que es deber de este Tribunal señalar que la controversia que subyace en este proceso se ha visto reitera­da en más de cien mil causas que tramitan ante los tribunales de todo el país, reveladoras de la aguda tensión existente entre una cantidad significativa de ahorristas, el Estado Nacional y las entidades financieras. De allí que la conclusión a que se arriba, parte de una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema resolver en tanto titular de uno de los departamentos del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional). Desde esa perspectiva, la interpreta­ción acerca del alcance y contenido de las garantías constitucionales amparadas no puede desentenderse de las condiciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. Así lo ha señalado este Tribunal en forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos autores y filósofos del derecho que, como Ihering, afirmaron que no son los hechos los que deben seguir al derecho sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos (Fallos: 172:21 “Avico c/ de la Pesa”). En “Kot, Samuel” (Fallos: 241:291) esta Corte reafirmó su doctrina en el sentido de que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, en tanto la Constitución, que es la ley de las leyes, y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. También ha señalado que es al Congreso a quien corresponde mantener el equilibrio que armonice las garantías individuales con las conveniencias generales, y no incumbe a los jueces sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias (Fallos: 319:3241).53) Que por otra parte esta Corte desde antiguo ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de propiedad —no a su sustancia— en situaciones de emergencia, tal como se señaló supra, reconociendo la validez de la fijación de plazos o la concesión de esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161). Aun en situaciones de normalidad institucional ha aceptado la validez de los límites en la afectación del patrimonio más allá de los cuales se encontraría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 210:172; 220:699; 234:129; 239:157), y ha sentado pautas por las que en situaciones de grave crisis, el perjuicio debe ser soportado, en alguna medida, por todos los integrantes de la sociedad (Fallos: 313: 1513, considerandos 58 y 59).54) Que la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, impone que a efectos de ejecutar la sentencia se tengan en cuenta todas aquellas modalidades, restricciones, y limitaciones temporarias que, sin afectar la sustancia del derecho reconocido, permitan compatibilizar su concreción con los intereses generales, en el contexto de la grave crisis económica en que se insertan. La aplicación de las pautas indicadas deberá ser establecida en armonía con los términos de lo dispuesto por los arts. 163 inc. 7° y 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con­jugando la potestad de fijar un plazo razonable para el cum­plimiento, con la necesidad de satisfacer el crédito procurando evitar perjuicios innecesarios; entre estos, considerando la enorme cantidad de acreedores que se encuentran en idéntica situación frente a las entidades financieras.Sin perjuicio de lo expuesto —que concierne a la resolución de cada una de las causas en particular conforme al cometido fijado al Poder Judicial de la Nación en el art. 116 de la Constitución Nacional—, compete a los poderes polí­ticos el establecer las pautas de gobierno que estimen más aptas para conjurar la presente crisis. Para ello disponen, con el sólo límite que las modalidades de aquélla le fijen, de un lapso que los jueces no pueden conceder, pues es materia de valoración estrictamente política determinar el tiempo y la vía para la solución de la emergencia.En ese orden de ideas, el plazo que se determine para la ejecución de la sentencia no obsta a que el poder político adopte las medidas de orden general que estime conducentes para la superación de la crisis, tal como lo ha hecho desde que ésta tuvo inicio, pues de tal modo cada uno de los departamentos del Estado se mantiene dentro de la esfera de poder que le confiere la Constitución Nacional, preservando el equilibrio armónico propio del sistema republicano de gobierno.55) Que, como reflexión final, es menester recordar que este Tribunal ha insistido en que los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284, entre muchos más). Si bien es cierto que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia caen dentro de la discrecionalidad del Poder Administrador, no lo es menos que, por imperio de la Constitución, también dicho poder debe arreglar su proceder a criterios de razonabilidad que imponen que los medios empleados resulten equitativos y justos. Frente a disposiciones de otros poderes que no reflejen tal proceder, es deber imperioso e indeclinable de la justicia restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional. En rigor, al Poder Judicial le está vedado juzgar el acierto o error de decisiones que incumben al área de política económica; mas es incontrovertible que aquél debe controlar la razonabilidad y constitucionalidad de tales medidas, máxime cuando, como en el caso, éstas se traducen en normas sujetas a bruscos y veloces cambios, sin que resulte posible encontrar una respuesta apropiada y oportuna sobre la cual basar alguna certeza jurídica. Ante tales circunstancias, cuando la ley y la reglamentación vacilan en sus propósitos y finalidades, es la jurisprudencia la que debe mantener su firmeza pues “la interpretación, el comentario, la jurisprudencia, es el gran medio de remediar los defectos de las leyes” (confr. Alberdi, Bases, cit.).Queda claro, pues, que no es el Poder Judicial quien está facultado para delinear el derrotero de la legislación. Tampoco es el responsable de las consecuencias del error, exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes sí les incumbe tal tarea. Pero no puede permanecer inmutable ni convalidar tales desaciertos, so pena de transgredir el mandato constitucional que le ha sido conferido, cuando, como ha ocurrido en el caso, bajo la faz de la emergencia se ha transgredido el orden constitucional.Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: I.? Declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; II.? Ordenar al Banco de la Nación Argentina que reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse las ya extraídas por el Estado provincial (ver alcances de la presentación de fs. 459/460). A este último efecto la diferencia deberá determinarse entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dólar en el mercado referido a la fecha de la extracción; III.? Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibi­miento de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los interesados al vencimiento del plazo fijado. Notifíquese por cédula a las partes que se confeccionará por secretaría. JULIO S. NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- JUAN CAR­LOS MAQUEDA (en disidencia).ES COPIA VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENOConsiderando:1°) Que la Provincia de San Luis interpone la pre­sente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina, y el Banco Central de la República Argentina como entidad responsable del pago de los plazos fijos de los que es titular el Estado provin­cial. Persigue por esta vía que se declare la inconstitucio­nalidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02, del decreto 1570/01, del decreto 320/02, y que se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina le entreguen a la provincia dólares billetes de los plazos fijos que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vende­dor del día anterior al vencimiento de la obligación. A esos efectos indica que las normas que regulan la cuestión afectan garantías de jerarquía constitucional y que impiden reconocer validez al “corralito financiero” y a la pesificación compulsiva en tanto no tienen cabida dentro del “estándar” de una restricción razonable de los derechos. Afirma que las disposiciones que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional y, también, en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica que determina que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada de ellos, excepto de mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada esa pri­vación en razones de utilidad pública o interés social en los casos y formas establecidos en las leyes.En ese orden de ideas también sostiene que exigirle a la provincia que soporte la pesificación compulsiva agravia de manera indudable la “sustantividad” del derecho de propiedad. Al efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación de devolver los depósitos en dólares deja de ser una obligación de dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas. De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface “cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas, ya no moneda convertible) que tenía depositado. O si se quiere, y ante una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría satisfecho por la cantidad necesaria de pesos…para adquirir los dólares depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre…pagarle a la Provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el mercado libre los $ 2”.2°) Que la actora remarca que si esta afectación puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno de protección es el derecho del Estado provincial de que se proteja su patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas. Expone asimismo que negarle a las autoridades de un gobierno provincial que disponga de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta ello es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la remisión oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades de su gobierno al no poder disponer de los recursos que posee depositados en los plazos fijos en cuestión. De tal manera las medidas adoptadas resultan repugnantes también a los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad de los bie­nes del dominio estatal. Considera que tan públicos son los bienes cuya devolución requiere, como los que tenían depositados los estados extranjeros que fueron excluidos del “corralito y la pesificación” según la Comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina del 8 de febrero de 2002.3°) Que sobre la base de todo lo expuesto y la necesidad de disponer de modo inmediato de los fondos públicos retenidos, solicita que se dicte una medida precautoria que ordene al Banco de la Nación Argentina la entrega inmediata de los dólares estadounidenses depositados al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes y detallados en el escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la provincia deberá paralizar toda la obra pública, con el consecuente despido de 15.000 personas, y disponer rescisiones de contrato que se traducirán en acciones de daños y perjuicios contra el Estado provincial.4°) Que a fs. 147 y a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión el Estado provincial acompaña el informe elaborado por su ministro de economía del que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas cuya restitución persigue por medio de este expediente, y a esos efectos indica que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas por la legislatura local.5°) Que a fs. 150 se declaró la competencia de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instan­cia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y se citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia, al ministro de economía de la Nación Argentina, al Procurador del Tesoro de la Nación y al presidente del Banco Central de la República Argentina. Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 160; oportunidad en la que esta Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los puntos de conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audien­cia obrante a fs. 179/182.6°) Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento formulado por la Provincia de San Luis se ordenó al Banco Central de la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986. Ello trajo aparejado las contestaciones al requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285 y 306/347, respectivamente.7°) Que es preciso indicar que la Corte, en el ám­bito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII “Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas cautelares”. En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos —ABA—, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina —ABAPRA— y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan cuenta de su realización, de las diversas presentaciones efectuadas y de las posturas sostenidas por los intervinientes, las constan­cias que obran agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451, la desgrabación de la audiencia.8°) Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las propuestas formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia de San Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466 y 468.Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas alternativas de conciliación y la invocación del decreto 905/02, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de “reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta” (ver considerando 9° del decreto), les otorgó a los titulares de depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto en el decreto 214/02, la “opción” de recibir “Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses libor 2012”.Cabe señalar que la actora con anterioridad a esas presentaciones y en forma inmediata al dictado del decreto referido planteo su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).9°) Que un párrafo aparte exige la presentación del Estado provincial por medio de la cual contestó la proposición conciliatoria de este Tribunal (ver fs. 459/460 ya referidas), ya que aporta a las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal dos elementos de juicio que no podrán ser soslayados. Uno, que elquantum de la pretensión inicial se ha modificado, pues desde el inicio del proceso hasta esa oportunidad —30 de mayo de 2002— la provincia ha retirado fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague la deuda. El otro, que ofrece que la diferencia adeudada entre la llamada pesificación y el valor del dólar billete en el mercado libre sea reprogramada en la forma que allí indica.10) Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 163 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde efectuar la relación sucinta de las cuestiones introducidas por el Estado Nacional al evacuar los informes requeridos sobre la base de la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986, presentaciones ya citadas en el considerando 6° precedente. Ello así, a pesar de que las razones que el Estado Nacional invoca para sustentar el dictado de las normas cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio en este proceso son de conocimiento general.11) Que los fundamentos para defender el plexo normativo consisten sustancialmente en: a) la provincia se encuentra excluida de la reprogramación relativa a la devolución de las imposiciones bancarias; b) las cuestiones de emergencia que determinaron el dictado de las normas y que son el fundamento de legitimidad del plexo normativo que se debe examinar; c) la presunción de legitimidad de los decre­tos de necesidad y urgencia; d) la modificación de las circunstancias jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte en el conocido caso “Smith”; e) la no vulneración de derecho patrimonial alguno sino su reglamentación en virtud de la situación de crisis y necesidad pública existente; f) la irrelevancia, a los efectos de la decisión de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley 25.466, dado que, según sostiene, dicha normativa no puede crear una situación inmutable al dictado de leyes de emergencia; g) la necesidad de evitar corridas bancarias; h) el poder de policía del Estado para tomar medidas excepcionales; i) la convalidación por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de leyes de emergencia en materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones particulares con decisiones particulares; j) la razonabilidad de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional; k) las situaciones que llevaron a la peor crisis de la historia argentina en los últimos cien años; l) la iliquidez del sistema financiero que impide responder en forma inmediata a la devolución de los depósitos.12) Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fa­llos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5°), circunstancias que se configuran en el caso.En efecto, el planteo formulado por la amparista se reduce a la confrontación entre el marco normativo bajo el cual se efectuó el depósito en moneda extranjera y el que impugna por esta vía, que somete a condiciones sustancialmente diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional de propiedad. La incidencia patrimonial de los actos calificados como ilegítimos, se traduce —según la amparista— en el evidente apartamiento entre el valor consignado en el título en la moneda de origen —conforme la cotización que diariamente se publica en la prensa, aun en la no especializada— y el que se pretende restituir por aplicación de las normas cuestionadas. La concreta comprobación del grado de esa afectación no resulta —en este estado— determinante para la admisión de la vía intentada, pues esas alteraciones económicas sólo son posibles dentro del marco normativo cuya incompatibilidad con la Ley Fundamental constituye la sustancia del planteo, sin que sea relevante la eventual confiscatoriedad de la afectación para juzgar la validez constitucional de las normas cuestionadas (conf. T.348 XXXVIII “Tobar, Leónidas c/ E.N. M° Defensa ?Contaduría General del Ejér­cito? Ley 25.453 s/ amparo ?Ley 16.986″, sentencia del 22 de agosto de 2002).13) Que para una mejor comprensión del conflicto generado, corresponde reseñar sucintamente el contenido de las normas en juego. Es menester recordar mientras se encontraba vigente el estado de emergencia de la situación económica y financiera del Estado Nacional, declarado por el Congreso de la Nación por ley 25.344, fue dictada la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos bancarios. Después de ella, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 1570/01 y 1606/01, mediante los cuales se limitó la extracción de dinero en efectivo y las transferencias al exterior. El 6 de enero de 2002 fue promulgada la ley 25.557, que introdujo modificaciones a los textos de los precitados decretos sin que ello implicara su ratificación expresa o tácita; en igual fecha fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que tácitamente ratificó el decreto 1570/01, suspendió la vigencia de la ley 25.466 y sentó las bases para la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo a fin de reglamentar el sistema (arts. 1°, 2° y 15). A su turno, el decreto 71/02 reglamentó el régimen cambiario establecido por dicha ley (art. 5°), que —a su vez— fue modificado por el decreto 141/02 y por las resoluciones del Ministerio de Economía 18/02 y 23/02, estableciéndose un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01.14) Que el examen de la validez constitucional del plexo normativo hasta aquí enunciado ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en la causa ”Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional'” (Fallos: 325:28), y voto concurrente del juez Fayt, cuyos fundamentos no aparecen eficazmente rebatidos por el demandado al no aportar nuevos elementos de juicio idóneos para alterar las conclusiones a que allí se ha arribado, por lo que corresponde estar a la declaración de inconstitucionalidad decidida en dicho precedente al que cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.Cabe añadir, en cuanto a las nuevas opciones a que se hace referencia en el expediente, que la provincia no ha hecho uso de tal facultad y ello lleva a considerar su depósito bancario dentro de la pesificación, por lo cual ha mantenido su pretensión de recuperar el depósito en la moneda de origen y al margen de toda reprogramación. Desde tal perspectiva, dichas opciones carecen de virtualidad, ya que consisten en aceptar una o más alternativas dentro de un sistema legal que la Provincia de San Luis rechaza en su totalidad por reputarlo inconstitucional.15) Que, con posterioridad al dictado del fallo mencionado supra, el 4 de febrero de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 214/02 que, en su art. 2º estableció: “Todos los depósitos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, se­rán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indi­cada”. El art. 4°, por su parte, determinó que “a los depósitos y a las deudas referidos respectivamente en los artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente decreto, se les aplicará un Coe­ficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA…”. En el art. 5°, se estableció que lo dispuesto en el artículo precedente no derogaba lo establecido por los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 —convertibilidad— en la redacción establecida por el art. 4° de la ley 25.561 y prohibió la indexación de las obligaciones de cualquier naturaleza u origen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561. A su turno, el art. 9° dispuso “La emisión de un Bono en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero a los que se refiere el artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos”.16) Que, como complemento de estas medidas, el 8 de febrero de 2002 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 260/02, por el cual se creó un mercado único y libre de cambios en el que se cursarían todas las operaciones en divisas extranjeras (art. 1°).El decreto 214/02 fue posteriormente modificado por los decretos 320/02 (del 15 de febrero de 2002), 410/02 (del 1° de marzo de 2002), 471/02 (del 8 de marzo de 2002), 494/02 (del 12 de marzo de 2002); 704/02 (del 30 de abril de 2002), 762/02 (del 6 de mayo de 2002), 905/02 (del 31 de mayo de 2002), 992/02 (del 11 de junio de 2002) y 1836/02 (del 16 de septiembre de 2002), dispositivos que, a su vez, han sido reglamentados por numerosas resoluciones del Ministerio de Economía, y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina.17) Que ha de puntualizarse, en primer término, que se encuentra en debate la constitucionalidad de un aspecto del complejo régimen jurídico que modificó sustancialmente la política monetaria seguida por el Estado durante varios años, parte del cual fue objeto de examen por este Tribunal en la causa “Smith” citada.Aunque en el sub lite no se cuestiona la totalidad del nuevo sistema legal vigente, sino aquellas normas que regulan la restitución de los depósitos bancarios, no puede obviarse que esas disposiciones forman parte de un plexo dispositivo de vasto alcance. Desde esa perspectiva, resulta evidente que compete a la decisión de los poderes políticos del Estado la formulación de esas líneas gubernamentales y que a este Tribunal sólo le cabe confrontar el ajuste de tales normas con la Constitución Nacional, sin que de ese control resulte valoración de dichas políticas ni —menos aún— adopción de medidas sustitutivas o complementarias del accionar de las otras ramas del gobierno.18) Que uno de los rasgos más salientes del sistema sub examine es la mencionada nota de asimetría en el tratamiento de las diversas relaciones jurídicas que regula, diferenciación que, naturalmente, impide que en el examen de este asunto se pretenda dar mecánicamente una solución jurídica homogénea y uniforme a todos el resto de las hipótesis abarcadas por la norma que son extrañas a la situación ventilada.Por ello, todo lo que aquí se considere y decida quedará circunscripto exclusivamente a la situación planteada en este pleito, en el que sólo se encuentra en juego el art. 2° del decreto 214/02, sin que sus efectos puedan proyectarse, sin más, a los otros supuestos cuyas particularidades serán circunstanciadamente examinadas por este Tribunal en la medida en que arriben a sus estrados, para resolver conforme corresponda en cada caso. De lo contrario, se correría el riesgo de provocar respuestas inicuas, que sólo contribuirían a ahondar aún más la desorientación provocada tanto por la deficiente técnica legislativa que se vislumbra en las disposiciones bajo examen, como por una profusión de normas sobre la materia que, más que propender a la fijación de pautas claras, han generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre (conf. considerando 9° de la causa ”Smith”, ya citada) y que aún no ha sido disipado.19) Que, en el mismo orden de consideraciones, es menester señalar que la decisión que aquí se adopta carecerá de virtualidad en el supuesto de que la situación jurídica de la depositante, se modificase o consolidase en virtud de la normativa cuestionada, esto es, que eventualmente se acepte sin reservas el sometimiento al régimen de reprogramación, se opte por el canje voluntario de bonos, se admitan opciones de retiro del dinero en las proporciones autorizadas, o, en definitiva, el acreedor realice cualquier tipo de conducta que, inequívocamente, sea incompatible con el mantenimiento de la pretensión sometida al órgano jurisdiccional, o la introducción de un reclamo de dicha índole. Ello es así pues, si se configurase alguna de esas hipótesis, resultaría de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional en la medida en que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (confr. Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 298:383; 310:1623, 2117; 311:1695 y 1880; 316:1802; 317:524, entre muchísimos otros; así como las previsiones de los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional).20) Que la norma impugnada en el caso, ha sido dictada con base en la situación de emergencia declarada por la ley 25.561 En relación con el fundamento de las normas de emergencia y sus condiciones de validez esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en el ya referido caso “Smith” y en T.348.XXXVIII “Tobar, Leónidas c/ E.N. M° Defen­sa —Contaduría General del Ejército— Ley 25.453 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 22 de agosto de 2002, pronunciamientos que eximen de reiterar en toda su extensión los conceptos allí vertidos.Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar, como lo ha puntualizado desde antaño el Tribunal, que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467; 323: 1566, entre muchos otros). De ahí que los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares (confr. causa ”Smith”); y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibi­lidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia.21) Que esta Corte ha justificado la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos: 172:21; 238:76; 243:449 y 467; 264:344 y 269:416). Y aun cuando se admitan restricciones como respuesta a la cri­sis que se intenta paliar, aquéllas deben necesariamente reconocer el vallado de la justicia y la equidad, por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior.22) Que, en análogo orden de consideraciones, es menester puntualizar que el dictado de las normas de emergencia, cuya estructura debe responder al juego armónico de los arts. 14, 19 y 28 de la Constitución Nacional, corresponde al Poder Legislativo de conformidad con las atribuciones establecidas en el art. 75, incs. 18, 19 y 32 de la Ley Suprema. Frente a una situación crítica que requiere de la reglamentación extrema de los derechos y garantías, el Poder Ejecutivo no puede ejercer una potestad que regularmente no posee, ni puede soslayar las limitaciones que la Constitución le impone. Cuando so pretexto de actuar para conjurar los efectos de una emergencia el Estado no hace sino agravarla, la violación de la doctrina se da por la doble vía de afectar derechos y garantías que no debería agraviar y dificultar la superación de la crisis. Como ha sostenido lúcidamente Juan Bautista Alberdi, “La política no puede tener miras diferentes de las miras de la Constitución. Ella no es sino el arte de conducir las cosas de modo que se cumplan los fines previstos en la Constitución” (“Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, capítulo 34, pág. 188, Eudeba, 1966).23) Que el ejercicio del control de constitucionalidad con relación al decreto 214/02 exige examinar, en primer término, si la norma fue dictada dentro del ámbito de las facultades que le competen al Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, decidir “…si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución” (“Baker v. Carr”, 369 U.S. 186, 82 S.Ct. 691, 7 L.Ed. 2d. 663, 1962).De tal modo, la facultad de revisión judicial encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:43; 321:1252, entre otros).El control de constitucionalidad llevado a cabo en la sentencia en recurso no ha excedido tales límites, ya que ha sido formalmente efectuado según las pautas precedentemen­te expuestas, sin incursionar en la órbita del ejercicio de las funciones exclusivas de otra rama del gobierno.24) Que debe tenerse en cuenta que en los considerandos del decreto 214/02 se invoca la situación de emergen­cia declarada por la ley 25.561, no obstante lo cual el último párrafo de ese texto expresa que las medidas se adoptan “en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional”.La simultánea apelación a dos fuentes disímiles para el ejercicio de tales atribuciones impone determinar si éstas son compatibles y, en su caso, cuál es su respectivo ámbito de aplicación.25) Que la ley 25.561, en su art. 1° declaró, “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las ba­ses que se especifican seguidamente”, las que fueron indica­das a continuación, en cuatro incisos.Sobre la base de dicha previsión legislativa, el Poder Ejecutivo Nacional quedó sujeto a múltiples limitaciones en el ejercicio de las facultades delegadas, ya que el Congreso de la Nación fijó el ámbito de la emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; su extensión temporal hasta el 10 de diciembre de 2003 y los cometidos a satisfacer mediante su cumplimiento, consistentes en reordenamiento del sistema financiero, bancario y cambiario; reactivación de la economía, mejoramiento del nivel de empleo y de distribución de ingresos; condiciones para el crecimiento económico sustentable, compatible con la reestructuración de la deuda pública; reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario.26) Que en los considerandos del decreto 214/02, después de mencionar la emergencia declarada por la ley citada, el Poder Ejecutivo puso de manifiesto la necesidad de preservar determinados ámbitos dentro de ese contexto, especialmente en lo relativo a la paulatina normalización del sistema financiero y de la actividad económica. Para ello, estimó ineludible mantener las restricciones a la disposición de fondos, evitar la concurrencia masiva de los ahorristas a los tribunales y —entre otras medidas— aumentar y reforzar las atribuciones del Banco Central.En el marco descripto, resulta claro que el Poder Ejecutivo ponderó diversas fases de la crisis y varias alternativas para su superación, pero es también evidente que no invocó una nueva situación de emergencia, diferente de la reconocida y declarada —veintiocho días antes— por el Congreso en la ley 25.561 y sobreviniente a la situación fáctica allí contemplada.27) Que es inherente a los complejos fenómenos sociales y económicos que caracterizan la emergencia, la movilidad y alteración de su configuración, que podrán conducir a su agravamiento —quizás temporario— o a sentar las bases para su solución.Esas contingencias no modifican su sustancia, en tanto no cambie ostensiblemente el contexto que le dio origen, se integren a él factores extraños que alteren sus contornos o la modifiquen de modo estructural. Ello no ha ocu­rrido en el sub lite, pues en los considerandos del decreto 214/02 el Poder Ejecutivo no invocó ninguna circunstancia ajena a la situación contemplada por el Congreso al dictar la ley 25.561.En tales condiciones, ha de concluirse que, más allá de la pertinencia de acudir a las facultades previstas en el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional para dictar las medidas cuya constitucionalidad se examina, el Poder Ejecutivo no ha ejercido sus atribuciones fuera de la emergencia declarada por el Congreso Nacional.Por ende, las limitaciones establecidas en el art. 1° de la ley 25.561 resultan inequívocamente aplicables al ejercicio de las atribuciones encomendadas al Poder Ejecutivo y, en consecuencia, también las pautas a las que el Poder Legislativo sometió la delegación de sus facultades, tal como lo establece el art. 76 de la Ley Fundamental.28) Que una solución contraria a la indicada, importaría admitir una nueva y sobreabundante declaración de emergencia, superpuesta a un estado de igual naturaleza reconocido con anterioridad por el Congreso y, con esta comprensión, carente de utilidad, salvo que constituyese un arbitrio elíptico para eludir el marco fijado por la delegación de sus facultades legislativas, justificación que no puede ser constitucionalmente aceptada.Es conceptualmente concebible que tanto el Congreso delegue sus facultades legislativas frente a la emergencia (art. 76 de la Constitución Nacional), como que el Poder Ejecutivo las ejerza excepcionalmente por sí, en el marco de los precisos e insoslayables presupuestos reglados por el art. 99, inc. 3°, de la Ley Fundamental.Pero la conclusión que la Constitución no tolera es que, frente a una delegación con las limitaciones que ha efectuado el Congreso mediante la ley 25.561, el Poder Ejecutivo ejerza facultades legislativas de naturaleza genuinamente excepcional que únicamente han sido reconocidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del Parlamento, pero no en forma concurrente con él y jamás al punto de sustituir o modificar el contenido de la declaración efectuada por el Congreso de la Nación.La delegación que la Constitución permite, exige que sea ejercida “dentro de las bases…que el Congreso establezca” (art. 76). La sanción de la ley 25.561 que declara la emergencia y delega facultades para lograr su superación, es suficiente evidencia de que no concurre la hipótesis que habilita el mecanismo establecido en el art. 99, inc. 3°, de la Ley Fundamental, en tanto el Poder Ejecutivo no invocó ni aludió a una diferente configuración fáctica que lo autorizase a ingresar en ese marco constitucional.29) Que ratifica lo expuesto la verificación de que el Congreso Nacional siguió legislando ingentemente dentro del marco de la misma emergencia declarada en la ley 25.561, tal como lo revela la sanción de las leyes 25.562, 25.563, 25.587 y 25.589, que exhiben una continuidad en las decisiones políticas adoptadas por el Poder Legislativo, en pleno ejercicio de sus potestades.30) Que con esta comprensión, corresponde juzgar la regularidad en el ejercicio de las facultades delegadas en favor del Poder Ejecutivo, examen que impone confrontar la adecuación de las disposiciones impugnadas con las bases establecidas por el Congreso de la Nación, como lo exige impe­rativamente la Constitución Nacional.El art. 6°, párrafo 5°, de la ley 25.561 —al definir el alcance de la facultad delegada en el art. 1°, inc. 4°, de dicho texto normativo, en el sentido de reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario— constituye el centro normativo de esas bases de la delegación pues textualmente establece que: “El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/ 2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras”.Según se advierte, el Congreso fijó una pauta precisa, que fue desatendida por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto 214/02. El Poder Legislativo, según lo dispone nítidamente el texto legal implicado, sólo lo había habilitado para sancionar remedios que preserven el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01, operaciones entre las que estaban expresamente incluidos los depósitos realizados en moneda extranjera.31) Que, de tal modo, el Poder Ejecutivo excedió los límites establecidos en los arts. 3, 4, 5, 6, 15, 19 y 21 de la ley 25.561, pues de la lectura de esas disposiciones se concluye que no existía sustento legal para alterar el valor del capital depositado en divisas extranjeras, al transformarlo en moneda de curso legal sin asegurar que la nueva cantidad determinada preservare la magnitud originaria del capital depositado. En todo caso, según dicha normativa, existía la posibilidad de reestructurar las obligaciones originarias de “…modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero” (art. 6, 5º párrafo, ley citada), mas en cuanto concierne puntualmente al contenido de la obligación, la atribución deferida al Poder Ejecutivo estaba indisimulablemente restringida a proteger, tutelar, resguardar, el capital perteneciente a los ahorristas.32) Que cabe concluir, por lo expuesto, que en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originariamente depositado, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561.Esa falta de concordancia entre la ley mencionada y los ulteriores decretos del Poder Ejecutivo Nacional queda patentizada, con la mayor evidencia, cuando se advierte que dicha ley no había derogado, sino que sólo había suspendido, la vigencia de la ley 25.466, en cuanto disponía la intangibilidad de los depósitos.33) Que, en ese sentido, la ley 25.561 mantiene, con las excepciones y alcances que se establecen en el art. 4°, la redacción dispuesta por el art. 11 de la ley 23.928 para los arts. 617 y 619 del Código Civil, que, en lo que aquí interesa, ratifican en las obligaciones de dar sumas de dinero y de dar moneda extranjera el principio general de identidad del pago establecido en el art. 740 del código citado, al disponer —respectivamente— que ”si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”; y puntualmente con referencia a éstas, que “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.34) Que, por otra parte, cabe poner de resalto que la llamada “intangibilidad de los depósitos” sancionada por la ley 25.466 no constituye, como lo afirma la recurrente, una regulación reiterativa o sobreabundante con respecto a la tutela que la Constitución Nacional otorga a los contratos, como uno de los contenidos esenciales del derecho de propiedad.En efecto, frente a la situación de emergencia eco­nómica y financiera del Estado Nacional —por el término de un año— declarada por la ley 25.344 a partir del 14 de noviembre de 2000 (art. 1°), el Congreso de la Nación contaba con atribuciones constitucionales para restringir múltiples manifestaciones de los derechos patrimoniales, con arreglo a los conocidos antecedentes legislativos y jurisprudenciales existentes en la materia. En cambio y a contrapelo de los remedios históricamente adoptados para superar situaciones de la naturaleza indicada, sancionó la ley 25.466, publicada el 25 de septiembre de 2001, como un eslabón final de una serie de medidas destinadas a garantizar a los depositantes que se respetarían —a pesar de la declaración de emergencia— las condiciones en que se habían pactado sus imposiciones y las que se convinieren en el futuro.En otras palabras, si en épocas de normalidad un texto de la naturaleza indicada hubiera representado una garantía excepcional para los titulares de imposiciones bancarias, al ponerlas al abrigo de toda modificación legislativa ulterior, dicha tutela adquiere un sobredimensionamiento aún mayor cuando fue expresamente reconocida en una etapa en que tradicionalmente los derechos son objeto de restricciones, conclusión que lleva a examinar con igual énfasis toda posible vulneración de las garantías constitucionales que se invocan como afectadas.35) Que con el objeto indicado, el art. 1º declara intangibles los depósitos en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas a funcionar por el B.C.R.A., de conformidad con las previsiones de la ley 21.526 y, en forma nítida, el art. 2º señala que la intangibilidad establecida consiste en: el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.Por último, en lo que es de trascendencia, el art. 3º dispuso que “la presente ley es de orden público, los de­rechos derivados para los depositantes…serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional”.36) Que el texto legal indicado responde claramente a la intención del legislador, pues los distintos proyectos legislativos que confluyeron en la norma sancionada se basaron concordemente en la necesidad “de llevar grados de absoluta certidumbre sobre los ahorros de las personas o empresas, nacionales o extranjeras, que se encuentran depositados o constituidos en el sistema financiero del país”, para “restablecer la credibilidad y confianza en el país y sus instituciones para que, de una vez y para siempre, empecemos a transitar el camino del crecimiento económico y mejoramiento de las condiciones sociales de nuestra población”, y aunque las garantías que pretendió asegurar ya estaban contempladas en el art. 17 de la Constitución Nacional, se entendió necesario excluir de manera explícita “…cualquier modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional a los términos y condiciones pactados entre las entidades y los titulares de los mencionados ahorros”, y que el Congreso Nacional “en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, contribuya a despejar la incertidumbre sancionando rápidamente una norma que impida al gobierno y a la autoridad monetaria alterar las condiciones en que dichos depósitos fueron pactados” (conf. “Antecedentes Parlamentarios”, Nº 10, parágrafos 1, 5, 14 y 26, págs. 2392/2393 y 2395).37) Que además de la restricción e indisponibilidad de los fondos que se produjo como consecuencia de la aplicación de las normas que esta Corte tuvo ocasión de examinar y declarar inconstitucionales en el precedente “Smith” ya referido, la normativa posterior ha venido a resquebrajar aún más el sustancialmente alterado derecho de la actora para dispo­ner de su propiedad. En efecto, por una parte, se dispuso la pesificación del crédito, sin que a la fecha de la adopción de la medida se hubiera previsto el futuro valor de cotización de la divisa extranjera, lo que acarreó una significativa alteración de la relación de cambio entre la moneda de origen y la moneda impuesta. Por otro lado, se ordenó la reprogramación de la obligación y su sujeción a diferentes cronogramas de pago. Todo ello ha ocasionado una esencial modificación de las condiciones y presupuestos que, en el ámbito del derecho privado y bajo el amparo de un resguardo excepcional reconocido por el Estado Nacional mediante la promulgación de una ley aún bajo una situación de emergencia económica, las partes habían tenido en mira al contratar.Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto las evidentes diferencias entre la situación aquí debatida y la que esta Corte tuvo en mira al juzgar en la causa registrada en Fallos: 313:1513.38) Que, reiteradamente, esta Corte ha señalado que el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona (Fallos: 312:1121). De ahí que, también, el Tribunal haya sostenido que “cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad” (Fallos: 296:737; 299:379; 303: 1835 y 1877; 307:305).La situación jurídica por cuyas consecuencias se ha demandado en el caso quedó, pues, consolidada en virtud de dicho régimen generando, innegablemente, derechos adquiridos en cabeza de la actora. El contenido del art. 3º de la ley 24.566 es tan inequívoco en su comprensión como inmodificable en cuanto a sus alcances; si los derechos nacidos de las im­posiciones bancarias —en curso de ejecución o futuras— han sido considerados por el legislador como adquiridos y, desde esta premisa, entronizados al amparo del art. 17 de la Cons­titución Nacional, ninguna norma infraconstitucional ulterior puede afectarlos sin violar, a la par, la garantía superior alcanzada.39) Que la noción de derecho adquirido se encuentra inescindiblemente ligada a la de seguridad jurídica, cuya raigambre constitucional esta Corte ha señalado con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465; 251:78; 317:218). Esta no es sino el resultado del acatamiento de las normas que imperan en el Estado de Derecho, las que deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal. La actuación efectiva de las reglas preestablecidas genera así un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de éstos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor. Tales conceptos han sido aplicados por este Tribunal en numerosos pronunciamientos en los que expresó que la seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada, se resentiría gravemente si fuera admisible y lograra tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma —en el caso la dicta— y luego la desconoce, pretendiendo cancelar los efectos de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron, ocasionan­do así grave trastorno a las relaciones patrimoniales (Fallos: 294:220; 291:423; entre otros).40) Que, en el orden de ideas precedentemente descripto, ha de concluirse que el poder administrador, al margen de las directivas establecidas por el Poder Legislativo (art. 6, ley 25.561), desconoció la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al ordenar su eventual —y postergada— restitución a un valor arbitrariamente fijado por ese mismo poder estatal, como parte de un complejo programa de “pesificación” cuyo mérito y eficacia no compete a este Tribunal ponderar, pero que se proyecta, en el sub lite, como un grave agravio al derecho constitucional de propiedad.41) Que tanto lo precedentemente expuesto, como lo decidido en la causa “Smith” derivan de la razonada aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto dispone que “La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley”. Soslayar su vigencia, cualesquiera sean las razones para enervar su recto contenido, importaría retirar a la República del concierto de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad como uno de los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y que configura una formidable base de impulso para el progreso y el bienestar general.Si bien el Estado puede reglamentar el derecho de propiedad (art. 28, Constitución Nacional), el ejercicio de esa facultad no puede conducir a disminuir sustancialmente el valor de una cosa (Gunther, G., Constitutional Law, pág. 486, 1997).Este Tribunal ha señalado que la tutela del derecho de propiedad no puede ser meramente formal, sino que atiende a impedir que se prive de contenido real a ese derecho (Fallos: 312:2467). Por lo que se lleva expresado, en el sub lite ha quedado suficientemente demostrada la disminución inadmisible, dentro del marco del art. 17 de la Constitución Nacional, de la extensión efectiva del derecho de la actora.El sistema jurídico impugnado, fundado en la emer­gencia, ha arrasado lisa y llanamente con la garantía constitucional de la propiedad y destruido —como se apuntó— el presupuesto, también constitucionalmente establecido, de la seguridad jurídica con total olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido, pues ella no suprime la legitimidad constitucional sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios.El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que en estas situaciones, como se recordó más arriba el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. Las normas cuestionadas afectan, por tanto, en forma directa e inmediata las ga­rantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.42) Que ha de recordarse también que la Constitución Nacional organiza una república en la que los ciudadanos, que participan de la formación del orden jurídico mediante la elección de quienes sancionarán y promulgarán las leyes, ostentan derechos de jerarquía supralegal. El reconocimiento que la Ley Fundamental efectúa de aquellos derechos, como preexistentes a su sanción, inclusive no enumerados, pero igualmente válidos —art. 33 de la Constitución Nacional—, traduce la existencia de una zona de reserva de los habitantes de la Nación en cuanto al ejercicio de sus derechos básicos, que se refleja en el sistema de control de constitucionalidad.La pretendida inaplicabilidad de la norma que, en el caso concreto, toda persona legitimada puede someter a la decisión del Poder Judicial, importa una manifestación genuina del principio de soberanía del pueblo. Los jueces, pues, se constituyen en “guardianes de la Constitución” para reparar la lesión que un sujeto ha sufrido en sus derechos individuales.Así, el ejercicio de la petición de inconstitucionalidad de un acto de gobierno ante los estrados judiciales constituye la expresión máxima de autonomía del ciudadano, quien reclama la plena vigencia de sus derechos individuales, no delegados, frente a los excesos en que hubiesen podido incurrir sus representantes (v. disidencia parcial del juez Moliné O´Connor en Fallos: 324:3219, causa “Mill de Pereyra c/ Provincia de Corrientes”).43) Que, desde tal perspectiva, compete a los poderes políticos la búsqueda de las soluciones con que deben enfrentarse las crisis a que toda Nación se ve expuesta, excluyendo aquellas vías que impliquen el compromiso de los derechos básicos e inalienables que los constituyentes calificaron como inviolables. La emergencia —como lo ha sostenido reiteradamente y desde antiguo esta Corte— no ampara el desconocimiento de tales derechos, por lo que no podría esperarse que el avasallamiento del derecho de propiedad fuese tolerado por el Tribunal.El progreso del país se debió, en buena parte, al lúcido texto constitucional que ofreció a nacionales y extranjeros la protección de sus vidas y patrimonios, atrayendo una corriente inmigratoria que contribuyó a poblar el desierto territorio y a cubrirlo de valiosas inversiones desde fines del siglo diecinueve. La permanencia de esas bases constitucionales para el progreso y el crecimiento no puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que sólo pueden ser superados con la madurez de los pueblos respetuosos de sus leyes. La fractura del orden fundamental sólo habría de agravar la crisis, al ver afectados ya no sólo los derechos aquí lesionados, sino los restantes que protege la Constitución, hasta tornar inviable el logro de los objetivos de “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” sobre los que reposa el orden institucional.No debe olvidarse que la grave emergencia que dio lugar a la sanción de normas cuya adecuación constitucional aquí se analizan, alcanza en mayor o menor medida a toda la población, alterando los más diversos órdenes —laborales, empresariales, culturales, familiares, sociales, etc.— en que ésta desarrolla su existencia, no restringiendo sus efectos a una cuestión de ingresos y egresos de las cuentas fiscales o la magnitud de los recursos económicos en juego de un deter­minado sector. Por ello, es evidente que quienes se encuentran involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por esos efectos, deberán contribuir con su sacrificio parcial a la superación de la crisis, sin que pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones, pero sin olvidar, a la vez, que todos merecen protección constitucional con el alcance reconocido en la interpretación dada por esta Corte al art. 16 de la Constitución Nacional.44) Que los vicios que descalifican constitucionalmente la disposición del art. 2° del decreto 214/02 hasta aquí examinados, no se ven atemperados por las soluciones complementarias establecidas por los decretos 905/02 y 1836/ 02. Ello es así pues los decretos indicados no aminoran los efectos nocivos de la pesificación desde que, aun cuando crean ciertos paliativos para compensar la pérdida del valor adquisitivo provocada por el empleo de la paridad $ 1,40 por dólar, se limitan a ofrecer una opción que implica una postergación irrazonable del derecho de la actora a recuperar sus fondos en efectivo y conforme al valor del depósito en la moneda de origen, opción que naturalmente puede rehusar frente al enfático compromiso institucional por parte del Congreso de la Nación al sancionar la ley 25.466.45) Que, como reflexión final en cuanto concierne a lo decidido sobre el planteo de inconstitucionalidad, es menester recordar que este Tribunal ha insistido en que los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284, entre muchos más).Si bien es cierto que, en las circunstancias del caso, las medidas adoptadas en el marco de la emergencia caen dentro de la discrecionalidad de los otros poderes del Estado, esta proposición es tan incuestionable como la que postula que, por imperio de la Constitución, también dichos poderes deben arreglar su proceder a elementales criterios de razonabilidad, en cuanto imponen que los medios empleados resulten equitativos y justos. Por ello, frente a disposiciones de aquellos departamentos que no respeten tal presupuesto insoslayable, es igualmente irrefutable la regla que impone el deber imperioso e indeclinable de la justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional.Debe ser suficientemente subrayado, pues, que no corresponde al Poder Judicial delinear el derrotero de la legislación ni de la administración general de la República. Tampoco es el responsable de las consecuencias del error, exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes, en efecto, les incumben tales tareas. Pero, llamado a intervenir por petición de parte legitimada, no puede per­manecer inmutable ni convalidar actos que han afectado garantías superiores, so pena de desconocer el mandato constitucional que le ha sido conferido, cuando, como ha ocurrido en el caso, bajo la faz de la emergencia se ha avasallado el orden constitucional.Así lo requiere la alta misión que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que, como lo demuestra la inusitada cantidad de acciones análogas promovidas, en él han depositado los ciudadanos e instituciones del país en aras del bien común y de la paz social (Fallos: 300:1282).46) Que es deber de este Tribunal señalar que la controversia que subyace en este proceso se ha visto reiterada en más de cien mil causas que tramitan ante los tribunales de todo el país, reveladoras de la aguda tensión existente entre una cantidad significativa de ahorristas, el Estado Nacional y las entidades financieras. De allí que la conclusión a que se arriba, parte de una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema, en tanto titular de uno de los departamentos del gobierno federal (art. 108 de la Constitución Nacional).Desde esa perspectiva, la interpretación efectuada acerca del alcance y contenido de las garantías constitucionales amparadas, así como lo que se decidirá en lo concerniente al cumplimiento de este mandato judicial, no puede desentenderse de las condiciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. Así lo ha señalado este Tribunal en forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos autores y filósofos del derecho que, como Ihering, afirmaron que no son los hechos los que deben seguir al derecho sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos (Fallos: 172:21 “Avico c/ De la Pesa”). En “Kot, Samuel” (Fallos: 241:291) esta Corte reafirmó su doctrina en el sentido de que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, en tanto la Constitución, que es la ley de las leyes, y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existía en tiempos de su sanción.47) Que la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares impone, empero, en las circunstancias de crisis extrema que vive la República, un afinado ejercicio de la tradicional autorrestricción que este poder del gobierno federal tiene entre sus principios de mayor arraigo. Ello, con el propósito de permitir que el Congreso de la Nación —órgano investido por la Constitución Nacional “Del Poder Legislativo de la Nación” (art. 44)— sancione las disposiciones necesarias y apropiadas para que la ejecución de pronunciamientos de esta naturaleza encuentre un cauce constitucionalmente sostenible.48) Que el fundamento de esta solución yace en el art. 75, incs. 18, 19 y 32, de la Constitución Nacional, al facultar al Poder Legislativo para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Nación. Todo lo que es necesario y esencial para la existencia, seguridad y bienestar nacional, está comprendido dentro de los poderes de reglamentación atribuidos al Congreso.No debe soslayarse, al respecto, que los otros poderes del gobierno de la Nación se encuentran también vinculados con el propósito inspirador del dictado de la Constitución —que tanto vale como su propia razón de ser— integrado por los enunciados del Preámbulo (Fallos: 300:1282), entre éstos el de “afianzar la justicia”, “promover el bienestar general” y “asegurar los beneficios de la libertad”.Es regla doctrinaria que la interpretación de los poderes y derechos del gobierno instituido por la Constitución no debe ser estricta ni restringida, pues los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros y de aumentar la prosperidad nacional, son tan variados y complejos, que debe dejarse una gran latitud para la elección y empleo de esos medios, de lo que deriva la necesidad y conve­niencia de interpretar ampliamente los poderes concedidos por la Constitución Nacional (Fallos: 319:3241).49) Que en este trance que conmueve a todos los sectores de la comunidad, esta Corte no ignora que la declaración de inconstitucionalidad efectuada la faculta para disponer inmediatamente lo concerniente al modo de cumplimiento del mandato judicial, tal como lo ha hecho frente a situaciones en que, también, ha ejercido su función jurisdiccional de mayor relevancia, la que ha transformado a este departamento, desde sus primeras decisiones, en un poder de la República.En las circunstancias que singularizan este asunto como pocos lo han hecho en la historia de este Cuerpo, una demostración cabal de la prudencia que guía todas sus decisiones y de la asunción de las responsabilidades institucionales que las circunstancias actuales le permiten (Fallos: 317:1162, voto del juez Nazareno, considerando 10), impone establecer un tiempo de reflexión y de decisión en los órganos políticos del gobierno, para dar una respuesta final a las decenas de miles de ahorristas que han visto arrasadas las garantías constitucionales examinadas.Lo precedentemente expuesto no implica claudicar de la función jurisdiccional que, en tanto tribunal de justicia, le asiste a esta Corte; tampoco predicar la omnipotencia del Congreso ni permitirle una ilegítima interferencia sobre las atribuciones deferidas por la Ley Suprema al Poder Judicial; o, menos aún, someter al escrutinio de aquel cuerpo los al­cances y el contenido de esta sentencia.Sólo configura un modo, tan excepcional como la materia que se trata, de resguardar el imperio de las facultades legislativas que son indispensables para armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales, pues es al Congreso al que, por la naturaleza de sus atribuciones, le corresponde mantener ese equilibrio como encargado del control y resguardo del interés público comprometido en la selección y definición de las políticas económicas y sociales, y sabido es que no incumbe a este Tribunal —en el ejercicio regular de sus atribuciones— sustituir a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias, más allá de que en el caso cuenta con la facultad para ordenar la ejecución de la presente.50) Que, con tal comprensión, sobre la indiscutible base del equilibrio entre los poderes del gobierno federal, es necesario que el Congreso de la Nación —a partir de su condición de órgano integrado por representantes directos del pueblo, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires— realice una verificación y una ponderación adecuada e inte­gral de las complejas circunstancias políticas, económicas y sociales presentes en el marco de la emergencia declarada, a partir de la intervención de todos los sectores de la sociedad involucrados en el conflicto y del eventual logro de los consensos propios de todo órgano deliberativo, que le permita ejercer la atribución constitucional antes señalada para sancionar las medidas idóneas que regulen lo concerniente al cumplimiento de decisiones como la presente.Tal como lo ha sostenido el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que obra en Fallos: 172:30 y 31, quejarse de que el Congreso, en tanto representación nacional a la que compete el poder de sancionar las leyes, ejerza una discreción liberal al legislar para la Nación, es virtualmente quejarse de que el pueblo la ejerza.Por cierto que, como es axiomático en el diseño institucional de la República, el remedio que se sancione en uso de la mentada atribución legislativa, estará sometido al ejercicio, a posteriori, del control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal, como surge de esta decisión (Fallos: 308:1850).51) Que a tal fin y con el objeto de no frustrar la declaración de inconstitucionalidad decidida, corresponde que la intervención que se requiere del Congreso de la Nación esté sujeta a un breve lapso durante el cual deberá ser ejercida, pues de no ser así este pronunciamiento configuraría una vana y formal declamación de principios, desprovista de contenido real por su ineficacia para restablecer las garantías constitucionales vulneradas; y, con mayor gravedad, en una renuncia consciente a la función constitucional de decidir definitivamente colisiones efectivas de derechos, asignada a este Poder Judicial.Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal considera apropiado fijar a ese fin un plazo de sesenta días.52) Que, por último, los fundamentos que sostienen la solución excepcional que se postula de requerir la actuación de los poderes del gobierno que intervienen en la sanción y promulgación de las leyes, como una alternativa eficaz para establecer un ordenado y previsible cumplimiento de pronunciamientos como el presente, justifican una reflexión final que hace, inexorablemente, al cabal logro de los altos propósitos que inspiran este aspecto del pronunciamiento.La lectura de los pronunciamientos dictados en la significativa cantidad de causas radicadas ante esta Corte y de aquellos otros publicados en revistas especializadas, demuestra que los magistrados que han fallado —federales, nacionales o provinciales; de primera o ulterior instancia— en asuntos como el presente, han fundado sus decisiones con arreglo a las consideraciones y conclusiones efectuadas en la causa “Smith” por este Tribunal, reconociéndole la autoridad institucional proveniente de su condición de supremo intérprete de los principios constitucionales y de órgano superior de este poder del gobierno federal.Los señores jueces bajo cuya jurisdicción se encuentran los procesos, de cualquier trámite, en que se ventilan cuestiones análogas, en oportunidad de resolver el modo de ejecución de sus sentencias y resoluciones, tendrán la trascendente misión de contribuir al objetivo que propende esta decisión, adaptando sus pronunciamientos a todo cuanto aquí se resuelve con un énfasis semejante al utilizado con respecto al precedente mencionado.En este trance de la historia de la República, adquiere una singular actualidad la tradicional regla sentada en Fallos: 212:160, con arreglo a la cual el leal acatamiento de los fallos de la Corte Suprema es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones.De ahí, pues, que en los términos señalados cabe exhortar a los señores jueces competentes para que al disponer la ejecución de sus decisiones, cautelares o definitivas, adecuen sus pronunciamientos a lo aquí resuelto sobre este aspecto del pronunciamiento, así como a lo decidido en Fallos: 324:4520, con particular referencia a la inadmisibilidad de peticiones anticipadas de naturaleza análoga a la que fue descalificada por el Tribunal.53) Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente con respecto a la ejecución de la sentencia, se adhiere de modo subsidiario a lo expresado y decidido sobre dicha materia en el voto de los jueces Moliné O´ Connor, Fayt, López y Vázquez (conf. Fallos: 323:1934, voto del juez Petracchi).Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: I.? Declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; II.? Ordenar al Banco de la Nación Argentina que reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse las ya extraídas por el Estado provincial (ver alcances de la presentación de fs. 459/460). A este último efecto la diferencia deberá determinarse entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dólar en el mercado referido a la fecha de la extracción; III.? Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibi­miento de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los interesados al vencimiento del plazo fijado. Notifíquese por cédula a las partes que se confeccionará por secretaría. JULIO S. NAZARENO.ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYTConsiderando:1°) Que la Provincia de San Luis interpone la pre­sente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina, y el Banco Central de la República Argentina como entidad responsable del pago de los plazos fijos de los que es titular el Estado provin­cial. Persigue por esta vía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2° y 12 del decreto 214/02, del decreto 1570/01, del decreto 320/02, y que se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina le entreguen a la provincia dólares billetes de los plazos fijos que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación. A esos efectos indica que las normas que regulan la cuestión afectan garantías de jerarquía constitucional y que impiden reconocer validez al “corralito financiero” y a la pesificación compulsiva en tanto no tienen cabida dentro del “estándar” de una restricción razonable de los derechos. Afirma que las disposiciones que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional y, también, en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica que determina que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada de ellos, excepto de mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada esa pri­vación en razones de utilidad pública o interés social en los casos y formas establecidos en las leyes.En ese orden de ideas también sostiene que exigirle a la provincia que soporte la pesificación compulsiva agravia de manera indudable la “sustantividad” del derecho de propiedad. Al efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación de devolver los depósitos en dólares deja de ser una obligación de dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas. De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface “cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas, ya no moneda convertible) que tenía depositado. O si se quiere, y ante una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría satisfecho por la cantidad necesaria de pesos…para adquirir los dólares depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre…pagarle a la Provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el mercado libre los $ 2”.2°) Que la actora remarca que si esta afectación puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno de protección es el derecho del Estado provincial de que se proteja su patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas. Expone asimismo que negarle a las autoridades de un gobierno provincial que disponga de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta ello es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la remisión oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades de su gobierno al no poder disponer de los recursos que posee depositados en los plazos fijos en cuestión. De tal manera las medidas adoptadas resultan repugnantes también a los arts. 1°, 5° y 121 de la Constitución Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad de los bienes del dominio estatal. Considera que tan públicos son los bienes cuya devolución requiere, como los que tenían depositados los estados extranjeros que fueron excluidos del “corralito y la pesificación” según la comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina del 8 de febrero de 2002.3°) Que sobre la base de todo lo expuesto y la necesidad de disponer de modo inmediato de los fondos públicos retenidos, solicita que se dicte una medida precautoria que ordene al Banco de la Nación Argentina la entrega inmediata de los dólares estadounidenses depositados al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes y detallados en el escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la provincia deberá paralizar toda la obra pública, con el consecuente despido de 15.000 personas, y disponer rescisiones de contrato que se traducirán en acciones de daños y perjuicios contra el Estado provincial.4°) Que a fs. 147 y a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión el Estado provincial acompaña el informe elaborado por su ministro de economía del que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas cuya restitución persigue por medio de este expediente, y a esos efectos indica que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas por la legislatura local.5°) Que a fs. 150 se declaró la competencia de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y se citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia, al ministro de economía de la Nación Argentina, al procurador del Tesoro de la Nación y al presidente del Banco Central de la República Argentina. Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 160; oportunidad en la que esta Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los puntos de conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia obrante a fs. 179/182.6°) Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento formulado por San Luis se ordenó al Banco Central de la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986. Ello trajo aparejado las contestaciones al requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285 y 306/347 respectivamente.7°) Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresado en la causa M.12.XXXVIII. “Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas cautelares”. En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos —ABA—, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina —ABAPPRA— y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan cuenta de su realización, de las diversas presentaciones efectuadas y de las posturas sostenidas por los intervinientes, las constancias que obran agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428 y 430 y a fs. 441/451 la desgrabación de la audiencia.8°) Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las propuestas formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia de San Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466 y 468.Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas alternativas de conciliación y la invocación del decreto 905/02, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de “reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta” (ver considerando 9° del decreto), les otorgó a los titulares de depósitos constituídos en moneda extranjera en entidades financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto en el decreto 214/02, la “opción” de recibir “Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses libor 2012”.Cabe señalar que la actora con anterioridad a esas presentaciones y en forma inmediata al dictado del decreto referido planteo su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).9°) Que un párrafo aparte exige la presentación del Estado provincial por medio de la cual contestó la proposición conciliatoria de este Tribunal (ver fs. 459/460 ya referidas), ya que aporta a las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal dos elementos de juicio que no podrán ser soslayados. Uno, que elquantum de la pretensión inicial se ha modificado, pues desde el inicio del proceso hasta esa oportunidad —30 de mayo de 2002— la provincia ha retirado fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague la deuda. El otro, que ofrece que la diferencia adeudada entre la llamada pesificación y el valor del dólar billete en el mercado libre sea reprogramada en la forma que allí indica.10) Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 163, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde efectuar la relación sucinta de las cuestiones introducidas por el Estado Nacional al evacuar los informes requeridos sobre la base de la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986, presentaciones ya citadas en el considerando 6° precedente. Ello así, a pesar de que las razones que el Estado Nacional invoca para sustentar el dictado de las normas cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio en este proceso son de conocimiento general.11) Que los fundamentos para defender el plexo normativo consisten sustancialmente en: a) La provincia se encuentra excluida de la reprogramación relativa a la devolución de las imposiciones bancarias; b) Las cuestiones de emergencia que determinaron el dictado de las normas y que son el fundamento de legitimidad del plexo normativo que se debe examinar; c) La presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; d) La modificación de las circunstancias jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte en el conocido caso “Smith”; e) La no vulneración de derecho patrimonial alguno sino su reglamentación en virtud de la situación de crisis y necesidad pública existente; f) La irrelevancia, a los efectos de la decisión de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley 25.466, dado que, según sostiene, dicha normativa no puede crear una situación inmutable al dictado de leyes de emergencia; g) La necesidad de evitar corridas bancarias; h) El poder de policía del Estado para tomar medidas excepcionales; i) La convalidación por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de leyes de emergencia en materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones particulares con decisiones particulares; j) La razonabilidad de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional; k) Las situaciones que llevaron a la peor crisis de la historia argentina en los últimos cien años; l) La iliquidez del sistema financiero que impide responder en forma inmediata a la devolución de los depósitos.12) Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fa­llos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5°), circunstancias que se configuran en el caso.En efecto, el planteo formulado por la amparista se reduce a la confrontación entre el marco normativo bajo el cual se efectuó el depósito en moneda extranjera y el que impugna por esta vía, que somete a condiciones sustancialmente diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional de propiedad. La incidencia patrimonial de los actos calificados como ilegítimos, se traduce —según la amparista— en el evidente apartamiento entre el valor consignado en el título en la moneda de origen —conforme la cotización que diariamente se publica en la prensa, aun en la no especializada— y el que se pretende restituir por aplicación de las normas cuestionadas. La concreta comprobación del grado de esa afectación no resulta —en este estado— determinante para la admisión de la vía intentada, pues esas alteraciones económicas sólo son posibles dentro del marco normativo cuya incompatibilidad con la Ley Fundamental constituye la sustan­cia del planteo, sin que sea relevante la eventual confiscatoriedad de la afectación para juzgar la validez constitucional de las normas cuestionadas (conf. T.348 XXXVIII “Tobar, Leónidas c/ E.N. M° Defensa ?Contaduría General del Ejército? Ley 25.453 s/ amparo ?Ley 16.986”, sentencia del 22 de agosto de 2002).13) Que cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).14) Que las circunstancias políticas, sociales y económicas que precedieron y siguieron a la promoción de este caso encuentran difícil comparación en la historia de la Argentina contemporánea. La renuncia y sucesión de un presidente constitucional en medio de graves protestas sociales, muchas de las cuales derivaron en la muerte de los manifestantes. La crisis económica que amenazaba convertirse en catástrofe. La huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno, los ajustes, la inflación, el aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social, político y económico, desfibraron el sistema de creencias sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. La crisis no ha dejado resquicios sin penetrar. De ahí que la reconstrucción requiera medidas extremas y cambios severos. Según surge del entramado de normas dictadas el gobierno trata de lograr el equilibrio fiscal, sustituir las importaciones, financiar las exportaciones, administrar el superávit comercial. Sin apoyo exterior, reordenar el sistema financiero evitando la sangría del Banco Central de la República Argentina como prestamista final, afirmando su función de receptor de las divisas provenientes del comercio exterior. A esto debe agregarse la recomposición de los salarios, las jubilaciones y los subsidios de inclusión a fin de impulsar y renivelar el consumo.Este cuadro de situación se refleja como una estenosis tumoral en las cifras que proporciona la Encuesta Permanente de Hogares hecha por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en su informe correspondiente al mes de mayo de 2002, según las cuales la desocupación llegó al 21,5% y la subocupación al 12,7%, los pobres aumentaron de 14.500.000 a 19.000.000, uno de cada tres argentinos en condiciones de trabajar sufre problemas de empleo. En el 2001 se destruyeron 750.000 puestos de trabajo, en tanto, más de la mitad de los argentinos son pobres, con 5.000.000 de personas con problemas de inserción laboral; todo lo cual indica a verdad material, que el país marca récord en materia de desocupación, pobreza e indigencia.El proceso de desintegración financiera hizo necesaria la adopción por parte del gobierno de medidas de control y restricciones generalizadas sobre los depósitos bancarios que provocaron expresiones de repudio y reacciones populares, signadas por la desesperación y la impotencia. Esas medidas de control sellaron la desconfianza de vastos sectores sociales en el sistema financiero, político e institucional, priorizando la necesidad de restablecer la credibilidad. Esto eleva la necesidad de recrear en el pueblo la confianza en el sistema financiero como condición esencial en el proceso de recuperación nacional. Además, debe reconocerse la reducción de la masa de depósitos, lo que convierte en imperioso el retorno a la racionalidad, a la prudencia, al respeto de la buena fe contractual entre las entidades bancarias y sus depositantes. De esta situación, no obstante su gravedad, no se sigue la aplicación automática de la doctrina expuesta in re “Peralta” (Fallos: 313:1513) como se explicará más adelante.15) Que, también, un inédito plexo normativo adquirió presencia a través de una multitud de normas de distinto rango —leyes, decretos, resoluciones ministeriales, disposiciones del Banco Central de la República, etc.— que se dictaron en el espacio de unos pocos meses, muchas de ellas con una vigencia fugaz. Así se fue tejiendo un complejo e inestable sistema que constituye el fundamento de la resistencia a la pretensión de la actora. Una síntesis, inevitable para la correcta decisión del caso, puede trazarse en estos términos:a) La ley 25.466 fue publicada en el Boletín Oficial del 25 de septiembre de 2001 —cuya aplicación recién fue suspendida por el art. 15 de la ley 25.561 publicada el 7 de enero de 2002— y sancionada por el Congreso de la Nación antes de la emisión del decreto 1570/01. Dispuso que todos los depósitos captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central, fuere en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, serían considerados intangibles (art. 1º). El art. 2° de la ley definió dicha condición disponiendo que “el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes”. El art. 3º añadió que “la presente ley es de orden público, los derechos deri­vados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1° de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional”.b) El 1º de diciembre de 2001, invocando las facultades conferidas por los incs. 1°, 2° y 3° del art. 99 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1570/01, por el cual —en lo que aquí interesa— dispuso la prohibición de los retiros en efectivo por sumas superiores a los $ 250 o u$s 250 semanales por cuenta (art. 2º inc. a) —autorizándose al Banco Central a disminuir la restricción cuando el saldo total de los depósitos del sistema aumentase respecto del nivel de cierre del 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés fuesen a su juicio normales (art. 3º)— pero permitió la plena disponibilidad del dinero depositado, sea en cuentas a la vista o a plazo, a través de “…cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en el sistema financiero”, ratificándose consecuentemente su intangibilidad en los términos de la ley 25.466 (art. 4º). El decreto 1570/01 fue modificado por el decreto 1606/01 el cual —en cuanto importa— excluyó de su ámbito de aplicación los retiros en efectivo necesarios para atender el pago de sueldos que no debieren hacerse por vía bancaria (art. 1º, inc. a).

 

c) El 6 de enero de 2002 fue promulgada la ley 25.557, por la cual —dejándose expresamente a salvo que ella no importaba ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01 (art. 3º)— se excluyó del tope a los retiros en efectivo establecido en el inc. a del art. 2º del decreto 1570/01 a los importes acreditados correspondientes a rubros laborales, previsionales y de carácter alimentario en general, permitiéndose su libre y entera disponibilidad por parte de sus titulares (art. 1º). Con relación a las cuentas no salariales ni previsionales, el límite original de $ 250 fijado por el decreto 1570/01, fue elevado a $ 300 por la resolución (M.E.) 6/02, siendo él mantenido por las posteriores resoluciones (M.E.) 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.d) El Congreso de la Nación también sancionó el 6 de enero de 2002 la ley 25.561, por la cual, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de “proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios” y “reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º” (incs. 1° y 4°, respectivamente, del art. 1º). Esta ley concretamente: a) Facultó al P.E.N. “…para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias” (art. 2º); b) Instruyó al Poder Ejecutivo a disponer “…medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el art. 2º (…) en las personas (…) que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares…” (art. 6º, primer párrafo); c) Estableció que esas deudas en dólares con el sistema financiero, cuando no fuesen superiores a los U$S 100.000 —disposición esta última observada por el Poder Ejecutivo— y se encontrasen vinculadas con los destinos allí especificados —créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; créditos personales; créditos prendarios para la adquisición de automóviles; y créditos de personas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa—, fuesen reestructuradas a la relación de $ 1 igual a U$S 1 (art. 6º, segundo párrafo); d) En relación a esas deudas en dólares con el sistema financiero que la misma ley pesifica a $ 1 igual U$S 1, facultó al Poder Ejecutivo a “…establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras (…), las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera garantizados” (art. 6º, tercer párrafo); e) Suspendió la vigencia de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos 25.466 hasta que fuese superada la emergencia del sistema financiero o hasta que el Poder Ejecutivo considere superada la emergencia (art. 15); f) Habilitó al Poder Ejecutivo para disponer “las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas (…), reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolu­ción de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranje­ras” (art. 6, último párrafo).e) El 9 de enero de 2002 el Poder Ejecutivo Nacio­nal, dando cumplimiento a la ley 25.561, dictó el decreto 71/02 que: a) Estableció un mercado oficial de cambios, disponiendo que las operaciones de compra y venta de dólares que en él efectuase el Banco Central de la República Argentina serían realizadas a razón de $ 1,40 por cada U$S 1, “…quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2º de la ley 25.561…” (art. 1º); b) Encomendó al Banco Central reglamentar la reestructuración de las deudas de las personas físicas y jurídicas con el sector financiero, mandándole contemplar los distintos supuestos que allí consignó (art. 4º); c) Estableció que “el Ministerio de Economía reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares…”. A esos fines el Ministerio debía “…tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas” (art. 5º).f) En cumplimiento de ello, el Ministerio de Economía, emitió la resolución 6/02 por cuyo anexo I ?”Cronograma de Vencimientos Reprogramados de los Depósitos”, en relación a las imposiciones en moneda extranjera —que son las que interesan al caso—, distinguiendo según su tipo y monto, estableció un triple régimen: a) Plazos fijos. Dispuso que serían reprogramados en la misma entidad financiera y que, según sus montos, serían cancelados: 1) Hasta 5.000 dólares, en 12 cuotas pagaderas a partir de enero de 2003; 2) De 5.000 a 10.000 dólares, en igual número de cuotas a partir de marzo de 2003; 3) De 10.000 hasta 30.000 dólares, en 18 cuotas a partir de junio de 2003; y 4) De más de 30.000 dólares, en 24 cuotas a partir de septiembre de 2003; b) Cajas de ahorro. Estableció que los saldos superiores a 3.000 dólares serían reprogramados, asimilando su tratamiento a un plazo fijo de similar importe, y acordó al titular, hasta el 15 de febrero de 2002, la opción de convertir a pesos los saldos menores a 3.000 dólares, al cambio de $ 1,40 igual a U$S 1, transfiriéndolos a cualquier cuenta en pesos del mismo titular, la que operaría de acuerdo a las normas vigentes. c) Cuentas corrientes. Dispuso que los saldos superiores a 10.000 dólares recibirían el tratamiento de los plazos fijos, y acordó al titular la opción de convertir hasta 10.000 dólares a pesos, según la paridad de $ 1,40 por dólar, transfiriéndolos a cualquier cuenta en pesos. Para el caso que no se hiciese uso de la opción, establecía que el titular podía “realizar retiros en efectivo de hasta un valor equivalente a dólares estadounidenses quinientos (U$S 500) por mes, que serán libres de transferencia entre cuentas”.g) En ese marco el Poder Ejecutivo —invocando la gravedad de la situación que determinó la sanción del decreto 1570/01 como de la ley 25.561; la práctica interrupción del funcionamiento de la economía; la máxima prioridad que debía acordársele al sistema financiero tanto para facilitar la paulatina normalización de la actividad económica como para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad; la importancia prioritaria de “restablecer el orden público económico aun cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos”; el riesgo cambiario y de hiperinflación al que podría conducir una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos; y en que, como consecuencia de las medidas adoptadas, “los ahorristas podrán disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares estadounidenses”— en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional, dictó el decreto 214/02 que modificó sustancialmente el régimen hasta entonces vigente.Mediante éste se transformaron a pesos, con carácter general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1º), estableciéndose, tanto para las deudas vinculadas al sistema financiero —que no se encontrasen ya convertidas (art. 3º)—, como para las ajenas a él (art. 8º) —existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 como fue luego aclarado por el art. 2º del decreto 320/02— que serían convertidas a razón de un peso por cada dólar, aplicándose sobre ambas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que prevé su art. 4º.En lo relevante para el caso, por su art. 2º se estableció que “todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera…”, a lo cual, de conformidad con lo previsto en el art. 4º, debían adicionarse los intereses y la suma resultante por aplicación del CER.h) El 31 de mayo de 2002 el decreto 905/02 dispuso que los titulares de depósitos originalmente constituidos en moneda extranjera que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02, cualquiera fuera el monto del saldo reprogramado en los términos de las resoluciones (M.E.) 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrían la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en pago (total o parcial) cancelatorio de dichos depósitos, tres tipos de bonos: a) “Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012”, a un plazo de 10 años y 6 meses, con vencimiento el 3 de agosto de 2012, amortizables en 8 cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al 12,5% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el 3 de agosto de 2005, y con un interés sobre saldos a partir de la fecha de emisión equivalente al de los depósitos en eurodólares a 6 meses de plazo en el mercado interbancario de Londres según la tasa Libor, pagadero por semestre vencido, a entregarse por el importe del depósito en moneda extranjera reprogramado, antes de su conversión a pesos (ver arts. 2° y 10); b) “Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007”, a un plazo de 5 años, con vencimiento el 3 de febrero de 2007, amortizables en 8 cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al 12,50% del monto emitido y ajustado por el CER, con vencimiento la primera de ellas el 3 de agosto de 2003, y con un interés sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión equivalente a la tasa del 2% anual, pagadero por semestre vencido, a entregarse por el importe convertido a pesos del depósito reprogramado (ver arts. 3° y 11); y c) “Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005”, a un plazo de 3 años y 3 meses, con vencimiento el 3 de mayo del 2005, amortizables en 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes las dos primeras al 30% y la última al 40% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el 3 de mayo de 2003, y con un interés sobre saldos equivalente al de los depósitos en eurodólares a 6 meses de plazo en el mercado intercambiario de Londres según la tasa Libor, pagadero por semestre vencido, a entregarse por el importe del depósito reprogramado, antes de su conversión a pesos (ver arts. 4° y 12). Estos bonos sólo alcanzan a los titulares que: fuesen personas físicas mayores de 75 años; hubiesen recibido las sumas depositadas en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales; o atravesasen situaciones en las que estuviera en riesgo su vida, su salud o su integridad física.i) Finalmente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1836/02 que dispuso: a) A los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados (CEDROS) a que se refiere el tercer párrafo del art. 6º del decreto 905/02, se les renovó la opción de recibir, a través de la entidad financiera, en dación en pago de esos certificados, títulos de la deuda argentina, esta vez denominados “Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013” —los que tendrán las mismas condiciones financieras que los “Bonos en Dólares 2012” del decreto 905/02, salvo en cuanto a las fechas de emisión (30 de octubre de 2002), vencimiento (30 de abril de 2013), pago de la primer cuota (30 de abril de 2006) y tope del 3% que se le puso a la tasa de interés (ver art. 7º, inc. a)—, pero paralelamente se les acordó una nueva opción, la de recibir “Letras de Plazo Fijo en Pesos”(ajustables por el CER) —de similares condiciones que las de los bonos en dólares (ver art. 7°, inc. b, puntos I a VII)—, emitidas por los bancos depositarios, conjuntamente con una Opción de Conversión a moneda de origen (ver art. 4º, incs. a y b, respectivamente); b) Se concedió también a los titulares de depósitos reprogramados la opción de cobrar en efectivo, a partir del 1º de octubre de 2002 (o antes, de estar operativas las cuentas libres del art. 26 del decreto 905/02), hasta un monto de $ 7.000 (sin incluir el ajuste del CER), el que la entidad financiera, siempre que lo haga sin asistencia del Banco Central, puede extender hasta $ 10.000 (art. 5º); c) Se dispuso que las en­tidades financieras debían otorgar a quienes optasen por los bonos en dólares “2013” una opción de venta de los cupones de los que se les asignasen, a un precio en pesos, a razón de $ 1,40 por cada U$S 1, ajustable por el CER (ver art. 6º); d) Se estableció que quienes ya hubiesen optado por los bonos en dólares “2012” o “2005” del decreto 905/02 a optar, restituyendo estos títulos, por las “Letras” en pesos del inc. b del art. 4º, el “cobro en efectivo” del art. 5º, o la “opción de venta” del art. 6º (ver art. 9º); e) Se facultó a las entidades financieras a ofrecer a los ahorristas beneficiarios de medidas cautelares la cancelación total o parcial de sus depósitos mediante la dación en pago de “Bonos en Dólares Libor 2006” —de similares condiciones a la de los “Bonos en Dólares Libor 2005” del decreto 905/02, salvo en cuanto a la fecha de emisión y vencimiento, que serán el 30 de octubre de 2002 y 30 de enero de 2006, respectivamente— (art. 17).16) Que razones de orden expositivo conducen a analizar, sucesivamente, la cuestión de la validez de la suspensión de la aplicación de la ley 25.466 denominada de intangibilidad de los depósitos y la del decreto 214/02 considerado como un decreto delegado y como un decreto de necesidad y urgencia. Finalmente se abordarán los aspectos que involucran la ejecución de la sentencia.17) Que el depósito goza de la protección otorgada por el art. 17 de la Constitución Nacional a la propiedad privada. Es que, como desde antiguo ha señalado este Tribunal, el término propiedad utilizado por la Constitución comprende “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad” (Fallos: 145:307), de modo tal que los bienes que son susceptibles de valor económico, apreciables en dinero o el dinero mismo alcanzan dicha condición.El art. 14 de la Constitución declara que todos los habitantes tienen derecho a “usar y disponer de su propiedad” y el art. 17 declara que “es inviolable” y que “ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. “La expropiación por causa de utilidad pública —añade— debe ser calificada por ley y previamente indemnizada” y la “confiscación de bienes queda bo­rrada para siempre del Código Penal argentino”.18) Que si bien es claro que el crédito de la provincia actora contaba con suficiente amparo constitucional el Congreso quiso añadirle una protección específica al sancionar la ley 25.466. Esta dispuso que todos los depósitos cap­tados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central, fuere en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, serían considerados intangibles (art. 1º). El art. 2° de la ley definió dicha condición disponiendo que “el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes”. El art. 3º añadió que “la presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1° de esta ley serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional”.Esta ley, como se expresó, innecesaria a la luz de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, fue sancionada con la finalidad de garantizar el respeto por los depósitos. Dan cuenta los debates parlamentarios de que frente a las especulaciones que se habían generado en la opinión pública —”desde la devaluación de nuestra moneda, confiscación de los depósitos, hasta una moratoria en el pago de las obligaciones por parte del Estado Nacional”, el Congreso juzgó necesario “…llevar un mayor grado de certidumbre a los inversores y a la población en general (…) de manera de evitar así que continúe un estado deliberativo cuya incertidumbre conlleve a una mayor disminución de los depósitos y reservas…”, ya que “…como la confianza en el sistema de crédito es un ingrediente crucial, sin el cual el sistema financiero dejaría de existir, el Estado se transforma en un celoso regulador de las entidades tomadoras de depósitos, para resguardar los fondos de los administrados”, en la medida que “…tal intromisión regulatoria del Estado podría dar lugar a abusos que, so pretexto regulatorio, terminen resultando confiscatorios para los dueños de los depósitos”. “Es difícil establecer con claridad los límites tras los cuales una medida prudencial que resguarde al sistema en su conjunto resulta violatoria de un derecho de propiedad individual. Por ello, todo elemento que brinde un reaseguro de los derechos de propiedad involucrados es siempre bienvenido”—.19) Que es pertinente recordar que esta Corte ha dicho cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 296:723; 298:472; 317:1462). Y en análogo orden de ideas ha señalado que “el legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente; los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al ampa­ro de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad” (Fallos: 152:268; 167:5 y 172:21).20) Que la ley 25.466, inspirada en los altos propósitos de que dan cuenta los debates parlamentarios transcriptos, antes que al afianzamiento de la protección de los depositantes los condujo —con quebranto del principio de la buena fe que debe presidir el comportamiento estatal— a una celada. El orden jurídico de la Nación debe proteger la confianza suscitada por el comportamiento de otro porque la confianza resulta una condición fundamental para la vida colectiva y la paz social. Y, sin dudas, el mal es mayor cuando quien defrauda la confianza que ha producido es el Estado. Consecuentemente y con arreglo a lo expuesto, el decreto 1570/01 y la ley 25.561, en cuanto suspenden la aplicación de la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos bancarios, resultan inconstitucionales en su aplicación a la actora en tanto lesionan el derecho de propiedad pues debe considerarse que hay derecho adquirido para los particulares que realizaron sus depósitos en las entidades financieras bajo la vigencia de la última ley citada.21) Que sentada esta primera conclusión corresponde analizar la validez constitucional del decreto 214/02 y en este sentido cabe adelantar que a juicio del Tribunal también resulta inconstitucional sea que se lo considere un decreto delegado, sea se lo considere como un decreto de necesidad y urgencia.El art. 2° del citado decreto excede los términos de la delegación que el Congreso hiciera en cabeza del Poder Ejecutivo a través de la ley 25.561, pues si bien mediante ésta se lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las monedas extranjeras, no se lo facultó para convertir a pesos los depósitos constituidos en tales divisas, otorgándole solamente la atribución de reestructurarlos a los efectos de preservar el capital de los ahorristas, tal como surge del texto de la citada ley 25.561 y de la inequívoca voluntad expresada por los legisladores durante el debate parlamentario que precedió a su sanción.22) Que, en efecto, la ley 25.561 suspendió la vigencia de la ley 25.466 pero no pesificó —como tampoco lo hizo el decreto 1570/01 también dictado con la finalidad de garantizar la intangibilidad de los depósitos en moneda extranjera— los depósitos en dólares, conversión adoptada sólo en el ámbito de otras relaciones jurídicas. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, esta ley declaró la emergencia nacional y estableció las bases bajo las cuales el Poder Ejecutivo debía ejercer las facultades delegadas. La ley precisó que debía “…(r)eglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2” de la ley (art. 1º, inc. 4º) y le impuso con relación a los depósitos en las entidades financieras, la obligación de disponer “las medidas tendientes a preservar el capital de los ahorristas”, con la expresa aclaración de que “(e)sa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras” (quinto y último párrafo del art. 6º).23) Que la voluntad del legislador en cuanto al alcance de la delegación conferida a favor del Poder Ejecutivo, surge clara del debate parlamentario. Bastan, en efecto, las expresiones de dos legisladores. El senador Maestro sostuvo que “(l)as medidas que se van a adoptar contemplan la protección de los más débiles, de los que hoy más necesitan de la protección del Estado. Por eso, nosotros acompañamos en líneas generales las medidas incorporadas en esta norma, que tienen como objetivo respetar y proteger al universo de deu­dores, tratando de custodiar en la medida de lo posible a los tomadores de créditos y preservando el capital de los ahorristas, a través de la reestructuración de la devolución de los ahorros…”.A su turno, en lo concerniente a la finalidad de la ley, el senador Baglini manifestó que “esta ley protegerá a los deudores. Y que (…) ese sistema es distinto de la moneda en la cual se van a tener que devolver los depósitos. Los bancos que tenían créditos en dólares van a cobrar en pesos, porque así lo manda la ley. Van a tener que devolver depósitos en dólares, porque se va a respetar el capital y una tasa de interés que no será cualquiera, pero será la internacional”.24) Que, en conclusión, el art. 2º del decreto 214/02, excede claramente la delegación que el Congreso efectuó en el Poder Ejecutivo a través de la ley 25.561. Esta lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las monedas extranjeras pero no para convertir a pesos los depósitos que se encontraban constituidos en dichas divisas. Reestructuración y preservación del capital de los ahorristas son el mandato que surge claramente del texto de la ley y de la voluntad del legislador durante el debate parlamentario.25) Que la validez del decreto considerado como de necesidad y urgencia, dictado en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, demanda la formulación de algunas precisiones.Antes de la reforma constitucional de 1994 que sancionó dicho artículo, esta Corte había trazado el marco cons­titucional de los poderes del Estado en situaciones de emergencia al pronunciarse in re “Peralta” (Fallos: 313:1513). Allí reconoció la validez constitucional del decreto 36/90 y rechazó la demanda promovida por la actora, titular de un plazo fijo a 7 días en el Banco Comercial de Finanzas. Dicho decreto autorizaba a las entidades financieras a proceder a la devolución parcial y en efectivo de los depósitos y disponía la cancelación de las diferencias que superaban la suma de un millón de australes mediante la entrega de “Bonos Externos 1989” emitidos por el Estado Nacional. La circunstancia de que los principios sentados en este precedente sean invocados por las partes, a favor y en contra de sus posiciones requiere, al menos, una síntesis de su sustancia y ello a fin de determinar la constitucionalidad de las facultades ejercidas por el Poder Ejecutivo a través del decreto 214/02.26) Que como principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede “sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos”. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad.En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional (Fallos: 172:21).27) Que corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales. Para que éstas tengan concreta realidad, es esencial la subsistencia del Estado, de su estructura jurídica y su ordenamiento económico y político. Su existencia hace posible el disfrute de los derechos de la libertad y del patrimonio que asegura la Constitución. “Cuando por razones de necesidad, sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio”.28) Que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 313:1513, considerando 39).29) Que Horacio R. Larreta, en su dictamen del 6 de septiembre de 1934, en el recurso extraordinario deducido por Oscar A. Avico contra Saúl C. de la Pesa sobre consignación de intereses (Fallos: 172:21), enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada, y que ya habían sido mencionados por el Chief Justice Hughes, en el caso “Home Building v. Blaisdell”: “Es necesario para ello: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria”. El juez Hughes, presidente del tribunal, apoyó su voto en estos fundamentos: “Si el Estado tiene poder para suspender temporalmente la aplicación de los contratos en presencia de desastres debidos a causas físicas, como terremotos, etc., no puede darse por inexistente ese poder cuando una urgente necesidad pública que requiere el alivio es producida por causas de otra índole, como las económicas. No sólo se invocan en los contratos las leyes existentes a fin de fijar las obligaciones entre las partes, sino que se introducen en ellos también las reservas de atributos esenciales del poder soberano, como postulados del orden legal. El criterio de proteger a los contratos contra su invalidación presupone el mantenimiento de un gobierno en virtud del cual son valederas las obligaciones contractuales. Dicho gobierno debe retener la autoridad adecuada para asegurar la paz y el buen orden de la sociedad. Este principio de armonizar las prohibiciones constitucionales con la necesaria conservación del poder por parte del Estado ha sido reconocido progresivamente en las decisiones de esta Corte. Aunque se evite una sanción que pudiera permitir al Estado adoptar como política el repudio de las deudas o la destrucción de los contratos, o la negación de los medios para llevarlos a la práctica, no se deduce de ello que no hayan de producirse situaciones en las que la restricción temporal de esos medios no cuadre con el espíritu y el propósito del artículo constitucional”. Recordando la advertencia de Marshall, agregaba el juez Hughes, “que no hay que olvidar que la Constitución fue sancionada con el propósito de que rigiera en épocas venideras por lo que su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las relaciones humanas”.30) Que el juez Hughes en el fallo referido, resumiendo las decisiones de la Corte Suprema americana dijo: “es manifiesto, de la revista que hacemos de nuestras decisiones que ha habido una creciente valorización de las necesidades públicas y de la necesidad de encontrar fundamento a una avenencia razonable entre los derechos individuales y el bienestar público. La limitación del dominio público, la presión del constante aumento de la población, la interdependencia de las actividades de nuestro pueblo y la complejidad de nuestros intereses económicos, han conducido inevitablemente hacia una creciente utilización de la organización social, con el objeto de proteger las bases mismas de la actividad individual. Donde, en tiempos pasados, se pensaba que sólo los negocios (o asuntos) de los individuos o de las clases sociales estaban comprometidos y que los del Estado apenas estaban remotamente rozados, posteriormente se ha encontrado que estaban directamente afectados los intereses fundamentales del Estado; y que la cuestión ya no es más solamente la de un contratante contra otro, sino del uso de los medios razonables para salvaguardar la estructura económica sobre la cual reposa el bienestar de todos. No es admisible la réplica de que esta necesidad pública no fue comprendida (o sospechada) un siglo ha, ni insistir en que aquello que significó el precepto constitucional según el criterio de entonces, deba significar hoy según el criterio actual (‘vision of our time’). Si se declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó en el momento de su adopción, ello importaría decir que las grandes cláusulas de la Constitución deben confinarse a la interpretación que sus autores les habían dado, en las circunstancias y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación. Para prevenirse contra tal concepto estrecho, fue que el presidente de la Corte, Mr. Marshall expresó la memorable lección: ‘No debemos olvidar jamás que es una constitución lo que estamos interpretando (Mc. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316, 407) una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos’. Cuando consideramos las palabras de la Constitución, dijo la Corte, en ‘Misouri v. Holland’, 252 U.S. 416, 433, debemos darnos cuenta (o hacernos cargo: ‘realize’) que ellas dieron vida a un ser cuyo desarrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados…El caso que examinamos debe ser considerado a la luz de nuestra experiencia…”.31) Que tanto en nuestro derecho como en el de los Estados Unidos de América, las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se consideraron a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se limitaron a no suspender indefinidamente la ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente largos. Es que no está en juego el dominio eminente del Estado, sino los límites del poder de policía con vistas a todas las grandes necesidades públicas. Y ese límite, del cual nunca podrá pasar, es el de la propiedad privada no susceptible de ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada. De ahí que la validez constitucional de estas leyes se sustenta en que no afectan el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes constitutivas de la obligación. En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole. Sólo se ha exigido que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres.32) Que así como el derecho adquirido se caracteriza por su incorporación en grado de identidad con la propiedad, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales; el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico?social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución. Pero esa sola circunstancia no es bastante para que las normas repugnen al texto constitucional, pues todos los derechos están limitados por las leyes reglamentarias que, sin desnaturalizarlo, dictare el legislador. Su restricción debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467).33) Que esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el Gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, “manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren”. Que “(e)n tiempos de grave trastorno económico?social, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se las mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellas, que han sido pensadas para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia frente a la crisis”. En un estado de emergencia, cuya prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica (Fallos: 243:467, considerandos 14 y 19).34) Que “el ejercicio del poder público sobre personas y bienes tiende en nuestro país, a la protección no sólo de la seguridad, la moralidad y la salubridad, sino que se extiende al ámbito económico y social en procura del bienestar general. En esta orientación es incuestionable la influencia de la doctrina y jurisprudencia norteamericana. Pero su punto de partida es inconmovible. Ningún derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. La limitación de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Se trata en realidad de la regulación legislativa de los derechos establecidos en la Constitución, su uso y disposición en armonía con los intereses de la so­ciedad (Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrati­vo, t. V, págs. 73 y sgtes., Buenos Aires, 1954)”.35) Que el Tribunal ha sostenido —tras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos— que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450). Surge del mismo fallo el carácter transitorio de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales. Esta “emergencia”, término que indica una ocurrencia que nace, sale y tiene principio en otra cosa (conf. Real Academia Española, Diccionario, vocablos “emergencia” y “emergente”) se asocia así a “urgencia”, al tiempo que se opone a “sosiego” y “normalidad”.Por otra parte, se exigió ya en Fallos: 173:65 que la situación de emergencia debía ser definida por el Congreso.A partir de estos requisitos, concluyó por consolidarse en la doctrina un condicionamiento de la posibilidad de la legislación de emergencia donde tales requisitos ocupaban un lugar central, unidos a otros, como la transitoriedad y la indiscutible exigencia de razonabilidad y la presencia de un interés público (conf. voto concurrente en Fallos: 243:467, considerando 7°).Pareció a veces que la emergencia sólo cabía ante lo imprevisto, lo urgente, y que se ligaba a lo transitorio. Esa vinculación entre estas palabras no es sin embargo plena­mente adecuada.Ya el voto del presidente del tribunal, doctor Alfredo Orgaz, en Fallos: 243:449, observaba que la “temporariedad” que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.Estas consideraciones, elaboradas a los efectos de evaluar la duración de medidas tomadas ante emergencias, pueden trasladarse a la consideración de los antecedentes de la situación misma. Así, el prolongado lapso de gestación de la deuda interna argentina no obsta a que su solución sólo pueda pasar por medidas calificables como de emergencia.36) Que el derecho de “emergencia” no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. Arribar a la unión nacional no fue tarea fácil, como no lo fue establecer la Constitución (Fallos: 313:1513, considerando 47). Junto a derechos cuyo goce la Constitución establece para todos los habitantes, ella agrega que tal goce se hará conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14) sin desnaturalizar a aquéllas (art. 28), y se refiere a la unión nacional, a la forma de gobierno y a la organización de los poderes, y se proyecta para nuestra posteridad, es decir, que erige una organización nacional cuya vitalidad es tan esencial como aquellos derechos particulares, como que en ella descansa la efectiva se­guridad de éstos. Es por esto que el bienestar que tiene en miras es el bienestar general, entendido como marco y no como negación del particular.Hay pues en la Constitución Nacional contenidos derechos y proyectos de alcance diferente. La cuestión es, para los jueces, determinar la legitimidad de la extensión que se les haya concedido en cada caso. El problema, pues, no se circunscribe al análisis del ejercicio del poder de policía, sino que reside en un juicio axiológico en el que están involucrados principios constitucionales diversos y que debe resolverse atendiendo a las circunstancias de la causa.37) Que sobre la base de todas estas consideraciones, en una de las conclusiones más definitorias el Tribunal sostuvo, que “al acudir a ese medio de pago” —se refiere a los “Bonos Externos 1989″ (supra, considerando 17)— se produ­jo una fuerte reprogramación de vencimientos, mas no necesa­riamente una”quita” como podría suponerse en un primer como no menos superficial análisis de la cuestión. Ello es así, pues aun admitiendo que la paridad de mercado del medio de pago elegido fuese inferior a la nominal, de tal circunstancia no se sigue necesariamente que, en valores reales y frente al proceso verdaderamente descontrolado de inflación que se había desatado, aquella “quita” haya efectivamente ocurrido. Y añadió: “En definitiva, de las medidas adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional. Porque, como se expuso al examinar genéricamente los distintos problemas que plantea la ‘emergencia’, no hay violación del art. 17 citado cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradojalmente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero”.38) Que pasada poco más de una década, esta Corte al pronunciarse respecto de la validez constitucional de la legislación financiera dictada entre el 1º de diciembre de 2001 y el 1º de febrero de 2002 —esto es, cuando todavía no se había dictado el decreto 214/02— este Tribunal consideró que “ni aun con la extensión reconocida en el caso recién citado a los poderes del Estado para afrontar emergencias de carácter económico, las disposiciones cuestionadas en el sub judice pueden reputarse compatibles con la Constitución Nacional. En efecto, y contrariamente a lo que ocurría en Fallos: 313:1513, no se preserva sino que se destruye ‘el valor…de la moneda’ que ‘es lo que interesa y no puede perderse de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas'”. “Por lo demás —se añadió— una justa apreciación del medio concreto elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad constitucional no puede ser examinada con prescindencia del conjunto de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es sólo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes correspondientes a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen cambiario —extremo cuya validez a esta Corte no le compete juzgar desde que no es materia de debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a los otros poderes del Estado en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad— provoca un gene­ralizado menoscabo en la situación patrimonial del conjunto social. Frente a tan singular realidad, la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no significa una simple limita­ción a la propiedad sino que, sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica” (voto del juez Fayt, in re “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional’” Fallos: 325:28).39) Que así compendiada la doctrina que fija el ámbito de los poderes del Estado en época de emergencia y dando por cierto que, utilizando las palabras de la Ley Fundamental, al momento de la emisión del decreto 214/02 concurrían “circunstancias excepcionales” que hacían “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” —recaudo dudosamente satisfecho en la especie a la luz de la doctrina sentada en Fallos: 322:1726— no puede discutirse que la legislación impugnada ha operado una transformación en la sustancia del derecho afectado que la torna inválida frente a la Constitución Nacional.La conversión a pesos de los depósitos en moneda extranjera dispuesta por el art. 2º del decreto 214/02, permite que el depositario, deudor de la obligación de devolver la misma cantidad de dólares que le fue entregada, cumpla con ella, con efectos cancelatorios, restituyendo aproximadamente la mitad de las divisas que le fueron dadas, cálculo que se efectúa sobre la base de la cotización en el mercado libre del dólar a la fecha de este pronunciamiento. La quita —utilizando la expresión de Fallos: 313:1513— que alcanza, como se dijo, aproximadamente al cincuenta por ciento de los dólares depositados que deriva su conversión obligatoria en las condiciones establecidas por el decreto 214/02, deviene así irremediablemente confiscatoria. Los hechos de autos revelan paradigmáticamente una situación en que el Estado no suministra un remedio para paliar una situación de emergencia sino que decide mutar la sustancia o esencia del derecho adquirido; apoderarse, en fin, del patrimonio de los depositantes sin compensación alguna. De consuno con los principios vertidos hasta aquí y, encontrándose la legislación cuestionada a extramuros de la Constitución Nacional, debe declarársela inválida.40) Que la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten contro­versias similares, determina que a fin de ejecutar la sentencia se tengan en cuenta las modalidades, restricciones, y limitaciones temporarias que, sin afectar la sustancia del derecho reconocido, permita compatibilizar su concreción con los intereses generales en la grave crisis en que se insertan.De tal manera el Tribunal condenará devolver a la Provincia de San Luis las sumas que le adeuda, según los al­cances que surgen de su presentación de fs. 459/460, y fijará un plazo de sesenta días para que las partes acuerden la forma y plazos en que se reintegrarán las sumas debidas, bajo apercibimiento de determinarlo la Corte en la etapa de ejecución (arg. arts. 163 inc. 7° y 558 bis, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: I? Declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; II? Ordenar al Banco de la Nación Argentina que reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse las ya extraídas por el Estado provincial (ver alcances de la presentación de fs. 459/460). A este último efecto la diferencia deberá de­terminarse entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dólar en el mercado referido a la fecha de la extracción; III? Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibimiento de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los interesados al vencimiento del plazo fijado. Notifíquese por cédula a las partes que se confeccionará por secretaría. CARLOS S. FAYT.ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZConsiderando:1°) Que la Provincia de San Luis interpone la pre­sente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina, y el Banco Central de la República Argentina, para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02, del decreto 1570/01, del decreto 320/02, y que se disponga que se le entreguen los dólares billetes correspondientes a los plazos fijos que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de tales divisas extranjeras en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación.Que las demás circunstancias y antecedentes del caso se encuentran reflejadas en los considerandos 1° a 11 de los votos que hacen concurrencia con el presente, y a los que cabe remitir por razones de brevedad.2°) Que corresponde ingresar en el tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas, no sin antes señalar:a) pese a haber fracasado las distintas audiencias de conciliación convocadas por el Tribunal para lograr un acuerdo entre las partes, el presente pronunciamiento tendrá en cuenta las posiciones asumidas por cada uno de los litigantes en tales ocasiones, habida cuenta lo dispuesto por el art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir elemento para juzgar sobre la procedencia de las respectivas pretensiones.b) toda vez que en el transcurso del proceso, han sido dictadas diversas normas sobre la materia objeto de esta litis, la decisión del tribunal —de acuerdo a su reiterada doctrina— atenderá también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).c) la presente sentencia solamente alcanza al exa­men de la validez constitucional de la normativa impugnada en cuanto ha afectado imposiciones genuinas perfectamente determinadas en su nominación, montos y fechas de restitución o pago, colocadas en el sistema financiero argentino. No se extiende a otras relaciones jurídicas de derecho privado o público que pudieran haber sido igualmente alcanzadas por dicha normativa, cuestión de la que no se ocupan las presen­tes actuaciones.d) la vía elegida por la actora es admisible para el tratamiento de las cuestiones planteadas pues, como lo ha señalado esta Corte, el objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (Fallos: 324:3602), y si bien el Tribunal, aun después de la reforma constitucional de 1994, ha reiteradamente señalado el carácter excepcional de aquélla, también ha precisado que su exclusión por la existencia de otros medios procesales administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que tiene por finalidad una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. De tal suerte, siempre que se acredite el daño grave irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces habiliten la rápida vía del amparo (Fallos: 299:358; 305:307; 314:1091, voto del juez Belluscio), situación esta que se presenta con claridad en la especie. Por lo demás, resulta inadmisible que se traslade la resolución del caso a otro procedimiento cuando, como ha ocurrido en el sub lite, no se verifica que el empleo de la vía del amparo hubiera reducido las posibilidades de defensa en orden a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos: 320:1339), máxime teniendo en cuenta que las partes contaron con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas probatorias conducentes (Fallos: 324:1177).3°) Que, dentro de ese marco, son dos las cuestio­nes fundamentales que debe resolver este Tribunal.En primer lugar, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad referente al decreto 1570/01 y normas posteriores que afectaron la disponibilidad inmediata de los depósitos a plazo fijo realizados en el Banco de la Nación Argentina de que es titular la Provincia de San Luis.En segundo lugar, e independientemente de lo ante­rior, procede examinar la tacha de inconstitucionalidad relativa a la normativa que impuso la “pesificación” de tales depósitos bancarios, es decir, que alteró la moneda de origen en que fueron pactados.4°) Que con relación a la primera cuestión indivi­dualizada en el considerando anterior, esta Corte en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos ‘Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional'”, (Fallos: 325:28), ha declarado la inconstitucionalidad de las restricciones al retiro y libre disponibilidad de los fondos y depósitos bancarios invertidos en el sistema financiero nacional, que fueron impuestas por el citado decreto 1570/01 y sus reglamentaciones, así como la invalidez constitucional del art. 15 de la ley 25.561 en cuanto suspendió la aplicación de la ley 25.466 sobre in­tangibilidad de los depósitos bancarios, con conceptos y con­clusiones que corresponde tener aquí por reproducidos en razón de brevedad.Que, por cierto, la doctrina de ese precedente es perfectamente aplicable al sub lite, pues si bien la Comunicación A 3467 BCRA excluyó de los alcances de la reprogramación a las imposiciones a plazo fijo constituidas por los gobiernos provinciales (art. 1.2.3. del anexo), lo cierto y concreto es que la excepción que importa tal disposición no puede ser menos inconstitucional que la regla a la que se aplica. Dicho con otras palabras, si el régimen de reprogra­mación de depósitos bancarios es contrario a la Constitución Nacional, no menos lo son las excepciones que dicho régimen contempla, en tanto integrantes de un mismo bloque normativo.En las condiciones que anteceden, la presente demanda debe prosperar en cuanto específicamente persigue la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y sus reglamentaciones.5°) Que el tratamiento de la segunda cuestión iden­tificada en el considerando tercero (validez constitucional de la “pesificación” de los depósitos bancarios en moneda extranjera), lleva a examinar lo dispuesto por el art. 2° del decreto 214/02, norma esta última publicada en el Boletín Oficial del primer día hábil siguiente al de la fecha de dictado de la sentencia en la mencionada causa “Smith”, prece­dente en el que esta Corte ejerció la competencia apelada que poco tiempo antes le había asignado el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 50 dec. 1387/01 y art. 18 de la ley 25.561), y que poco más de un mes y medio después le fue sustraída por el art. 7 de la ley 25.587 (B.O. 26 de abril de 2002).En efecto, invocando lo dispuesto por la ley 25.561, como así también el ejercicio de las facultades pre­vistas por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 3 de febrero de 2002 el decreto de necesidad y urgencia 214 (B.O. del 4 de febrero de 2002), por cuyo art. 2° se dispuso la conversión a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas existentes en el sistema financiero, señalando que las imposiciones se expresarían en moneda de curso legal a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra divisa, quedando entendido que las entidades financieras cumplirían con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada. El decreto 214/02 también estableció que a las su­mas así expresadas en pesos se les aplicaría un Coeficiente de Estabilización de Referencia (art. 4°) cuya composición fue definida más tarde por la resolución 47/02 del Ministerio de Economía.6°) Que a juicio de esta Corte la “pesificación” de los depósitos bancarios ordenada por el art. 2° del decreto 214/02, resulta manifiestamente inconstitucional por tres motivos fundamentales:a) no se trata de una medida comprendida en la delegación legislativa instrumentada por la ley 25.561.b) no se encontraban presentes las condiciones exigidas por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, para implementarla mediante decreto de necesidad y urgencia.c) viola nuevamente (desde perspectiva distinta de la considerada en el caso “Smith”) el derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Carta Fundamental, imponiendo una privación de ella equiparable a una expropiación sin ley previa ni justa indemnización.7°) Que en orden al primer motivo indicado en el considerando anterior, es menester recordar que el art. 1° de la ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, las facultades comprendidas en la misma ley para: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; 2) reactivar el fun­cionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; 3) crear condiciones para el crecimiento económico y sustentable, compatible con la reestructuración de la deuda pública; y 4) reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario, esto es, el que resulta de la derogación de la convertibilidad monetaria que había instrumentado el art. 1° de la ley 23.928 del año 1991 (art. 3, ley 25.561).8°) Que es imprescindible aquí memorar que ya en el considerando 6° del citado caso “Smith”, esta Corte tuvo ocasión de señalar que de las diversas disposiciones de la ley 25.561 se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo quedó circunscripta a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias (art. 2); a reestructurar las deudas con el sector financiero (art. 6, segundo párrafo); establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras (art. 6, párrafo tercero); y disponer las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas (art. 6, párrafo quinto).9°) Que, como resulta de la reseña precedente, ninguno de los contenidos legislativos delegados comprendió expresamente la “pesificación” de los depósitos bancarios originariamente realizados en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera. En particular, la medida implementada por el art. 2 del decreto 214/02 no constituyó en sí propio la determinación de ninguna relación de cambio en los términos del art. 2 de la ley 25.561, sino mas bien la sustitución del objeto de la obligación de restitución a cargo de la entidad financiera por otro de diversa especie y cuantía económica, ya que la paridad allí establecida conduce a un resultado disociado del valor de mercado de la divisa extranjera. Y, ciertamente, no existe ninguna posibilidad de interpretar que la “pesificación” de los aludidos depósitos bancarios estuviera de algún modo contemplada en el marco del régimen de reestructuración de las obligaciones del Titulo IV, Capítulo I, de la ley 25.561, instrumentado como consecuencia de la modificación de la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras.Por el contrario, la ley 25.561 excluyó de un modo meridianamente claro toda idea de alteración de la moneda de origen al señalar en su art. 6 in fine que las medidas que se encomendaba que adoptara el Poder Ejecutivo Nacional para preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieran realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01, debían comprender también “…a los depósitos efectuados en divisas extranjeras…”, expresión esta última que solamente se explica en un contexto de conservación del objeto material del depósito y no de su conversión a moneda local de curso legal.10) Que, vale la pena destacarlo, el propio Poder Ejecutivo Nacional comprendió cabalmente que la ley 25.561 no le delegaba facultad alguna para “pesificar” los depósitos bancarios en divisas extrajeras, cuando con ocasión de reglamentarla encomendó al Ministerio de Economía a fin de que fijara la oportunidad y el modo de disposición de los depósi­tos en divisas extranjeras “…respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares…” (art. 5°, pri­mer párrafo, del decreto 71/02). Criterio este último que conceptualmente se mantuvo: a) con el dictado del decreto 141/2002 que incorporó al art. 5 del decreto 71/02 un último párrafo, mediante el cual también se instruyó al citado departamento del ejecutivo para establecer, alternativamente a la devolución de los saldos en monedas extranjeras, un sistema de devolución en pesos al tipo de cambio del mercado oficial, cuando entre los modos de disposición de los fondos se ofrezcan distintas alternativas a opción de los titulares; y b) con el dictado por el Ministerio de Economía de diversas resoluciones que reglamentaron la forma en que se reprogramarían y devolverían los depósitos en moneda extranjera (resoluciones 6/02; 9/02; 18/02 y 23/02).11) Que a tenor de lo desarrollado, y utilizando las palabras de Fallos: 316:2624 (considerando 14, cuarto párrafo), cabe decir que lo dispuesto por el art. 2 del decreto 214/02 no se vincula a ninguna “expresa decisión del Congreso”, y excede, en mucho, el “desarrollo de detalles” de las cuestiones contempladas por la ley 25.561.La inconstitucionalidad de dicha norma deriva, en fin, del hecho de no haber comportado una actuación hecha “dentro de las bases de la delegación” establecida por el Congreso, tal como lo exige el art. 76 de la Constitución Nacional.12) Que ingresando ahora en el segundo motivo señalado en el considerando sexto, cabe decir que el carácter de “necesidad” y “urgencia” con que fuera sancionado el art. 2° del decreto 214/02 no salva su invalidez pues, como fuera adelantado, no concurrieron a su respecto las condiciones exigidas por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.Con relación a ello, esta Corte ha precisado que, después de la reforma constitucional del año 1994, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de circunstancias tales como: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la sede del Congreso Nacional; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.También ha precisado el Tribunal, que incumbe al Poder Judicial el control de la constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional para su ejercicio, lo que incluye la evaluación del presupuesto fáctico que justificaría la adopción de un decreto de necesidad y urgencia, correspondiendo descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 322:1726, considerando 9°).13) Que, sentado lo anterior, es de advertir que el 3 de febrero de 2002, fecha en que se dictó el decreto214/02, el Poder Legislativo no se encontraba en receso, y la labor parlamentaria se hallaba legalmente habilitada por el decreto 23 del 22 de diciembre de 2001 (B.O. del 27 de diciembre de 2001), que dio por prorrogadas las sesiones ordinarias del Honorable Congreso de la Nación hasta el 28 de febrero de 2002. Por otra parte, como es de público y notorio, las cámaras legislativas no se encontraban imposibilitadas de reunirse, habiéndose en aquellos días sancionado leyes de importancia como la 25.562 que reformó la carta orgánica del Banco Central y la ley de entidades financieras, o la ley 25.563 que declaró la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país y que incluyó importantes reformas a la ley de quiebras. Ello sin perjuicio de haberse cumplido también en la misma época otras labores de innegable trascendencia institucional, como lo fue la tramitación del juicio político a los integrantes de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, posterior a la declaración de inconstitucionalidad realizada en la ya citada causa “Smith”, entre otras actividades legislativas.En tales condiciones, no puede ser predicado que respecto del dictado del decreto 214/02 hubiera concurrido la primera de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior.14) Que, además, tampoco se aprecia que la “pesificación” de los depósitos bancarios constituyera una medida lógicamente derivada de las razones de urgencia invocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para el dictado del decreto 214/ 02, y menos que su implementación debiera ser inmediata, sin poder acudir al trámite normal de sanción de las leyes para decidirla.En efecto, ninguno de los considerandos del decreto 214/02 expresa las razones de urgencia que justificaban lo dispuesto por el art. 2, y por el contrario, en cuanto aquí interesa, ellos se enderezaron a dar basamento a otra medida bien distinta de la “pesificación”, como fue la referente a la necesidad de emitir un Bono en Dólares Estadounidenses, con cargo al Tesoro Nacional, que sustituyera la devolución de los depósitos en moneda extranjera cuya restitución se encontraba reprogramada.Sobre el particular, y en apretada síntesis, recor­daron tales considerandos del decreto 214/02 la acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero que condujo al dictado del decreto 1570/01; la crisis de gobernabilidad desatada por la renuncia del presidente de la Nación; y la naturaleza de la crisis productiva y económica que llevó a la sanción de la ley 25.561. En ese contexto (calificado como de “…profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse producido —entre otras perturbaciones— la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de la economía…”), los fundamentos del decreto 214/02 advirtieron sobre la nece­sidad de “…facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad…”; y observaron, en cuanto a esto último, que “…una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación y el desenvolvimiento de la economía…”. Para ello, entonces, se dijo que “…se prevé la posibilidad de quienes deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados…”.Como se aprecia, ni una palabra dedicada a justificar jurídicamente la “pesificación” de los depósitos realizados en moneda extranjera. Menos a demostrar la necesidad y la urgencia de una medida de tal naturaleza. Dicho de otro modo, no hay siquiera rastro de una justificación dogmática o insu­ficiente acerca de lo previsto por el art. 2 del decreto 214/02. Simplemente, no la hay de ninguna clase. En la espe­cie, el voluntarismo del Poder Ejecutivo Nacional ha sido absoluto.En tales condiciones —y utilizando las mismas pala­bras de Fallos: 321:3123— no es dudoso que la norma impugnada ha sido dictada a extramuros de los distintos elementos condicionantes de su validez y vigencia.15) Que, sin perjuicio de lo anterior, a la inconstitucionalidad de origen del art. 2 del decreto 214/02, se suma su inconstitucionalidad sustancial por oposición a la garantía de la propiedad preservada por el art. 17 de la Carta Fundamental, tal como se adelantó en el considerando sexto.Sobre el particular, cabe ante todo recordar que desde antiguo ha señalado este Tribunal que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad” (Fallos: 145:307), de modo tal que los bienes que son susceptibles de valor eco­nómico, apreciables en dinero o el dinero mismo alcanzan dicha condición. Por otra parte, el art. 14 de la Constitución declara que todos los habitantes tienen derecho de “usar y disponer de su propiedad” y el art. 17 declara que “es inviolable” y que “ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”, y que “La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”, así como que la “confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino”.Asimismo, y conexa a lo anterior, es doctrina reiterada de esta Corte que el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona (Fallos: 312:1121). De ahí que también el Tribunal haya sostenido que “cuando bajo la vigencia de una ley…el particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad” (Fallos: 296:737; 299:379; 303:1877; 307:305).Es más: la noción de derecho adquirido se encuentra inescindiblemente ligada a la seguridad jurídica, cuya rai­gambre constitucional esta Corte ha señalado con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465; 251:78; 317:218). Esta no es sino el resultado del acatamiento de las normas que imperan en el estado de derecho, las que deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal. La actuación efectiva de las reglas preestablecidas genera así un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de éstos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al trasgresor. Tales conceptos han sido aplicados por este Tribunal en numerosos pronunciamientos en los que expresó que la seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada, se resentiría gravemente si fuera admisible y lograra tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma —en el caso, la dicta— y luego la desconoce pretendiendo cancelar los efectos de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron, ocasionan­do así grave trastorno a las relaciones patrimoniales (Fallos: 294:220; 291:423; entre otros).16) Que los depósitos bancarios “a plazo fijo” fueron efectuados, en el caso, bajo la vigencia de la ley 25.466 que garantizaba su intangibilidad, significando ello la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, prorrogar su pago, alterar las tasas pactadas, la moneda de origen o reestructurar los vencimientos, los que debían operar en las fechas establecidas entre las partes (art. 2). Tal régimen fue calificado por el legislador como de orden público, y la propia ley 25.466 declaraba que los derechos derivados para los depositantes serían considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (art. 3).Que el dictado de la ley 25.466 respondió, pues, en armonía con la doctrina de esta Corte precedentemente reseñada, a la necesidad de “llevar grados de absoluta certidumbre sobre los ahorros de las personas o empresas, nacionales o extranjeras, que se encuentran depositados o constituidos en el sistema financiero del país”, para “restablecer la credi­bilidad y confianza en el país y sus instituciones, para que, de una vez y para siempre, empecemos a transitar el camino del crecimiento económico y mejoramiento de las condiciones sociales de nuestra población”, y aunque las garantías que pretendió asegurar ya estaban contempladas en el art. 17 de la Constitución Nacional, se entendió necesario excluir de manera explícita “…cualquier modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional a los términos y condiciones pactados entre las entidades financieras y los titulares de los mencionados ahorros”, y que el Congreso Nacional “en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, contribuya a despejar la incertidumbre sancionando rápidamente una norma que impida al gobierno y a la autoridad monetaria alterar las condiciones en que dichos depósitos fueron pactados” (conf. “Antecedentes Parlamentarios”, n° 10, parág. 1, 5, 14 y 26, págs. 2392/2393 y 2395).En esas condiciones, no es dudoso que el art. 2 del decreto 214/02 ha pretendido arrebatar a la provincia actora el derecho que adquiriera —con la nota de inviolabilidad del art. 17 de la Carta Fundamental— al amparo de la ley 25.466, afectando la intangibilidad del objeto de sus depósitos bancarios, esto es, la moneda de origen en la que fueron constituidos.17) Que la cuestión es, ciertamente diversa de la examinada por la Corte norteamericana en los casos “Norman v. Baltimore” (294 U.S. 240) y “Perry v. United States” (294 U.S. 330), en los que se decidió la validez, frente a la devaluación de 1933, de las llamadas “cláusulas oro”, ya que la situación de hecho planteada en esos antecedentes mostraba el mantenimiento del objeto de la prestación comprometida, aunque permitiéndose su cancelación a valor nominal con independencia del valor del oro. Es decir, la medida respondía al ejercicio del poder del Congreso de fijar el valor de la moneda, aspecto sobre el cual no podía incidir la convención de los particulares. Mas, por el contrario, la medida cuya inconstitucionalidad se persigue en autos, ha implicado derechamente la alteración del objeto de la prestación comprometida, que no era otra que la devolución de una divisa extranjera y no el reintegro de pesos calculados a una cierta paridad, lo que de ningún modo puede ser justificado en los términos del art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional, ya que excede claramente lo que autoriza esa norma. Dicho de otra manera, una cosa es la fijación del valor de la moneda (cuya determinación excede las atribuciones del Poder Ejecutivo por encontrarse reservadas al Poder Legislativo), y otra muy distinta es la que se presenta en autos, donde se impugnan normas que han violado el derecho de propiedad sobre bienes patrimoniales, al impedir el reintegro de dólares estadounidenses pertenecientes a la actora.18) Que, por cierto, la situación examinada en autos también se presenta como verdaderamente distinta de la que esta Corte juzgó en el caso registrado en Fallos: 313:1513.En efecto, en el caso indicado las imposiciones bancarias no habían sido constituidas al amparo de un régimen como el de la ley 25.466, y existían circunstancias fácticas muy distintas de las que enmarcan el reclamo sub lite, ya que las medidas gubernamentales juzgadas en dicho precedente se inscribían dentro de una política económica que pretendía: a) cortar el proceso inflacionario que desgarraba a la sociedad; b) inducir la baja primero y luego la estabilización del precio del dólar y de todos los bienes de la economía; y c) recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional (conf. considerando 50 del precedente indicado), lo que no se da en las circunstancias que adjetivan al presente caso, pues téc­nicamente no han sido derogadas las normas que prohiben el ajuste de deudas por inflación (art. 10 de la ley 25.561), se ha liberado el mercado cambiario produciéndose un significativo incremento de la cotización del dólar, y el valor adquisitivo de la moneda se ha depreciado de modo notorio para toda la población.Lo anterior sea dicho, desde luego, sin abrir juicio de valor alguno respecto de la opinión que le merece a esta Corte, en su actual integración, la apuntada decisión registrada en Fallos: 313:1513.19) Que, aparte de lo anterior, conviene recordar que la tutela que el estado constitucional hace de la propie­dad no se limita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho (Fallos: 312:2467). En ese orden de ideas, fácil resulta comprobar que la “pesificación” del depósito bancario, ha causado una significativa pérdida de su valor intrínseco y quantum económico.Al respecto, baste señalar que la “pesificación” dispuesta a la inconsulta paridad de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense depositado, se vio absolutamente superada al día siguiente del dictado del decreto 214/02 en que comenzó a operar el mercado único y libre de cambio creado por el decreto 260/02, ya que esa divisa cotizó entre dos pesos con diez centavos y dos pesos con veinte centavos, es decir, una paridad significativamente más alta, que en días sucesivos se ha vuelto todavía más elevada como es de público conocimiento.Tal disparidad, como también es notorio, no la corrige enteramente la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia instituido por el art. 4 del decreto 214/02, lo que ciertamente no puede ser de otro modo ni ha de llamar la atención, pues dicho coeficiente refleja la tasa de variación diaria de la evolución del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC (art. 1 de la resolución 47/02 del Ministerio de Economía), la cual sigue una curva de evolución distinta que la cotización de la moneda norteamericana en el mercado de divisas. Dicho con otras palabras, la indemnización que podría implicar la aplicación del mencionado coeficiente no corrige el despojo, sencillamente porque la evolución del precio del dólar estadounidense y la de los precios minoristas no ha sido equivalente.Así pues, desde el punto de vista del contenido real del derecho de propiedad involucrado, la “pesificación” ha importado técnicamente el aniquilamiento mismo del contra­to anudado entre la entidad bancaria y el depositante, porque ha generado la quita de un porcentaje altamente significativo del monto depositado al alterarse el valor de la divisa depositada, con claro agravio de las garantías constitucionales invocadas en la demanda. Tal medida debe ser calificada, sin temor ni duda, como una privación de la propiedad reprobada por la Carta Fundamental.Que tanto lo precedentemente expuesto, como lo decidido en la causa “Smith” derivan de la razonada aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional. Soslayar su vigencia, cualesquiera sean las razones para enervar su recto contenido, importaría retirar a la República del concierto de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad como uno de los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y que configura una formidable base de impulso para el progreso y el bienestar general.20) Que a esta altura no es ocioso observar que medidas del tenor de las establecidas por el art. 2 del decreto 214/02, dada su profunda e inusitada incidencia sobre el derecho de propiedad, calificable como una verdadera privación de ella, no pueden ser el objeto de decretos emitidos por el Poder Ejecutivo, ni siquiera bajo el argumento de su necesidad y urgencia, pues aunque lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución impida solamente recurrir a esa vía en materia penal, tributaria, electoral o referente al régimen de los partidos políticos, resulta de toda evidencia que tampoco puede ser utilizada para obtener efectos jurídicos análogos a los de una confiscación o expropiación, para cumplir la cual aún el Poder Legislativo tiene una facultad de actuación limitada, pues según lo determina claramente el art. 17 de la Carta Fundamental, se exige la calificación de utilidad pública por ley y el pago de una indemni­zación previa. En este sentido, no es dudoso que a las prohibiciones expresas del citado art. 99, inc. 3, débense sumar otras que, como la indicada, resultan implícitamente consagradas por la necesaria articulación y armonización que las distintas cláusulas constitucionales reclaman entre sí.21) Que en las condiciones que anteceden se colige sin esfuerzo que el sistema jurídico impugnado ha arrasado lisa y llanamente con el presupuesto de la seguridad jurídica, con total olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo debe hacer con el objeto de amparar y defender garantías tales como la indicada, y no para desconocerlas o mutilarlas en su esencia.Asimismo, el efecto producido por el art. 2 del decreto 214/02 excede, en mucho, el ejercicio válido de los poderes de emergencia, rebasando inclusive los límites de la razonabilidad que emanan del art. 28 de la Constitución Nacional, ya que la “pesificación” de los depósitos no se conecta racionalmente con las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por la ley 25.561, ni es una derivación lógica de la derogación parcial sufrida por la ley 23.928 de convertibilidad, como tampoco enlaza con la idea —señalada en los considerandos del decreto 214/02— de recuperar en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación, pues resulta de toda evidencia que esa soberanía no puede construirse sacrificando ni los derechos ni el patrimonio de los habitantes de la Nación Argentina, ni de quienes acepten realizar en el territorio patrio actividades, negocios o inversiones lícitas, al extremo de imponerles una silenciosa renuncia a una de las notas distintivas del Estado de Derecho, como es el carácter “inviolable” de la propiedad individual.Que aquí no pueden dejar de ser recordadas las palabras del juez Bermejo cuando en su famosa disidencia registrada en Fallos: 136:161 precisó que “…nuestro sistema social descansa ampliamente en la inmunidad de la propiedad privada y aquel Estado o comunidad que pretendiere allanarla, no tardaría en descubrir su error por el desastre que sobre­vendría…”. De haberse respetado cabalmente este pensamiento, expuesto por Bermejo en 1922, la historia institucional y económica argentina tal vez habría sido otra, y nuestro pueblo se habría ahorrado muchas de las penurias por las que todavía hoy atraviesa bajo el argumento de la necesidad y la urgencia. Ni tanta necesidad, ni tanta urgencia puede existir o concebirse, y mucho menos tolerarse, para quebrar la inmunidad de la propiedad y fortuna de los argentinos. A convalidar ello no estuvo dispuesta esta Corte ni siquiera en momentos de quebrantamiento del orden constitucional, como lo demuestra incluso la criticada acordada del 10 de septiembre de 1930, por la que se recordó a los funcionarios de facto entonces gobernantes, el imperio de la Constitución Nacional en orden a la preservación de las garantías individuales, las de la propiedad u otras de las aseguradas por aquélla, y el deber de la Administración de Justicia de reestablecerlas en las mismas condiciones y con el mismo alcance con que lo habría hecho el poder de iure (Fallos: 158:290).22) Que, cabe aclararlo, en la decisión referente a la inconstitucionalidad de las normas relativas a la “pesificación” de los depósitos bancarios, no proyecta influencia alguna lo dispuesto por el decreto 905/02, modificado por los decretos 1836/02 y 2167/02, en cuanto instituyó un régimen de pago de las imposiciones afectadas por el art. 2 del decreto 214/02 mediante un bono representativo de dólares estadounidenses. Ello es así, pues tal régimen “no compulsivo” de pago, solamente traduce un modo alternativo para la cancelación de la obligación a cargo de la institución bancaria, por el que el ahorrista podría a su voluntad optar o no en reemplazo de la reprogramación y pesificación de su depósito reflejado en el contrato de que da cuenta el certificado del banco. Mas como esta última alternativa (reprogramación y pesificación) es reputada inconstitucional por la presente sentencia, re­sulta claro que aquella otra por la cual podría eventualmente haberse optado (es decir, el pago en bonos), se torna insustancial o abstracta para el interés de la provincia actora, e indiferente para la correcta composición del litigio.23) Que una consideración específica merece lo atinente a la ley 25.466.Por lo pronto, cabe observar que si dicha ley no ha sido derogada sino solamente suspendida (art. 15 de la ley 25.561), no se advierte razonabilidad en el plexo normativo que se cuestiona en la medida que más que suspenderla en sus efectos, ha provocado un efecto —por su carácter definitivo— equivalente al de su derogación. En este orden de ideas, el exceso de las facultades ejercidas por el Poder Ejecutivo Nacional está inclusive corroborado por la letra del art. 17 del decreto 214/02, que establece la derogación de todas las normas que se opongan a lo establecido por él, lo que exigiría concluir que la ley 25.466 no está ya suspendida, tal como lo dispuso el Poder Legislativo, sino derogada.Pero independientemente de lo anterior, corresponde rechazar la afirmación del Estado Nacional según la cual la ley 25.466, no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional al derecho de propiedad. Según el Poder Ejecutivo Nacional, esa ley no crea ningún derecho que no pueda ser modificado por otra legislación posterior, y el Tribunal no puede menos que rechazar semejante afirmación.Al respecto, es dable recordar, que la ley 25.466 fue dictada sólo tres meses antes de la sanción del decreto 1570/01 y cinco meses antes del decreto 214/02 y, como fuera ya explicado, tenía por finalidad crear un ambiente de confianza en el sistema financiero que se encontraba debilitado. En tal sentido, sus prescripciones normativas fueron elocuentes: “…dichos depósitos son considerados intangibles…” (art. 1°); “…el Estado Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera…” (art. 2°); “…los derechos derivados para los depositantes…serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional…” (art. 3). De tal manera, el Estado Nacional generaba en los ciudadanos y ahorristas la convicción de que no se repetirían historias de un pasado próximo en el que, también sobre la base de razones de emergencia, se había impedido a los propietarios de las sumas de dinero depositadas retirarlas al vencimiento de los distintos plazos que se habían convenido. Se determinaba claramente que la ley era de orden público y que los derechos reconocidos tenían el carácter de “derechos adquiridos” y estaban amparados por el art. 17 de la Carta Fundamental. ¿Qué más puede decir el Estado para garantizar y resguardar debidamente el derecho de los ahorristas? ¿Qué posibilidad existía en el ánimo del pequeño o gran ahorrista, de las diversas entidades, o de los propios gobiernos provinciales, de que las reglas se modificasen en un futuro inmediato? Ninguna. La letra de la ley era clarísima, el espíritu del legislador no dejaba lugar a dudas de cuál era el fin perseguido y el medio elegido, mas sin embargo una vez captada la confianza y encerrados los depósitos, una nueva invocación a razones de orden público hizo tabla rasa con la legislación y con los derechos en ella amparados.Nada más grave de parte del Estado. A partir de allí se quebró la base de toda sociedad organizada: la confianza y el respeto ineludible a la ley. Baste ello para contestar la poco afortunada afirmación reseñada anteriormente.24) Que resta considerar, el planteo relativo a lo dispuesto por el decreto 1316/02 en cuanto había dispuesto la suspensión por 120 días hábiles del cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el art. 1 de la ley 25.587.Que, en tal sentido, sin perjuicio de que dicho plazo ha vencido a la fecha de este pronunciamiento, es útil aún a modo de obiter, y por las eventuales consecuencias que dicha norma hubiera generado durante su vigencia, recordar la doctrina de esta Corte según la cual la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 290:293; 297:134; 298:308; 306:467 y 310:937), por lo que impedir ese derecho frusta aquella garantía, reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales de derechos humanos (Fallos: 320:1519). De ahí que la existencia de disposiciones que supriman o suspendan el acceso a la jurisdicción, no son concebibles dentro del sistema republicano de gobierno y de protección de los derechos humanos, así como incompatibles con el postulado del Preámbulo de la Constitución Nacional concerniente al afianzamiento de la justicia.Que, desde tal perspectiva, lo dispuesto por el art. 1 del decreto 1316/02 en el aspecto aquí considerado, no solamente desconoció una garantía constitucional de la provincia actora, sino que además constituyó un atentado contra el principio de separación de los poderes del Estado, pues no otra cosa cabe inferir si por imposición del Poder Ejecutivo los ciudadanos no pueden recurrir ante el Poder Judicial y los jueces no pueden mandar cumplir sus sentencias, máxime en un caso como el sub lite, en el que, a diferencia de otras hipótesis otrora consideradas por esta Corte, se esterilizan los efectos de todo pronunciamiento judicial que se emita con relación a un vasto complejo normativo, con afectación en grado extremo de la vida y patrimonio de las personas.En tal sentido, el vallado puesto por el poder administrador al cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales dictadas en el marco de los procesos contemplados por el art. 1 de la ley 25.587, ahondó un prolongado e inédito estado de incertidumbre frente a la profusión de normas mutantes en materia económica y financiera. A la ya difícil tarea de desentrañar ese estado de incertidumbre, se sumó la inaceptable pretensión de hacer de las sentencias simples declaraciones teóricas, insusceptibles de ser ejecutadas con inconcebible postergación del efectivo ejercicio del derecho que ellas hubieren reconocido.Así pues, lo establecido por el art. 1 del decreto 1316/02 estaba teñido de inconstitucional bajo la idea de que el servicio de justicia no puede ser sometido al vasallaje de la fuerza del poder administrador que, desconociendo garantías constitucionales elementales, ha olvidado que ellas están previstas no solo para que los ciudadanos puedan exigir su respeto frente al Estado, sino para que el propio Estado sepa cuáles son los límites de su actuación, pues es claro que es él el primero que debe velar por la vigencia de las garantías constitucionales de los habitantes de la Nación y no pretender que sean estos últimos quienes deban recordárselo, una y otra vez, mediante la promoción de acciones judiciales.25) Que definida la procedencia del amparo en los términos hasta aquí desarrollados, corresponde señalar con especial y particular énfasis que la presente sentencia no impone ninguna responsabilidad al Estado Nacional en orden a la devolución de las divisas depositadas por la actora. El Estado Nacional en esta causa es, en efecto, totalmente ajeno a cualquier deber de restitución, ya que no contrató con la actora, ni en autos ha sido declarada su responsabilidad frente a esta última por título alguno. Por el contrario, la admisión de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la provincia actora, exclusivamente llevan a hacer exigi­ble el deber de restitución que el Banco de la Nación Argentina (que es una entidad autárquica con autonomía presupuestaria y administrativa; art. 1 de la ley 21.799) asumiera frente a esta última según los certificados de depósito respectivos. Dicho de otro modo, el reintegro a la Provincia de San Luis de sus depósitos bancarios, no debe ser de ningún modo cumplido —según esta sentencia— por el Estado Nacional, sino pura, exclusiva y excluyentemente por la citada entidad bancaria, conforme a los términos contractuales propios de la operatoria.26) Que, sentado lo anterior y como reflexión final, no es ocioso recordar que esta Corte ha destacado reiteradamente la necesidad de que los jueces no prescindan en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues estas últimas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284, entre otros). Mas la sola visión de las consecuencias, no se puede erigir en la única pauta orientadora de los fallos judiciales, ni es posible que a fin de evitarlas se convaliden normas manifiestamente inconstitucionales. La oposición a la Constitución Nacional podrá existir o no, pero si existe incumbe a los jueces declararla sin más, debiendo los otros poderes del Estado, en el ejercicio de sus facultades propias, arbitrar las soluciones que se ajusten al texto constitucional según la interpretación que rectamente los jueces le den. Esta Corte, como custodio último de la Carta Fundamental, no está dispuesta a resignar su misión en ese sentido y se equivoca quien no lo entienda así.Pues bien, si la República Argentina ha perdido en los últimos tiempos el horizonte de la Constitución, es hora de que vuelva al camino del cual jamás debió salir.27) Que si bien la presente sentencia reputa inconstitucional el régimen de reprogramación de depósitos establecido por el decreto 1570/01 y sus reglamentaciones, a los fines de determinar el concreto modo de cumplimiento del reintegro de las imposiciones bancarias de que tratan estas actuaciones, no puede el Tribunal soslayar la circunstancia de que la Provincia de San Luis voluntariamente aceptó en su presentación de fs. 459/460 una devolución escalonada, y que como se señaló en el considerando 9° ha retirado fondos, manteniendo su reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiendo al día en que se pague la deuda.De tal manera, el Tribunal condenará al Banco de la Nación Argentina a devolver a la Provincia de San Luis las sumas que adeuda, según los alcances que surgen del mencionado escrito de fs. 459/460, y fijará un plazo de sesenta días para que las partes acuerden la forma y plazos en que se reintegrarán las sumas debidas, bajo apercibimiento de determinarlo la Corte en la etapa de ejecución (arg. arts. 163, inc. 7°, y 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: I- Declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; II- Ordenar al Banco de la Nación Argentina que reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse las ya extraídas por el Estado provincial (ver alcances de la presentación de fs. 459/460). A este último efecto la diferencia deberá determinarse entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dólar en el mercado referido a la fecha de la extracción; III- Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibimiento de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los interesados al vencimiento del plazo fijado. Notifíquese por cédula a las partes que se confeccionará por secretaría. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.ES COPIA DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDAConsiderando:1°) Que la Provincia de San Luis dedujo la acción de amparo de fs. 54/65 con sustento en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina, como entidad responsable del pago de los depósitos a plazo fijo de los que es titular el Estado provincial. Requiere la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02, del decreto 1570/01, del decreto 320/02, y que se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina le entreguen a la provincia dólares billetes de los depósitos a plazo fijo que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación. Afirma que las disposiciones que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional y también en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada de ellos, excepto de mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada esa privación en razones de utilidad pública o interés social en los casos y formas establecidos en las leyes.Aduce que no es posible exigirle a la provincia que soporte la pesificación compulsiva de los depósitos porque ello agravia de manera indudable la “sustantividad” del derecho de propiedad. Al efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación de devolver los depósitos en dólares deja de ser una obligación de dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas. De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface “cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas, ya no moneda convertible), que tenía depositado, o si se quiere, y ante una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría satisfecho por la cantidad necesaria de pesos…para adquirir los dólares depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre…pagarle a la provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el mercado libre los $ 2”.2°) Que la actora recalca que si esta afectación puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno de protección es el derecho del Estado provincial de que se custodie su patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas. Expone asimismo que negarles a las autoridades de un gobierno provincial que dispongan de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta, ello es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la remisión oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades de su gobierno al no poder disponer de los recursos que posee depositados en los plazos fijos en cuestión. De tal manera, las medidas adoptadas resultan repugnantes también a los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes del dominio estatal. Considera que tan públicos son los bienes cuya devolución requiere como los que tenían depositados los estados extranjeros, que fueron excluidos del “corralito y la pesificación” según la comunicación A 3467 del Banco Central.3°) Que en virtud de lo expuesto, solicita que se dicte una medida precautoria que ordene al Banco de la Nación Argentina la entrega inmediata de los dólares estadounidenses depositados al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes y detallados en el escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la provincia deberá paralizar toda la obra pública, con el consecuente despido de 15.000 personas, y disponer rescisiones de contratos que se traducirán en acciones de daños y perjuicios contra el Estado provincial.

 

4°) Que a fs. 147, a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión, el Estado provincial acompaña el informe elaborado por su ministro de economía del que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas cuyas restitución persigue por medio de este expediente y a esos efectos indica que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas por la legislatura local.5°) Que a fs. 150 se declaró la competencia de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y se citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia, al ministro de Economía de la Nación, al Procurador del Tesoro de la Nación y al presidente del Banco Central de la República Argentina. Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 160, oportunidad en que esta Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los puntos en conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia obrante a fs. 179/182.6°) Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento formulado por la Provincia de San Luis, se ordenó al Banco Central de la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986. Ello trajo aparejadas las contestaciones al requeri­miento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285 y 306/347 respectivamente.7°) Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresado en la causa M.12 XXXVIII “Ministerio de Econo­mía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas cautelares”. En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos ?ABA?, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina ?ABAPPRA? y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan cuenta de su realización y de las posturas sostenidas por los intervinientes, las constancias que obran agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451 la desgrabación de la audiencia.8°) Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las propuestas formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia de San Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466 y 468.Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas alternativas de conciliación y la invocación del decreto 905/02, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de “reconstruir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta” (ver considerando 9° del decreto), les otorgó a los titulares de depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto por el decreto 214/02, la “opción” de recibir “Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses Libor 2012”.Cabe señalar que con anterioridad a esas presentaciones y después del dictado del decreto referido la actora planteó su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).9°) Que de las constancias de fs. 459/460 —donde la actora contestó la proposición conciliatoria de este Tribunal— resulta que el quantum de la pretensión inicial se ha modificado, pues desde la iniciación de este proceso hasta esa oportunidad —30 de mayo de 2002— la provincia ha retirado fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague la deuda. Asimismo, surge de esa presentación el ofrecimiento de que la diferencia adeudada entre la llamada pesificación y el valor del dólar billete en el mercado libre sea reprogramada en la forma que allí se indica.10) Que el Tribunal ha sostenido siempre que la “misión que incumbe a la Corte Suprema de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales” (Fallos: 32:120).11) Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos: 33:162). Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada de conformidad con los hechos e intereses en juego en el caso concreto.Es por ello, que en el caso sub lite corresponde examinar en primer término la aptitud de la vía del amparo para plantear y decidir la cuestión sometida a la decisión de esta Corte.12) Que, a tales efectos, es oportuno recordar la disidencia del ministro Tomas D. Casares en Fallos: 216:606, antecedente de lo que luego se denominaría acción de amparo, cuando precisó como requisito de la protección solicitada que la restricción considerada arbitraria —es decir causada por acto de quien se sostiene carece para ello de legítima auto­ridad— respecto a un derecho incuestionablemente comprendido entre los que la Constitución reconoce que asisten a los ha­bitantes del país, no tuviera para su remedio procedimiento especial en la legislación vigente, reconociendo la posibilidad de controvertir ante la justicia, para afianzamiento de la autoridad tanto como para resguardar el ejercicio de los derechos individuales, la competencia formal con que un órgano de esta última ejecuta un acto que comporta afectación concreta de uno de estos derechos, siempre que la interven­ción judicial no interfiera en la ejecución del acto ni pretenda pronunciarse sobre su valor intrínseco, sino que, después de realizado, sólo juzgue la competencia de la autoridad que lo ejecutó.13) Que en línea con los pronunciamientos citados, y desde el fallo de la Corte que admitió la acción de amparo (Fallos: 239:459), y en ocasión de resolver la amplitud de la acción por actos de particulares, el Tribunal precisó que siempre que aparezcan, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo; sin embargo agregó que “…en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia —lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio— a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios” (Fallos: 241:291).14) Que, en el desarrollo posterior de la doctrina, y al pronunciarse sobre el alcance del art. 2, inc. d, de la ley 16.986 enunció en términos precisos la limitación general al sostener que la admisión de este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o, peor aún, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad, agregando que si bien tal principio no debía reputarse absoluto regirá sin duda en la mayoría de los casos (Fallos: 267:215).15) Que el carácter excepcional de la vía de amparo ha llevado a la Corte a señalar en forma reiterada que la existencia de vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad de la acción, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422), regla que ha sustentado en casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el asunto versa sobre una materia opinable que exige una ma­yor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos: 303:422).16) Que a ese respecto son aplicables los fundamentos expuestos en el voto del juez Belluscio en Fallos: 313:1513, en los que expresó:”3°) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13, considerando 3°; 283:335; 300:1231, entre otros).”4°) Que, en este sentido, la Corte precisó —al admi­tir el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459— ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros).”5°) Que las circunstancias apuntadas en el considerando anterior no aparecen probadas en el sub examinetoda vez que los actores han omitido demostrar que su pretensión —de carácter estrictamente patrimonial— no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentren impedidos de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarles las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238).”6°) Que, en esas condiciones, y frente al carácter excepcional de la vía de amparo —que obliga a admitirla únicamente en aquellas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 280:238; 303:422 y 306:1253) en tanto ella no altera las instituciones vigentes (Fallos: 295:35; 303:409 y 422) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes y expeditivos, Fallos: 300:688— el pronunciamiento debe ser revocado, sin que ello implique emitir juicio alguno respecto de la legitimidad o ilegitimidad de las normas impugnadas…”.17) Que ratificando los límites de la acción de amparo, y en referencia con la ley 16.986, el Tribunal ha aclarado que “si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal” (Fallos: 307:178).18) Que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323: 1825 entre otros).19) Que la acción en examen únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia de manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba (Fallos: 321: 1252, considerando 30). Ello es así pues los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquéllas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento de amparo (considerando 11 del voto de los jueces Belluscio y Bossert en Fallos: 321: 1252 y 323:1825).20) Que por lo expuesto resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo, en el que se persigue la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas alegando perjuicio de carácter exclusivamente patrimonial, que se acredite en debida forma la inexistencia de otras vías procesales idóneas para reparar el perjuicio invocado, quedando su prueba a cargo de quien lo alega (Fallos: 321:1252, del voto en disidencia del juez Carlos S. Fayt).21) Que esta Corte ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441), principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea por la vía excepcional de la acción de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere mayor debate y prueba por no ser manifiesta.En el sentido expuesto va de suyo que esta insuperable relevancia del asunto hace que el debate que a él corresponde deba tener dimensiones que superen ampliamente a las que son propias de lo ultra sumario (considerando 13 del voto del juez Oyhanarte en Fallos: 313:1513), por ello el juzgamiento de la constitucionalidad de una ley es siempre una cuestión de lato conocimiento que por su trascendencia no puede discutirse y resolverse bajo trámites sumarios y pre­miosos (Fallos: 25:347).22) Que para que el juicio de amparo sea viable y lícito es preciso que, con seguridad, posibilite el control judicial suficiente del asunto debatido. A este respecto, conviene no olvidar que la intensidad del control judicial, para que éste sea de veras suficiente, depende de factores como la complejidad técnica de la materia litigiosa, la índole y la magnitud de los intereses públicos comprometidos y el régimen de la organización administrativa de que se trate. La digna amplitud que demanda el control judicial, para no caer en insuficiencia, es la atinente a la ultima ratio del ordenamiento institucional en que se juega la validez o invalidez de una ley (considerando 14 del voto del juez Oyhanarte en Fallos: 313:1513).23) Que a la luz de la reseña efectuada en los considerandos precedentes respecto al régimen de admisibilidad de la acción de amparo, corresponde al Tribunal realizar una detenida ponderación equitativa respecto de la situación alegada por la actora en su planteo concreto para determinar si se presentan los supuestos fácticos y jurídicos que permitan examinar el fondo de la cuestión por la vía elegida, teniendo en cuenta como dato relevante que en el sub lite la provincia actora, por su condición de Estado provincial, ha sido objeto de un tratamiento diferenciado, ya que además de haber sido excluida de la reprogramación de los depósitos (comunicación BCRA A 3467, Anexo, punto 1.2.3. del 8 de febrero de 2002), ha obtenido su transferencia a cuentas a la vista y efectivamente dispuso parcialmente de sus fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina por montos significativos, e incluso renovó algunas imposiciones en la misma entidad; razón por la cual limita sus pretensiones a reclamar las dife­rencias entre el monto originario de los plazos fijos que constituyó en la entidad bancaria y los que corresponden por la aplicación de la legislación que impugna, a fin de poder cumplir con diversas obligaciones contraídas por el Estado provincial o, eventualmente, recibir una compensación.24) Que cabe señalar que en el transcurso del pro­ceso, han sido dictadas diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).25) Que a fin de recordar la evolución normativa en la materia cabe señalar que, en primer término, el decreto 1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió: “los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses (u$s 250) por semana, por parte del titular o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera”. Asimismo, estableció que durante la vigencia del decreto, las entidades no podrían obstaculizar la transferencia o disposición de fondos entre cuentas, cualquiera que fuese la entidad receptora de éstos; además, dolarizó las deudas existentes con el consentimiento del deudor.Dichas medidas fueron perdiendo vigencia. Así, se flexibilizaron y finalmente se dejaron sin efecto, las restricciones relativas al retiro de sueldos, rubros laborales, beneficios sociales y previsionales, entre otros (decreto 1606/01 B.O. 6 de diciembre de 2001, COMUNICACIÓN A 3404 DEL 17 de diciembre de 2001 BCRA y art. 1° de la ley 25.557 B.O. 7 de enero de 2002, aunque esta última disposición fue suspendida por el término de noventa días por el art. 16 de la ley 25.561).La “dolarización” voluntaria de las deudas con el sistema financiero fue dejada sin efecto por el art. 7 de la ley 25.561 que estableció que las deudas o saldos de las originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos, transformada a dólares por el decreto 1570/01, se mantendrían en la moneda original pactada, tanto el capital como los intereses, al derogar así el art. 1 del decreto 1570/01.26) Que la intangibilidad de los depósitos a la vista o a plazo (ley 25.466) fue suspendida por el art. 15 de la ley 25.561 (B.O. 7 de enero de 2002) o hasta el 10 de diciembre de 2003, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo Nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el decreto 1570/01.En líneas generales, la evolución del tratamiento normativo conferido a los depósitos constituidos en entidades financieras del sistema —con las salvedades propias según cual fuera su moneda de origen o modalidad de constitución— ha sido la siguiente:a) reprogramación: fueron sucesivamente dictadas las resoluciones del Ministerio de Economía 6/2002 (9 de enero de 2002), 9/2002 (10 de enero de 2002), 10/2002 (10 de enero de 2002) y 23/2002 (21 de enero de 2002) mediante las cuales se reprogramaron los depósitos, se impidió en forma generalizada la transferencia entre bancos y la celebración de transacciones con títulos representativos de certificados de depósito a plazo fijo.b) pesificación: en lo atinente a la devolución de los depósitos constituidos en moneda extranjera —sin perjui­cio de lo que se referirá acerca del decreto 214/02—, se advierte que si bien el decreto 71/02 del 9 de enero de 2002 había estipulado que se respetaría la moneda en que aquéllos hubieran sido impuestos, este temperamento fue, posteriormente, alterado mediante el decreto 141/02 del 17 de enero de 2002, que facultó al Ministerio de Economía a establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras podía efectuarse al tipo de cambio del mercado oficial.27) Que, posteriormente, nuevas modificaciones normativas se introdujeron tanto respecto de la reprogramación como de la pesificación. En efecto, el decreto 214/02 (B.O. 4 de febrero de 2002) estableció la opción en favor de los depositantes en dólares estadounidenses en el sistema financiero de recibir bonos en dicha moneda, con cargo al Estado Nacional, en sustitución de la devolución de sus depósitos, hasta la suma de U$S 30.000 por titular y por entidad financiera (art. 9). Este límite fue después dejado sin efecto por el decreto 620/2002 del 16 de abril de 2002. Las condiciones financieras de tales títulos y de los bonos a emitirse en pesos, fueron reguladas sucesivamente por diversos decretos a los que posteriormente se hará referencia.Asimismo, el citado decreto 214/02 dispuso la pesificación de los depósitos constituidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera en el sistema financiero a una relación de cambio de $ 1,40 por cada dólar estadounidenses o su equivalente en moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación entregando pesos a la relación indicada (art. 2°).28) Que las condiciones financieras de los títulos y bonos a los que se hizo referencia en el considerando precedente fueron regulados por los decretos 494/02 del 12 de marzo de 2002, 905/02 del 31 de mayo de 2002 que derogó el anterior estableciendo un sistema de canje de los depósitos en el sistema financiero que, a su vez, fue modificado por el decreto 1836/02 del 16 de septiembre de 2002. Este último ofreció a los depositantes que tuviesen saldos en dólares reprogramados —entre otras alternativas— la posibilidad de obtener de la entidad financiera el reintegro de sus depósitos a razón de un peso con cuarenta centavos por dólar, incrementados por aplicación del sistema de ajuste denominado “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (establecido en el art. 4° del decreto 214/02) —más un interés—, y del gobierno nacional la diferencia que eventualmente exista entre ese valor y el valor del dólar estadounidense al momento del pago (conf. arts. 4, inc. b, 7, inc. b, y 9 del decreto 1836/ 02). Todo ello en los plazos y modalidades de cumplimiento, que incluyen amortizaciones anuales, pagos semestrales de intereses y posibilidad de negociación en bolsas y mercados de valores del país.29) Que la mencionada necesidad de atender a las circunstancias existentes al momento de fallar impone considerar los siguientes extremos: a) la aludida “pesificación” dispuesta por el decreto 214/02 dictado por el Poder Ejecutivo con invocación de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, que se inscribe en el marco de un proceso de abandono de la convertibilidad y de la pesificación integral de toda la economía; b) la concate­nación —en ese esquema— de variables económicas que guardan conexidad entre sí; c) la idoneidad o no del sistema de bonos y letras de plazo fijo en pesos regulado por el decreto 1836/02, como variable para el recupero de los fondos depositados.30) Que, en razón de lo expuesto, se advierte la complejidad fáctica y técnica del tema en debate que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedida del amparo. En este orden de ideas, la indagación de las materias planteadas en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar la política económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas por una situación económica desorbitada.31) Que debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces, no los facultan para sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308: 2246, considerando 4°; 311:2128, entre muchos otros) y, menos aún, cuando la imposibilidad de las entidades financieras de responder a sus obligaciones exigibles trascendió la particular situación económica de cada intermediario para adquirir la dimensión de una crisis sistémica, cuyo examen presupone un análisis integral a fin de superar el descalce bancario. La cuestión atañe no sólo a la recuperación y desenvolvimiento de las entidades que operan en un ámbito decisivo para la buena marcha de la economía, sino también a la aptitud de éstas para coadyuvar a la devolución ordenada e igualitaria de las inversiones o ahorros.32) Que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control de legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas en relación al tema en debate; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un amparo en el cual, conforme conocida jurisprudencia del Tribunal, se ha rechazado este remedio cuando la cuestión es compleja u opinable (Fallos: 248:837; 250:772; 252:64; 281: 394, entre muchos otros), conclusión elaborada ya antes de la sanción de la ley 16.986 y que mantiene su vigencia al cabo de la consagración institucional del instituto después de la reforma de 1994 (Fallos: 319:2955, entre otros).33) Que, asimismo, tal ponderación no puede dejar de tener en cuenta —además de las particulares circunstancias de la causa ya enunciadas— la situación en que se halla actualmente la actora a raíz de la aplicación del sistema pre­visto por el decreto 214/02 sobre sus plazos fijos en relación con el resto de la sociedad cuyos ingresos han permanecido relativamente inalterables desde la situación de emergencia que dio lugar a la sanción de la ley 25.561.34) Que, en este sentido, cabe señalar que las medidas escogidas por el Poder Ejecutivo Nacional a raíz del estado de emergencia declarado por la ley 25.561 —reseñadas en los considerandos precedentes— revelan la adopción de diversas acciones por aquel poder para intentar la superación de una intrincada alteración del sistema financiero que produjo enormes repercusiones —de extrema complejidad y de difi­cultosa solución— sobre el sistema económico y político del país.35) Que la pretensión de la demandante debe correlacionarse entonces con la circunstancia de que —de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4 del decreto 214/02— sus depósitos pesificados se han visto, además, incrementados mediante el procedimiento denominado Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); circunstancia que no es posible pasar por alto para una preliminar ponderación objetiva y realista del planteo formulado y que debe llevar necesariamente en un examen preliminar a distinguir su situación de los otros sectores de la sociedad que han seguido manteniendo sus ingresos sin la utilización de ese procedimiento de reajuste.36) Que la comparación realista de tales circunstancias —y no basada en un cálculo meramente abstracto entre activos en dólares y el procedimiento dispuesto en el decreto 214/02— excede notoriamente del marco del amparo que requiere, tal como lo ha señalado la Corte en los precedentes ya citados, que la arbitrariedad imputada sea patente y manifiesta, a punto tal que haga innecesaria la adopción de medidas complejas de prueba.37) Que, por otro lado, a las dificultades inherentes a esa comparación realista y concreta entre el plexo normativo cuestionado y el supuesto menoscabo del patrimonio de la actora, se añade la circunstancia de que en el presente caso la demandante ha realizado sucesivos retiros de fondos de sus originales imposiciones a plazo fijo.38) Que el Banco de la Nación Argentina ha dado cuenta —al responder el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986— que el certificado n° 5477778?4 por u$s 36.700.891 se habría pesificado el 6 de mayo de 2002 por valor de u$s 36.522.462 a un importe de $ 1,40 por dólar a la suma de $ 51.131.446,80; que el certificado n° 5470594?2 por u$s 5.514.137 se pesificó y fue abonado el 11 de abril de 2002 y en concepto de pago a contratistas de la actora, que el certificado n° 5477953?3 por u$s 1.632.372 fue pagado el 16 de abril de 2002, que el certificado n° 5470966?2 por u$s 18.687.414 fue abonado el 14 de marzo de 2002; que el certificado n° 5477196?9 por u$s 7.021.581 fue abonado el 16 de abril de 2002; que el certificado emitido por u$s 4.788.544 fue pagado el 14 de marzo de 2002 para acreditar en cuenta corriente a los efectos de ser destinados al pago de haberes correspondientes al personal de la administración pública provincial (conf. fs. 312/312 vta.).39) Que, asimismo, la demandante ha señalado —al responder a las propuestas de conciliación efectuadas por el Tribunal en la audiencia del 16 de mayo de 2002— que a la fecha de presentación de ese escrito (30 de mayo del mismo año) existía “una diferencia de aproximadamente cuarenta y seis millones de dólares estadounidenses (u$s 46.000.000) por las extracciones ya realizadas desde la aplicación del decreto 214/02″ (ver fs. 459 vta.).40) Que dada la aceptación de esos retiros y el hecho de que ello ha de implicar necesariamente una alteración respecto de la alegada afectación sobre los recursos de la actora (ver fs. 61/61 vta. del escrito de demanda) el Tribunal estima que no es posible —en el actual estado del proceso y sin los peritajes pertinentes— considerar que se ha configurado la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que haga admisible la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.41) Que, asimismo, este Tribunal no debe desprenderse del análisis de las repercusiones que puede generar la decisión reclamada sobre el sistema económico del país, aspecto que ha sido considerado al convocarse a audiencia a la Asociación de Bancos Argentinos y a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina, y que permiten llegar a la conclusión de que la presente acción debió haberse enmarcado en los carriles del juicio ordinario para posibilitar la exposición íntegra y no restringida de los planteos de las partes, para asegurar la defensa de todos los intereses involucrados en la cuestión referente a la presente causa.42) Que, en conclusión, la necesaria e imprescindible ponderación respecto al grado en que la sustantividad de los depósitos de la actora han sido afectados por las medidas impugnadas no puede realizarse en abstracto bajo la mera invocación de la acción de amparo por el procedimiento previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional. La consideración de este Tribunal sobre tal agravio requiere, en el presente caso, de la ponderación acerca de la repercusión sobre tales depósitos de la aplicación del CER en relación con el resto de los ingresos de los diversos sectores componentes de la sociedad, de la existencia de retiros parciales y la admisión de tales retiros (conf. fs. 459 vta.), para correlacionar la supuesta relevancia sobre las finanzas de la provincia demandante y, finalmente, del examen respecto al modo en que los mecanismos escogidos hasta ahora por el poder político han servido para disminuir o suprimir la afectación patrimonial invocada en la demanda de fs. 54/65.43) Que estas consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden a los derechos que entienden le asisten, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente.44) Que, en atención al voto mayoritario de esta Corte, los abajo firmantes expresan la convicción de que el presente fallo adolece de nulidad absoluta por el grave vicio que lo corroe y lo torna ilegítimo, dadas las razones expuestas en la disidencia formulada en la resolución denegatoria de la recusación con causa del juez Fayt, que a continuación se transcriben:”3°) Que distinta es la situación del juez Fayt, quien ha reconocido públicamente la posesión de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, del cual, obviamente, era propietario desde antes de dictarse las normas que se impugnan en este proceso.”Por consiguiente, la decisión mayoritaria de rechazar in limine la recusación formulada resulta claramente afectada de un vicio procesal, pues en el presente caso se ha deducido una recusación con causa legal en los términos previstos por el art. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumplimiento la hace pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo, del mismo código, además del vicio sustancial de desconocer disposiciones expresas de la ley.”4°) Que, independientemente de que el mencionado depósito haya sido convertido o no en pesos, el directo interés del juez recusado en la decisión de la causa es evidente pues en ella se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de todo el plexo normativo que afecta su situación personal, con lo que una decisión favorable a su inconstitucionalidad podría hipotéticamente implicar una vía para volver sobre la pesificación de su depósito solicitando su reconversión a moneda extranjera.”En tal situación, es evidente que se encuentra configurada en autos la causal de recusación prevista en el art. 17, inc. 2, del código antes citado. Por otra parte, el mismo recusado parece haber advertido esa circunstancia —aunque tardíamente, ya que actuó en causas similares ocultando la existencia del depósito y su consiguiente interés en las decisiones—, al haberse excusado en una de ellas, excusación que fue desechada por el voto mayoritario de la Corte.”Ello constituiría una grosera violación, no solo de las reglas procesales y de la garantía del debido proceso legal asegurada por el art. 18 de la Constitución, sino también del art. 8, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Lo que resulta agravado por la circunstancia de que el juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose en juez y parte, y en contradicción con su anterior actitud de excusarse en asunto sensiblemente similar calificando inclusive su excusación, curiosamente, como ‘indeclinable’.”Más allá de la letra de la Constitución, de los pactos internacionales que la integran, y de la ley, desconocería elementales reglas de ética, con el consiguiente escándalo y bochorno para el Tribunal, que se dictara una sentencia que eventualmente se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un conjunto de normas que hacen a la política económica del gobierno de la Nación mediante la integración de una mayoría viciada con un juez con un interés concreto en la decisión. Por tanto, reviste suma gravedad institucional, quizás el más alto grado de ella, que se dicte una decisión de esa índole con la Corte irregularmente constituida.”Tal vicio se extendería a la eventual sentencia que se dictase con la intervención como juez de una persona interesada en que se decida en un determinado sentido, con las graves consecuencias institucionales que ello implicaría, poniendo en entredicho no sólo la regularidad de la administración de justicia por el poder competente del gobierno federal sino aun la del funcionamiento mismo de los órganos que constitucionalmente rigen a la Nación”.Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara inadmisible la acción de amparo promovida a fs. 54/65. Con costas en el orden causado en atención a las peculiaridades del caso. Notifíquese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA.ES COPIA