Jurisprudencia Seleccionada

21/09/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Accidente de trabajo. Ley aplicable. Art. 49 de la LRT. Delimitación del marco de la LRT en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Fecha apartir de la cual se torna aplicable la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de SEPTIEMBRE de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Contra el pronunciamiento de grado que rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en lo normado en la Ley 24.028 de Accidentes de Trabajo, apela la parte actora de conformidad a las manifestaciones que deduce a fs.323/328 y vta.

A fs. 317, los Dres. Silvia N. Assante y Javier M. Felgueras Bustinza, por derecho propio, apelan los horarios regulados, por bajos.-

A fs.330, la representación letrada de la parte actora apela la totalidad de los honorarios por altos. El Dr. Guillermo Méndez, por derecho propio, apela los honorarios por bajos.-

A fs. 351, el perito contador recurre los honorarios, por bajos.

De comienzo, afirmo que, por mi intermedio, la queja introducida por el actor con el propósito de revertir la decisión de origen no ha de tener el andamiento al que aspira, y en tal sentido me explicaré.

En efecto, el sentenciante de grado, para determinar la ley aplicable al caso, consideró que lo decisivo no es la fecha de toma de conocimiento de la lesión o cuando se causó la misma, sino cuándo se puso en conocimiento al empleador de la incapacidad. Sostuvo, que la parte actora no cuestionó la constitucionalidad de los artículos que menciona, por lo cual, el reclamo fundado en la ley 24.028 resulta improcedente.

El esfuerzo dialéctico que refleja el planteo recursivo resulta frustrado, porque la propia apelante afirma que “…la dolencia se manifestó mucho antes, de hecho, ni bien producido el distracto comenzaron los padecimientos” (el distracto se produjo el 31/01/96). El art. 49 de la ley 24.557 es el que delimita el marco de la ley en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Al respecto, dicho artículo dispone en la disposición adicional quinta que: “Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley”.

Sentado lo anterior, si el empleador tomó conocimiento de la contingencia, según lo denunciado al inicio, en septiembre de 1996, cuando el actor le informa que fue sometido a una intervención quirúrgica en agosto del mismo año, no deja lugar a dudas que la ley 24.557, cuya vigencia rige a partir del 1/7/96, es la aplicable al caso.

Los honorarios recurridos, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación lucen razonables, excepto los regulados al perito contador, que propongo fijarlos en el 6% del monto del reclamo (arts. 6, 7 ley 21839, 3 del D.L. 16638/57, 38 ley 18345).

En mérito a las razones que anteceden he de propiciar en este voto: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador II) Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, art. 14 ley 21839).

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador .
Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

11/09/2001 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – Sala Laboral.

Responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo. Obligación del empleador de observar las normas de higiene y seguridad en el trabajo. La veda de acceder a otra alternativa tutelar distinta de la establecida en la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de setiembre del año dos mil uno, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “SABBADIN NESTOR DANIEL C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INC. – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 82/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 20- cuya copia obra a fs. 179/196 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. en consecuencia condenar a la demandada Manuel Barrado S.A.I.C., a abonarle al Sr. Néstor Daniel Sabbadin, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 24% de la T.O., por Cervicalgias crónicas y Lumbociatalgias bilateral crónicas, calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (arts. 812 y siguientes del C. de P.C.). II) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T. Cía. Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal compañía de Seguros S.A. III) Imponer las costas por el orden causado…sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. IV) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzada. V) Rechazar el planteo de falta de acción e incompetencia interpuestas, como así también la pretensión de aplicación de la ley 24.028. VI) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304 y tasa de justicia…”.

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.

II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical y lumbosacra) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 24% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 185 vta.).
Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT, reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 185 vta./187).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT, el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 187/189).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se conforme a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 189/190).

III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
La sola transcripción indica que el texto elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
La disposición reformada debe ser interpretada dentro del nuevo marco legal y en armonía con el sistema allí instituido.
Así, cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio -art. 6, íb.-, que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles.
Asimismo el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)
De tal manera, la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el ostensible propósito de adecuarse a los nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema que veda jurídicamente el acceso a otra alternativa tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la expresión “contingencias” del art. 6, Ley 24.557.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
En el punto, cabe reflexionar que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia consideró necesario crear un sistema particular indemnizatorio excluyendo la posibilidad de perforarlo a menos que se den las condiciones allí establecidas -art. 1072, C.C.-, la que es en principio ajena al control jurisdiccional. La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6 y 39, 1. primera parte, LRT y 75, LCT reformado- , lo que excede la pretensión aquí deducida (ver fs. 4/5). Si bien el actor persiguió al demandar la aplicación de la Ley 24.028, dicho aspecto fue zanjado por el Tribunal de Mérito decidiendo la operatividad del nuevo régimen aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas y que motivó se agraviara sólo la demandada.
Igual procedimiento debió seguirse para eludir la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., ya que el principio “alterum non laedere” requiere un marco jurídico y si se pretende su aplicación fuera del sistema de la LRT debe primero intentarse el desplazamiento constitucional de éste.

IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.

V. La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 y que el Tribunal de Mérito admitiera con sustento en el nuevo régimen Ley 24.557 extendiéndola a una enfermedad extrasistémica por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada por aplicación de las normas que impedían su procedencia y respecto de las que no se dedujo agravio constitucional. Con costas por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Sostengo que la señora vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, adhiero a sus manifestaciones y me pronuncio en igual modo.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que compartía lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se pronunciaba en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 íb.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo acertada la postura adoptada en el voto que antecede y me pronuncio en la igual forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que adhería a lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se expedía en el mismo modo.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento atacado.

II. Rechazar la demanda interpuesta por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado Sociedad Anónima Industrial y Comercial”.

III. Con costas por su orden.

IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

V. Protocolícese y bajen.

Se deja constancia que el señor vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, pero no suscribe la presente sentencia en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 355, Serie “A” de fecha 24/7/01), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, Ley 8465 por remisión del art. 114 CPT.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, todo por ante mí, de lo que doy fe.

05/06/2001 – Sentencia de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – SALA V.

Responsabilidad en accidentes de trabajo. Resarcimiento enfermedades no incluidas en el listado. Art. 75 inc. 1) LCT; Ley 19.587 y su reglamentación. Pedido de inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2); 1 inc. 1); 21; 39 inc. 1) de la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de julio de dos mil uno siendo día y hora de audiencia en estos autos caratulados:”TORRES FRANCISCO A C/ TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA-INCAPACIDAD” a fin de que tenga lugar la audiencia de lectura de votos y parte resolutiva de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala Quinta de la Excma. Cámara Unica del Trabajo, a cargo del Dr. Alberto E. Gómez Fernández y por ante el actuario.- De los que resulta a fs. 3/12 comparece el señor Francisco Armando Torres, D.N.I.: 7.998.524, argentino, de estado civil casado, de 52 años de edad, con domicilio real en Pasaje José Posidio Rojo Nº 4986, de Barrio Ampliación Las Palmas y constituyéndolo a los efectos procesales en Belgrano 214, 11 Piso Of. B, iniciando formal demanda en contra de la razón social Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., con domicilio en Avda. Colón número 748, en esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta centavos, o lo que en mas o menos resulte de las pruebas a rendir, en concepto de enfermedad del trabajo.- Que se ha desempeñado a las ordenes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno en la Sección construcciones, ingresando como aspirante y permaneciendo en dicha categoría durante un año, pasando a oficial de líneas durante tres años y medio, como oficial siete años y, por último, empalmador, hasta su retiro de la empresa el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Que a partir de noviembre de mil novecientos noventa, la demandada se hizo cargo de la empresa, pasando la totalidad del personal, a depender de ella.- Que el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la empresa lo obliga a retirarse, se celebra un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, abonándole la empresa la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos, en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieran llegar a corresponder (cláusula 2da del acuerdo).- Que dicha extinción quiso ser encuadrada por la empresa en el art. 241 de la L.C.T., que no crea obligación de indemnizar, pero se trato de un despido sin causa encubierto.- En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 era del acuerdo, el pago lo fue en concepto de indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, haberes marzo de mil novecientos noventa y ocho, Sueldo Anual Complementario Proporcional primer semestre de igual año, premio a la productividad establecido por C.C.T. y vacaciones proporcionales de mil novecientos noventa y ocho.- Que se le advirtió que si no aceptaba las condiciones del acuerdo, sería despedido con causa y tendría que hacer juicio para cobrar la indemnización.- Que esa situación se repitió con todo el personal del que la empresa decidió prescindir.- Que por su estado de necesidad debió aceptar las condiciones impuestas por la empresa.- Que el acuerdo que fue firmado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y el acta de fecha seis de abril de igual año no cumplen los requisitos establecidos en el art. 15 de la L.C.T., por haber sido formalizado sin patrocinio letrado y redactado y firmado en la empresa.- Que la copia que obra en su poder carece de firma de representante alguno del Ministerio de Trabajo.- Que con posterioridad firmó una nota en la que se expresaba “que las partes ratifican la firma y contenido del presente acuerdo”, sin mencionar a que acuerdo se refería.- Que nunca fue notificado de la homologación del acuerdo, por lo que el mismo carece de validez.- Que el acuerdo expresa que el actor nada más tendrá que reclamar con fundamento en la ley especial de accidentes de trabajo, que la misma estaba derogada al momento de formalizarse el acuerdo, por lo que dicha cláusula carece de validez.- Que también dispone que nada más tendrá que reclamar con fundamento en el derecho civil, que ello ataca su derecho de defensa, al desconocer que derecho emergente del Código Civil se refirió la demandada.- Que dicha cláusula es confusa puesto que se trataba supuestamente de una reparación integral de todo los rubros emergentes de la relación laboral, es decir el pago no cubre ningún derecho que pueda tener con fundamento en el derecho civil.- Por todo ello plantea la nulidad del acuerdo y el acta mencionada.- Que desde su ingreso se desempeño en la sección construcciones, ingresando como aspirante, pasando a oficial de líneas, oficial, y por último empalmador.- Que sus tareas en dicha sección consistieron en el tendido de líneas en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, principalmente en Oncativo, Hernando, Río Cuarto, Las Varillas, Arroyito, Jesús María, otras localidades del interior provincial y en las provincias del norte hasta el límite con Bolivia.- Que debía cavar zanjas a distintas profundidades, con pico y pala, tanto para el tendido de líneas como para la construcción de cámaras subterráneas.- Que debía subir a los postes por medio de espolines, trabajando con la cintura atada, haciendo equilibrio, lo cual exigía gran esfuerzo a sus piernas y a su columna vertebral.- Que cuando hacían el tendido de líneas en las sierras, debían subir los postes a hombro o tirarlo por medio de sogas.- Que debía descargar postes que llegaban en vagones, por ferrocarril y carga de los mismos en un camión para trasladarlos hasta el depósito de la empresa donde procedían a su descarga.- Todo en forma manual, sin ayuda de elementos mecánicos pues estos eran viejos, frecuentemente fuera de servicio y escasos, no alcanzaban para todas las cuadrillas que salían a trabajar.- Que el pesos de los postes oscilaba entre cien, ciento cincuenta y doscientos cincuenta kilogramos.- Que cada mañana la cuadrilla de dos o tres obreros cargaba al camión los postes, los rollos con cable y las herramientas, que después los descargaba y los trasladaba a donde debían ser colocados, a cien y hasta trescientos metros de donde lo dejaba el camión.- Que debía subir y bajar de los postes por medio de ganchos, permaneciendo arriba del mismo, por lo general entre cinco y seis horas diarias, lo que le exigía un gran esfuerzo en las piernas.- Que cuando construían las cámaras subterráneas, llegaba el camión con cemento caliente, se colocaba una bolsa debajo del mismo que se llenaba con el cemento necesario, se la cargaba al hombro y se la transportaba hasta donde debía ser utilizada.- Que para colocar el cable sobre el poste, subían unos siete u ocho metros por el poste, llevando el cable a hombro.- Al llegar al extremo superior colocábamos el cable en el travesaño, el que previamente habían subido a los postes.- Que los travesaños pesaban aproximadamente cincuenta kilogramos y los subían a pulso, que la persona que lo recibía soportaba todo su peso hasta que lo abollonaba y quedaba fijo en el poste.- Que también debían cavar zanjas para la conexión subterránea de los cables telefónicos, para ello cargaban en depósito y descargaban en el lugar de trabajo, materiales de construcción, consistentes en ladrillos, arena, granza, bolsas de cal y cemento, la tapa de hierro con que se cubría la cámara que podía pesar entre setenta y doscientos cincuenta kilogramos, que se manipulaba cuando se limpiaba o reparaba la cámara.- Que como empalmador debía manipular pesadas herramientas, las que debían además trasladarse a diferentes lugares.- Que realizaba reparaciones en los postes para lo cual debían manejar escaleras largas que pesaban mucho, otras veces se subían a plataformas.- Que las tareas en altura eran riesgosas, pues se trabajaba sobre conductores de energía eléctrica.- Que en una oportunidad, mientras se encontraba subido a la escalera, un compañero lo toca y cae al suelo, parado, desde una altura de cinco metros, produciéndose un esguince de tobillo por el que estuvo enyesado durante treinta días.- Que las tareas se realizaban a la intemperie, exigían posiciones antianatómicas y viciosas, debía estar de pie en forma constante, con grandes esfuerzos al levantar elementos pesados, debiendo mantener los postes con el hombro hasta lograr pararlos en los pozos cavados al efecto.- Como empalmador estaba expuesto a los ruidos o golpes de magneto, algunos de ellos de gran intensidad y que por ello afectaron su sistema auditivo.- Que todo lo mencionado causo las siguientes dolencias: cervicobraquialgia; franca alteración en la movilización de cuello.- Por RX, espondilosis, rectificación del segmento, osteofitos posteriores en C4-C5, dorsalgia por RX, espondilosis, lumbalgia, dolor en los movimientos de flexión, extensión y rotación, Por Rx espondilosis con osteofitos marginales, escoliosis leve, espacio L5/S1 alterado, Gonalgia, en ambas rodillas, presenta craqueo.- Por RX disminución de espacios interarticulares, esclerosis marginal, Hipoacusia, bilateral neurosensorial con audiotrauma.- Que dichas dolencias han sido calificadas médico legalmente como enfermedades del trabajo y le causa una incapacidad del cuarenta y siete por ciento de la total obrera, las mismas se encuentran especificadas en el certificado médico que acompaño y solicito sea tenido como parte integrante de la presente demanda.- Que las dolencias de columna cervical, dorsal, lumbar y gonalgia, no se encuentran incluidas en el Decreto 658, listado de enfermedades profesionales, en consecuencia respecto de estas dolencias funda su derecho en los arts. 512, 901, 904, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113 y demás disposiciones concordantes y correlativas del C.C., en el art. 75 inc. 1 de la L.C.T. y en la ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto Reglamentario 351/79.- Que el hecho de no estar incluidas en el citado listado no les quita el carácter de enfermedades profesionales o del trabajo, ni exime de responsabilidad al empleador, por ello plantea la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la ley 24.557.- Porque se le otorga al Poder Ejecutivo facultades que son propias del Poder Legislativo, lo que esta expresamente prohibido por el art. 76 de la C.N..- Además, pretende establecer un sistema especial y cerrado de reparación para el trabajador, olvidándose de que estos son personas y que, como tales, pueden accionar civilmente en contra del empleador.- Ello implica una distinción irritante entre los trabajadores y los restantes habitantes del país.- Que el impedimento de no poder accionar de acuerdo a la ley común, vulnera el principio de igualdad ante la ley proclamado por el art. 16 de la C.N.- Plantea la inconstitucionalidad por igual motivo del art. 1 inc. 1 de la ley 24.557 por cuanto establece que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta ley y sus normas reglamentarias.- Que también vulneran las disposiciones del art.19 de la C.N. cuando se refiere a las acciones privadas de los hombres que perjudiquen a un tercero, están sometidas a la autoridad de los magistrados, no puede la legislación inferior establecer una diferencia.- Que, además, plantea la inconstitucionalidad del art. 21, en cuanto le otorga competencia a las comisiones médicas, por violentar ello lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 y 116 de la C.N. Que la hipoacusia se encuentra incluida en el listado de la ley 24.557 como hipoacusia perceptiva, cuyo agente de riesgo es el ruido, la actividad es todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a ochenta y cinco decibeles de nivel sonoro continuo equivalente, los que se dan en la dolencia que padece.- Que el cuadro clínico se refiere a la hipoacusia perceptiva, cuya nominación difiere de la dolencia que padece, aunque los demás elementos coinciden.- En este caso, si se considera la dolencia fuera de la ley de accidentes, deben hacerse extensivos los planteos de inconstitucionalidad formulados.- En la hipótesis de que el tribunal de mérito considere comprendida esa dolencia dentro de la ley específica, plantea la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de dicha ley en cuanto expresa que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil.- Este dispositivo vulnera también lo dispuesto en el art. 16 de la C.N.- Que al no fundar su pretensión en la ley de riesgos es innecesario plantear la inconstitucionalidad de otros artículos del mencionado cuerpo normativo.- Que la competencia de los Tribunales del Trabajo en esta cuestión surge del art. 1 inc. 1 de la ley 7987.- Que la demandada deber responder por haber incurrido en responsabilidad subjetiva o contractual.- El empleador tiene el deber de seguridad respecto de sus dependientes según lo dispuesto por la ley 19587 y su Dec. Reglamentario, de allí que toda disminución física y síquica del trabajador, hace presumir el quebrantamiento de ese deber y pone a cargo del empleador la presunción de culpa por omisión o negligencia en los términos del art. 1109 del C.C..- Responde también por la responsabilidad objetiva que pudiere existir en los términos del art. 1113 del C.C..- Que en este punto, el actor en el desempeño de sus tareas debía manipular elementos que por su volumen son riesgosos como pesados postes, cajas de herramientas, rollos de cable, escaleras, etc., por lo que se trata de una tarea peligrosa de acuerdo al volumen y peso de los elementos que se manejan.- Que al respecto rige el principio de la reparación integral, por lo cual usa como formula de cálculo la denominada marshall.- Que para el supuesto que el Tribunal de sentencia no hiciera lugar al reclamo en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos tanto en lo que hace a la cuestión de fondo como al planteamiento de inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. 1, 6 inc. 2, 21 y 39 inc.1 de la ley 24.557 o considere la suma recibida al extinguirse la relación laboral, como pago a cuenta del presente reclamo, hace reserva de casación y deja planteado el caso federal, por violación de los preceptos constitucionales ya mencionados.- Fijada audiencia de conciliación, tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 60 con la presencia de la parte actora y demandada y de La Caja ART.- La actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas.- La demandada pide participación, constituye domicilio y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña y pide se tenga como parte integrante de este acto, solicita el rechazo de la demanda con costas.- La Caja ART S.A. pide participación, constituye domicilio y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña y pide se tenga como parte integrante de este acto, solicita el rechazo de la demanda con costas.- A fs. 30/44 corre agregado el memorial de la demandada, en el que la misma niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor que no sean objeto de expreso reconocimiento.- Que opone excepción de falta de acción y derecho e inadmisibilidad de la demanda indemnizatoria civil con pretendido fundamento en los arts. 1109 y 1113 del C.C., en atención a lo dispuesto por el art. 39 de la ley de accidentes de trabajos.- Que el actor se ha encontrado desde el primero de julio de mil novecientos noventa y seis y hasta su retiro voluntario amparado por la ley 24.557.- Que la demandada dio oportuno cumplimiento a la ley vigente, y contrato una ART habilitada, y el actor estuvo cubierto en la respectiva póliza de dicha aseguradora.- Que tampoco hay fundamento para la pretensión civil resarcitoria basada en lo que el actor denomina deber de seguridad establecido por la ley 19587 y su decreto reglamentario, por lo dispuesto en el art. 75 de la L.C.T. modificado por la Ley de riesgos, que establece que los daños que sufra el trabajador, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ella establecidas.- Que opone excepción sustancial de falta de legitimación activa y pasiva, desde que el actor no puede ser declarado acreedor de una indemnización que legalmente no existe, ni el demandado puede tampoco ser declarado deudor de una obligación o de una responsabilidad igualmente inexistente, por no resultar de aplicación las normas invocadas en la demanda.- Que una sentencia que hiciera lugar a la demanda, sería no solo ilegal sino arbitraria e inconstitucional toda vez que estaría obligando al demandado a hacer lo que la ley no manda, violando flagrantemente el principio de legalidad, art. 19 de la C.N. y el de seguridad jurídica que de allí deriva.- Dicha condena sería también confiscatoria, vulnerando el derecho de propiedad ya que afectaría el patrimonio del demandado que estaría obligado a abonar una indemnización que no existe en derecho, aplicándosele normas y responsabilidades de la que esta eximido, con lo que también se violaría el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.) y el principio constitucional de división de poderes, ya que el Tribunal estaría prescindiendo del derecho vigente y arrogándose facultades legislativas que le están vedadas.- Que rechaza por improcedente, inadmisible e infundado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557.- Niego que la ley vulnere los principios y garantías constitucionales que denuncia el actor.- Que niego que el art.1 inc.1 y el art.39 de la ley de accidentes violen la garantía de igualdad ante la ley, interpretada por la C.S.J.N. como la igualdad de los iguales en idénticas circunstancias; precepto que se cumplimenta adecuadamente en la norma atacada, la que instituye un sistema integral de los riesgos del trabajo, que atiende no solo a los aspectos indemnizatorios sino también a la prevención, lo que justifica en derecho la exclusión de la aplicación de las normas reparatorias del C.C. excepto en el supuesto del art. 1072 del C.C., por brindar al dependiente un sistema de cobertura que no posee quien no se halle en relación de dependencia.- Que la existencia de sistemas indemnizatorios específicos para determinados grupos de personas o de riesgos, que excluyen la aplicación de la normas indemnizatorias del derecho común no agravian la garantía de igualdad, y así existe no solo el sistema de accidentes de trabajo, sino también el de reparación de accidentes en el Código Aeronáutico, también sujeto a tarifas, y sin acceso a la responsabilidad integral del Derecho Común.- Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la C.N., dispositivo este que no tiene vinculación alguna con el tema en discusión.- Que el art. 6 de la ley de riesgos tampoco es inconstitucional, puesto que el hecho de que el legislador adoptara, un sistema cerrado, de contingencias indemnizables previstas excluyendo las enfermedades no establecidas, constituye un opción legislativa por un sistema de ese tenor, que se encuentra dentro de las facultades y que no puede ser enmendado por el Poder Judicial.- Que deja planteado también en forma subsidiaria a las anteriores la falta de acción para esta demanda, como defensas de fondo y para ser resuelta por el Tribunal de mérito, con fundamento en que las disposiciones de la ley de riesgos establecen que previo a cualquier demanda, deben intervenir las comisiones médicas, previéndose que sus resoluciones serán recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia y la Cámara Federal de la Seguridad Social.- Que una hipotética declaración de inconstitucionalidad de alguno de los dispositivos de la ley de riesgos, configuraría una cuestión federal propia en los términos del art. 14 de la ley 48, que dejo expresamente introducida con reserva del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Que, subsidiariamente contesta demanda, y opone como de fondo, defensa de falta de acción y legitimación sustancia y cosa juzgada administrativa.- Que en ocasión de producirse la desvinculación del actor de la empresa, ambas partes formalizaron un acuerdo conciliatorio y liberatorio, celebrado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ratificado ante la agencia territorial Córdoba del ministerio de trabajo de la nación.- Quedo allí establecido que las partes de común acuerdo manifiestan haber tomado la decisión de rescindir el contrato a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, señalando el art. 2 que el hoy actor solicitaba se le abonara la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieren llegar a corresponder, manifestando expresamente que la suma recibido será compensable a valores constantes con cualquier reclamo indemnizatorio fundado en la ley especial de accidentes de trabajo.- Que, en consecuencia, el acuerdo homologado y cumplido, hace cosa juzgada administrativa en contra de la demanda de autos.- De ello se sigue que el actor carece de legitimación para la pretensión indemnizatoria.- Niega que el distracto encubra un despido patronal.- Que impusiera al actor su desvinculación bajo amenaza de despedirlo con causa y que esa falsa situación se extendiera al resto del personal.- Niega que la suma pactada corresponda a indemnización por antigüedad y preaviso, siendo su imputación la que surge claramente del texto transcripto, niega además las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la celebración del acto conciliatorio.- El citado convenio instrumenta un retiro voluntario del trabajador, convenido entre las partes sin vicio de consentimiento alguno y con absoluta libertad, el que luego de firmado fue además ratificado personalmente por ambas partes ante la autoridad administrativa de trabajo, de lo que se sigue su total validez formal y sustancial.- Por ello rechaza el planteo de nulidad.- Que la demanda es oscura porque no identifica con un mínimo de claridad a los supuestos factores de imputación de responsabilidad civil que pretende atribuir a la demandada.- En efecto se alude genéricamente a riesgo o vicio de la cosa, o de la actividad, pero sin precisar concretamente y en cada caso extremos esenciales, por ejemplo en el caso del art. 1113 del C.C. no aclara específicamente que cosa determinada, con que riesgo o vicio identificado, y sobre que supuesta dolencia actúo concretamente y de que modo.- Igual defecto incurre al relatar la responsabilidad en que supuestamente incurre la demandada con fundamento en el art. 1109 del C.C..- Que es real la fecha de ingreso.- Niega la descripción de tareas que formula el actor en su demanda.- El actor se desempeñó en la Sección operaciones y Gestión de Plantel exterior con categoría D convenio foecitra, realizando tareas de empalmador.- Niega el tipo de labores que dice haber realizado y las características asignadas a las mismas.- Niego que debiera mover a hombro o manipular con su esfuerzo los objetos, postes y elementos que indica, también el tipo, peso y dimensiones de los objetos que dice haber movido o alzado con su esfuerzo personal.- Que los camiones están equipados con guinches para su movimiento, y de mediar la necesidad de manipulación ella era realizada por varios integrantes de la misma cuadrilla, no por uno solo.- Niega que debiera bajar y subir permanentemente de los postes por medio de espolines y ganchos, niego suba los postes con soga a pulso.- Niega los horarios, la permanencia en los lugares que denuncia, horas extras trabajadas, que las tareas fueran pesadas o discapacitantes, las dolencias diagnosticadas, la incapacidad denunciada, y que las mismas tengan causa laboral.- Niega que obrara culposamente e incumpliera las obligaciones a su cargo emergentes de la relación laboral y que ello ocasionara un daño alguno.- Niega que se verifiquen en el presente caso, los extremos, circunstancias y supuestos de responsabilidad previstos en las normas indebidamente invocadas, arts. 1109 y 1113 del C.C., citando abundante jurisprudencia y doctrina su favor.- En subsidio opone defensa de prescripción, fundada en los arts. 256 de la L.C.T. y 4037 del C.C., ya que a la fecha de la demanda habían transcurrido dos años desde los hechos generadores del derecho.- Que, no solo no existe daño indemnizable, sino que no existe daño, puesto que el actor trabajo con normalidad hasta su desvinculación, pasando a laborar en otra empresa y realizando similares tareas a las antes efectuadas, mal puede reclamar lucro cesante con la fórmula marshall, cuando no existe perdida alguna de capacidad de ganancia.- Rechaza, la aplicación de la pretendida formula marshall, desde que es incompatible con este tipo de juicio, ya que ha sido ideada por la jurisprudencia para reparar juicios civiles.- Que, por ello, opone excepción de plus petición.- Para el supuesto absurdo e hipotético que se estableciere en autos que el actor es acreedor alguna suma por los motivos reclamados, la misma habría quedado compensada, pagada y saldada con el acuerdo liberatorio celebrado al distracto y al que antes nos refiriéramos, por ello opone defensa de compensación y pago y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- Deja planteado el recurso extraordinario de apelación, art. 14 de la ley 48, con causal de arbitrariedad de sentencia.- A fs. 52/59 obra agregado el memorial de contestación de la Caja Art S.A. y dice que Telecom Stet France-Telecom SA, contrato los servicios que la misma presta como ART.- Que opone como defensa de fondo la excepción de incompetencia.- Que la enfermedad de trabajo, objeto de la presente demanda se habría exteriorizada durante la plena vigencia de la L.R.T. y por tal razón la parte actora, antes de acceder a una instancia judicial de revisión debió agotar, la vía administrativa que prevé la referida ley.- Que el actor plantea genéricamente la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de riesgos del trabajo pero nada dice del art. 49 tercer párrafo de la ley en cuestión, que reemplaza el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028, y establece que el trabajador que sufra un daño psícofisico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá, previo al inicio de cualquier acción judicial, denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo.- Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.- Que, opone como de fondo, las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva.- Que las mismas tiene fundamento, para el caso de que el tribunal resuelva que las patologías demandadas no se encuentran cubiertas por la ley de riesgos.- Que se les ha traído coactivamente a un proceso judicial extraño a nuestro sistema, no existe razón para haber sido citados a este trámite, ya que, en este supuesto, los límites de responsabilidad de su mandante se circunscriben a la ley que la rige.- Además, su defensa, tiene su fundamento legal en la omisión de la parte actora en la iniciación del trámite administrativo previo que establece la disposición tercera del art. 49 de la ley 24.557.- Que, contesta demanda, solicitando en definitiva el total rechazo de la misma con costas.- Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor, en cuanto no sean objeto de un expreso reconocimiento.- Niega que le asiste derecho a cobrar suma alguna en concepto de indemnización por incapacidad.- Niega por no constarle; la fecha de ingreso, de egreso, las categorías denunciadas, que la empresa haya obligado al actor a retirarse.- Niega, además, todas las tareas denunciadas por el actor en su demanda, que las mismas sean riesgosas, y que para realizarlas debieran adoptar posiciones viciosas.- Que no es cierto el accidente que dice haber tenido.- Niega que la causa de su incapacidad sean las tareas que menciona.- Niega la incapacidad y su porcentaje.- Que, desconoce si la demandada y la actora suscribieron un acuerdo, pero ello surge de la propia demanda, y el mismo tiene valor de cosa juzgada administrativa.- Que la demandada cumplió con las disposiciones de la ley de higiene y seguridad en el trabajo.- Que no es de aplicación al caso la normativa del C.C. (arts. 1109 y 1113).- Que es de plena aplicación la ley de riesgos del trabajo, por los fundamentos que explaya en su memorial, que por otra parte la actora no plantea la inconstitucionalidad del art. 49 tercer párrafo, que establece la obligatoriedad del trámite administrativo previo.- Que deja planteado la reserva del caso federal, para el hipotético caso de una resolución que deniegue lo peticionado, por cuanto se violarían expresas garantías constitucionales, como la defensa en juicio, el derecho de propiedad, igualdad de trato ante la ley, etc.- Abierta a prueba la causa, la actora ofrece la que hace a su derecho consistente en: documental-instrumental, testimonial, confesional, pericial médica, pericial técnica, pericial contable en subsidio y reconocimiento judicial.- La demandada ofrece: documental, testimonial, confesional, reconocimiento de firma y autenticidad, informativa, puntos de pericia médica y técnica y exhibición.- La ART ofrece: confesional, testimonial, instrumental-documental, exhibición, pericia contable y puntos de pericia médica.- Diligenciadas las correspondientes a la etapa instructoria se eleva la causa a esta Sala la que se avoca y designa audiencia de vista de la causa que tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 244/247, habiéndose designado el día de la fecha a los fines de la lectura de votos y parte resolutiva de la sentencia.- El Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala V, de la Excma. Cámara del Trabajo, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿debe acogerse la pretensión del actor de ser indemnizado por las incapacidades sufridas durante la relación laboral, según aduce por demanda?.

SEGUNDA CUESTION: ¿qué valor compensatorio tiene el acuerdo celebrado entre las partes con motivo de la desvinculación del actor?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. ALBERTO ENRIQUE GOMEZ FERNÁNDEZ, DIJO: conforme ha quedado trabada la relación jurídico procesal, según da cuenta la relación de causa efectuada precedentemente, corresponde en la oportunidad hacer presente que en integración colegiada, esta Sala en sucesivos pronunciamientos a partir de los autos “Gambone c/ Benito Rogio e Hijos-Ormas UTE” (febrero de dos mil) ha sostenido respecto de la defensa de falta de acción fundada en el supuestos impedimentos reglados en los arts. 39.1 y 6 de la LRT que: Cuando se pretende el resarcimiento de un daño causado por contingencias no incluidas en el listado de enfermedades profesionales cuya reparación la L.R.T. habilita, no queda el supuesto de hecho subsumido en tal norma; por ende la misma no resulta aplicable a esos casos y por tal razón las defensas de falta de acción fundadas en dicha ley deben ser desestimadas.- Y por otro lado también hemos sostenido que si la LRT no resulta de aplicación, no corresponde analizar la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad que la accionante efectúa, desde que el control de constitucionalidad de una norma requiere -de modo ineludible- un caso concreto respecto del cuál dicha norma pueda operar como limitativa o contraria a determinadas garantías de raigambre constitucional.- Lo dicho mantiene total coincidencia con el argumento de la CSJN en el caso “Jordán Antonio y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/accidente ley 9688” (30-09-998) de “estar en presencia de la hipótesis señalada como remanente de responsabilidad civil, es decir aquella no contemplada en el supuesto de dolo específico del art.1072 C.C..- En consecuencia, la falta de norma expresa en la ley 24.557 que sea similar a las existentes en la ley 9688 (art. 17) y sus modificatorias, para las enfermedades fuera del listado, habilitan al accionante a recurrir a la justicia para lograr el resarcimiento del derecho que pretende en forma integral.- Traigo -por atinente- a colación lo que he sostenido en la causa “Rodríguez c/ Barrado” relativo al hecho de que al no estar las enfermedades que configuran el daño incluidas en el listado de la ley 24.557, hace que por ello solo, dicha norma no sea de aplicación y en consecuencia mal pueda analizarse la inconstitucionalidad o no de dicha norma legal.- A mi juicio, analizar subsidiariamente la inconstitucionalidad de una norma que no se aplica al caso concreto, no resulta procedente.- También he sostenido que la circunstancia de que una contingencia dañosa no esté incluida como “contingencia resarcible” en un sistema legal específico, no habilita a deducir de ello que quien sea la víctima de tal daño no tenga derecho a reparación alguna.- Por el contrario, el sistema legal argentino asienta sobre la operatividad de la regla prohibitiva de dañar a otro (“alterum non laedere”) que está vinculada a la idea de reparación y reconoce raíz constitucional.- Su reglamentación no la arraiga a un sistema legal específico del ámbito del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (CS, septiembre 25-997: “L.B.J. y otra c/ Policía Federal Argentina” Fallo 97.949 – J.A., 11-2-98. pág. 44).- Entonces, si la LRT no ha incluido como contingencia cubierta algunos de los daños que el actor denuncia en su demanda, dable es concluir que esa ley no proporciona una respuesta en términos resarcitorio para ese tipo de casos; su explícita exclusión del sistema torna a la LRT categóricamente inaplicable.- Estamos frente a determinadas contingencias que podemos nominar “extrasistémicas” a la LRT.- Destaco que esas argumentaciones no involucran ni resultan válidas para la pretensión de reparación del daño de una enfermedad incluida en el listado que completa y da contenido al catálogo de contingencias cubiertas por el sistema organizado en la LRT.- En la presente causa, entre las pretensiones resarcitorias esgrimidas se incluye el daño en el sistema auditivo (hipoacusia audiotraumática) que se denuncia causado por el agente ambiental descripto como “ruido” y que sí se encuentra previsto en el sistema de la LRT.- Procede entonces sostener que en principio a ese tipo de daños le resulta aplicable el sistema de cobertura previsto en la LRT; en tal caso, debo volver a afirmar como lo he hecho en anteriores pronunciamientos, que si no se invoca, desarrolla y demuestra que tal cobertura resulte insuficiente, manifiestamente insatisfactoria o de otro modo desbaratadora del derecho a la reparación plena, el Tribunal no puede en abstracto sostener que la existencia de una norma especial que otorga una cobertura determinada sea inconstitucional; lo que sí resulta inconstitucional es impedir la plena reparación de ese daño vía la liberación de responsabilidad del autor, mediante la traslación de las consecuencias de su obrar en un subsistema de seguridad social en el cual cotiza en calidad de afiliado; digo entonces que, en principio la cobertura de la LRT respecto de las contingencias incluidas en el sistema, resulta constitucional dada la naturaleza de la norma de que se trata; pero no cancela la posibilidad de que se repare la totalidad del daño, por parte del responsable del mismo, cuando se invoque y demuestre la insuficiencia de la cobertura tanto dineraria o en especie que la ley prevé.- Bajo ese contexto, si del análisis de la prueba rendida se verifican para la causa los presupuestos de hecho que configuran el “daño resarcible” esto es, aquél daño cierto y determinado causado por un hecho generador del que sea posible predicar la entidad de causa adecuada del daño, corresponderá analizar los factores de atribución de responsabilidad, para poder concluir si corresponde endilgar alguna a la demandada: “En materia de daños y perjuicios, la dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad entraña un problema de encasillamiento jurídico al cual es aplicable el principio “iura novit curia”, ya que el juzgador debe examinar si la pretensión puede prosperar por alguna razón que justifique la imputación, aun cuando no sea precisamente la esgrimida por el actor” (C.Civil y Com. Rosario, Sala II, diciembre 16-997: “D.,C.A.c.S.B.S.A.”, LL Litoral 1998-1293).- Corresponde a esta altura, entonces realizar el análisis de la prueba rendida, a efecto de verificar si se deben tener por acreditados los extremos de hechos que operan como presupuesto de toda responsabilidad resarcitoria, es decir, el daño, su extensión, el acaecimiento de los hechos que los han causado relativos a la exigencia de la prestación de servicios mediante adopción de posiciones viciosas, antiergonómicas y antianatómicas, desarrolladas en un ambiente ruidoso y la posibilidad de establecer entre esas condiciones de labor y el daño una relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, en tanto los peritos médicos hayan identificado esos agentes como productores del proceso mórbido que incapacita al trabajador.- Con relación a la existencia de las patologías denunciadas, a fs. 220 de autos obra el informe del perito médico oficial de la causa, quien concluye afirmando que el accionante padece de cervicobraquialgia (6%), dorsolumbalgia (6%), gonartrosis (9%) e hipoacusia audiotraumática (1,80), lo cual le produce una incapacidad del veintidós con ochenta por ciento (22.80%) de la t.o.- Asimismo este dictamen pericial, fundadamente, determina que las lesiones detectadas tienen relación de causalidad con las tareas realizadas, ambiente de trabajo con ruido, además de posiciones anatómicas o esfuerzos productores de micro traumatismos, y las califica medico legalmente como Enfermedades del Trabajo.- Por su parte, el perito de control de la parte actora, ha informado por separado (fs. 204) en disidencia con lo expuesto por el Experto Oficial en lo que respecta al grado de incapacidad otorgado por este, sin elementos científicos o técnicos que disvaliden lo dicho por el experto oficial.- Tanto la demandada como aseguradora han impugnado el informe médico oficial, conforme surge de las constancias de autos y los alegatos formulados (231 y 228).- Tal como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal que integro, en principio cabe atribuir mayor imparcialidad y objetividad a la opinión del perito médico de oficio respecto del perito de parte ya que este último puede encontrarse subjetivamente influenciado a favor de la parte que representa -lo que se manifiesta en el caso de autos- donde, ante la evidencia de la existencia de las dolencias denunciadas por el accionante, se trata de aumentar los porcentajes de incapacidad, correspondiendo agregar que el perito de contralor no cuestiona en modo alguno la validez científica y técnica del informe del perito oficial, no da fundamentos que cuestione, desde el punto de vista científico, las afirmaciones del experto mencionado.- Ante ello, adscribo valor convictivo al informe rendido por el Perito Oficial el cual ha sido llevado a cabo por un profesional especialista en la materia, se encuentra suficientemente fundado, y da cuenta de la realización al actor de estudios que aparecen como idóneos para el fin perseguido.- También deben desecharse las impugnaciones que intentan las partes ya que no se concretan fundamentos suficientes como para enervar las conclusiones a las que arriba el perito oficial.- Surge pues, claramente del informe médico en cuestión, que si se verifican las condiciones que ha tenido en cuenta el experto, el trabajo es el que ha actuado en forma causal para la manifestación de las dolencias detectadas.- Como vemos hasta aquí se han acreditado: la existencia de las patologías denunciadas por demanda, la irreversibilidad de las mismas y la existencia del daño.- Corresponde ahora establecer el hecho o hechos generador/es del daño, es decir la existencia de una causa externa, ajena al sujeto y factor productor de dicho daño.- En la demanda se han sindicado como tales a las tareas de esfuerzo, repetitivas, realizadas en posiciones viciosas, y el sometimiento a condiciones ambientales dañosas.- A los efectos de acreditar tales extremos y demás afirmaciones del libelo introductivo se ha producido la prueba testimonial, habiendo prestado declaración las siguientes personas: LUIS MARIA BARRERA, quien dijo ser jubilado de Telecom, y que tiene juicio contra la demandada por horas extras.- Que el actor no es su testigo.- Que ingresó en mil novecientos setenta y nueve (en ese tiempo ENTEL) y se fue en mil novecientos noventa y nueve con acuerdo con la demandada.- Que se le debe un sueldo hasta que se jubiló.- Que cuando el testigo ingresó, Torres no estaba.- El ingresó un año o dos después.- Que Torres se fue primero.- Que la empresa cerro donde estaban ellos, en construcciones y fueron a un Microemprendimiento.- Que el declarante estaba en plantel exterior: cavaban zanjas, pozos, cámaras, levantaba postes con el hombro, cajas de herramientas de cien kilogramos (100 kgs).- Que Torres hizo lo mismo porque estuvo junto con el deponente dieciocho años.- Que se cava con palas a un metro sesenta o un metro ochenta.- Se levantaban postes con el hombro y con una pica se empuja para pararlo.- Que los postes eran de eucaliptus. También subían a los postes con zancos y cinto de seguridad.- Que la herramientas se subían con sogas y se armaban travesaños de dos metros de madera “pesaditos”, igual que las bolsas de Pórtland que manipulaban.- También subían crucetas.- Se trabajaba con cables y podía suceder que debieran trabajar con cables de electricidad.- Que trabajaban con un capataz y nunca fue un ingeniero en electricidad.- Que solo les daban guantes de cuero y trabajaban dos o tres horas en el poste.- Que salían aún los días de lluvia.- Que trabajaban en todo Córdoba, aún en el interior como Noetinger, Las Varillas, Rio Cuarto y las Sierras.- Que los pozos en las sierras se cavan con barretas y cuando se colocaba el poste, se apisona con un pisón de madera.- También se hacían zanjas para caños que se tapaban con mezcla que ellos hacían.- Que cada doscientos metros hacían cámaras de dos metros a cuatro metros de profundidad.- Que las paredes y loza la hacían los albañiles y ellos.- Que traían las bolsas de Pórtland que pesaban cincuenta kilogramos.- Y las de cal veinte o treinta kilogramos. También tiraban cables en cámaras. Que para ello tenían que hacer fuerza. Los cables venían en bobinas de dos metros de alto.- Que esa tarea era permanente cuando había que pasar cables.- Que también fue herrero y empalmador en una plataforma arriba, en los postes.- Que allí se prueban las líneas con aparatos que influyen en el oído cuando se producen ruidos por los magnetos.- Que la plataforma es de dos por dos más o menos y se sube con sogas.- Que cuando pasó de ENTEL a Telecom, le hicieron exámenes médicos, pero nunca le informaron el resultado.- Que cuando se fue, en septiembre de mil novecientos noventa y nueve también le hicieron exámenes médicos y tampoco le dieron los resultados.- Que anualmente le hicieron exámenes.- El juicio por horas extras lo tiene en Buenos Aires.- Que en Construcciones eran dos equipos: empalmador y línea.- CARLOS HECTOR SANABRIA, quien dijo ser desocupado y tener juicio contra la demandada por incapacidad en columna, rodillas y accidente.- Que Torres es su testigo.- Que la Dra. Martos es su abogado.- Que el declarante ingresó el once de noviembre de mil novecientos setenta y ocho en ENTEL y egresó el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve mediante un acuerdo que fue hecho con presión.- Que firmó un acuerdo en calle Colón 780 en oficinas de Telecom.- Que no le dieron oportunidad de que alguien le asesorara ni le dijeron que podía hacerlo.- Que eran ocho trabajadores de la Sección.- Que entre que le informaron hasta que firmó pasaron ocho días.- Que el testigo estaba en Centro Servicios Sierra.- Torres ingresó en mil novecientos ochenta y uno, comenzaban las operaciones en depósitos de Barrio Talleres Este hasta el noventa.- Que cargaban las herramientas: llaves, palas, picos, barretas, cavaban zanjas de sesenta centímetros, por cuarenta centímetros, a pala y pico y barretas.- Que cavaban pozos para postes de doce metros.- Que los paraban a hombro y los paraban y apisonaban.- Que le ponían cables y crucetas para troncales, pasaban cables subterráneos, alambre galvanizado, probaban las líneas troncales que hacía descarga por el magneto y afectaban los oídos.- Que Torres estuvo en esta tarea por diez años.- Que también como empalmador en la cima del poste con una plataforma.- Que se trabajaba las ocho horas arriba.- Que los postes eran de cuatrocientos kilogramos, el más pesado.- Que levantaban entre cuatro personas y con una horquilla.- Que colocar un poste demandaba dos horas en total.- Que el deponente trabajó con Barrera.- Salían fuera de la Provincia también cavaban cámaras y le ponían en un brocal de hierro pesado.- Que tiraban los cables a mano.- Que se trabajaba agachado o sentado.- Que había que sacar el cable de la bobina que pesaba dos mil kilogramos.- Que la tarea siempre fue la misma.- Que los postes tienen doce metros de alto.- Que se trabaja muy cerca de los cables de electricidad y no se corta la corriente para colocar las líneas telefónicas.- Que el único superior era el capataz.- Que como elemento de seguridad tenían zancos y correas.- Que le hicieron exámenes médicos y nunca le dieron resultados.- Que para hacer un empalme se puede demorar de dos a tres días.- Que trabajaban aún los días de lluvia y a la intemperie.- CARLOS EDUARDO INFRAN, quien dijo ser trabajador independiente y tener juicio contra la demandada por incapacidad física.- Que Torres no es mi testigo y su abogado es la Dra. Martos.- Que el declarante ingresó en mil novecientos sesenta y nueve en ENTEL y se fue en mil novecientos noventa y ocho por despido encubierto.- Que firmó un acuerdo obligado.- Que cuando pidió a alguien que le asesorara le dijeron que no podía ser.- Que el acuerdo se hizo frente a Canal ocho en dependencias de Telecom (Construcciones).- Que no fue al Departamento Provincial del Trabajo o Ministerio de Trabajo.- Que Torres ingresó después que el declarante y se fue junto con este.- Que el deponente trabajaba como empalmador.- Que Torres ingresó a línea, donde se cavaban pozos, transporte de postes desde ferrocarril, pararlos, tirar cables, trabajar arriba, empalmar, transportar cajones de herramientas.- Que eran ocho a diez personas y cada uno hacía un pozo y solo recibía ayuda de otros al levantar el poste.- Que también cavaban zanjas y cámaras.- Que además hizo de empalmador.- Que se trabaja entre dos personas.- Que se carga cajones con herramientas.- Que se subía a la plataforma, tapaban cámaras que son pesadas, sacando con palancas y ganchos.- En la misma oportunidad absolvió posiciones el representante legal de la demandada, quien contestó a las afirmaciones propuestas de la siguiente manera: a la primera posición contestó: no; a la segunda: no se formula; a la tercera: no se formula; a la cuarta: no, controlaba un funcionario del Ministerio del Trabajo; a la quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima: no.- A fs.139 se agrega el informe rendido por el perito técnico oficial de la causa, según el cual el actor trabajó en “Descarga de postes”, “Carga de postes”, “Cavado de zanjas”, “Cavado de cámaras y pozos”, “Parado de postes”, “Colocación de travesaños en los postes”, “Carga y descarga de materiales de construcción”, “Construcción de la tapa de cámara” y “Probado de líneas con microteléfono”.- Detalla en forma profunda y pormenorizadamente las tareas que desarrolló el actor en aquellos lugares de trabajo.- Asimismo informa que las posiciones que adoptaba el trabajador durante el desarrollo de sus tareas, teniendo en cuenta las características de aquellas, de las cuales se ha hecho una descripción sumamente detallada, eran variadas, “…habiendo pasado su CUERPO, por la característica de las tareas que realizó, por las distintas POSICIONES, de Parado con el torso Recto o con el torso Inclinado o Encorvado o girado hacia un lado o hacia otro un cuarto de giro, pudiendo haberse afectado su ESTRUCTURA ORGÁNICA (COLUMNA VERTEBRAL), debido a los ESFUERZOS que se originan en la misma por causa de las distintas POSICIONES adoptadas por el cuerpo del TRABAJADOR, los que son de Flexión, Flexión profunda y de Torsión.”.- Asimismo, en lo referente al cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo no surgen constancias de la entrega por escrito de las medidas preventivas exigidas por el art. 213 del Dec. Reglamentario Nº 351/79- Ley 19587.- A fs.151 y 152, la ART. y la demandada impugnan la pericia en cuestión en razones que estiman hace a su interés.- Esta impugnación no disvalída la pericia técnica en estudio puesto que en definitiva no se niegan las constataciones efectuadas por el perito oficial sino que se pretende morigerar las consecuencias de ellas para de ésa forma morigerar a su vez la responsabilidad de la demandada.- Pero no obstante ello, es del caso señalar que, claramente surgen de los dichos testimoniales la ratificación de lo expresado por el perito oficial en su informe, tanto en lo referido al tipo de labores cumplidas por el actor, como a los elementos de trabajo, esfuerzos realizados y posiciones corporales cumplidas, razón por la que este informe técnico adquiere validez convictiva, debiendo en consecuencia desecharse los cuestionamientos que la demandada ha intentado realizar, conforme surgen de las constancias de autos.- Conforme los elementos probatorios citados debe concluirse que el actor ha demostrado que, durante el mayor lapso de vigencia de la relación laboral, la demandada no ha dado acabado cumplimiento con la exigencias legales en materia de higiene y seguridad, al punto que al hacerse cargo la ART., se concertó un plan de mejoras habiendo sido calificada inicialmente su nivel de seguridad en III (fs. 99), lo que equivale a entender que no se cumplía con las condiciones básicas de higiene y seguridad, no demostrándose su cumplimiento al momento.- También ha acreditado el actor, haber trabajado parado, realizando esfuerzos físicos de mediana intensidad, ejecutando movimientos repetitivos, adoptando posiciones corporales viciosas, que son los elementos fácticos que los expertos médicos que suscriben la pericia oficial tienen en cuenta para atribuir al trabajo, idoneidad causal respecto de las dolencias que incapacitan al actor, esto es la existencia de un nexo causal adecuado.- A partir de ello, corresponde en consecuencia determinar si resulta posible la reparación de los daños sufridos por el actor, con fundamento en las disposiciones del Código Civil.- Ya he manifestado anteriormente que no resulta jurídicamente válido sostener que las enfermedades que no están en el listado de la ley 24457, no puedan ser consideradas como resarcibles a la luz de las disposiciones de nuestro C.Civil, ya que no puede predicarse que el incumplimiento de una obligación contractual que genera un daño a otro no de lugar a consecuencia jurídica alguna o que sea una conducta irrelevante jurídicamente.- Si ello es así, es dable advertir que entre las dolencias que se ha demostrado padece el actor de modo definitivo y con entidad incapacitante figura la hipoacusia neurosensorial causada por el ruido al que fue expuesto el trabajador en el medio ambiente laboral.- En el régimen de la LRT. la aludida patología es calificada como enfermedad profesional e ingresada al listado a mérito de considerarla producido por el agente denominado ruido (Laudo 405/96 (H83.3) y Decreto 658/96, donde se incluye en la Lista de Actividades donde puede producir la exposición, los trabajos en la industria metalúrgica con percusión, perforación de piezas metálicas, trefilado, utilización de herramientas neumáticas).- Entonces, no cabe duda que la contingencia dañosa denominada hipoacusia perceptiva causada por ruido es una de las cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo.- En la causa la demandada ha opuesto excepción de falta de acción fundada en la LRT.- La demandada en la causa no solo ha probado encontrarse afiliada a una ART. sino que ha citado a la misma a comparecer a la presente causa, y al así hacerlo, la citada ha reconocido el contrato de afiliación.- Entonces, en principio el actor carece de acción para reclamar con fundamento en el ordenamiento civil un daño de cuantificación equivalente a aquél que la LRT determina; y esa falta de acción es tal en la presente causa de modo definitivo, dado que en la demanda no se ha ni invocado ni justificado de modo alguno que la tarifa conque se reparan estas contingencias en la LRT en el caso concreto, resulte insuficiente, inicua o le cause un agravio patrimonial de entidad tal que desbarate su derecho a un justo resarcimiento y autorice a analizar la inconstitucionalidad de la misma.- En el libelo introductorio a la instancia, al fundamentarse los planteos de inconstitucionalidad, no se enuncia algún agravio que ponga en crisis la tarifa de la LRT para los resarcimientos de incapacidades parciales permanentes y definitivas de pago único; en concreto no se tachan de inconstitucional los arts. 12 y 14 de la LRT.- Por ello considero que el actor carece de acción para reclamar con fundamento en el derecho común como lo hace en relación a la incapacidad producida por la enfermedad que he señalado como contingencia cubierta por la LRT, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder para reclamar de la ART. la reparación que la LRT. prevé y que no ha hecho valer en la presente acción.- Hago presente que esta solución debe distinguirse de la propiciada por la Sala en la causa “Ferreyra c/ Giacomelli” donde se condenó a la demandada a efectuar las prestaciones dinerarias y en especie de la LRT. en razón de tratarse de un empleador no asegurado.- La responsabilidad de la empleadora por el daño constatado en la columna equivalente al veintiuno por ciento (21%) de la T.O. a mi juicio emerge clara del art. 512 del C.C. cuando determina: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar”.- Y ello así porque el art. 75 de la LCT, en cualquiera de sus dos redacciones (pre o post reforma por ley 24.557) obliga al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar los daños en la salud de los trabajadores; es del caso resaltar que a la fecha de entrada en vigencia de la LRT. (uno de julio de mil novecientos noventa y seis) la demandada se encontraba en el Nivel Tres de Seguridad, es decir que registraba incumplimientos a los sistemas de higiene y seguridad en el trabajo; que con la reforma introducida por la LRT a la redacción del artículo en análisis se estableció una exigencia de cumplimiento de dicha ley de naturaleza contractual; que la obligación debe hacerse extensible a las reglamentaciones de que la misma fuere objeto; que en la causa se ha probado en especial un incumplimiento a los arts. 4 y 8 de la ley 19587 dado que tales violaciones han sido claramente señalados por el perito técnico en su dictamen, y esos incumplimientos por omisión han determinado que el modo de realizar las actividades encomendadas y los requerimientos físicos que el accionar con las piezas y maquinarias fueran de modo tal anti-ergonómicos y antifuncionales que incidieran de modo decisivo en el organismo del trabajador causando sus dolencias de columna.- Entonces el incumplimiento de normas que obligan a tomar medidas de prevención de daños en la salud de los trabajadores, es una conducta ilícita por omisión (contraria a derecho por incumplimiento de la conducta exigida) que ha configurado un modo de requerir la prestación de trabajo generador de daño, cuya autoría debe atribuirse a la organización empresarial que dispone los medios y las formas en que se lleva adelante la actividad y que debe ser calificada de negligente porque no es razonable sostener que la empresa no ha podido prever este tipo de daños o que aún habiéndolos previstos no haya podido evitarlos, dada la frecuencia, normalidad y habitualidad conque las reglas de la experiencia demuestran que los mismos se presentan y la evolución tecnológica que ha incorporado modos inocuos de llevar adelantes este tipo de tareas.- En el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social (25-07-994) se acordó la necesidad de reformar el sistema resarcitorio anterior dado que el mismo operaba negativamente dada su “incapacidad para ofrecer incentivo en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y consecuentemente, reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros”.- Entonces, la obligación del demandado se cifra en tomar diligentemente medidas de prevención de daños en la salud del trabajador cumpliendo la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo; si esta obligación se demuestra incumplida, corresponde concluir que ha mediado una conducta negligente de la empleadora relativa al modo de organizar la actividad de la empresa en orden a prevenir y evitar los daños en la salud de los dependientes.- De ello se deduce que debe atribuirse responsabilidad resarcitoria a la empleadora en los términos del art. 512 del Código Civil por la incapacidad que el actor porta en su columna vertebral.- En cuanto al monto de la condena el actor solicita una reparación plena o integral.- Estima que si el daño cierto y resarcible es el porcentaje en la pérdida de capacidad laborativa, la fórmula de matemática financiera ha proporcionado a los tribunales un modo de cálculo verificable y desalentador del libre arbitrio para determinar el monto de la condena, sin perjuicio de allanarse al modo de cálculo que el Tribunal estime prudente.- Cabe advertir que la pérdida total del salario por parte del actor se produjo en razón de la rescisión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, conforme lo reconoce el actor a fs.inicio; que hasta el momento de dicho acuerdo recibió el total de su retribución sin mengua por disminución de su capacidad de ganancia; entonces no es a causa de las enfermedades incapacitantes que ha dejado de percibir una determinada suma de dinero; el daño para ser cuantificado debe atender a determinados parámetros a los cuáles por cierto no resulta indiferente lo que el trabajador percibía como remuneración; pero debe advertirse que en esta causa queda demostrado que el ocasionado se traduce en las pérdidas de chance en el mercado laboral, atendiendo a la edad del actor y a la incapacidad que porta; no ha invocado ni demostrado el actor efectuar otras actividades relativas a modos de socialización como deportes, participación en entidades culturales o de otra naturaleza que haya sido truncada por la incapacidad; reducidos entonces los parámetros a considerar para cuantificar el daño a la portación de una incapacidad demostrada luego de la extinción del contrato de trabajo, parece razonable sostener que dada la edad del actor, su disminución física de capacidad laborativa, en relación a su calificación como empalmador, resulta seriamente afectada su chance de reinserción en el mercado laboral; por ello estimo razonable ponderar el daño con los parámetros que proporciona la fórmula Marshall.- Para determinar dicho cuantum (pérdida de capacidad de ganancia) en términos de daño material, entiendo que para fijar el monto indemnizatorio corresponde aplicar la formula matemática financiera que se expresa: C=a(1-Vn)1/i (S:T:J: “Brizuela c/ Minervi Construcciones” 19-12-84, “Juncos c/ Sapic SA” 16-12-86) de donde “a” representa la perdida anual de ingresos que el grado de incapacidad determina en la remuneración del actor y resulta de multiplicar el sueldo mensual neto que percibía el actor a la fecha del distracto, con más la parte proporcional del SAC. por 12 que representan los doce meses del año y por el grado de incapacidad.- A su vez Vn resulta de: 1 sobre (1+i) elevado a la n, en donde “i” es la tasa anual a la que se coloca el capital (0,06%) y “n” el número de períodos en que debe producirse el agotamiento del mismo, el cual surgirá de restar de 65 el número de años que tenía el actor al momento del distracto.- El monto así establecido desde que es debido y hasta su efectivo pago devengará un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina con mas un interés del cero coma cinco por ciento mensual.- Se ha citado en garantía a la ART. donde la demandada se encuentra afiliada.- Debo advertir que la pretensiones hecha valer en la demanda no ha sido dirigida en contra de la ART. ni se funda en la Ley 24.557.- Estos organismos denominados Aseguradoras de Riesgos de Trabajo asumen las contingencias que la LRT. describe como tal mediante la obligatoriedad de efectuar de modo inmediato las prestaciones que ésta determina, sean en especie, sean dinerarias.- Por otro lado resultan directamente obligadas frente al afectado en función de un Sub Sistema de Seguridad Social que la ley organiza; no garantizan la incolumnidad del patrimonio del empleador.- No se encuentran respecto de su afiliado en una relación de garantía.- Por ello debe considerarse indebidamente citada la ART por parte de la empleadora demandada a este juicio y eximida de responsabilidad que a la empleadora se le atribuye conforme los considerandos precedentes.

SEGUNDA CUESTION: La demandada opone como defensas de fondo, las de Cosa Juzgada Administrativa, Falta de acción y de legitimación sustancial y Acuerdo liberatorio (art. 15 RCT -to-).- Expresa que al momento de producirse la desvinculación del actor de la empresa demandada, ambas partes formalizaron un acuerdo conciliatorio y liberatorio, celebrado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ratificado ante la Agencia Territorial Cba. del Ministerio de Trabajo y S.S. de la Nación, que diera lugar al expediente 16.751/98 del Servicio de Conciliación Obligatorio de este Ministerio.- Las partes dirimentes de dicho Convenio establecen que: “Las partes de común acuerdo manifiestan- haber tomado la decisión de rescindir el contrato de trabajo a partir del día 31-3-98.”, en función a ello, al actor se le abona “por todo concepto la suma de pesos Veinticinco mil cuatrocientos ($25.400) en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieren llegar a corresponder” y que serían imputables “a todos los conceptos salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios derivados de la relación contractual”, agregando que la suma recibida será “compensable a valores constantes con cualquier reclamo indemnizatorio fundado en la ley especial de accidentes de trabajo y que nada más tendrá que reclamar por concepto alguno de la relación laboral que lo vinculara con la ENTEL y TELECOM ARG. STET FRANCE TELECOM S.A., incluso quinquenios, indemnizaciones previstas en el art. 212 de la LCT. y Código Civil”.- Este acuerdo fue ratificado por las partes y homologado por Resolución N° 9561 del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, de fecha once de mayo mil novecientos noventa y ocho (fs. 71).- Por su parte, el actor en su escrito de demanda, reconoce la existencia del acuerdo en cuestión, pero aduce violaciones formales como de fondo que hacen nulo la validez del mismo.- En principio, nada hay en autos que refrende lo dicho por el actor en cuanto a la forma en que se produjo la ratificación del acuerdo, y que a su coleto demuestran la existencia de vicios de la voluntad.- Pero al margen de este aspecto formal aducido y no probado, la validez jurídica del acuerdo formalizado y homologado en el organismo de aplicación ha sido resuelta por el máximo Tribunal de la Provincia en reiteradas oportunidades.- Así, se dijo que dichos acuerdos tenían validez jurídico de cosa Juzgada Administrativa; y en cuanto a la compensación que allí se alude, se produciría la misma si de los cálculos a efectuarse surgiera que las patologías que determinan incapacidad produjeran una grado de incapacidad indemnizable, igual al monto abonado en dicho acuerdo.- Y si fuera superior sí correspondería el pago de lo que en más fuera determinado en sentencia.- Dicha resolución fue dictada en mayoría, con la disidencia del Dr.Rubio quien emitió su voto fundado en las disposiciones de la ley 24.028 que establece la irrenunciabilidad de los derechos que de ella emanan.- Pero como en autos se pretende una reparación fundada en el Derecho Civil, el acuerdo de partes sobre el monto percibido debe ser tenido en cuenta al establecer la validez del reclamo de autos. Al no tratarse de disposiciones de la Ley 24.028 dicho acuerdo debe tener el alcance que las partes dispusieron en el mismo y es el de que, las sumas abonadas tienen el valor definitivo y liberatorio respecto a cualquier reclamo fundado en la relación de trabajo habida entre las partes.- Ahora bien, efectuado el cálculo de lo que correspondería percibir al actor, en función a la fórmula Marshall que es de aplicación en los Tribunales locales, se observa que el monto resarcitorio alcanza a pesos Veintitrés mil seiscientos ochenta y tres con veintiocho ($23.683, 28), según los elementos de autos y conforme el acuerdo de partes (fs. 71) la suma percibida asciende a pesos Veinticinco mil cuatrocientos ($25.400), con lo cual la demanda entablada debe tenerse por cancelada con el importe percibido con motivo del acuerdo en cuestión.- Las costas deben ser impuestas por su orden dado que el actor, en consideración a las distintas posiciones respecto al encuadramiento jurídico del acuerdo oportunamente celebrado, pudo considerarse con derecho a litigar, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, en el momento que haya base económica para ello, de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 34, 47 y 94 de la ley 8226.-

Por todo lo expuesto el Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala V de la Excma. Cámara Unica del Trabajo,

RESUELVE:

I) Rechazar la demanda entablada por Francisco A. Torres en contra de Telecom Argentina-Stet France Telecom S.A., por haberse cancelado con anterioridad el monto pretendido en esta causa.

II) Las costas se imponen por su orden, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, en el momento que haya base económica para ello, de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 34, 47 y 94 de la ley 8226.- Protocolícese.

09/05/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Muerte del trabajador. Sistema de rentas periódicas. Constitucionalidad de los arts. 15 inc. 2°, 18 inc. 1° y 19 inc. 1° de la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: 
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia declaró inconstitucionales los arts. 15 inc. 2º, 18 inc. 1º y 19 inc. 1º de la Ley 24557, condenó a Nación AFJP S.A. a pagar a los derechohabientes una suma única por la muerte del causante, y exoneró a la empleadora autoasegurada Administración Federal de Ingresos Públicos.

Viene en apelación Nación AFJP S.A., quien se agravia por la omisión de tratamiento en la sentencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, por la desestimación de la de falta de legitimación activa, por considerar que el “a quo” se arrogó facultades legislativas al cuestionar el sistema de percepción de una renta periódica establecido por la ley, por la condena al pago de suma única, por la descalificación de la validez constitucional de los artículos mencionados precedentemente, por la imposición de costas, y por las regulaciones de honorarios.

II.- La sentencia en examen contiene un repertorio completo y expuesto con buen método, de las críticas que se han levantado, desde diversos sectores y desde el momento de su sanción, contra la Ley 24557. Es evidente que, como todas las obras humanas, la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) contiene aciertos y errores y que muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones – aún de las puramente dogmáticas- emanadas de sus críticos. Ello no significa que las normas objetables sean inconstitucionales, ni, por cierto, que lo sea globalmente el sistema escogido. No sólo porque, como inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo afirma, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico – esto es, el único recurso del juez para evitar el desconocimiento del ordenamiento institucional o de las garantías que la Carta Magna reconoce a los particulares -, sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social, son del resorte exclusivo del Poder Legislativo. Los jueces no son censores del acierto o error de la legislación. Ejercen una función correctiva, caso por caso y a requerimiento de los afectados, de aquellas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice.
III.- Las razones por las que el sentenciante de grado ha declarado que los arts. 15, 18 y 19 de la Ley 24557 son violatorios de diversas garantías constitucionales versan sobre aspectos operativos opinables de las modalidades de pago de ciertas indemnizaciones previstas por la Ley 24557, que, según mi propia percepción, no violan las garantías enunciadas.

Preside el razonamiento del Juez una descalificación doctrinaria: deplora que el sistema de la Ley de Riesgo de Trabajo, globalmente, contraríe las tendencias actuales de los sistemas de responsabilidad civil, lo que soslaya que el régimen de la L.R.T., a diferencia de las leyes 9688 y 24028, no se propone reglamentar un supuesto específico de responsabilidad civil, sino avanzar hacia la inclusión en el marco protectorio de la seguridad social de la atención de una contingencia social típica, como lo son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este enfoque -que, con todo respeto, estimo inadecuado- oscurece la circunstancia esencial de que lo que ofrece a los afectados no es el derecho a la reparación de ciertos siniestros conforme a las técnicas de la responsabilidad civil individual, sino prestaciones propias de la seguridad social como respuestas a las citadas contingencias.

De allí que no sea razonable sostener que el sistema de rentas periódicas desconoce el derecho de propiedad de los beneficiarios, al impedirles disponer libremente de la que tienen respecto del derecho a ser resarcidos, ya que la adquisición de ese derecho resulta del cumplimiento de los presupuestos de hecho que la misma ley establece, y su alcance, es el que resulta, también, de la ley misma. Los actores no adquirieron, en virtud de otra fuente que no ha sido individualizada, el derecho a percibir una suma de dinero como consecuencia del desgraciado episodio que costó la vida al causante, que una norma inconstitucional retacea o desnaturaliza al impedirles disponer libremente de ella, sino, en lo que interesa, una representada por una renta de pago periódico, modalidad de pago y percepción que forma, con las demás disposiciones de la ley, un todo articulado y armónico (de allí que la referencia a la descalificación por la Corte Suprema de Justicia del Decreto 290/96 no sea pertinente, ya que en este caso, la norma impugnada modificaba la exigibilidad de obligaciones definitivamente configuradas por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada). Por las mismas razones, el sistema en análisis no es ilegalmente discriminatorio, ya que, lejos de distinguir entre iguales, ofrece a un sector de la población – constituído, esencialmente, por trabajadores de los sectores público y privado – un régimen especial que contiene ventajas de las que no gozan los demás ciudadanos que no son sujetos del sistema.

IV.- VAZQUEZ VIALARD, con su reconocida autoridad, ha colocado la discusión en su cauce: ” …Por nuestra parte, estimamos que la L.R.T. (salvo en algunos de sus aspectos en que cabe formular una crítica), no discrimina en perjuicio del trabajador; sí fija un régimen de reparación especial, lo que, en principio, no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquéllos. El legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectan el principio de igualdad ante la ley, en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio, situación que entendemos no se da, en la medida que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido de acuerdo con parámetros razonables”. “Consideramos, con especial referencia a la cuestión que analizamos, que es importante distinguir (a fin de evitar confusiones) entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados (aún en el caso que la misma establezca un nuevo régimen menos favorable para el trabajador que el anterior sustituído), de su inconstitucionalidad (sea por violar un precepto de esa índole o por su irrazonabilidad). Obviamente, el primer tema, cuyo análisis le está vedado hacer al juez, corresponde al ámbito de la competencia del legislador que, al efecto, debe valorar los intereses de la comunidad global por encima de los de los distintos sectores involucrados. Por lo tanto, no toda crítica que pueda formularse al esquema legal (que pudo ser mejor y, que es deseable que lo sea en un futuro inmediato), puede hacer referencia a su incompatibilidad con los principios receptados por la Constitución Nacional”. “A fin de comparar dos regímenes legales, condición indispensable para determinar si la exclusión en uno de ellos de un aspecto determinado, constituye una discriminación arbitraria, en cuanto es menos favorable para una de las partes a la que se le impide acceder a lo que concede el otro, se requiere tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. Si bien la ley 24557 – salvo el caso de que el daño hubiera sido producido por una actitud dolosa del empleador- le cierra al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario. La vía del Código Civil, de acuerdo con las anteriores leyes en vigencia (art. 16, 9688 y 16, 24028), le significaban al trabajador renunciar a la acción especial. Esta última, en forma inmediata, le brinda una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208 L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta del pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor”. (ver Revista “Trabajo y Seguridad Social”, año 1997, pág. 710)

Es posible que el sistema escogido no sea el mejor y que resulte más conveniente para los beneficiarios – e indiferente para los obligados, que, en el actual, deben desembolsar de una sóla vez el capital productor de la renta- la institución de uno de pago único. Se trata de cuestiones abiertas a variedad de opiniones fundadas en motivaciones de equidad, conveniencias técnicas o simple preferencias subjetivas. En ellas no se encuentran involucradas las garantías constitucionales enumeradas en la sentencia en examen. A mayor abundamiento, no se advierte cómo el principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social estaría involucrado en el tema debatido y la tendencia hacia la integralidad depende, en cada país y época, de las posibilidades concretas de financiación cuya evaluación es, también, de resorte exclusivo del legislador.

V.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia apelada y se rechace íntegramente la demanda, se impongan las costas del proceso por el orden causado ( arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación letrada de la codemandada Nación AFJP – por la total actuación -, los de la representación letrada de la codemandada Administración Federal de Ingresos Públicos en el $ 6.600.-, $ 8.800 y $ 7.700.- respectivamente. (arts. 6,7, 14 y 19 Ley 21839)

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda;
Imponer las costas del proceso por el orden causado.
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación letrada de la codemandada Nación AFJP – por la total actuación -, los de la representación letrada de la codemandada Administración Federal de Ingresos Públicos en $ 6.600.-, $ 8.800.- y $ 7.700.- respectivamente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

03/05/2001 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN.

Cuestión de competencia. Muerte del trabajador. Reclamo de la indemnización. Omisión de los deberes de seguridad laboral. Comisiones médicas. Diseño atítipo de acceso a la jurisdicción para disminuir la litigiosidad.

Suprema Corte :

-I-

La parte actora inició demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 12 reclamando indemnización por el fallecimiento de su cónyuge acaecida el día 20 de octubre de 1997, mientras prestaba tareas de custodio y portavalores para sus empleadoras, empresas dedicadas a la seguridad e investigación privadas. En concreto, accionó contra “Securus S.A.”, “Chapelco Cooperativa de Trabajo Limitada” y “Comandos SRL” -con las que, adujo, habría mantenido el causante relación de dependencia-; “La Holando Sudamericana A.R.T. S.A.”, y “Deheza S.A.I.C.” y “Shell C.I.A. Argentina de Petróleo S.A.”, las ultimas -contratantes de las primeras en la custodia de caudales y valores- en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Precisó que la remuneración mensual del causante era de $1.500 (mil quinientos pesos), figurando en los recibos de haberes sólo $250 (doscientos cincuenta). También, que las firmas para las que trabajaba no le proveían los elementos necesarios para cumplir la tarea, tales como: chaleco anti-balas, armamento apropiado y blindaje reglamentario en el vehículo.
Basó su presentación en la ley 24.557 y -como ya se relató-en los artículos 30 y 31 de la ley 20.744. Postuló, asimismo, la invalidez constitucional de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la previsión citada en primer término (v. fs. 49/51).

-II-

El tribunal interviniente, previo señalar que la ley 24.557 fija un trámite que excluye la intervención de la justicia laboral, se inhibió de entender (cfse. fs. 53/54).
Apelada la decisión (fs. 55), la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa vista fiscal (v. fs. 60), confirmó el pronunciamiento de grado, con sustento en que la propia actora fundamentó su reclamo en la Ley de Riesgos del Trabajo y no cuestionó los artículos de la misma referidos a la competencia (cfse. fs. 62).
Arribada la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 4 (v. fs. 65), el tribunal, con apoyo esencialmente en el artículo 20 de la ley 18.345, se declaró incompetente por considerar que la aptitud jurisdiccional atañe, en el caso, a la justicia del trabajo (fs. 73).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-III-

En primer lugar, debe recordarse que V.E. tiene dicho que a fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 308:229; 310:116; 311: 172; 313:971, entre muchos).
En base a ello, es dable destacar que la actora formalizó un planteo dirigido al cobro de la indemnización por muerte estipulada en la nueva normativa de riesgos del trabajo, cuestionando, de ese dispositivo, sólo aspectos relativos al modo de pago del beneficio (v. fs. 50 vta.). Por otra parte -como previamente se relató- introdujo una denuncia sobre irregularidades en el registro de haberes del causante y omisión de deberes de seguridad laboral, postulando, además, la solidaridad de dos firmas también demandadas.
En ese marco y trayendo a colación aquí lo puntualizado en el ítem III del dictamen registrado en Fallos: 322:1220, corresponde se señale que la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 encomienda a las comisiones médicas creadas por ley 24.241 -entre otras competencias- la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el carácter y grado de la incapacidad (v. art. 21, ap. 1, ítems a y b, ley 24.557). También, la resolución de cualquier discrepancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (v. art. 21, ap. 2, ley 24.557 y 10 del decreto 717/96).
No obstante, establece a su vez la disposición reglamentaria del precepto, que las citadas comisiones no darán trámite a las cuestiones relativas a la existencia del vínculo laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente. Añade que las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago (v. artículo 11, decreto 717/96 y Fallos: 322:456).
Y es que, como reiteradamente se puntualizó, la ley 24.557 inauguró en esta materia un diseño atípico de acceso a la jurisdicción (Fallos: 321:1865; 322:323 y 456). En efecto, con el fin de disminuir la litigiosidad, organizó un mecanismo tendiente a que, dado un infortunio laboral, se brinde al dependiente o a sus familiares de inmediato y de forma automática -por las aseguradoras o empleadores autoasegurados- las respectivas prestaciones en dinero o en especie; previéndose recién para el caso de disconformidad del damnificado o sus derechohabientes, el reclamo ante las comisiones médicas (v. Fallos: 322:1220).
En la presente hipótesis y más allá de lo escueto del texto de la demanda, resulta que, dando aparentemente por concluida la etapa a que se refiere en su mayor parte el capítulo I del decreto 717/96 (fs. 4/47), la actora traslada la cuestión a la órbita judicial. Esta instancia, atendiendo a todo lo expresado, entiendo que -a priori- se justifica en el contexto de la ley n° 24.557 -que la pretensora invoca sin atacar sus normas sobre competencia- en el caso del artículo 11 del decreto n° 717/96, a saber, que se resuelva lo que atañe a la negativa de la relación laboral y a las divergencias sobre el ingreso base, supuesto en que -insisto- las comisiones médicas “no darán curso” a estas cuestiones, las que deberán ser resueltas por la autoridad competente (cfse. art. 11, dec. 717/96).
En el caso, si bien ello no surge, en rigor, del texto expreso de la demanda sino de las constancias postales acompañadas a la misma, resulta que la empresa “Securus S.A.” admite la relación laboral habida con el trabajador (fs. 24 y 29). La desconocen, en cambio, “Comandos SRL” y “Chapelco Cooperativa de Trabajo Ltda.”, quienes, además, rechazan totalmente el planteo de la pretensora (v. fs. 33 y 35 y fs. 38 y 43). Por su parte “Deheza” y “Shell S.A.” rechazan la existencia de un vínculo de trabajo y la procedencia del reclamo (fs. 20 y 30 y 44 y 47). A su turno, “La Holando Sudamericana ART S.A.” desconoce el monto de la remuneración denunciada por los derechohabientes del trabajador fallecido (fs. 27).
En el ámbito anteriormente descripto y dado que -insisto- no se han provisto razones por las que deba preterirse la intervención de las comisiones a que se refieren los artículos 21, 22, 46, 50 y concordantes de la ley n° 24.557 y restantes normas reglamentarias, ni se ha acreditado el cumplimiento de la precitada presentación, considero que deviene abstracta la contienda de competencia planteada; ello sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda suscitarse, en el caso de que se ratifique o confirme ante las comisiones médicas el escenario que emerge de las pruebas instrumentales acompañadas por la actora y se reitere la negativa de la relación laboral y la disputa en torno a los haberes del causante (v. arts. 21, de la L.R.T. y 11, del dec. 717 /96; y, S.C. Comp. n° 511, L. XXXV, “Figueroa, Eva c/ Bagley S.A. s./ ley 24.557”, del 04. 04.2000).
Por ende, y de estimarlo pertinente V.E., deberán devolverse las actuaciones al tribunal de origen para su correspondiente archivo como, por otro lado, ya fue, en rigor, resuelto a fs. 54 y 62, con la tácita conformidad de la reclamante (cfse. fs. 63).

Buenos Aires, 8 de marzo de 2001.

FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO

Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para su archivo. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 12 y a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero.

FDO.: EDUARDO MOLINE O’CONNOR – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO – GUSTAVO A. BOSSERT

14/03/2001 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Principios rectores del sistema de la LRT. Comparación con el régimen anterior. Las prestaciones en el nuevo sistema. Los sistemas de tarifación. La constitucionalidad del art. 39 de la LRT. Las garantías constitucionales supuestamente violadas.

 

En Mendoza, a catorce días del mes de marzo del año dos mil uno, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 68.767, caratulada: “PRIDE INTERNACIONAL S.A. EN J° 7871 “ACORDINO GRACIELA P/SÍ y P/SU HIJO MENOR C/ PRIDE PETROTECH INTERNACIONAL S.A.M.P.I.C. P/SUM.” S/INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JORGE H. NANCLARES, segundo Dr. CARLOS BÖHM y tercero Dr. HERNAN A. SALVINI.

ANTECEDENTES:
A fs. 21/33, Pride Internacional S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación contra la sentencia dictada a fs. 231/246 vta. de los autos  N° 7.871, caratulados: “Acordino Graciela Alejandra p/sí y por su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 60 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda la contraria, quien a fs. 45/58, contesta solicitando su rechazo con costas.
A fs. 62/63 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el remedio jurídico de inconstitucionalidad intentado.
A fs. 66 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde?
TERCERA: pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
I.- La firma Pride Inrenacional S.A. interpone recursos de inconstitucionalidad y de casación en contra de la sentencia dictada por la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace lugar a la demanda en todas sus partes y se la condena a pagar la suma de $ 201.252.80 / 100 comprensiva del daño material, daño moral e intereses por la muerte de Rubén Darío Zeverini, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2.000 y consecuentemente declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos de trabajo.
A fs. 40 se declaran formalmente procedentes de los recursos de inconstitucionalidad y de casación planteados. Siguiendo el dictamen del  señor Procurador General, daremos trámite al primero de los deducidos, es decir al recurso de inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el a que.
Se funda la queja en el art. 150 incs. 1,3 y 4 del art. 150 del C.P.C., en razón de que la sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, ley cuya constitucionalidad defiende el recurrente y por carecer de sustento legal por ser contradictorios los argumentos para rechazar la defensa de falta de acción, todo lo cual implica una violación de la defensa en juicio.-
La recurrente cuestiona el fallo en base a arbitrarias afirmaciones de la sentencia que le hace decir al art. 39 lo contrario a lo que expresamente establece. En efecto, dispone el primer apartado del artículo citado que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072  del C.C.. Con una norma de tal claridad, ¿cómo puede el tribunal decir que es compatible con el sistema de seguridad social de la ley 24.557 con el derecho a daños, si existe una limitación precisa y cómo puede decir que lo que no está prohibido está permitido dentro del marco de la ley, si hay una prohibición expresa?
Ya en punto a la constitucionalidad de la ley 24.557 califica a la sentencia como contradictoria con su afirmación de que la ley 24.557 es un subsistema de seguridad social, pues ello conforma la caracterización como sistema integrado y autónomo de responsabilidad por los riegos de trabajo y en función del principio de unidad, que rige todo el sistema de seguridad social, es evidente que en la interpretación de las normas debe prevalecer el interés colectivo del sistema, sobre el interés individual.
Los sistemas cerrados de daños es una tendencia que se ve plasmada en los sistemas específicos del personal policial y de las Fuerzas Armadas, en el transporte aéreo y marítimo. Cita las conclusiones de la Dra. Kemelmajer sobre la constitucionalidad de los sistemas cerrados si hay un sistema reparador. La limitación del derecho que emana del art. 39 se justifica por otros derechos que emanan de la ley 24.557 y por los derechos especiales que derivan de la aplicación de la L.C.T.
Enuncia el recurrente una serie de derechos que le confiere el orden jurídico al trabajador como remuneración garantizada, adicionales de convenio, contraprestación por horas de viaje, vacaciones, licencias especiales, feriados, descanso semanal, licencias, contribuciones al sistema de seguridad social, obra social y prestaciones en especie automáticamente otorgadas por la A.R.T.. Esta enunciación justifica que el sistema de reparación de los daños sea diferente y en tal sentido considera que no existe discriminación, irrazonabilidad, ni arbitrariedad y justifica la exclusión del sistema de reclamos del C.C., porque el trabajador dependiente goza de un status jurídico diferente sobre el resto de la población. Cita jurisprudencia de la Corte Nacional en punto a los criterios de razonabilidad, de igualdad jurídica y del concepto de derechos adquiridos al mantenimiento de reglas jurídicas. Defiende el sistema de la L.R.T. por su generalidad y aplicación a toda relación de dependencia y a todo infortunio laboral. Cita también caracterizada doctrina que defiende el nuevo sistema implementado por la L.R.T.: Caballero, Comadira; Vázquez Vialard, Foglia.
Entiende que no hay norma constitucional explícita o implícita que establezca como único parámetro para reparar los daños, el sistema C.C..
Se afirma que la L.R.T. no viola el principio de igualdad, sino que regula la situación especial y única que es la protección de los trabajadores ante los infortunios de trabajo, ya sea causado por culpa del empleado o del empleador o por el riesgo o vicio de la cosa. Esta ley busca la prevención de los riesgos y la reparación automática de los mismos y la rehabilitación del afectado, sin que su salario se vea afectado durante el período de convalecencia.
Cuestiona que el derecho de daños y el sistema de reparación integral tengan jerarquía constitucional. Luego se refiere a la declaración de constitucionalidad que la C.S.J.N. ha hecho de otros sistemas cerrados de responsabilidad.
Defiende el criterio de razonabilidad legal y que al Poder Judicial sólo le compete controlar si esta estimación es proporcionada.
En otro orden de cosas cuestiona la sentencia por arbitraria en razón de afirmaciones efectuadas sin sustento probatorio, cuestionando antecedentes administrativos periciales, negando violación a las normas de seguridad y adjudicando el accidente a la cantidad de lluvia caída y como consecuencia a una causalidad natural.
Cuestiona el criterio de imposición de costas y se defiende en la razonabilidad para litigar por el hecho de pretender cumplir una norma legal.
En otro orden de cosas, sostiene que el actor se había amparado en las disposiciones de la ley 24.557 y estaba gozando de sus beneficios. Invoca la teoría de los actos propios y califica la postura de la actora como dual. Invoca principios de seguridad jurídica y de buena fe.
También cuestiona la coherencia de la sentencia y señala la contradicción que significa catalogar al sistema de la ley 24.557 como un sistema de la seguridad social y luego pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma.
Con similares argumentos plantea además el recurso de casación, denunciando que se ha dejado de aplicar los art. 1 y 39 de ley 24.557 y que se ha interpretado erróneamente los arts. 1113 y 1109 del C.C. desconociéndose una prohibición expresa de su aplicación supletoria por la propia ley.
II.- La recurrida solicita el rechazo de ambas impugnaciones. Sostiene que frente a la técnica recursiva de la demanda, los argumentos chocan frente a un hecho contundente, esto es que frente a los hechos de la causa, la sentencia hace prevalecer sobre todo el valor de  justicia. Conforme a las circunstancias del caso, surge en forma espontánea y natural la injusticia de la solución legal, o sea indemnizar con la suma de $55.000 pagaderos en varios años bajo la forma de renta periódica, a quienes han sufrido la pérdida irreparable de su cónyuge y padre, y ello se manifiesta en el más elemental sentido de justicia, chocando contra el natural sentimiento de lo equitativo que cada hombre siente dentro de sí.
Que es imposible sostener que la situación legal prevista en el art. 39 de la L.R.T. en la que se ampara el recurrente, configure una situación de justicia, simplemente por haber pagado una póliza y haberse desentendido del problema. Encuentra una conducta claramente culpable y grave la demandada, fehacientemente acreditada y que contraría las más elementales intenciones de la ley, esto es dar prevención y seguridad al trabajador. Revela una indiferencia manifiesta por la seguridad, integridad psico-física y la propia vida de los trabajadores, para una empresa multinacional capaz de realizarlo. Califica la postura como un abuso del derecho por pretender avalarse un argumento seudo legal de haber abonado una póliza de seguro y desentenderse del problema de las prestaciones en especie o de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades y accidentes de trabajo.
Rescata asimismo las facultades judiciales de la declaración de inconstitucionalidad frente a situaciones particulares de iniquidad.
En otro orden de argumentos la recurrida analiza la discusión parlamentaria y cita opiniones de legisladores que no se encuentran convencidos de la legalidad y en especial la opinión de Durañona y Vedia que previene de las declaraciones de inconstitucionalidad por parte de los jueces. Se hace referencia a diversos proyectos de modificación del sistema legal y a la opinión al respecto del diputado Gerardo Martínez y en especial la intención de este legislador de restablecer la acción por daños y perjuicios en cabeza del damnificado de sus herederos, en el entendimiento de que no pueden los trabajadores ser considerados como ciudadanos de segunda, por el hecho de enfermarse o de accidentarse en el trabajo.
Luego se refiere al reconocimiento del legislador del absurdo del tope legal de $55.000 y que mediante Decreto 839/98 eleva el tope indemnizatorio a la suma de $110.000. Finalmente el responde transcribe una larga lista de pronunciamientos judiciales en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Más adelante replica la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad sustentado en la arbitrariedad, defendiendo por el contrario, el razonamiento jurídico del inferior. Al interpretar la norma del art. 39 señala que la misma exime de responsabilidad al empleador, pero no le niega al trabajador la posibilidad de plantear la demanda de acuerdo con el C.C.. Indica además la insuficiencia de la indemnización prevista por la L.R.T.. Defiende con todo ahínco la base argumentativa de la sentencia  en punto a la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la habilitación para demandar la acción en base al derecho común. También fundamenta su posición en base a los argumentos expuestos por la C.S.J.N. en los casos Santa Coloma y Gunther, donde el Alto Tribunal defendió los sistemas cerrados siempre que tuviesen el carácter de reparador.
En otro acápite de la defensa se explaya sobre el principio de igualdad jurídica y como se viola el precepto constitucional en este aspecto, al negarle a los trabajadores una acción que está prevista para el ciudadano común en el derecho de fondo.
Finalmente, en relación con la calificación de arbitrariedad, la recurrida defiende el pronunciamiento en cuanto a la valoración de las circunstancias particulares del caso: la edad, la posibilidad de ascender, la carrera laboral, el criterio para determinar la indemnización. Sostiene que todos estos elementos son cuestiones de hecho debidamente evaluadas por el inferior y como tales exentas del control mediante el recurso extraordinario.
En cuanto a la doctrina de los actos propios se pronuncia por la inaplicabilidad en este caso, porque al trabajador no le queda otra opción que reclamar las prestaciones en especie y demandar por la vía ordinaria y común al empleador como ha sucedido en este caso.
Del mismo modo, en defensa del criterio del juzgador considera que no existe inaplicación o errónea aplicación de las normas, sino una correcta declaración de inconstitucionalidad de la ley que afecta garantías y la aplicación sucedánea de las normas del derecho de fondo.
III.- El Procurador General de la Corte se pronuncia en contra del recurso incoado, aconsejando confirmar la sentencia apelada. La sanción de la ley 24.557 ha producido un avance en cuanto tiende a la reducción de la siniestralidad, a partir de la prevención del riesgo del trabajo, junto con la asistencia médica, la rehabilitación y tiende a evitar la onerosidad judicial y la excesiva litigiosidad que se daba en el marco de la ley 9.688 y sus sucesivas reformas. Sin embargo ha resultado ser una de las leyes más cuestionada respecto de la constitucionalidad de sus normas.
En autos  la Cámara sentenciante ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 en un fundado voto de la Dra. Lorente de Cardello, en el que concluye que el obrero víctima de un infortunio laboral o sus derecho habientes pueden reclamar el reconocimiento de un derecho a una indemnización plena, siempre que demuestren que el régimen especial resulta un absurdo, que desnaturaliza el derecho que pretende asegurar la ley, lo que ha quedado patentizado por la renta mensual que percibe junto a la de su hijo menor, hasta un tope máximo de $55.000 frente a la suma resultante de la fórmula de matemática financiera que asciende a la suma de $224.826.78 a lo que debiera agregarse el daño moral. Luego cita numerosos fallos jurisprudenciales que se pronuncian en similar sentido.
Entre los fundamentos de inconstitucionalidad se mencionan: a) que el artículo no solo aparta a los trabajadores de una norma general, sino que a partir de esa norma altera la congruencia del sistema de la ley civil (arts. 1097 y 1113) que rige para todos los habitantes del país; b) que la norma es violadora de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional porque limita el valor del patrimonio del trabajador y exime al empleador de responsabilidad por el deber de no dañar; c) que viola el principio de igualdad ante la ley, arts. 14 bis y 16 de C.N. y art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; d) que es un precepto caprichoso y carente de fundamento jurídico, que produce una disminución por el mismo hecho ante un ciudadano.
Ante tan reiterada jurisprudencia y habiendo demostrado el censurante su contrariedad ante el resultado disvalioso de la sentencia, se aconseja el rechazo del recurso.
IV.- Mi opinión:
El tema de la inconstitucionalidad de la ley 24.557 ha sido abordado recientemente in re “Pérez Tiburcio…”, donde dijimos lo siguiente:
“…1 Primeros principios 
  El tema de la ley  24.557 ha generado numerosas polémicas y posiciones mayoritariamente críticas, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia emitidas al respecto, al menos en los tribunales inferiores. De allí y tratándose de un sistema integral, aparece como tentador formular ese juicio general, sea favorable o desfavorable también en forma integral.
Sin embargo, en el rol de juzgador corresponde adoptar una actitud prudente y de conformidad con el planteo, limitarse a resolver exclusivamente los puntos cuestionados, dejando de lado valoraciones genéricas y políticas, de modo de preservar los roles de los poderes políticos por un lado y las facultades jurisdiccionales por el otro.
En tal sentido hay que tener presente diversos principios a saber:
a) La declaración de inconstitucionalidad de la norma es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte puede adoptar el poder judicial frente a la vigencia de una norma de carácter general y en consecuencia debe advertirse con toda claridad y evidencia la lesión a los principios constitucionales.
b) La declaración de inconstitucionalidad debe manifestarse en el caso concreto, en una causa judicial, frente a agravios expresados y con efectos particulares para el caso.
c) La declaración de inconstitucionalidad no debe interferir con las decisiones y valoraciones políticas adoptadas para las transformaciones de las instituciones jurídicas, es decir que no puede sustituir la voluntad del legislador, ni en la voluntad de los cambios legislativos introducidos.”
“…2. Los principios rectores del sistema según la propia Ley 24.557.
El Poder Ejecutivo de la Nación elevó el correspondiente proyecto de ley el 4 de noviembre de 1994 y pone a consideración un proyecto de ley para la regulación de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.
El referido mensaje parte de un presupuesto: la convicción de que la normativa actualmente en vigencia y cuya estructura básica se apoya en la ley 24.028, resulta insatisfactoria tanto para los trabajadores como para los empleadores, los actores sociales, junto con el Gobierno, a través del punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la productividad y la Equidad Social, coincidieron con la necesidad de reforma del sistema.
En punto a la crítica que puede hacerse al sistema actual, es posible afirmar que, por una verdadera concurrencia de causas, el fin protectorio que originó y dio justificación a su creación ha quedado desvirtuado, al extremo que hoy operan negativamente tres aspectos centrales: – Su incapacidad es para ofrecer incentivos en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, y en consecuencia reducir la frecuencia y la gravedad de los siniestros; – Su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro; – Su impacto negativo sobre el funcionamiento del mercado de trabajo y específicamente en la capacidad de la estructura productiva para generar nuevos empleos.-
Luego se enuncian los objetivos como producto de una verdadera negociación tripartita, con las obvias concesiones recíprocas que implica: Reducir la siniestralidad laboral; a través de la prevención; reparar los daños derivados del accidente de trabajo y de las enfermedades incluyendo la rehabilitación, incentivar la recalificación, y la recolocación de los trabajadores y promover la negociación colectiva para las mejoras de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Habla además de la aplicación gradual del sistema y de su impacto negativo del mercado de trabajo.
Desde el punto de vista de los objetivos e instrumentos la L.R.T. se inserta funcionalmente en el proceso de modernización que transita el país, lo que supone recuperar y revalorizar el rol protectorio y utilizar un diseño plenamente compatible con el nuevo esquema de organización económica y social. En este marco se prioriza la prevención, o sea la creación de los estímulos que promuevan el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y como consecuencia, menores niveles de siniestralidad, fomentar las inversiones y actitudes a favor de reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros y en un segundo orden el resto de las prioridades: mejorar las prestaciones, promover la reinserción laboral, establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables, evitar la segmentación y liberar a la justicia de trámites y procedimientos a los que son sometidos.
Se refiere luego al criterio de universalidad de la cobertura, por razones de equidad y de eficiencia, precisa la distinción entre accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con criterios sugeridos por normas institucionales, o sea una definición genérica de los accidentes y un listado taxativo de las enfermedades, aprobado y actualizado permanentemente por el Poder Ejecutivo.
Se incorpora a los efectos reparatorios una definición objetiva de los presupuestos de hecho. La extensión guarda coherencia con la eximición de responsabilidad civil del empleador y responde al propósito protectorio integral. Por otra parte, pretende acotar zonas grises donde broten disgresiones a través de interpretaciones subjetivas. Esto se relaciona con el objetivo de reservar los mecanismos judiciales a casos excepcionales, con la idea de asegurar la automaticidad de las prestaciones y reducir costos de gestión.
Particularmente y en un punto al tema en conflicto nos interesa detallar el punto IV del mensaje y en tal sentido se dice: Las contingencias reparadas son las tradicionales; incapacidad laboral (temporaria y permanente, total y parcial) y muerte; al igual que las prestaciones para atenderlas: en especie y en dinero.
Para estas últimas, siguiendo las tendencias prevalecientes en el derecho comparado y recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9.688, se da preferencias a  prestaciones dinerarias otorgadas en forma de rentas o pago periódico mensual. Por el contrario, las sumas globales o indemnizaciones tarifadas o a tanto alzado, se reservan para los supuestos de incapacidades permanentes de menor grado. Respecto del esquema actualmente vigente, este cambio implica un movimiento importante en favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados.
En igual sentido opera la aplicación del criterio de la automaticidad en el acceso a las prestaciones, lo que supone un avance muy significativo, respecto a la situación actual en la que, generalmente, se impone como consecuencia del procedimiento judicial, un prolongado diferimiento.
En esta materia, por último otra innovación muy relevante es la eliminación de la superposición de prestaciones; conforme fue también expresamente convenido en el acuerdo, que se hace evidente en el caso de las enfermedades y accidentes no laborales y especialmente, en la relación de la L.R.T. con el sistema previsional. La L.R.T. asume así los costos de reparación de los siniestros laborales, rompiendo la perversidad del esquema vigente que le impone al trabajador el financiamiento de una parte – generalmente la principal – de las prestaciones. En cuanto a las prestaciones en especie el objetivo es mejorar en cantidad y calidad la cobertura respecto de la situación vigente y, para ello, se agrega a las tradicionales (médico, farmacéuticas), la rehabilitación y la recalificación del damnificado.
Estas prestaciones resultan complementadas con la alternativa de reducir los costos laborales de los empleadores que contraten con trabajadores con disminuciones de capacidad. En este último caso, la merma del costo, puede provenir de un menor salario (compensado con la renta que financia el sistema, de modo de no disminuir los ingresos totales que percibe el trabajador y/o la reducción de aportes y contribuciones a la seguridad social.”
“…3. Las posiciones críticas.
Hemos dicho que en gran proporción existen posiciones jurisprudenciales y doctrinarias críticas al sistema implementado por la ley 24.557.
Es que pocas veces habíamos visto en nuestro país una forma de legislar tan enmarañada, complicada y confusa. Los propios juristas especializados en estos temas llevan más de tres años discutiendo el sentido de las distintas partes dela ley 24.557 (ver prólogo de Miguel Ángel Máza en Ramírez Luis Enrique Riesgos  del Trabajo, Ed. B de F., 2da ed. Pag. X). Ya está dicho y de sobra, que la L.R.T. adolece de serios defectos de técnica legislativa y desde un primer momento fue palpable que los mismos posibilitaron el cuestionamiento de los remedios escogidos para superar la crisis que durante años afectó al viejo régimen de la ley 9.688, modificado, emparchado y desvirtuado “ad nauseam”, con buenas o malas intenciones, hasta que en 1991 sobrevino un verdadero colapso. Esos defectos, y lo complejo del sistema, en cuyo accionar intervienen varios organismos o sujetos, se tradujeron en normas con delegaciones o abiertas, rasgo causante de la proliferación de múltiples disposiciones complementarias y reglamentarias, emanadas de distintas fuentes, o sea una heterogénea cascada normativa (Carcavallo Hugo, Prólogo de Jurisprudencia sobre la ley de riesgos de trabajo, Ed. De palma, pág. 9). También dentro de las voces críticas podemos citar Armagnague, Fernando, Inconstitucionalidad Ley 24.557, Jur. Mza., T. 47, marzo 1997, pág. 253; Lorente de Cardello, Laura, Inconstitucionalidad Ley 24.557 L.R.T.. Jur. Mza., T. 50, agosto 1990 pág. 201; Mario Ackerman y Maza Miguel Angel, Ley sobre Riesgos de Trabajo, Aspectos Constitucionales y Procesales; Grisolía Julio Armando, Aspectos cuestionables e inconstitucionalidades en la ley de riesgos de trabajo, Rev. de Jur. N° 7, julio 2000, pág. 1355; Ferreirós, Estela, Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?, Ed. La Rocca; Ramírez, Luis E., Riesgos del Trabajo Manual Práctico Ley 24.557, entre otros.”…”.
Los reproches y las críticas son innumerables y seria imposible sintetizarlas en este voto, sin embargo se comprueba una suerte de rechazo más o menos generalizado de muchas de sus disposiciones.
Es decir, que existe una seria contradicción entre los objetivos propuestos por la ley y de quienes defienden la necesidad de un cambio y su implementación con numerosos errores, procesos de desconfianza, interrogantes, que tampoco deben responderse en forma general y a priori.
Los jueces, debemos debatirnos entre objetivos nobles y valoraciones favorables para un cambio de un sistema que ya colapsado y la implementación de uno nuevo, con más dudas e interrogantes que respuestas certeras y eficaces que conforman  a toda la sociedad o a la comunidad.
Este aspecto, reitero que debemos limitarnos a visualizar cada uno de los agravios de constitucionalidad que se nos expongan y analizar cada caso concreto a la luz de la norma legal y constitucional, para arribar a la conclusión del caso sin adoptar posturas generalizadas en favor o en contra del sistema implementado.
4. La declaración de inconstitucionalidad del art. 39. 
Dentro de los múltiples artículos cuestionados por la doctrina y la jurisprudencia, encontramos el art. 39 de la ley 24.557 que dispone: inc. 1) las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada por el art. 1072 del C.C.
Como En buena parte de la normativa se han producido dos posiciones antagónicas: a) aquellos quienes sostienen la inconstitucionalidad del art. 39, basados en la violación de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16,17,19 de la C.N., normas y tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos de Hombre, etc., por afectar la propiedad, la igualdad, la justa reparación etc.; b) quienes defienden los principios básicos del sistema como un modo de acabar uno que había demostrado su fracaso general y apoyan el sistema implementado por la nueva ley de riesgos del trabajo (Vázquez Vialard, Foglia, Leichneeer, Ramallo y Williner); c) posiciones más ambiguas como la Dra. Kemelmajer y Livellara que no se pronuncian categóricamente sino que están al caso concreto y al carácter de reparación económica.
La postura favorable a la inconstitucionalidad de la norma liquida, en la práctica de hecho, la operatividad del nuevo sistema legal y todo permanece igual a la época que la propia ley 24.557 ha pretendido superar. Es decir, mata a un nuevo modelo para resucitar el que se pretende superar o adecuar a los tiempos presentes. Pues, será lógico que entre una renta periódica exigua, o al menos módica y una suma de dinero más o menos ilimitada en un total, en un solo acto, los trabajadores y sus abogados ejercerán la opción (no prevista en la ley) y reclamaran la vigencia del viejo sistema.
La postura favorable a la constitucionalidad de la ley genera inmensas dudas, será una prestación módica, que se prolongará temporalmente, pero transmite toda la incertidumbre de la solvencia del ente responsable de la deuda en dicha permanencia en un país que se ha caracterizado por la inestabilidad económica y la insolvencia de las entidades crediticias (bancos, compañías de seguros, etc.). En el centro del sistema: la víctima del riesgo de trabajo o sus derecho habientes por un lado y el afán de superar un modo de reparar que ya ha demostrado su fracaso.
Sobre la historia de la sanción de la ley 9.688 y sus posteriores reformas puede verse entre otros el trabajo de Leichner, Ramallo y Williner en Revista de Derecho Comunitario (N° 15 pág. 315).
He reflexionado profundamente el tema e intentado estudiar las posiciones en uno y otro sentido sin otros prejuicios que los anotados precedentemente y he decidido ubicarme en la postura que en definitiva adoptan Livellara y la Dra. Kemelmajer de Carlucci, esto es que el sistema será o no constitucional en cada caso concreto, cuando se visualice el contenido reparador o si económicamente es justo o no el mismo.
Con esta aclaración diremos que, en principio siendo la declaración de inconstitucional la última”ratio” del remedio judicial podemos defenderlo como principio general, sin perjuicio de advertir que otros aspectos de la ley merecen la declaración  de inconstitucionalidad (vgr la caducidad del beneficio del art. 19 que ya hemos definido o el tope indemnizatorio cuando inicialmente se fijó en la suma de $55.000 y el decreto 839/98 lo duplicó para conceder una reparación más generosa).
5. Los sistemas de tarifación. 
En el derecho civil, en materia de responsabilidad extracontractual, los sistemas de valoración del daño, sobre todo en punto a lucro cesante, se establecieron básicamente dos sistemas: a) El método tradicional o matemático lineal, que consiste en valorar la capacidad mensual de ganancias, salarios o recurso, multiplicado por en número de meses y aguinaldo por la vida útil (salario mensual x 13 x vida útil de la víctima hasta la jubilación; b) Método de la fórmula matemática financiera: introducido por Vázquez Vialard (ver inre “Reta de Figueroa…” (L.S. 205-183) en que la capacidad mensual es equivalente a un capital con más un sistema de intereses, en le cual se agota dicho capital e intereses en una renta periódica asimilable al retiro mensual que se extingue con el capital mismo al finalizar el período de vida útil. Con este sistema se pretende acotar el tradicional que se estimaba demasiado abultado para ser tenido en cuenta por el deudor, la posibilidad de previsionar costos y trasladarlos al negocio del seguro.
La ley 24.557 viene a implementar este sistema dentro de la política de riesgos de trabajo, en el sentido de establecer la obligatoriedad de contratar una A.R.T., y estas asegurar el pago de una renta periódica, durante el período de vida útil del trabajador hasta agotar el capital y los intereses con el pago de esa renta periódica. La diferencia está en que no se entrega la indemnización total en un solo acto, sino que la A.R.T. le pagará esa renta periódica hasta agotarla, a través de un sistema de seguro de retiro, similar a las A.F.J.P. para el pago de beneficios previsionales.
La entrega total en un solo acto le permite al deudor desentenderse de la obligación, pero conspira su altísimo “quantum” en cuanto pone en peligro la existencia o la capacidad misma del deudor, de su propia supervivencia y la dificultad de colectivizar los costos.
La renta periódica colectiviza los costos y se asegura su entrega permanente y periódica sin descapitalizar al deudor o al responsable. En definitiva la aseguradora forma una cuenta de gestión y la administra mientras dure esa renta periódica. El punto central es que esa renta no pierda el carácter reparador o se extinga anticipadamente, que es uno de los defectos del sistema de la L.R.T. en determinados supuestos (vg. Art. 19 ley 24.557).
Formuladas estas advertencias podemos hacer nuestras las conclusiones de las Jornadas de Rosario de Derecho Civil de 1979 en el sentido que: a) En el sistema jurídico argentino no existen normas expresas que prohíban que las indemnizaciones por muerte o invalidez, sean abonadas en forma de renta o pensión; b) el art. 1084 del C.C. in fine autoriza al juez a determinar la indemnización en forma de renta o pensión; c) En muchas hipótesis la indemnización en forma de renta o pensión resulta más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular daños futuros de carácter continuado, que con frecuencia, suelen tener carácter alimentario; d) Si se otorga una indemnización en forma de renta, el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se haga efectivo; e) Como garantía sería conveniente el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil.
6) Las garantías constitucionales violadas:
Las posiciones críticas a la ley sostienen que al impedirse el acceso al sistema de responsabilidad civil extracontractual se viola el principio de igualdad y el “alterum non laedere”. Dogmáticamente y a priori, no puede sostenerse tal posición. Más allá del inteligente ejemplo de Solari Irigoyen (ver Kemelmajeer pág. 296). La llave maestra del principio de igualdad es la razonabilidad del criterio reparador y que el mismo no se vea frustrado en el tiempo. La otra gran llave es la generalidad del sistema y la aplicación de la igualdad en iguales circunstancias.
El criterio de razonabilidad está directamente relacionado con el principio de adecuación de medios a fin y al principio de equidad. La equidad en materia de reparación tiene que ver con un principio de indemnidad, esto significa que será equitativo en la medida en que razonablemente la renta periódica le genere a la víctima y a sus derecho habientes una capacidad económica y una renta mensual razonablemente parecida o igual a la capacidad económica que tenía antes de sufrir el infortunio. Debe asegurarse, a mi criterio la permanencia en el tiempo de manera de no confundirlo con otros beneficios como el previsional que tiene otras finalidades.
Una de las críticas centrales a la ley es la exigüidad de las prestaciones. De eso se trata, de verificar en cada caso concreto si la prestaciones es o no exigua o razonable en términos de equidad y relacionada con el daño futuro que se quiere prever.
En el presente caso, la víctima fallecida es un trabajador de la actividad petrolera, que tenía una capacidad  renta mensual determinada en $ 727,13 (ingreso base definitivo). El sistema le permite a la viuda y a su hijo cobrar la suma de aproximadamente $600 mensuales durante 41 años la primera y 18 el segundo en forma compartida y dejando a salvo la propia capacidad económica de la cónyuge superstite de generar recursos propios. Prima facie el haber mensual establecido en los términos del art. 18 de la L.R.T., luce en principio como razonable valorado comparativamente con el ingreso antes indicado. Si se afectaría la razonabilidad, si el beneficio no perdura en el tiempo y fuera reemplazado por la pensión alimentaria, que corresponde a otra naturaleza desde mi perspectiva personal (art. 19 ley A.R.T., compulsar fallo citado “Pérez”).
Un capítulo aparte merece al análisis de la constitucionalidad del tope indemnizatorio, previsto en la suma de $55.000 según el art. 15 ap. 2, que el decreto 839/98 duplicó por estimarlo el propio legislador como exiguo. En el presente caso, siendo el tope de $ 55.000, sí podemos considerarlo escaso. Entender y extender el mismo hasta la suma que hoy el legislador ha previsto como razonable o sea la suma de $ 110.000, significaría duplicar el tope y por obviedad, aumentar la renta periódica, lo que ha manera de hipótesis estribaría para los derecho habientes en la percepción del haber pensionario con más la prestación de pago mensual complementaria que debería integrar la A.R.T. hasta el techo aludido de $110.000, lo que a la postre, redundaría presuntivamente en un monto superior al indicado ingreso base. Empero, resulta imposibles materializar en el particular tal hipótesis económica, toda vez que el control de constitucionalidad ha quedado constreñido y acotado al art. 39 inc. 1 de la L.R.T., referido a la eximición de responsabilidad civil de la empleadora y no a otros aspectos integrales y esenciales del sistema.
Hubiera sido deseable que el planteo de inconstitucionalidad fuera abarcativo no solo del mentado artículo 39 de la ley, sino también del tope indemnizatorio previsto por el ya señalado art.15 ap. 2, habida cuenta del propio reconocimiento del P.E., en cuanto a la exigüidad del techo originario ($55.000), lo que devino en su elevación al 100% ($100.000).
Los límites señalados en el introito del presente respeto a los presupuestos mínimos que se deben reunir para tornar admisible una declaración de inconstitucionalidad, vinculados, asimismo, a las particularidades del proceso en cuanto a las partes intervinientes (derecho habientes obrero vs. Patronal), en donde obviamente la A.R.T. no ha tenido intervención (principio del debido proceso), unido, además a la falta de cuestionamiento a la prestación mensual determinada bajo el égido de la ley, percibida y a percibir por los legitimados – que por otra parte luce proporcionada al ingreso base causante-, indudablemente imposibilitan abordar cuestiones atinentes al sistema relacionados con la incidencia de la suma mensual asignada y su carácter “reparador” en términos de indemnidad.
En síntesis, hemos demostrado que no se puede declarar “a priori” la inconstitucionalidad del sistema y por ende del art. 39, aunque si tal vez otros aspectos mismos de la ley. Siendo ello así también desaparece, a mi juicio, el agravio de afectar el principio de igualdad: a) primero por la razonabilidad apreciada en el caso concreto; b) por la generalidad de los excluidos. Todos somos trabajadores y todos estamos afectados por el cambio del sistema. Un trato es discriminatorio cuando afecta generalmente a uno o a un grupo minoritario. Cuando los afectado somos todos o las mayorías desaparece el criterio de afectar la igualdad.
Si el sistema reparador es justo y equitativo, también desaparece el principio de “alterum non ladere”, pues aunque el empleador no repara, lo hace en su nombre una entidad responsable y con garantía de perdurabilidad del sistema a través de la contratación del sistema de seguro de retiro.
Del mismo modo desparece la afectación del derecho de propiedad, en la medida en que a la víctima se le asegura la renta mensual periódica durante el tiempo de agotamiento de la cuenta capitalizada.
Ello funda que no se pueden tener conceptos apriorísticos y que el juez  debe aplicar la prudencia jurídica al caso concreto.
7. Conclusiones:
No se discute que el derecho del trabajo tiene carácter transaccional, por lo que a menudo, adopta sistemas tarifados. Es obvio que para que esa tarifa sea constitucionalmente válida, debe ser razonable y ese es el gran tema dela ley 24.557.
Las críticas al sistema, por cierto perfectible, darán motivos seguramente a las correcciones legislativas que la sociedad demande, y será ante el Congreso de la Nación donde se deberán promover las mismas; más no puede argumentarse razonablemente y en forma anticipada que el sistema de la L.R.T. sea inconstitucional sin que exista la valoración y análisis del caso concreto.
Ante la eventualidad de la declaración de inconstitucionalidad de algunas normas del cuerpo legal sub – examine desconectado de la solución para el caso particular, brindaría fundamentos útiles a los empleadores para cuestionar la obligatoriedad de los mismos al financiamiento del sistema. Consecuentemente, tal obligatoriedad caería por sí sola, porque los empleadores se verían tentados a incumplir con el financiamiento ante normas que genéricamente pueden ser declaradas inconstitucionales.
A la sociedad no le puede interesar generar incapacitados, de los cuales algunos – tal vez –  perciban supuestas indemnizaciones integrales, reparaciones en dinero, pero que (por su particular situación) se encuentran sin posibilidades de reinserción laboral y social.
Tampoco le interesa a la sociedad tener incapacitados laborales que a la espera de una supuesta reparación integral, en función de las normas del derecho civil, no sea resarcidos, atendidos, rehabilitados y recalificados laboralmente.
Rompiendo la armonía edificada en el sistema, volveríamos a la época de la reparación, reputada por todos los sectores como socialmente inadecuada. Es erróneo atomizar el sistema normativo de la L.R.T. que es un todo orgánico y que abarca desde antes de la producción del daño hasta su rehabilitación y recalificación profesional del trabajador afectado.
Me pronuncio, por lo tanto por constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en el caso específico y por ende corresponde hacer lugar al recurso.

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde por imperativo del art. 154, anular la sentencia recurrida recaída en los autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.” En sus considerandos y resolutivos, debiendo esta Corte avocarse al conocimiento y resolución del litigio.
Tal como surge de la primera cuestión de la presente sentencia, se declara la constitucionalidad en el caso concreto del art. 39 de la ley 24.557 L.R.T. y como consecuencia corresponde rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vta. De los principales.
Atento que el Tribunal ha dictado sentencia en la causa con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, habiéndose anulado la sentencia recurrida, carece de objeto examinar el recurso de casación deducido, correspondiendo su sobreseimiento.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde en lo referente a la imposición de costas tanto del presente recurso como del expediente principal, entiendo que las especiales características del caso en estudio, permiten adaptarse del principio general chiovendado de la derrota.
En efecto, la litigiosidad y opinabilidad del tema debatido, que ha dado origen a posiciones doctrinarias encontradas, un gran número de pronunciamientos de distintos tribunales tanto nacionales como provinciales, mayoritariamente inclinados a receptar la inconstitucionalidad referida al “thema decidendum” y los términos de la propia ley, evidencia que ambas partes actuaron de buena fe y tuvieron razón probable para litigar en defensa de posturas inconciliables. Ergo, a mi juicio la conducta desplegada por loa justiciables, no merece reproche de tipo procesal alguno, aunque la acción intentada fuera desestimada.
Por lo tanto, considero ajustado a derecho imponer las costas de la instancia inferior, del presente recurso y del recurso de casación por su orden (art. 31 del C.P.L., 36 y 148 del C.P.C).

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:
Mendoza, 14 de marzo de 2001.

Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Exma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 21/33 de autos y en consecuencia anular la sentencia recurrida glosada a fs. 231/246 vta. De los principales, autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/ Sum.” En todas sus partes y en su lugar disponer: “1-) Rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vat.; 2-) Imponer las costas del proceso por su orden (art. 31 C.P.L.)”.
2°) Sobreseer el recurso de casación interpuesto a fs. 21/33 e autos.
3°) Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad por su orden (art. 148 y 36 inc. V. Del C.P.C.).
4°) Imponer las costas del recurso de casación por su orden (arts. 148 y 36 inc. V. del C.P.C.)
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
6°) Líbrese cheque por la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) con imputación a la boleta de depósito de fs. 1 a favor del recurrente.
7°) Dar a la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) depositada a fs. 1 de autos el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.

Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Herman A. SALVINI por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III C.P.C.). Secretaría, 14 de marzo de 2001.

30/11/2000 – Sentencia de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – SALA VI.

Comisiones médicas. Constitucionalidad. Trámite administrativo revisable por la justicia federal con competencia en cada provincia, revisable a su vez por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Protección de los derechos del trabajador y cumplimiento de las exigencias de los arts. 14 bis. y 18 de la CN.

En la ciudad de Córdoba, a treinta días del mes de noviembre del año dos mil, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Exma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores Jueces de Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, José Narciso Rey Nores y Juan José Alba Crespo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “GONZÁLEZ IGNACIO W. C/ SUL AMÉRICA ART – Incapacidad”, de los que resulta:

I.- Que a fs. 1/7 comparece Ignacio Waldo González promoviendo demanda en contra de Sul América ART, actualmente absorbida por LIBERTY ART., persiguiendo el cobro de nueve mil setecientos sesenta y un pesos con treinta centavos en concepto de indemnización equivalente al diecinueve coma setenta y cuatro por ciento de incapacidad laboral parcial y permanente sobre la t.o., fundándola en lo dispuesto por los arts. 8º, 9º apart. 2 y 14 apart. 2 inc. a de la Ley 24.557. Sostiene haberse desempeñado a las órdenes de la Empresa B.A.E.S.A., con quién la actual demandada suscribió contrato de afiliación en los términos del art. 3 inc. 3 de la LRT y Dto. Reglamentario 334/96 para cubrir las contingencias previstas en dichas normativas, desde el diez de diciembre de mil novecientos setenta hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, desempeñándose como operario múltiple de la actividad del sector – elaboración y venta de bebidas gaseosas – con un ingreso mensual base de un mil ciento catorce pesos;; denuncia sesenta y tres años al momento del distracto por lo que el coeficiente etario resulta 1,0317. Detalla las distintas tareas cumplidas durante la vigencia de la relación en ambientes con altos decibles sonoros causantes de su actual afección de hipoacusia neurosensorial bilateral inducida por ruido, que le produce la ya señalada incapacidad laboral equivalente al 19,74 de la T.O. y que médicolegalmente ha sido calificada como enfermedad profesional de acuerdo al certificado de fs. 1. Sostiene que la competencia del tribunal resulta de lo establecido en el art. 1º, de la ley 7987 planteando la inconstitucionalidad del trámite administrativo previo ante las comisiones médicas y la posterior intervención de la justicia federal que consagran los arts. 8 apart. 3, 21, 22 y art. 46 de la ley 24557, y arts. 10 y 28 del Dto. 717/96.

II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, fue imposible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda, mientras que la demandada LIBERTY A.R.T. S.A. la contestó (fs.21). En el memorial respectivo (fs. 15/20), opuso como excepción de fondo la excepción de incompetencia del Tribunal ratione materiae y subsidiariamente contestó la demanda. Negó que el actor hubiera desempeñado las tareas señaladas en la demanda, que ellas fueran la causa de las dolencias que dice padecer, como también que éstas existieran y fueran determinantes de incapacidad alguna. Se opone, también, al planteo de inconstitucionalidad articulado por el accionante.

III.- Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional, testimonial, documental-instrumental y periciales médica, técnica y contable (fs.23/24); la demandada confesional, testimonial y subsidiariamente propone punto de pericia médica (fs. 25). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y, celebrada la vista de la causa (fs. 141 y 157), quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal para intervenir en el reclamo del actor, y en su caso que suerte debe correr su pretensión indemnizatoria? SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: Carlos Alberto Federico Eppstein, Juan José Alba Crespo y José Narciso Rey Nores.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: El demandado a opuesto la excepción de incompetencia del Tribunal, y esa es la primera materia que debe ser resuelta. El problema se plantea debido a que el actor ha fundado su pretensión de reparación con fundamento en los arts. 8º, 9º ap. 2 y 14º ap. 2 a) de la Ley 24.557, y para poder hacerlo pide la declaración de inconstitucionalidad “del tramite administrativo frente a la comisiones médicas y la posterior intervención de la justicia federal” (sic, fs. 7 3r. párrafo) que exige la ley en cuestión. Da como razón de su solicitud “la violación al principio del juez natural y al de la garantía del debido proceso” (art. 18 CN). A partir del tercer párrafo de fs. 5 vta. ha desarrollado sus argumentos sobre este tópico. No los comparto. Bueno es señalar que las comisiones médicas provinciales y la Comisión Médica Central a que alude el art. 21 de la Ley 24.557 fueron creadas por el art. 51 de la nueva Ley Previsional 24.241 con el fin de evaluar las situaciones planteadas en las solicitudes de jubilaciones por invalidez. Así, con la sola intervención de estas se han unificado los criterios médicos, y consecuentemente evitado los conflictos que anteriormente se originaban derivados de las distintas resoluciones contradictorias de los diferentes institutos que integran la seguridad social, como por ejemplo ocurría respecto a la incapacidad absoluta establecida en el 4º párrafo del art. 212 del RCT y la de la Ley Previsional 18.037. A mi juicio la solución dada en el actual derecho positivo resulta correcta al ser en el ordenamiento previsional y en el de riesgos del trabajo el mismo órgano el que evalúa las incapacidades a través de las comisiones médicas provinciales, cuyas conclusiones son recurribles ante la Comisión Médica Central, o ante el juez federal con competencia en cada provincia, y a su vez estas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 LRT). No me parece que la ley 24557 no cumpla con la exigencia de los arts. 14 bis y 18 de la C.N. ya que el hecho de haberse establecido un nuevo sistema especial no implica una desprotección del trabajo, sino, por el contrario, que el legislador siguiendo un nuevo criterio de política legislativa que le es propio, a creado otro distinto teniendo en consideración todos los elementos actuales de la actividad productiva. En definitiva, reitero que la ley 24.557 ha implantado un nuevo sistema de cobertura de los infortunios laborales, en el que no advierto irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, como para declarar su inconstitucionalidad, acto éste de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella -como también ha dicho la Corte Suprema- debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (C.S. en “Rallien y otros s/ contrabando”, Sentencia del 7-5-91). Por todo lo expuesto considero que el Tribunal es incompetente para entender en la presente causa. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Comparto los argumentos y conclusiones del vocal preopinante, por lo que doy mi voto en esos mismos términos.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término por estar de acuerdo totalmente con lo por él expresado.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa. Dada la novedad del asunto y sus características, considero que el actor pudo considerarse asistido por razones suficientes para litigar como lo hizo y las demandadas de citar a su aseguradora y, en consecuencia, que no obstante el rechazo de la demanda las costas deben ser impuestas por el orden causado (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226; los de los peritos, conforme al art. 47 de la misma ley. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Que coincidía con lo dicho por el vocal preopinante, votando en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Que estaba de acuerdo con los términos del voto dado a esta cuestión por el doctor Eppstein, por lo que se adhería a ellos y votaba en idéntico sentido. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:

I.- Declarar la incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa.

II.- Imponer las costas por el orden causado.

III.- Regular de manera definitiva el honorario de los apoderados del actor Dres. Mario Rolando Martin y Verónica Finello, en conjunto y proporción de ley, en trescientos sesenta y ocho pesos; el del apoderado de la demandada Dr. Gonzalo Paulí, en dos mil ciento cuarenta pesos; el de los peritos oficiales contador José Agustín Picardo, ingeniero Juan Carlos A. Paesani y médica Antonia María Estela Gambino de Soria, en trescientos pesos para cada uno;; el del médico Julio E. Crembil Achaval, en ciento cincuenta pesos para cada uno. Protocolícese.

FDO.: Eppstein – Rey Nores – Alba Crespo

21/11/2000 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN

Recaudación y fiscalización por la AFIP de los fondos correspondientes a la ART. Imposición por decreto de necesidad y urgencia de una tasa a las ART para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la AFIP. Dec. 863/98.

 

S u p r e m a C o r t e :

– I –

A fs. 1/10, Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -en adelante, MEyOSP-), para que declare, en lo que a ella atañe, la inaplicabilidad del Decreto Nº 863/98.
Expresó que es una empresa aseguradora de riesgos del trabajo (en adelante, ART), encuadrada en la Ley 24.557 y sus reglamentaciones. Destacó que el art. 36 de la Ley 24.241 ordena que la recaudación, fiscalización y distribución entre las distintas ART sea realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y que los costos del sistema de recaudación y distribución, por decisión del Legislador, sean absorbidos por el Estado, sin que de disposición alguna de la ley pueda inferirse que el costo operativo de esa tarea deba ser trasladado a las ART, ni que pueda cobrarse precio o tasa alguna por dicho servicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, donde se ordena que la AFIP debe aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la Seguridad Social, incluso los vinculados con las ART, respecto de los cuales debe deducir, previamente, un porcentaje de la suma recaudada que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS, en adelante) “para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (…)”.
De esta forma, aseguró, se alteran sustancial y arbitrariamente las reglas de juego, en detrimento de la seguridad jurídica, al establecer una comisión ilegal que -según trascendidos periodísticos de ese momento- rondaría entre el 1 y el 2% de la citada base. Esta exacción configura jurídicamente una tasa, creada sin respetar el principio de reserva de ley tributaria, en desconocimiento de los arts. 17, 28, 52 y 99 inc. 3º de la Carta Magna y con detrimento de su derecho de propiedad por ser -además- un tributo confiscatorio e irrazonable.
Con relación a la vía procesal escogida, sostuvo que resulta apta, por reunirse en autos los requisitos que exigen el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, al existir un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual, inminente y manifiestamente inconstitucional, sus derechos, sin que exista un remedio -administrativo o judicial- más idóneo y sin que sea necesario realizar un amplio debate ni una profusa actividad probatoria.

– II –

A fs. 47/50, la actora denunció -como hecho nuevo- el dictado de las Resoluciones Conjuntas Nº 1491 del MEyOSP y Nº 628 del MTSS, del 12 de noviembre de 1998, por medio de las cuales, en forma retroactiva al 1º de agosto de ese año, se fijó en 0,50% el porcentaje a aplicar por la AFIP sobre los fondos recaudados, neto de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras.

– III –

A fs. 64/71, la AFIP presentó el Informe del art. 8º de la ley 16.986.
Señaló que por el art. 2º del Decreto Nº 2741/91 del Poder Ejecutivo nacional (modificado por Decreto Nº 507/93) se asignó, a la AFIP, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y, entre otros, los demás aportes y contribuciones que, de acuerdo con la normativa vigente, se deban recaudar sobre la nómina salarial. Acto seguido, estos fondos deben ser transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para que los administre, previa deducción del porcentaje determinado para atender el gasto que demanden estas nuevas funciones de la DGI. En este marco, agregó, el Decreto Nº 863/98 sustituyó nuevamente el art. 2º del Decreto 2741/91, donde se previó que los fondos recaudados y fiscalizados por la AFIP, correspondientes a las ART, serán transferidos automáticamente, luego de deducir el porcentaje que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del MTSS, para la atención del gasto que demande esta función, así como los montos que correspondan en concepto de comisiones bancarias por recaudación.
Señaló que, desde la sanción de la Ley 24.557, las ART se vieron beneficiadas porque la AFIP puso a su disposición el complejo sistema de verificación y recaudación, sin que por tal servicio tuvieran que abonar suma alguna, a diferencia de lo que ocurre con las demás entidades que recibían el referido servicio (ANSeS, Obras Sociales). Adujo, además, que pese al planteo ahora realizado, las comisiones bancarias fueron deducidas desde un primer momento, sin que las ART expusieran agravio alguno.
Expresó que la suma discutida es en realidad un reintegro por los gastos efectuados y que no configura una tasa. Agregó que si las ART, que son entidades privadas y con fines de lucro, tuvieran que efectuar la recaudación por cuenta propia, necesariamente incurrirían en gastos como los que ahora se niegan a subvenir.
Indicó que la vía intentada resulta improcedente, ya que no se dan los requisitos del art. 1º de la Ley de Amparo, puesto que el acto no resulta manifiestamente ilegítimo, al ser necesaria una mayor amplitud de debate y prueba y, además, porque existen otras vías procesales idóneas, tal como la acción declarativa articulada junto con medidas cautelares.

– IV –

A fs. 132/134, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar a la acción deducida y declaró la inaplicabilidad del decreto impugnado, por considerarlo inconstitucional.
Para así decidir, tras afirmar la procedencia de la vía de amparo, expresó que el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, regula un aspecto no contemplado en la Ley 24.557, consistente en un cargo por erogaciones incurridas por el organismo recaudador, el cual no constituye el precio de un servicio pactado o del que se haya hecho reserva en la citada ley, sino que representa una suma exigida a título coactivo, como contrapartida de un servicio brindado. Por lo tanto, concluye, se trata de un tributo, de la especie denominada “tasa” y que, por ende, se encuentra amparada por el principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 17 de la Constitución Nacional) que atribuye en forma exclusiva, al Congreso Nacional, la potestad de su creación, vedada al Poder Ejecutivo, aún cuando se trate de decretos de necesidad y urgencia (inc. 3º, art. 99).

– V –

La demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163. Sostuvo que la sentencia apelada yerra al calificar como tasa a la suma en cuestión y que las ART aceptaron voluntariamente las reglas de funcionamiento que las vinculan con el Estado Nacional, puesto que desarrollan una actividad en la que éste se halla directamente interesado. Agregó que gozan de una habilitación especial otorgada por aquél, razón por la cual se encuentran en una situación de sujeción especial que las diferencia de los contribuyentes comunes, que pueden invocar la protección de las leyes y las garantías de sus derechos fundamentales (fs. 175 vta.). Señaló que la AFIP le brinda un servicio por el cual las ART obtienen un lucro y que no fue impuesto por el Estado en forma unilateral, sino que fue consecuencia de una relación contractual, libremente aceptada por la actora.
Por otra parte, expresó que el amparo no procede en el caso, pues el decreto impugnado no adolece de arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiestas, razón por la cual debe acudirse a un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba. De otra forma, agregó, se vulnera su derecho de defensa en juicio, al ver restringidas sus posibilidades probatorias y al ser los plazos procesales más breves.
En último término, indicó que la sentencia es arbitraria, por la injusticia de su decisión, apartada manifiestamente de la letra y del espíritu de las normas aplicables.

– VI –

En mi opinión, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales (Ley 24.577 y Decreto Nº 863/98) y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48).

– VII –

Cabe señalar, en primer término y contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el inc. a) del art. 2º de la ley 16.986 -al igual que todas las disposiciones de la Ley de Amparo- deben interpretarse a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que ha establecido la procedencia de dicha acción “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Ha expresado V.E. que “la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo (…) no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado” (Fallos: 318:1154).
Además, sabido es que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado. En el sub judice, la recurrente no ha alegado y, por ende, mucho menos demostrado como debía, que se configure dicha circunstancia y los argumentos de orden fáctico y procesal alegados no tienen entidad suficiente, en mi concepto, para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal.
Por lo demás, dicha parte aduce que la exigüidad de los plazos de la presente acción le han privado de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a su derecho, mas contrariamente a lo alegado, no sólo no ha ofrecido ni aportado elemento probatorio alguno a la causa, sino que tampoco ha indicado, en forma concreta como es menester, cuáles son aquéllos de los que se vió frustrado ni el detrimento concreto que ha sufrido en su derecho de defensa.
Por lo tanto, entiendo que el agravio relativo a la procedencia de la vía escogida debe ser desestimado.

– VIII –

En cuanto al fondo del asunto, estimo pertinente indicar que el art. 23 de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) dispuso expresamente que las prestaciones a cargo de las ART se financien mediante una cuota mensual a cargo del empleador, cuya base de cálculo se determina conforme a las reglas del art. 9º de la ley 24.241 y que deberá incluir todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Dispuso también que esa cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Cuota Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART correspondiente.
A su vez, el art. 9º del Decreto 334/96 (conf. modificación según art. 18 del Decreto 491/97) establece que la cuota debida a las ART será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino al SUSS y que la DGI establecerá los mecanismos para su distribución.
El art. 36 de la ley 24.241 atribuye a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), tanto la aplicación, control y fiscalización del régimen jubilatorio de reparto, como la recaudación de la CUSS, e incluye también el aporte personal de los trabajadores que se orienten al régimen de capitalización.
El pago de la cuota destinada a las ART, entonces, debe realizarse conjuntamente con el de la CUSS y, en consecuencia, su recaudación está asignada, por las normas vigentes, al organismo que tenga a su cargo recaudar la CUSS. Sin embargo, la ANSeS ha sido sustituida por la AFIP en las funciones de recaudación de los tributos que se aplican sobre la nómina salarial. Es lo que surge del Decreto 507/93 -ratificado por Ley 24.447-, que modificó el art. 2º del Decreto nº 2741/91 y asignó a la AFIP -entre otras funciones- la recaudación de todos los recursos de la seguridad social y de todo otro aporte o contribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial. Asimismo, en su art. 22, dispuso que el art. 23 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) será de aplicación a los recursos de la seguridad social, en tanto faculta a la AFIP para acordar -con entidades bancarias- la apertura de cuentas para facilitar la percepción de los gravámenes a su cargo.
Así las cosas, cabe afirmar que, hasta el dictado del decreto impugnado, ni la Ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las ART puso en cabeza de la AFIP, en cuanto a la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las citadas empresas, que deben ser abonadas conforme al artículo 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Más allá de la opinión que merezca la decisión política del Legislador, en cuanto a disponer que el propio Estado Nacional, a través de la AFIP, esté obligado a prestar en forma no remunerada el servicio de recaudación a ciertas empresas privadas (ART), lo claro es que no ha establecido retribución alguna por tal servicio.
A partir del decreto aquí impugnado se establece, en forma coactiva -no voluntaria- una contraprestación por el servicio. Por sus características, esa retribución, como bien lo afirma el a quo, puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada tasa. Efectivamente, es ésta un gravamen que establece el Legislador, cuyo presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, en forma necesaria, con el desenvolvimiento de una determinada actividad de un ente público referida a la persona obligada a su pago.
Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una “categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.” (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -énfasis, agregado-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575).
En forma paralela, se ha afirmado con razón que “El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la ‘partida de nacimiento’ del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley.” (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, 1980, p. 75).
Así las cosas, cabe concluir que la tasa discutida en el sub examine resulta inadmisible en razón de su fuente normativa, dado que no se ha respetado el citado principio de reserva de ley en materia tributaria.
Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4º, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con “… las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General”, como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º” y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re “Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro”, que “la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa ‘Eves Argentina S.A.’, Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita, entre otros)” (énfasis, agregado).
La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la solución a la que se arriba, toda vez que el art. 99, inc. 3º de la Ley Fundamental veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 (“Video Club Dreams” y “La Bellaca SAACIF”)

– IX –

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1999.-

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: “Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N. (Mº E. y O.S.P.) – dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden ya que la demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la procedencia formal de la vía de amparo (art. 68 párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la firma Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlo en pugna con los arts. 17 y 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional.
Fundó tal decisión -en cuanto aquí interesa- en que el decreto citado creó un tributo (tasa) al establecer que las empresas aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.) deberán abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) un porcentaje de los fondos recaudados, que se destinará a solventar los gastos que dicho organismo afronta por ser -según el ordenamiento legal- el encargado de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social. En este sentido, expresó que la obligación que impone el decreto 863/98 “…no constituye el precio de un servicio que se haya pactado o del que se haya hecho reserva en la ley 24.557…” sino que se trata de un importe que el Estado exige en forma coactiva como contraprestación de un servicio que aquél brinda y que, por lo tanto, se trata de un recurso tributario que de modo excluyente sólo el Congreso de la Nación puede establecer (fs. 133 vta.).

2º) Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163 que fue contestado por la contraria a fs. 187/209 y concedido por el a quo a fs. 212/213. A fs. 218 el Tribunal corrió vista al señor Procurador General de la Nación, cuyo dictamen obra a fs. 219/222.

3º) Que dado que el decreto 863/98 ha sido dictado con invocación de la facultad de excepción contenida en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional que, con las limitaciones que establece, autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a dictar decretos de “necesidad y urgencia”, son suficientes las razones expresadas en mi voto in re: “Verrocchi” (Fallos: 322:1726) para concluir que el decreto 863/98, posterior a la reforma constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado. Cabe recordar, que en aquella oportunidad -en sustancia- expresé que los constituyentes han previsto para la creación de esta clase de decretos, la imprescindible sanción de una “ley especial” que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3º, in fine, de la Constitución Nacional). Por consiguiente, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a remedios de excepción como lo son los decretos de necesidad y urgencia (confr., en especial, considerandos 11, 12 y 13 del voto citado).

4º) Que la conclusión no sería distinta aunque por hipótesis se admitiese que el Poder Ejecutivo Nacional está habilitado para dictar aquellos decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental. En efecto, los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General -al que adhiero en razón de brevedad- ponen de manifiesto el vicio constitucional que contiene el decreto 863/ 98, en tanto tratándose de cargas de naturaleza tributaria, es el Poder Legislativo el único poder del Estado que posee facultades para su creación.
En este sentido, considero pertinente destacar que existen razones más que suficientes para advertir la situación de desigualdad que menciona el decreto impugnado, esto es, que el organismo recaudador (A.F.I.P.) al transferir a la Administración Nacional de la Seguridad Social los fondos que recauda con destino al sistema de reparto está habilitado para deducir los gastos que esa tarea le irroga (decreto 507/93 ratificado por la ley 24.447), pero no lo está para hacer lo propio con otros recursos de la seguridad social que también recauda, vgr., los fondos que en razón del sistema de capitalización se destinan a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.), o bien, los que les corresponda a las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.). Sin embargo, no puede aceptarse -como lo propone la demandada- que el restablecimiento del principio constitucional de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) se logre mediante la vulneración de otro principio de igual raigambre como lo es el de reserva o legalidad (arts. 4º, 17, 52 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo -razonablemente- creerse con derecho a resistir la procedencia formal de la vía de amparo utilizada por la actora (art. 68, párrafo segundo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

FDO.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO

23/08/2000 – Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – Sala VI.

Responsabilidad en accidentes del trabajo. Constitucionalidad del pago en forma de renta mensual. Principio de igualdad (art. 16 de la CN).

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Exma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores Jueces de Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, José Narciso Rey Nores y Juan José Alba Crespo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “LOPEZ JUANA S. C/ CONSOLIDAR ART Y OTRO – Demanda -” de los que resulta:

I.- Que a fs. 1/8 comparece Juana Serafina López promoviendo demanda en contra de CONSOLIDAR ART e INDACOR S.A. por el cobro de veinticinco mil trescientos setenta y ocho pesos con veinticinco centavos en concepto de indemnización del art. 248 del RCT, SAC y vacaciones proporcionales, haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho e indemnización LRT conforme discrimina en la planilla integrante de la demanda (fs. 1). Sostiene que su difunto esposo Antonio Fonseca se desempeñó a las órdenes de la empresa INDACOR S.A. desde el año mil novecientos ochenta y ocho “en negro”, es decir sin registrar la relación laboral, hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, encuadrado en la categoría profesional de auxiliar especializado “B” del CCT 130/75 correspondientes a sereno. Continúa diciendo que prestaba servicios de lunes a domingos de diecinueve y treinta a siete horas no habiendo gozado nunca de francos ni vacaciones, percibiendo como remuneración la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos y que la relación laboral se extinguió en la fecha indicada al ser asesinado con motivo de un robo al empresa mientras se encontraba cumpliendo con las tareas a su cargo. Refiere que la empleadora para la que su extinto esposo trabajó diéz años le abonó un seguro de cinco mil pesos y le ofreció una indemnización de dos mil quinientos pesos, pero a la hora de querer hacerla efectiva le pretendieron descontar ochocientos pesos en concepto de adelantos, los que desconoció ante los supuestos vales que le presentaron. Que acciona en contra de la patronal persiguiendo el cobro de haberes, SAC y vacaciones proporcionales e indemnización del art. 248 del RCT. Continúa diciendo que respecto de CONSOLIDAR ART, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho recibió una CD que rechazaba condicionalmente su denuncia por no calificar, en principio, el hecho denunciado como contingencia prevista en la L.R.T., pero que no obstante y mientras se completaba la etapa de análisis le brindaría las prestaciones del art. 20 pto. 1 in e) de la Ley 24.557 sin que ello importase reconocimiento alguno. Que ante ello, con fecha dieciséis de abril del mismo año comunicó a la empleadora la iniciación del trámite administrativo ante el Departamento Provincial del Trabajo para lograr el cobro de los haberes e indemnización del art. 248 del RCT. Señala, por otra parte, que ese mismo día catorce de abril la aseguradora comunicó la aceptación de su denuncia por calificar la muerte de su esposo como contingencia prevista en la L.R.T. dejando sin efecto su anterior CD, pero dado que se le pretendió pagar mensualmente de acuerdo a art. 15 inc 2 y 18 de la Ley 24557 una suma confiscatoria que afectaba su derecho de propiedad, pidió el pago total y único, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Que también hizo reserva de accionar judicialmente reclamando la indemnización por el daño integral con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del C.C. Afirma que por ello acciona persiguiendo el cobro de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557 que cuantifica en veintidós mil quinientos pesos. Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 18, 15 inc. 2 y 19 inc. 1 de la Ley 24.557. Hace reservas del caso federal.

II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, la actora se ratificó de su demanda, mientras que la patronal demandada y la aseguradora CONSOLIDAR ART la contestaron (fs.34). En el memorial respectivo (fs.33/33 bis) la empleadora INDACOR S.A. luego de una negativa genérica reconoce la existencia de la relación laboral pero niega la fecha de ingreso denunciada toda vez que, según ella, ocurrió el primero de julio de mil novecientos setenta y dos, oportunidad en que fue debidamente registrado; que jamás se le abonó suma alguna en negro y que tampoco en ningún momento la relación no fue debidamente registrada toda vez que así consta en la documentación de la empresa. Reconoce la existencia del accidente de trabajo a raíz del cual sobrevino la muerte de su dependiente y esposo de la actora y que la empresa cumplimentó todas y cada una de sus obligaciones para con los causa habientes. Que en cuanto a la indemnización por muerte, la patronal quiso siempre abonarla pero la actora se negó a percibirla diciendo que no era la suma correcta sino la que demanda, lo cual niega enfáticamente ya que tanto este rubro como los restantes no son los que corresponden, pues se encuentran indebidamente abultados. Opone la defensa de falta de acción al reclamo por haberes, SAC y vacaciones proporcionales toda vez que demanda en iure propio, lo que no resulta procedente. Que en cuanto a la indemnización de la Ley 24557 opone la falta de acción y respecto a la modalidad de pago único mediante la inconstitucionalidad parcial de la LRT resulta totalmente improcedente. Por su parte, CONSOLIDAR ART en el memorial de fs. 25/28 niega que la actora tenga derecho a accionar como lo hace, reconoce que su extinto marido Antonio Fonseca, falleció en las circunstancias descriptas en la demanda mientras se desempeñaba para INCACOR S.A., pero se opone a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en el Código Civil y en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo como consecuencia del fallecimiento, oponiendo la falta de acción por los rubros derivados de la extinción del vínculo laboral por causa de fallecimiento. Niega que resulten aplicable a la ART las disposiciones del Código Civil en que se basa la demanda e impugna la liquidación en base a la cual acciona. Reconoce que Fonseca se desempeñó a las órdenes de INDACOR S.A. con quien CONSOLIDAR ART suscribió un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24557. Que esta aseguradora luego de reconocer que el hecho en cuestión se encontraba encuadrado en lo dispuesto en el art. 6 de la LRT y en cumplimiento de las obligaciones a su cargo otorgó a los derechohabientes de Fonseca las prestaciones dinerarias y en especie que contempla dicha normativa. Que por todo ello jamás se le puede atribuir responsabilidad en base a las disposiciones del Código Civil toda vez que los herederos del de cujus sólo tienen derecho a las prestaciones bajo las pautas específicas de la LRT. Que el reclamo con fundamento en las disposiciones del C.C. resultan improcedentes y deben ser rechazadas, como así también no resultan inconstitucionales las disposiciones de la Ley 24557. Opone la excepción de incompetencia del Tribunal con fundamento en las disposiciones del art. 46 de la LRT

III.- Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional, testimonial, documental, informativa, exhibición de documentación laboral, pericial contable, reconocimiento de firma e inspección ocular (fs.40/41); la patronal demandada, absolución de posiciones, testimonial, documental y reconocimiento de documentación (fs.39); CONSOLIDAR ART confesional, testimonial, exhibición de documentación, documental e informativa (fs. 37). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala donde la parte actora y la codemandada INDACOR S.A. conciliaron los reclamos en contra de la patronal, es decir la indemnización del art. 248 del RCT, SAC, Vacaciones Proporcionales y haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho, acuerdo que fuera homologado por Auto Interlocutorio Nro. ciento cincuenta y ocho dictado por este Tribunal con fecha treinta de junio de dos mil y que según constancias de fs. 92 y 93 la suma pactada fue percibida por la accionante. Celebrada la vista de la causa (fs.91), quedaron en condiciones de dictar sentencia.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Adeudan las demandadas INDACOR S.A. y CONSOLIDAR ART los créditos que reclama la accionante?
SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: Carlos Alberto Federico Eppstein, Juan José Alba Crespo y José Narciso Rey Nores.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F. EPPSTEIN DIJO: Como a fs. 95/96 obra el Auto Interlocutorio número ciento cincuenta y ocho de fecha treinta de junio del corriente año dos mil, por el cual se homologa el acuerdo celebrado minutos antes de la audiencia de vista de la causa (acta de fs. 92) entre la accionante y la patronal demandada “respecto a los créditos a ella reclamados”, los que atento las constancias de fs. 97 y 97 vta. incluso ya fueron percibidos, lo único que queda por resolver es la demanda dirigida en contra de CONSOLIDAR ART. Juana Serafina López en el párrafo “F” del acápite “V” de la demanda (fs. 3 vta.) concreta su reclamo pretendiendo que ésta aseguradora de riesgos del trabajo sea condenada “al pago único de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557, con más los intereses moratorios y compensatorios” (sic), no cuestionando la constitucionalidad cuántica de la normativa sino únicamente la modalidad prevista para el pago de la reparación. CONSOLIDAR ART en su memorial de responde (fs. 25/28) si bien reconoce expresamente el accidente de trabajo que le costó la vida a Antonio Fonseca, la calidad de cónyuge supérstite a la accionante, que el causante se desempeñaba en relación de dependencia con la co-demandada INDACOR S.A. y que entre ambas accionadas existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557, en cuyo mérito ya cumplimentó a los herederos de Fonseca las obligaciones dinerarias y en especie que contempla dicho plexo normativo, afirma igualmente que sólo debe proporcionar las prestaciones previstas en dicha normativa y, por lo tanto, niega que pueda obligársela a otorgar otras distintas a las asumidas en el contrato de afiliación; por ende, el resarcimiento debe liquidarse a través de pagos mensuales como lo establecen los artículos señalados, cuya declaración de inconstitucionalidad la demandada resiste. Así trabada la litis, para resolver si resulta procedente el pago único de la “prestación por muerte del afiliado” que reclama su viuda – no indemnización como equivocadamente consigna -, debo expedirme sobre la pretendida inconstitucionalidad de las normas aludidas. Ahora bien, como la ART demandada también planteó la defensa de incompetencia de jurisdicción, previamente debe resolverse el punto. Este Tribunal comparte la necesidad de adecuarse al reparto de competencias establecido por la Constitución Nacional, dejando el juzgamiento de todas las consecuencias de las relaciones del trabajo al fuero provincial específico, solución que no puede ser impedida por exigencias de trámites administrativos previos, cuya necesidad de concreción o no, para accionar, en algunos casos es parte de la materia a dirimir, pero no en el que nos ocupa. En efecto, aquí la ART ha aceptado en forma expresa que el infortunio laboral en que perdió la vida el cónyuge de la actora fue un accidente de trabajo encuadrado en el art. 6º inc. 1º de la Ley 24557, razón por la cual no existe necesidad de discutir el derecho que nace del mismo, pues como no correspondió la intervención de la comisión médica prevista en el art. 46 no existe controversia que tratar originada en ella. Siendo ello así la competencia de este Tribunal resulta del art. 1º inc 2º de la Ley 7987, lo que así debe resolverse. Aclarado este punto debo ocuparme de lo que es el tema central de resolución y que ya anticipara: “el pago único de la prestación por muerte del afiliado que reclama su viuda”. La cuestión se plantea dentro del marco normativo de la Ley 24.557 que establece como prestación una “renta mensual”, que en el supuesto de muerte – como el que nos ocupa – contemplado en los art. 18 y 15 ap. 2º, es “complementaria” de la “pensión por fallecimiento” correspondiente al régimen previsional. En nuestro caso, conforme surge del recibo de fs. 57 y que corrobora el informe de la ANSES obrante a fs. 98, la actora es titular del beneficio Nº 15-5-8242364-0-2 y como tal percibe una pensión nacional cuyo haber mensual asciende a ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos $ 145,50). Ergo la prestación de pago mensual que el citado art. 18 establece, en el caso que nos ocupa, es “complementaria” de dicho importe. Ahora bien, Juana Serafina López denuncia en la demanda que la remuneración mensual de su extinto esposo fue de cuatrocientos cincuenta pesos pero nada dice respecto del monto de lo que la aseguradora demandada le informó constituía el capital del fondo y, menos aún, a cuanto ascendería la prestación de pago mensual complementaria, pues los espacios para esas cifras están en blanco en el punto D. del acápite V. de la demanda (fs.3). Respecto del primero, la peritación contable practicada en autos y que obra agregada a fs. 70/71 vta. establece que el “capital integrado” – no la indemnización como erróneamente se consigna en el informe – es de dieciocho mil setecientos veintidós pesos con diecisiete centavos ($ 18.722,17) y el segundo de cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 475,59). Recuérdese que la demandante “no cuestiona la constitucionalidad cuántica de la normativa (fs. 3vta. último renglón) “sino la modalidad prevista para el pago de la reparación (pagos mensuales de una suma insignificante)” (fs. 4 primer renglón). Y es precisamente en base a esa supuesta insignificancia del importe mensual de la prestación complementaria que estructura todo su andamiaje argumental sobre la inconstitucionalidad del pago mensual de la prestación complementaria al punto que sostiene que “no se acercan mínimamente al objetivo de satisfacer las efectivas necesidades de los damnificados”…; “…que no guardan una razonable proporción con los ingresos de que la familia se ve privada…”; “…que diluye la noción de reparación y no guarda relación razonable con el salario percibido en vida por el causante…”; “….que no protege a la familia..”; etc, etc., pero es el caso que nada de ello resulta acreditado en autos, por cuanto no se sabe a cuanto asciende su importe, ni ha sido determinado actuarialmente por la ART demandada. Estimo que combinando de forma armónica y equitativa los distintos aspectos y circunstancias propios de la causa en examen, puede arribarse a una solución adecuada de la cuestión, que satisfaga de manera razonable los fines protectores de la norma en cuestión y los respectivos intereses de las partes. Debe tenerse en cuenta que el sistema previsto de pago mensual de una prestación complementaria, responde a un criterio previsional universalmente aceptado que pretende que el beneficiario afectado por la invalidez (o los derecho habientes a su muerte) mantengan un nivel de ingresos razonablemente equivalente a los percibidos habitualmente. Puede entonces sostenerse que si la prestación de pago mensual de carácter previsional derivada del beneficio en cuestión cubre adecuadamente el nivel de ingreso del beneficiario en un lapso razonable de su posible vida útil futura, cumple satisfactoriamente el objetivo legalmente perseguido. Así las cosas- en el caso concreto- resulta adecuado considerar que la actora es una persona que al momento de interposición de la demanda contaba con setenta y seis años de edad, extremo que no obstante no integrar la litis se acredita con la partida de matrimonio obrante a fs. 11 donde consta que nació el 27/4/23. Ahora bien, teniendo en cuenta el capital integrado, y considerando que la actora cuenta ya con los ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos que mensualmente percibe en concepto de pensión por el régimen previsional nacional, para totalizar como ingreso mensual los cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos pericialmente determinados como valor mensual del ingreso promedio del difunto esposo de la accionante, cantidad esta de la que la muerte del causante le habría privado, el importe mensual de la prestación complementaria del art. 18 debe ser de trescientos treinta pesos con nueve centavos ($ 330,09). De esta manera el capital integrado se agotaría en cuatro años y tres meses, tiempo este que resulta compatible con un razonable período de vida de la actora Juana Serafina López, de acuerdo con criterios universalmente aceptados, con lo cual el objetivo de la normativa cuestionada respecto a la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo que consagra el art. 1º inc. 2º ap. b) se encontraría plenamente logrado dadas las circunstancias particulares del caso ya señaladas, pues la asistencia pecuniaria de esta anciana resulta de esta manera al menos exactamente igual a la que gozaba con anterioridad al siniestro motivo del reclamo, permitiéndole cubrir espectativas razonablemente compatibles con sus ingresos habituales. Siendo ello así y por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda y mandarse a pagar la prestación mensual complementaria en el término de cincuenta y un meses a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos por mes a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, momento en que acaeció el accidente de trabajo generador de la prestación de pago mensual complementaria que debe mandarse pagar. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: La ley 24457, antes que un sistema resarcitorio, ha organizado un régimen preventivo de los riesgos del trabajo y de sus consecuencias, según surge de su articulado, y por eso es que ha establecido el pago de las compensaciones como la que nos ocupa, mediante entregas períodicas. Esto parece razonable cuando el individuo se encuentra por debajo del límite de la esperanza promedio de vida, pero no creo que lo sea en casos como el presente en que la accionante ha llegado ya a ese límite. En efecto, según surge de las constancias de autos, a la fecha cuenta con setenta y seis años de edad y la esperanza de vida al nacer de las mujeres en el país es de setenta y cinco años y medio y en nuestra provincia de setenta y seis años y medio, según me he informado en la Dirección General de la Función Pública, organismo dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. A diferencia de lo que ocurriría tratándose de una persona joven, si se sigue el sistema propuesto por la demandada y que es el de la ley, lo mas probable es que la actora no llegue a percibir el total de lo que le correspondería, sino una pequeña parte. La norma que consagra el pago fraccionado, resulta en mi criterio violatoria de la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que da igual tratamiento a quienes se encuentran en situaciones claramente distintas. Cierto es que si el marido de la actora hubiera seguido viviendo y percibiendo su remuneración no habría podido aportar mas mensualmente, pero no lo es menos que la ley no ha establecido que se siga pagando lo que se venía cobrando, sino un monto fijo, establecido en virtud de ciertas pautas, cuyo pago se debe hacer fraccionadamente. La actora es acreedora, entonces, a ese monto y si se establece que debe cobrarlo de la manera que pretende la accionada, lo mas posible es que resulte privada de una parte sustancial, como ya lo he apuntado. Por esto creo que también la norma resulta contraria a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la C.N. Así voto a esta cuestión.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO:.Adhiero a al criterio sustentado por el Señor Vocal de primer voto, en tanto lo encuentro ajustado a derecho, ya que respeta adecuadamente el dispositivo legal en cuestión y logra una solución equitativa que contempla los intereses en juego y la finalidad perseguida por el legislador al establecer una renta periódica, que tiene un claro fin complementario de la que debe percibir por el régimen previsional, ante la pérdida de ingreso que al invalidez traería a aparejada al trabajador o a sus derechos habientes en un caso de muerte del damnificado, como es el que nos ocupa. Como he señalado la solución propuesta respeta adecuadamente el criterio legal de una pago fraccionado de la renta, asegurando así el ingreso mensual y no un pago único que ante una eventual inversión desafortunada se consume irremediablemente y deja en desamparo a quien resultaba el beneficiario haciendo desaparecer el carácter esencialmente “previsional” del sistema; armonizándolo razonablemente con los valores numéricos obtenidos según las pautas legales y una posible edad a alcanzar por la beneficiaria, que responde a pautas universales actuales del límite de vida de las personas que se ha extendido de manera aproximada -como todo tipo de estimación similar- a los ochenta años. En el caso concreto los importes obtenidos resultan equitativos y aseguran a la reclamante un ingreso adecuado a sus razonables espectativas y proporcionado a su particular situación, sin necesidad de alterar el criterio legal con la declaración de incostitucionalidad de una norma que en su concepción general es sana y buena y responde a parámetros también universalmente aceptados en materia previsional, en donde el pago de resarcimientos y prestaciones tiende a asegurar ingresos a los afectados en montos razonables y por períodos aceptables, más que a brindar un pago único que admita el ya señalado riesgo de agotamiento temprano, dejando sin cobertura futura alguna a los eventuales beneficiarios. No advierto en el caso concreto -con la solución propiciada- violación alguna a la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que la solución propuesta sería aplicable a todos los que se encuentren en idéntica situación; ni tampoco violación al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la C.N., pues el beneficio otorgado a la actora responde razonablemente -como ya se ha dicho- a las eventuales espectativas de ingreso que esta podía tener, de acuerdo con lo que fueron los de su grupo familiar, en vida de su esposo. A lo dicho estimo conveniente agregar que a mi juicio -y como ya he dicho en casos anteriores- que la declaración de incostitucionalidad de una norma jurídica requiere que en el caso concreto se de una irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, sólamente solucionable por esa vía; por cuanto toda declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella -como también ha dicho la Corte Suprema- debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (C.S. en “Rallien y otros s/ contrabando”, Sentencia del 7-5-91). En definitiva y por las razones dadas por el Señor Vocal de primer voto y por las brindadas precedentemente, reitero que adhiero a la solución propuesta por aquel y voto de idéntica manera.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART y acoger parcialmente la demanda articulada en su contra toda vez que debe rechazarse el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho. Como a la fecha ya han transcurrido veintiseis meses el importe de los mismos asciende a la suma total vencida de ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) corresponde condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora dicha suma por el concepto señalado. Los créditos mensuales vencidos y los que a partir de hoy venzan y no sean abonados por esta demandada devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el órden causado toda vez que no puede sostenerse que la demandada sea la vencida y la actora la vencedora cuando el pago único de la prestación complementaria reclamado no prospera, pero se mandan a pagar los importes vencidos por el importe señalado en la cuestión anterior que la accionada por ninguna cantidad de dinero consigno cuando debió hacerlo (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Atento a lo que he dicho al votar a la primera cuestión, considero que corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la aseguradora demandada a pagar la suma de veinte mil cuatrocientos cincuenta pesos con treinta y siete centavos. Este importe resulta de multiplicar por cuarenta y tres el ingreso base establecido pericialmente (véase a fs. 70/71), conforme a lo previsto en el art. 15, ap. 2, de la ley 24557. Considero que en nuestro caso no corresponde tener en cuenta el coeficiente de edad, porque el causante superaba los sesenta y cinco años. Cuando la ley establece que se divida esa suma por la edad de la víctima del infortunio, procura el pago de una prestación que aumenta en la medida en que esa edad se aleja de la jubilatoria y que disminuye en la medida que se acerca, lo que es perfectamente razonable, ya que las posibilidades de conseguir un nuevo empleo u otros ingresos varían con relación a la edad. La cuestión desaparece cuando la víctima del infortunio tiene sesenta y cinco años y el coeficiente, entonces, es igual a uno. Si esto es así, quien tenga mas de sesenta y cinco años no tendría por qué ser colocado en peor situación, ya que sus posibilidades de acceso a la jubilación serían idénticas. El crédito devengará intereses desde que es exigible y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el orden causado, dadas las características del asunto (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226; los de la perita contadora, según el 47 de la misma ley. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término por estar de acuerdo totalmente con lo por él expresado. Por el resultado de los votos que anteceden y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART.
II.- Acoger parcialmente la demanda articulada en su contra rechazando el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho.
III.- Condenar a idéntica demandada a abonar a la actora en concepto de prestación de pago mensual complementaria vencida ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) con más los intereses señalados al tratar la segunda cuestión.
IV.- Las prestaciones de pago mensual complementarias que a partir de hoy venzan y que eventualmente no sean abonados por esta demandada devengarán intereses conforme se indica en el mismo lugar que la resolución anterior.
V.- Condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora en concepto de intereses calculados conforme se indica en la segunda cuestión por las prestaciones de pago mensual complementaria vencida, al día de la fecha, la suma total de tres mil ochocientos noventa y un pesos, con cincuenta y cinco centavos ($ 3.891,55.-).
VI.- Imponer las costas del juicio por el orden causado.
VII.- Regular los honorarios del apoderado de la actora Dr. Mauricio Cesar Arese en la suma de cuatro mil quinientos pesos; y en la misma suma para el apoderado de CONSOLIDAR ART Dr. Eduardo Coca; los de la Dra. Sandra Puigdellivol en la suma de un mil trescientos pesos; y los de la perita contadora oficial Ana Gladys del Valle Malanczuk en la suma de doscientos pesos.
VIII) Emplazar a quien carga con las costas, para que en el plazo de quince días reponga la tasa de justicia que asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos pesos (2% del monto del acuerdo) bajo apercibimientos de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario, y para que en igual término cumplimente con los aportes de la ley 6468 que ascienden a la suma de doscientos veintiséis pesos por cada grupo de letrados, bajo apercibimiento del art. 17 de la ley 8404 (1% del monto del acuerdo o el monto de aporte mínimo, conforme al art.17, inc.”a”, párrafo 3º de dicha ley). Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.
Protocolícese.

FDO.: Eppstein – Rey Nores – Alba Crespo