Jurisprudencia Seleccionada

28-05-19

04-12-18

DIAZ GARCIA c-SWISS MEDICAL – CSJN – 04-12-2018 – APLICACION “ESPOSITO”. 

Díaz García, Eduardo c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial (Accidente de trabajo – Anterior intervención de la CSJN – Aplicación del precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) – Nueva sentencia de la cámara luego del reenvío – Apartamiento inequívoco de lo dispuesto por la Corte – Injustificado dispendio jurisdiccional que redundará en el retraso de la solución definitiva – Resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimió – Se deja sin efecto la sentencia apelada –

Disidencia Rosatti: Reversión de la jurisdicción a partir del reenvío de la causa – Consideración por la cámara de otros argumentos que le dan sustento como acto jurisdiccional  – No apartamiento de la “doctrina del fallo”.

 

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2018

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz García, Eduardo c/ Swiss Medical ART

S.A. s/ accidente ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que esta Corte, en su anterior intervención, dejó sin efecto la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ordenó que, por quien corresponda, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) a cuyos fundamentos se remitió, en lo pertinente, en razón de brevedad (fs. 547 y vta. de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

2°) Que en virtud del reenvío dispuesto se expidió la Sala VII del mencionado tribunal de alzada mediante el voto del juez Néstor Miguel Rodríguez Brunengo al que adhirió la jueza Estela Milagros Ferreirós. El a quo, tras aludir a lo decidido por esta Corte, señaló que -como lo había sostenido reiteradamente- correspondía hacer “aplicación inmediata de la disposición más favorable al trabajador”.

En apoyo de esa posición citó las opiniones de diversos autores basadas en los principios de progresividad y de justicia social y en una conceptualización que reputa engañosa la tesitura de asignar a la regla de la irretroactividad de la ley la condición propia de un principio general del derecho. Puntualizó que “sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, lo cierto es que en el sub lite  cabe decidir conforme los lineamientos dispuestos a fs. 547 por el Alto Tribunal, y los aspectos que llegan firmes de ambas sentencias” en virtud de lo cual “la indemnización resultante con fundamento en el art. 14 inciso 2 apartado b) de la ley 24.557 es de $ 340.202,98”. Advirtió seguidamente que “comparando el monto que surge de la aplicación de la fórmula ($340.202,98) con el piso mínimo que establece el decreto 1694/2009 ($180.000 x 65% = $ 117.000), vigente al momento del infortunio; se desprende que la primera resulta superior a la suma del citado decreto, por lo que corresponde estar al monto establecido en primer término”.

“Empero -precisó- la especificidad del tema, obliga como tiene dicho la misma C.S.J.N., al reconocimiento de que el principio de progresividad conduce a la satisfacción plena de los derechos, desterrando interpretaciones que lleven a resultados regresivos en la materia (‘Lucca de Hoz’  y ‘Ascua’…).” Este importe no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado (la ley) que tiene entre sus objetivos ‘reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales’ (art. 1°, inc. 2 b); y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional”. Apuntó que “mantener en el caso de autos, una reparación tan menguada como la obtenida de la fórmula, conculcaría abiertamente los principios constitucionales aludidos”. Por ello estimó “justo” fijar una indemnización de $ 600.000 “teniendo en consideración la diversidad de datos y parámetros del caso en estudio, entre otros que el trabajador tenía al momento del accidente 25 años de edad, es decir una extensa vida laboral y social por delante, el porcentaje de incapacidad, su salario a dicha época” más “la de $ 5.400, por tratamiento para la recuperación psicológica” más los intereses “desde la fecha del infortunio_ a la tasa prevista en el Acta 2601 CNAT, (21/5/2014) con el alcance previsto en el Acta 2630 CNAT (27/04/2016), pues la modificación precedentemente dispuesta, impone la adecuación de los accesorios de condena”.

3°) Que contra dicha sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen. Los agravios expresados en el memorial con apoyo en la existencia de cuestión federal y de arbitrariedad se centraron en sostener que la cámara excedió los límites de su jurisdicción apelada, se apartó de las constancias de la causa y de la ley aplicable a la par que desconoció el anterior pronunciamiento dictado por la Corte en estas actuaciones.

4°) Que el recurso es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como ocurre en el caso, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 308:215; 321:2114; 330:1236; 337:62, entre otros).

5°) Que, en efecto, el aludido apartamiento resulta ostensible pues, aunque en un tramo de su fallo la Cámaraadmitió que debía decidir “conforme los lineamientos dispuestos a fs. 547 por el Alto Tribunal”, finalmente se expidió con total prescindencia de lo allí resuelto toda vez que abordó la cuestión propuesta sin tomar en consideración las pautas y criterios interpretativos establecidos en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) que esta Corte dispuso que se aplicasen a este caso concreto. Ese proceder se tradujo, a la postre, en la fijación de los resarcimientos sin sujeción a la ley en la cual se enmarcó la pretensión -cuya constitucionalidad no fue objeto de tratamiento específico- mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador accidentado (cfr. doctrina de Fallos: 340:1259).

6°) Que la actitud asumida por los señores Jueces de Cámara firmantes del pronunciamiento recurrido, más allá de revelar un apartamiento inequívoco de lo dispuesto por esta Corte, provoca un resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimió como razón del apartamiento pues genera un injustificado dispendio jurisdiccional que redundará en el retraso de la solución definitiva del pleito y, por ende, en la percepción del crédito reconocido.

En esas condiciones, corresponde descalificar lo resuelto pues media en la causa el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se •deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión traída (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para •que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 112. Notifíquese y oportunamente, remítase.

FDO. CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI (en disidencia).

 

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando:

 

1°) Que el actor inició una demanda por accidente de trabajo dirigida a obtener de la ART las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557. En dicha oportunidad, dejó planteada la reserva del caso federal ante la eventualidad de que se dictara una sentencia con estricta sujeción a dicha norma, que juzgó inconstitucional -en lo que aquí interesa- por violar el derecho a la reparación de los daños sufridos (fs. 16).

2°) Que después de cuantificar el perjuicio sufrido por el actor en su salud física y psíquica, el juez de primera instancia decidió reajustar el monto indemnizatorio por aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, que había entrado en vigencia con posterioridad al accidente vial que dio lugar a la demanda, sentencia que fue confirmada por la alzada en ese aspecto y modificada en cuanto a los intereses accesorios al capital.

3°) Que este Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la ART respecto .de ese último pronunciamiento y ordenó la remisión de los autos a la cámara para que se dictara un nuevo fallo, con sustento en los argumentos del precedente análogo de Fallos: 339:781 “Espósito” (fs. 547).

4°) Que, devueltas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sala VII -después de adelantar que el fallo a dictarse concordaría con las pautas del  precedente “Espósito”, a pesar de su opinión sobre la cuestión referente al modo en que deben aplicarse en el tiempo las leyes laborales- consideró que el monto determinado por aplicación del art. 14, inciso 2, apartado b de la ley 24.557 ($ 340.202,98) no se compadecía con los lineamientos constitucionales de reparación equitativa del daño, tutelado en el marco del principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, con el principio de razonabilidad, con los tratados internacionales de jerarquía constitucional y con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Con cita de fallos de esta Corte, expresó que el importe se desentendía de la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debían cubrirse solo en apariencia.

Sobre esa base, y en concreto, la sentencia juzgó necesario elevar el resarcimiento a la suma de $ 600.000, a la que debían adicionarse $ 5.400 por tratamiento de recuperación psicológica, con más los intereses que indicó, todo ello en consideración de la edad que tenía el trabajador al momento del accidente (25 años de edad, con una extensa vida laboral y social por delante), el porcentaje de incapacidad determinado (65%), y el salario que percibía para esa época.

5°) Que contra esta nueva sentencia la demandada dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente plantea, que la alzada se ha apartado del precedente al que remitió esta Corte en la misma causa y se agravia de la injustificada cuantificación del daño, que supera el monto establecido por la normativa vigente al momento de la contingencia (fs. 568/573).

6°) Que cabe destacar que en la presente causa no se debate la doctrina sentada por el Tribunal desde el tradicional precedente dictado en el caso “Miguel Baretta” de Fallos: 183:409, con arreglo al cual es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos (Fallos: 248:115; 329:759 y muchos otros). Ello así ya que la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227; “Martínez Vergara, Jorge Edgardo”, Fallos: 331:162; y “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, Fallos: 337:47), da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 339:1077, considerando 44 del voto de la mayoría y considerando 38 del voto del juez Rosatti).

7°) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal, dictado en la misma causa en que el apelante funda el derecho que estima asistirle, se  configura una hipótesis que hace formalmente admisible el’ recurso extraordinario (Fallos: 306:1195; 312:396 y 323:3068). Sin embargo, la procedencia sustancial de dicha apelación está supeditada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 308:617, 1104, 1740; 311:1333; 323:3068; 340:1969, 1973).

Tal apartamiento no se comprueba cuando en la argumentación brindada para su decisión el tribunal a quo hace aplicación de la doctrina constitucional sentada por esta Corte, sin volver a examinar lo que había sido puntualmente el objeto de lo decidido por ella (vr. arg. Fallos: 304:1049; 307:561 y disidencia del juez Fayt en Fallos: 310:1129). Es decir, no se verifica abandono de la “doctrina del fallo” adoptada por la Corte cuando la alzada procedió a aplicar el criterio del Máximo Tribunal, para posteriormente pasar a considerar otros argumentos que habían sido introducidos oportunamente por la parte, y que, en virtud de la primera decisión adoptada, no habían sido susceptibles de análisis en aquella .oportunidad.

8°) Que en efecto, esta Corte descalificó por arbitrario el anterior fallo de la cámara laboral que había encuadrado el caso en los términos de la ley 26.773 -que contiene disposiciones específicas en materia de reajuste de las prestaciones dinerarias del régimen especial de reparación de infortunios laborales- a pesar de que, según consideró en el citado precedente “Esposito”, sus previsiones rigen para los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a su publicación, ámbito temporal  de aplicación que no podía dejarse de lado mediante la invocación de supuestas razones de justicia y equidad.

9°) Que no se advierte que la alzada se haya apartado de tal estándar, antes bien, al haberse descalificado la sentencia apelada (y por ende la de primera instancia dictada en idéntico sentido) y haberse reenviado la causa para el dictado de una nueva, tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por, cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas).

Que el actor había planteado la insuficiencia de la reparación establecida por la ley 24.557 en la demanda, deducida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, y sostuvo esa tesitura al contestar los agravios de la contraparte ante la alzada y hacer explícitos “los efectos distorsivos” del transcurso del tiempo en las indemnizaciones por incapacidad, cuya conjura reclamaba (fs. 16 y argumentos de fs. 397 vta. y 398).

Que, en tales condiciones, el tratamiento realizado por la alzada sobre la adecuación o la suficiencia de la reparación establecida por la ley 24.557 no implica un apartamiento del fallo dictado por la Corte en la misma causa -limitado a la aplicación temporal de la ley 26.773- y contiene suficientes argumentos que, más allá de su acierto o error, le  dan sustento como acto jurisdiccional, colocando la decisión al margen de la tacha de arbitrariedad invocada.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

FDO. HORACIO ROSATTI

Recurso de queja interpuesto por Swiss Medical ART S.A., representada por el Dr. Hernán Silva Ortiz. 

Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala IX de la misma Cámara y Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 61.

13-11-18


RT – PALACIN c BRUNO – CSJN – 13-11-2018 – NO RESPOSABILIDAD CIVIL DE LA RT SIN NEXO CAUSAL- TAXISTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CULPA DE TERCERO.- SENTENCIA ARBITRARIA DE CNAT – SVII

 

Palacín, Fernando Sergio c/ Bruno, Darío Hugo y otro s/ accidente – ley especial (Accidente de Trabajo – Condena extensiva a la ART – Accidente sufrido por quien manejaba un taxi como chofer dependiente – Sentencia arbitraria – Falta de individualización de la inobservancia legal en que habría incurrido la aseguradora – Argumentación dogmática e insuficiente – Mención genérica a un supuesto incumplimiento del deber de asesorar al empleador – Omisión de identificar los incumplimientos legales atribuidos a la ART y su posible nexo de causalidad con el daño – Descalificación de la sentencia apelada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad – Voto del juez Lorenzetti: remisión a su disidencia en precedente “Torrillo” (Fallos: 332:709) 13/11/2018 

FAL 
CNT 5310/2008

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por QBE Argentina ART S.A. en la causa Palacín, Fernando Sergio c/ Bruno, Darío Hugo y otro s/ accidente ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al -//-presente. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 64. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

FDO.CARLOS FEDERICO ROSENKRANTZ – HELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA 

//TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja,

encuentran adecuada respuesta en Fallos: 332:709 -disidencia del juez Lorenzetti-, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 64.

Notifíquese y, oportunamente, remítase FDO. RICARDO LUIS LORENZETTI.

Recurso de queja interpuesto por QBE Argentina ART S.A., representada por el Dr. Diego Hernán Silva Ortiz.

Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23.

CNT 531012008/1/RRl

“Palacin, Fernando Sergio el Bruno, Daría Rugo y otro si accidente-ley especial”

s u p r e m a C o r t e:

I

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a Darío Rugo Bruno, en su carácter di empleador directo, y a QBE Argentina ART SA, en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del artículo 1074 del Código Civil, a reparar en forma integral los daños que sufrió el actor en un siniestro en ocasión del trabajo (fs. 567/575 del expediente principal al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).

En forma preliminar, la cámara explicó que elhecho que motivó la presente acción fue el accidente que sufrió el actor mientras conducía el taxi que le había asignado su empleador a fin de desarrollar la tarea de chofer permanente de taxímetro, como resultado de la mala maniobra de un tercero.

En cuanto aquí interesa, la sentencia resaltó, que el empleador tiene la obligación de capacitar al trabajador en materia de seguridad yprevención conforme lo dispuesto por la Ley 19.587 de Seguridad e Higiene en elTrabajo. Además, señaló que las aseguradoras de riesgos del trabajo desempeñanun papel fundamental en materia de seguridad y, en virtud de ello, estánobligadas a asesorar a los empleadores a fin de prevenir los posibles daños yproteger la salud de sus dependientes. En ese marco, sostuvo que la conductaomisiva y negligente de la aseguradora codemandada derivó en daño en la saluddel actor y, en consecuencia, es responsable no solo en los términos de la pólizasino también por aplicación del entonces vigente artículo 1074 del Código Civil.

Por otro lado, confirmó el monto de condena pues, en su opinión, el a qua había valorado razonablemente la prueba producida, el tipo de tareas que realizaba el actor, el grado de incapacidad y el tiempo restante de vida laboral.

II

Contra esa decisión, QBE Argentina ART SA dedujo recurso extraordinario (fs. 576/591) que fue denegado (fs. 606/607), lo que dio origen a la presente queja (fs. 57/61 del cuaderno respectivo).

El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad pues sostiene que la sentencia en crisis, al determinar el monto de la condena y hacerla extensiva a la seguradora de riesgos del trabajo con

fundamento en la responsabilidad civil y en exceso a la cobertura reconocida por la ley 24.557, no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y, además, carece de fundamentación.

Postula también que el caso suscita gravedad institucional En primer lugar, sostiene que el actor no imputó incumplimiento alguno a la recurrente que de sustento a una responsabilidad subjetiva pues, según el relato de los hechos contenido en la demanda, el accidente se produjo como consecuencia de la mala maniobra de un tercero. De este modo, considera que el siniestro sufrido por el actor responde a cuestiones de  tránsito y seguridad vial ajenas al marco de actuación de una aseguradora de riesgos del trabajo.

Por otra parte, afirma que la sentencia no invoca pruebas que demuestren incumplimientos de la seguradora a los deberes de prevención, seguridad y contralor previstos en los artículos 4 y 31 de la ley 24.557 ni explica la incidencia de esos supuestos incumplimientos en la producción del daño. 

Por el contrario, se refirió a omisiones genéricas para fundar un nexo causal entre el daño y el incumplimiento de los deberes de prevención.

Sobre esa base, concluye que la sentencia en crisis, en culto extendió la responsabilidad a QBE Argentina ART SA en los términos del artículo 1074 del Código Civil, carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales a la vez que contradice lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 327: 3753, “Aquino” y 332:709, “Torrillo”.

Por último, se agravia de la cuantificación de daño pues considera que no se corresponde con los antecedentes acreditados en utas. En ese sentido, arguye que el monto de la condena es significativamente superioral que correspondería por aplicación de la ley 24.557 y ello afecta su derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

III

Los agravios referidos a la atribución de responsabilidad derivadas de un accidente de trabajo remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causal y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:860, “Gramajo”; dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado

en Fallos: 332:2663, “Treja”). Sin embargo, la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias constituye sustento suficiente para la procedencia formal del recurso en examen en tanto, por las razones que se expondrán, la argumentación provista enla sentencia recurrida no satisface las exigencias de fundamentación necesariaspara considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 319:2016,“Díaz” ; 323:2155, ‘:Delescabe”; dictamen de esta Procuración General, era al queremitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallo: 339:1608, “Slobayen”, entre otros).

Cabe aclarar que en el caso no se encuentra cuestionada la interpretación del artículo 1074 del Código Civil (entonces vigente) ni la posibilidad de responsabilizar a la aseguradora en los términos de dicha norma.

Por el contrario, se discute la acreditación, en el caso concreto, de incumplimientos a los deberes legales de la aseguradora que guarden un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el actor. 

Al respecto, en el precedente “Rivera” (Fallos: 325:3265), la Corte Suprema afirmó que ” … el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte, no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros)” (considerando 6°). En igual sentido, en .el caso “Torrillo” (Fallos: 332:709) sostuvo que ” … no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales” (considerando 8°).

Ahora bien, al analizar la responsabilidad de QBE Argentina ART SA, la cámara relató las disposiciones que surgen de la ley 19.587 referidas a la seguridad en el trabajo y a la prevención de riesgos, y señaló que las

aseguradoras están obligadas a “asesorar a los empleadores para prever y proteger”. Y, en base a ello, concluyó luego que la recurrente “ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado arto 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito del trabajador” (fs. 573).

Estimo que, en este punto, le asiste razón a la recurrente pues la argumentación de la cámara resulta dogmática e insuficiente. En efecto, la sentencia no individualizó cuál fue la inobservancia legal en la que habría incurrido la aseguradora sino que se limitó a mencionar, en forma genérica, una supuesta omisión a su deber de asesorar al empleador. Tampoco explicó qué tipo de asesoramiento hubiera contribuido a evitar el siniestro, en cuya mecánica -que arriba firme a esta instancia- se imputa el hecho a la acción de un tercero.

De este modo, la sentencia recurrida atribuyó responsabilidad a QBE Argentina ART SA sin analizar de modo suficiente la configuración de los presupuestos en materia de responsabilidad civil, en particular, la relación de causar dad entre el supuesto incumplimiento que le atribuye a la recurrente y el daño sufrido por el actor.

En conclusión, al no identificar claramente los incumplimientos legales atribuidos a QBE Argentina ART SA que habrían constituido una de las causas o condiciones para que ocurriera el siniestro, ni analizar su posible nexo de causalidad con el daño, la sentencia apelada carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 326:3050, “Chiappe”, entre muchos otros), por lo que se la debe descalificar como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Lo manifestado no implica expedirse sobre la solución que, en definitiva, se adopte sobre el fondo del asunto y me exime de tratar, en esta instancia, los restantes agravios vinculados a la cuantificación del daño y el monto de condena.

IV

Por ello, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 3 de julio de 2017.

COPIA VÍCTOR ABRAMÓVlCH

 

11-10-18

RT – VILLANUEVA c LA GRUTA – CSJN – 11-10-2018 – FDO. DE GARANTÍA 

CNT 34047/2014/2/RH1

Villanueva, Silvia Marcela y otros c/ La Gruta S.R.L. s/ accidente – ley especial. Buenos Aires,

 

Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.

 

Visto los autos: “Recurso de hecho deducido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la causa Villanueva, Silvia Marcela y otros c/ La Gruta S.R.L. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que durante el proceso de ejecución de sentencia de la presente causa, iniciada por los derechohabientes de un trabajador fallecido en un accidente laboral, la jueza de primera instancia declaró el estado de insolvencia del empleador no asegurado que resultó condenado, en los términos del art. 29 de la ley 24.557 y del art. 19 del decreto 334/96 (fs. 132/136 del expediente principal, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). _A partir de ello, obligó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en su calidad de administradora del “Fondo de Reserva”, a integrar la suma de $ 2.259.140,80 en concepto de capital e intereses, más las costas del proceso, con arreglo a la doctrina fijada en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo n° 328 dictado el 4 de diciembre de 2015 en la causa “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz ART SA” (fs. 240). A su turno, la Sala V de esa cámara confirmó lo resuelto al entender que, en su apelación, la obligada al pago no había criticado los argumentos de la declaración de insuficiencia patrimonial ni cuestionado la validez del plenario citado (fs. 151/159),

2°) Que contra tal pronunciamiento la SRT interpuso el recurso extraordinario -cuya denegación dio origen a la queja en examen- en el que califica de arbitraria la decisión porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del decreto 334/96, en los casos de empleadores no asegurados declarados in-solventes, el “Fondo de Garantía” que ella administra no está obligado a responder por los intereses y las costas del proceso.

3°) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras con-sideraciones dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento de las disposiciones normativas aplicables al caso (Fallos: 269:453; 284:263; 297:106; 311:1516; 339:781; y sus citas, entre muchos otros).

4°) Que para una mejor comprensión de la cuestión planteada es conveniente recordar que la situación de “insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado” se encuentra específicamente contemplada en el art. 29 de la ley 24.557, según el cual las indemnizaciones previstas en ese precepto serán financiadas por la SRT con cargo al “Fondo de Garantía”. Al reglamentar el funcionamiento de este fondo, el art. 19.5 del decreto 334/96 limitó la cobertura al importe de las prestaciones previstas en la ley, excluyendo expresamente “los intereses, costas y gastos causídicos”.

En razón de lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias concretas de la causa

Por ello, se hace lugar a la ‘queja., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la. sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a la conducta procesal de la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen-te. Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con  lo prescripto en la acordada 47/ 91. Notifíquese y remítase.

FDO. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUIDA – HORACIO ROSATTI.