Jurisprudencia Seleccionada

03/12/2002 – Sentencia de la CSJN.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

 

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R.8.XXXVI ‘Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. Y E., N.P. c/ Techo Técnica S.R.L.’ y por la defensora oficial de Jonathan Sebastián, Elisa y Noelia Pamela Elisa en la causa R. 10. XXXVI'”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

 

  1°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Aconcagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento la actora y el señor Defensor Público interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.
  2°) Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
  3°) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedujo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamentarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo -especialmente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Ponderó asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.
  4°) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para producir el resultado.
  5°) Que, por lo tanto, el pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les  son propias y efectuara un juicio de probabilidad para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada constituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnaturalizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Doctrina de Fallos: 311: 786; 312:696; 314:458; 324: 1378, entre muchos otros).
  6°) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones que se vierten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323: 3765, entre otros).
  7°) Que aún cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente productora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna “habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado” (conf. fs. 154 de la causa R. 8. XXVI).
  Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART- que carece de facultades para impedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia  de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la intervención del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir  que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prognosis retrospectivamente sobre el nexo  causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.
  En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la codemandada.
  Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales con copia de este pronunciamiento, archívense.

 

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO

 

Considerando:
 Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívense.

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

 

Considerando:
 Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que , por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítanse.

Ver Sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

02/10/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En la ciudad de La Plata, a dos de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari, Negri, Roncoroni, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.914, “Zuccoli, Marcela A. Contra SUM S. A. Daños y perjuicios”

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal del Trabajo N° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

 

1° ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de fs. 289/296?
En su caso:
2° ¿Lo es el de fs. 306/309?

VOTACIÓN

 

A la primera cuestión planteada, el señor Juez el doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por  Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. con sustento en la ley común y en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral (fs. 260/274).
II. En la queja en estudio la accionada denuncia violación de los arts. 1069, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 44 inc. “d” de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución Nacional y de doctrina que menciona.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal concluyó que, la demandada en tanto, dueño o guardián de la cosa productora del daño -ambulancia-, resultaba civilmente responsable por la incapacidad que afectaba a la accionante, razón por la cual la condenó, con base en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, al pago de la indemnización (fs. 269).
2. Alega en primer lugar el impugnante que, al no haberse determinado en autos la culpa del conductor de la ambulancia impide que se lo condene por el hecho de marras (fs. 291 vta. / 292).
En este sentido cabe señalar que, la sentencia en crisis condenó a la accionada con base en su carácter de dueño o guardián de la cosa productora del daño conforme lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 268 vta. / 269), por lo que el presente planteo no puede ser atendido pues el recurrente se desentiende de la real base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que lo agravia.
Esta Corte tiene resuelto que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si las razones traídas a consideración de la instancia extraordinaria no constituyen una concreta impugnación de los fundamentos básicos del pronunciamiento que deben por ello, permanecer incólumes (conf. Causas L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-17), como acontece en la especie.
En segundo lugar, cuestionando la aplicación del art. 1113 del digesto civil, entiende el quejoso que ha resultado probada la eximente de responsabilidad que la norma citada acreditada la “culpa de un tercero por el que no se debe responder” (fs. 292).
No le asiste razón. Ello así pues de las constancias de autos no surge acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo Dahiatsu, carga probatoria que pesaba sobre el demandado para eximirse de responsabilidad (art. 1113 citado).
En ese orden debe ponerse de resalto que la única prueba ofrecida en la contestación de demanda por el accionado -ahora recurrente- fue la documental -copia del poder- ver fs. 95), insuficiente a tales fines.
3. Crítica al impugnante el quantum indemnizatorio por entenderlo exagerado y carente de sustento (fs. 292).
El planteo no es atendible.
Ello así porque el tema traído es en principio ajeno al conocimiento de esta Corte, salvo la acabada demostración del vicio de absurdo que en el caso no se evidencia.
Inoperante resulta también la censura a la suma otorgada en concepto de indemnización por daño moral desde que es doctrina reiterada que el reconocimiento y resarcimiento del mismo, depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (conf. Causa L. 53.256, sent. Del 13-IX-1994, entre otras muchas más). Siendo por lo demás que en el decisorio se estableció el 20% del daño material (fs. 271 vta.).
4. Por último, el recurrente se agravia porque el juzgador de origen se amparó en la pericia médica para establecer el porcentaje de incapacidad resarcible.
En tal sentido, el impugnante esencialmente cuestiona al sentenciante por remitirse a la experiencia delegando así -a su criterio- la función de juzgar y expresamente afirma que “el quantum del resarcimiento no puede derivar de un cálculo estricto…que surjan de los dictámenes periciales pertinentes sino que deberá seguirse un criterio flexible y apropiado a las circunstancias de cada caso” (fs. 294), doctrina que en la especie encuentra omitida. Asimismo refuerza su argumentación sosteniendo que “…no es posible señalar una indemnización sumando porcientos parciales sin un análisis cuidadoso de cada factor determinativo del aludido daño, estudio que el fallo no pudo omitir reemplazándolo por el reenvío a la peritación médica…” (fs. 294 vta.).
Este Tribunal tiene dicho que establecer científicamente el nexo causal o con causal entre el accidente de trabajo y la incapacidad que padece el trabajador sólo es viable a través del informe del perito médico, pues el mismo es quien tiene los conocimientos especiales necesarios para tal determinación (conf. Causas L. 65.759, sent. Del 14-VII-1998; L. 62.545, sent. Del 30-IX-1997). Así también cabe advertir que la diferente interpretación de la pericia médica que formula el apelante resulta insuficiente para acreditar el absurdo denunciado, máxime que la existencia de otras teorías distintas a las que sustentan el informe del perito médico que en el caso toma el a quo, no invalidan por sí sus conclusiones (conf. Causa L. 62.157, sent. Del 12-VIII-1997)
5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales 8conf. Causa L. 43.735, sent. Del 11-IX-1990; 2Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. III, pág. 253, entre otras).
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Ala misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Adhiero Al voto del doctor Pettigiani sin perjuicio de lo cual estimo necesario efectuar las siguientes aclaraciones.
1. 1. En relación al primer agravio del apelante, destinado a cuestionar la decisión del tribunal de grado que determinó la existencia de responsabilidad del empleador -SUM S.A.- por el accidente sufrido por la trabajadora Zuccoli por ser el dueño y/o guardián de la cosa con la que se produjo el daño -ambulancia- resulta, según mi criterio inatendible porque no sólo pone en evidencia el intento de la parte accionada de suplir, tardíamente, ante esta instancia extraordinaria las deficiencias de la contestación de demanda sino y esencialmente porque si bien frente al planteo de la accionante se alegó en el responde en términos no muy claros y precisos, que el responsable del daño ocasionado a la actora fue el conductor del Daihatsu como tercero (fs. 91 vta.) por ser el embistente y por no respetar el paso de una ambulancia con sirena y rumbo a una emergencia (fs. 95), lo cierto es que ninguna prueba arrimó a la causa, como era su carga, para demostrar tal aserto (conf. Causa L. 69.930, sent. Del 24-V-2000).
Resultando evidentemente insuficiente e impropio pretender que podrían computarse a tal efecto la carta poder -invocada como prueba documental-, que sólo manifiesta la amplitud del poder otorgado por la actora a sus letrados, o con los dichos de la promotora del juicio expuestos en la causa penal en la cual por lo demás sólo expresó contra quién efectuaría la denuncia penal pero, obviamente, nada agregó sobre otros reclamos (ver fs. 61 vta. De dicha causa, acollarada a la presente).
Es por dichas razones que pretendiendo el impugnante mediante una versión de los hechos no recogida en el veredicto, debió y no lo hizo, alegar y por supuesto evidenciar absurdo en el juzgamiento de tales hechos por los jueces de origen, circunstancias fácticas referidas al accidente de que se trata.
2. En lo que respecta al monto indemnizatorio cuestionado por el apelante por exagerado y carente de sustento, estimo necesario agregar a lo dicho por mi colega preopinante, que la suma de condena es resultado de una fórmula de cálculo cuyo mecanismo no fue objetado por el interesado y por cuya razón no deviene de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que cita.
Por tales fundamentos y por los expuestos por el doctor Pettigiani voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. A fs. 289/296 vta. Se presenta la demandada interponiendo recurso de inaplicabilidad de ley contra el Veredicto y Sentencia del Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata obrante a fs. 260/274, que hizo lugar a la demanda deducida por Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral, en los términos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (t.o.ley 17.711).
La recurrente invoca violación de los arts. 1069, 1109 y 1113, apartado segundo del Código Civil; 44 inc. D) de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional. Su impugnación contiene los siguientes agravios: a) Sobre la valoración realizada por el a quo respecto de la acreditación de culpa por parte de la empleadora, en violación al art. 1109 del Código Civil
(v. punto III.2. del escrito de fs. 289/296 vta.); b) referido a la atribución de responsabilidad objetiva a la empleadora por ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa (ambulancia) con la que se produjo el daño, pese a concurrir una eximente de responsabilidad: la culpa de un tercero por quien no debe responder, que considera demostrada acabadamente con las diversas pruebas producidas en autos, en violación al art. 1113, apartado segundo del Código Civil (t.o. ley 17.711), c) con relación a la absurda fijación del monto indemnizatorio.
2. En el veredicto pronunciado el tribunal de grado consideró acreditado que la accionante se desempeñaba en relación de subordinación laboral para la empresa SUM S.A., como profesional médico, a cargo de una unidad intensiva móvil de alta complejidad, efectuando guardias en distintos días y horarios. Tuvo por probado que el día 4 de noviembre de 1994, siendo alrededor de las 0,30 horas, en circunstancias en que desarrollaba tareas normales y habituales, al trasladarse en al unidad 12, Renault Trafic, conjuntamente con el enfermero Juan Ramírez y el chofer Daniel Ariotti, ante la recepción de una llamada por una emergencia domiciliaria, cuando marchaban por la calle 7, al llegar a la intersección con la calle 54 “son embestidos por un vehículo automotor marca Daihatsu…”, dando varios trompos y finalmente volcando, sufriendo varias lesiones que la incapacitaron en forma parcial y permanente en un ochenta por ciento (80%) de la total obrera.
Sobre la base de esta acreditación fáctica concluyó que “en el caso de autos, es responsable el empleador del accidente de trabajo acaecido a su dependiente por ser el dueño y/o guardián de una de las cosas con la que se produjo el daño, es decir, la ambulancia, presumiéndose el carácter de la misma.”
a) Considero que el primer agravio no puede prosperar.
Surge de los propios términos del veredicto como de la sentencia, que la demandada SUM. S.A. fue considerada civilmente responsable de la minusvalía que padeció la accionante con motivo del infortunio acreditado en autos, en virtud de ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa productora del daño; es decir, con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil y no por haber considerado una hipótesis de culpa por parte del conductor de la ambulancia (art. 1109, C.C.).
Al respecto, comparto los argumentos esgrimidos por mi distinguido colega, el doctor Pettigiani, en el sentido de que el planteo de la recurrente se desentiende de la base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que cuestiona (arg. L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991; L. 48.733, sent. Del 6-X-1992; Ac. 36.074, sent. Del 20-X-1987; Ac. 46.115, sent. Del 5-XI-1991, Ac. 48.887, sent. Del 3-VIII-1993, Ac. 65.508, sent. Del 23-III-1999).
b) En lo atinente a la aplicación del art. 1113 del Código Civil, entiende el recurrente que resultó acreditada la eximente de responsabilidad objetiva prevista en esa norma; esto es, la culpa de un tercero por el que no se debe responder. En su parecer, ese dato fáctico no fue ponderado por el tribunal de grado para exonerarlo de la responsabilidad atribuida.
Tampoco aquí le asiste razón al impugnante.
La eximente de responsabilidad invocada careció de andamiento, porque la demandada no probó la existencia de culpa de un tercero como obstáculo al progreso de la demanda, ni, de otra parte, incorporó a dicho tercero al proceso. Por tanto, el cuestionamiento que formula en esta instancia extraordinaria deviene inatendible, al pretender, tardíamente, suplir las deficiencias de su defensa en la instancia anterior.
c) Para más la quejosa no ha refutado la posición sustentada en el fallo del tribunal de grado, por cuya virtud presume que la ambulancia es per se una cosa riesgosa en términos del art. 1113 del Código Civil, omisión que deja en pie ese argumento del decisorio bajo examen.
3) Resta expedirme acerca de si en el sub lite se encuentra configurado un supuesto de absurdo en la determinación del monto indemnizatorio.
a) La recurrente se agravia, por un lado, porque la suma establecida como quantum resarcitorio es exorbitante, confiscatoria y arbitraria, violando lo normado por los art. 17 y 18 de la Constitución nacional, 1069 del Código Civil y 44 inc. D) de la ley 11.653; por el otro, en cuanto a la valoración realizada por el a quo del dictamen pericial médico.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que lo atinente a la determinación del monto de una indemnización por daños y perjuicios, por ser una cuestión de hecho, constituye facultad de los jueces de grado, en principio irrevisable por la vía de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (crf, entre muchos, Ac. 33.555, del 11-VI-1985; Ac. 36.919, del 4-XI-1986; Ac. 38.342, del 24XI-1987; Ac. 43.737, del 25-II-1992; Ac. 46.115, del 5-XI-1991; Ac.48.547, del 6-IV-1993; Ac. 54.246, del 12-VIII-1997; Ac. 65.291 del 23-III-1999; Ac. 74.875, del 6-VI-2001); y que, en tal supuesto, la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (cfr. L.47.903, sent. Del 26-XI-1991; L. 68.635, sent. Del 26-X-1999).
Se tilda de arbitraria a la sentencia, cuestionándose tanto la condena por el daño material como la correspondiente al daño moral, por entenderse que el tribunal de origen no ha brindado “ninguna explicación” acerca de los criterios o métodos determinantes del quantum del resarcimiento. La recurrente descalifica tal decisión por evidenciar un “discrecionalismo insusceptible de ser confrontado” (v. fs. 294 último párrafo).
Al menos en algunos aspectos del fallo en crisis, este reparo merece ser adecuadamente examinado. Es que, si bien el tribunal de grado ha dado cuenta del método empleado para la cuantificación del resarcimiento (v. en Acuerdo de fs. 264/274 del acápite titulado “Determinación de los montos”) lo que conduce a desestimar el agravio con el que se intenta refutar esa determinación, sin embargo, la fijación del porcentaje de incapacidad laboral que el pronunciamiento consagra, aparece merecedora del reproche del agravio que analizaré a continuación.
b) En efecto, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto controvierte el grado de la incapacidad reconocido a favor de la actora en la sentencia que objeta.
b.1. Así, en su recurso, descalifica la valoración del informe parcial médico efectuada por el a quo, que lo conduce a establecer una incapacidad total y permanente del 80%, no obstante manifestarse que ésta sólo incide sobre “la actividad médico asistencial” (v.fs. 293). A su turno, en el agravio expuesto en el ítem anexado a fs. 296 in fine, expresa que aquel grado invalidante no se corresponde con un porcentaje de minusvalía que afecte a la actora para cualquier labor médica, sino que compromete solamente su desarrollo en las tareas como médico de emergencia y, en concreto, respecto de la medicina domiciliaria.
Estos aspectos cualitativos fueron obviados por el decisorio bajo examen.
b.2. En el voto del doctor Martínez Moreno, al cual se adhieren los restantes jueces, se precisa que la incapacidad laboral de la demandante resulta acreditada con la pericia médica (fs. 153/160 y ratificación de fs. 168/169) de cuyas conclusiones no se halló mérito para apartarse, según se afirma. De allí que concluya, en síntesis, que la actora presenta como secuela del accidente “Stress Post-traumático (Neurosis o trastorno Fóbico) y Cervico-braquialgia con trastornos neurológicos moderados, que la incapacitan en forma parcial y permanente en un 40% cada una, es decir, en el ochenta por ciento (80%) de la total obrera de carácter parcial y permanente…” (v. fs. 268 in fine y 268 vta. Primer párrafo).
b.3. Ahora bien, el informe medico, que aparentemente es compartido in totum por el citado tribunal, contiene ciertos elementos inobservados en el fallo.
Por de pronto, en orden al estudio psiquiátrico puede leerse afs. 154 que “la actora cursa […] un cuadro psicopatológico derivado de trauma por accidente en ambulancia, caracterizable como stress post-traumático”, y que “no podrá ejercer la Medicina en tareas asistenciales”. A fs. 154 vta., al dar respuesta al punto de pericia individualizado con la letra c), el experto respondió que “la actora no deberá ejercer actividades médico asistenciales(de ningún tipo). Ello, ya sea para la demandada ni para otra empresa que desarrolle igual actividad médica”. A su vez, a fs. 159 in fine/159vta., luce la contestación al punto 12) referido estrictamente a la faz médica, en el que se concluye que “la patología que presenta la actora , restringe o acota la posibilidad de acceso laboral a la misma. En especial para la especialidad médica que […] desarrollaba hasta el accidente”.
El pronunciamiento en modo alguno repara en estos aspectos de la pericia, ni valora que el accidente sufrido por la actora no la ha privado de un cierto desempeño útil en su profesión, más allá del impedimento efectivamente determinado para ejercer las especiales labores propias de la cobertura de las emergencias médicas. De allí que me incline a admitir el agravio de la impugnante cuando halla en la ausencia de una ponderación fundada de este tópico determinante del grado de invalidez de la actora, un motivo de descalificación del fallo, por absurdidad.
b.4. A ello se añade que la sentencia cuestionada, lejos de adecuar el porcentaje de incapacidad laboral a las tareas específicamente desarrolladas por la actora, para luego recién proyectarlo en razón de una minusvalía parcial y permanente de la total obrera, se aparta también, e inmotivadamente, del porcentaje del sesenta y cuatro por ciento (64%) al que arribara el perito médico (v. fs. 160 vta., párrafo primero). Con prescindencia de la articulación de un agravio puntual referido a este exceso, no puede dejar de puntualizarse que el mayor porcentual acogido en el fallo aparece desprovisto de sustento en los hechos y probanzas reunidas en la acusa, a más de no ajustarse a la recomendación del experto interviniente.
Si bien es doctrina de esta Corte que los tribunales del trabajo tienen dificultades privativas para valorar el mérito y fundamento de la pericia médica (causas L. 44.054, SENT. DEL 12-vi-1990; L. 67.515, Sent. Del 4-V-1999; L.66.525, Sent. Del 3-XI-1999, entre muchas) no hay duda que ello no convalida un ejercicio arbitrario de esta atribución jurisdiccional, ni puede llevar a prescindir de las consecuencias de un apartamiento infundado del contenido de tal elemento probatorio; máxime cuando, como acontece en autos, el pronunciamiento involucrado dice apoyarse en el mencionado parecer técnico. En todo caso, la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (cfr. L. 34.432, sent. Del 3-XII-1985; L. 36.450, sent. Del 12-VIII-1986; L. 37.708, sent. Del 20-X-1987; L. 49.243, sent. Del 6-X-1992; L. 53.057, sent. Del 21-XIII-1993).
A tenor del art. 44 inc. D) de la ley 11.653 el tribunal de grado pudo interpretar que había motivo para no seguir con toda estrictez las conclusiones del dictamen médico, habida cuenta de que éste carece de efectos vinculantes y en uso de las vastas potestades que los órganos del trabajo poseen para valorar el mérito como la eficacia de los elementos probatorios (causas L. 44.054, sent. Del 12-VI-1990 y L. 55.547, sent. Del 29-XII-1994). No obstante, la desestimación, en la especie parcial, del señalado dictamen, ha de basarse en elementos de convicción suficiente para desvirtuarlo o en la exposición razonada de algún fundamento, so pena de incurrir en absurdo, que lo que, en definitiva, sucede en ,la especie.
b.5. En tales condiciones, la tacha de absurdidad de pronunciamiento impugnado ha de ser estimada pertinente el punto señalado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado irrazonablemente los aspectos relevantes supra mencionados (v. apartados “b.1” a “b.4” de este voto).
4. En consideración a los motivos expuestos, corresponde acoger parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido en esta causa y dejar sin efecto el fallo del Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata en cuanto tiene por acreditada una incapacidad laboral del (80%) de la total obrera y condena a la recurrente al pago de la correspondiente indemnización; por lo que corresponde reenviar las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a determinar el grado de incapacidad parcial y permanente que aqueja a la accionante respecto de la total obrera, teniendo en consideración las cuestiones omitidas y erróneamente ponderadas en el fallo casado y, por ende, a readecuar el quantum del resarcimiento en función de tales extremos.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Denuncia el recurrente arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil -texto según ley 24.432- como así también violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución  nacional pues entiende confiscatorios y exorbitantes los montos fijados en concepto de honorarios profesionales (ver fs. 308 vta./309).
El recurso debe prosperar.
A partir de un nuevo estudio del tema objeto de recurso he replanteado mi opinión con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del art. 505 -último párrafo- del Código Civil en materia de honorarios.
Si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que “fuera pertinente”. En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones -vgr. Los arts. 9,10,11,12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación-, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
Más la ley en cuestión posee también normas que, en mi criterio, resultan operativas. En tal orden sitúo su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula -responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal- no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
En efecto, según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas…” (“Limites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal”, Miguel A. Pasan Lanza, “La Ley”, 128-782, esp. 783), “para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal- con cita de Morello A.M., en J.A., 1959-IV-39, nota a fallo-, puesto que quien puede hacerlo también respecto de la accesoria” (Miguel A. Passi Lanza, op. Cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto- con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161- que “Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional -que no es sólo política sino institucional- es la uniformidad en la aplicación de las leyes…por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trate de consumar aquel propósito que es superior” (fallo n° 5040 del 25/III/1938, en “La Ley”, 10-990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado e inveteradamente declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar (“Fallos”, 137:307; 138: 154 y 157; 141: 254; 162: 376; 247: 254; 265: 30; 299: 45 ).
Por último es dable mencionar que la primacía  de la ley sustancial sobre la adjetiva, y en particular de la que resulta aplicar el derecho vigente (arts. 1,5 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (arts. 34 inc. 4, dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe  fundar su pronunciamiento respetando la jerarquía de las normas vigentes”; 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 Y 63 de la ley 11.653).
En las presentes actuaciones el tribunal de grado se ha ceñido a la legislación arancelaria local para fijar el monto de los honorarios profesionales -fs. 299 y vta.- más ha inaplicado el art. 505 del Código Civil, por lo que, si mi voto es compartido, deberán devolverse los autos al juzgador de grado para que obre de conformidad.
Voto pues por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Disiento con los fundamentos expuestos por mi colega preopinante.
En su queja cuestiona el recurrente las regulaciones de honorarios practicadas en autos a partir de la modificación que la ley 24.432 efectuó sobre el art. 505 in fine del Código Civil.
Sobre el particular tiene dicho esta Corte que es inatendible el agravio que pretende la reducción de las costas conforme a los límites que establece el precepto legal citado si no demuestra previamente el interesado el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial actuado en el fallo (conf. Causas L. 61.943, sent. Del 25-II-1997; L.62.285, sent. Del 23-XII-1997; L. 61.675 sent. Del 28-IV-1998; L. 70.236, sent. Del 10-XI-1998).
En tal sentido, cabe aclara que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la norma dentro de su ámbito, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo cuerpo legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432) y dentro de cuyo marco cabe incluir lo concerniente a las costas del juicio atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional) (conf. Causa L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000).
Por los fundamentos dados voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
a) En primer lugar, he de destacar que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria -conforme la ley 21.839 t.o.- de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, sala I, julio 8-1996, “Amoretti, MARCOS Rafael” en T° 127.335/30.235, “Paz, Lidia por su hija M.A.C. c/ José Miranda s/ daños y perj.”, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci -“El Derecho”, 170-366 y sgtes.-).
Más, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria -como hube de hipotizar en el precedente L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000-, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todo los artículos de ley sino en “los pertinentes” o sea, en aquellos que tiene estricta atingencia con el Código Procesal del Estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia.
En efecto, sus previsiones permiten diferenciar que algunas de sus disposiciones poseen operatividad  propia sin que se patentice, cuanto menos una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
b) Con este telón de fondo, he de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren -en su conjunto- al factor de la atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
c) Lo expuesto también debe interpretarse en el sentido que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan.
Con tales alcances, voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La demandada denuncia arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil (t.o. ley 24.432) a la vez que la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional por considerar que los honorarios regulados exorbitantes y confiscatorios.
II. No le asiste razón a la recurrente.
Esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en oportunidad de resolver la causa L. 65.228 (sent. Del 21-VI-2000). En aquella ocasión se puso de relieve la falta de adhesión por parte de nuestra Provincia a la norma de la ley 24.432, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo texto legal sugiere en lo que fuera pertinente (art. 16, ley 24.432), y dentro de cuyo marco consideró incluido lo concerniente a las costas del juicio, atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 5 inc. 12 de la Constitución nacional9.
Como ya lo he expresado en la acusa AC. 78.984, sent. Del 6-IX-2000 es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando su art. 16 “invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente”.
Sin embargo, el art. 505 del Código Civil desplaza el ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los art. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
 Y entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a “las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes locales” no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjugación de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que -a mi juicio- exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
En ese orden de consideraciones y toda vez que, como reiteradamente lo he sostenido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. Causas L. 52.220, sent. Del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. Del 22-XI-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 505 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
En virtud de lo que se viene de exponer juzgo que debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art.289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo Juez de la Sala Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a los sostenido por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cám. La., Sala 3ª., RSD 145/96).
Como lo advierte el doctor de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1,10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil es de derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art. 505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos a su acreedor, lo que es un tema típico del derecho de fondo. El hecho de que estos gastos sean ocasionales durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será regido por la ley de fondo, lo que descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces, no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales, ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno de sus aspectos especiales. Como lo señalan mis colegas, el expediente deberá ser devuelto para que se obre de conformidad a lo decidido.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a la solución que propicia su voto el doctor Pettgiani ello luego de repensar mi posición sobre el tema.
La ley 24.432, en cuanto modifica, normas sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emanan del art 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 (“…en lo que fuere pertinente…”) se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Considero que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada  y reservada a las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no la prescindencia del texto legal como hizo el tribunal de grado.
Por todo lo expuesto doy también mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

SENTENCIA

 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 289/296; con costas (art. 289, C.P.C.C.). En cuanto al recurso deducido a fs. 306/309, por mayoría, se hace lugar al mismo conforme lo expuesto en el voto de primer término a la segunda cuestión.

25/09/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Constiticionalidad del art. 39 de la LRT. Falta de acción para reclamar con arreglo a las normas que atribuyen responsabilidad del Código Civil.

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 2002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Domínguez, Mahiques, Borinsky, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.503, “Cardelli, Hugo contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 133 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 83/102 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.
 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
 1. El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 en las actuaciones promovidas por Hugo Cardelli contra el “Ente Administrador del Astillero río Santiago” por la que pretendía el cobro de indemnización por daños y perjuicios y daños moral, con sustento en el derecho civil (art. 1113; fs. 51/54.).
 2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso ?por mayoría? el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557.
 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 83/102, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “Gorosito c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 133 y vta.).
 Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea ?el del trabajo? lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).
 Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).
 Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).
 4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28?XI?2001; L. 77.322, sent. del 12?XII?2001; L. 74.872, sent. del 27?XII?2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.
 “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.
 “Es que como se ha dicho ‘El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones’ (Néstor de Buen Lozano, México, ‘El registro de los sindicatos’, en ‘El Derecho Laboral en Iberoamérica’, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).”.
 “Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López ? Centeno ? Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que ‘las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos’ operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López ? Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.
 “Daniel Antokoletz señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ?ejemplifica? sustituyó la ‘culpa aquiliana’ por la noción de ‘riesgo profesional’ y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social ?Tº I?2ª Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.
 “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (‘Derecho del Trabajo’ Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.
 “Todo ello tiene explicación en que ‘El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas’ (Pozzo op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo ‘sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas’.”.
 “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá ‘lógicamente’ otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo ? Ed. Depalma? Buenos Aires? 1947? Tº I? p. 43).”.
 “El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que ‘deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio’ ?aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez?, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (Sent. del 28 de enero de 1946, en L.L. 43? 899).”.
 “El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.”.
 “No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, si no de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.”.
 “En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. Prov.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402). ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…’ (C.S.J.N., Fallos, 150:89).” .
 “Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificables, se la suele formular como una exigencia de ‘tratamiento de los iguales en iguales circunstancias’ quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquella que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publi cados en la revista Derecho del Trabajo, 1958? 694 y 1961? 5).”.
 “Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios ?los trabajadores en relación de dependencia? un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.”.
 “A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (‘Base de Análisis? Accidentes del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.’ ? Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas ‘deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario’, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata ‘una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor’.”.
 “Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo ‘la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos ?fundamentalmen?te la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones? con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo … constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo'(punto IX)”.
 “Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver intervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996? A? La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574 Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso del dolo del empleador (Antecedentes … cit., p. 573/574, Nº 528).”.
 “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable ?inconstitucional? la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).”.
 “Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que ‘la regla alterum non laedere ?que tiene raíz constitucional? debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos’ (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28/4/98 ‘P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, DJBA 155, 83; LLBA 1999, 167; ED 181 ?226; JA diario del 25/8/99). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su convergencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.”.
 “No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”.
 “‘El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil’ (Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La ley sobre riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho constitucional’, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que ‘la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, …cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil’ (opus cit., p. 274).”.
 “El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia ? Antonio Vázquez Vialard, ‘La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo’, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV?1997, p. 472) ni afecta el principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Mas bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.”.
 “Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. ‘La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación’ (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Ribera y Horacio Roitman, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que ‘las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación del daño’ (Tunc, cit. idem.). ‘Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación ‘total’, esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación ‘global’, vale decir, la que ‘toma en conjunto’ a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización…’ (autores y op. cit, p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).”.
 “Tras apuntar que ‘la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente’, se puntualiza que ‘los límites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema’, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2.235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14, inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nuclea res de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional; la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su Protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).”.
 “También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de ‘prestigiosa doctrina internacional’, siendo ‘corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva’ de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.”.
 “Asimismo se expresa que ‘la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio) es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que ‘el Derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño’, y ‘éste límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley’ (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual ‘la lotería judicial es sustituida por la intervención legislativa’ (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero…, es sólo una estimación racional ?que no condice con el ser de las cosas? determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo ante el daño por otros medios, como enseñó magis tralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención…; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz.’. ‘Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional ?y, seguramente, del art. 33?, los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Const. Nac.)’ (ídem, p. 106).”.
 “Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Carta Magna nacional, 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.”.
 “Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que ‘en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador’ por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.”.
 “No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar ‘una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse’ (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencias del 19?5?98), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la Ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.”.
 “No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las ‘Directivas’ de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.”.
 “Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, ‘que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplia notablemente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos.’ (Antecedentes … cit, p. 546 Nº 391).”.
 “Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de apli cación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.”.
 “Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.”.
 “El dispositivo en cuestión ?art. 39? tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de la Constitución nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.”.
 “En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988?II?665; 1989?II?774; causas Ac. 60.031, int. del 10/IX/1995; Ac. 66.497, int. del 25/III/1997; Ac. 74.345, int. del 13/IV/1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompati bilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989?IV?549)…”.
 5. Afirmada entonces la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto limita el acceso a la vía civil sólo en el supuesto contemplado por el art. 1072 del Código Civil, no cabe sino concluir en la falta de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código Civil ?en el caso la contemplada en el art. 1113 del cuerpo legal citado?.
 6. Por lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde rechazar la demanda promovida por Hugo Cardelli contra el “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, en cuanto se sustenta en el art. 1113 del Código Civil (art. 39, ley 24.557).
 Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
 Adhiero al voto del doctor Pettigiani en cuanto allí se pronuncia por el rechazo de la demanda promovida al concluir, con arreglo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la falta de acción para reclamar con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
 Así lo voto.
 Los señores jueces doctores Domínguez y Mahiques, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron en el mismo sentido.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
 En mérito a las razones dadas por el señor Juez doctor roncoroni, adhiero a la propuesta del señor Juez doctor Pettigiani. Así también lo voto.
 El señor Juez doctor Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se rechaza la demanda promovida por falta de acción (art. 39, ley 24.557); costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Notifíquese y devuélvase.

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI  FRANCISCO H. RONCORONI  FEDERICO G.J. DOMÍNGUEZ

CARLOS ALBERTO MAHIQUES     RICARDO BORINSKY      JORGE HUGO CELESIA

25/09/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Constiticionalidad del art. 39 de la LRT. Falta de acción para reclamar con arreglo a las normas que atribuyen responsabilidad del Código Civil.

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 20002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Domínguez, Hortel, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.346, “Britez, Primitivo contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 419 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 349/368 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.
 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
 1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lanús declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46, 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª y finales 1ª y 2ª de la ley 24.557 en la acción que Primitivo Britez dedujo contra Productos Lipo S.A. en concepto de indemnización por accidente del trabajo con sustento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 119/136 vta.).
 2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso ?por mayoría? el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 (fs. 349/368).
 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 349/368, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “Gorosito c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 419 y vta.).
 Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea ?el del trabajo? lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).
 Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).
 Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en compa ración con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).
 4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28?XI?2001; L. 77.322, sent. del 12?XII?2001; L. 74.872, sent. del 27?XII?2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.
 “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.
 “Es que como se ha dicho ‘El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones’ (Néstor de Buen Lozano, México, ‘El registro de los sindicatos’, en ‘El Derecho Laboral en Iberoamérica’, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).”.
 “Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López ? Centeno ? Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que ‘las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos’ operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López ? Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.
 “Daniel Antokoletz señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ?ejemplifica? sustituyó la ‘culpa aquiliana’ por la noción de ‘riesgo profesional’ y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social ?Tº I?2ª Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.
 “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (‘Derecho del Trabajo’ Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.
 “Todo ello tiene explicación en que ‘El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas’ (Pozzo op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo ‘sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas’.”.
 “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá ‘lógicamente’ otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo ? Ed. Depalma? Buenos Aires? 1947? Tº I? p. 43).”.
 “El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que ‘deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio’ ?aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez?, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (Sent. del 28 de enero de 1946, en L.L. 43? 899).”.
 “El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.”.
 “No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, si no de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.”.
 “En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. Prov.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402). ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…’ (C.S.J.N., Fallos, 150:89).” .
 “Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificables, se la suele formular como una exigencia de ‘tratamiento de los iguales en iguales circunstancias’ quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquella que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publi cados en la revista Derecho del Trabajo, 1958? 694 y 1961? 5).”.
 “Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios ?los trabajadores en relación de dependencia? un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.”.
 “A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (‘Base de Análisis? Accidentes del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.’ ? Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas ‘deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario’, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata ‘una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor’.”.
 “Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo ‘la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos ?fundamentalmen?te la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones? con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo … constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo'(punto IX)”.
 “Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver intervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996? A? La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574 Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso del dolo del empleador (Antecedentes … cit., p. 573/574, Nº 528).”.
 “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable ?inconstitucional? la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).”.
 “Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que ‘la regla alterum non laedere ?que tiene raíz constitucional? debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos’ (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28/4/98 ‘P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, DJBA 155, 83; LLBA 1999, 167; ED 181 ?226; JA diario del 25/8/99). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su convergencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.”.
 “No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”.
 “‘El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil’ (Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La ley sobre riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho constitucional’, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que ‘la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, …cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil’ (opus cit., p. 274).”.
 “El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia ? Antonio Vázquez Vialard, ‘La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo’, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV?1997, p. 472) ni afecta el principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Mas bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.”.
 “Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. ‘La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación’ (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Ribera y Horacio Roitman, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que ‘las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación del daño’ (Tunc, cit. idem.). ‘Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación ‘total’, esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación ‘global’, vale decir, la que ‘toma en conjunto’ a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización…’ (autores y op. cit, p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).”.
 “Tras apuntar que ‘la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente’, se puntualiza que ‘los límites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema’, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2.235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14, inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nuclea res de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional; la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su Protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).”.
 “También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de ‘prestigiosa doctrina internacional’, siendo ‘corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva’ de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.”.
 “Asimismo se expresa que ‘la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio) es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que ‘el Derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño’, y ‘éste límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley’ (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual ‘la lotería judicial es sustituida por la intervención legislativa’ (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero…, es sólo una estimación racional ?que no condice con el ser de las cosas? determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo ante el daño por otros medios, como enseñó magis tralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención…; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz.’. ‘Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional ?y, seguramente, del art. 33?, los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Const. Nac.)’ (ídem, p. 106).”.
 “Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Carta Magna nacional, 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.”.
 “Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que ‘en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador’ por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.”.
 “No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar ‘una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse’ (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencias del 19?5?98), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la Ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.”.
 “No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las ‘Directivas’ de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.”.
 “Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, ‘que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplia notablemente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos.’ (Antecedentes … cit, p. 546 Nº 391).”.
 “Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de apli cación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.”.
 “Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.”.
 “El dispositivo en cuestión ?art. 39? tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de la Constitución nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.”.
 “En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988?II?665; 1989?II?774; causas Ac. 60.031, int. del 10/IX/1995; Ac. 66.497, int. del 25/III/1997; Ac. 74.345, int. del 13/IV/1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompati bilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989?IV?549)…”.
 5. Afirmada entonces la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto limita el acceso a la vía civil sólo en el supuesto contemplado por el art. 1072 del Código Civil, no cabe sino concluir en la falta de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código Civil ?en el caso la contemplada en el art. 1113 del cuerpo legal citado?.
 6. Por lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde rechazar la demanda promovida por Primitivo Britez contra “Productos Lipo S.A.”, en cuanto se sustenta en el art. 1113 del Código Civil (art. 39, ley 24.557).
 Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
 Adhiero al voto del doctor Pettigiani en cuanto allí se pronuncia por el rechazo de la demanda promovida al concluir, con arreglo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la falta de acción para reclamar con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
 Así lo voto.
 Los señores jueces doctores Domínguez, Hortel y Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se rechaza la demanda promovida por falta de acción (art. 39, ley 24.557); costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Notifíquese y devuélvase.

 

07/08/2002 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba – Sala Laboral.

SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y UNO.

 

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “PANTOJA DARDO ALFONSO C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INCAPACIDAD – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 66/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 107/135, en la que se resolvió: “I) Rechazar el planteo de Inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta, apartados 1 y 2 de la ley 24.557 por ser abstracto su tratamiento atento la inaplicabilidad al caso. II) Rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada fundada en la incompetencia del Tribunal Laboral Provincial. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. y en consecuencia condenarla, a abonarle al Sr. Dardo Alfonso Pantoja, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 29,4% de la T.O., por Síndrome de Columna Cervical, Lumbosacra, Rodillas, y Várices, con grado de incapacidad del 6,3%, 10,5%, 4,2% y 8,4% de la Total Obrera respectivamente calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 75 de la L.C.T. y normas del Código Civil pertinentes, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual desde el mes de julio de 1996 a la fecha del efectivo pago todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 812 y siguientes del C. de P.C.) y art. 84 de la ley 7987. IV)…V) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T Cía Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal Compañía de Seguros S.A. VI) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987), sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432) debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. VII) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. VIII) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia….”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

 

PRIMERA CUESTION: ¿ Media inobservancia de la ley sustantiva?

 

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi. A

 

LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.
II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical, lumbosacra, rodillas y síndrome varicoso) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 29,4% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 116). Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT , reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 116/ 118).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT , el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 118/120).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se adecue a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 120/122).
d. Se pronunció por la constitucionalidad de la ley a pesar de los límites que prevé en las contingencias que indemniza (las enfermedades del listado). Considera que ello no impide solicitar la reparación de las no previstas porque el incumplimiento de los arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador) genera siempre derecho indemnizatorio según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113 y conc. C.C., el que de ser obstaculizado afecta las garantías de los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 22, C.N., los tratados internacionales y los arts. 7, 18, 19 inc. 9, 23 inc. 6, C. Pcial. (fs. 123/124).
Deja a salvo que juzgará inconstitucional el art. 46, íb. porque equipara las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales a decisiones jurisdiccionales por las razones que enuncia, y el art. 39, LRT en cuanto exime de responsabilidad a la empleadora con la sola excepción del art. 1072, C.C. Expresa conceptos desestimatorios acerca del objetivo de la ley de disminuir la litigiosidad lo que lesiona la protección que merece el trabajador que ve afectada su capacidad laboral (fs.124/125).
e. Califica que es objetiva la responsabilidad que declara según el incumplimiento de las leyes de higiene y seguridad, razón por la cual no exige se le demuestre culpa ni dolo, a pesar de lo cual considera malicia específica el (in)cumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad que el empleador tiene a su cargo según el art. 1198, C.C. Que no es necesario demostrar la intención de perjudicar, pues el incumplimiento por sí mismo origina responsabilidad culposa si el obligado omite las diligencias que exige la naturaleza y circunstancias de la obligación. Define que es responsabilidad contractual dolosa la “consistente en un incumplimiento obrado a designio del obligado y una responsabilidad extra contractual en el caso de que la culpa en el incumplimiento de la obligación haya llegado a constituir un delito del derecho criminal debiendo quedar siempre en claro que el dolo civil se diferencia esencialmente del dolo penal, pues el primero importa el incumplimiento a designio del obligado, dolo obligacional, mientras que el dolo delictual consiste en la intención de causar el daño derivado del hecho ilícito obrado” (fs.125/126).
f. Finalmente, sostiene que el art. 907, C.C. (Ref. Ley 17.711) igualmente inspira sus conclusiones en cuanto consagra una indemnización de equidad (fs. 126).
III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
Tal como sostuvo esta Sala en “Sabbadín…”, Sentencia N° 113/2001, “El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
Se señaló que ese texto “indica que se elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
Se entendió además que “la reforma a la disposición aplicada debe ser interpretada atendiendo la voluntad del legislador y se logrará armónicamente cuando se la relacione con el resto de las normas a ella vinculada y que integran el nuevo sistema”. Explicándose “…cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio – art. 6, íb.- que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles”. Y que “…el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)”.
Se concluyó “…la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el declarado objetivo de adecuarse a las nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema para el que fue modificada que veda el acceso a toda alternativa jurídicamente tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la palabra “contingencias” del art. 6, Ley 24.557″.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6, 39, 1. primera parte LRT y 75, LCT reformado-, tarea que no fue abordada por el Tribunal de Mérito que explícitamente expone (fs. 123) “que la referida ley y el sistema indemnizatorio no resulta ser (sic) inconstitucional…”.
Igual procedimiento debió seguirse para escapar a la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., teniendo en cuenta que “…siempre el principio “alterum non laedere” tiene que reposar en el marco jurídico existente y si se pretende otro debe mediar su desplazamiento constitucional”.
Se insiste ahora, de conformidad a los lineamientos del precedente citado: “el cuestionamiento acerca de si una ley puede eximir al autor de un daño culposamente causado de responsabilidad sin asegurar a la víctima otra vía de substitución exige como marco de debate la vía de control constitucional ceñida a todos y cada uno de los condicionamientos que la misma impone a quien se considere agraviado por un determinado dispositivo por resultar en pugna con los principios de la ley fundamental”. Esa tarea no fue abordada pues la procedencia de la demanda fue sustentada en una particular hermenéutica normativa que no atiende el obstáculo de legalidad que antes se describiera.
IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.
V. La demanda que persigue indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 impone resolver el pedido de desplazamiento constitucional que se deduce a fs. 5/5 vta.. Se agravia el actor porque el art. 49, disposición adicional quinta, puntos 1° y 2°, LRT son violatorios de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 CN en cuanto lesionan el derecho a igualdad ante la ley, el de propiedad, el de inviolabilidad de la defensa en juicio, el de la “solidaridad social” y “la cobertura digna de los infortunios laborales”. Agrega que la mentada ley violenta asimismo el principio de irretroactividad de la ley, y que constituye una “flagrante violación de la ley y del derecho todo”.
El reproche debe ser desestimado teniendo en cuenta que dicho aspecto fue resuelto por el tribunal de mérito, quien decidió la operatividad del nuevo régimen (aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas) y de ello sólo se agravió la demandada. Entonces, importa una cuestión firme la pretensión del actor de que la presente acción resulte atrapada por el sistema anterior con base al desplazamiento constitucional del mentado art. 49 LRT (planteo subsidiario). Si fue considerada aplicable la ley 24557, no objetada ante esta sede y se demandó una enfermedad extrasistémica cobra trascendencia la doctrina sentada por este Tribunal en pleno en “Gangi Salvador L. c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otros – Indem. por Incap. – Rec. de Casación e Inconstitucionalidad”, Sent. N° 4/02. En dicho precedente se convalidó constitucionalmente la LRT sosteniéndose que la ley “…abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación” coincidiendo en relación a la constitucionalidad del sistema con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gorosito…c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 1° de febrero de 2002)”.
En la misma línea de argumentación de “Bulacio…”, Sentencia N° 223/96, se enfatizó “…la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado”.
Se describió como un dato notorio “el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común”. Agregándose: “Cuando los sistemas especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio “nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar”.
Se dijo: “El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una “inmunidad civil” en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta “irresponsabilidad” sumada a la ausencia de reparación”; añadiéndose “…es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños no cubiertos” y que no se estimaba correcto “provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial”.
Coincidiendo con Kemelmajer de Carlucci (“La Ley de Riesgos del Trabajo y los principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 15, págs. 265 y sgtes.) sostuvo el Tribunal en Pleno: “…para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN- y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la C.S.J.N. “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981-B, 1817). También “…la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ D.N.V.”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del Código Civil en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad -los trabajadores- no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Revista del Derecho Laboral 2001-3, Ley de Riesgos del Trabajo – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pags. 29 y sgtes.) la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio”.
Se recordó: “…cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la respuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño -no un trabajador- para obtener la reparación”. Concluyendo “En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño, nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencias, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos”.
Se afirmó: “La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Decreto 1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades -entre otros aspectos-, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., págs. 41 y sgtes.)”.
Ahora bien, a pesar de convalidarla constitucionalmente y de asumir que existe “consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil”, se adhirió a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”.
En función de esa tesis esta es desvincular la ley de la voluntad que la generó, y de lo sostenido por la Corte de la Nación en cuanto a que se deben respetar las soluciones que constituyen la respuesta del legislador que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución se buscó una correcta exégesis de los textos legales. Se fijó como objetivo “…desechar la declaración de inconstitucionalidad, no desproteger a la víctima de un daño y garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, prevé las contingencias mediante un seguro descartando la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo”. Se consideró ello posible “…si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual”.
En función de dichos propósitos se dijo: “la LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, íb. Aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema. Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT”.
Se estableció de la manera que sigue: “el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar”. “Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil”.
Se consideró entonces que al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: “Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb., según la noción que adoptamos”.
“La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, “la causalidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos” (autor citado en “El derecho no es una física de las acciones”, LL, 107-1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad “ex post facto” para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902, CC)”. “De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55-794), Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”, Roberto M. López Cábana co-autor, L.L. 1986-E, págs. 981 y sgtes.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107″.
VI. Según el alcance de la doctrina antes expuesta debe desestimarse la demanda en tanto no fue deducida una pretensión con base en el art. 1072, CC (arg. art. 39, apartado 1, LRT) introduciendo y debatiendo en juicio los dos presupuestos de responsabilidad civil aquí involucrados (nexo de causalidad probado y factor subjetivo de atribución “dolo” con el alcance enunciado). Es que Dardo Alfonso Pantoja solicita la inaplicabilidad del sistema vigente (fs. 4 vta.) estrategia procesal que lo conduce a no asumir las estrictas exigencias probatorias que en juicio impone el régimen reparatorio aplicable.
No obsta lo antes expuesto que considere el actor que prima facie la prueba médica aparece como favorable a sus pretensiones. En el esquema de argumentación que debe respetar este Tribunal para decidir la viabilidad de una condena de daños según la Ley 24.557 se encontrará con un obstáculo insuperable para la procedencia de la demanda.
No será útil admitir la casualidad en abstracto que eventualmente establece la pericia glosada, tampoco lo será verificar en concreto la entidad, frecuencia y modalidad de los esfuerzos a los que fue sometido el trabajador para avalar total o parcialmente aquélla, ó en su caso desestimarla. En efecto, el presunto damnificado no identificó en juicio, menos aún debatió, el otro presupuesto de la responsabilidad civil cuya verificación es ineludible según el alcance fijado de la LRT. No denunció qué nivel de conductas de “Manuel Barrado…” resultan reprochables a título de dolo en el marco de los deberes que pone a su cargo la ejecución del contrato de trabajo, menos aún la eventual existencia de eximentes que pueden afectar dicho presupuesto. Las particulares circunstancias de esta causa tampoco permiten integrar dicha pretensión “iura novit curia” porque no se advierte en circunstancia alguna que permita identificar acciones sancionables según el concepto de dolo expuesto. Tampoco pudo hacerlo el Tribunal de Mérito quien desde su particular interpretación de la ley (fs. 123/124) invocó los “arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador)” y consideró que ellos generan “derecho a reparación según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113, y conc. C.C” pero luego no pudo establecer esos niveles de reproche en concreto. Si ello es así se impone entonces el rechazo de la pretensión resarcitoria.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Considero que la señora vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Lo expuesto por la señora vocal doctora Kaller Orchansky es adecuado. Por ello, según sus argumentos, me pronuncio en igual sentido.

 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden atento la naturaleza del tema y divergencia doctrinaria-jurisprudencial al respecto. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Adhiero a la solución a que arriba la señora vocal doctora Kaller Orchansky y me pronuncio en igual sentido.

 

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

 

R E S U E L V E:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento dictado por la Sala a quo.
II. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
V. Protocolícese y bajen.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.-

12/03/2002 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

Veda de acceso a la Vía Civil. Constitucionalidad del art. 6° inc. 2 y del art. 39 inc. 1° de la LRT. Responsabilidad civil “remanente” del art. 1072 CC; art. 1113 CC. Alegada violación a los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional – normativa dictada de acuerdo al texto constitucional.

SENTENCIA NUMERO: CUATRO.

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en pleno, doctores María Esther Cafure de Battistelli, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio y Carlos Alberto Federico Eppstein, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “GANGI, SALVADOR L. c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTROS – INDEM. POR INCAP. – REC. DE CASACIÓN E INCOSNTITUCIONALIDAD” a raíz del recurso de inconstitucionalidad concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 94/00, dictada  por la Sala Décima de la Cámara de Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor Carlos A. Toselli -Secretaría N° 20-, cuya copia obra a fs. 315/363 vta. y en la que se resolvió: “I) … II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 y del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557 en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación en los daños causados en su salud en la normativa civil para aquellas afecciones que se encuentren fuera del listado de triple columna. III) Rechazar la excepción de … interpuesta por la demandada FIAT AUTO S.A. y la citada en garantía LIBERTY ART S.A. como así también la defensa de falta de acción. IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por SALVADOR LUIS GANGI en contra de FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y en consecuencia condenarla en forma conjunta y solidaria con LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonarle al actor Sr. SALVADOR LUIS GANGI en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts. 1109, 1113, 1066 y normas concordantes del Código Civil y Ley 19587 y Decreto Reglamentario 351/79 y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión la incapacidad del 52,68% de la T.O., por patologías en Columna Vertebral, afectación del segmento cervical, con un 12% de incapacidad de la t.o.; afectación del segmento dorsolumbar, con un 21 % de incapacidad de la t.o; Síndrome del Túnel Carpiano con un 9% de incapacidad de la t.o., Várices Bilaterales con un 9% de incapacidad de la t.o e hipoacusia bilateral audiotraumática con un 1,68% de incapacidad de la t.o., todo lo cual hace el total referenciado y calificadas médico-legalmente como enfermedades de trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada condenada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma y en forma conjunta y solidaria hacia la A.R.T., ésta última conforme los fundamentos y citas legales y doctrinarias explicitados en la segunda cuestión. Las sumas de dinero determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la primera cuestión y los respectivos intereses adicionados a la fecha del efectivo pago, deberán ser abonados por las condenadas dentro del término… bajo apercibimiento de ejecución forzosa. V) Imponer las costas a la demandada y a la A.R.T. en forma conjunta y solidaria… con excepción de los honorarios de los peritos de cada parte que serán soportados por sus respectivos proponentes… y de los respectivos letrados de la demandada y A.R.T. que serán a cargo de sus mandantes y sobre la base de los montos que prosperan. VI) Regular los honorarios al Dr. Julio Oscar Orórtegui en la suma de Pesos Veinticuatro Mil Setecientos… y a los Dres. José Luis Vercellone, Luis Alberto Pauliello y María Elizabeth Saidman en la suma de pesos Dieciocho Mil Novecientos y en igual e idéntica suma al Dr. Gonzalo Paulí, conforme arts. 29, 34, 36, 94 y concordantes de la Ley 8226. VII) Regular los honorarios del Perito Técnico Oficial Juan Domingo Mascietti, en la suma de pesos Seiscientos… y para los Peritos de control técnico José C. Constanzo y Victorio F. Escobar, en la suma de pesos Trescientos… para cada uno, al Dr. Horacio Sosa de los Santos Perito médico oficial la suma de pesos Seiscientos y a los peritos médicos de control Dres. Eduardo Domingo Rossi y Oscar A. Visconti en la suma de pesos Trescientos… para cada uno, conforme normas de la ley 8226 y art. 13 de la Ley 24.432. VIII) cumpliméntese las leyes 8404, 8470, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia que asciende a la suma de pesos Dos Mil Novecientos Siete con Noventa y Cuatro centavos…” Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 107, CPT?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
Los señores vocales doctores, Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein, dijeron:
1. El Dr. José Luis Vercellone por la codemandada “Fiat Auto Argentina S.A.” impugna la sentencia del a quo que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1°, Ley 24557 y condenó a reparar la incapacidad laboral que deriva de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo en base a una responsabilidad civil “remanente” del art. 1072, CC y por aplicación del art. 1113 y conc. íb. Sostiene que el Juzgador lo hace sin evidenciar discordancia alguna entre el art. 39, LRT y la C.N. y sin contar con un planteo del actor que habilitara tal declaración, quien sólo manifestó su disconformidad con la decisión legislativa. Considera errado que se entendiera que el régimen especial es violatorio de garantías constitucionales porque tarifa el daño. Plantea que la reforma es coherente con los nuevos sistemas específicos del derecho privado los que no conculcan el principio de igualdad ante la ley pues según entiende la Corte Federal (Fallos 151:359) asignan un tratamiento específico a un grupo de individuos. Por ello considera insuficiente que se reproche la LRT invocando el principio “alterum non laedere” desde que la doctrina admite la validez de subsistemas reparatorios aún cuando se aparten del Código Civil. Entiende que no es correcto negar validez constitucional a un subsistema autónomo de responsabilidad que no responde estrictamente a las pautas del C.C. En ese sentido relaciona la postura del C.S.J.N. respecto de la validez de la tarifación del daño por despido incausado (“Villarreal c/ Roemmers”, DT 1998-A-515). Considera que es coherente la limitación al acceso de la acción civil a los supuestos de dolo (art. 1072, CC) y que carece de sustento la denunciada violación del Pacto de San José de Costa Rica si sólo se indican los arts. 4, 11, 21 y 26 y los Convenios de la OIT, pero no se justifica por qué se efectúa semejante imputación.
Critica por infundada la declaración de inconstitucionalidad del art. 6, íb. teniendo en cuenta que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, estableció un nuevo sistema de reparación de riesgos del trabajo con una lista cerrada de contingencias indemnizables, fundado en criterios de seguridad y objetividad. Sostiene que la previsibilidad neutraliza la enorme litigiosidad y es ésta la seria razón de política legislativa que no puede ser cuestionada por el a quo con imputaciones como “arbitrariedad” ú “hostilidad del legislador hacia la clase trabajadora”. Tales acusaciones -dice- no tienen entidad para evidenciar la existencia de caso constitucional que debió identificar el Sentenciante antes de resolver como lo hizo.
II. El a quo encuadró la pretensión del actor en un “remanente” de responsabilidad civil no contemplado en el supuesto del art. 1072 del CC, norma a la que reenvía la LRT. Argumenta que el art. 39, íb. genera agravio constitucional (arts. 16 y 18, CN) al no reemplazar la opción que otorgaba el art. 16, de la derogada Ley 24028, privando al trabajador del derecho a reparación que tiene cualquier otro ciudadano. Considera que agrava esa lesión el art. 6, aparatado 2 que “parece” adoptar un sistema de causalidad exclusiva en tanto exige “capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional”. Juzga vulnerado el derecho de propiedad y el “alterum non laedere” consagrado por el art. 19 CN, así como el Pacto de San José de Costa Rica -arts. 4, 11, 21 y 26- y los Convenios 12, 17, 18, 42, 139, 148, 155, 159 y 161 de la OIT (fs. 325/329).
Determina luego los daños revisando las pericias médicas y sus impugnaciones. Aborda el análisis de las testimoniales en cuanto acreditan las tareas cumplidas, hace lo propio con el dictamen técnico. Concluye que ese material evidencia los “restantes” presupuestos de la responsabilidad civil, describe los esfuerzos físicos, admite que han sido efectuados de manera reiterada y habitual y declara que produjeron las enfermedades detectadas en la pericia -en la columna cervical, dorsolumbosacra, síndrome de túnel carpiano, várices bilaterales e hipoacusia audiotraumática bilateral- provocando una incapacidad atribuible al trabajo del 52,68% de la T.O. (fs. 329/339).
Invoca el art. 1113 CC y afirma que en el subexamen no están acreditadas las eximentes, que enuncia: la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se debe responder. Considera que dirime una responsabilidad de tipo extracontractual. Liquida el lucro cesante y sus intereses en la suma de Pesos ciento treinta y dos mil ciento ochenta ($132.180,00), fs. 339/344.
Al efectuar el análisis del sistema especial, afirma que la seguridad jurídica debe resguardarse en atención a que al tiempo en el que el trabajador estuvo sometido al riesgo laboral, éste contaba con un estatuto que le garantizaba la reparación de los daños, lo que no puede ser afectado por el legislador estableciendo un sistema cerrado y taxativo (fs. 346 vta./347 vta.).
Admite la posibilidad de tarifación de los daños que se realiza en ordenamientos especiales la que resulta ajustada a derecho, no así la exclusión arbitraria que concreta el art. 6, inc. 2, Ley de Riesgos, que consagra la imposibilidad absoluta de reparación de daños reales discriminando a la parte más débil de la relación jurídica laboral. Refiere doctrina sentada por este Tribunal en pleno en cuanto a que los ordenamientos supranacionales garantizan reparar injustas situaciones en casos concretos (fs. 349 vta./352). Justiprecia el daño moral en la suma de Pesos trece mil doscientos diecisiete ($13.217,00) que ordena incluidos sus intereses.
III. La transcripción precedente autoriza a revisar si existe disconformidad entre los arts. 6 inc. 2° y 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo y los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Este Tribunal, al enfrentar la cuestión, asume un alto grado de responsabilidad por las consecuencias del fallo que emita, ya que el análisis de la eventual contradicción entre el derecho constitucional y la actual normativa de reparación especial de riesgos del trabajo es una materia que reviste trascendencia social.
A partir de la sanción de la ley 24.557 y de los sucesivos decretos reglamentarios, se abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación. Al mismo tiempo en que este Tribunal finalizaba la etapa de debate y coincidía en la cuestión relativa a la reparación de los riesgos del trabajo, un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia no modifica el análisis que aquí se efectúa en relación a la constitucionalidad del sistema, Ley 24557 (“Gorosito …c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 1° de febrero de 2002).
Es absolutamente necesario penetrar en la complejidad del tema con objetividad, neutralidad y despojados de la peligrosa actitud de trasladar a la solución del caso concreto, las estimaciones valorativas o posturas nacidas de la insatisfacción inicial que desencadenó el nuevo sistema.
Debemos admitir que dos tendencias igualmente poderosas libran una batalla en la que factores sociales, económicos, ideológicos y axiológicos nutren los respectivos argumentos. Por un lado el principio de protección integral al trabajador, y por el otro el impacto que ha ejercido la interpretación económica del derecho y la ineludible necesidad de operar un cambio profundo en el sistema de reparación de daños por riesgos del trabajo. Intentar hacer compatibles ambas tendencias supone tutelar el derecho del trabajador que sufre un daño y al mismo tiempo no eludir y estar, por el contrario, atento a la necesidad de contribuir a la previsibilidad -o calculabilidad- de los costos derivados de siniestros laborales, aspecto crucial para garantizar la continuidad del correcto ejercicio de la actividad empresaria y por lo tanto de la fuente de empleo.
No se puede dejar de recordar las dificultades y hasta los abusos en algunos casos que suscitaron los sistema de reparación laboral previos a la LRT (compulsar Ackerman. Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior, T.S.S., 1996, p. 644; Podetti, Humberto, La Ley de Riesgos de Trabajo, Legislación Argentina, N° 27, 28/06/96 (E.D.); entre muchísimos otros). Lo propio ocurre con la Ley 24557 actualmente vigente.
Sin embargo, tal como se sostuvo en “Bulacio…” la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, aprioiri, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado.
Nuestra realidad nos muestra, como un dato notorio, el proceso de decodificación y surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común, el Juzgador los describe correctamente en su pronunciamiento (ver fs. 249) y admite que en sí mismos no resultan inconstitucionales, a pesar de que antes propugnó una solución indemnizatoria con base en el principio “alterum non laedere” (art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada a la Constitución Federal).
Cuando los sistema especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio “nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar”. El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una “inmunidad civil” en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta “irresponsabilidad” sumada a la ausencia de reparación. Creo que ése es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños cubiertos. Pero no estimo correcto provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial.
Según lo advierte Kemelmajer de Carlucci (“La Ley de Riesgos del Trabajo y los principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 15, págs. 265 y sgtes.) para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN- y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la C.S.J.N. “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981-B, 1817). También que: “la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ D.N.V.”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del Código Civil en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad -los trabajadores- no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Revista del Derecho Laboral 2001-3, Ley de Riesgos del Trabajo – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 29 y sgtes.) la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio.”
Recordemos que cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la repuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño -no un trabajador- para obtener la reparación.
En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño, nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencia, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos.
La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Decreto 1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades -entre otros aspectos-, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., págs. 41 y sgtes.).
No se puede dejar de mencionar el consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil. En relación a esa generalizada afirmación, adherimos a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el artículo antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”. Así, la ley, desvinculada de la voluntad que la generó y que contiene la respuesta actual y concreta a los supuestos en ella contemplados, exige el acatamiento de sus destinatarios. Conforme a lo sostenido por la Corte de la Nación, deben respetarse las soluciones que constituyen la respuesta del legislador, y que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución. Si, mediante una correcta exégesis de los textos legales es posible sostener su vigencia, corresponde desechar la declaración de inconstitucionalidad. No se debe desproteger a la víctima de un daño pero también se debe garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, ha procurado prever las contingencias mediante un seguro, pretende continuar y llevar adelante su empresa y ha descartado la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo. Creo que este doble propósito puede ser alcanzado si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual.
La LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, íb. aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema.
Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT.
En efecto: el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar.
Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo – intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil.
Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb según la noción que adoptamos.
La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, “la casualidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos” (autor citado en “El derecho no es un física de las acciones”, LL, 107-1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad “ex post facto” para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 CC).
De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55-794), Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”, Roberto M. López Cabana co-autor, L.L. 1986-E, págs. 981 y sgtes.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107.
Lo expuesto autoriza a revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1, Ley 24557 correspondiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto.
IV. Así delimitada la cuestión, resulta claro que en el subexamen no se deben atribuir las consecuencias disvaliosas detectadas en la salud del actor a la mera condición puesta por el empleador, circunstancia que por sí misma no puede ser admitida como una acción dolosa según la definición adoptada en los términos precedentes. Ello, pues la tarea descripta por el accionante al tiempo de demandar y que luego el Juzgador en su pronunciamiento entiende acreditada, no imponía al empleador un deber de diligencia calificado que incumplido fuera la causa del daño (afilador de herramientas: dieciocho años; analista de herramientas: seis años; supervisor en la construcción de herramientas: tres años; y tecnólogo especialista de herramientas: dos años).
A los señalado no obsta que el perito médico de oficio relacionara el hallazgo médico con el hecho de trabajo desde que revisó un paciente de 54 años de edad, le identificó un alto grado de incapacidad cercano al 66% de la T.O. (guarismo de tal entidad que en sede previsional conduce a equipararlo con el 100% de la T.O.) y todo lo hizo soslayando que estaba en una etapa útil de su vida, en la cual ya resultan determinantes las alteraciones en el proceso vital según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, íb). Concluyó conforme a una causalidad presumida distinta a la que remite el art. 39, apartado primero de la LRT.
La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral y que el Tribunal de Mérito admitiera declarando la inconstitucionalidad de los dispositivos antes relacionados y con base en el art. 1113, CC por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada. Con costas por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema; además por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Votamos por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
Los señores vocales doctores, Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein, dijeron:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1 de la Ley 24557. Rechazar la demanda entablada por Salvador Luis Gangi en contra de “Fiat Argentina S.A.”. Las costas se imponen por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema; además por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide respecto de la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. José Luis Vercellone y Julio Oscar Orórtegui serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta y uno por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (art. 37, 38 y 104 ib). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal superior de Justicia, en pleno,

RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada y revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1 de la Ley 24557.
II. Rechazar la demanda entablada por Salvador Luis Gangi en contra de “Fiat Auto Argentina S.A.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores José Luis Vercellone y Julio Oscar Orórtegui sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
V. Protocolícese.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la señora Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

01/02/2002 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN

Constitucionalidad del sistema de la LRT. Constitucionalidad del art. 39 inc. 1°. Alegada violación a los arts. 14, 17, 18, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional – normativa dictada de acuerdo al texto constitucional. La potestad del legislador de modificar la ley. El principio de igualdad. La declaración indiscriminada de inconstitucionalidad.

Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquen confirmó el fallo de la alzada que, a su turno, acogió la acción de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 deducida por la actora. Para así decidir, estimó, en lo esencial que: a) cualquier previsión que limite la vigencia del “alterum non laedere” o lo excluya en determinada situación colisiona con lo previsto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional;; b) el texto y la exposición de motivos del artículo 39 de la ley 24.557 declaran el propósito de confinar la resarcibilidad civil de los daños laborales a supuestos aislados e infrecuentes; c) la norma vulnera, además, las previsiones de los artículos 14, 17, 18, 43 y 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, d) contradice la Ley Fundamental en cuanto libera de responsabilidad culposa al empleador (cfse. fs. 159/166).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la citada en garantía (v. fs.171/199), que fue contestado (fs. 203/207 y 209/210) y concedido a fs. 212/215.

-II-

La impugnante aduce que el resolutorio involucra un asunto federal en los términos del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, pues se debate la validez constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 y el alcance que cabe conferir al artículo 16 de la Constitución Nacional. Dice, además, que desconoce lo resuelto por un órgano del orbe federal como la Comisión Médica Central; que impone obligaciones ajenas al marco en el que la citada en garantía despliega su actividad y que contradice la discrecionalidad que atañe a la política legislativa.
Afirma que el resolutorio soslayó previsiones substanciales y procesales correspondientes a la ley 24.557, así como lo actuado en sede administrativa por ante las comisiones médicas. Defiende la legalidad y razonabilidad de la restricción a la vía civil impuesta por la citada ley, desde que los trabajadores se hallan inmersos en un sistema que requiere de remedios generales aptos para tutelar a todos los individuos insertos en el mercado laboral, siendo la ley bajo examen la respuesta legislativa a esa necesidad.
Niega que la ley de riesgos dispense la culpa del empleador, al tiempo que señala que, apreciada globalmente, la nueva norma cuenta con beneficios superiores a su antecesora, particularmente centrados en la prevención, recuperación del trabajador y su reinserción laboral o productiva. Cita dispositivos que igualmente tarifan la indemnización de los daños; aduce una hipótesis de gravedad institucional y acusa que, arbitrariamente, se omitió el tratamiento de varios argumentos vertidos en el recurso de casación. Invoca las garantías de los artículos 1, 16 a 19 y 28 de la Constitución Nacional (fs. 171/199).

-III-

Es menester comenzar señalando que no existe en el caso un pronunciamiento definitivo sobre el planteo de fondo, desde que sólo se ha examinado la validez del artículo 39, inciso 1°, de la ley 24.557 y no la procedencia del reclamo sobre daños y perjuicios fundado, mayormente, en la legislación común (v. fs. 67/69; 89/91, 143 /145 y 159/166); y que tal ausencia no se suple con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente vulneradas ni con la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (v. Fallos: 308:1202; 311: 870, etc.).
A lo expuesto se añade que, en estricto, la presentante ha fracasado en su empeño por poner en evidencia la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:429, 308:1832; etc.), desde que, en caso de un futuro fallo adverso sobre el fondo del asunto, V.E. -al examinar los agravios de una eventual presentación extraordinaria que así lo plantee- podría enmendar los efectos del decisorio bajo examen, volviendo sobre lo resuelto a propósito del artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 o del abandono de la vía prevista en el artículo 46, apartado 1°, del mismo ordenamiento. La Corte ha señalado que las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por el Alto Cuerpo en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra el fallo final de la causa (v. Fallos: 303:1040, etc.).
No obsta a lo afirmado la alegación de gravedad institucional deducida por la quejosa, desde que, sin perjuicio de la falta del serio y concreto desarrollo que V.E. ha encarecido en sus precedentes (cfse. Fallos: 303:221, 1923; 304:1893; etc.), ella se asienta sobre la mera base de lo que propia recurrente estima una potencial crisis del sistema instaurado por la nueva normativa de riesgos del trabajo (fs. 199), lo que dista de constituir una demostración indubitable de la concurrencia de aquella circunstancia (v. Fallos: 304:1242).
Lo anterior no importa sentar opinión sobre el modo en que habrán de resolverse las cuestiones introducidas por la presentante ni las que atañen al fondo del planteo.

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación extraordinaria.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

 

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia:

 

Buenos Aires, 1° de febrero de 2002.

Vistos los autos: “Gorosito, c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros y, con sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal que, sustanciado, fue concedido (fs. 89/91; 159/166; 171/199; 203/208; 212/215).

2°) Que para así decidir, el a quo se adentró en el fondo de la cuestión constitucional debatida con carácter previo a la sustanciación de la demanda de accidente del trabajo. Sostuvo -en síntesis- que no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la responsabilidad del empleador en la forma en que lo ha hecho la ley 24.557, pues de tal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad. En su tesitura, la resarcibilidad integral de los daños laborales confinada a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes como el de dolo del empleador es discriminatoria, por cuanto instaura una desigualdad de trato en la aplicación de la ley -en concreto, de las normas del Código Civil- hacia los trabajadores respecto del resto de los habitantes. Estimó que “lo que cierra la discusión…es el hecho de que más allá de la indemnización tarifada…el elemento esencial que tiñe de inconstitucional al precepto en estudio es que se libera de responsabilidad culposa al empleador, lo que resulta írrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental” (confr. fs. 165 vta.). Ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen para la tramitación del reclamo de daños y perjuicios derivados de la incapacidad laboral con sustento en los arts. 1107, 1009, 1113, 509, 512 y concordantes del Código Civil (confr. fs. 43).

3°) Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas durante la tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por esta Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 303:1040), en el sub examine corresponde hacer excepción a tal principio y habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido expresamente vedada por el legislador. En tales condiciones, el fallo apelado cierra el debate en el incidente de constitucionalidad y resulta, a tales fines, la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa requerida por la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Cabe señalar que si la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, como sucede en el sub examine, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 323:2054, entre otros).

Con tales fines esta Corte debe determinar -por un lado- si el legislador pudo crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen general de responsabilidad por daños establecido en el Código Civil y, por el otro, si en el sub examine se ha acreditado que tales normas violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad.

4°) Que la reparación de las consecuencias dañosas de los infortunios laborales mereció la preocupación del legislador desde el año 1915, en el que se sancionó la ley 9688. A partir de entonces, con sucesivas modificaciones que ampliaron el ámbito personal de aplicación de dicha ley, los riesgos del trabajo y su consecuencia inmediata, la incapacidad laborativa, pudieron ser objeto de compensación reparatoria mediante dos vías alternativas. Los damnificados accedían a una indemnización tarifada y con garantía cuasi estatal como resultado de un proceso sumario con claras limitaciones en cuanto a la exoneración de la responsabilidad del empleador. Por el contrario, si hacían uso de la opción establecida en la misma ley, la reparación en dinero y sin tope a cargo del empleador o de la eventual aseguradora podía tener cabida en el marco de las disposiciones del Código Civil con sujeción a los requisitos exigidos por dichas normas (confr. doctrina de Fallos: 310:1449, considerando 15). Durante la vigencia de esas normas el ejercicio de una acción producía la caducidad de la otra, lo cual denotaba que la ley especial y la común constituían dos universos jurídicos cerrados y excluyentes. Tal esquema fue repetido por la ley 24.028, última en modificar la tradicional ley de accidentes del trabajo.

5°) Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del trabajo dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras del Congreso consideraron que el sistema descripto, después de ochenta años de su creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales. “Han pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto” pues “la ley 24.028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores”. En palabras del miembro informante de la cámara de origen, “debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco” y se genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del Senado). Es así que por razones económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema.

La iniciativa propuesta a examen del Congreso -finalmente aprobada- fijó un ámbito de aplicación personal amplio al comprender a los funcionarios y empleados públicos en todos los niveles, a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y a los servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, no laborales y bomberos voluntarios (art. 2, ley 24.557). Frente a contingencias tales como los accidentes laborales y las enfermedades profesionales generadores de incapacidad parcial o total y temporal o permanente (arts. 6 a 10), el legislador previó prestaciones en dinero y en atenciones médicas integrales y, entre las primeras, privilegió las prestaciones periódicas por sobre las de pago único (arts. 11 a 20) vinculándolas con el sistema previsional. A diferencia del régimen anterior, se estableció que el de la ley 24.557 se financiaría con aportes periódicos del empleador a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) a las que se encomendó la gestión de las prestaciones, bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del previsto régimen de “autoseguro” la afiliación de los empleadores a las ART revestiría carácter obligatorio. A su vez, las aseguradoras o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados (arts. 23 a 38). Se estableció que la determinación y revisión de las incapacidades estaría a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado (arts. 21 y 22), y sus conclusiones serían recurribles administrativa y judicialmente (art. 46).

En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas fue sustituido por el sistema de la ley 24.557, cuyas características principales son, por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial y, por el otro, la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART) obligadas directamente al pago o al depósito de aquéllas, sin perjuicio de la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema.
En el contexto sumariamente descripto se ha insertado la norma cuya validez se discute, contenida en el art. 39: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados”.

6°) Que la inclusión y redacción de dicho artículo motivó extensos debates en el seno del Congreso. Al trabajo en las comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado y los respectivos informes por la mayoría y minoría, se sumó el debate parlamentario en particular tanto en la cámara de origen como en la revisora -intervención de los diputados Borda, López, Flores, Garay, Fragoso, Varela, Molina, Picheto, Pernasetti, Maidana, Venesia, Fernández Meijide, Gauna y Durañona y Vedia; intervención de los senadores Miranda, Avelin, Villarroel, Aguirre Lanari, Alasino, Molina, Menem-. Es claro entonces que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo -conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado,

7°) Que al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha señalado que es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos: 244: 259; 267:247 y sus citas; 273:14; 307:134, 1108; 308:885; 310: 1080, 1924; 313:1007, entre muchos otros) y que los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan (Fallos: 308:1631, entre muchos otros) cuya inalterabilidad no se supone.

8°) Que la tesitura del a quo implica la negación de tales principios, por cuanto erróneamente ha atribuido a las normas civiles que reglamentan en general la reparación de los daños y en especial a las referentes a los daños causados por culpa el carácter de garantía constitucional otorgándoles impertérrita invariabilidad. Es cierto que esta Corte en el precedente de Fallos: 308:1119 sostuvo que tales normas consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. Pero -tal como se decidió en ese caso- de ello no se sigue necesariamente que tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (confr. considerando 14) máxime cuando el Código Civil constituye, precisamente, una de las reglamentaciones posibles del citado principio.

9°) Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158), particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos, de relevante significación social y económica. Tampoco es lícita dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro. El requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen la facultad para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación sobre la materia (Fallos: 290:247, entre muchos otros).

10) Que conforme con la doctrina antes citada sobre la modificación de normas por otras posteriores, es necesario que el régimen de que se trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para que el particular sea titular del derecho. En otros términos: la adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472). Y tal situación no acontece en el sub examine, habida cuenta de que el demandante sólo tenía la expectativa de invocar la opción establecida por el art. 17 de la derogada ley 24.028 que, a su vez, le generaba la expectativa de obtener eventualmente alguna reparación con sustento en las normas del Código Civil mediante el proceso judicial respectivo. Por lo demás, debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262; 295:694; 318:1237, entre otros).

11) Que, por lo demás, tampoco se ha demostrado en el sub examine que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación. En efecto, según la documentación acompañada al demandar, la Comisión Médica local había afirmado que no existía incapacidad funcional como secuela de traumatismo en región lumbar y rodilla derecha (confr. fs. 26/31); ese dictamen fue confirmado por la Comisión Médica Central ante el recurso que presentó el actor, pero éste no ha invocado ni menos aun demostrado que recurriera ante la Cámara Federal de la Seguridad Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley.

12) Que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 315:839 y sus citas; 322:2346, entre muchos otros). Desde tal enfoque se advierte que no se ha demostrado que tales extremos estén presentes en el sub judice ni aun que tales vicios pudieran imputarse, seriamente, a los efectos presumibles de la ley.
En efecto, la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.

13) Que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador, como afirma el tribunal a quo. En efecto, más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1., 6.2, y 23, LRT).

14) Que, asimismo, como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil.

15) Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Cabe señalar que el primero está sujeto a las contingencias probatorias a producirse durante la sustanciación del pleito, siempre aleatorias; el segundo, por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los listados de enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de prevención, etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (art. 11), el que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que los sucesivos decretos dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.

16) Que, por lo demás, la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad. Así, dentro del primero la extensión del resarcimiento encuentra límites específicos en distintos preceptos (arts. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069). Con relación a lo segundo, cabe mencionar, a título de ejemplo, los arts. 158, 159 y 160 del Código Aeronáutico.

17) Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 194:220; 250:131; 256:474;; 258:202, entre muchos otros).

18) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se advierte que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional. Consecuentemente, al no haberse acreditado violación a las garantías que se dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

FDO.: JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y los cuales se remite brevitatis causae.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.

FDO.: CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – GUSTAVO A. BOSSERT

30/11/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Reclamo de indemnización por la Vía Civil, arts. 1113, 1119, 1068 y ccs. del CC. Constitucionalidad de los arts. 1° y 39 de la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucio-nalidad de los arts. 1º y 39 de la Ley 24557 y condenó a Tarsa Construcciones S.A.C. y a Provincia A.R.T. en forma solidaria a resarcir al actor, en los términos de los arts. 1113, 1119. 1068 y c.c. del Código Civil, las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido. Vienen en apelación la parte actora, la demandada Tarsa S.A. y la aseguradora Provincia A.R.T. y, respecto de la regulación de honorarios, las representaciones letradas de estas últimas.

II.- El actor se queja porque considera insuficiente el monto indemnizatorio. La demandada Tarsa Construcciones S.A. se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la Ley 24557;; por el monto de condena establecido, por haber omitido el sentenciante evaluar las impugnaciones que formuló al informe médico; por entender que la máquina que manipuló el actor no constituye una cosa riesgosa y por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. La aseguradora Provincia A.R.T. se queja por haber decretado el “a quo” la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la L.R.T., por la condena solidaria que recayó en ella y por las regulaciones de honorarios de su propia representación letrada y de la totalidad de los peritos actuantes.

III.- Razones de buen método aconsejan analizar en primer término el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad de los artículos ya citados de la Ley 24557.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión al sentenciar en los autos “Avalo, Gregoria c. Bagley S.A.”, causa 8991/98; “Vallejos, Carlos c. Rigesin Labs S.A., causa 28330, “Lazarte, Patricia y otros c. A.F.I.P., causa 26888/98 y “Villalba, Alberto c. Guillermo Decker S.A. y Otros”. En adelante me he de referir a lo que considero es una síntesis comprensiva de lo allí dicho.

En nuestro ordenamiento jurídico el control de constitucionalidad de las leyes es difuso y circunscripto a cada caso concreto. Ello significa que no existe un tribunal competente para conocer de impugnaciones generales, con base constitucional, de las normas de rango inferior, y para dejarlas sin efecto, con ese carácter, cuando resultan violatorias de la Constitución, sino que esa atribución es ejercida por todos los jueces -y en última instancia, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, y que ellos no emiten declaraciones genéricas, sino pronunciamientos específicos con efectos para la causa, y en la medida en la que la descalificación de las normas cuestionadas resulte necesaria para asegurar el goce de una garantía reconocida por el texto constitucional. En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es instrumental al reconocimiento de un derecho constitucionalmente garantizado, por constituir un obstáculo cuya remoción es necesaria a ese fin.

Como todas las obras humanas, la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) contiene aciertos y errores y muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones – aún de las puramente dogmáticas- emanadas de sus críticos. Ello no significa que las normas objetables sean inconstitucionales, ni, por cierto, que lo sea globalmente el sistema escogido. No sólo porque, como inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo afirma, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico – ésto es, el único recurso del juez para evitar el desconocimiento del ordenamiento institucional o de las garantías que la Carta Magna reconoce a los particulares -, sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social, son del resorte exclusivo del Poder Legislativo. Los jueces no son censores del acierto o error de la legislación. Ejercen una función correctiva, caso por caso y a requerimiento de los afectados, de aquéllas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice.

Preside el razonamiento crítico que se ha generalizado, una descalificación doctrinaria: se deplora que el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo, globalmente, contraríe las tendencias actuales de los sistemas de responsabilidad civil, lo que soslaya que el régimen de la L.R.T., a diferencia de las leyes 9688 y 24028, no se propone reglamentar un supuesto específico de responsabilidad civil, sino avanzar hacia la inclusión en el marco protectorio de la seguridad social de la atención de una contingencia social típica, como lo son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este enfoque oscurece la circunstancia esencial de que lo que ofrece a los afectados no es el derecho a la reparación de ciertos siniestros conforme a las técnicas de la responsabilidad civil individual, sino prestaciones propias de la seguridad social como respuestas a las citadas contingencias.

Como ha dicho VAZQUEZ VIALARD: ” …Por nuestra parte, estimamos que la L.R.T. (salvo en algunos de sus aspectos en que cabe formular una crítica), no discrimina en perjuicio del trabajador; sí fija un régimen de reparación especial, lo que, en principio, no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquéllos. El legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectan el principio de igualdad ante la ley, en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio, situación que entendemos no se da, en la medida que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido de acuerdo con parámetros razonables”. “Consideramos, con especial referencia a la cuestión que analizamos, que es importante distinguir (a fin de evitar confusiones) entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados (aún en el caso que la misma establezca un nuevo régimen menos favorable para el trabajador que el anterior sustituido), de su inconstitucionalidad (sea por violar un precepto de esa índole o por su irrazonabilidad). Obviamente, el primer tema, cuyo análisis le está vedado hacer al juez, corresponde al ámbito de la competencia del legislador que, al efecto, debe valorar los intereses de la comunidad global por encima de los de los distintos sectores involucrados. Por lo tanto, no toda crítica que pueda formularse al esquema legal (que pudo ser mejor y, que es deseable que lo sea en un futuro inmediato), puede hacer referencia a su incompatibilidad con los principios receptados por la Constitución Nacional”. “A fin de comparar dos regímenes legales, condición indispensable para determinar si la exclusión en uno de ellos de un aspecto determinado, constituye una discriminación arbitraria, en cuanto es menos favorable para una de las partes a la que se le impide acceder a lo que concede el otro, se requiere tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. Si bien la ley 24557 – salvo el caso de que el daño hubiera sido producido por una actitud dolosa del empleador- le cierra al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario. La vía del Código Civil, de acuerdo con las anteriores leyes en vigencia (art. 16, 9688 y 16, 24028), le significaban al trabajador renunciar a la acción especial. Esta última, en forma inmediata, le brinda una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208 L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta del pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor”. (ver Revista “Trabajo y Seguridad Social”, año 1997, pág. 710)

El legislador, que no estaba obligado a proceder de otra manera, consideró conveniente, tal como lo hizo, a partir de la sanción en 1915 de la Ley 9688 y, en el ínterin, con la de leyes modificatorias y, en 1992, con la de la Ley 24028, que la sustituyó, regular en especial un supuesto perfectamente individualizable en el universo de los posibles damnificados por eventos dañosos: el de los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sustrayéndolos, en principio, y en beneficio de los propios interesados, del régimen común de responsabilidad civil. En la medida en que, hasta la aparición de la Ley 24557, contra la opinión de calificada doctrina, nacional e internacional, mantuvo esa regulación como un capítulo de la responsabilidad civil, decidió, sin que para ello lo constriñera principio constitucional alguno, permitir la subsistencia residual de las reglas generales, para los supuestos de daños derivados de dolo o negligencia del empleador -Ley 9688-, o acumular a ellos los causados por el riesgo o vicio de cosas de las que aquél fuera dueño o guardián. La Ley 24557 no establece un subsistema de responsabilidad civil, sino un fragmentario esbozo de seguridad social, e impuesto a los empleadores públicos o privados, la carga de asegurarse, trasladando a las agencias privadas gestoras del sistema la de hacerse cargo de las prestaciones. El trabajador tiene asegurada, desde la producción misma de las contingencias cubiertas, la percepción de una prestación sustitutiva del salario, la asistencia médica curativa, la provisión de medicamentos, la rehabilitación. Producido un daño permanente, las indemnizaciones tarifadas. Todo ello, sin la incertidumbre, propia de las acciones fundadas en el Código Civil, de insolvencia de los responsables. No me parece que se trate de una regulación que, con propósitos persecutorios, sustrae a los trabajadores y otros beneficiarios de lo que ofrece a la generalidad de los ciudadanos, que no gozan de los beneficios del sistema que crea. Se trata de una aplicación práctica de la regla de la igualdad, tal como ha sido diseñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: trato igual a los iguales en iguales circunstancias. Frente a sujetos ubicados en circunstancias diferentes, con necesidades urgentes, que la propia Constitución Nacional, en el artículo 14 bis, ha diferenciado como dignos de especial protección, el trato igual, que por imperativo lógico no debería incluir las prestaciones de la Ley 24557, implicaría privarlos de bienes que deben llegarles oportunamente, con lo que, en los hechos, se violaría el espíritu del art. 16 de la Constitución Nacional. La regla alterum non laedere, interpretada con el alcance que se le atribuye en el ilustrado voto precedente, proscribe la impunidad, pero no limita al legislador en la elección, para diversas categorías de sujetos, de sistemas especiales de protección.

Por ello, propongo en este voto: a) se rechace la demanda entablada. 2) se deje sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios (art 279 del CPCCN) 3) se impongan las costas del proceso en el orden causado en atención a que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar (art. 68 CPCCN) . 4) Se regulen los honorarios …. 5) Se regulen los honorarios de los profesionales que actuaron en la Alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.

El DR. HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Rechazar la demanda entablada;
Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios;;
Imponer las costas del proceso en el orden causado .-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

30/10/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Reclamo fundado en el art. 1113 del CC. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Imposibilidad de ejercer acción de regreso contra el Estado Nacional e incorporarlo a la litis.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de octubre de 2001.-

VISTO:

El recurso de fs. 139 y;;

CONSIDERANDO:

El art. 94 del C.P.C.C.N. prevé la citación, por cualquiera de las partes, de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común.

En el subexamine, toda vez que se persigue la reparación integral con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil, planteándose la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, se descarta la posibilidad de una acción de regreso contra el Estado Nacional que haga necesario su incorporación a la litis como medio de prevenir una eventual excepción de negligente defensa.

No poder contratar un seguro -como lo denuncia el recurrente- no habilita la posibilidad de efectuar una acción regresiva contra el Estado Nacional.

De seguirse el criterio del apelante, conllevaría al absurdo de admitir la citación del Poder Legislativo en cada supuesto en que sea de aplicación una ley dictada por el Congreso Nacional.

Por ello, y oída la Señora Fiscal Adjunto, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 136, sin costas.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

21/09/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Accidente de trabajo. Ley aplicable. Art. 49 de la LRT. Delimitación del marco de la LRT en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Fecha apartir de la cual se torna aplicable la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de SEPTIEMBRE de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Contra el pronunciamiento de grado que rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en lo normado en la Ley 24.028 de Accidentes de Trabajo, apela la parte actora de conformidad a las manifestaciones que deduce a fs.323/328 y vta.

A fs. 317, los Dres. Silvia N. Assante y Javier M. Felgueras Bustinza, por derecho propio, apelan los horarios regulados, por bajos.-

A fs.330, la representación letrada de la parte actora apela la totalidad de los honorarios por altos. El Dr. Guillermo Méndez, por derecho propio, apela los honorarios por bajos.-

A fs. 351, el perito contador recurre los honorarios, por bajos.

De comienzo, afirmo que, por mi intermedio, la queja introducida por el actor con el propósito de revertir la decisión de origen no ha de tener el andamiento al que aspira, y en tal sentido me explicaré.

En efecto, el sentenciante de grado, para determinar la ley aplicable al caso, consideró que lo decisivo no es la fecha de toma de conocimiento de la lesión o cuando se causó la misma, sino cuándo se puso en conocimiento al empleador de la incapacidad. Sostuvo, que la parte actora no cuestionó la constitucionalidad de los artículos que menciona, por lo cual, el reclamo fundado en la ley 24.028 resulta improcedente.

El esfuerzo dialéctico que refleja el planteo recursivo resulta frustrado, porque la propia apelante afirma que “…la dolencia se manifestó mucho antes, de hecho, ni bien producido el distracto comenzaron los padecimientos” (el distracto se produjo el 31/01/96). El art. 49 de la ley 24.557 es el que delimita el marco de la ley en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Al respecto, dicho artículo dispone en la disposición adicional quinta que: “Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley”.

Sentado lo anterior, si el empleador tomó conocimiento de la contingencia, según lo denunciado al inicio, en septiembre de 1996, cuando el actor le informa que fue sometido a una intervención quirúrgica en agosto del mismo año, no deja lugar a dudas que la ley 24.557, cuya vigencia rige a partir del 1/7/96, es la aplicable al caso.

Los honorarios recurridos, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación lucen razonables, excepto los regulados al perito contador, que propongo fijarlos en el 6% del monto del reclamo (arts. 6, 7 ley 21839, 3 del D.L. 16638/57, 38 ley 18345).

En mérito a las razones que anteceden he de propiciar en este voto: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador II) Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, art. 14 ley 21839).

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador .
Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.