Circulares y Disposiciones SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS Y GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

Disposición Conjunta 2/2026 

DISFC-2026-2-APN-GAYF#SRT 

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2026 

 

VISTO el Expediente EX-2024-105407309-APN-GAYF#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y modificatorios, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 14 de marzo de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -t.o. según Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998-, la Disposición de Firma Conjunta entre la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) y la Gerencia de Administración y Finanzas (G.A. Y F.) DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT de fecha 10 de febrero de 2026, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como órganos administrativos independientes e imparciales, con competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y el artículo 21 de la Ley N° 24.557. 

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). 

 

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, asignándole asimismo todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central. 

 

Que, en tal contexto, debe traerse que mediante la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas. 

 

Que la resolución mencionada en el considerando precedente establece que los honorarios y aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado -hoy “Tarifario Médico” a tenor de lo dispuesto mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 14 de marzo de 2024-. 

 

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales. 

 

Que, debido al desajuste observado en los valores actuales del “Tarifario Médico”, resulta imperativo proceder a la actualización de los valores máximos vigentes para evitar la pérdida de prestadores y las consecuencias que dicha situación generaría en el normal funcionamiento de las Comisiones Médicas. 

 

Que a los efectos de la referida actualización y determinación de los aranceles máximos, se ha contemplado, a modo referencial y teniendo en cuenta las realidades del mercado, la evolución del capítulo “atención médica y gasto para la salud” del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC). 

 

Que, en tal contexto, se estableció como valor de referencia la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INDEC, incorporándolo en equitativa incidencia con el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), habida cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado. 

 

Que, mediante el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 23/24 se estableció un incremento del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) por zona desfavorable, para las provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA. 

 

Que, atento el tiempo transcurrido desde la última actualización de los valores del “Tarifario Médico” mediante Disposición de Firma Conjunta DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT de fecha 10 de febrero de 2026, el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad mediante Memorándum ME-2026-54462795-APN-SF#SRT de fecha 02 de junio de 2026, instó la readecuación de los valores establecidos en el tarifario vigente. 

 

Que, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas mediante el Memorándum ME-2026-75710189-APN-GACM#SRT de fecha 06 de agosto de 2026, propició la adecuación del Tarifario Médico fundamentando la incorporación de nuevas prácticas, en criterios científicos actualizados y en la metodología de valoración basada en la evidencia médica, que fueron incorporados, mediante el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 a la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996. 

 

Que posteriormente el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad mediante Memorándum ME-2026-79449951-APN-SF#SRT de fecha 18 de agosto de 2026 y su Providencia complementaria PV-2026-82317967-APN-SF#SRT de fecha 26 de agosto de 2026, informó la realización de los cálculos para la adecuación del Tarifario Médico en función de lo solicitado por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas mediante el Memorándum ME-2026-75710189-APN-GACM#SRT, tomando en cuenta los últimos indicadores disponibles, los cuales registran una variación del DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (19,92 %) para el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Salud -División C.O.I.C.O.P. N° 6 GBA del INDEC- y del DIECIOCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (18,86 %) para el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), lo cual determinó un incremento final del DIECINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (19,39 %) -volcado al Anexo IF-2026-86576088-APN-GAYF#SRT-, respecto de los valores aprobados mediante DISFC-2026-1-APN-GAYF#SRT. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones emergentes en el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, los artículos 13 y 14 de la Resolución S.R.T. N° 23/24 y la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-. 

 

Por ello, 

 

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS 

 

Y 

 

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

 

DISPONEN: 

 

ARTÍCULO 1°.- Actualízanse los valores del “Tarifario Médico” que como Anexo IF-2026-86576088-APN-GAYF#SRT, forma parte integrante de la presente disposición. 

 

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese las descripciones de las siguientes prácticas: Dentro del Rubro R 17 – CARDIOLOGÍA, modificar la descripción “17.01.001 – ELECTROCARDIOGRAMA EN CONSULTORIO (INCLUYE INFORME Y ELECTRODOS DESCARTABLES)”, por “17.01.001 – ELECTROCARDIOGRAMA EN CONSULTORIO (Incluye informe y electrodos descartables)”. En el mismo rubro, modificar la descripción de la práctica “17.01.018 – ELECTROCARDIOGRAMA DE HOLTER – 24 HORAS (INCLUYE ELECTRODOS DESCARTABLES)” por “17.01.018 – ELECTROCARDIOGRAMA DE HOLTER – 24 HORAS (Incluye electrodos descartables)”. 

 

En la especialidad R 28 – NEUMONOLOGÍA, la descripción de la práctica “28.01.002 – ESPIROMETRIA ANTES Y DESPUES DE USO DE BRONC (Computarizado o no – con flujo volumen o no) por ESPIROMETRIA PRE Y POST BRONCODILATADOR (Incluye la administración del fármaco); y la descripción “28.01.007 – CURVA FLUJO VOLUMEN (CON O SIN ESPIROMETRIA)”, reemplazar por “28.01.007 – CURVA FLUJO VOLUMEN”. 

 

En el Rubro R 29 – NEUROLOGÍA, la descripción “29.01.003 – VIDEONISTAGMOGRAFIA (INCLUYE PRUEBAS CALÓRICAS)”, modificar por “29.01.003 – VIDEONISTAGMOGRAFIA (Incluye pruebas calóricas)”. 

 

En el Rubro R 30 – OFTALMOLOGÍA la práctica “30.01.002 – CAMPO VISUAL (CAMPIMETRIA Y/O PERIMETRIA) (con perímetro de campo) – COMO UNICA PRACTICA”, se modifica su descripción por “30.01.002 – CAMPO VISUAL (Incluye informe)”. Y la práctica “30.01.004 – FONDO DE OJO -COMO UNICA PRACTICA-” por “30.01.004 – FONDO DE OJO (Incluye informe)”. 

 

En el Rubro R 31 – OTORRINOLARINGOLOGÍA, la práctica “31.01.002 – AUDIOMETRÍA” se deberá modificar por “31.01.002 – AUDIOMETRIA TONAL”. Dentro de la misma especialidad, se deberá reformular la práctica por “31.01.004 – PRUEBAS SUPRALIMINARES, CADA UNA”, por “31.01.004 – SUPRALIMINARES (Prueba S.I.S.I. y/o Prueba LDL)”. La práctica “31.01.009 – IMPEDANCIOMETRIA (Incluye Timpanometría)”, se modificará por “31.01.009 -IMPEDANCIOMETRIA”. Por último, la práctica 31.01.512 SIMULACION O PRUEBA DE JUICIO (COMPRENDE A.T. CONVENCIONAL, LOGO CONVENCIONAL, TEST DE HARRIS PARA HIPOACUSIA)”, será modificada por “31.01.512 – TEST DE SIMULACION O PRUEBA DE HARRIS (PARA HIPOACUSIA)”. 

 

En el Rubro R 42 – INTERCONSULTAS, modificar la descripción de las siguientes prácticas: la descripción de la codificación “42.01.003 – INTERCONSULTA CARDIOLOGICA (Incluye 17.01.001)” modificar por “42.01.003 – INTERCONSULTA CARDIOLOGICA (Incluye ELECTROCARDIOGRAMA)”; la práctica “42.01.004 – INTERCONSULTA OFTALMOLOGICA (Incluye 30.01.002/004/010)” se deberá modificar por “42.01.004 – INTERCONSULTA OFTALMOLOGICA (Incluye FONDO DE OJO)”. Por último, la práctica “42.01.005 – INTERCONSULTA OTORRINOLARINGOLÓGICA (Incluye Otomicroscopía y Laringoscopía)” deberá modificarse por “42.01.005 – INTERCONSULTA OTORRINOLARINGOLÓGICA (Incluye LARINGOSCOPIA INDIRECTA)”. 

 

ARTÍCULO 3°.- Incorpórense a la especialidad R 28 – NEUMONOLOGÍA, la práctica “28.01.005 TEST DE LA MARCHA DE 6 MINUTOS”. 

 

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Ignacio Jose Isidoro Subizar – Marcelo Feldman 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 09/09/2026 N° 64824/26 v. 09/09/2026

 

Fecha de publicación 09/09/2026 

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 12/2026

DI-2026-12-APN-SSSS#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2021-54527547-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377, N° 26.773 y N° 27.541, los Decretos Nros. 1370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 10 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las Resoluciones Nros. 356 de fecha 26 de diciembre de 2025 y 1 de fecha 5 de enero de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que, por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY.

Que, en el acápite a), del artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el Artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que a través de las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nros. 356/2025 y 1/2026, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el convenio.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3, de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su Artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Nº 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los Artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2025/2026 aplicable a las SEIS (6) cuotas de los meses de julio a diciembre de 2026, del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE JUJUY, homologado por la Resolución N° 38/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-82841149-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de esta Subsecretaría, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el

marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 10/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3°.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/09/2026 N° 62983/26 v. 03/09/2026

Fecha de publicación 03/09/2026

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL 

Disposición 11/2026 

DI-2026-11-APN-SSSS#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2021-54527647-APN-DGD#MT; las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541; los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019; las Resoluciones Nros. 39 de fecha 19 de diciembre de 2012 y 9 de fecha 19 de julio de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL; la Resolución Conjunta General N° 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; las Resoluciones Nros. 356 de fecha 26 de diciembre de 2025 y 1 de fecha 5 de enero de 2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y 

CONSIDERANDO 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social. 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social, y adecuar los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social. 

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377. 

Que, por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA. 

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos. 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773. 

Que a través de las Resoluciones Nros. 356/2025 y 1/2026 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron nuevas remuneraciones mínimas para el personal alcanzado por el convenio. 

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcances de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. 

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna. 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva. 

Que teniendo en cuenta la importancia de la corresponsabilidad gremial como herramienta para simplificar el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como promover la registración de las relaciones laborales en la actividad tabacalera, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario continuar con la revisión de este Convenio en el ámbito de la Comisión de Seguimiento, con el objeto de proponer las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño. 

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva. 

Que el servicio jurídico permanente, ha tomado la intervención que le compete. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377. 

Por ello, 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la actualización de la tarifa sustitutiva del período 2025/2026, aplicable a las seis cuotas de los meses de julio a diciembre de 2026, del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA, homologado por la Resolución N° 39/2012 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como Anexo N° IF-2026-82752734-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente. 

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a continuar con las labores de revisión del Convenio en el marco de la Comisión de Seguimiento del mismo, a fin de formular las adecuaciones necesarias para promover su mejor desempeño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 9/2021 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Alexandra Biasutti 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 03/09/2026 N° 62716/26 v. 03/09/2026 

Fecha de publicación 03/09/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL 

Disposición 8/2026 

DI-2026-8-APN-GCP#SRT 

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2026 

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549,N°24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones. 

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa. 

Que por la Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos. 

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General. 

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de agosto de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de junio y mayo de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas). 

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 218990,11 y 211428,89 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0357 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 83/100 ($ 1.838,83) arroja un monto de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 59/100 ($ 1.904,59). 

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCO ($ 1.905) para el Régimen General. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias. 

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-. 

Por ello, 

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCO ($ 1.905) para el devengado del mes de agosto de 2026 respecto del Régimen General. 

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de septiembre de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Julieta Bravo 

e. 26/08/2026 N° 60002/26 v. 26/08/2026 

Fecha de publicación 26/08/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA TÉCNICA Y GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL 

Disposición Conjunta 2/2026 

DISFC-2026-2-APN-GCP#SRT 

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2026 

 

VISTO el Expediente N° 259.447/26 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, N° 24.557, el Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557, se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. 

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso b) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de “(…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;”. 

 

Que, por su parte, en el artículo 1º bis, inciso c) de la Ley N° 19.549, establece que, además de los principios fundamentales del procedimiento administrativo, los procedimientos regidos por dicha ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos, entre otros, celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. 

 

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020 se estableció en su artículo 1º que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (CMJ), sus Delegaciones y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (CMC), de esta S.R.T., deberán ser efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos. 

 

Que la norma referida en el considerando precedente, en su artículo 9º, dispuso que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 1° de la aludida Resolución S.R.T. Nº 82/20. Asimismo, instituye que dichas comunicaciones y/o notificaciones resultarán válidas y vinculantes, en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos. 

 

Que, asimismo, dicho plexo normativo en su artículo 10 establece que previo a la implementación de esa solución tecnológica, los actores interesados deberán acreditar, ante la SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de esta GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar, junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones emitidas. 

 

Que el artículo 11 de la mentada Resolución S.R.T. Nº 82/20 reza: “Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas”. 

 

Que, en fecha 13 de mayo de 2026, INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS realizó una presentación mediante Ingreso S.R.T. Nº 1.256.099/2026 a través del cual solicitó la validación para comenzar a utilizar “(…) una solución tecnológica destinada a posibilitar la comunicación electrónica con el trabajador. (…)”. Además, indicó que: “(…) Se trata de una solución de notificaciones electrónicas fehacientes que permite contactar al trabajador garantizando que quien recibe la comunicación es quien debe recibirla, utilizando la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp, permitiendo la conexión con canales de comunicación convencionales como alternativa en caso de que el receptor no acepte la adhesión al sistema. (…)”. A tal efecto, describió las condiciones de funcionamiento de la plataforma en orden a acreditar su utilidad y efectividad, y acompañó el Informe elaborado por el Responsable de Control Interno sobre las cuestiones técnicas del servicio propuesto, en cumplimiento a lo previsto en la Resolución S.R.T. Nº 82/20. 

 

Que, en virtud de ello, el Departamento de Control y Evaluación Institucional dependiente de la Subgerencia de Control de Entidades, mediante el Informe IF-2026-61847809-APN-SCE#SRT de fecha 23 de junio de 2026, informó, entre otras cuestiones, que: “(…) se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente (…)”. 

 

Que, en el mismo sentido, mediante la Providencia PV-2026-61852228-APN-GCP#SRT de fecha 23 de junio de 2026, esta Gerencia de Control Prestacional giró las actuaciones a la Gerencia Técnica para que efectúe el análisis técnico correspondiente. 

 

Que, posteriormente, la Subgerencia de Sistemas contando con la conformidad de esta Gerencia Técnica, mediante el Informe IF-2026-72467258-APN-SS#SRT de fecha 27 de julio de 2026, se expidió respecto de los aspectos técnicos de la propuesta presentada indicando que: “(…) El presente análisis se encuentra estrictamente circunscripto al diseño técnico informado y detallado en la documentación aportada. Se deja constancia de que la implementación efectiva del sistema se encuentra sujeta a la finalización de las integraciones operativas actualmente en curso y a la validación de su correcto funcionamiento en un ambiente productivo. (…)”. Finalmente, consideró: “(…) que los niveles de seguridad de la nueva solución tecnológica informada por IAPSER reúnen los estándares adecuados a la finalidad perseguida y resultan acordes a las exigencias establecidas en el Artículo 10 de la Resolución SRT N° 82/20. (…)”. 

 

Que, por su parte, esta Gerencia de Control Prestacional, mediante la Providencia PV-2026-73199545-APN-GCP#SRT de fecha 29 de julio de 2026, respecto de la Resolución S.R.T. Nº 82/20 ha dicho que: “(…) corresponde señalar que el artículo noveno y décimo de la citada norma establecen que el servicio de notificación electrónica a trabajadores debe reunir determinadas condiciones en cuanto a la adhesión al servicio, integridad de datos y validación de identidad. (…)”; y que: “(…) exige que las características de seguridad deben alcanzar niveles análogos a los actualmente utilizados por la SRT en sus notificaciones. (…)”. Finalmente, expresó que: “(…) el INSTITUTO AUTARQUICO PCIAL. DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS ha dado razonable cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación por lo que correspondería notificar a la aseguradora en ese sentido. (…)”. 

 

Que en consecuencia corresponde tener por acreditadas las características técnicas de la plataforma tecnológica propuesta por INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS, la cual se adjunta como Anexo DI-2026-74517935-APN-SS#SRT que forma parte de la presente disposición. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de su competencia. 

 

Que, la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, y las Resoluciones S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en función de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 82/20. 

 

Por ello, 

 

EL GERENTE TÉCNICO 

 

Y 

 

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL 

 

DISPONEN: 

 

ARTÍCULO 1º.- Téngase por acreditadas las características técnicas de la plataforma tecnológica propuesta por INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS, la cual se adjunta como Anexo DI-2026-74517935-APN-SS#SRT (Ingreso de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.256.099 de fecha 13 de mayo de 2026), en el marco de la Resolución S.R.T. N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, para efectuar notificaciones electrónicas a los trabajadores, en tanto la misma cumple con los requisitos técnicos de seguridad, integridad de datos e identificación de usuarios exigidos por la normativa vigente. 

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la implementación y utilización de la plataforma tecnológica aprobada por el artículo precedente, deberá ajustarse estrictamente a las condiciones técnicas informadas por INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS, y evaluadas por esta Gerencia Técnica, debiendo garantizarse en todo momento la voluntariedad del trabajador respecto a su adhesión al sistema de notificaciones electrónicas. 

 

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS que deberá informar a esta S.R.T. cualquier modificación que se introduzca en la plataforma tecnológica aprobada, con anterioridad a su implementación, acompañando los respaldos técnicos y de seguridad correspondientes. 

 

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que esta S.R.T. se reserva la posibilidad de auditar el funcionamiento de la plataforma tecnológica implementada, pudiendo requerir las modificaciones que considere oportunas. 

 

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Fermin Jose Ricarte – Julieta Bravo 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 07/08/2026 N° 55116/26 v. 07/08/2026

 

Fecha de publicación 07/08/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA TÉCNICA Y GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición Conjunta 1/2026

DISFC-2026-1-APN-GCP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2026

 

VISTO el Expediente N° 123.775/26 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, N° 24.557, el Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del artículo 35 de la Ley N° 24.557, se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso b) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de “(…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;”.

 

Que, por su parte, el artículo 1º bis, inciso c) de la Ley N° 19.549, establece que, además de los principios fundamentales del procedimiento administrativo, los procedimientos regidos por dicha ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos, entre otros, celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites.

 

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020 se estableció en su artículo 1º que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (CMJ), sus Delegaciones y la COMISIÓN

MÉDICA CENTRAL (CMC), de esta S.R.T., deberán ser efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

 

Que la norma referida en el considerando precedente, en su artículo 9º, dispuso que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 1° de la aludida Resolución S.R.T. Nº 82/20. Asimismo, instituye que dichas comunicaciones y/o notificaciones resultarán válidas y vinculantes, en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

 

Que, asimismo, dicho plexo normativo en su artículo 10 establece que previo a la implementación de esa solución tecnológica, los actores interesados deberán acreditar, ante la SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de esta GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar, junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones emitidas.

 

Que, por su parte, el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 82/20 reza que: “Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas.”.

 

Que, en fecha 25 de febrero de 2026, ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizó una presentación mediante Ingreso S.R.T. Nº 464.064/2026 a través del cual solicitó la validación para comenzar a utilizar: “(…) la solución digital desarrollada por Asociart ART para la gestión de notificaciones y/o comunicaciones electrónicas a los trabajadores que se encuentran bajo su cobertura, (…)” en el marco de la Resolución S.R.T. Nº 82/20. Además, agregó: “(…) Esta solución está orientada a brindar eficiencia operativa, trazabilidad y seguridad de las notificaciones, a la vez que contribuye a

optimizar la experiencia del trabajador en su interacción con la ART. (…)”. A tal fin, acompañó la documentación técnica para su consideración.

 

Que, en virtud de ello, la Subgerencia de Control de Entidades, mediante la Nota NO-2026-34046546-APN-SCE#SRT de fecha 06 de abril de 2026, le requirió a la Aseguradora consultante “(…) que ahonde respecto del resguardo de las notificaciones a cursarse (almacenamiento) y de su acceso por parte de este Organismo a los fines de los controles que deban realizarse. Asimismo, se solicita que proceda a especificar de qué manera se garantiza la inviolabilidad del contenido de las comunicaciones a cursarse. A tal efecto, podrá aportar los documentos técnicos que considere a fin de acreditar las características exigidas en la normativa antes citada. (…) en un plazo que no supere los 20 días hábiles.”.

 

Que, en respuesta, la Responsable de Control Interno de ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO remitió el Ingreso S.R.T. Nº 1.121.857/2026 de fecha 30 de abril de 2026, con el detalle de la documentación e información complementaria requerida.

 

Que, por su parte, el Departamento de Control y Evaluación Institucional dependiente de la Subgerencia de Control de Entidades, mediante el Informe IF-2026-61826404-APN-SCE#SRT de fecha 23 de junio de 2026, realizó una evaluación de la documentación complementaria aportada por ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO y dejó asentado, entre otras cuestiones, que: “(…) se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente (…)”. En consecuencia, indicó remitir las actuaciones a la Gerencia Técnica para que realice la evaluación técnica.

 

Que, seguidamente, mediante el Informe IF-2026-61780636-APN-GCP#SRT de fecha 23 de junio de 2026, esta Gerencia de Control Prestacional giró las actuaciones a la Gerencia Técnica para que efectúe el análisis técnico correspondiente.

 

Que, posteriormente, en el ámbito de sus competencias, la Subgerencia de Sistemas contando con la conformidad de esta Gerencia Técnica, mediante el Informe IF-2026-72449456-APN-SS#SRT de fecha 27 de julio de 2026, se expidió respecto de los aspectos técnicos de la propuesta presentada indicando que: “(…) El análisis técnico de la propuesta de Asociart ART, se encuentra estrictamente circunscripto al diseño técnico informado en la documentación aportada por la aseguradora. (…)”. Finalmente,

consideró: “(…) que los niveles de seguridad de la nueva solución tecnológica informada por ASOCIART ART reúnen los estándares de diseño y resguardo adecuados a la finalidad perseguida, resultando acordes a las exigencias establecidas en el Artículo 10 de la Resolución SRT N° 82/20. (…)”.

 

Que, por su parte, esta Gerencia de Control Prestacional, mediante la Providencia PV-2026-73199100-APN-GCP#SRT de fecha 29 de julio de 2026, respecto de la Resolución S.R.T. Nº 82/20 ha dicho que: “(…) corresponde señalar que el artículo noveno y décimo de la citada norma establecen que el servicio de notificación electrónica a trabajadores debe reunir determinadas condiciones en cuanto a la adhesión al servicio, integridad de datos y validación de identidad. (…)”; y que: “(…) exige que las características de seguridad deben alcanzar niveles análogos a los actualmente utilizados por la SRT en sus notificaciones. (…)”. Finalmente, expresó que: “(…) ASOCIART ART S.A. ha dado razonable cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación por lo que correspondería notificar a la aseguradora en ese sentido. (…)”.

 

Que en consecuencia corresponde tener por acreditadas las características técnicas de la plataforma tecnológica propuesta por ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la cual se adjunta como Anexo DI-2026-74592096-APN-SS#SRT que forma parte de la presente disposición.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de su competencia.

 

Que, la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, y en las Resoluciones S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en función de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 82/20.

 

Por ello,

 

EL GERENTE TÉCNICO

 

Y

 

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

 

DISPONEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Téngase por acreditadas las características técnicas de la plataforma tecnológica propuesta por ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la cual se adjunta como Anexo DI-2026-74592096-APN-SS#SRT (Ingresos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 464.064 de fecha 25 de febrero de 2026 y N° 1.121.857 de fecha 30 de abril de 2026), en el marco de la Resolución S.R.T. N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, para efectuar notificaciones electrónicas a los trabajadores, en tanto la misma cumple con los requisitos técnicos de seguridad, integridad de datos e identificación de usuarios exigidos por la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la implementación y utilización de la plataforma tecnológica aprobada por el artículo precedente, deberá ajustarse estrictamente a las condiciones técnicas informadas por ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y evaluadas por esta Gerencia Técnica, debiendo garantizarse en todo momento la voluntariedad del trabajador respecto a su adhesión al sistema de notificaciones electrónicas.

 

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO que deberá informar a esta S.R.T. cualquier modificación que se introduzca en la plataforma tecnológica aprobada, con anterioridad a su implementación, acompañando los respaldos técnicos y de seguridad correspondientes.

 

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que esta S.R.T. se reserva la posibilidad de auditar el funcionamiento de la plataforma tecnológica implementada, pudiendo requerir las modificaciones que considere oportunas.

 

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Fermin Jose Ricarte – Julieta Bravo

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 07/08/2026 N° 55086/26 v. 07/08/2026

 

Fecha de publicación 07/08/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

Disposición 59/2026 

DI-2026-59-APN-GAYF#SRT 

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-70643567-APN-SF#SRT, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, N° 52 de fecha 26 de noviembre de 2025, la Disposición de esta Gerencia de Administración y Finanzas (G.A. Y F.) N° 56 de fecha 30 de julio 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente. 

Que a su vez, a través del apartado 3 del precitado artículo, se le atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la administración del mencionado Fondo. Tal precepto se reitera en el artículo 36, apartado 1, inciso e) del mismo cuerpo normativo. 

Que en el mismo sentido, el artículo 10, inciso a) del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 -reglamentario del artículo 33, apartado 3 de la Ley N° 24.557-, le asigna a este Organismo la administración de los Excedentes del Fondo de Garantía, en tanto que el inciso b) del mismo artículo prescribe que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente, fecha esta última en la que, a tenor de lo establecido en el inciso d) de esta misma norma, se determinarán los Excedentes del Fondo de Garantía. 

Que a través de la Disposición de esta Gerencia de Administración y Finanzas (G.A. Y F.) N° 56 de fecha 30 de julio de 2026, entre otras cuestiones, se resolvió en su artículo 1° aprobar el nuevo esquema de exposición que, como Anexo I DI-2026-73555391-APN-GAYF#SRT de fecha 30 de julio de 2026, se encuentra incorporado a dicha disposición, el cual contiene el esquema de exposición “Estado de Resultados de la aplicación del Fondo de Garantía”. 

Que, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la citada Disposición G.A. Y F. N° 56/26, el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad, en el ámbito de sus competencias, mediante la Providencia PV-2026-72166589-APN-SF#SRT de fecha 27 de julio de 2026, impulsó la aprobación del esquema de exposición del Estado del Fondo de Garantía -en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 491/97- al ejercicio cerrado el 30 de junio 2026. 

Que, a tal fin, el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad acompañó mediante DI-2026-74086401-APN-GAYF#SRT, el Anexo – “Estado de Resultados de la aplicación del Fondo de Garantía al 30/06/2026”. 

Que por su lado, mediante la Resolución S.R.T. N° 52 de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante la cual, entre otras cuestiones, se determinó el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 01 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 18.073.053.760). 

Que, conforme surge del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -modificada por la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la Gerencia de Administración y Finanzas posee como Responsabilidad Primaria la de “Entender en la planificación, coordinación y control de la gestión de los recursos económicos, financieros y patrimoniales del Organismo (…)”; Y entre sus acciones se encuentran las de “(…) 2. Supervisar (…) el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y de las normas vigentes en la materia de su competencia.”, y, “3. Supervisar la administración del presupuesto de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de los Excedente del Fondo de Garantía y del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas. (…)”. 

Que a su vez, el Anexo IV de la norma citada en el párrafo precedente establece que el Departamento de Gestión Presupuestaria y Contabilidad posee, entre otras, las acciones de: “ (…) 2. Elaborar el presupuesto anual del Excedente del Fondo de Garantía, gestionar y analizar su ejecución. (…) 12. Confeccionar los Estados Contables y el Estado de Resultados del Organismo en tiempo y forma, conforme las normas de Administración Financiera y de aquellas aplicables en la materia. (…) 16. Llevar la contabilidad general del Fondo de Garantía y confeccionar los Estados Contables del mismo. (…)”. 

Que en el ámbito de sus competencias, la Subgerencia de Finanzas prestó su conformidad con la medida instada. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 10 del Decreto N° 491/97 y la Resolución S.R.T. Nº 51/24 -y su modificatoria N° 75/24. 

Por ello, 

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el esquema de exposición “Estado de Resultados de la aplicación del Fondo de Garantía al 30/06/2026” que, como Anexo DI-2026-74086401-APN-GAYF#SRT forma parte integrante de la presente disposición, el cual contiene el estado de aplicación y movimientos del Fondo de Garantía, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997. 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Marcelo Feldman 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 04/08/2026 N° 53839/26 v. 04/08/2026 

Fecha de publicación 04/08/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 7/2026

DI-2026-7-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2026

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que, por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento en agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

Que, considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de mayo y abril de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 211428,89 y 210043,70 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0065 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 78/100 ($ 1.826,78) arroja un monto de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 83/100 ($ 1.838,83).

Que, en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2026 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de mayo y febrero de 2026.

Que en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 211428,89 y 198241,70, respectivamente, se obtiene un valor de 1,0665 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 19/100 ($ 1.724,19) arroja un monto de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 88/100 ($ 1.838,88).

Que, a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

Por ello,

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para el devengado del mes de julio de 2026.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de agosto de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julieta Bravo

e. 22/07/2026 N° 51178/26 v. 22/07/2026

Fecha de publicación 22/07/2026

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL 

Disposición 9/2026 

DI-2026-9-APN-SSSS#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2026 

VISTO el Expediente N° EX-2020-52797848-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, 128 de fecha 14 de febrero de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 4 de fecha 1 de septiembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución N° 757 de fecha 22 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE TRABAJO, la Resolución General Conjunta N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Disposición N° 4 de fecha 17 de marzo de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, la Disposición N° 643 de fecha 12 de mayo de 2026 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, y 

CONSIDERANDO: 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social. 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social. 

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377. 

Que, por la Resolución N° 4 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de fecha 1 de septiembre de 2010, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO. 

Que, por la Resolución N° 757/2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta. 

Que, mediante la Disposición N° 4/2022, la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, aprobó el Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial. 

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos. 

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773. 

Que, por la Disposición N° 643/2026 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, se homologó el acuerdo celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas del sector empleador, mediante el cual se fijaron las remuneraciones mínimas aplicables al personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2026. 

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad gremial. 

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.541 estableció que el importe de la detracción prevista en el Decreto N° 128/2019 no sufrirá actualización alguna. 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente medida se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva. 

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia. 

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha intervenido conforme le es pertinente 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377. 

Por ello, 

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 

DISPONE: 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO, homologado por la Resolución N° 4/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-61344544-APN-DNCRSS#MCH forma parte integrante de la presente disposición. 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Alexandra Biasutti 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 21/07/2026 N° 50940/26 v. 21/07/2026 

Fecha de publicación 21/07/2026