Decretos

Bs. As., 1/11/96

VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en practica las nuevas disposiciones.

Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el pago a través del fondo compensador.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneficiarios durante un semestre.

Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.

Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.

Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las asignaciones.

Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°-La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.

La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS OCHENTA ($ 80).

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

 

Art. 2°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

 

Art.3°-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo 1° de la misma norma.

 

Art. 4º.-Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularan en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos limites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.

 

Art. 5°-Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a (TRES) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley N° 24.241.

 

Art. 6°-Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo. estado de excedencia, reserva de puesto de trabado, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.

 

Art. 7º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.

Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo. Las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),

 

Art. 8°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:

– asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)

– asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)

– asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

 

Art. 9°-Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

 

Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:

a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.

b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.

 

Art. 11.-El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector.

Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social.

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de Seguridad Social.

 

Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

 

Art. 13. -Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

 

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archívese.— MENEM — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO

PROVINCIAS                             prenatal     hijo con     ayuda

hijo                     escolar

discapacidad

CATAMARCA

(exclusivamente para trabajdores

que se desempeñen en la actividad

minera)                                  $80          $320        $520

Departamento de Antofagasta de la

Sierra

CHUBUT                                   $60          $240        $390

(en toda la provincia

FORMOSA

Departamentos de:

Bermejo                                  $40          $160        $260

Ramón Lista                              $40          $160        $260

Matacos                                  $40          $160        $260

JUJUY

Departamentos de :

Cochinoca                                $80          $320        $520

Humahuaca                                $80          $320        $520

Rinconada                                $80          $320        $520

Santa Catalina                           $80          $320        $520

Susques                                  $80          $320        $520

Yavi                                     $80          $320        $520

LA PAMPA                                 $40          $160        $260

(en toda la provincia)

MENDOZA

Departamento de Las Heras:

Distrito Las Cuevas                      $40          $160        $260

Departamento de Luján de Cuyo:

Distrito Potrerrillos                    $40          $160        $260

Distrito Carrizal                        $40          $160        $260

Distrito Agrelo                          $40          $160        $260

Distrito Ugarteche                       $40          $160        $260

Distrito Perdriel                        $40          $160        $260

Distrito Las Compuertas                  $40          $160        $260

 

Departamento de Tupungato:

Distrito Santa Clara                     $40          $160        $260

Distrito Zapata                          $40          $160        $260

Distrito San José                        $40          $160        $260

Distrito Anchoris                        $40          $160        $260

Departamento de Tunuyán:

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Los Chacayes                    $40          $160        $260

Distrito Campo de Los Andes              $40          $160        $260

Departamento de San Carlos               $40          $160        $260

Distrito Paredito                        $40          $160        $260

Departamento San Rafael:

Distrito Cuadro Benegas                  $40          $160        $260

Departamento de Malargue:

Distrito Río Grande                      $40          $160        $260

Distrito Río Barrancas                   $40          $160        $260

Distrito Agua Escondia                   $40          $160        $260

Departamento de Maipú:

Distrito Roussel                         $40          $160        $260

Distrito Cruz de Piedra                  $40          $160        $260

Distrito Lumlunta                        $40          $160        $260

Distrito Las Barrancas                   $40          $160        $260

Departamento de Rivadavia:

Distrito El Mirador                      $40          $160        $260

Distrito Los Campamentos                 $40          $160        $260

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Reducción                       $40          $160        $260

Distrito Medrano                         $40          $160        $260

NEUQUEN                                  $40          $160        $260

(en toda la provincia)

RIO NEGRO                                $40          $160        $260

(en toda la provincia)

SALTA

Departamento de:

General San Martin                       $80          $320        $260

(excepto Ciudad de Tartagal y su

ejido urbano)                            $80          $320        $520

Rivadavia                                $80          $320        $520

Los Andes                                $80          $320        $520

Santa Victoria                           $40          $160        $260

Orán

(excepto Ciudad de San Ramón de la

Nueva Orán y su ejido urbano)

$80          $320        $520

Santa Curz

(en toda la provincia)

$80          $320        $520

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR

(en toda la provincia)

Bs. As.. 16/10/96

VISTO la Ley N° 24.635, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria

previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales

y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la

competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en

consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la

vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y,

como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el

trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de

la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley

de Contrato de Trabajo (L. C. T.).

Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad

del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social

la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de

la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con

igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos

con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el

Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación,

coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo

del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el

legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de

reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa

por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario

básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del

trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo

22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N°

24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita

de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).

Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de

conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del

trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la

iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo

que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación

general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago

de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°

1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de

atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel

destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio

que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.

Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones

Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición

de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en

el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del

ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16

de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de

las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la

aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.

Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía

colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para

la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del

trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.

Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para

ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización,

manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la

oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que

el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de

Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido

por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio,

éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.

Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación

de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin

recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del

acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo

homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo

15 de la L. C. T.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo

99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo

que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.

 

Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular.

 

Art. 3°.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.

 

Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán

aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las

partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas

al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.

El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en

la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.

 

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

CAPITULO I

EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

 

ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.

 

ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que

permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los

trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.

 

ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO

cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.

Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes,

cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo

objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de

su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta

fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa

General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando

constancia en cada uno de la fecha de presentación.

Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al

conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al

requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su

presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo

se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de

ellas.

 

ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo

cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos

previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:

a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de

la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.

b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal

fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del

domicilio del conciliador.

c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.

El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será

diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO

deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en

suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al

conciliador.

 

ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será

reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores

registrados.

Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un

reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera

postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole.

 

ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el

conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días

de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente,

el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por

el SECLO se continuará el trámite con el designado.

 

ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los

DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se

formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el

recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá

expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el

mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el

SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el nuevo sorteo de conciliador.

Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción

de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo

de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del

conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para

la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se

producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el

incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la

resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo

conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los

conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.

Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que

se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.

El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

 

ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias

en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17

de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser

representada por sus representantes legales o por directores, socios,

administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las

partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u

organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria

fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser

acreditada en la primera audiencia.

 

ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el

trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la

primera audiencia.

 

ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los

comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las

alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante

el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se

dejará constancia en el acta respectiva.

 

ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los

supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado

el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de

discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no

mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones

necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al

SECLO.

 

ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se

redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera,

más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.

El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la

próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en

virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no

hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará

a cargo del SECLO.

En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la

conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que

contenga los términos de la postergación acordada.

 

ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia,

dejando constancia de aquélla.

Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia

por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO,

entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que

conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de

conciliación.

Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la

aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el

monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación,

emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El

obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista

en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la

realización del depósito.

Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna

de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el

conciliador y aceptadas por éste.

Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se

labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin

perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de

este artículo.

Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado,

el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio

de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá

iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.

 

ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las

oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el

SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del

conciliador.

 

ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.

 

ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de

la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.

 

ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador

presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su

firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia

del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo

de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.

 

ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador

comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo

acuerdo que eventualmente hubiera logrado.

 

ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el

procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.

 

ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario

básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos

que deba intervenir.

Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo

arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.

Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare

la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como

única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este

artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo

de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a

percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se

incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.

 

ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes

la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el

empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de

la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.

El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.

En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a

favor del conciliador por el monto de sus honorarios.

Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a

favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo

párrafo de la Ley 24.635.

 

ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera

homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias

al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el

compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para

perseguir judicialmente el cobro del arancel.

 

ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo

conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.

 

ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse

a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar

tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho

organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el

Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al

conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente

al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador

ante el Fondo de Financiamiento.

 

ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado

el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10)

veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento

cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración

del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la

sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el

secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar

constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá

falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el

plazo establecido.

 

CAPITULO II

EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES

 

ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:

a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las

constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente

reglamentación para desempeñarse como tales.

b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados,

manteniéndolas actualizadas.

c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.

d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.

e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los

conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo

del sistema.

f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de

actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u

obligatorio.

g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los

fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°

24.635.

h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.

 

ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.

b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese

efecto se considerarán tales:

I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades

Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de

doctorado;

II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o

provinciales con competencia en materia laboral;

III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración

Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de

normas laborales;

IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;

V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite

experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta

enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será

juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE

JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades

representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con

aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.

d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la

intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la

celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias

del procedimiento.

e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de

inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.

La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de

habilitación o registro del conciliador.

Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá

relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:

a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al

mismo.

b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el

procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.

d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley

N° 24.635.

e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N°

24.635.

f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.

g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres

conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.

El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo

sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará

aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el

Decreto 1798/80.

ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:

a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen

sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.

b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o

impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.

 

CAPITULO III

EL FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la

SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.

 

ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:

a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido

por el artículo 24 de esta reglamentación.

b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel

establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.

c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su

inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29

inciso e) de esta reglamentación.

 

CAPITULO IV

EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.

 

ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art.

5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un

servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en

sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los

conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.

En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el

procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares

donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese

trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios

reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular

otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.

La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según

corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los

respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la

convención colectiva.

 

ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera

audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del

servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la

demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la

intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al

procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este

capítulo.

Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera

debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las

audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto

labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.

 

ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá

ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación

previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta

reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución

del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el

servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior

a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva

deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al

pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando

fracasare la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que

determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán

obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este

reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y

podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese

fin.

 

ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se

acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la

habilitación de su funcionamiento.

Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera

aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia

obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida

por la Ley N° 24.635.

Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la

que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si

fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la

vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos

a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al

SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta

reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el

SECLO.

 

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que

ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.

 

ANEXO II

Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

I. Datos del reclamante (o reclamantes)

a) Nombre y apellido

b) domicilio.

c) fecha de nacimiento.

d) número de documento.

II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos

requeridos en a, b y d. del punto I. Si se tratara de abogado en lugar del

número de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe

acreditar la personería invocada. Si fuera un representante sindical debe

acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario

de la Ley N° 23.551).

III. Datos del reclamado.

a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de

existencia ideal: vgr. sociedades).

b) domicilio.

c) actividad.

IV. Objeto del reclamo.

V. Monto estimado del reclamo.

Vl. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su

letrado, apoderado o representante sindical.

VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.

BUENOS AIRES, 05 DE AGOSTO DE 1996

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.

Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.), y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.

Que en la industria de la construcción deben contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.

Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que, los procesos operativos de la industria de la construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la determinación de las responsabilidades emergentes.

Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2º.- A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTICULO 3º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las disposiciones complementarias del presente Decreto.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 15/7/96

VISTO las Leyes Números 18.692, 18.693, 18.694 y 18.695 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el MARCO DEL CONSEJO DEL TRABAJO Y EL EMPLEO se ha acordado un texto normativo sobre SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO.

Que en él se asigna al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el ejercicio de las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

 

Que el alto índice de evasión de las obligaciones laborales existente y la injusticia y desprotección que esta situación implica para los trabajadores, sumado al drenaje de fondos destinados a la Seguridad Social, requieren organizar con urgencia estas funciones en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que, además, mediante el dictado de la presente norma, la REPUBLICA ARGENTINA cumple con los compromisos contraídos por la Nación al ratificar los Convenios Internacionales del Trabajo sobre Inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81) ratificado por nuestro país en 1954 y sobre Inspección del Trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) ratificado por nuestro país en 1982.

 

Que corresponde dotar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de los medios personales y técnicos para ejercer las funciones que se le asignan.

 

Que a fin de otorgarle uniformidad y eficacia a las sanciones que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL imponga, procede la aplicación del régimen nacional de sanciones en el ejercicio de sus funciones de superintendencia.

 

Que el empleador que incumple con las normas laborales no debe estar facultado a acceder a beneficios tales como la presentación en licitaciones públicas o integrar la lista de proveedores del Estado, debe instrumentarse una constancia que acredite no poseer sanciones pendientes.

 

Que nuestra historia constitucional reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales (C. S. J. N. Fallos 11-405; 23257) en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

 

Que la mejor doctrina, receptada en el “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. González enseña que “puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley”. En el mismo sentido se expresa Rafael Bielsa en su Tratado de Derecho Administrativo, 1954, Tomo 1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se manifiesta Roberto Dromi, en Derecho Administrativo, 1995, Buenos Aires.

 

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el art. 99 inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Asígnase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional. Las autoridades provinciales prestarán el auxilio que les solicite la Superintendencia.

 

En ejercicio de tales funciones, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

 

a) Velará para que los distintos servicios de inspección del país cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por nuestro país.

 

b) Coordinará la actuación de todos los Servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.

 

c) Ejecutará en cualquier lugar del territorio nacional los planes que por interés general sea necesario efectuar.

 

d) Ejercerá las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129.

 

Art. 2º — Cuando un Servicio Provincial de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO o con el adecuado control de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará un Programa de Reorganización. En caso de inejecución de dicho Programa, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá asumir la función de Inspección del Trabajo en dicha Provincia, hasta la reorganización del Servicio.

 

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a ajustar su presupuesto para hacer frente a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas funciones que por esta norma se le asignan.

 

Art. 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de sus funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Nación, aplicará las leyes nacionales sobre sanciones en todos los supuestos en que intervenga.

 

Art. 5º — Para acceder a una licitación pública nacional o integrar el Listado de Proveedores del Estado, los empleadores deberán acreditar que no poseen sanciones laborales pendientes, conforme se determine en la reglamentación.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Elías Jassan. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella.

Bs. As., 15/7/96

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo

régimen legal de asignaciones Familiares, y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las

prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.

Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los

fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones

familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los

sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de

prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación

socioeconómica.

Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el

énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los

trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que

habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del

sistema.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

 

Artículo 1° — La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma

mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su

empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de TRES (3) meses.

 

Art. 2° — La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una

suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la

adopción.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.

 

Art. 3° — La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que

se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre

a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se

requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.

Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se

podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el limite de edad.

 

Art. 4° — A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos,

los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales

supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de

las mencionadas asignaciones.

 

Art. 5° — Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la

remuneración cuando ésta sea de pago mensual.

La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.

 

Art. 6° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para

aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.

 

Art. 7° — Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no

constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas

en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para’ el pago

de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro

efecto.

 

Art. 8° — Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

(SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el

presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.

 

Art. 9° — Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los

siguientes valores:

a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una

remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).

d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos Corach. — Domingo F. Cavallo.

Bs. As., 15/7/96

VISTO la coincidencia en la necesidad de impulsar en forma perentoria una

Reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el “ACUERDO MARCO PARA

EL EMPLEO. LA PRODUCTIVIDAD Y LA EQUIDAD SOCIAL”, suscrito el 25 de julio de

1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del

trabajo y de la producción: y

CONSIDERANDO:

Que resulta imperativa la incorporación al ordenamiento jurídico de la Seguridad

Social de las pautas y objetivos tenidas en mira al concretarse ese trascendente

compromiso entre los operadores laborales y el Estado.

Que la orientación esencial de la iniciativa propicia una significativa mejora

en la redistribución de los recursos destinados a cubrir las prestaciones que el

régimen otorga.

Que la idea base de este esquema redistributivo apunta a beneficiar a aquellos

trabajadores respecto de los cuales la incidencia de las asignaciones familiares

en su ingreso mensual total adquiere mayor significación, constituyendo una

parte gravitante de la liquidación mensual de sus haberes.

Que en ese contexto, y para asegurar una correcta asignación de los recursos, se

establece un límite para la percepción de las prestaciones, congruente con el

objetivo de atender adecuadamente a los trabajadores de menores ingresos.

Que, por otra parte, se propone simplificar el cuadro de prestaciones,

adecuándolo a las características actuales de la situación socioeconómica.

Que tal simplificación resulta condición esencial para otro objetivo básico de

esta reforma, cual es la reducción de la carga administrativa que la operatoria

del sistema le ocasiona a las empresas y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), y un más eficaz contralor de su organización,

financiamiento y prestaciones.

Que resulta, asimismo, indispensable adecuar el régimen a su disponibilidad de

recursos, dotándolo a la vez de la flexibilidad necesaria para asimilar variaciones en dicha disponibilidad ante eventuales alteraciones de la recaudación.

Que las innovaciones proyectadas no se traducen, un incremento de los aportes,

que actualmente deben efectuar los empleadores al régimen de asignaciones

familiares.

Que ello posibilitará nuevos y mayores beneficios para los trabajadores, sin un

aumento de los costos laborales, con lo cual el sistema de seguridad social

contribuirá eficazmente en forma simultánea a un aumento del salario real que

perciben dichos dependientes.

Que las modificaciones propuestas posibilitarán revitalizar el régimen de

asignaciones familiares como uno de los pilares de la seguridad social en

nuestro país, cumplimentando una de sus finalidades básicas, cual es la de la

redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la

concreción al mismo tiempo, de una política demográfica y educativa adecuadas.

Que, a efectos de reforzar ese régimen la acción mancomunada de los actores

sociales con el sector estatal plasmada en el acuerdo referido, no puede seguir

demorándose, puesto que si así sucediera dicho compromiso no alcanzaría plena

operatividad.

Que la prolongación del statu quo imperante contraria ese consenso social, y

agrava tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como

el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social.

Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y

jurisprudenciales en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones

políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer

frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que el reconocimiento de normas de esta naturaleza ha sido materia de expreso

reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la

causa “Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Economía”,

resuelta el 27 de diciembre de 1990.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido hoy expresamente

receptados por el artículo 99, inciso 3, apartados 3 y 4 de la CONSTITUCION

NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° — Se instituye con alcance nacional y bajo los principios de un

sistema de reparto, el Régimen de Asignaciones Familiares para trabajadores que

presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada. y para

beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

 

Art. 2° — Quedan excluidos de las prestaciones de este decreto, con excepción de

la asignación por maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a

PESOS MIL ($ 1.000).

 

Art. 3° — Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del

sector público nacional y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se

regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el

presente régimen.

 

Art. 4° — El presente régimen se financiará con:

a) contribuciones a cargo de los empleadores:

b) intereses, multas y recargos:

c) rentas provenientes de inversiones:

d) donaciones, legados y otras liberalidades.

 

Art. 5° — Se fija en NUEVE POR CIENTO (9 %) la contribución a cargo del

empleador, que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los

trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto. De ese

NUEVE POR CIENTO (9 %), SIETE Y MEDIO (7,50) puntos porcentuales se destinarán

exclusivamente al Régimen de Asignaciones Familiares y el uno y medio (1,50)

restante al Fondo Nacional del Empleo.

 

Art. 6º — Se considera remuneración, a los efectos de este decreto, la definida

por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, artículos 6° y

9°).

La contribución del empleador será declarada y abonada conjuntamente con los

aportes y contribuciones que integran la Contribución Unica de la Seguridad

Social (C. U. S. S.). y será administrada por el régimen de asignaciones

familiares en forma separada de los demás subsistemas de la Seguridad Social.

Cuando la remuneración percibida por los trabajadores fuera inferior a la base

imponible dispuesta por la Ley 24.241, las prestaciones y los montos

correspondientes serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

Art. 7° — Se establecen las siguientes prestaciones:

a) asignación por maternidad:

b) asignación por nacimiento o adopción:

c) asignación por hijo:

El monto de las prestaciones contempladas en los apartados precedentes, así como

las condiciones para su percepción y pago serán determinados por el Poder

Ejecutivo Nacional.

 

Art. 8° — El excedente que resultare, luego de cubiertas las asignaciones

previstas en los apartados precedentes. se destinará a financiar programas de

empleo, capacitación laboral y ayuda educativa para los hijos de trabajadores

con menores recursos, a través de los procedimientos que se determinen

reglamentariamente.

 

Art. 9° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término

de CIENTO OCHENTA (180) días, la modalidad de pago directo para todas las

asignaciones comprendidas en este régimen.

 

Art. 10. — Los jubilados y pensionados que a la fecha de la sanción del presente

régimen sean beneficiarios únicamente de la asignación por cónyuge establecida

por la Ley 18.017, y mientras subsistan las condiciones que generaron su

otorgamiento, tendrán derecho a continuar percibiendo una suma mensual de pesos

QUINCE ($ 15).

 

Art. 11. — Sé deja sin efecto la Ley 18.017, sus decretos reglamentarios y toda

otra norma que se oponga al presente régimen.

 

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Domingo F. Cavallo. — Elias Jassan. — Guido J. Di Tella.

BUENOS AIRES, 28 JUNIO DE 1996

VISTO, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones que se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO con la existencia de las partidas presupuestarias y los procedimientos de selección específicos para proceder a la afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la ley que se reglamenta.

Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997. presumiéndose que el mismo posee la solvencia económico-financiera necesaria y las garantías suficientes para el otorgamiento de las prestaciones en especie, requisitos indispensables para acceder al régimen de autoseguro.

Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad de que el mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la Ley que se reglamenta.

Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, deberán adecuarse a partir del 1º de enero de 1997, a fin de acceder al régimen de autoseguro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º .- (Reglamentario de la Ley Nº 24.557) Hasta el 1 de enero de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.

 

ARTICULO 2º .- A partir del 1 de enero de 1997 la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a una Aseguradora.

 

ARTICULO 3º .- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.

 

ARTICULO 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO Nº : 719

JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ

JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

BUENOS AIRES, 24 JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº  24.557, las Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE Nº 6 de fecha 20 de febrero de 1996,  el Laudo del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Nº 179 de fecha  1º  de marzo de 1996,  y

CONSIDERANDO:

Que el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por el artículo 40 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO  y constituido por Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341/95 y 423/95 fue convocado el día 20 de febrero de 1996, con el fin de emitir dictamen sobre la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por el artículo 8º, apartado 3 de la mencionada ley.

Que la representación gubernamental en el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE presentó una Tabla de Incapacidades Laborales con aplicación de factores de ponderación, entre los que se consideran el tipo de actividad, las posibilidades de reubicación laboral y la edad del trabajador.

Que la referida tabla o baremo es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Que  se ha tenido en consideración para su confección la Tabla de Evaluación de Incapacidades de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) 1994, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas Permanentes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD 1995  y las Normas para la Evaluación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los trabajadores afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Baremo 1994.

Que también cabe destacar que esta Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales ha sido discutida y acordada dentro del ámbito del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.

Que las representaciones gubernamental y  sindical han dado amplio acuerdo a la  Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales presentada ante el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, votando en consecuencia por su aprobación.

Que los tres integrantes de la representación empresaria votaron favorablemente, formulando reserva respecto de los factores de ponderación, en tanto que el representante de la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA se abstuvo, objetando la incidencia porcentual que podrían  provocar dichos factores.

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo 3º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que, en consecuencia, el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su carácter de presidente del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

Que los laudos o dictámenes emanados del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE tienen por finalidad preparar la voluntad administrativa y, en particular, en el caso de los incisos b), c), d) y f) del citado artículo 40, conformarla de acuerdo con sus conclusiones, ello en virtud del carácter vinculante que la misma norma les impone.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera oportuno aprobar los dictámenes del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE con relación a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557

Que habiéndose cumplido con lo dispuesto por el artículo 49 disposición final 1º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta procedente, a fin de conferir la necesaria seguridad jurídica a todos los interesados, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca con certeza la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que el presente decreto se dicta en base a las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 8º, inciso 3 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Apruébase la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como ANEXO I forma parte integrante del presente.

 

ARTICULO 2°.- Establécese como fecha de entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el día 1 de julio de 1996.

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 24/6/96

VISTO lo dispuesto por los artículos 6, inciso 2 y 40, inciso 2, apartado b) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones MTySS Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE Nº 5 de fecha 8 de febrero de 1996, el Laudo Nº 156 de fecha 23 de febrero de 1996 del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la mencionada Ley y constituido conforme las Resoluciones Ministeriales citadas, fue convocado el 8 de febrero de 1996 con el fin de emitir dictamen sobre el Listado de Enfermedades Profesionales previsto por el artículo 6, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

 

Que la representación gubernamental en el Comité, presentó un Listado de Enfermedades Profesionales en el que se identifican los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas.

 

Que el referido Listado es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

 

Que, para su confección, también se han tenido en cuenta el listado de agentes de riesgo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO publicado en el “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” (MERNAD/1994/2-OIT) —excluyéndose, para el caso, algunos agentes para los cuales no existe patología claramente definida— así como los listados de enfermedades profesionales utilizados en los sistemas de reparación de riesgos del trabajo vigentes en la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA y la REPUBLICA FRANCESA.

 

Que la representación sindical ha dado amplio acuerdo al Listado presentado ante el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, votando, en consecuencia, por su aprobación.

 

Que la representación empresaria se abstuvo de expedirse, dejando constancia de que no existen discrepancias sustanciales sobre el Listado de Enfermedades, pero entendiendo que correspondería incluir una especificación de las condiciones de diagnóstico y causalidad que orienten a los médicos para definir cuándo una enfermedad es profesional.

 

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo tercero de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Que, en consecuencia, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de Presidente del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación del listado de enfermedades profesionales.

 

Que el presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º — Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa.

Bs. As., 24/6/96

VISTO lo dispuesto por los artículos 6, inciso 2 y 40, inciso 2, apartado b) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones MTySS Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE Nº 5 de fecha 8 de febrero de 1996, el Laudo Nº 156 de fecha 23 de febrero de 1996 del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la mencionada Ley y constituido conforme las Resoluciones Ministeriales citadas, fue convocado el 8 de febrero de 1996 con el fin de emitir dictamen sobre el Listado de Enfermedades Profesionales previsto por el artículo 6, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

Que la representación gubernamental en el Comité, presentó un Listado de Enfermedades Profesionales en el que se identifican los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas.

Que el referido Listado es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Que, para su confección, también se han tenido en cuenta el listado de agentes de riesgo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO publicado en el “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” (MERNAD/1994/2-OIT) —excluyéndose, para el caso, algunos agentes para los cuales no existe patología claramente definida— así como los listados de enfermedades profesionales utilizados en los sistemas de reparación de riesgos del trabajo vigentes en la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA y la REPUBLICA FRANCESA.

Que la representación sindical ha dado amplio acuerdo al Listado presentado ante el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, votando, en consecuencia, por su aprobación.

Que la representación empresaria se abstuvo de expedirse, dejando constancia de que no existen discrepancias sustanciales sobre el Listado de Enfermedades, pero entendiendo que correspondería incluir una especificación de las condiciones de diagnóstico y causalidad que orienten a los médicos para definir cuándo una enfermedad es profesional.

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo tercero de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que, en consecuencia, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de Presidente del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación del listado de enfermedades profesionales.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

LISTADO

DE ENFERMEDADES

PROFESIONALES

LEY 24.557

APROBADO POR EL COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE

EL DIA 8 DE FEBRERO DE 1996

 

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS

— Lesiones eczematiformes recidivantes después de cada nueva exposición.

— Neumopatía caracterizada por signos radiográficos específicos acompañada eventualmente de tos, expectoración y disnea.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que exponen a la inhalación de polvos, humos y vapores de antimonio, en especial:

— Extracción de minerales que contienen antimonio y sus procesos de molienda, tamizado y concentrado.

— Envasado del óxido de antimonio.

— Soldadura con antimonio.

— Fabricación de semiconductores.

— Fabricación de placas para baterías y material para forrado de cables.

— Fabricación de pinturas, barnices, cristal, cerámica (pentóxido de antimonio).

— Fabricación de explosivos y de pigmentos para la industria del caucho (trisulfuro de antimonio).

— Uso de la industria del caucho y farmacéutica (pentacloruro de antimonio).

— Fabricación de colorantes y uso en cerámica (trifluoruro de antimonio).

AGENTE: ARSENICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES

— Intoxicación aguda:

— Insuficiencia circulatoria, trastornos del ritmo y paro cardíaco.

— Vómito, diarrea y signos de daño hepático.

— Encefalopatía.

— Transtorno de la coagulación.

— Disnea.

— Efectos irritativos y cáusticos.

— Dermatitis de contacto por acción directa con descamación y heridas superficiales.

— Rinitis, estomatitis y otras mucositis.

— Conjuntivitis, queratitis y blefaritis.

— Ulceración y Perforación del tabique nasal.

— Intoxicación subaguda

— Polineuritis periféricas

— Melanodermia.

— Disqueratosis palmo-plantares.

— Cánceres.

— Disqueratosis lenticular en disco (Enfermedad de Bowen).

— Epitelioma cutáneo primitivo.

— Angiosarcoma del hígado.

— Cáncer bronquial.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al arsénico y sus compuestos, en especial:

— Tratamiento pirometalúrgico de minerales que contienen arsénico.

— Fabricación o empleo de pesticidas arsenicales.

— Empleo de compuestos arsenicales en el trabajo del cuero, en la fabricación de vidrio y en electrónica.

— Fabricación de municiones y batería de polarización.

— Uso de la industria cerámica.

— Fabricación de pigmentos para anilinas.

— Uso como preservante de madera.

— Fabricación de pinturas para barco.

— Proceso de galvanizado.

— Impresión de telas.

AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS

— Conjuntivitis Agudas o Recidivantes

— Dermatitis Agudas o Recidivantes

— Bronconeumopatía aguda o subaguda difusa con aparición retardada de signos radiológicos tenues.

— Beriliosis; fibrosis pulmonar difusa con signos radiológicos, alteraciones funcionales y compromiso del estado general, confirmado por pruebas funcionales respiratorias y sus complicaciones cardíacas y pleuro-pulmonares (neumotórax espontáneo).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al berilio y sus compuestos, en especial:

— Molienda y tratamiento de mineral de berilio.

— Fabricación y terminación de productos que contienen berilio, sus aleaciones y sus combinaciones.

— Fabricación de instrumentos para la industria aeronáutica y espacial.

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

— Bronconeumopatía aguda

Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas, vómitos y diarrea.

— Nefropatía con proteinuria.

— Osteomalacia con o sin fracturas espontáneas, confirmada por radiografía.

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Extracción, preparación, empleo del cadmio, en sus aleaciones y sus compuestos, en particular en preparación del cadmio por vía seca.

— Corte con soplete o soldadura de piezas metálicas que contienen cadmio.

— Soldadura con aleaciones de cadmio.

— Fabricación de baterías níquel cadmio.

— Fabricación de pigmentos cádmicos para pinturas, esmaltes y plásticos.

— Fabricación de pesticidas y pinturas.

— Fabricación de amalgamas dentales.

— Fabricación de joyas.

AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS

(ACIDO CROMICO, CROMATOS, BICROMATOS, ALCALINOS, CROMATO DE ZINC)

— Ulceraciones nasales.

— Ulceraciones cutáneas

— Dermatitis por sensibilización, crónica o recidivante.

— Rinitis, asma o disnea por sensibilización, confirmada por test cutáneos y por pruebas funcionales respiratorias, que recidivan después de una nueva exposición.

— Cáncer broncopulmonar primitivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos, especialmente en:

— Fabricación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos.

— Fabricación de pigmentos basados en cromatos o bicromatos alcalinos.

— Empleo de bicromatos alcalinos en el barnizado de muebles.

— Empleo de cromatos y bicromatos alcalinos como fijadores en tintorería y estampado de tela.

— Curtido de cueros con cromo.

— Preparación de clichés para la impresión fotomecánica.

— Cromado electrolítico de metales.

— Fabricación de vidrios y esmaltes de colores.

AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS

— MANIFESTACIONES AGUDAS

— Dermatitis aguda irritativa

— Quemaduras químicas

— Conjuntivitis aguda

— Manifestaciones irritativas de las vías aéreas altas.

— Bronconeumopatías agudas y edema pulmonar agudo.

— MANIFESTACIONES CRONICAS

— Síndrome osteoligamentoso que puede ser doloroso y que comporta una osteocondensación difusa, asociada a calcificaciones de los ligamentos sacroisquiáticos o de las membranas interóseas, radiocubital u obturatriz.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Todos los trabajos que comporten contacto con el flúor, el ácido

fluorhídrico y sus sales minerales en especial:

— Fabricación y manipulación de fluoruros inorgánicos.

— Electrometalurgia del aluminio.

— Fabricación de fluorocarbonos.

— Fabricación de superfósfatos.

— Fabricación de vidrio.

— Uso como fundente en la industria metalúrgica.

— Tratamiento de cueros y pieles.

AGENTE: FOSFORO Y SUS COMPUESTOS

(SESQUISULFURO DE FOSFORO)

— Dermatitis aguda irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo.

— Dermatitis crónica irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo.

— Osteomalacia o necrosis de maxilar inferior.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, uso, manipulación del fósforo y del sesquisulfuro de fósforo.

— Fabricación de fosfuros y otros derivados del fósforo.

— Fabricación de explosivos, productos incendiarios y bombas de humo.

— Fabricación de fertilizantes y rodenticidas.

— Fabricación de cajas de fósforos (tiras de rascado).

AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS

— Síndrome psiquiátrico caracterizado por hiperactividad motora, euforia, irritabilidad, trastornos de la libido, agresividad, seguido de cuadros de depresión.

— Síndrome neurológico de tipo parkinsonismo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al manganeso y sus compuestos, en especial:

— Extracción, molienda, concentración de minerales que contienen manganeso.

— Empleo de dióxido de manganeso en la fabricación de pilas eléctricas y en las industrias del vidrio.

— Fabricación de acero ferromangánico y soldadura con electrodos de manganeso.

— Curtido de pieles.

— Fabricación de fertilizantes.

— Uso de compuestos órgano mangánicos como aditivos de fuel oil y algunas naftas sin plomo.

AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS

— Encefalopatía aguda

— Cólicos y diarreas

— Estomatitis

— Lesiones eczematiformes recidivantes con una nueva exposición o con test cutáneo positivo.

— Temblor intencional

— Ataxia cerebelosa

— Nefritis crónica

— Daño orgánico cerebral crónico.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Extracción, tratamiento, preparación, empleo, manipulación del mercurio, de sus amalgamas, de sus compuestos y combinaciones químicas y todo producto que lo contenga, especialmente:

— Destilación del mercurio y recuperación del mercurio a partir de residuos industriales.

— Fabricación y reparación de termómetros, barómetros, manómetros, bombas y trompas a mercurio.

— Empleo de bombas o trompas a mercurio en la fabricación de lámparas incandescentes, tubos de radios y radiográficos.

— Empleo del mercurio como conductor en artículos eléctricos.

— Fabricación de baterías eléctricas de mercurio.

— Empleo del mercurio y sus compuestos en la industria química, especialmente como agente catalítico y en la electrólisis con cátodo de mercurio del cloruro de sodio y otras sales.

— Fabricación de compuestos de mercurio.

— Preparación, envasado y aplicación de productos farmacéuticos y fitosanitarios que contienen mercurio o compuestos de mercurio.

— Trabajo de peletería con sales de mercurio especialmente en la fabricación de fieltros.

— Dorado, plateado, bronceado y damasquinado con mercurio o sales de mercurio.

— Fabricación y empleo de fulminantes con fulminato de mercurio.

— Uso del mercurio en la extracción del oro.

— Otras aplicaciones y tratamientos con mercurio.

AGENTE: NIQUEL Y SUS COMPUESTOS

— Dermatitis eczematiformes recidivantes en caso de nueva exposición o confirmadas por test cutáneos.

— Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales respiratorias, test cutáneos o que recidivan en caso de nueva exposición.

— Cáncer primitivo del etmoides y de los senos de la cara.

— Cáncer bronquial.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al níquel y sus compuestos, en especial:

— Operaciones de extracción y procesamiento de los minerales que contienen níquel.

— Niquelado electrolítico de metales.

— Fabricación de acero inoxidable, de baterías níquel-cadmio, de pigmentos para pintura.

— Uso en la industria del vidrio y la cerámica.

AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS INORGANICOS

— INTOXICACION AGUDA Y SUBAGUDA

Anemia (Hemoglobina inferior a 13g/100ml en el hombre y a 12g/100ml en la mujer)

Síndrome doloroso abdominal paroxístico afebril con estado suboclusivo y habitualmente acompañado de hipertensión arterial (Cólico Saturnino).

Encefalopatía aguda.

— INTOXICACION CRONICA

Neuropatías periféricas que permanecen estacionarias o remiten cuando cesa la exposición.

Daño orgánico cerebral crónico irreversible.

Insuficiencia renal crónica.

Anemia crónica.

Alteraciones reproductivas: disminución del número y viabilidad de los espermatozoides.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Extracción, tratamiento, preparación, empleo, del plomo, de los minerales que lo contienen, de sus aleaciones, de sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.

— Recuperación de plomo de desechos.

— Raspado y calentamiento con soplete de estructuras que contienen pinturas plumbíferas.

— Utilización de compuestos de plomo para pigmentos de cerámicas y pinturas.

AGENTES: COMPUESTOS ALQUILICOS DEL PLOMO

(TETRAETILO Y TETRAMETILO DE PLOMO)

— Trastornos neuroconductuales.

— Encefalopatía tóxica crónica.

— Uso y empleo de los derivados alquílicos del plomo, especialmente como aditivo de las naftas.

— Limpieza de tanques de almacenamiento.

AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS

— Irritación aguda de las vías aéreas superiores.

— Edema agudo de pulmón.

— Quemaduras e irritaciones cutáneas.

— Quemaduras oculares y conjuntivitis.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al selenio y sus compuestos, en especial:

— Empleo de sales de selenio en las industrias metalúrgica y electrónica.

— Uso de pigmentos que contienen selenio.

— Fabricación y empleo de aditivos alimentarios que contienen selenio.

— Trabajos de laboratorio con selenio como reactivo químico.

— Fabricación de productos que contienen selenio en la industria de cosméticos, fitofarmacia, fotografía y fotocopia.

AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS

UTILIZADOS COMO SOLVENTES INDUSTRIALES: Alcoholes; metílicos, propílicos, isobutílicos. Cetonas: Acetona, metilisopropil e isobutil cetona, entre otras.

— Síndrome de depresión del sistema nervioso central con embriaguez que puede llegar al coma.

— Dermatitis irritativa por desecación de la piel que recidiva después de una nueva exposición.

— Dermatitis eczematiforme recidivante confirmada por un test cutáneo positivo al producto manipulado.

— Irritación de la conjuntiva y vías respiratorias superiores.

— Vesículas en la córnea.

— Encefalopatía tóxica crónica.

— Neuropatía periférica, motriz y sensitiva (por metil butil cetona).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo y manipulación de solventes.

— Tratamiento de resinas naturales y sintéticas.

— Empleo de barnices, pinturas, esmaltes, adhesivos, lacas y masillas.

— Producción de caucho natural y sintético.

— Utilización de los solventes como agentes de extracción, impregnación, aglomeración, limpiado, desengrase y como materia prima en síntesis orgánica.

AGENTE: BENCENO

— Enfermedades hematológicas adquiridas, de tipo hipoplasia, aplasia o displasia, que pueden manifestarse por:

Anemia;

Leuconeutropenia;

Trombocitopenia.

— Mielodisplasia con hiperleucocitosis

— Síndrome mieloproliferativo

— Leucemias

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Actividades de producción, envasado, transporte y utilización del benceno y los productos que lo contienen (incluyendo el tolueno y el xileno que lo contienen como impureza).

— Producción, extracción del benceno y los productos que lo contienen: Empleo del benceno y los productos que lo contienen en síntesis química orgánica;

— Preparación de combustibles que contienen benceno, mezclado, trasvasado y trabajo en cisternas;

— Empleo del benceno como solvente de resinas naturales y sintéticas;

— Fabricación y uso de barnices, esmaltes, lacas, adhesivos y productos de limpieza;

— Fabricación de cuero sintético;

— Producción y uso de soluciones de caucho natural o sintético que contienen benceno; toda otra operación de dilución, extracción, impregnación, aglomeración, concentración, decapado, que utilice benceno y otros compuestos que lo contienen.

AGENTE: TOLUENO Y XILENO

Dermatitis aguda irritativa recidivante.

— Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas y vómitos.

— Dermatitis crónica eczematiforme

— Daño orgánico cerebral crónico

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Operaciones de producción transporte y utilización del Tolueno y Xileno y otros productos que los contienen, en especial:

— Síntesis química orgánica

— Preparación de combustibles y las operaciones de mezclado, trasvasado, limpiado de estanques y cisternas.

— Todas las operaciones de disolución de resinas naturales o sintéticas para la preparación de colas, adhesivos, lacas, barnices, esmaltes, masillas, tintas, diluyentes de pinturas y productos de limpieza.

— Utilización de los productos citados, en especial las operaciones de secado que facilitan la evaporación del tolueno y los xilenos.

— Uso en laboratorios de análisis químico y de anatomía patológica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS

(Diclorometano, Triclorometano, Tribromometano, Dicloro 1-2 etano, tricloroetano, dicloroetileno, tricloroetileno, dicloropropano, cloropropileno, cloro— 2- butadieno, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono).

— MANIFESTACIONES AGUDAS

— Neurológicas:

Síndrome de depresión del sistema nervioso central con delirio.

Síndrome narcótico con coma y eventualmente convulsiones.

Neuritis óptica

Neuritis trigeminal.

— Trastornos cutáneos mucosos:

Dermatitis aguda irritativa.

— Trastornos hepáticos y renales:

Hepatitis citolítica con o sin ictericia, inicialmente afebril.

Insuficiencia renal aguda

— Trastornos cardiorrespiratorios:

Edema pulmonar

Alteraciones del ritmo ventricular con posibilidad de paro cardíaco.

— Trastornos digestivos:

Síndrome coleriforme afebril

— MANIFESTACIONES CRONICAS

Dermatitis crónica eczematiforme recidivante después de una nueva exposición al riesgo.

Conjuntivitis crónica

Daño orgánico cerebral crónico

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo y manipulación de los productos citados o de los compuestos que los contienen especialmente como solventes o diluyentes de materias primas de la industria química y en otros trabajos.

— Extracción de sustancias naturales, desengrase de piezas metálicas, de huesos, cueros y limpieza en seco de textiles y ropas.

— Preparación y aplicación de pinturas, barnices, lacas y látex.

— Fabricación de polímeros de síntesis.

— Llenado y utilización de extintores de incendio, en especial con tetracloruro de carbono.

— Refinación de aceites minerales.

— Uso en anestesia quirúrgica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMATICOS

(Monoclorobenceno, monobromobenceno, hexaclorobenceno, hexacloronaftaleno, bifenilos policlorados).

— Acné

— Trastornos neurológicos agudos

— Porfiria cutánea tarda, caracterizada por lesiones bullosas, exacerbadas por la exposición al sol y acompañadas de aumento de las uroporfirinas urinarias.

(hexaclorobenceno).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación de los productos citados especialmente en:

— Fabricación de cloronaftaleno.

— Fabricación de barniz, lacas, adhesivos, pastas de pulir a base de cloronaftaleno.

— Empleo de cloronaftalenos como aislantes eléctricos y en los sistemas de refrigeración.

— Empleo de hexaclorobenceno como fungicida.

— Manipulación de hexacloro benceno residual en la síntesis de solventes clorados.

AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO

(Nitrobenceno, dinitrobenceno, trinitrotolueno, tetrilo, entre otros)

— Metahemoglobinemia.

— Anemia hemolítica.

— Hepatitis tóxica.

Uso y empleo de los compuestos aromáticos nitrados y aminados, especialmente en:

— Industria química.

— Fabricación de colorantes y explosivos.

AGENTE: n-HEXANO

— Polineuritis con trastornos de la transmisión neuroeléctrica. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo del n-hexano, en especial:

— Uso de adhesivos que contienen n-hexano, especialmente en la industria del cuero y del calzado, natural o sintético.

— Uso como solvente de pigmentos en la industria gráfica y en la industria del caucho.

AGENTE: SULFURO DE CARBONO

MANIFESTACIONES AGUDAS

— Síndrome neuro digestivo que se manifiesta por vómitos, dolores epigástricos, diarrea, cefalea intensa y delirio.

— Trastornos síquicos con confusión y delirio onírico.

MANIFESTACIONES CRONICAS

— Trastornos síquicos crónicos con estados depresivos.

— Polineuritis y neuritis de cualquier grado con trastornos de la conducción neuroeléctrica.

— Neuritis óptica.

— Aneurismas retinianos.

— Daño orgánico cerebral crónico.

— Enfermedad coronaria.

— Infarto del miocardio.

— Alteraciones reproductivas: oligospermia y pérdida de la libido en el hombre.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, manipulación y empleo del sulfuro de carbono y de los productos que lo contienen, especialmente:

— Fabricación de sulfuro de carbono y sus derivados.

— Preparación del rayón y la viscosa.

— Extracción del azufre, vulcanización en frío del caucho y empleo de sulfuro de carbono para disolver caucho, gutapercha, resinas, ceras, materias grasas y otras sustancias.

AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO

(Dinitrifenol, dinitroortocresol, dinoseb, pentaclorofenatos, bromoxinil, ioxinil).

— Intoxicación sobreaguda con hipertermia, hipoglicemia, edema pulmonar y daño eventual del hígado, riñón, corazón y cerebro.

— Intoxicación aguda con astenia, enflaquecimiento, sudoración profusa e hipertermia.

— Manifestaciones digestivas: dolores abdominales, vómitos, diarrea, asociados a la presencia del tóxico o de sus metabolitos en la sangre o la orina.

— Irritación de las vías respiratorias superiores y las conjuntivas.

— Dermatitis irritativas.

— Cloroacné.

— Neutropenia.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación de los derivados nitrogenados del fenol especialmente en:

— Síntesis química de productos.

— Fabricación de pigmentos.

— Preparación y manipulación de explosivos que los contienen.

— Aplicación para el control de malezas.

— Preparación, empleo, manipulación del pentaclorofenol y sus derivados, en tratamiento de la madera, manipulación de la madera recién tratada, preparación de pinturas que lo contienen y otros usos para el control de insectos xilófagos.

AGENTE: AMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS

— Intoxicación aguda con metahemo-globinemia y compromiso neurológico.

— Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos positivos o por la recidiva con una nueva exposición.

— Anemia con cianosis y subictericia.

— Asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales, test cutáneos o que recidivan con una nueva exposición.

— Cistitis agudas hemorrágicas

— Lesiones vesicales confirmadas por citoscopía provocadas por la bencidina, sus homólogos, sus sales y sus derivados clorados y la dianisidina, amino-4-difenilo, beta-naftilamina y el 4-difenilo

— Congestión vesical con varicosidades.

— Tumores benignos de la vejiga.

— Cáncer vesical.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación de las aminas aromáticas y sus derivados, hidroxilados, nitrogenados, nitrados y sulfonados, en especial:

— Fabricación de aminas aromáticas.

— Preparación de productos químicos basados en las aminas aromáticas; colorantes, productos farmacéuticos y acelerantes de vulcanización del caucho.

— Todo uso de productos que contengan aminas aromáticas.

AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER

— Cáncer bronquial primitivo. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos de fabricación del clorometil-metiléter.

— Uso y empleo de clorometil-metiléter, especialmente en la industria química.

AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ACIDO NITRICO

— Dolores precordiales tipo angina de pecho.

— Isquemia aguda del miocardio.

— Infarto del miocardio.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a la nitroglicerina, especialmente:

— Fabricación y envasado de la nitroglicerina y del nitroglicol en la industria de explosivos.

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS

— Blefaro-conjuntivitis recidivante.

— Rino-faringitis recidivante.

— Bronquitis aguda.

— Asma o disnea asmatiforme recidivante después de cada exposición o confirmadas por pruebas funcionales respiratorias.

— Alveolitis alérgica extrínseca.

— Dermatitis eczematiforme recidivante después de cada nueva exposición o confirmada por test cutáneo positivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de isocianatos orgánicos, especialmente en:

— Producción de espuma de poliuretano y aplicación de esas espumas en estado líquido.

— Fabricación y aplicación de barnices y lacas de poliuretano.

— Elaboración y utilización de adhesivos y pinturas que contienen poliuretano.

— Fabricación de caucho sintético, adhesivos, colas, anticorrosivos y material aislante de cables.

— Uso en la fabricación del rayón.

AGENTE: RESINAS EPOXICAS

— Dermatitis eczematiformes recidi-vantes con cada exposición o confirmadas por test cutáneo positivo. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación de resinas epóxicas.

— Empleo de resinas epóxicas en adhesivos, barnices, pinturas.

— Fabricación de matrices y moldes.

— Industria de la goma y fabricación de fibras sintéticas.

AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS)

— Rinitis recidivante con cada nueva exposición.

— Conjuntivitis recidivante.

— Dermatitis eczematiforme recidivante.

— Alteraciones respiratorias crónicas comprobadas por pruebas funcionales respiratorias.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de los acrilatos, especialmente en:

— Manipulación para la fabricación de resinas acrílicas y materiales acrílicos.

— Producción y uso de tintas, adhesivos y pinturas acrílicas.

— La fabricación de prótesis dentales, oculares y ortopédicas.

AGENTE: CLORURO DE VINILO

— Trastornos de la circulación de los dedos de manos y pies.

— Osteolisis de las falanges de los dedos de las manos y los pies, confirmadas radiológicamente.

— Cáncer primitivo del hígado (angiosarcoma).

— Síndrome de hipertensión portal específica con várices esofágicas, esplenomegalia y trombocitopenia, o con fibrosis de las células endoteliales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de cloruro de vinilo, especialmente en:

— Trabajos de síntesis de policloruro de vinilo (PVC) que exponen al monómero.

AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO

— Asma o disnea asmatiforme, recidivante después de una nueva exposición, confirmada por test cutáneos o por pruebas funcionales respiratorias.

— Conjuntivitis recidivante después de una nueva exposición.

— Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos o recidivantes después de una nueva exposición.

— Pérdida del sentido del gusto, insensibilidad de la lengua y temblor.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a las emanaciones de furfural o de alcohol furfurílico por su empleo como:

— Solvente y reactivo en síntesis química en la preparación de plaguicidas, de medicamentos o de materias plásticas;

— Preparación y uso de moldes para fundición. Acelerante de la vulcanización del caucho.

AGENTE: ALDEHIDO FORMICO (FORMOL) Y SUS POLIMEROS

— Ulceras cutáneas.

— Dermatitis eczematiformes subagudas o crónicas.

— Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmadas por test o por pruebas funcionales, recidivantes después de cada nueva exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Preparación, manipulación y empleo del aldehído fórmico, sus soluciones (formol) y de sus polímeros, en especial:

— Síntesis química a partir del aldehído fórmico.

— Fabricación y uso de materias plásticas a partir de formol.

— Uso de adhesivos y colas con polímeros de formol.

— Uso del formol como desinfectante.

— Uso del formol para el apresto de telas y cueros.

— Fabricación de seda artificial.

— Curtido de pieles.

— Fabricación de explosivos.

AGENTE: RUIDO

Hipoacusia perceptiva. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos de la industria metalúrgica con percusión, abrasión, proyección, perforación de piezas metálicas.

— Laminado, trefilado, estiramiento, corte, cizallamiento de piezas metálicas.

— Utilización de herramientas neumáticas (perforadores, martillos, taladros).

— La operación de maquinarias textil de hilados y tejidos.

— Trabajo en motores de aviación, en especial reactores y todo otro motor de gran potencia para grupos electrógenos, hidráulicos, compresores, motores eléctricos de potencia y turbinas.

— El empleo y destrucción de municiones y explosivos.

— La molienda de piedras y minerales.

— La corta de árboles con sierras mecánicas.

— El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas.

— El manejo de maquinaria pesada en transporte de carga, minería, obras públicas, tractores agrícolas.

— La molienda de caucho, de plástico y la inyección de esos materiales para moldeo.

— El trabajo en imprenta rotativa en la industria gráfica.

— El empleo de vibradores para concreto en la construcción.

— La instalación y prueba de equipos de amplificación de sonido.

— La recolección de basura doméstica.

— Todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro continuo equivalente.

AGENTE: PRESION SUPERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

— Daño neurológico cerebral o medular producido por trombosis consecutivas a accidente por descompresión inadecuada.

— Síndrome vertiginoso confirmado por pruebas laberínticas.

— Otitis media subaguda o crónica.

— Hipoacusia por lesión coclear irreversible.

— Osteonecrosis con o sin compromiso articular localizadas en: hombro, cadera, codo o rodilla, confirmada por radiografías con presencia de lesiones características.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos efectuados por los operadores de cámaras submarinas hiperbáricas.

— Buzos con escafandra o provistos de equipos de buceo autónomo.

— Todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico.

AGENTE: PRESION INFERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

— Otitis media subaguda.

— Otitis media crónica.

— Lesiones del oído interno.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Pilotos y tripulantes de servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga.

AGENTE: CALOR

— Pérdida de electrólitos, en ambientes con temperaturas efectivas superiores a 28ºC y que se manifiestan por calambres musculares y sudoración profusa, oliguria y menos de 5g/l de cloruros urinarios. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Todos los trabajos efectuados en ambientes donde la temperatura sobrepasa 28ºC y la humedad del aire el 90 % y que demandan actividad física.

AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES

— Anemia, leucopenia, trombocitopenia, o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación aguda.

— Anemia, leucopenia, trombocitopenia o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación crónica.

— Blefaritis o conjuntivitis.

— Queratitis crónica.

— Cataratas.

— Radiodermitis aguda.

— Radiodermitis crónica.

— Radiolesiones agudas de las mucosas.

— Radiolesiones crónicas de las mucosas.

— Radionecrosis ósea.

— Leucemias.

— Cáncer broncopulmonar primitivo por inhalación.

— Sarcoma óseo.

— Cáncer cutáneo.

— Alteraciones reproductivas; oligo o azoospermia, abortos espontáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los trabajos que exponen a los Rayos X o las sustancias radiactivas naturales o artificiales así como toda fuente de emisión corpuscular o de radiaciones, en especial:

— Extracción y tratamiento de minerales radiactivos.

— Preparación de compuestos radiactivos incluyendo los productos químicos y farmacéuticos radiactivos.

— Preparación y aplicación de productos fosforescentes radiactivos.

— Fabricación y uso de equipos de radioterapia y de rayos X.

— Todos los trabajos de los Hospitales, Sanatorios, Policlínicos, Clínicas, Clínicas dentales, que expongan al personal de salud a la cción de los rayos X.

— Radiografías industriales utilizando equipos de rayos X u otras fuentes de emisión de radiaciones gama.

— Plantas de producción de isótopos radiactivos.

— Centrales nucleares.

AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS

— Catarata.

— Querato-conjuntivitis crónica.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que exponen a las radiaciones infrarrojas emitidas por los metales incandescentes en trabajos de forja y fundición de metales.

— Trabajos en hornos de vidrio y en los trabajos del vidrio fundido a la mano, especialmente soplado y moldeado del vidrio incandescente.

AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

— Conjuntivitis aguda

— Queratitis crónica

— Fotosensibilización.

— Cáncer de la piel (células escamosas).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos a la intemperie que exponen a la radiación ultravioleta natural en actividades agrícolas y ganaderas, mineras, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre otros.

— Trabajos en montaña.

— Trabajos que exponen a la radiación ultravioleta artificial, soldadura al arco, laboratorios bacteriológicos, curado de acrílicos en trabajo dental, proyectores de películas.

AGENTE: RAYOS LASER

— Queratitis, conjuntivitis.

— Dermatitis.

Trabajos que exponen a los rayos láser, entre ellos:

— Soldadura.

— Microelectrónica.

— Microcirugía.

AGENTE: ILUMINACION INSUFICIENTE

— Nistagmo. — Trabajadores de la minería subterránea.

AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS

— Afecciones osteoarticulares confirmadas por exámenes radiológicos:

Artrosis del codo con signos radiológicos de osteofitosis.

Osteonecrosis del semilunar (enfermedad de Kienböck).

Osteonecrosis del escafoides carpiano (enfermedad de Köhler).

— Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano y disminución de la sensibilidad.

— Compromiso vascular unilateral con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que comportan el manejo de maquinarias que transmiten vibraciones como:

Martillo neumático, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, destrozadoras.

— Utilización de remachadoras y de pistolas de sellado.

— Trabajos que exponen al apoyo del talón de la mano en forma reiterativa percutiendo sobre un plano fijo y rígido así como los choques transmitidos a la eminencia hipotenar por una herramienta percutante.

AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO

— Espondiloartrosis de la columna lumbar.

— Calcificación de los discos intervertebrales.

Actividades que expongan a las vibraciones de cuerpo entero, principalmente:

— Conductores de vehículos pesados

— Operadoras de grúas y equipos pesados.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I

(Extremidad Superior)

— Afecciones periarticulares:

— Hombro:

Hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores).

Hombro anquilosado después de un hombro doloroso rebelde.

— Codo:

Epicondilitis

Epitrocleitis

Higromas:

Higroma agudo de las sinoviales o inflamación del tejido subcutáneo de las zonas de apoyo del codo.

Higroma crónico de las sinoviales del codo.

Síndrome de compresión del nervio cubital.

Síndrome del pronador.

Síndrome cérvico-braquial

— Muñeca, manos y dedos:

Tendinitis, tenosinovitis de los tendones de la muñeca y mano.

Síndrome del Túnel Carpiano.

Síndrome de Guyon

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Hombro:

Trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro.

Codo:

Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono-supinación.

Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca, o movimientos de supinación y prono-supinación.

Trabajos que requieren de un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo.

Idem.

Idem.

Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos.

Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano, o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II

(Extremidad Inferior)

— Rodilla:

Síndrome de comprensión del nervio ciático poplíteo externo.

Higroma agudo de las sinoviales o compromiso inflamatorio de los tejidos subcutáneos de las zonas de apoyo de la rodilla.

Higroma crónico de las sinoviales.

Tendinitis subcuadricipital o rotuliana.

Tendinitis de la pata de ganso.

— Tobillo:

Tendinitis del tendón de Aquiles

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que requieren habitualmente de una posición en cuclillas mantenida.

Trabajos que requieren habitualmente de una posición de rodillas mantenida.

Idem.

Trabajos que requieren habitualmente de movimientos flexión y extensión de la rodilla.

Tobillo:

Trabajos que requieren habitualmente de mantener en forma prolongada la posición en punta de pies.

AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ

— Disfonía que se intensifica durante la jornada de trabajo y que recurre parcial o totalmente durante los períodos de reposo o vacaciones, sin compromiso anatómico de las cuerdas vocales.

— Disfonía persistente que no remite con el reposo y que se acompaña de edema de cuerdas vocales.

— Nódulos de las cuerdas vocales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Maestros o profesores de educación básica, media o universitaria.

— Actores profesionales, cantantes y otros trabajadores de las artes o espectáculos.

— Telefonistas.

AGENTE: MONOXIDO DE CARBONO

— Intoxicación aguda por formación de carbooxihemoglobinemia que produce anoxia tisular con compromiso neurológico progresivo, como convulsiones y daño tisular en otros órganos, especialmente miocardio y cerebro.

— Síndrome neuroconductual caracterizado por: cefalea, astenia, vértigo, náusea, disminución de la atención y de la concentración que disminuye al cesar la exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos con exposición a emanaciones de monóxido de carbono especialmente en hornos industriales, gasógenos, estufas, y motores de combustión interna.

AGENTE: ACIDO CIANHIDRICO Y CIANUROS

— Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Uso de ácido cianhídrico o de cianuros que pueden liberarlo, en:

— Producción de acrilatos, sales de amonio, cianógeno y otras sustancias químicas de síntesis.

— Electrodeposición de metales (galvanoplastia).

— Fumigación con gas cianhídrico.

— Extracción de oro y plata.

— Fabricación de joyas.

— Fabricación de limpiametales.

— Producción de coque.

AGENTE: HIDROGENO SULFURADO

— Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Producción de hidrógeno sulfurado para síntesis química o manipulación de materias que pueden desprenderlo:

— Fabricación de carbonato de bario, anilinas, jabón, ácido sulfúrico, celofán, fibras textiles artificiales.

— Descomposición de materia orgánica azufrada en mataderos, procesamiento de pescado, limpiado de calas de barcos con restos de pescado en descomposición, curtiembres, trabajos en alcantarillas y pozos profundos, fermentación de maderas, entre otros.

AGENTE: SILICE

— SILICOSIS: Fibrosis esclereosante del pulmón, progresiva, caracterizada por signos radiográficos específicos, identificados conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los trabajos que exponen a la inhalación de polvos de sílice libre, en especial:

Trabajos de minería y obras públicas que comportan perforación, extracción, transporte, molienda, tamizado, de minerales o rocas que contienen sílice libre.

Tallado y pulido de rocas que contienen sílice libre.

Fabricación y uso de productos abrasivos, de polvos de limpieza, de esmeriles y pastas de pulir que contienen sílice libre, en la industria metalúrgica, la joyería y la preparación de prótesis dentales metálicas.

Trabajos de corte y pulido en seco de materiales que contienen sílice libre.

Extracción, molienda y utilización de cuarzo como materia prima, carga, o componente de otros productos como el vidrio, la porcelana, la cerámica sanitaria y los materiales refractarios.

Trabajos de fundición con exposición a los polvos de las arenas de moldeo, en la preparación de moldes, el moldeo propiamente tal y la extracción de las piezas moldeadas.

Trabajos de decapado y pulido por medio de chorro de arena.

Trabajos de construcción y demolición que exponen a la inhalación de sílice libre.

AGENTES: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA)

— Fibrosis pulmonar difusa granulo-matosa (talcosis)

— Neumoconiosis de tipo nodular.

— Trabajos en minas y molinos de talco.

— Extracción y procesamiento de la mica y el caolín.

AGENTE: CARBON MINERAL

Fibrosis pulmonar progresiva con imagen radiológica característica, interpretada conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, con compromiso funcional respiratorio. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Minería subterránea del carbón.

AGENTE: ASBESTO

— ASBESTOSIS:

Fibrosis pulmonar diagnosticada radiológicamente con signos específicos, identificadas conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio.

Complicaciones respiratorias:

Insuficiencia respiratoria aguda. Insuficiencia respiratoria crónica.

Complicaciones cardíacas:

Insuficiencia ventricular derecha.

— LESIONES PLEURALES BENIGNAS:

— sin o con modificaciones funcionales respiratorias;

— pleuresía exudativa;

— placas pleurales, sin o con calcificaciones, parietales, diafragmáticas y mediastínicas;

— placas pericárdicas;

— engrosamiento pleural bilateral, sin o con irregularidades del diafragma.

— MESOTELIOMA MALIGNO PRIMITIVO: de la pleura, del peritoneo o del pericardio.

— CANCER BRONCOPULMONAR PRIMITIVO

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a la inhalación de las fibras de asbesto, en especial:

Extracción, molienda, tratamiento, de minerales y rocas asbestíferas;

Manipulación y uso del asbesto bruto en las operaciones de fabricación y de utilización de: asbesto-cemento, asbesto-plástico, asbesto-goma, cardado, hilado, tejido y confección de artículos de asbesto-textil, cartón, papel y fieltro de asbesto, hojas y empaquetaduras de asbesto, cintas y pastillas de frenos, discos de embrague, productos moldeados y aislantes.

Aplicación, destrucción y eliminación de productos y artículos de asbesto o que lo contienen: asbesto aplicado por proyección para aislamiento, aplicación de asbesto en copos y otros productos para aislación térmica, mantenimiento de aislación térmica con asbesto, raspado y eliminación del asbesto en las construcciones, demolición de edificios que lo contienen.

AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS (Cobalto, Titanio, Tungsteno)

— Disnea asmatiforme recidivante

— Rinitis espasmódica

— Síndrome respiratorio irritativo con tos y disnea que recidiva con cada nueva exposición.

— Síndrome respiratorio irritativo, crónico, con disnea y tos, confirmado por pruebas funcionales respiratorias.

— Fibrosis pulmonar intersticial difusa con signos radiológicos y pruebas funcionales respiratorias alteradas.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a la inhalación de polvos de carburos metálicos:

— Fabricación de los carburos metálicos, mezclados de los polvos, trabajos en hornos y prensas, calentamiento y rectificación de las mezclas.

— Transformación de los carburos metálicos para la producción de piezas con extremidades o filos endurecidos.

— Mantenimiento de los filos de las piezas de metales duros.

AGENTE: ALGODON Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CAÑAMO, SISAL)

— Síndrome respiratorio obstructivo agudo caracterizado por una sensación de presión torácica y dificultad respiratoria que se presenta habitualmente después de una interrupción de la exposición al riesgo de inhalación de los polvos vegetales citados, de 36 horas o más, y que sobreviene algunas horas después de la reiniciación de la exposición. En trabajadores con por lo menos 5 años de exposición.

— Bronconeumopatía crónica obstructiva, consecutiva a episodios de obstrucción aguda repetidos, como los descritos arriba. En trabajadores con por lo menos 10 años de exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los procesos de fabricación de textiles y cuerdas que utilicen algodón bruto y las otras fibras vegetales citadas, en especial:

Desmotado, embalado y desembalado, cardado, estirado, peinado, hilado, embobinado y urdido.

AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE HIERRO

— Siderosis, enfermedad pulmonar crónica de tipo fibrosis caracterizada por la presencia de una imagen radiológica típica, interpretada conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, acompañada de síntomas respiratorios crónicos (disnea, tos, expectoración), confirmados por alteraciones de las pruebas de función pulmonar. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que exponen a los polvos de óxidos de hierro en las actividades de extracción, chancado, molienda y tratamiento de minerales de hierro.

— Trabajos que exponen a los humos de óxidos de hierro por soldadura con soplete.

AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO)

— Irritación de piel, ojos y vías respiratorias.

— Encefalopatía tóxica crónica.

— Neuritis óptica y auditiva.

— Polineuritis.

— Uso y empleo del estireno, especialmente en:

— Fabricación de piscinas, yates, bañeras, carrocerías de automóviles.

AGENTE: OXIDO DE ETILENO

— Dermatitis eczematiforme.

— Polineuritis sensitivomotriz.

— Alteraciones reproductivas: abortos espontáneos.

Uso y empleo del óxido de etileno, especialmente como esterilizante de material quirúrgico.

AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE

— Cáncer de pulmón. Trabajos en plantas de producción de coque.

AGENTE: ESTROGENOS

— Ginecomastia en el hombre.

— Trastornos menstruales en las mujeres.

— Trabajos en la industria farmacéutica, especialmente en la fabricación de anticonceptivos.

AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

(Anhídrido sulfuroso, nieblas y aerosoles de ácidos minerales, amoníaco, gas cloro, dióxido de nitrógeno)

— Tos, expectoración, sibilancias y disnea de esfuerzo que persiste durante dos meses al año y por más de dos años consecutivos, acompañadas de alteraciones espirométricas obstructivas irreversibles.

En trabajadores expuestos por más de cinco años.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos en fundición de concentrados de minerales que contienen azufre.

— Uso de ácidos minerales como decapante, limpiador, desoxidante en la industria metalúrgica.

— Producción y uso del amoníaco en refrigeración, fotografía y síntesis química.

— Fabricación de gas cloro en la industria química y su uso en tratamiento de la celulosa y otras fibras.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

Medicamentos: macrólidos (espiramicina, oleandomicina), ranitidina. Productos químicos industriales. Sulfitos, bisulfitos y persulfatos alcalinos.

Cloroplatinato y pentóxido de vanadio (catalizadores).

Anhídridos: ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidroftálico.

Azodicarbonamida. Cianoacrilato. Sericina. Productos de pirólisis de plástico, cloruro de vinilo, teflón.

Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas.

Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora.

Preparación y manipulación de sustancias extraídas de vegetales: ipeca, quinina, jena, ricino, polen y esporas, en especial el licopodio. Preparación y empleo de gomas vegetales; arábiga, psyllium, adraganta, karaya. Preparación y manipulación del tabaco en todas sus fases, desde la recolección a la fabricación de cigarros, cigarrillos, picadura. Preparación y empleo de la harina de soja. Manipulación del café verde. Empleo de la colofonía en caliente. Aserraderos y otros trabajos con exposición a polvo de madera.

— Rinitis alérgica recidivante.

— Disnea asmatiforme, que se desencadena o exacerba en el trabajo.

— Asma bronquial, recidivante con cada nueva exposición.

— Insuficiencia respiratoria crónica obstructiva secundaria a la enfermedad asmática.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:

Fabricación, manipulación, empleo, de las sustancias que se señalan más arriba.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMON

Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas. Afinamiento de quesos.

Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Manipulación del café verde. Inhalación de polvo de bagazo. Inhalación de polvo de madera en aserraderos o en mueblería y otros usos de la madera.

Microorganismos: Inhalación de partículas microbianas o micelas en laboratorios bacteriológicos o en la bioindustria. Inhalación de esporas de hongos del heno en la agricultura.

Sustancias químicas industriales: Anhídridos, ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidoftálico.

— Neumonitis alérgica extrínseca, síndrome respiratorio febril con disnea, tos, expectoración, que presenta una radiología de infiltrados polimorfos y fugaces, recidivante a cada nueva exposición.

— Fibrosis pulmonar crónica, demostrada radiológicamente, con trastornos respiratorios confirmados por pruebas funcionales.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes del pulmón, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:

Fabricación, manipulación o permanencia en lugares donde se encuentran las sustancias señaladas más arriba.

AGENTE CEMENTO (Aluminio silicato de calcio)

— Dermatitis aguda irritativa o cáustica.

— Dermatitis eczematiforme aguda recidivante.

— Irritación de las vías respiratorias altas.

— Dermatitis eczematiforme crónica.

— Blefaritis crónica.

— Conjuntivitis crónica.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Fabricación, molienda, embolsado, transporte manual del cemento.

— Fabricación de productos aglomerados, moldeados, microvibrados que contienen cemento.

— Manipulación del cemento en los trabajos de construcción y obras públicas.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL

AGENTES QUIMICOS: Acido cloroplatínico y cloroplatinatos alcalinos, Cobalto y sus derivados. Persulfatos alcalinos, Tioglicolato de amonio, Epiclorhidrina, Hipocloritos alcalinos, Amonios cuaternarios y sus sales, en especial los detergentes catiónicos. Dodecil-amino-etil-glicina, D.D.T., Aldrín, Dieldrín, Fenotiazinas y Piperazina, Mercaptobenzotiazol, Sulfuro de tetrametil tiouram, Acido mercaptopropiónico y sus derivados. N-isopropil N-parafenilen diamina y sus derivados, hidroquinona y sus derivados, Di-tio-carbamatos, Sales de diazonio, Derivados de la tiourea, resinas derivadas del para-tert-butilfenol y del para-tert-butilcatecol, Diciclohexil carbonimida. Anhídrido ftálico.

PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Sustancias extraídas del pino, esencia de trementina y colofonía, Bálsamo del Perú, Urushiol (laca de China). Lactonas sesquiterpénicas contenidas en: alcaucil, árnica, crisantemo, manzanilla, laurel, dalia, entre otras. Tulipas, Prímulas, Apio, ajo y cebolla, harina de cereales.

OTROS AGENTES: Sustancias para las que se demuestre tests cutáneos positivos o inmunoglobulinas específicas aumentadas.

— Lesiones eczematiformes agudas que recidivan con una nueva exposición o cuyas propiedades alergizantes son confirmadas por test cutáneos positivos.

— Lesiones eczematiformes crónicas en fase irreversible y con test cutáneos positivos.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de la piel, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:

Fabricación, manipulación o empleo de las sustancias que se señalan.

AGENTES: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL

Sustancias químicas: Arsénico, Benzoquinona, hidroquinona y éteres derivados. Para-tert-butilfenol y otros derivados del fenol

— Presencia de zonas de despigmentación de la piel, con predominio de las partes descubiertas (cara, cuello y manos) en la exposición a los agentes que actúan por contacto directo y en cualquier localización para los que actúan por inhalación o por absorción transcutánea. — Actividades laborales con exposición al arsénico.

— Uso y empleo de la benzoquinona, especialmente en la síntesis de hidroquinona y en las industrias del teñido, textil, química y cosmética.

— Uso y empleo de los derivados fenólicos, especialmente en la producción de resinas, de fungicidas y herbicidas.

AGENTES: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES (Acidos minerales, azúcares y harinas, polvos abrasivos de granito, esmeril, alúmina calcinada y cuarzo)

— Desgaste del esmalte dentario de los incisivos y caninos por aerosoles de ácidos minerales.

— Caries del cuello de incisivos y caninos por azúcares y harinas por exposición a azúcares y harinas.

— Desgaste del borde libre de incisivos y caninos por polvos abrasivos.

Trabajos con exposición directa a los agentes arriba mencionados.

AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CEFALOSPORINAS

— Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo.

— Rinitis alérgica.

— Disnea asmatiforme.

— Asma.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Preparación y empleo de la penicilina y las cefalosporinas, en especial:

— Envasado.

— Aplicación de tratamientos.

AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO

— Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo.

— Ulceras cutáneas.

— Conjuntivitis aguda recidivante o confirmada por test positivo.

— Rinitis, asma o disnea asmatiforme, confirmada por pruebas funcionales respiratorias y por test cutáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Preparación, envasado, manipulación de enzimas de origen:

— Animal: tripsina.

— Vegetal: bromelina, papaína, ficina.

— Bacteriano: bacilo subtilis, aspergillus, orysae.

— Preparación y envasado de detergentes que contienen enzimas.

AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTETICO

— Dermatosis papilopustulosas y sus complicaciones infecciosas. (Lesiones localizadas en los sitios de contacto con los aceites y grasas, habitualmente dorso de las manos y antebrazo y cara anterior de los muslos).

— Dermatitis irritativas, recidivantes con nueva exposición al riesgo.

— Dermatitis eczematiforme, recidivante con nueva exposición al riesgo y con test cutáneo positivo al producto usado.

— Granuloma cutáneo con reacción gigante folicular por inclusión.— Granuloma pulmonar con insuficiencia respiratoria.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Manipulación y uso de agentes mencionados en las operaciones siguientes.

— Todos los trabajos de elaboración mecánica de piezas metálicas mediante tornos, perforadores, rectificadores, sierras y que utilizan los aceites y grasas mencionadas.

— Trefilado, laminado, forja y estampado de piezas metálicas lubricados con los productos citados.

— Trabajos de manutención mecánica de motores, maquinarias y equipos que implican el uso de aceites de motores, grasas y fluidos para la transmisión hidráulica y otros lubricantes.

— Trabajos que exigen la pulverización con aceites minerales.

— Trabajos de pulverización de aceites minerales.

— Trabajos que exponen a nieblas o aerosoles de aceites minerales.

AGENTE: DERIVADOS DEL PETROLEO

Utilización en procesos de tratamientos de metales o alta temperatura y los residuos de la combustión del petróleo (alquitrán de calderas y chimeneas).

— Epiteliomas primitivos de la piel (en exposición de al menos 10 años). Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de los derivados del petróleo, especialmente en:

— Trabajos de elaboración de piezas metálicas que comportan el uso de aceites lubricantes a altas temperaturas.

— Trabajos de limpieza de calderas y chimeneas.

AGENTE: PLAGUICIDAS ORGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA

Intoxicación precoz asintomática: caracterizada por la disminución de la actividad de la colinesterasa (sérica, globular o de sangre total), al 60 % de su valor normal o de su nivel previo a la exposición.

Intoxicación aguda:

Trastornos digestivos con cólicos abdominales, hipersalivación, náuseas, vómitos y diarrea.

Trastornos respiratorios:

Disnea asmatiforme, hipersecreción bronquial, insuficiencia respiratoria.

Trastornos neurológicos:

Cefalea, vértigos, confusión mental y miosis.

Estos síntomas y signos pueden presentarse aislados o en conjunto y se acompañan de grados variables de disminución de la actividad de la co-clinesterasa de la sangre, habitualmente, inferior al 50 % de sus valores normales y en los casos con síntomas intensos, inferior al 30 %.

Intoxicación aguda severa:

Todos los síntomas anteriores exacerbados, con insuficiencia respiratoria grave y compromiso de conciencia profundo.

Secuelas neurológicas periféricas con neuritis paralítica reversible que se presenta entre dos a ocho semanas después de una intoxicación aguda o subaguda.

Síndrome depresivo postintoxicación aguda que se manifiesta entre 2 semanas a 3 meses después de la intoxicación aguda.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Los procesos industriales de síntesis, formulación y envasado de los productos plaguicidas que contienen órgano fosforados y carbamatos inhibidores de la colinesterasa.

Transporte, almacenamiento y distribución de los mismos.

Uso agrícola: preparación, formulación de la soluciones, cebos, gel y toda otra forma de presentación y su aplicación directa por aspersión, nieblas, rocío, pulverizado, micropulverizado, vaporización por vía terrestre o aérea, con métodos manuales o mecánicos, que posibilite el ingreso de los tóxicos citados al organismo por inhalación, absorción, percutánea, transconjuntival o por ingestión de los mismos. Incluyendo la contaminación de los trabajadores agrícolas que no sean aplicadores y que ingresan a los campos recién tratados o que reciben accidentalmente plaguicidas.

Uso sanitario de los plaguicidas para desinsectación de edificios, bodegas, calas de barcos, control de vectores de enfermedades transmisibles y aplicados en las formas señaladas antes.

AGENTE: BROMURO DE METILO

Intoxicación sobreaguda por inhalación que se presenta con coma e insuficiencia respiratoria por edema agudo del pulmón de origen químico irritativo.

Intoxicación aguda por inhalación que se manifiesta con:

Trastornos neurológicos centrales:

Temblor intencional

Mioclonías

Crisis epileptiformes

Ataxia

Afasia y disartria

Cuadros de confusión mental

Ansiedad fóbica

Depresión

Estos síntomas pueden presentarse asiladamente o en conjunto.

Trastornos oculares:

Diplopia

Ambliopia

Amaurosis

Trastornos Auditivos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los trabajos de síntesis, preparación, envasado, de cloruro de metilo, incluyendo el uso de bromuro de metilo como materia prima para la síntesis química de otros productos y medicamentos.

Empleo de bromuro de metilo para el tratamiento de vegetales en bodegas, cámaras de fumigación, contenedores, calas de barcos, camiones cubiertos, entre otros.

Uso del bromuro de metilo en la agricultura para el tratamiento de parásitos del suelo.

Uso del bromuro de metilo con fines sanitarios de desinsectación y desratización de edificios.

AGENTE: BRUCELLA

— Brucelosis aguda con septicemia:

Cuadro de fiebre ondulante,

Cuadro pseudo gripal,

Cuadro pseudo tífico,

Orquitis, epididimitis.

— Brucelosis subaguda con localización:

Mono o poliartritis aguda febril.

Bronquitis o neumopatía aguda.

Reacción neuromeníngea.

Pleuresía serofibrinosa.

— Brucelosis crónica

Artritis serosa o supurada, osteoatrtitis, osteítis, sacrocoxitis.

Prostatitis. Salpingitis.

Bronquitis, neumopatía, o purulenta.

Hepatitis.

Anemia, púrpura, hemorragia, adenopatías.

Nefritis.

Endocarditis, flebitis.

Reacción meníngea, meningitis, meningoencefalitis, mielitis, neuritis, radicular.

Reacciones cutáneas de sensibilización.

Trabajos pecuarios con contacto con porcinos, ovinos, caprinos, bovinos.

Matarifes y trabajadores de frigoríficos y así como los que manipulan productos animales y sus desechos.

Trabajadores en los laboratorios microbiológicos para el diagnóstico de la brucelosis, la preparación de antígenos y vacunas y los laboratorios veterinarios.

Veterinarios.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS A

— Hepatitis por virus A. — Trabajadores de la salud en los Servicios de Pediatría

— Maestros de escuelas primarias.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS B Y C

— Hepatitis por virus B y C.

— Hepatitis Crónica

— Cirrosis post-hepatitis B o C.

Personal de los servicios de salud que tienen contacto con sangre humana o sus derivados.

Trabajos que ponen en contacto con productos patológicos provenientes de personas enfermas o con objetos contaminados por ellos.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo)

— Pústula maligna

— Edema maligno

— Carbunclo gastrointestinal

— Carbunclo pulmonar

Trabajos que ponen en contacto a los trabajadores con los animales enfermos o con los cadáveres de los mismos. Pastores, veterinarios y sus asistentes, matarifes, esquiladores.

Manipulación de cueros, pelos, crines u otros restos de animales contaminados con el bacilo.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS

— Tuberculosis pulmonar

— Tuberculosis extrapulmonar

Artritis

TBC intestinal

TBC genital

Trabajadores de la sanidad en contacto con enfermos incluyendo los veterinarios y sus ayudantes.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS)

— Formas bifásicas típicas

— Formas monofásicas o anictéricas

— Formas Graves. Síndromes de Weil.

Insuficiencia renal

Insuficiencia hepática

Meningitis

Trabajadores de huertas, de campos de arroz.

Limpieza de alcantarillas.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS)

— Síndromes febriles

Neumonía.

Endocarditis.

Diarreas.

Artritis.

— Síndromes renales

— Granjeros, trabajadores industriales de aves.

Veterinarios, de los zoológicos, en contacto con aves.

Venta de animales domésticos, todos los trabajadores que estén en contacto habitual con la crianza, comercialización y procesamiento de las aves.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS)

— Pulmonar aguda

— Pulmonar crónica

— Histoplasmosis Diseminadas

— Trabajadores de bodegas, cuevas o edificios viejos abandonados.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multioculares (HIDATIDOSIS)

— Quistes hepáticos

— Quistes de pulmón

— Quistes en sistema nervioso central

— Quiste peritoneal libre

— Quistes óseos

— Quistes sistémicos no mencionados en los puntos anteriores.

— Pastores en contacto con ganado.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO)

— Síndrome febril

— Esplenomegalia

— Hemólisis

— Insuficiencia renal

— Trabajadores trasladados a las zonas endémicas de las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS)

— Síndrome febril

— Leishmaniasis dérmica

— Leishmaniasis visceral

— Trabajadores rurales, desmalezadores

— Trabajadores de la caña de azúcar

— Trabajadores en la construcción de caminos

— Dentro Zona endémica Argentina: Tucumán, Salta y Jujuy.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA)

— Formas leves

Síndrome febril

— Formas graves: signo de Faget

Hemorragias digestivas

Ictericia

Insuficiencia hepática

Insuficiencia renal con proteinuria

— Trabajadores trasladados por razones laborales a zonas endémicas.

— Zonas endémicas de Argentina: Provincia de Formosa.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: ARBOVIRUS -ARENAVIRUS-

VIRUS JUNIN (FIEBRE HEMORRAGICA ARGENTINA)

— Síndrome febril

— Afectación sistémica: enantemas, exantemas.

— Síndrome vascular-hemorrágico

— Alteraciones hepáticas

— Cuadro encefálico

— Insuficiencia renal.

— Trabajadores rurales.

— Equipos de Salud en contacto con enfermos portadores del virus.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CITOMEGALOVIRUS

— Hepatitis granulomatosa

— Síndromes de Guillain Barré

— Meningoencefalitis

— Miocarditis

— Anemia hemolítica

— Personal de laboratorio virológico.

— Equipos de salud, secundario a heridas punzo-cortantes con material contaminado.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)

— Grupo I: Infección aguda.

— Grupo II: Infección asintomática.

— Grupo III: Adenopatías generalizadas persistentes.

Grupo IV: otras enfermedades.

Subgrupo A: fiebre, diarreas, pérdidas de peso.

Subgrupo B: trastornos neurológicos, demencias, mielopatía o neuropatía periférica.

Subgrupo C: Enfermedades infecciosas asociadas al VIH-1

Categoría C-1: Incluye las especificadas en la definición del SIDA del CDC (Center for Disease Control)

Categoría C-2: Incluye: Leucoplasia oral vellosa, muget, herpes zóster multidermotómico, bacteriemia recurrente por Salmonella, nocardosis y TBC pulmonar.

Subgrupo D: neoplasia asociada al VIH-1 Sarcoma de Kaposi, Linfoma no hodgkiniano o primario del SNC.

Subgrupo E: Otras enfermedades.

Debe incluir a los pacientes con clínica relacionada con HIV-1 y no incluidos en los grupos anteriores.

— Trabajadores del equipo de salud que tienen contacto con la sangre y otros fluidos orgánicos contaminados de portadores y/o enfermos.

— Personal de limpieza que maneja los materiales de desecho contaminados.

Para que sea considerada enfermedad profesional, deberá ser demostrada la seroconversión.

AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE

— Herpes simple, forma cutánea. — Trabajadores de la salud, especialmente expuestos a secreciones bucales.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CANDIDA ALBICANS

— Candidiasis: lesiones en piel y uñas. — Trabajos donde las manos están expuestas continuamente al agua especialmente: restaurantes, industria alimentaria, lavaderos de autos.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: HANTAVIRUS

(Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 1167/2003 B.O. 3/12/2003)

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN

GENERAR EXPOSICION

— Fiebres Hemorrágicas con Síndrome Renal (FHSR).

— Síndrome Pulmonar.

Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida:

• Actividad agropecuaria: agricultor, quintero, galponero, criador de animales, desmalezador, hachero.

• Actividades en las cuales se registren criterios de ruralidad: maestros rurales, gendarmes, guardaparques.

• Actividades profesionales expuestas a riesgo: veterinarios, médicos y personal de la salud de nosocomios, personal de laboratorios y bioteros.

• Actividades urbanas: mantenimiento de edificios, trabajadores de garages, plomeros y reparadores de cañerías de calefacción, changarines y cartoneros.

AGENTE: TRYPANOSOMA CRUZI

(Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 1167/2003 B.O. 3/12/2003)

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN

GENERAR EXPOSICION

— Solamente en su fase aguda (complejo oftalmo-ganglionar o signo de Romaña, denominado chagoma de inoculación; fiebre, edema generalizado (hinchazón), aumento del tamaño del hígado y bazo, inflamación de ganglios, como síndrome de chagas agudo; manifestaciones agudas cardíacas y neurológicas). Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida:

• Trabajadores rurales que vivan en viviendas provistas por el empleador dentro del predio del establecimiento, y cuyo examen preocupacional diagnostique la reacción para investigación de Chagas Mazza negativo.

• Personal de laboratorio y cirujanos por infección accidental en laboratorios médicos: por manipulación de vinchucas y animales infectados, cultivos de T. cruzi o material biológico proveniente de enfermos graves o de animales infectados.

• Trabajadores que realizan la desinfestación de vinchuca.

INDICE

AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: ARSENICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES

AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: FOSFORO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: NIQUEL Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: COMPUESTOS ALQUILICOS DEL PLOMO

AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS

AGENTE: BENCENO

AGENTE: TOLUENO Y XILENO

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMATICOS (MONOCLOROBENCENO, MONOBROMOBENCENO, HEXACLOROBENCENO, HEXACLORONAFTALENO, BIFENILOS POLICLORADOS)

AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO

AGENTE: N-HEXANO

AGENTE: SULFURO DE CARBONO

AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO

AGENTE: AMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS

AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER

AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ACIDO NITRICO

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS

AGENTE: RESINAS EPOXICAS

AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS)

AGENTE: CLORURO DE VINILO

AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO

AGENTE: ALDEHIDO FORMICO (FORMOL) Y SUS POLIMEROS

AGENTE: RUIDO

AGENTE: PRESION SUPERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

AGENTE: PRESION INFERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

AGENTE: CALOR

AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES

AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS

AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

AGENTE: RAYOS LASER

AGENTE: ILUMINACION INSUFICIENTE

AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS

AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I (Extremidad Superior)

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II (Extremidad Inferior)

AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ

AGENTE: MONOXIDO DE CARBONO

AGENTE: ACIDO CIANHIDRICO Y CIANUROS

AGENTE: HIDROGENO SULFURADO

AGENTE: SILICE

AGENTE: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA)

AGENTE: CARBON MINERAL

AGENTE: ASBESTO

AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS (Cobalto, Titanio, Tungsteno)

AGENTE: ALGODON Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CAÑAMO, SISAL)

AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE HIERRO

AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO)

AGENTE: OXIDO DE ETILENO

AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE

AGENTE: ESTROGENOS

AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMON

AGENTE CEMENTO (Aluminio SILICATO de calcio)

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL AGENTES QUIMICOS

AGENTE: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL

AGENTE: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES

AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CEFALOSPORINAS

AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO

AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTETICO

AGENTE: DERIVADOS DEL PETROLEO

AGENTE: PLAGUICIDAS ORGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS

AGENTE: BROMURO DE METILO

AGENTE: BRUCELLA

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS B Y C

AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo)

AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS

AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS)

AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS)

AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS)

AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multioculares (HIDATIDOSIS)

AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO)

AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS)

AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA)

AGENTE: ARBOVIRUS— AVENOVIRUS— VIRUS JUNIN (FIEBRE HEMORRAGICA ARGENTINA)

AGENTE: CITOMEGALOVIRUS

AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)

AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE

AGENTE: CANDIDA ALBICANS

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