Decretos

Bs. As, 8/10/98

VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del
18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio de 1995 y N° 372 del 24 de abril de
1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N° 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración
requieran esas prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los
organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas
de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901),
deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y
de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto
N° 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitados (Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ 97) resulta el organismo
regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un
cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos
con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N°
24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos”, aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre
otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto N° 153/ 96 modificado por el Decreto N°
553/97, reconocen dicha participación.
Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas
reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto N° 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° – Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. –
Alberto Mazza.

ANEXO I

ARTICULO 1° – El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de
la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos
institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

ARTICULO 2° – Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se
determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa
concordante en la materia.

ARTICULO 3° – Sin reglamentar.

ARTICULO 4° – Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica,
científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin
de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N°
24.901.

ARTICULO 5° – Sin reglamentar.

ARTICULO 6° – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

ARTICULO 7° – Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas
previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el
artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.

ARTICULO 8° – Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar
por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios
de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al
personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y
pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social,
podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.

ARTICULO 9° – Sin reglamentar.

ARTICULO 10. – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad
encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y
certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa
evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá
a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b)
Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas
con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse
de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e
instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del
Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.

ARTICULOS 11 a 39 – Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán
ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.

ANEXO A

ARTICULO 1° – El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1)
Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes
organismos y áreas gubernamentales:
– COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
– SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
– ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
– SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
– SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
– CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
– PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
– INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
– SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
– SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones
sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad,
prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter “ad honorem”.

ARTICULO 2° – El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.

ARTICULO 3° – El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones
con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas
jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.

ARTICULO 4° – La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el
SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 5° – El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los
objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de
Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema,
distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor
desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la
aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
1) Dictar su propio Reglamento.

ARTICULO 6° – Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán
carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo,
un miembro del Directorio.

ARTICULO 7° – Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al
Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Bs. As., 27/07/98.

VISTO, la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por la cual se crea el Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de

1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de

octubre de 1991, 2741 del 26 de diciembre de 1991, 2612 del 22 de diciembre de

1993, 2745 del 29 de diciembre de 1993, 1021 del 29 de junio de 1994, 1156 del

14 de octubre de 1996, 1589 del 19 de diciembre de 1996 y 618 del 10 de julio de

1997, y

CONSIDERANDO:

Que en función de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha

24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447, que modifica el artículo

2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, se encargó a la

entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones,sean de trabajadores en relación de dependencia o de autónomos, subsidios y asignaciones familiares, FONDO NACIONAL DE EMPLEO y todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial.

Que asimismo, el citado artículo prevé que el gasto que estas nuevas funciones

demanden, se atienda con los fondos provenientes de la referida recaudación,

deduciéndose en forma previa a la transferencia de dichos fondos a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, un porcentaje que al efecto se debe determinar.

Que oportunamente se dictó la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 462 y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 354 de fecha 6 de mayo de 1993, mediante la cual, contemplando la situación de transición del ejercicio 1993, se estableció que la atención del gasto administrativo originado a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en cumplimiento de las funciones que se le transfirieron en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, debía efectuarse solamente sobre los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial destinada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinando un porcentaje de hasta UNO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (1,76%) sobre tales aportes y contribuciones como nivel máximo de afectación con destino a las necesidades emergentes de las tareas transferidas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 2745 de fecha 29 de diciembre de 1993 modifico el porcentaje

establecido en el artículo 2º de la Resolución Conjunta referenciada, fijándolo

en un máximo del UNO CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (1,43%).

Que en los ejercicios posteriores, el gasto originado a la entonces DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el sistema de reparto, se incluyó en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, como recurso de la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, figurando como gasto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; quien absorbe los costos de las funciones asignadas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de lo recaudado por la seguridad social afectados a dicho sistema de reparto. El importe anual que se eleva en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional lo determina la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, organismos dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el 13 de octubre de 1993 se promulgó parcialmente la Ley Nº 24.241 que crea

el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un régimen previsional público, a través de un sistema de reparto y un régimen previsional

basado en la capitalización individual, para lo cual se prevé que la capitalización de los aportes destinados a este régimen sea efectuada por sociedades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Que con este sistema la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debió transferir los fondos recaudados no sólo a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el régimen de reparto, sino también a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por el régimen de capitalización.

Que, mientras para el Sistema de Reparto se siguió aplicando la disposición del

artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991 modificado por

el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, deduciéndose los

gastos originados al organismo recaudador, conforme lo prescripto por el Decreto

Nº 2745 de fecha 29 de diciembre de 1993, no ocurrió lo mismo con los gastos que

se originaban como consecuencia del sistema de capitalización, toda vez que a

las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a la fecha, no se les

ha procedido a efectuar la deducción previa que autoriza el artículo 2º, segundo

párrafo del citado Decreto, como así tampoco se han efectuado descuentos sobre

las otras recaudaciones por aportes y contribuciones con destino a las OBRAS

SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que ello significa una desigualdad entre los sistema recibiendo, en cambio, el

mismo servicio de recaudación.

Que para el cumplimiento de la obligación legal encomendada, la entonces

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, órgano dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha debido contratar, en forma externa, la provisión de una solución informática integral para atender la administración del PADRON DE APORTANTES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, teniendo en cuenta asimismo, que con la posterior promulgación de la Ley Nº 24.241 que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las funciones asignadas se incrementaron considerablemente.

Que a raíz del dictado del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 las

funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los

recursos de la Seguridad Social mencionados, fueron atribuidas a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en consecuencia, se estima que debe reestructurarse la forma de atención del

gasto originado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de las referidas obligaciones, debiendo la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las ASEGURADORAS DE RIESGOS DELTRABAJO (ART) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbe el costo de los gastos que surgen del mandato legal impuesto al organismo recaudador, en tanto son las beneficiarias directas del sistema, como entidades receptoras de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, modificando lo establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, modificado, a su vez, por el artículo 3° del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, extendiendo la deducción a todas las entidades beneficiadas con los recursos de la Seguridad Social.

Que asimismo, debe autorizarse al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS junto con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fijar el porcentaje correspondiente, el cual se deducirá de la recaudación de los recursos de la Seguridad Social —excepto los aludidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 en forma previa a la transferencia de los fondos a sus destinos correspondientes.

Que la prolongación del estado imperante contraria el principio de igualdad que debe regir entre los beneficiarios de los regímenes establecidos, debiendo ser corregido en forma inmediata, toda vez que no existe argumento válido por el cual el organismo recaudador deba solventar los gastos de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la Seguridad Social.

Que en el presente se encuentran dadas las circunstancias de excepción que justifican el dictado de un Decreto de necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en atención a la premura en transferir a sus naturales destinatarios los costos de la recaudación de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, evitando que dichos costos continúen impactando en el erario y específicamente en el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en perjuicio del universo de jubilados y pensionados.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de

diciembre de 1991, con la redacción impuesta por el artículo 3º del Decreto Nº

507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2º— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondiente a:

a) Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

b) Subsidios y asignaciones familiares.

c) El Fondo Nacional de Empleo.

d) Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se

deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida

recaudación serán transferidos automáticamente a las entidades beneficiarias:

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y toda otra que al afecto se establezca para su administración, previa deducción —excepto los establecidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991— del porcentaje que se determinará mediante Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el presente artículo y de las sumas que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto”.

 

Art. 2°— La aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 2741 del 26 de diciembre de 1991, se efectuará previa deducción de los montos que en cada caso correspondan, en concepto de comisiones bancarias de recaudación.

 

Art. 3°— Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación sobre las sumas distribuidas provenientes de la Seguridad Social a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 4°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Antonio E. González. — Guido Di Tella. — Alberto Mazza. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Susana B. Decibel — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández.

BUENOS AIRS, 20 DE JULIO DE 1998

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 que estableciera el sistema nacional en materia de RIESGOS DEL TRABAJO; el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º, apartado 2, inc. b) de la citada norma legal, consagra como uno de los objetivos del sistema, la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Que en materia de reparación de los riesgos derivados del trabajo, los Capítulos IV y XV de la Ley Nº 24.557 han previsto el régimen legal de las prestaciones dinerarias a otorgarse a los trabajadores que resulten damnificados por contingencias o enfermedades laborales, y en el caso de ocurrir su fallecimiento, a sus derechohabientes.

 

Que es inherente a la propia naturaleza del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO, el establecimiento de condiciones regulatorias que aseguren la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas de su actividad laboral, conforme a un marco de previsibilidad y razonabilidad que resulta objetivamente necesario para el funcionamiento y desarrolla del sistema adoptado.

 

Que en orden a las referidas condiciones regulatorias se estipularon dentro del citado régimen de prestaciones dinerarias, determinados límites para las compensaciones a otorgarse con motivo de las incapacidades laborales que afecten al trabajador o bien en el caso de sobrevenir su fallecimiento.

 

Que respecto a la prestación dineraria por incapacidad permanente total o fallecimiento del trabajador, el artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 estableció una prestación cuyo valor no podrá ser superior a los CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS

 

($ 55.000).

 

Que el tercero y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, previó una cifra tope similar, para los casos en que la incapacidad permanente resultase inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

Que si bien mediante el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, se pasó a una segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias por incapacidades permanentes parciales, el mismo no alteró el tope inicialmente establecido por la disposición citada en el considerando precedente.

 

Que atendiendo a la reciente vigencia del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO, resulta menester efectuar su permanente seguimiento y evaluación, a los efectos de analizar y disponer aquellas medidas que favorezcan su desarrollo y perfeccionamiento.

 

Que la citada norma legal en su artículo 11, apartado 3, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mejorar el valor de las prestaciones dinerarias establecidas cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO así lo permitan.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su carácter de organismo de regulación y supervisión del régimen de RIESGOS DEL TRABAJO, habida cuenta de la evolución experimentada por el sistema y sobre la base de los análisis efectuados en tal sentido, se ha expedido aconsejando aumentar la cifra tope dineraria que fuera oportunamente establecida para las incapacidades definitivas a través de la Ley Nº 24.557.

 

Que se ha evaluado que el valor promedio de las alícuotas que perciben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo evidencian la factibilidad de incrementar el valor fijado como tope para las prestaciones aludidas, sin que ello afecte significativamente la solvencia económica financiera general del sistema.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, ha formulado al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, la pertinente consulta sobre la propuesta de incremento del referido tope compensatorio.

 

Que dicho COMITÉ se expidió favorablemente sobre la mencionada iniciativa de la SUPERINTENDENCIA, en su reunión del día 14 de mayo de 1998.

 

Que entre los propósitos contenidos en el sistema instituido por la Ley Nº 24.557, cabe atender en forma permanente la posibilidad de mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en el caso extremo de producirse su fallecimiento, sus derechohabientes.

 

Que en tal sentido, el incremento en el tope de las prestaciones dinerarias constituye un avance en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

 

Que en mérito a ello y conforme a las facultades expresamente conferidas por el artículo 11, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 resulta conveniente adoptar las medidas disponiendo el aumento del tope establecido para las prestaciones dinerarias a otorgarse en caso de producirse la incapacidad laboral permanente total o fallecimiento del trabajador, como también respecto a las restantes incapacidades laborales permanentes.

 

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11, apartado 3 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTICULO l. – Establécese el incremento del tope del capital que se integrará para la prestación establecida en la Ley Nº 24.557, artículo 15, apartado 2, el cual no podrá ser superior a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).

 

ARTÍCULO 2. – Dispónese que el monto tope fijado por el artículo precedente, será aplicación respecto al cálculo de la prestación establecida ‘en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 3. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

DECRETO Nº: 839

Bs. As., 18/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del articulado de la Ley Nº 24.557 son entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo tanto la JURISDICCION 75 – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Organismo Descentralizado 852 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como la JURISDICCION 50 – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – Organismo Descentralizado 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. En consecuencia, la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse entre los citados organismos. Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que los gastos de funcionamiento de dichos entes se atenderán con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 aplicada sobre las cuotas mensuales que los empleadores pagan a las Aseguradoras. Que no obstante ello, la norma citada no establece un criterio de distribución de los recursos que recauden a través de la mencionada tasa, resultando por lo tanto necesario proceder a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria. Que a fin de establecer el criterio de distribución que se propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades y funciones atribuidas a cada ente de supervisión por la Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la UPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de los recursos que con ella se obtengan a este organismo. Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cuenta con otras fuentes de financiamiento resultando por lo tanto razonable asignar el CINCO POR CIENTO (5 %) restante de los recursos que se obtengan con la mencionada tasa. Que ambos organismos han convenido previamente esta distribución de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos. Que la presente se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º-Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes de supervisión de la siguiente forma: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para a SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO CINCO POR CIENTO (5 %) para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 2º-El pago de la tasa prevista en el artículo 37 de la ley Nº 24.557 será mensual.

 

Art. 3º-Los ingresos se harán mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA – Sucursal Plazo de Mayo – en las Cuentas que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO habilitarán a esos efectos, conforme a la proporción correspondiente a cada organismo. Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión serán los encargados de recibir y controlar la recaudación de la tasa prevista en el artículo 1º.

 

Art. 4º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo los mecanismos operativos para su implementación.

 

Art. 5º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557, que a la fecha de vigencia del presente hayan sido ingresados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA – Sucursal Plaza de Mayo – a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la cuenta que habilitará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida en el artículo 1º del presente Decreto.

 

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B. Fernández.

Bs. As., 18/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre  Riesgos  del  Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que  conforme  surge  del articulado de la Ley Nº 24.557 son entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo tanto la JURISDICCION 75  – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Organismo Descentralizado 852 – SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  JURISDICCION  50  – MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS   –   Organismo Descentralizado  603  –  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. En consecuencia,  la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse entre los citados organismos.

Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que  los  gastos  de funcionamiento  de  dichos  entes  se atenderán con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 aplicada sobre las  cuotas  mensuales  que los empleadores pagan a las Aseguradoras.

Que no obstante ello, la norma citada no  establece  un  criterio  de distribución  de los recursos que recauden a través de la mencionada tasa, resultando  por  lo  tanto necesario proceder a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria.

Que a fin de establecer el criterio de distribución que se  propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades y funciones atribuidas  a cada ente de supervisión por la Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y CINCO POR  CIENTO  (95  %)  de  los recursos que con ella se obtengan a este organismo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  cuenta  con  otras fuentes  de  financiamiento  resultando  por lo tanto razonable asignar el CINCO  POR  CIENTO  (5  %) restante de los recursos que se obtengan con la mencionada tasa.

Que ambos organismos han convenido previamente esta  distribución  de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades  acordadas  por  el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo  1º  – Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes de supervisión de la siguiente forma:

NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

CINCO  POR  CIENTO  (5  %)  para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art.  2º – El pago de la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 será mensual.

 

Art. 3º – Los ingresos se harán mediante depósito en el BANCO  DE  LA NACION   ARGENTINA  -Sucursal  Plaza  de  Mayo-  en  las  Cuentas  que  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE  RIESGOS DEL   TRABAJO  habilitarán  a  esos  efectos,  conforme  a  la  proporción correspondiente a cada organismo.

Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión serán los encargados de recibir y controlar  la  recaudación  de  la  tasa prevista en el artículo 1º.

 

Art.  4º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo  los  mecanismos  operativos para su implementación.

 

Art.  5º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación de lo  dispuesto  en el  artículo  37  de  la  Ley  Nº  24.557,  que a la fecha de vigencia del presente  hayan  sido  ingresados  en  el  BANCO  DE LA NACION ARGENTINA -Sucursal  Plaza  de  Mayo- a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la cuenta que habilitará  la  SUPERINTENDENCIA  DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida en  el  artículo 1º del presente Decreto.

 

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección  Nacional  del Registro  Oficial  y  archívese.  – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Roque B.

Bs. As., 25/8/97

VISTO las Leyes Nº 24.241, Nº 24.463 y Nº 24.347, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 21 de la primera de las leyes citadas en  el Visto se crea el APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO), el que sería la resultante de dividir el promedio mensual de los  aportes  establecidos en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, ingresados en cada semestre, excluídos los aportes sobre el sueldo anual complementario, por el  número total promedio mensual de afiliados que se encuentre aportando.

Que  la  modalidad  introducida  por la Ley Nº 24.463 de “Solidaridad Previsional”  que  sujeta  a  la  Ley  de  Presupuesto la movilidad de los beneficios otorgados y la necesidad de mantener la equidad y transparencia del  sistema,  evitando que los indicadores de recaudación influyan en los mecanismos de movilidad previstos por la citada Ley Nº 24.241, obliga a un replanteo  que  permita  su   cálculo   acorde   con   las   posibilidades presupuestarias.

Que  tales  razones aconsejan reemplazar el AMPO por una nueva unidad de referencia denominada MODULO PREVISIONAL (MOPRE) el que tendrá un valor que será fijado anualmente, de acuerdo a las posibilidades del Presupuesto General de  la  Administración  Nacional  para  cada  ejercicio,  por  los MINISTERIOS  DE  TRABAJO  Y  SEGURIDAD  SOCIAL  Y  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en forma conjunta.

Que la modificación propuesta regirá desde su vigencia para todas las jubilaciones y pensiones que se otorguen en lo sucesivo,  reemplazando  al AMPO en todas las menciones legislativas, reglamentarias y dispositivas.

Que por lo expuesto corresponde sustituir el artículo 21 de la Ley Nº 24.241  por  un nuevo texto que introduce el mencionado MODULO PREVISIONAL (MOPRE) como unidad de referencia.

Que    nuestra    historia   constitucional   reconoce   antecedentes doctrinarios  y  jurisprudenciales (C.S.J.N. Fallos 11-405; 23.257) en que gobiernos  constitucionales  de  diversas  orientaciones  políticas,   han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer  frente  a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que  la  mejor  doctrina,  receptada en el “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. GONZALEZ, enseña que “puede  el  PODER  EJECUTIVO NACIONAL, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa,  o  en  casos  excepcionales  o  urgentes,  creer   necesario anticiparse a la sanción de una ley”.  En  el  mismo  sentido  se  expresa Rafael BIELSA en su “Tratado de Derecho  Administrativo”,  1954,  Tomo  1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al  texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se  manifiesta  Roberto  DROMI,  en “Derecho Administrativo”, Buenos Aires; 1995.

Que  estos  antecedentes  doctrinarios  y  jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el artículo 99 inciso  3  de  la  CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE     DE LA NACION ARGENTINA     EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo  1º  –  Sustitúyese  el  artículo  21  de  la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, por el siguiente texto:

“ARTICULO 21. – MODULO PREVISIONAL – EL MODULO PREVISIONAL (MOPRE) se considerará  como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores  autónomos.  Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades  emergentes  del  PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para cada ejercicio”.

 

Art. 2º – Conjuntamente los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  serán  la autoridad de aplicación que fijará el valor del MODULO PREVISIONAL (MOPRE) de acuerdo a las pautas referidas en el  artículo  anterior,  encontrándose  facultados para dictar las pertinentes normas complementarias y aclaratorias.

 

Art.  3º  –  El  MODULO PREVISIONAL (MOPRE) reemplaza al APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO) en todas las menciones de las Leyes números 24.241,   24.347,   24.463   y   24.557,  sus  decretos  reglamentarios  y resoluciones  conexas  de  los  distintos  organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, desde la vigencia del presente.

 

Art. 4º – El presente decreto tendrá vigencia desde la  fecha  de  su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 5º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro  Oficial  y  archívese.  – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Raúl E. Granillo Ocampo. – Susana B. Decibe. – Alberto J. Mazza. – Jorge Domínguez. – Carlos V. Corach.  –  Roque  B.  Fernández.  – Guido J. Di Tella.

Bs.As., 11/8/97

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración

social.  Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia. Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad. Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la

diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente. Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las

prestaciones. Que el “Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica” tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación. Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento. Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley. Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

 

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Creáse el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y

económicos afectados a la temática.

 

Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la

discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

 

Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

 

Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

 

Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:

a) diagnostico funcional

b) orientación prestacional

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e

instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.

 

 

Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

 

 

Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

 

 

Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

 

 

Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION

DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del

citado artículo.

c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.

e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el

artículo 30 de la misma Ley.

f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

 

 

Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº

24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

 

 

Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la

elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

 

 

Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

 

Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:

Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:

Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS – EDUCATIVAS:

Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de

interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través

del sector público. D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:

1. Servicio de Estimulación Temprana.

2. Servicio Educativo Terapéutico.

3. Servicio de Rehabilitación Profesional.

4. Servicio de Centro de Día

5. Servicio de Re

Bs. As., 11/7/97

VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley Nº 24.241, el artículo 25 de la

Ley Nº 24.557, el artículo 10 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y

el artículo 6º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones estableció que los gastos que demande el funcionamiento de las

comisiones médicas responsables de la evaluación, calificación y cuantificación

del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras en

proporción al número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una

de ellas con arreglo a las normas reglamentarias que determinen los

procedimientos aplicables a tal fin.

Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras están

exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras de fondos

de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de financiamiento de los

gastos que demanda el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a las comisiones médicas.

Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están comprendidos

dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Nº 334/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del

Trabajo, ha fijado pautas con respecto al sentido y alcance que debe otorgarse

al tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema

Unico de la Seguridad Social.

Que la Ley Nº 23.349 contempla un tratamiento exentivo en el Impuesto al Valor

Agregado para las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Obras

Sociales.

Que el sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo

regido por la mencionada Ley Nº 24.557, el Sistema integrado de Jubilaciones y

Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241 y el Sistema de Obras Sociales,

constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades específicas, elementos

integrativos e interactuantes del conjunto del Sistema Unico de la Seguridad

Social.

Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto Nº 334/96 y a lo que dispone la Ley Nº 23.349, resulta procedente adoptar las medidas

conducentes para que las prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la

Seguridad Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de

imposición.

Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes, corresponde

fijar el alcance de la exención impositiva que la ley establece con relación a

las comisiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99

inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º-Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 116.-REGLAMENTACION:

1.-La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley Nº 24.241 comprende no

solamente a las comisiones de las administradoras en si mismas sino también a

las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAC DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONEC en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.

2.-En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j),

punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las

prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el

marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Nº 24.241 será análogo al que

se le confiere a las Obras Sociales

 

Art. 2º-Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigor a partir del primer

día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.

 

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B.

Fernández

Bs. As., 7/7/97

VISTO  el  Expediente  del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT  Nº  0113/97  dependiente  del  MINISTERIO  DE  TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, 22.248  y  los  Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)  ha  dado  un impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente  del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento  de los riesgos laborales.

Que  se  han  podido  comenzar  a  cristalizar  antiguas pretensiones esbozadas  por la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores interesados.

Que el artículo 98 de la Ley Nº 22.248 sobre el  Régimen  de  Trabajo Agrario dispone:

“La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares  de  trabajo,  maquinaria,  herramientas  y demás elementos”.

Que  consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S. R. T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS, los  representantes  de  la  SOCIEDAD  RURAL  ARGENTINA  (S.  R.  A.),  la FEDERACION  AGRARIA  ARGENTINA  (F.  A.  A.),  las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA  (C.  R.  A.),  la  CONFEDERACION  INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES y ESTIBADORES (U. A. T. R. E.), han coincidido en la necesidad de plasmar una  normativa  de higiene y seguridad específica para el trabajo agrario.

Que  resulta  imprescindible  contar  con  normas  reglamentarias que permitan   y  faciliten  un  gradual  y  progresivo  mejoramiento  de  las condiciones  de  higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.

Que las especiales características que debe  tener  la  normativa  de higiene y seguridad en el trabajo agrario, en razón de las  peculiaridades de éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S. R. T. continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto  de las actividades agrarias que así lo demanden.

Que  en  virtud  de  las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba  por el presente,  se  hace  necesario  reglamentar  de  manera  específica  la formación  de los planes de mejoramiento previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557.

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL  TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la participación de los sectores interesados.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Apruébase el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad  Agraria” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º – Delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  la facultad de dictar  las  normas  necesarias  para  asegurar  una  adecuada prevención  de  los  riesgos  de  trabajo,  conforme a las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

 

Art. 3º – A partir del dictado del presente no  serán  de  aplicación para la actividad agraria las disposiciones del Decreto Nº 351/79 de fecha 5 de febrero de 1979, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.

 

Art.   4º   –   Establécese  que  el  plazo  para  la  formulación  o reformulación de los Planes de Mejoramiento  para  la  actividad  agraria, previstos  en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente.

 

 

Art.  5º  –  Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de Higiene  y  Seguridad  en  el Trabajo  y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez-. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º – El empleador debe aplicar los criterios  de  prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco  de  sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con  el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.

El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

a)  Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento.

b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se  encuentren  desempeñando  tareas  en  su  establecimiento. Siempre que existan  en  el  mercado  elementos  y  equipos  de  protección   personal homologados,  se  utilizarán  éstos  en  lugar  de otros que no reúnan tal condición.

d)  Informar  y  capacitar  a  los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento.

e)  Llevar  a  cabo  un  programa  de  prevención  de  accidentes   y enfermedades profesionales.

f)  Instrumentar  las  acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas  que  cada trabajador desarrolle en la empresa.

g)  Cumplir  con  las  normas  de  higiene  y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad competente.

 

ARTICULO  2º  –  El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de terceros, debe:

a)  Utilizar  adecuadamente  las  máquinas,  aparatos,  herramientas, sustancias  peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,  cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar los riesgos previsibles.

b)  Usar,  conservar  y  cuidar los elementos y equipos de protección personal,  debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se consignan las instrucciones para su uso.

c)  Informar  en  la  forma  más  inmediata  posible  a  su  superior jerárquico  o,  en  su  caso,  al  servicio  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo,  acerca  de  cualquier  situación  que  entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Contribuir al cumplimiento de las normas de  higiene  y  seguridad establecidas por la autoridad competente.

e) Someterse a los exámenes  médicos  de  salud  y  cumplir  con  las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

f)  Asistir  a  los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO  3º  –  Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:

a)  Identificar  y  evaluar  los factores de riesgo existentes en los establecimientos.

b)  Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c)  Colaborar  en  la  selección de elementos y equipos de protección personal.

d)  Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

e) Informar y asesorar a los empleadores en materia  de  cumplimiento de  la  normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones  necesarias  a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad.

f)  Elaborar  y  arbitrar  los  medios  técnicos para implementar los módulos  de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel  de  instrucción  de los trabajadores dependientes del empleador y a los  riesgos  que  entrañen  las  tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen parte de los módulos  de  capacitación,  deberá incluirse  además  todo  lo  concerniente  al  uso  de  los  elementos  de protección personal necesarios.

g) Denunciar ante la S. R. T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento.

h) Tener acceso a la  información  necesaria  para  cumplir  con  las prestaciones de la L. R. T.

i) Promover  la  prevención,  informando  a  la  Superintendencia  de Riesgos del Trabajo acerca de  los  planes  y  programas  exigidos  a  las empresas.

j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances,  de  su  régimen  de  alícuotas  y  demás  elementos  que establezca la reglamentación.

 

TITULO II

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

 

ARTICULO  4º – El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de  proveer  el  agua  potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en su establecimiento y lugares de trabajo.

 

ARTICULO 5º – Cuando el empleador proveyere vivienda  al  trabajador, éste   debe   mantenerla  en  buen  estado  de  aseo.  El  empleador  debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se  mantenga  libre  de  malezas  a  su  alrededor  y  se encuentren  controladas las fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

 

ARTICULO  6º  –  El  empleador  debe  proveer un botiquín de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al  riesgo  a que esté expuesto el trabajador. La Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo debe aconsejar al empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta utilización.

 

TITULO III

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISION.

 

ARTICULO  7º  –  Las  máquinas,  herramientas,  equipos,   productos, repuestos; accesorios y demás útiles de trabajo deben:

a)  Estar  diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.

b) En caso de poseer volantes, correas,  ruedas  con  rayos,  ejes  y mecanismos  de  transmisión,  salientes  (como  pasadores  o  tornillos) o cigüeñales,  deberán  estar  cubiertos  de  forma  tal  de  eliminar  toda posibilidad de que los trabajadores, o parte de su  cuerpo  o  vestimenta, puedan ponerse en contacto con las partes en movimiento.

c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o deberán ser redondeados en caso contrario.

d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a   los   trabajadores   atrapamientos,  aplastamientos  o  cortes,  estar protegidos o cubiertos.

e) La  zona  de  recorrido  de  los  contrapesos,  péndulos  u  otros mecanismos   oscilantes,   deberá   estar   protegida   por  medio  de  un cerramiento.

f)  Estar  provistos  de  dispositivos  de  bloqueo para su puesta en funcionamiento  accidental  o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación  y mantenimiento,  escritas  en  castellano,  de  acuerdo  con  la  normativa vigente.

 

ARTICULO 8º – Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de acceso   inmediato  y  visible,  para  que  el  operador  pueda  detenerla rápidamente en caso de urgencia.

 

ARTICULO  9º – Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción deben:

a) Ser de fácil y seguro acceso.

b)  Estar  provistos  de  barreras,  barandillas  u  otros  medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

c)  Permitir  al  conductor  una visibilidad suficiente que garantice seguridad para manejar la máquina.

d)  Estar  provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo permita.

e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe  contemplar una plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo firme y seguro del trabajador.

f)  Estar  acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas  de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.

 

ARTICULO 10. – No se procederá a la inspección, engrase,  regulación, limpieza  o  reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren en movimiento.

 

ARTICULO 11. – Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer un sistema de frenos capaz de  detener  su  desplazamiento, aun en extremas condiciones de carga máxima.

b)  Poseer,  en  el  caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras  que  protejan  al  conductor,  en  el  supuesto de no contar con cabina.

c)  Poseer  chavetas,  provistas  de  pasadores  o  seguros  u   otro dispositivo que impida el desenganche accidental de acoples o remolques.

d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las chavetas, seguros, pasadores y enganches.

e) Poseer estructura de protección capaz de resistir  el  peso  total del  equipo,  cuando  exista  la  posibilidad  de  vuelco,  ya sea por las características del terreno o por la naturaleza de las actividades.

f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil acceso, cuando fuese necesario.

g)  Poseer  señalización  de  los riesgos y colores de seguridad como elementos valiosos en la prevención de accidentes.

h) Poseer cinturón de seguridad, luces de  circulación  para  trabajo nocturno, y espejo retrovisor.

 

ARTICULO  12.  –  Los  motores a combustión interna no deben estar en marcha en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y  donde no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor altura posible y estar provistos de arrestallamas, cuando  exista riesgo de incendio.

 

ARTICULO 13. – El empleador  proporcionará  a  los  trabajadores  las herramientas  en  buen  estado  de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de la tarea encomendada.

Además:

a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma  tal que garanticen el uso.

traslado y manipulación seguros de las mismas.

b)  Los mangos de toda, herramienta cortante deben estar provistos de una protección que impida el deslizamiento de la mano  hacia  la  hoja  de corte o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

c)   Las   herramientas   accionadas   por  energía  eléctrica  deben garantizar,  que  al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.

d)  Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer  dispositivos  de  seguridad,  defensas  para  las manos, frenos de cadena y cadena bien afilada.

 

TITULO IV

CONTAMINANTES

 

ARTICULO  14.  –  En  el  lugar  de  trabajo en el que se desarrollen procesos  que  produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos,  nieblas,  polvos,  fibras,  aerosoles,  contaminantes biológicos o emanaciones  de  cualquier  tipo,  se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos que los  mismos  puedan  causar  a  los trabajadores.

 

ARTICULO  15.  –  Se adoptarán todos los límites permisibles para los contaminantes fisíco-químicos que actualmente figuren en  las  Tablas  del Decreto Reglamentario Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que  se enumeran  a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la actividad agraria:

a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto Nº 351/79.

b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS Nº 444/91.

c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 351/79.

d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13, TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto Nº 351/79.

En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes  presentes en los ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y  tiempos  reales de exposición, debiéndose ponderar  estos  elementos  para  la  valoración final.

 

ARTICULO 16. – Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente,  cumpliendo  con  las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.

 

ARTICULO 17. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y  asesorar  a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases,  a fin de que éstos la cumplan en su totalidad.

 

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

 

ARTICULO 18. – Las instalaciones  eléctricas  deben  cumplir  con  la reglamentación  de  la  Asociación  Electrotécnica  Argentina.   Será   de aplicación  supletoria  la  normativa  establecida  por  el  ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

ARTICULO  19.  –  Los  equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra, Instalada conforme a la  normativa  aplicable  según  el  artículo anterior.

 

ARTICULO 20. – Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos  o de  instalación  eléctrica  serán  realizados  exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por el empleador para  su  ejecución  y además:

a)  No  se  ejecutará  ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso  de energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una  persona especializada  y  cuando  se   requiera   la   intervención   de   equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.

 

ARTICULO 21. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos,  los tableros  y  cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser  de  materiales  para  atmósferas  explosivas  cuando  se  deban instalar  en sectores con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios  o explosiones.

 

ARTICULO  22. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros  y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados.   El  material  eléctrico  que  requiera  estar  expuesto  a  la intemperie deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.

 

ARTICULO  23.  –  En  el  caso  de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la tensión de seguridad según  lo  estipule  el  ENTE  NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

TITULO VI

MANEJO DE MATERIALES

 

ARTICULO 24. – En las operaciones de manejo manual de  materiales  se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a)  En  donde  las  condiciones  de  trabajo  así lo permita, se debe reemplazar el manejo manual por la  utilización  de  elementos  auxiliares para el transporte de cargas.

b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informará al personal     de  las  técnicas  correctas  para  el  levantamiento  y  manejo   de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar manualmente (sin elementos  auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros,  en  caso  de  que  el  transporte manual conlleve la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria  la  provisión  por  parte  del empleador y la utilización por parte del trabajador, de  elementos  auxiliares  a  fin  de  facilitar  el transporte de los objetos.

c) Al manejar o transportar materiales  químicos  u  otros  elementos agresivos   para   las  personas,  el  empleador  deberá  proporcionar  al trabajador los elementos y/o equipos desprotección personal o dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.

 

ARTICULO 25. – Los silos deben reunir las siguientes condiciones:

Estar montados sobre bases apropiadas para su uso  y  construidos  de forma  tal  que  garanticen  la  resistencia  a  las cargas que tengan que soportar.  Los   apoyos   deberán   estar   protegidos   contra   impactos accidentales, en áreas de circulación vehicular.

b)  Las  escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.

Las  aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

 

ARTICULO 26. – Para el desarrollo de las tareas de  los  trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de  lograr  una atmósfera apta.

b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como cinturón de seguridad o  “cabo  de  vida”  sujeto  a  un  punto  fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.

d)  Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.

e) Instrumentar  las  medidas  de  precaución  a  fin  de  evitar  la ocurrencia de  incendios  y  explosiones  durante  el  desarrollo  de  las tareas.

f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o  galpón,  ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

 

ARTICULO 27. – En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la estabilidad  de  las  mismas,  a  fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a los trabajadores.

 

TITULO VII

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

 

ARTICULO  28.  – Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos  de almacenamiento,  ya  sea  de  productos  inflamables  o  agroquímicos,  se utilizarán  materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las suficientes como para controlar los riesgos existentes.

 

ARTICULO 29. – La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:

a)  La  no  realización  de quemas en días muy ventosos, con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.

b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.

c) La designación de una persona responsable mientras se  realice  la quema, hasta que no queden restos de fuego.

 

ARTICULO 30. – En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan  o  acumulen  polvos  de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.

ARTICULO   31.  –  Deben  controlarse  regularmente  los  acopios  de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.

 

ARTICULO  32.  –  Las  instalaciones  y/o  lugares de trabajo deberán contar con la cantidad necesaria  de  matafuegos  y/u  otros  sistemas  de extinción, según las características y áreas  de  riesgo  a  proteger,  la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

La  Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  brindará el asesoramiento acerca de  los  elementos  adecuados  a  instalar,  como  así  también  la capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.

 

ARTICULO 33. – Se prohibe  la  instalación  y  uso  de  elementos  de calefacción  fijos  o  portátiles,  eléctricos  o  a  gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

 

TITULO VIII

VEHICULOS

 

ARTICULO  34.  –  Los  vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben  cumplir  como  mínimo con las siguientes exigencias:

a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de  la  carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que  en  ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.

c) Deben poseer barandas  laterales  y  traseras  completas  con  una altura  mínima  de  UN  METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de  la  carga. Asimismo,  los  trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

f)   Los   conductores   deben   poseer   el   registro   habilitante correspondiente.

 

TITULO IX

EXPLOTACION FORESTAL

 

ARTICULO 35. – Antes de comenzar los trabajos de desmonte o  la  tala de árboles debe:

a)  Preverse  algún  tipo  de  vigilancia  o  la  presencia  de algún responsable que imparta indicaciones.

b) Eliminar la presencia de  malezas  o  tocones,  macheteando  estos últimos  al  ras  para  facilitar  un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.

c) Prever y  construir  caminos  de  acceso  y  de  salida  o  escape adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas  o  elementos pesados.

 

ARTICULO  36.  –  No  se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala  señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a  derribar  un  árbol,  los  trabajadores  que  no   estén   desarollando directamente la operación de volteo,  deben  mantenerse  a  una  distancia radial  de  seguridad  igual  al  doble  de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.

 

ARTICULO 37. – Cuando para las operaciones de  volteo  o  desrame  se utilicen  motosierras  de  cadena,  éstas  deben  reunir  las   siguientes condiciones:

a) Estar bien afiladas.

b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.

c)  Disponer  de  parada  de  emergencia  operativa,   voluntaria   e involuntaria (freno de cadena).

d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).

e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.

 

ARTICULO 38. – El operador de una motosierra de  cadena,  debe  estar equipado con los siguientes elementos de protección personal:

a) Casco de seguridad.

b) Protector visual tipo malla de acero.

e) Protectores auditivos.

d) Guantes

e) Pantalones anticorte.

f) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 39. – El operador de una motosierra de cadena  debe  recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de  su  correcta utilización:

a) Sistemas de seguridad del equipo.

b) Posición de los pies durante el corte.

c) Uso del equipamiento de protección personal.

d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.

e) Accionamiento del arranque del motor.

f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.

 

ARTICULO 40. – Para las labores de poda o desrame, el empleador  debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:

a) Escalas adecuadas.

b) Trepadores.

c) Casco con barbijo.

d) Protector visual.

e) Guantes de puño largo.

f) Cinturón de seguridad.

g) Protección de lona para las piernas.

h) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 41. – Los trabajadores están obligados a utilizar  en  forma permanente, mientras dura la  exposición  al  riesgo,  los  elementos  y/o equipos de protección personal.

 

ARTICULO 42. – Cuando  existan  pendientes  de  fuerte  declive,  los árboles  o  troncos  caídos  deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.

 

ARTICULO 43. – Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán programados y ejecutados de tal  forma  que  no  generen  riesgo  para  la seguridad personal.

 

TITULO X

ANIMALES

 

ARTICULO 44. – La  vivienda  de  los  trabajadores  debe  encontrarse aislada  de  los  galpones  de  cría,  boxes  o  establos con presencia de animales.

 

ARTICULO   45.   –  En  los  tratamientos  sanitarios,  vacunaciones, curaciones  de  heridas,  tareas de descornado y otras que exijan contacto del hombre con los animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los movimientos del animal.

 

ARTICULO  46.  –  Cuando  se  utilice  tracción animal, se deben usar aperos en buen estado de conservación.

 

ARTICULO 47. – A fin de prevenir la  zoonosis,  se  deben  tomar  las siguientes medidas de carácter general:

a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa  o  sangre de los animales y con sus excrementos.

b) Al finalizar tareas que lo pongan en  contacto  con  animales,  el trabajador  deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.

c)  Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto con los animales, a  fin  de  evitar  su  contacto  con  la  ropa limpia.

d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa  de enfermedades  contagiosas  o desconocidas, evitando el contacto del animal con el trabajador.

 

TITULO XI

CAPACITACION Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES

 

ARTICULO  48.  –  Se  tenderá  a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo.  Hasta  tanto  esto  se  alcance,  se  debe  proveer  y capacitar  en  el  uso  de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores  de acuerdo al riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar  a  los  empleadores  acerca  de  la necesidad de otorgar equipos de protección personal de acuerdo al  riesgo. Una  vez  determinada  la  necesidad  del  uso  de  equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria.

 

ARTICULO  49. – La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe incluir:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

b) Normas de procedimiento para el uso  y  manipuleo  de  materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.

c)  Nociones  de  primeros  auxilios,  cuando  el  riesgo  a  que  el trabajador esté expuesto así lo amerite.

 

ARTICULO 50. – La capacitación se brindará a todos  los  trabajadores de  acuerdo  a  la  tarea  que  desarrollen  y acorde al nivel educacional alcanzado.