Decretos

BUENOS AIRES, 24 JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº  24.557, las Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE Nº 6 de fecha 20 de febrero de 1996,  el Laudo del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Nº 179 de fecha  1º  de marzo de 1996,  y

CONSIDERANDO:

Que el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por el artículo 40 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO  y constituido por Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341/95 y 423/95 fue convocado el día 20 de febrero de 1996, con el fin de emitir dictamen sobre la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por el artículo 8º, apartado 3 de la mencionada ley.

Que la representación gubernamental en el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE presentó una Tabla de Incapacidades Laborales con aplicación de factores de ponderación, entre los que se consideran el tipo de actividad, las posibilidades de reubicación laboral y la edad del trabajador.

Que la referida tabla o baremo es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Que  se ha tenido en consideración para su confección la Tabla de Evaluación de Incapacidades de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) 1994, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas Permanentes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD 1995  y las Normas para la Evaluación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los trabajadores afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Baremo 1994.

Que también cabe destacar que esta Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales ha sido discutida y acordada dentro del ámbito del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.

Que las representaciones gubernamental y  sindical han dado amplio acuerdo a la  Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales presentada ante el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, votando en consecuencia por su aprobación.

Que los tres integrantes de la representación empresaria votaron favorablemente, formulando reserva respecto de los factores de ponderación, en tanto que el representante de la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA se abstuvo, objetando la incidencia porcentual que podrían  provocar dichos factores.

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo 3º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que, en consecuencia, el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su carácter de presidente del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

Que los laudos o dictámenes emanados del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE tienen por finalidad preparar la voluntad administrativa y, en particular, en el caso de los incisos b), c), d) y f) del citado artículo 40, conformarla de acuerdo con sus conclusiones, ello en virtud del carácter vinculante que la misma norma les impone.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera oportuno aprobar los dictámenes del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE con relación a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557

Que habiéndose cumplido con lo dispuesto por el artículo 49 disposición final 1º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta procedente, a fin de conferir la necesaria seguridad jurídica a todos los interesados, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca con certeza la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que el presente decreto se dicta en base a las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 8º, inciso 3 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como

ANEXO I forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2°.- Establécese como fecha de entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el día 1 de julio de 1996.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO N°: 659

 

 

ANEXO I

 

LISTADO

 

DE INCAPACIDADES

 

PROFESIONALES

 

 

LEY 24.557

 


PIEL

Generalidades

            Las lesiones de piel que serán evaluadas, son las que deriven de las Enfermedades Profesionales que figurEn en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de Accidentes de Trabajo.

La evaluación de las mismas toma en cuenta: las zonas afectadas, la profundidad y extensión de la lesión, la repercusión funcional  y el grado de dificultad laboral que ocasionan; en función de estos factores, se fijará el grado de incapacidad dentro del rango establecido.

Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, examen físico y estudios complementarios específicos (test cutáneo, biopsias, inmunología, etc.).

 

Diagnóstico

% Incapacidad

 

1.-  DERMATITIS CRÓNICA

(por contacto o por hipersensibilidad. Con o sin componente de fotosensibilidad)

 

– Crónica recidivante con remisión mayor del 50% ante medidas terapéuticas y suspensión de la exposición al agente, y recidiva habitual ante la reexposición al agente.

 

A. Cualquier área corporal excepto cara y manos:

B. Cara:

C. Una mano:

D. Dos manos:

 

– Crónica recidivante con remisión menor del 50% ante medidas terapéuticas y suspensión de la exposición al agente, y recidiva habitual ante la reexposición al agente.

 

A. Cualquier área corporal excepto cara y manos:

B. Cara:

C. Una mano:

D. Dos manos:

 

0-10%

5-20%

10-30%

15-40%

0-40%

10-30%

10-40%

20-60%

 

 

2.-  DERMATITIS ACTINICA CRÓNICA  Y RETICULOIDE  ACTÍNICO

 

– Cualquier área corporal excepto cara y manos:

– Sólo manos:

– Sólo cara:

– Manos y cara:

 

0-30%

10-30%

10-40%

20-60%

 

 

3.-  RADIODERMATITIS

(valorar el compromiso funcional)

 

A – Sin lesiones ulceradas.

B – Con lesiones ulceradas.

 

– Cualquier área corporal excepto cara y manos:

 

 

– Sólo manos:

 

 

– Sólo cara:

 

 

– Manos y cara:

 

A:  0-20%

B: 10-40%

A:  0-15%

B. 20-50%

A:  0-30%

B: 20-60%

A: 10-40%

B: 20-60%

 

4.-  QUERATODERMIAS PALMOPLANTARES

(crónicas con remisión menor de 50% ante medidas

terapéuticas y suspensión de la exposición laboral)

 

– Sólo plantas (evaluar en función del compromiso

para la estación de pié y la marcha):

– Una mano (según compromiso funcional):

– Dos manos (según compromiso funcional):

 

0-40%

0-30%

10-50%

 

5.-  ACNÉ

 

Cloracné:

– Compromiso menor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso mayor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso menor de 25% de superficie de cara:

– Compromiso mayor de 25% de superficie de cara:

 

Oleoso:

– Compromiso menor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso mayor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso menor de 25% de superficie de cara:

– Compromiso mayor de 25% de superficie de cara:

 

0-10%

10-20%

0-25%

10-40%

0-5%

5-10%

0-15%

10-20%

 

6.-  HIPOPIGMENTACIÓN CRÓNICA

 

– Compromiso menor de 50% de superficie corporal

– Compromiso mayor de 50% de superficie corporal

– Compromiso de cara menor del 25%

– Compromiso de cara mayor del 25%

0-15%

5-25%

0-15%

10-25%

 

7.-  PORFIRIA CUTÁNEA TARDA:

 

Si la exposición al sol le causara trastornos funcionales:

0-30%

10-40%

8.-  SÍNDROMES ESCLERODÉRMICOS:

 

0-20%

 

9.-  INFECCIONES CUTÁNEAS CRÓNICAS Y/O SECUELAS:

 

5-15%

 

10.-  ANAFILAXIA

 

0-20%

 

11.- DERMATITIS PRE-CANCEROSAS MÚLTIPLES (> 10)

 

10-30%

 

12.- CARCINOMAS BASOCELULAR Y ESPINO CELULAR

 

– Sin secuelas deformantes:

 

– Con secuelas deformantes:

 

– En cualquier área corporal excepto cara y manos:

– En manos:

– En cara:

 

– Con pérdida parcial mayor de 20% de superficie de

párpados, nariz o boca:

 

– Con pérdida de la visión de uno o dos ojos por invasión

directa (evaluar según capítulo Ojos).

 

– Metástasis:

 

0-15%

10-20%

15-30%

20-40%

30-40%

90%

 

 

13.-  CICATRICES

 

Para la evaluación se remite a los Capítulos correspondientes a la zona afectada.

 

 

14.-  QUEMADURAS

 

Las quemaduras pueden ser causadas por elementos físicos,  químicos o radiantes.

 

Métodos de evaluación:

Las lesiones superficiales que curen sin dejar cicatriz ni secuelas, no serán motivo de evaluación.

Para determinar el grado de incapacidad ocasionada por una quemadura, hay que tener en cuenta su extensión, profundidad, el compromiso de la movilidad articular y las secuelas estéticas.

La evaluación de la pérdida de la movilidad, deberá realizarse de acuerdo con lo expresado en el capítulo correspondiente a las lesiones osteoarticulares.

Para cuantificar la extensión de la lesión se aplicará la “Regla del Nueve”, donde se le asigna el 36% de la superficie corporal al tórax y dorso, el 36% a los dos miembros inferiores, el 18% a ambos miembros superiores, el 9% a la cabeza y el 1% a los genitales (masculino o femenino).

 

La profundidad de la quemadura se evalúa de la siguiente manera:

Tipo A (superficial o epidérmico);

Tipo AB (epidermis y dermis);

Tipo B (dermis hasta aponeurosis o hueso).

 

Al tipo “A” o primer grado, se le asignará el 50% del porcentaje de la extensión de la superficie corporal lesionada.  En el caso del tipo “AB” o de segundo grado, se le fijará un porcentaje igual al área afectada; por último, al tipo “B” o de tercer grado, se le asignará el doble de la extensión del sector aquejado.

 

Así, por ejemplo, una quemadura de la parte anterior del brazo izquierdo, que involucra la cara anterior de codo y no llega a la mano del tipo AB, le corresponderá una incapacidad de acuerdo con el siguiente detalle:

 

Limitación funcional del codo por retracción desde los 150ª

llega a los 70ª (flexoextensión)

20%

 

extensión de la quemadura

3,5%

 

profundidad o tipo AB

3,5%

 

La  sumatoria nos da: 27% de incapacidad.

 

Otro ejemplo: la quemadura de los genitales externos en un hombre con una retracción en la abducción entre ambos miembros  inferiores y del tipo AB.

 

En este caso correspondería:

 

Limitación en la abducción en ambos miembros inferiores

(símil anquilosis en abducción)

30%

 

Extensión de  quemadura

1%

 

Tipo de quemadura “AB”

1%

 

La  sumatoria nos da: 32% de incapacidad.

 

Otro ejemplo: la quemadura de la cara anterior del miembro inf. con limitación de la flexoextensión de rodilla, del tipo B.

 

En este caso correspondería:

 

Limitación en la extensión de rodilla

(flexoextensión desde 150ª a 20ª):

20%

 

Extensión de la quemadura:

9%

 

Tipo de quemadura “B”:

18%

 

La sumatoria nos da: 47% de incapacidad.

 

El compromiso de estructuras localizadas en la zona afectada (por ejemplo: ojos), será evaluado acorde a lo referido en los capítulos correspondientes.

 

15.-  LESIONES PRODUCIDAS POR ACCIÓN DE ANIMALES PONZOÑOSOS

 

Se valorará el compromiso local, según el ítem correspondiente a Quemaduras; para la limitación funcional de las estructuras osteoarticulares se remite al Capítulo correspondiente.

 

La manifestación general de la acción tóxica del veneno de serpientes y de la ponzoña de escorpiones, se valorará acorde a la secuela consolidada, para lo cual se remite al Cap. correspondiente.

 

 

OSTEOARTICULAR

Generalidades

            Para la evaluación de las afecciones osteoarticulares se tendrán en cuenta las secuelas anátomo-funcionales derivadas de un Accidente del Trabajo o de una enfermedad profesional.

Para su diagnóstico se empleará fundamentalmente la clínica y en caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos, Tomografía Axial Computada (TAC- scaner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados somatosensitivos, entre otros.

Las fracturas que consoliden bien sin dejar secuela alguna (muscular, neurológica, etc.), no serán motivo de resarcimiento económico y serán consideradas incapacidad temporal.-

El dolor puro, no acompañado de signos objetivos de organicidad, no será objetivo de incapacidad permanente. En éstos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo.

En los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas y/o funcionales en un mismo segmento corporal se procederá a la suma de todas ellas para el cálculo de la invalidez total. El resultado final tendrá como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa (amputación del segmento estudiado).

Si el trabajador presentara con anterioridad, limitación de los movimientos de una o varias articulaciones, se tomará como normal la capacidad restante de esa/s articulación/es y se harán los cálculos de la nueva rigidez proporcionalmente a dicha capacidad restante.

Los segmentos a considerar son:       1- COLUMNA   VERTERAL

CERVICAL

DORSOLUMBAR

SACROCOXIS

2- CAJA TORÁCICA

3- MIEMBRO SUPERIOR

4- MIEMBRO INFERIOR

 

COLUMNA VERTEBRAL

            1) La limitación de la movilidad y/o anquilosis de la columna vertebral que se va a evaluar a los fines de esta ley, son lo que resulte de la consolidación viciosa o secuelas de accidentes laborales.

2) En los casos de limitación de la movilidad, cuando son  varios los movimientos afectados, se suma aritméticamente el grado  de incapacidad de cada uno de ellos.

3) En los casos en que la columna se encuentre anquilosada, el mayor valor por anquilosis, corresponde a la incapacidad global de la columna.

4) Las alteraciones anatómicas y limitaciones en los sectores cervical y/o dorsolumbar se combinan entre sí cuando coexisten.

5) Por alteraciones “clínicas” se entiende fuerza, tono,  trofismo y reflejos. La limitación de la movilidad se valora aparte sumándose aritméticamente.

 

6) De no estar contemplado el eventual compromiso neurológico en la incapacidad evaluada por secuela osteoarticular, el mismo, determinado en el Cap. correspondiente, se combinará con esta.

                                   Consolidación viciosa  Secuelas de Fracturas

Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento, sin lesión radicular  
Acuñamiento menor de 30º

0-15%

Acuñamiento mayor de 30º

15-30%

Fractura de cuerpo vertebral operada, con lesión radicular leve a moderada, corroborada electromiográficamente

10-15%

Fractura de cuerpo vertebral operada, con lesión radicular severa, corroborada electromiográficamente

20-35%

Fractura de cuerpo vertebral, operada, sin secuelas

5 %

Fractura de apófisis espinosa sin secuelas

0%

Fractura de apófisis transversa  sin secuelas

0%

Fractura de cuerpo vertebral, sin secuelas

0%

Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento y lesión radicular leve a moderada, corroborada electromiográficamente

10-25%

Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento y lesión radicular severa, corroborada electromiográficamente

15-40%

Cérvicobraquialgia post-traumática, sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas

0%

Cérvicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas,  radiológicas y electromiográficas leves a moderadas

5-25%

Hernia de disco operada, sin secuelas

5%

Hernia de disco inoperable (según criterios médicos)

20-30%

Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas leves

10-15%

Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas

15-20%

Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas severas

20-40%

Espondilolistesis traumática sin repercusión electromiográfica

Grado  I:

0-2%

Grado  II:

2-4%

Grado  III:

4-6%

Grado  IV:

6-10%

Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica leve a moderada

10-15%

Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica severa

20-40%

Espondilolistesis traumática, operada, sin secuela electromiográfica

0%

Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica leve a moderada

10-15%

Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica severa

20-40%

Lumbalgia post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas

0%

Lumbalgia post-traumática, con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas

0-5%

Lumbalgia post-traumática, con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas

5-10%

Lumbociatalgia, sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas

0%

Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas

5-10%

Limitación funcional

            Sólo se evaluará la que derive de accidentes laborales.

El 0° se toma con la cabeza y el tronco mirando hacia adelante.

 

 

Columna Cervical

Excursión desde 0° hasta:

 

Extensión

Rotación

Inclinación

Flexión

4%

2%

4%

4%

10°

2%

2%

3%

3%

20º

1%

1%

1%

1%

30°

0%

1%

0%

0%

40° a 70°

0%

Columna Dorsolumbar

Excursión desde 0º hasta:

 

Rotación D. I.

Inclinación D. I.

Flexión

Extensión

5%

4%

9%

3%

10°

4%

2%

8%

2%

20°

2%

0%

7%

1%

30°

0%

6%

0%

40°

5%

50º

4%

60°

3%

70°

2%

80°

1%

90°

0%

Los porcentajes de limitación se suman aritméticamente cuando  son varios los movimientos afectados.

                                   Anquilosis

Anquilosis en:                                 Columna Cervical

 

Rotación

Inclinación

Flexión

Extensión

  0°

20%

20%

20%

20%

10°

27%

25%

27%

27%

20°

33%

30%

33%

33%

30°

40%

35%

40%

40%

40º

40%

Columna Dorsolumbar

 

Rotación

Inclinación

Flexión

Extensión

  0°

30%

30%

30%

30%

10°

40%

45%

33%

40%

20°

50%

60%

37%

50%

30°

60%

40%

60%

40°

43%

50°

47%

60°

50%

70°

53%

80°

57%

90°

60%

El porcentaje total por anquilosis es el que corresponde a la mayor cifra por tal afección, los resultados parciales no se suman.

CAJA TORÁCICA

Consolidación Viciosa – Secuelas de fracturas

Luxación esterno-clavicular sin incapacidad
Luxación esterno-costal sin incapacidad
Desarticulación esterno-condral bilateral, con respiración paradojal e insuficiencia resp. sin solución terapéutica

                   hasta 70%

Fractura de esternón no complicada sin incapacidad
Fractura de esternón complicada según secuelas
Fractura de una costilla sin incapacidad
Fracturas costales múltiples, con complicación respiratoria según secuelas
Fracturas costales múltiples, sin complicación sin incapacidad

 

MIEMBRO SUPERIOR

            En los casos de lesión anatómica y/o funcional del miembro más hábil se adicionará un 5% del porcentaje de incapacidad calculado. En el caso en que existan rangos de porcentaje, el criterio a seguir para la determinación del porcentaje en el caso particular será en función del recupero de la funcionalidad del miembro y de la prótesis colocada.

                                   Amputaciones

Amputación interescapulotorácica

70%

Desarticulación escápulohumeral

66%

Amputación a nivel de brazo

66%

Desarticulación de codo

40-60%

Amputación a nivel de 1/3 superior de antebrazo

40-60%

Amputación a nivel de 1/3 medio de antebrazo

40-60%

Amputación a nivel de 1/3 inferior de antebrazo

40-60%

Amputación de ambas manos

100%

Amputación de mano

40-60%

Amputación de mano transmetacarpiana

40-60%

Amputación de los cinco dedos

40-60%

Amputación de los diez dedos

100%

Amputación de los cuatro dedos menos el pulgar

40%

Amputación a nivel metacarpofalángica de pulgar

30%

Amputación a nivel de la 1º falange del pulgar

25%

Amputación a nivel de la interfalángica del pulgar

15%

Amputación distal de la última porción falángica del pulgar

8%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del índice

14%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del índice

11%

Amputación a nivel de la interfalángica distal del índice

9%

Amputación distal de la última porción falángica del índice

6%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del mayor

11%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del mayor

8%

Amputación a nivel de la interfalángico distal del mayor

6%

Amputación distal de la última falange del mayor

2%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del anular

8%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del anular

6%

Amputación a nivel de la interfalángica distal del anular

5%

Amputación distal de la última falange del anular

3%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del meñique

5%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del meñique

4%

Amputación a nivel de la interfalángica distal del meñique

3%

Amputación distal de la última falange del meñique

1%

                                   Secuelas de fracturas

            A estos porcentajes se le sumarán aritméticamente los que correspondan por repercusión funcional por lesión de los nervios periféricos, no pudiendo dicha suma ser mayor a la amputación de dicho segmento.

Las fracturas que consoliden sin complicaciones, no serán motivo de incapacidad laboral.

Fractura de húmero con callo deforme, angulación y/o acortamiento

10%

Fractura de escafoides con necrosis

10-20%

Fractura de escafoides con necrosis y artrosis

15-25%

Fractura de escafoides con pseudoartrosis

15%

Resección de escafoides

10-15%

Fractura de semilunar consolidada, con necrosis

6-9%

Fractura de semilunar con necrosis y artrosis

6-9%

Resección de semilunar

6-9%

 

Hombro

                                   Limitación funcional

Abdo – Elevación

Desde 0º hasta:

10-20%

10°

10-20%

20°

8-15%

30°

8-15%

40º

7%

50°

7%

60°

6%

70°

5%

80°

5%

90°

4%

100°

4%

110°

2%

120°

2%

130°

1%

140°

1%

150°

0%

 

Aducción

Desde 0° hasta:

6%

10°

5%

20°

1%

30°

0%


Elevación  anterior

Desde 0° hasta:

10%

10°

9%

20°

8%

30°

8%

40°

7%

50°

7%

60º

5%

70°

5%

80°

4%

90°

4%

100°

3%

110°

2%

120°

2%

130°

1%

140°

1%

150°

0%

 

Elevación posterior

Desde 0° hasta:

2%

10°

2%

20°

1%

30°

1%

40°

0%

 

Rotación interna

Desde 0° hasta:

4%

10°

3%

20°

2%

30°

1%

40°a 80°

0%

 

Rotación externa

Desde 0° hasta:

8%

10°

7%

20°

7%

30°

5%

40°

5%

50°

4%

60°

3%

70°

2%

80°

1%

90°

0%

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

Abdoeleva

Aduc.

Eleva ante.

Eleva post.

Rot. I.

Rot. E.

36%

36%

36%

36%

36%

36%

10°

34%

44%

32%

42%

42%

30%

20°

31%

52%

28%

48%

48%

24%

30°

28%

60%

24%

54%

54%

29%

40°

25%

27%

60%

60%

34%

50°

26%

30%

40%

60°

29%

33%

44%

70°

32%

36%

50%

80°

36%

39%

55%

90°

40%

42%

60%

100°

42%

45%

110°

46%

48%

120°

50%

51%

130º

53%

54%

140º

56%

57%

150º

60%

60%

Codo

                                    Limitación funcional

Flexo-extensión

Retenida en:

%

Desde los 150º hasta:        %

60%

0%

 

10°

57%

10º

1%

 

20°

55%

20º

2%

 

30°

50%

30º

4%

 

40°

50%

40º

5%

 

50°

45%

50º

10%

 

60°

40%

60º

15%

 

70°

35%

70º

20%

 

80°

30%

80º

25%

 

90°

25%

90º

30%

 

100°

8%

100º

35%

 

110°

6%

110º

40%

 

120°

5%

120º

45%

 

130°

3%

130º

50%

 

140°

2%

140º

55%

 

150°

0%

150º

60%

 

Pronación o Supinación

Desde 0° hasta:                                                     (para cada lado)

10

7%

20°

6%

30°

5%

40°

4%

50°

3%

60°

2%

70°

1%

80°

0%

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

60%

10°

58%

20°

55%

30°

50%

40°

45%

50°

43%

60°

40%

70°

35%

80°

32%

90º

30%

100°

35%

110°

40%

120°

45%

130°

50%

140°

55%

150°

60%

Muñeca

                                   Limitación funcional

Flexión dorsal

Desde 0° hasta:

8%

10°

6%

20°

5%

30°

4%

40°

2%

50°

1%

60°

0%

Flexión palmar

Desde 0° hasta:

9%

10º

7%

20°

6%

30°

5%

40°

3%

50°

2%

60°

1%

70°

0%

Desviación radial

Desde 0° hasta:

2%

10°

1%

20°

0%

Desviación cubital

Desde 0° hasta:

3%

10°

2%

20°

1%

30°

0%

 

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

Flexión

Extensión

Desv. radial

Desv. cubital

18%

18%

18%

18%

10°

23%

17%

36%

30%

20º

28%

16%

54%

42%

30°

34%

15%

54%

40°

38%

23%

50°

44%

41%

60°

49%

54%

70°

54%

Pulgar

                                   Limitación funcional

Articulación Carpo-metacarpiana (incluye Aducción y Abducción):

Flexión

Extensión

Desde 0º hasta: Incapacidad Global Desde 0º hasta: Incapacidad Global

3%

3%

10º

1%

10º

2%

15º

0%

20º

1%

30º

0%

Articulación Metacarpo-falángica

Articulación Interfalángica

Flexión

Movilidad hasta Incapacidad Global Movilidad hasta Incapacidad Global

14%

12%

10º

12%

10º

10%

20º

8%

20º

8%

30º

6%

30º

6%

40º

4%

40º

5%

50º

2%

50º

4%

60º

0%

60º

2%

70º

1%

80º

0%

Anquilosis: Carpo-metacarpiana

(Incluye la Aducción y Abducción)

En flexión de:

Incapacidad Global

En Extensión de:

Incapacidad Global

7%

7%

10º

12%

10º

10%

20º

17%

20º

14%

30º

17%

Anquilosis: Metacarpo-Falángica

Anquilosada en: Incapacidad global

12%

10º

10%

20º

9%

30º

12%

40º

13%

50º

15%


Anquilosis Inter -Falángica

Anquilosada en: Incapacidad global

10%

10º

9%

20º

8%

30º

8%

40º

8%

50º

10%

Dedos de la mano menos el Pulgar

                                   Limitación funcional

Articulación Metacarpo-falángica

Flexión

Desde 0º hasta: Incapacidad global

8%

10º

7%

20º

6%

30º

5%

40º

4%

50º

3%

60º

3%

70º

2%

80º

1%

90º

0%

Articulación Interfalángica proximal

Flexión

Desde 0º hasta: Incapacidad global

8%

10º

8%

20º

7%

30º

6%

40º

5%

50º

4%

60º

3%

70º

3%

80º

2%

90º

1%

100º

0%

Articulación Interfalángica distal:

Flexión

Desde 0º hasta: Incapacidad global

6%

10º

5%

20º

4%

30º

4%

40º

3%

50º

2%

60º

1%

70º

0%

Anquilosis: Indice y Mayor

Incapacidad Global

Anquilosis :

M-F

I-F-P

I-F-D

8%

8%

6%

10º

8%

8%

5%

20º

7%

8%

5%

30º

6%

8%

5%

40º

8%

7%

4%

50º

8%

8%

5%

60º

10%

8%

5%

70º

11%

8%

6%

80º

13%

10%

90º

14%

10%

100º

11%

 

Anquilosis: Anular y Meñique

Anquilosis Metacarpo-falángica

0% global

 

                                   Pseudoartrosis

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional.

Clavícula

2-4%

Húmero

15-30%

Cúbito, diafisaria

9-12%

Cúbito, olecraneana

12-15%

Cúbito, apófisis estiloides

0-1%³

Radio, diafisaria

6-9%

Radio, apófisis estiloides

0-2%

Radio y Cúbito

30-40%

Escafoides

15-18%

Semilunar

15-18%

 

                                   Inestabilidad articular

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional. Se valorará mediante la Radiología de estrés o dinámica.

Hombro: por pérdida de partes blandas u óseas

             25-35%

Hombro: luxación recidivante escápulo humeral

             12-15%

Codo: por pérdida de partes blandas u óseas

             20-25%

Muñeca: por pérdida de partes blandas u óseas

             15-20%

 

Lesiones músculo-tendinosas

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional.

Ruptura del deltoides

10-15%

Ruptura del triceps

9-12%

Ruptura proximal del bíceps

5-8%

Ruptura distal del bíceps

6-9%

Sección de flexores antebrazo o muñeca

               5-10%

Sección de extensores antebrazo o muñeca

                5-10%

Síndrome de Volkman

20-40%

Las lesiones músculo-tendinosas de la mano, serán evaluadas de acuerdo a la limitación de la movilidad.

 

MIEMBRO INFERIOR

                        Amputaciones

Amputación interabdómino-pelviana

80%

Amputación bilateral

100%

Desarticulación coxofemoral

70%

Amputación de muslo, 1/3 proximal

45-65%

Amputación de muslo, 1/3 medio y distal

40-60%

Desarticulación de rodilla

40-60%

Amputación bajo rodilla con muñón funcional

30-50%

Amputación por debajo de la rodilla bilateral

80%

Desarticulación tobillo (Syme)

25-45%

Amputación de pie con conservación de calcáneo (Ricard)

              20-40%

Amputación mediotarsiana (Chopart)

20-40%

Amputación tarsometatarsiana (Lisfranc)

20-40%

Amputación transmetatarsiana

15-25%

Amputación de los 5 dedos

10-20%

Amputación del 1er. dedo

15%

Amputación del 1er. dedo y su metatarsiano

17%

Amputación del 5to. dedo y su metatarsiano

12%

Amputación de 2do., 3ro. o 4to. dedos con su metatarsiano

            12%

Amputación de la falange distal del hallux

6%

Amputación de uno de los dedos 2do., 3ro. ó 4to.

2%

Amputación del 5to. dedo

2%

Amputación de dos falanges de los dedos 2do., 3ro. ó 4to.

           1,5%

Amputación de dos falanges del 5to. dedo

1,5%

Amputación de una falange de los dedos 2do., 3ro. ó 4to.

              1%

Amputación de una falange del 5to. dedo

1%


Cadera

                                   Limitación funcional

Desde 0° hasta:

Flexión

Extensión

Abducción

Aducción

Rot. Ext.

Rot. Int.

7%

2%

6%

3%

5%

5%

10°

7%

2%

5%

2%

4%

3%

20º

6%

1%

3%

0%

3%

2%

30º

5%

0%

2%

2%

1%

40°

4%

0%

1%

0%

50°

4%

0%

60°

3%

70°

3%

80°

2%

90°

1%

100º

0%

Anquilosis

Anquilosis en:

Flexión

Extensión

Abducción

Aducción

Rot. Int.

Rot. Ext.

28%

28%

28%

28%

28%

28%

10º

25%

32%

31%

34%

31%

30%

20º

22%

36%

34%

40%

34%

33%

25º

20%

38%

35%

35%

34%

30º

21%

40%

37%

37%

35%

40º

24%

40%

40%

38%

50º

27%

40%

60º

29%

70

32%

80

35%

90

37%

100º

40%

Rodilla

                                   Limitación funcional

Flexión

Desde 0° hasta:                                        

30%

10º

25%

20º

20%

30º

17%

40º

16%

50º

14%

60º

13%

70º

11%

80º

10%

90º

8%

100º

7%

110°

6%

120°

4%

130°

3%

140°

2%

150°

0%

 

Extensión

Desde 0° hasta:

0%

10º

10%

20º

20%

30º

40%

40º

50%

50° a 150°

60%

 

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

30%

10º

35%

20º

40%

30º

45%

40º

50%

50° a 150°

65%

Tobillo

                                   Limitación funcional

Flexión Dorsal

Desde 0° hasta:

3%

10º

2%

20º

0%

Flexión Plantar

Desde 0° hasta:

6%

10º

4%

20º

3%

30º

2%

40º

0%

Inversión

Desde 0° hasta:

2%

10º

2%

20º

1%

30º

0%

Eversión

Desde 0° hasta:

2%

10º

1%

20º

0%


Anquilosis

Anquilosis en:

Flex. dorsal

Flexión plantar

Inversión

Eversión

12%

12%

12%

12%

10º

20%

16%

17%

20%

20º

28%

20%

23%

28%

30º

24%

28%

40º

28%

 

Dedos del Pie

Anquilosis o Limitaciones Funcionales

1er. dedo

            a) Articulación interfalángica:

Grado de flexión

 

2%

10º

3%

20º

3%

30º

4%

 

            b) Articulación metatarso-falángica:

Grado de flexión dorsal

3%

10º

3%

20º

4%

30º

4%

40º

5%

50º

5%

Grado de flexión plantar

 

3%

10º

4%

20º

4%

30º

5%

 

Resto de los dedos

a) Articulación interfalángica proximal

1%

b) Articulación metatarsofalángica

De 0º a 20º

1%

De 20º a 30º

2%

 

Acortamiento de los miembros inferiores

De 0 a1,50 cm.

2%

De 1,50 a2,50 cm.

4%

De 2,50 a4 cm.

6%

De 4 a5 cm.

8%

Más de 5 cm.

10%

 

                                   Secuelas de Fracturas

Diastasis pubiana con subluxación sacro ilíaca, con

complicación visceral pelviana, según secuelas (pelvis inestable):

20-40%

Fractura de cótilo con protrusión acetabular

12 – 20%

Fractura del cótilo con protrusión y necrosis de cabeza femoral

20 – 25%

Secuela de luxación traumática de cadera, con fractura marginal y necrosis de cabeza femoral

                    20 – 25%

Secuela de fractura de cuello de fémur

15 – 20%

Prótesis parcial o total de cadera

10 – 15%

Prótesis infectada o secuela (operación de rescate Girlestone)

40 – 60%

A la incapacidad precedente no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro.

Fractura diáfisis femoral consolidada en deseje (angulada o rotada)

15-20%

Fractura de platillo tibial con incongruencia articular

15-20%

Fractura de rótula con desplazamiento

hasta 6%

Patelectomía parcial

3-6%

Patelectomía total

5-10%

Prótesis parcial o total de rodilla

15-20%

Prótesis parcial o total de rodilla, con signos radiográficos de aflojamiento

                   25-30%

Prótesis parcial o total de rodilla, infectada o secuela quirúrgica de rescate

                    40-50%

A la incapacidad precedente no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro.

Fractura diafisaria de tibia sin desplazamiento

5-10%

Fractura diafisaria de peroné sin desplazamiento

3-5%

Fractura de tibia y/o peroné consolidada en eje

5-15%

Fractura de tibia y/o peroné consolidada en deseje (angulada o rotada)

                   10-20%

Fractura unimaleolar de tobillo

3-6%

Fractura bimaleolar o trimaleolar de tobillo, con congruencia articular

                    10-15%

Fractura bimaleolar o trimaleolar de tobillo, con incongruencia articular

                   15-20%

Diastasis tibio perónea

hasta 6%

Fractura de astrágalo con necrosis

15-25%

Astragalectomía

15-25%

Fractura de calcáneo con aplastamiento, artrosis subastragalina

20-25%

Fractura de ambos calcáneos con aplastamiento, marcha claudicante y artrosis subastragalina

                    25-30%

Fractura de escafoides tarsiano con necrosis

5-10%

Fracturas múltiples de pie, con edema, pie plano post traumático, atrofia de Sudeck

                             20-30%

Fractura múltiple del pie, con edema, pie plano post traumático, bilateral

                             30-40%

 

                                   Lesiones menisco-ligamentarias

            En las incapacidades siguientes está incluido el porcentaje por repercusión funcional.

Rodilla

Síndrome meniscal con signos subjetivos

0%

Síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)

                     8-10%

Meniscectomía sin secuelas

3-6%

Meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular

10-15%

Hidrartrosis crónica

5-8%

Sinovitis crónica con signos objetivos

5-8%

Inestabilidad interna sin hipotrofia ni hidrartrosis, por lesión del ligamento lateral interno

                   10-15%

Inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidad anterior o posterior, sin atrofia ni hidrartrosis, por lesión ligamentaria de cruzado anterior o posterior

                    10-15%

Inestabilidad anterior y posterior con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                    15-25%

Inestabilidad externa sin hipotrofia ni hidrartrosis, por lesión de ligamento lateral externo

                    10-15%

Inestabilidad externa con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                     15-25%

Inestabilidades combinadas

30%

Inestabilidades combinadas con hipotrofias e hidrartrosis

40%

                                   Lesiones musculares y tendinosas

            Serán evaluadas según la limitación funcional que produzcan.

                                   Pseudoartrosis

            En las incapacidades siguientes está incluido  el porcentaje por repercusión funcional.

Cuello femoral

40-60%

Fémur, diafisaria

40-60%

Fémur, supracondílea

40-60%

Tibia, extremo proximal como secuela de osteotomía fallida

20-40%

Tibia, diafisaria

20-40%

Peroné, diafisaria

5-10%

Tibia y Peroné

20-40%

Unimaleolar tibial

6-9%

Unimaleolar peronea, infrasindesmal

3-6%

Unimaleolar peronea, transindesmal

6-9%

Unimaleolar peronea, suprasindesmal

9-12%

Astrágalo

10-25%

Metatarsiano primero

3-6%

Metatarsiano, 2do., 3ro., 4to. ó 5to.

0-2%

Metatarsiano, base de 5to.

0-2%

Hallux, 1er. falange

0-2%

Hallux, 2da. falange

0-1%

                                   Inestabilidad articular

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional.

 

Cadera

Inestabilidad articular

40-60%

 

Rodilla

Inestabilidad interna, sin hipotrofia ni hidrartrosis

5-15%

Inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidad externa, sin hipotrofia ni hidrartrosis

5-15%

Inestabilidad externa con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidad anterior o posterior, sin atrofia ni hidrartrosis

5-15%

Inestabilidad anterior y posterior, con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidades combinadas

30%

Inestabilidades combinadas, con hipotrofia e hidrartrosis

40%

 

Tobillo

Inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica

5-10%

Inestabilidad de ambos tobillos con corroboración radiológica

15-30%

 

 

CABEZA Y ROSTRO

LAS LESIONES DE CABEZA Y ROSTRO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGURAN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Para la evaluación de las lesiones producidas en la cabeza y  el rostro se tendrán en cuenta: la zona afectada, la extensión de la lesión, la profundidad de la misma, el aspecto, complicaciones, cambios de color  y el compromiso anatomo-funcional de los distintos órganos allí localizados.  Asimismo se valorará la repercusión estética.

A la valoración de la incapacidad órgano-funcional se le sumará la correspondiente por la secuela estética.

CABEZA

            Las lesiones óseas y neurológicas son evaluadas en el capítulo correspondiente a Neurología. Las lesiones aquí evaluadas se refieren a las heridas contusas y/o cortantes producidas en la zona pilosa.

Herida contusa y/o cortante, en zona pilosa, con cicatriz cubierta

0%

Herida contusa y/o cortante,  en zona pilosa, con cicatriz descubierta

1-3%

Scalp de cuero cabelludo, en zona pilosa, con pérdida parcial del mismo, con cicatriz cubierta

                          0-1%

Scalp de cuero cabelludo, en zona pilosas, con pérdida parcial del mismo, con cicatriz descubierta

                     1-3%

Scalp de cuero cabelludo, con pérdida definitiva y parcial de la capa correspondiente al cabello:

0 a5 cm de diámetro

1-5%

5 a10 cm de diámetro

5-10%

más de 10 cm de diámetro

10-20%

Scalp de cuero cabelludo, con pérdida definitiva y total de todas las capas:

0 a5 cm. de diámetro

5-10%

5 a10 cm. de diámetro

10-20%

más de 10 cm. de diámetro

20-40%

ROSTRO

Frente

Cicatriz frontal, horizontal, sobre surco o arruga, menor 4 cm.

0-2%

Cicatriz frontal, horizontal, sobre surco o arruga, mayor 4 cm.

5-7%

Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, menor 4 cm.

5-7%

Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, mayor 4 cm.

8-10%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, menor 4 cm2.

5-7%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, mayor 4 cm2.

8-15%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, con injerto cutáneo, menor de 4 cm2.

                     5-7%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, con injerto cutáneo, mayor de 4 cm2.

                     8-15%

Estallido de Seno Frontal uni o bilateral, sin complicación

5-10%

Estallido de Seno Frontal uni o bilateral, con complicación

según secuelas

Cicatriz lineal de Arco Superciliar

0-2%

Cicatriz retráctil de Arco Superciliar (notoria)

1-3%


Pómulo

Cicatriz lineal, menor 5 cm.

1-3%

Cicatriz lineal, mayor 5 cm.

4-6%

Cicatriz en superficie, menor 6 cm2.

0-5%

Cicatriz en superficie, mayor 6 cm2.

6-10%

Fístula salival, sin tratamiento

5-7%

 

Órbita

-Borde Superior

Alopecía de la ceja, unilateral

3%

Alopecía de la ceja, bilateral

5%

Fractura con depresión de la zona

5-10%

Fractura Apófisis orbitaria externa, con desplazamiento, (involucra a la extremidad superior del Malar, sin fractura de la misma), sin tratamiento

10-15%

Fractura Malar, su Apófisis orbitaria sola o asociada a la Apófisis orbitaria Frontal

                   15-20%

-Borde Inferior

Fractura del piso orbitario Lámina horizontal, con desplazamiento, con diplopía

                  45%

-Borde Interno

Fractura con desplazamiento del unguis

5-8%

-Borde Externo

            Debemos hacer mención especial sobre los huesos malares. En los grandes traumatismos faciales, el malar se fractura, dando origen a una secuela que debe ser reparada de inmediato, debido a la caída del piso orbital y la diplopía sobreviniente.

 

Contenido Orbitario y partes blandas: Ver ojo.

 

Senos Nasales: Ver Nariz, garganta y Oído.

 

Lefort I   Trazo horizontal del paladar y no compromete órbitas

según secuelas

Lefort II  Atraviesa el borde infraorbitario, el piso, la pared interósea de la órbita y la lámina perpendicular Etmoides

fístulas craneorrea

Lefort III Se agrega al trazo anterior la pared externa de la órbita, la Apófisis orbitaria del Frontal y el Cigoma

etc.

 

Las alteraciones visual y/u olfatoria y/o ventilatoria nasal, se sumarán a la incapacidad anatómica.

 

Pabellón Auricular

Pérdida total, unilateral

12%

Pérdida del lóbulo auricular

4%

Alteración estética parcial, unilateral

5-10%

Alteración estética parcial, bilateral

15%

A las lesiones del pabellón auricular se le sumará la incapacidad por repercusión auditiva y/o vestibular.

 

Mentón

Cicatriz lineal, menor 4 cm.

0-2%

Cicatríz lineal, mayor 4 cm.

2-4%

 

Comisura labial

Retracción labio superior

3%

Desviación comisura labial

5%

Retracción de ambos labios

12-15%

 

Maxilar inferior

Incluye rama ascendente, rama horizontal, Gonión, Apófisis Coronoidea, Zona del Cóndilo-borde superior alveolar y Mentón

según secuela

Pérdida de la función masticatoria

70%

Mutilaciones extensas de partes óseas y blandas

60-80

Fístula salival

25-30%

 

Todas las lesiones de cabeza y rostro se evaluarán posterior al tratamiento y si quedaran como secuelas intratables.

 

OJOS

Generalidades

            LAS LESIONES DE OJOS QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

La secuelas de un accidente laboral o las alteraciones producidas por una enfermedad profesional con repercusión oftalmológica pueden producir el siguiente compromiso de la función visual.

1.- Pérdida de la agudeza visual. Por compromiso de los medios transparentes, de la retina del nervio óptico, de la vía óptica o de la corteza sensorial.

2.- Pérdida del campo visual. puede ser uni o bilateral.

3.- Pérdida o compromiso de la función motora de la musculatura extraocular. (con o sin diplopia).

4.- Pérdida de alineamiento ocular y de la posición y o movilidad palpebal (ptosis, lagoftamos y otras alteraciones).

5.- Lesiones de la Vía Lagrimal.

6.- Alteraciones misceláneas.

Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen físico: Oftalmológico: Agudeza visual, Campo visual, Fondo de Ojo, Biomicroscopía (BMC), Retinofluoresceinografía y/o Neurológico.

Eventualmente se completará el diagnóstico con: Rx, Eco, TC, RMN o Potenciales evocados.

En todos los casos se evaluará la capacidad visual bilateral.

 

1.- Agudeza visual

1.1- La agudeza visual se determinará corregida si procede o sin corrección si el uso del lente convencional o de contacto no resulta soportable (intolerancia, aniseiconia, defectos no corregibles de la superficie ocular).

Cuando el lente de contacto es bien tolerado, su corrección será la que deberá considerarse en el cálculo de la invalidez.

1.2.- La pérdida de la visión de un ojo deberá ser evaluada siguiendo los valores que proporciona la Tabla de Sená, aprobada por el Consejo Argentino de Oftalmología.

 





AV: Agudeza visual

ENUC: Enucleación

ES/P: Enucleación s/prótesis

AV

1

0.9

0.8

0.7

0.6

0.5

0.4

0.3

0.2

0.1

-0.1

Enuc

Es/P

1

0

1

2

4

6

9

13

18

24

32

42

 45

50

0.9

1

2

3

5

8

11

15

20

26

34

43

47

52

0.8

2

3

5

7

10

13

18

23

29

37

45

50

54

0.7

4

5

7

9

13

16

21

26

32

40

50

55

58

0.6

6

8

10

13

16

20

25

30

36

44

55

60

62

0.5

9

11

13

16

20

24

29

34

41

49

60

65

67

0.4

13

15

18

21

25

29

33

39

47

56

70

70

73

0.3

18

20

23

26

30

34

39

45

54

65

80

80

80

0.2

24

26

29

32

36

41

47

54

64

75

90

90

90

0.1

32

34

37

40

44

49

56

65

75

85

100

100

100

-0.1

42

43

45

50

55

60

70

80

90

100

100

100

100

Enuc

45

47

50

55

60

65

70

80

90

100

100

100

100

Es/P

50

 52

54

58

62

67

73

80

90

100

100

100

100

 

1.3.- La pérdida total de la visión de un ojo será causal de una invalidez del 42%. A ese valor se referirá el cálculo de las pérdidas de la visión y del campo visual.

1.4.- De acuerdo a la Tablas de Sená la pérdida del globo ocular (enucleación) dará una invalidez del 45%.

1.5.- Si el trabajador es portador de ojo único, al momento de iniciar la relación laboral, el compromiso de la visión se evaluará de acuerdo a la siguiente tabla. Las visiones deberán estimarse con corrección de los vicios de refracción que pudieren existir.

Agudeza Visual 0,9 0,8 0,7 0,6 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1
% Invalidez 5 10 20 35 50 70 80 90 100

1.6.- Si el compromiso de la visión es bilateral se evaluará de acuerdo a la Tabla de Sená resultando el porcentaje de la unión de la línea horizontal (agudeza del primer ojo) con el valor de la línea vertical (agudeza del segundo ojo).

1.7.- Puede existir mala agudeza visual por visión macular con respecto a la visión periférica. En este caso deberá atenderse al oficio que desempeña el accidentado para evaluar la incapacidad.

En general deberá atenderse en este y en todos los casos al criterio de invalidez para el oficio específico, para determinados trabajos o para todo trabajo (Ciego legal de la OMS ).

1.8.- En el caso de un paciente afáquico corregido o de uno pseudofáquico con lente intraocular y con o sin corrección adicional al aire se considerará como índice de Incapacidad la visión central remanente a la que se el agregará un 30% en consideración a la pédida del campo visual periférico.

Si hay problemas en el ojo no lesionado y esto se ha acrecentado con el traumatismo se le otorgará lentes.

Cuando se trata de un ojo sin lente intraocular la AV determinada según la tabla de Sená se divide por dos (por ejemplo: 8/10 serán 4/10) para el cálculo visual normal.

1.9.- La catarata inoperable se evaluará según agudeza visual.

 

2. Pérdida del Campo Visual

2.1.- La pérdida del campo visual debe determinarse una vez garantizada la mayor agudeza visual posible, con corrección, si fuera necesario.

2.2.- El compromiso del campo visual se evaluará considerando el siguiente esquema como campo visual normal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.3.- Para las actividades que demanden una agudeza visual sin limitaciones, donde el campo visual periférico es de importancia capital (maquinista, conductores de buses, operadores de grúas y maquinaria pesada etc.) se considerará el campo visual divido en 8 meridianos de 60 grados cada uno lo que equivaldrá a 500 grados.

Para las actividades de no requieren de tanta capacidad visual, oficinistas, profesores, actividades de servicio) entendiendo que las lesiones son monoculares, se considerará el campo visual dividido en 8 meridianos pero de 40 grados centrales lo que equivale a 320 grados.

2.4.- Se analizará el Campo obtenido con el campímetro de Goldmann con Isoptera 1/IV para la periferia y 1/II para el campo central, y se contaran los grados comprometidos en cada meridiano.
            2.5.- Obtenido el gráfico de la campimetría, se suman los grados de los ocho meridianos y se divide por 320 (total de grados para el campo visual normal para cada ojo), o 500 si se refiere a casos especiales, obteniéndose el campo visual preservado. La defierencia con la unidad será la pérdida del campo visual de ese ojo.

La pérdida de la capacidad visual unilateral se multiplica por el índice 0.25 para calcular la pérdida de la capacidad global.

2.6.- Cuando se trata del campo visual bilateral, se calcula la pérdida de ambos ojos por separado. Luego se suman y el resultado se multiplica por el factor 1.5, obteniéndose así el grado total de incapacidad  por pérdida bilateral del campo visual.

2.7,- Cuando la agudeza visual está comprometida, al porcentaje de pérdida del campo visual deberá agregársele el originado por la primera (según capacidad restante).

 

3. Pérdida de la Función de la Musculatura Extraocular. Diplopia

 

3.1.- La pérdida de esta función obliga al paciente a consultar por diplopia y/o desviación de la cabeza. La diplopia también puede ser causada por traumatismo de la base de la órbita, o monocular en casos especiales de daño corneal.

La evaluación de la misma se hará considerando la edad y el tiempo de evolución, determinando una incapacidad que fluctuará entre el 10 y el 25%.

3.2.- Se deberá considerar como Diplopia Residual aquella que ha resultado imposible corregir con la cirugía y que tampoco es posible reducir con el uso de prismas compensadores de Frenkel, en el post operatorio.

El trabajador podrá desempeñar alguna profesión en las mismas condiciones que un monocular, debiendo usar oclusión para poder desempeñar su actividad.

 

4. Pérdida del Alineamiento Ocular, de la Posición o Movilidad Palpebral y Misceláneas

 

4.1.- La pérdida del alineamiento ocular por causas diversas (post operatorias, traumáticas, etc.) será causal de invalidez.

Afecciones

Porcentaje

Órbita: Lesiones óseas, se remite al capítulo de Cabeza y Rostro

 

Quérato Conjuntivitis Crónica, alérgica o irritativa unilateral, que no remite con el tratamiento

hasta 5

Quérato conjuntivitis Crónica, alérgica o irritativa bilateral, que no remite con el tratamiento

                 hasta 10%

Pterigón post-traumático

5%

Midriasis Paralítica unilateral

5%

Midriasis paralítica bilateral

10%

Midriasis post traumática por lesión del iris unilateral

5%

Midriasis post traumática por lesión del iris bilateral

10%

Iridodialisis (con compromiso visual) Unilateral

5%

Iridodialisis  Bilateral

10%

Ptosis palpebral unilateral con pupila descubierta

5%

Ptosis palpebral bilateral con pupila cubierta. Se le sumarán los trastornos funcionales de la visión

             Variable

Deformaciones palpebrales monoculares

5-10%

Deformaciones palpebrales bilaterales

10-20%

Lagoftalmos residual unilateral

5-10%

Lagoftalmos residual bilateral

10-20

Estrabismo.(lesión muscular o nerviosa).  Según agudeza visual

Epífora post traumática unilateral

5-10%

Epífora post traumática, bilateral

10-20%

Enucleación con prótesis

45%

Enucleación no permite prótesis

50%

Enucleación o evisceración bilateral

100%

Oftalmía simpática, secuelar a accidentes en el otro ojo

100%

Ceguera, post traumática, sin deformación del globo ocular, unilateral

                     42%

Ceguera post traumática o atrófica del globo ocular con deformación unilateral, que permite prótesis

45%

 

 

GARGANTA, NARIZ Y OIDO

 

Generalidades

            LAS LESIONES DE GARGANTA, NARIZ Y OÍDO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Para la evaluación de los daños laborales, producidos en  Garganta, Nariz y Oído, son útiles los siguientes elementos:

Datos clínicos: Anamnesis, examen Otorrinolaringológico, Neurológico.

Diagnóstico por imágenes: Rx. correspondiente a las zonas afectadas, en las posiciones            específicas:            1- Maxilar superior:      Mentonasoplaca (M.N.P),

Frontonasoplaca (F.N.P.).

2- Arco Cigomático: posición submento  vertical, M.N.P. y F.N.P.

3- Fracturas nasales: M.N.P., F.N.P. y perfil.

4- Peñasco: Stenvers, Schüller.

Tomografía Axial Computada y Resonancia Mag.Nuc.

Electrofisiológico Electronistagmografía, Audiometría tonal, Logoaudiometría,

Potenciales Evocados Auditivos,

S.I.S.I., Rinomanometría, Olfatometría.

 

OÍDO

Lesiones traumáticas

Pabellón Auricular

 

Otohematoma, uni o bilateral sin complicaciones

sin incapacidad

Otohematoma, uni o bilateral con complicaciones

según secuelas

Condronecrosis

5%

Cicatrices, ver Capítulo de Cabeza y Rostro

 

Membrana del Tímpano

 

Perforación uni o bilaterales, según repercusión auditiva y/o vestibular

 

Dislocación de Huesecillos, Según repercusión auditiva y/o vestibular

 

 

Normas para la evaluación del daño auditivo

            Los trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por intoxicación, sobreexposición aguda o crónica a ruido, o bien por contusión encefálica, se someterán a estudio auditivo consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño cocleal. Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de 24 hs. de reposo auditivo y entre ellos deberá existir un intervalo no inferior a 7 días.

Los promedios de los decibeles, medidos en los umbrales de las frecuencias consideradas, en los tres exámenes, no podrán diferir en más de 10 dB. Si este requisito no se cumple en las 3 audiometrías, deberán tomarse otras hasta lograrlo.

Si por efecto de un trauma agudo se pierde total e irreversiblemente la función de un oido, conservándose la normalidad del otro, la incapacidad a reconocer será del 15%.

La hipoacusia total, traumática o por exposición al ruido, se evaluará con una incapacidad del 42%. Las Hipoacusias parciales se evaluarán según las tablas.

Cálculo de la pérdida monoaural

            Se suma la pérdida en decibeles de la vía aérea de los tonos 500, 1.000, 2.000 y 4.000. La suma obtenida se traslada a la tabla donde se convierte en porcentaje de pérdida auditiva.

PÉRDIDA AUDITIVA MONOAURAL

SD

%

SD

%

100

0,0

240

52,5

105

1,9

245

54,4

110

3,8

250

56,2

115

5,6

255

58,1

120

7,5

260

60,0

125

9,4

265

61,9

130

11,2

270

63,8

135

13,1

275

65,6

140

15,0

280

67,5

145

16,9

285

69,3

150

18,8

290

71,2

155

20,6

295

73,1

160

22,5

300

75,0

165

24,4

305

76,9

170

26,2

310

78,8

175

28,1

315

80,6

180

30,0

320

82,5

185

31,9

325

84,4

190

33,8

330

86,2

195

35,6

335

88,1

200

37,5

340

90,0

205

39,4

345

90,9

210

41,2

350

93,8

215

43,1

355

95,6

220

45,0

360

97,5

225

46,9

365

99,4

230

48,9

370 o >

100,0

235

50,6

Cálculo de la pérdida auditiva bilateral

            Se suma la pérdida en decibeles de la vía aérea de los tonos 500, 1.000, 2.000 y 4.000 de cada oído y se lo traslada a la Tabla de la A.M.A./84 – A.A.O. MAY./79.

En esta Tabla se debe buscar en su eje horizontal el mejor oído y en su eje vertical el peor; de la intersección de ambos ejes surge la pérdida auditiva bilateral en porcentajes.  Dicha valor multiplicado por 0,42 da como resultado la pérdida del % del salario.

En caso de no contar con la Tabla  de la AMA, se puede determinar el valor de la pérdida del porcentaje del salario, por lesión auditiva uni o bilateral, con la siguiente fórmula:

(%Oído mejor x 5) + (%Oído peor x 1) x 0,42= % del Salario                                                                                    6

 

Evaluación de incapacidad por alteración de equilibrio por lesión de la rama vestibular

            La alteración de la rama vestibular del nervio auditivo puede causar perturbaciones del equilibrio Para los efectos de esta norma se define equilibrio como la capacidad de adquirir, cambiar o mantener una actitud corporal que permita la realización de un determinado trabajo.

La determinación del deterioro se sustentará en signos objetivos, atribuidos al daño orgánico, en el examen laberíntico.  La evaluación del deterioro se establecerá en base al grado de trastorno del equilibrio constatado (por electronistagmograma, examen neurológico, etc.) y no en relación con la sintomatología vertiginosa. Las determinaciones se realizarán después de 6 meses de suspendida la exposición al agente o el accidente supuestamente causal. Los niveles de deterioro a considerar con sus respectivas incapacidades son los siguientes:

Grado I.- Deterioro mínimo. Se produce desequilibrio con los cambios bruscos de posición de la cabeza o en determinadas posiciones de la misma. Leves desviaciones y/o lateropulsiones en la marcha con ojos cerrados. Signos objetivos de daño orgánico en examen laberíntico y/o neurológico.

 

 

 

 

Incapacidad 10%

Grado II.- Deterioro leve. Hay trastornos en la marcha y giros rápidos los que se acentúan al hacerlo con los ojos cerrados. Logra mantenerse en pie con los ojos cerrados. Hay signos objetivos en exámenes laberínticos y/o neurológicos.

 

 

 

Incapacidad 20%

Grado III.- Deterioro moderado La marcha sólo es posible con apoyo de bastón. Gran dificultad para mantener el equillibrio con ojos cerrados e imposibilidad de marcha en esas condiciones.

 

 

 

Incapacidad 40%

Grado IV.- Deterioro avanzado. Hay gran dificultad para realizar cambios de posición. Imposibilidad de mantener una posición para desempeñar una tarea.

 

 

Incapacidad 70%

Grado V.- Deterioro grave. Imposibilidad de marcha con ojos abiertos. Requiere asistencia de terceros para su traslado.

 

Incapacidad 100%


Peñasco, sin complicaciones, no presenta incapacidad

Peñasco, con complicaciones, se evalúan las secuelas

Apófisis Mastoides, sin complicaciones, no tiene incapacidad

Apófisis Estiloides, sin complicaciones, no tiene incapacidad

Apófisis Estiloides, con complicaciones (Ver Pares Craneales)

            Se agregará la incapacidad, si hubiere, por repercusión auditiva y/o vestibular.

 

NARIZ Y SENOS PARANASALES

 

Las lesiones deformantes del rostro como los desplazamientos óseos y complicaciones se evaluarán después de la cirugía reparadora, reduciéndose los porcentajes de incapacidad, según el éxito de la cirugía.

 

NARIZ

Pirámide Nasal

Amputación nasal, total

hasta 30%

Ventanas Nasales

Deformidad marcada unilateral

hasta 8%

Deformidad marcada bilateral

hasta 15%

Fractura de los huesos Propios

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento

hasta 6%

Fractura Lámina Vertical del Etmoides

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento y Obstrucción nasal                                          hasta 6%                                                                        (se le sumará la obstrucción nasal)

Fractura del hueso Vomer

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento y complicaciones                                             hasta 6%                                                                                     (se le sumarán las secuelas)

Fractura del Tabique Cartilaginoso

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento

hasta 6%

Perforación del Tabique Cartilaginoso

0-5%

A la lesión anatómica se le sumará la repercusión funcional respiratoria,(únicamente en los casos que no tenga solución terapéutica) según los siguientes parámetros:

Obstrucción Nasal

   

unilateral

parcial 0-5%

total 5-10%

bilateral

parcial 5-10%

total 25-30%

Además, se evaluará el compromiso estético según lo considerado en el Capítulo de Cabeza y Rostro.

 

Senos Paranasales

            La fractura de los Senos Maxilar, Esfenoidal, Etmoidal o Frontal, que no produzcan complicaciones, no serán motivo de incapacidad.

Los desplazamientos óseos y las complicaciones se evaluarán posteriormente a las reparaciones quirúrgicas y/o médica.

Hundimiento de los senos

10-20%

Desplazamiento del piso orbitario atrapamiento del recto inferior

10-20%

Diplopía (ver Cap. Ojos) se le sumará a la incapacidad existente

Hiposmia

5%

Anosmia

10%

Cráneo Hidrorrea con solución terapéutica

5 – 10 %

Cráneo Hidrorrea sin solución terapéutica

40-60%

Fractura del hueso Malar

con desplazamiento que involucra su apófisis orbitaria

10-20%

asociada a la apófisis orbitaria del Frontal

15-20%

Fractura del Cigoma

única, con desplazamiento

5%

asociada al Malar

10-20%

asociada al Malar y al piso orbitario, con desplazamiento

10-20%

Fractura del hueso Palatino, con complicaciones

según secuela

Enfermedad Profesional

Cáncer Primitivo de Etmoides,

Local

20%

Invasor (Piso de la Órbita, etc.,)

90%

 

LARINGE

 

Traumatismos

Parálisis Cuerdas Vocales única

5%

Parálisis Cuerdas Vocales bilateral

10%

Estrechez Laríngea, sin disnea

5%

Estrechez Laríngea, con disnea (ver Cap. Respiratorio)

Estrechez Laríngea, con disfonía

5-15%

Laringectomía parcial

35%

Laringectomía total

50-70%

Traqueostomía  transitoria (se evaluará según secuelas respiratoria y de la fonación)

Traqueostomía definitiva

50%

Enfermedades Profesionales

 

Disfonía funcional irrevesible

15%

Nódulos de las cuerdas vocales operados con secuelas irreversibles

                                     20%

Laringitis crónica irreversible

20%

 

 

SISTEMA RESPIRATORIO

Generalidades

            LAS LESIONES DEL SISTEMA RESPIRATORIO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por Enfermedades Profesionales o secuelas de accidentes de trabajo, se basan fundamentalmente en el compromiso funcional.

Elementos de diagnóstico: Anamnesis, Examen Médico

Laboratorio específico: gases en sangre, baciloscopía

Diagnóstico por imagen Rx, TC , ECO, Centellografía

Pruebas funcionales: espirometría, Dlco ( pruebas de difusión)

Endoscopias y biopsias pulmonares , ganglionares, etc.,

los estudios que miden la función sólo tendrán valor si fueron efectuados fuera del período agudo o de reciente reactivación del proceso crónico.

 

Cuadro 1

Alteraciones

CV

VR

VEF1/CVF

VEF/1

ASMA

N o dism.

N o aum-.

Dism

Dism.

BRONQUITIS Cr.

N o dismin.

N o dism.

Dism

Dism

NEUMOCONIOSIS

Dism.

Dism.

N

N o dism,.

ENFISEMA

N o dism.

Aum.

Dism

Dism

 

El estudio Espirométrico es de fundamental importancia para el diagnóstico del tipo de patología pulmonar, especialmente en las Enfermedades Profesionales. El criterio de normalidad funcional será el propuesto por la Americana Thoracic Society.

 

Con el anamnesis (disnea, Agente, Tipo de trabajo, etc.), Examen Físico, Espirometría, Rx, y eventualmente gases en sangre y difusión pulmonar de gases; se llegará al diagnóstico de Enfermedad Profesional, y ubicar al trabajador dentro de la siguiente tabla para valorar el grado de incapacidad respiratoria que presente.


TABLA DE VALORACIÓN PARA INCAPACIDAD RESPIRATORIA

 

Cuadro 2

Estadío I: Ausencia de disnea   Rx normal o secuela uni o bilateral menor al equivalente de un tercio de la playa pulmonar derecha. Volúmenes Espirométricos mayores de 80%. Gases en sangre normales  

Sin incapacidad

Estadío II: Disnea a grandes esfuerzos y/o Rx lesiones uni o bilateral que no excedan el equivalente al tercio de la playa pulmonar derecha Volúmenes Espirométricos entre 65 y 80 % .Gases en sangre Con saturación de O2 mayor del 85%  

hasta 30%

Estadío III: Disnea a medianos esfuerzos y/o Rx con lesiones uni o bilateral que no exceden el equivalente a toda la playa pulmonar derecha  Volúmenes Espirométricos entre 50 y 65 %. Gases en sangre con saturación de O2 mayor del 85%  

35 – 50 %

Estadío IV: Disnea a mínimos esfuerzos y/o en reposo y/o Rx lesiones uni o bilateral que exceden la superficie de la playa pulmonar derecha Volúmenes Espirométricos menores al 50 % Gases en sangre con saturación menor del 85%  

 

55-70%

Estadío V: Insuficiencia Respiratoria Terminal, con Cor- Pulmonare 70 – 90%

 

ENFERMEDADES PROFESIONALES

1.- NEUMOCONIOSIS FIBROGÉNICAS

Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por neumoconiosis fibrogénica, como es el caso de aquellas derivadas de la exposición a sílice, asbesto etc., se basan fundamentalmente en el compromiso radiológico y funcional. Para lo radiológico, se utiliza la norma de lectura de placas con neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1980, que establece los criterios que se muestran en el siguiente cuadro:

Cuadro 1

OPACIDADES PARENQUIMATOSAS

PEQUEÑAS

GRANDES

PROFUSION

0    1    2    3

A-  Diámetro, o la suma de los diámetros > 3 mm y < de 50 mm.

 

REDONDEADAS

 

 

IRREGULARES

B-   Diámetro, o la suma de los diámetros < o = al área del 1/3 superior del pulmón derecho.
P—-Diámetro < 1.5mm

 

Q—-Diámetro > 1.5 < 3mm

 

R—-Diámetro > 3 < 10 mm

S—-Diámetro < 1.5mm

 

T—-Diámetro >1.5 <3mm

 

U—-Diámetro > 3 < 10mm

C-  Diámetro, o la suma de

de los diámetros > al área de

área  del tipo B

 

 

Cuadro Nº 1 (continuación)


OPACIDADES PLEURALES

PARED COSTAL

DIAFRAGMA

ANGULO COSTOFRENICO

 

CIRCUNSCRITAS O DIFUSAS

SI

NO

SI

NO

ANCHO

 

a– <5 mm

 

b– >5 < 10mm

 

c– > 10mm

EXTENSION

 

1– <1/4 de la pared toráxica.

2– >1/2 de la pared toráxica.

3– >1/2 de la pared toráxica

D

E

R

E

C

H

O

I

Z

Q

U

I

E

R

D

O

D

E

R

E

C

H

O

I

Z

Q

U

I

E

R

D

O

 

CALIFICACIONES

El limite inferior

PARED

DIAFRAGMA

OTRAS

para definir la

EXTENSION

obliteración del
      ángulo costofré
    1—- < 20mm nico, está dada
    2—- > 20 y < 100mm por a Rx. de tórax
    3—- > 100mm standar, catego-
      ría 1/1-t/t

Las alteraciones radiológicas pulmonares son condición sinequanon para el diagnóstico de neumoconiosis. En el caso de trabajadores expuestos a fibra de asbesto, la presencia de placa pleural, como signo aislado, no permite formular el diagnóstico de asbestosis en ausencia de opacidades parequimatosas.

Para medir el compromiso funcional se utilizará la espirometría, la que deberá realizarse sin broncodilatador, siendo la Capacidad Vital Forzada (CVF) y la Capacidad Residual (CR) los parámetros más alterados en esta patología, según se aprecia en el Cuadro Nº 1.

Los volúmenes medidos se expresarán en porcentajes de las referencias de normalidad. Teniendo presente que las neumoconiosis fibrogénicas, por el desarrollo de fibrosis, que destruye y reemplaza al tejido pulmonar, dan un compromiso fundamentalmente restrictivo, el valor de la capacidad vital forzada (CVF), serán el ítem que incidirá más en la ubicación del trabajador en la Tabla de Incapacidad Respiratoria.-

 

2.- BRONQUITIS CRÓNICA OCUPACIONAL

La exposición crónica a agentes irritantes de la vía respiratoria contribuye al desarrollo de Bronquitis crónica. Se define a esta entidad como la presencia de tos y expectoración durante un período mínimo de 3 meses por año, al menos durante dos años seguidos.

 

1.- Bronquitis crónica simple en la que no hay obstrucción permanente e irreversible de la vía respiratoria.

Incapacidad 0%.

2.- Bronquitis crónica obstructiva. La incapacidad se determinará sobre la base de las alteraciones ventilatorias que se demuestren mediante la espirometría sin uso de broncodilatador, teniendo presente que para la  patología obstructiva, se emplearán los indicadores Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEF1), y la relación entre éste y la Capacidad Vital Forzada o Índice de Tiffeneau VEF1/CVF, como los más orientadores para la ubicación del trabajador en la tabla de Incapacidad Respiratoria.

Si el resultado fuere inferior a 66% procederá nivelar la incapacidad permanente en 66% en aquellos casos cuyas mediciones de gases arteriales en reposo muestren una Pa02 igual o inferior al 85%, o una PA CO2 igual o superior al 15%  de lo que se considere normal.

 

3.- ASMA BRONQUIAL OCUPACIONAL

En los casos de asma ocupacional para los efectos de incapacidad, se reconocerán las 3 siguientes categorías:

 

A.-Asma sin Hiperreactibilidad Bronquial Inespecífica. Una vez que se aleja definitivamente a la persona del ambiente laboral causante desaparece el asma. Si bien queda sin secuelas respiratorias, si queda con un estado inmunitario que le impide continuar desempeñando su trabajo específico.

Incapacidad: 0-15%.

B.- Asma con HRB inespecífica. La persona continúa padeciendo el asma a pesar de su alejamiento definitivo del ambiente laboral causante, lo que hace imperativo un tratamiento permanente de mantención y controles médicos periódicos. Con un tratamiento adecuado puede desenvolverse relativamente bien en su vida cotidiana, pudiendo desempeñar trabajos que no impliquen agresiones respiratorias de ningún tipo, incluido el tabaquismo.

Incapacidad: 15-30%.

C.- Asma bronquial severo, es el que se asocia a una obstrucción bronquial persistente, que no revierte significativamente con el uso de broncodilatadores, constituyendo una severa limitante para el esfuerzo físico. La incapacidad se determinará mediante las pruebas espirométricas, para clasificarlo en el estadío funcional correspondiente. Los parámetros a tener en cuenta son los mismos de la Bronquitis Crónica obstructiva, es decir el Volumen Espiratorio Forzado en 1 seg.(VEF1) y la relación VEF1/CVF.-

La HRB deberá objetivizarse sólo mediante el test de metacolina. La respuesta se considerará positiva con una caída mínima del VEF1 de 20%.

 

4.- CÁNCER OCUPACIONAL DEL APARATO RESPIRATORIO

Numerosos estudios epidemiológicos han establecido una asociación entre cáncer respiratorio y exposición a ciertos riesgos inhalatorios laborales. Tal es el caso del arsénico, asbesto y cromo que constituyen algunos de los principales agentes causantes. Tanto el cáncer bronquial como el mesotelioma pleural son de gran malignidad y, por lo mismo, de pésimo pronóstico. Teniendo presente lo anterior procede asignar a cualquiera de los señalados, con o sin demostración de metástasis, una incapacidad entre 66 y 90%.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1.-American Thoracic Society Criteria for Pulmonary Inpairment. Renzetti AD et al: Evaluation of Impairment Disability Secondary to Respiratory Disorders. Am Rev. Respir. Dis. 1986; 133: 1205.

 

5.-INFECCIONES PULMONARES OCUPACIONALES

Las infecciones ocupacionales son lesiones temporales que se evaluarán según las secuelas que dejaran, medible por la Tabla de Valoración para Incapacidad Respiratoria

Hidatidosis Pulmonar

Quiste hidatídico simple, con resección quirúrgica sin complicaciones

sin incapacidad

Quiste hidiatídico complicado: Ruptura (siembra)

70%

Recidiva con siembra generalizada

80%

 

LESIONES POST TRAUMÁTICAS

            Vías aéreas superiores: Se remite a los Capítulos de Cabeza y Rostro y Garganta, Nariz y Oído.

 

Pared Torácica

Partes blandas y óseas: Se remite al Capítulo Osteoarticular.
Hernia diafragmática post-traumática, se remite al Capítulo de Paredes Abdominales.

PULMONES Y Pleura

Adherencias y retracciones cicatrizales post-traumáticas, sin compromiso funcional respiratorio

sin incapacidad

Adherencias y retracciones cicatrizales post- traumáticas, con compromiso funcional respiratorio

según tabla

Intervenciones Quirúrgicas Post traumáticas, sin secuelas

sin incapacidad

Toracoplastía sin insuficiencia respiratoria

sin incapacidad

Toracoplastía o secuelas post-traumáticas, con insuficiencia respiratoria

según tabla

Lobectomía o Segmentectomía, según incapacidad respiratoria

según tabla

Neumonectomía (se le sumará el grado de insuficiencia respiratoria)

30%

Mediastino

Mediastinitis por perforación esofágica

(ver Cap. Esófago)

Mediastinitis, buena evolución c/trat. médico o quirúrgico

sin incapacidad

Mediastinitis, con secuelas retráctiles (disfagia, etc.,)

según secuela

 

 

SISTEMA CARDIOVASCULAR

Generalidades

            LAS LESIONES DEL SISTEMA CARDIOVASCULAR QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Los elementos de diagnóstico que se usarán son: Anamnesis, Examen Físico.

Laboratorio: Colesterol total, Colesterol HDL, Colesterol LDL. Función renal, CPK, LDH,

TGO, TGP.

Diagnóstico por imágenes: Rx, Eco, Cámara Gama, Dopller, Hemodinamia.

Electrofisiológico: Ecg, PEG, Holter, Presurometría.

Fondo de ojo.

 

Afecciones

Porcentaje

1.  Cardiopatía Coronaria.

1.1.  Síndrome anginoso.

1.1.1.  Angina de pecho crónica y estable. Comprobado con PEG y/o Talio y/o Hemodinamia positiva

60%

1.2.  Infarto del miocardio.

1.2.1.  Infarto del miocardio recuperado, tratado médicamente o en forma quirúrgica, sin alteraciones hemodinámicas y PEG submáxima negativo

20-30%

1.2.2.  Infarto del miocardio recuperado, tratado médicamente o en forma quirúrgica, con isquemia residual y/o trastornos hemodinámicos y/o PEG test de esfuerzo submáximo positivo

80%

2  Insuficiencia cardiaca derecha. (complicación de patologías pulmonares de origen laboral), agrega en forma aritmética a la enfermedad que le dio origen

30%

3.  Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano  y disminución de la sensibilidad (Enfermedad Profesional).

Compromiso de una mano

5%

Compromiso bilateral

10%

4.  Compromiso vascular unilateral permanente, con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos.

20%

5.  Trastornos de la circulación permanente de los dedos de manos y pies.

5.1.  Trastornos de la circulación de los dedos de las manos y de los pies sin acroosteolisis

15%

5.2.  Trastornos de la circulación de las manos y de los pies con acroosteolisis

25%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.  Hipertensión arterial (HTA) como secuelas de nefropatías profesionales: Se tendrá en cuenta, Rx, Eco, Cámara gama, Ecg, Fondo de ojos

Estadío I: Las cifras de presión diastólica son repetidamente superiores a 90 mm Hg, Electrocardiograma (ECG), Rx, Eco (sin hipertrofia ventricular) y fondo de ojo normal ,sin antecedentes de lesión cerebrovascular por HTA

5%

Estadío II: sin antecedentes de lesión cerebro vascular por HTA, sin secuelas en el momento de la evaluación, con evidencia de hipertrofia ventricular izquierda y fondo de ojo con alteraciones arteriolares por HTA sin hemorragias o exudados

20%

Estadío III: Hipertrofia ventricular izquierda al ECG y ECO .Rx de tórax sin signos de congestión cardíaca, retinopatía con cambios definidos por HTA con hemorragias y exudados

40%

Estadío IV: A todo lo anterior se le suma la Insuficiencia Cardíaca o los Accidentes Cerebrovascular por HTA o la Retinopatía por HTA con daño retinal o de nervio óptico

70%

 

Lesiones anatómicas Post Traumáticas

Pericardio

Taponamiento, operado, sin secuela funcional

sin incapacidad

Taponamiento, operado, con secuela funcional

50-70%

Pericarditis:

empiema, drenaje quirúrgico, sin secuela hemodinámica

sin incapacidad

con secuela hemodinámica

40-70%

constrictiva, con repercusión hemodinámica

70%

Corazón

Lesiones de Miocardio

Herida directa, que requiera cirugía

40-70%

Grandes Vasos (que requieran cirugía)

Arteriales:

 

Pulmonar

30%

Aorta, sin secuela

40%

con secuela

70%

Subclavia, sin secuela

0%

con secuela (by pass)

50%

Aorta abdominal

Operada, sin secuela

30%

Operada, con secuela, aneurismática o estenosis, que requiere cirugía

                         70%

Arteriales Periféricas

 

Operada, sin secuelas

sin incapacidad

Operada, con secuelas, que requieran cirugía

según secuelas

Venosos:

Cava superior, sin secuela

0%

con complicaciones

según secuela

Pulmonar

30%

Subclavia

30%

Vena Cava inferior

Operada, sin secuela

0%

Operada, con secuela

40%

Linfáticos: Conducto torácico, quilotórax

30%

(Si queda secuela pleural, ver Cap. Respiratorio)

DIGESTIVO Y PARED ABDOMINAL

LAS LESIONES DEL APARATO DIGESTIVO Y PARED ABDOMINAL QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Elementos útiles para la evaluación:

Anamnesis, Examen físico, Laboratorio. Endoscopía

Diagnóstico por imágenes: Rx simple, Rx con contraste, T.C., ECO, RMN,

Centellograma.

 

CAVIDAD BUCAL

Pérdida de partes blandas (Ver Cabeza y Rostro)

Estomatitis

Incapacidad

1.- Estomatitis mercurial con pérdida de menos  de 1/3 de las piezas dentarias como secuela.

                    20 %

Estomatitis mercurial con pérdida secuelar de 1/3 o más de las piezas dentarias.

                   40%

2.- Pérdida traumática de menos de 1/3 de piezas dentarias.

20%

Pérdida traumática de más de un tercio de las piezas dentarias.

40%

Nota: En lo que concierne a pérdida de piezas dentarias por estomatitis mercurial o traumáticas secundarias a accidentes laborales, sólo se otorgará la incapacidad señalada en el caso que dichas pérdidas no sean reemplazadas por prótesis fijas, es decir con puentes o implantes de titanios.

Lengua

1. Pérdida parcial, sin alteración de la fonación y de la deglución.

10-15%

2. Pérdida parcial, con alteración de la fonación y de la deglución.

15-30%

3. Pérdida Total.

50-60%

 

ESÓFAGO

            Los accidentes de trabajo que originan lesiones en el esófago son excepcionales. Pueden ser provocadas a  nivel del cuello y/o el tórax como consecuencia de la ingesta de cáusticos o por heridas penetrantes en esas regiones. Estas últimas habitualmente van acompañadas de compromiso en otros órganos.

Las secuelas se relacionan directamente con la lesión que las provocó o pueden ser secundarias al tratamiento, que necesariamente debió ser realizado.

En la anamnesis se tendrá especial interés en la valoración de la disfagia, el dolor y los vómitos.

En el examen físico se considerará el estado nutricional. Se requerirá el aporte de la Historia Clínica, con los procedimientos  diagnósticos y terapéuticos realizados.

 

Lesiones

1.- Perforación simple, sin flemón de cuello y/o mediastinitis, sin secuelas.

                              sin incapacidad

2.- Secuela leve: con disfagia intermitente, con disquinesia, sin estenosis y sin compromiso ponderal.

                           2-10%

3.- Secuela moderada:

– con estenosis y necesidad de dilataciones periódicas sin pérdida de peso o con pérdida menor del 10% del peso habitual.

10-15%

– con pérdida mayor del 10% del peso habitual y con escaso compromiso del estado general.

                    15-25%

– con pérdida mayor del 10% del peso habitual y moderado compromiso del estado general.

                   30-50%

Perforación de esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha con el fundus gástrico (Op. de Thal) o similares

25-30%

4.- Secuela grave: Perforación en mediastino, que requiere drenaje quirúrgico o extirpación del esófago, reemplazo del mismo con estómago, colon o intestino delgado

70%

Necrosis (lesiones por cáusticos), con reemplazo quirúrgico del esófago

                   70%

Estenosis total, que requiere reemplazo quirúrgico del esófago

70%

Cualquiera de estas tres secuelas, sin posibilidad de reparación quirúrgica, salvo ostomía de alimentación y/o alimentación parenteral

80-90%

 

ESTÓMAGO Y DUODENO

            El estómago y el duodeno pueden ser lesionados por contusiones violentas en la región epigástrica y zona baja del tórax por heridas penetrantes abdominales  y también por ingestión de cáusticos.

El duodeno puede estallar al ser fuertemente aplastado contra los cuerpos vertebrales y, cuando ocurre esto, habitualmente está comprometido el páncreas.

En todos éstos casos se impone la intervención quirúrgica, donde se determinará el tratamiento respectivo: desde el cierre simple hasta amplias resecciones.  Por tal motivo, es importante requerir copia del parte quirúrgico  y los estudios complementarios realizados.

ESTÓMAGO

Lesiones

1. Laparotomía exploradora sin secuela

0%

2. Gastrectomía parcial:

      2.1 con pérdida menor del 10% del peso habitual

15-20%

2.2. con pérdida mayor del 10% del peso habitual

20-25%

2.3. con secuelas post quirúrgicas (Dumping Síndrome del asa aferente) con pérdida menor del 10% del peso habitual

                   25-35%

2.4. con sec. post quirúrgicas (Dumping, etc.), con pérdida mayor del 10% del peso corporal

                   35-40%

3. Gastrectomía total: sin pérdida de peso

30%

3.1. con pérdida menor del 10% del peso habitual

30-35%

3.2. con pérdida mayor del 10% del peso habitual y moderado compromiso del estado general

                   40-50%

3.3. con pérdida mayor del 10% del peso habitual e importante compromiso del estado general, con o sin secuela de reflujo

                     70%


DUODENO

1.- Duodenopancreatectomía:

cefálica

45%

total

70%

2.- Ligadura del píloro con cierre simple y gastroenteroanastomosis

20-30%

 

INTESTINO DELGADO

            Como toda víscera hueca, puede ser lesionada por traumatismos abdominales y/o heridas penetrantes.

Lesiones

1.- Laparotomía exploradora sin secuela, por cierre simple sin resección

sin incapacidad

2.- Resección:

 

menores de 60 cm.

5-10%

si involucra el ángulo de Treitz

15-25%

de más de 60 cm (valorar estado nutricional):

con pérdida menor del 10% del peso habitual, hipoalbuminemia, no menor a 3 gr.

                   25-30%

con pérdida mayor del 10% del peso habitual, hipoalbuminemia, no menor a 3 gr. y/o anemia

                   30-40%

con pérdida mayor del 10% del peso habitual, albuminemia menor a 3 gr. y/o anemia o compromiso funcional tipo intestino corto

70%

3.- En caso de producirse fístulas, permanentes, que comprometan el estado general, agregar:

                  25%

 

INTESTINO GRUESO

            Las causas de las lesiones son similares a las referidas para Intestino Delgado.

Lesiones

1.- Laparotomía exploradora, con cierre simple, sin colostomía

sin incapacidad

2.- Laparotomía exploradora, con cierre simple, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                   5%

3. Colectomía segmentaria, sin colostomía

10-15%

4.- Colectomía segmentaria, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                   10-15%

5.- Hemicolectomía, sin colostomía

10-15%

6.- Hemicolectomía, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                            10-15%

7.- Pancolectomía total

50-70%

8.- Colostomía definitiva

40-60%

Si la resección motiva trastornos funcionales, que comprometen el estado general (pérdida de peso, anemia, hipoalbuminemia, diarrea crónica) la incapacidad se incrementará en 15%.

Para evaluar las Colectomías se solicitará Rx de Cólon por enema y Colonoscopia.


RECTO y ANO

            Las lesiones son, por lo general, producto de traumatismos contusos penetrantes.

1.- Perforación de recto, extraperitoneal, con colostomía transitoria,  reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                   10-15%

2.- Perforación de recto, intraperitoneal, con cierre simple y colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

10-15%

3.- Perforación de recto, intraperitoneal, con Operación de Hartmann

                   25-30%

4.- Perforación de recto, con colostomía definitiva

40-60%

Fístulas Anales (post-traumáticas o complicaciones post- traumáticas) sin solución terapéutica:

 

Subcutánea

1-3%

Transesfinteriana

10-20%

Extraesfinteriana

10-20%

Fisuras sin lesión del esfínter

0-2%

con lesión del esfínter

2-5%

Si con motivo de las resecciones o lesiones se produce un trastorno funcional permanente: incontinencia, obstrucción defecatoria por estenosis y/o  lesión nerviosa, la incapacidad se incrementará en 30%.

PARED ABDOMINAL

Cicatrices viciosas, retráctiles, anfractuosas:

menores de 10 cm.

2%

mayores de 10 cm.

5 %

Ruptura del recto anterior, operado o no que, cura sin secuela

sin incapacidad

HERNIA EVENTRACIÓN O EVISCERACIÓN DIAFRAGMÁTICA

POST-TRAUMÁTICA

Sin complicaciones

sin incapacidad

Con complicaciones (respirat., digest., cardiopul.):

según secuela

HERNIAS

Umbilical o Epigástrica:

operada, sin secuelas

sin incapacidad

operada con secuelas post quirúrgicas

6%

Inguinal o Crural unilateral:

operada, sin secuelas

sin incapacidad

operada con secuelas post quirúrgicas

6%

Inguinal o Crural bilateral:

operada, sin secuelas

sin incapacidad

operada con secuelas post quirúrgicas

12%

EVENTRACIÓN

menor de 6 cm, sin solución terapéutica

6-12%

mayor de 6 cm. sin solución terapéutica

13-16%

gigante, más de 25 cm., no reparable

40%

Si hay complicaciones que requieran cirugía y esta le dejara alguna secuela, se le sumará a la incapacidad evaluada la correspondiente al tipo de intervención realizada. Para  ello se remite al ítem correspondiente (por ej. resecciones intestinales).

 

HÍGADO Y VÍAS BILIARES

            Los accidentes de trabajo que originan lesiones a éste nivel pueden ser debidos a la ingesta de tóxicos, contusiones ó heridas penetrantes. El hígado, también puede ser afectado por ciertos agentes infecciosos (Hepatitis B, Hepatitis C, u otras) o trabajar con algunas sustancias tóxicas

Elementos útiles para la evaluación:

Anamnesis, Examen físico.

Laboratorio General: Específico: Hepatograma, Proteinograma, Gamma GT.,

Estudio de la hemostasia,

Colinesterasa sérica, Arco 5,

Marcadores virales

Diagnóstico por imágenes: Rx, Eco, TC, RMN.

Los daños que originan las lesiones difusas hepáticas, se evaluarán en base al compromiso funcional: signos clínicos y de laboratorio. La biopsia es un elemento valioso.

En las lesiones anatómicas segmentarias ó focalizadas el diagnóstico por imágenes es indispensable.

Evaluación de la función hepática:

Índice de Child (Marcador de la función en Hepatopatía Crónica)

A

B

C

Bilirrubinemia

<20mg/l

20 – 30mg/l

>30mg/l

Albuminemia

>35 g/l

30-35 g/l

<30 mg/l

Protrombinemia

> 70 %

70-40 %

<40 %

Ascitis

No

moderada

abundante

Encefalopatía

No

fácil control

importante

Nutrición

Excelente

correcta

mala

% Incapacidad

10 – 30 %

30 – 60%

70%

 

Las lesiones difusas del hígado, cualquiera sea su etiología, producidas en ocasión del trabajo, serán evaluadas de acuerdo a los parámetros precedentes. Los valores extremos de incapacidad de cada  estadio, se correlacionan con: la Historia Clínica, la frecuencia de las descompensaciones y los datos humorales  límites expresados.

La Hepatitis crónica activa, aún compensada, diagnosticada por biopsia, puede llegar a alcanzar una incapacidad del 70%, dependiendo del grado de actividad inflamatoria histológica, los parámetros clínicos, la alteración de los valores humorales y el tipo de actividad laboral.

Angiosarcoma hepático

90%

 

Lesiones anatómicas

Hígado

            Las lesiones traumáticas de hígado que curen sin secuelas no presentan incapacidad.

Las lesiones traumáticas de hígado que dejen secuelas se evaluarán según las mismas. Por ejemplo: Insuficiencia Hepáticas, sinéquias, etc.

Quiste hidatídico simple, con resección quirúrgica sin complicaciones

       sin incapacidad

Quiste hidatídico complicado: Ruptura (siembra peritoneal)

70%

Recidiva con siembra peritoneal

80%

Cuando coexiste con complicación torácica, se combinarán las incapacidades.

De existir compromiso de la función hepática post – resección, la misma será evaluada a partir de los parámetros mencionados en el correspondiente ítem.

Las lesiones, producidas por y en ocasión del trabajo, que den origen a un transplante hepático se valoran en un 90%.

Vías Biliares

Ruptura post – traumática de vesícula

10%

Ruptura de vía biliar extra hepática:

– Ruptura parcial de Colédoco (drenaje)

15-20%

– Ruptura total con reparación de la vía biliar

30-40%

– Secuela obstructiva post-quirúrgica

70%

– Fístula biliar, post – quirúrgica, no reparable

70%

Páncreas

Resección de Páncreas por traumatismos:

 

Duodenopancreatectomía cefálica

45%

Pancreatectomía córporocaudal

50%

Pancreatectomía total

70%

Pancreatectomía total más esplenectomía

80%

Bazo

Sutura esplénica, post traumática (sin esplenectomía)

sin incapacidad

Esplenectomía parcial, post traumática

10%

Esplenectomía total, post traumática

25-30%

 

 

SISTEMA NEFROUROLOGICO

Generalidades

            LAS LESIONES DEL SISTEMA NEFROUROLÓGICO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

            Los elementos útiles para la evaluación son: Anamnesis, Examen Físico

            Laboratorio: Hemograma, uremia, creatininemia, Clearence de creatininemia o

            insulina, etc.

            Diagnóstico por imágenes Rx, Eco, TC, RNM, radiorrenograma isotópico y/o Cámara

            Gamma( se podrá observar la función de cada riñón por separado

RIÑÓN

Insuficiencia Renal

          La patología renal ocasionada por cualquiera de los agentes tóxicos  que incluye la ley debe ser evaluada en base a la función renal del trabajador, independientemente del tipo de daño, (tubular, intersticial, glomerular, con síndrome nefrótico, con síndrome urémico etc.)

El monto de incapacidad por este concepto depende del grado de insuficiencia renal medida según los grados de velocidad de filtración glomerular (VFG) que a continuación se detallan:

Grado de VFG

VFG. ml/min

Incapacidad

Grado I

70 – 50

10%

Grado II

40 – 30

20%

Grado III

20 – 5

70%

Grado IV

< 5

90%

 

Nota:

Grado I Asintomáticos
  Grado II Anemia leve, hipertensión arterial (HTA). posible.
  Grado III Acentuación de lo anterior + síndrome urémico.
  Grado IV Situación clínica que requiere diálisis o trasplante.

Se le sumará la incapacidad causada por la Hipertensión nefrovascular que esta patología de origen (Ver Cardiovascular)

Lesiones post-traumáticas

Incapacidad

Pérdida del riñón por nefrectomía, con indemnidad funcional del riñón remanente

                        20 %

En su defecto, es decir si, el riñón remanente tuviera algún grado de insuficiencia, la evaluación de incapacidad deberá ajustarse al criterio señalado anteriormente en la tabla.

Como método de diagnóstico para evaluar la función de cada riñón por separado, se utilizará el radiorrenograma isotópico y/o Cámara Gamma.

            Las lesiones post-traumáticas, se evaluarán según las secuelas y una vez agotados los recursos terapéuticos.

Hidronefrosis unilateral, sin repercusión funcional, con riñón contralateral normal

                             5%

Hidronefrosis unilateral, con 1/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                        10%

Hidronefrosis unilateral, con 2/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                       15%

Hidronefrosis unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral normal

                         20%

Hidronefrosis unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral disminuído

según función renal

Hidronefrosis unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral sin función

según función renal

Hidronefrosis bilateral, con anulación  funcional de ambos riñones

según tabla

Ptosis renal unilateral, sin repercusión funcional, con riñón contralateral normal

                            5%

Ptosis renal unilateral, con 1/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                         10%

Ptosis renal unilateral, con 2/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                         15%

Ptosis renal unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral normal

                         20%

Ptosis renal unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral disminuído

según función renal

Ptosis renal unilateral, con anulación  funcional total, con riñón contralateral sin función

según función renal

Ptosis renal bilateral, sin repercusión funcional

10%

Ptosis renal bilateral

según función renal

La presencia de infección permanente incrementará cada cuadro

10%

 

URÉTER

Reemplazo ureteral post traumático

 

Unilateral, sin alteraciones funcionales, con riñón contralateral normal

                                         sin incapacidad

Unilateral, con 1/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                            10%

Unilateral, con 2/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                            15%

Unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral normal

                           20%

unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral disminuído

según función renal

Bilateral, sin alteraciones funcionales

sin incapacidad

Bilateral, con anulación funcional

según función renal

Ureterostomía

Cutánea permanente unilateral

40%

Cutánea permanente bilateral

70%


VEJIGA

          Cáncer vesical (por exposición a tóxicos)

El criterio para establecer el grado de incapacidad física de un Cáncer vesical y que con mucha probabilidad lleva  a la muerte del trabajador tiene que ver con el grado de función perdida pero también con el pronóstico y posibilidad de sobrevida del mismo.

Para tales efectos se establecen los siguientes criterios:

Estadio

Grado de compromiso

Incapacidad

0

Superficial o in situ, mucosa

10%

A

Superficial, submucosa

20%

B

Invasor, muscular

40%

C

Invasor, grasa perivesical

60%

D1

Metastásico, ganglios linfáticos

90%

D2

Metastásico, huesos o vísceras

90%

 

Sin perjuicio de lo anterior, si dentro de los 36 meses extendibles a 60 que establece la ley como período de incapacidad provisoria, se produjera un aumento del compromiso del cáncer vesical desde los grados A o B a un grado C o superior, deberá otorgársele al trabajador, una incapacidad del 90 %.

 

Congestión vesical con varicocele

20%

Tumor benigno de la vejiga

10%

Lesiones post-traumáticas

 

Cistostomía transitoria

sin incapacidad

Cistostomía definitiva

70%

Cistectomía parcial

20-30%

Cistectomía total

70%

Vejiga neurogénica post-traumática

70%

Cistitis crónica retráctil operable

según secuelas

Cistitis crónica retráctil inoperable

60%

Incontinencia de orina operable en el hombre

según secuelas

Incontinencia de orina operable en la mujer

según secuelas

Incontinencia de orina permanente, inoperable en el hombre

70%

Incontinencia de orina permanente, inoperable en la mujer

70%

Fístula urinaria operable

según secuelas

Fístula urinaria inoperable

40-60%

 

URETRA

            Las lesiones uretrales, por accidentes laborales evaluarán posterior a las reparaciones quirúrgicas, si correspondieran, y según secuelas.

Estrechez uretral, post traumática permeable

10-20%

Estrechez uretral, post traumática infranqueable

70%

Fístula uretral, post traumática definitiva

70%

GENITAL MASCULINO

Castración

40%

Amputación total del pene

40%

Amputación parcial del pene con función eréctil conservada

25%

Amputación parcial del pene sin función eréctil

30%

Lesión peneana deformante del pene con desviación de la angulación o lesión de los cuerpos cavernosos

                         20%

Atrofia testicular unilateral, por contusión (hematocele organizado)

10%

Atrofia testicular bilateral, por contusión (hematocele organizado)

hasta 40 años

40%

entre 40-65 años

30%

más de 65 años

20%

Disfunción sexual, post-traumática, en la erección y eyaculación permanente (orgánica)

                    30%

Traumatismo de escroto, con pérdida parcial de la piel

5%

Traumatismo de escroto, con pérdida total de la piel y sin cirugía reparadora

                          30%

Hematocele post-traumático, sin secuelas

sin incapacidad

GENITAL FEMENINO

            El aparato genital femenino se divide en dos zonas anatómicas: interna y externa.

En la parte interna, dada su ubicación, es estadísticamente difícil observar lesiones por accidentes de trabajo, que originen secuelas. Estas, además de la repercusión local, pueden provocar la incapacidad reproductiva.

En la parte externa, son más frecuentes las lesiones traumáticas.

Las lesiones se evaluarán, posterior a los tratamientos que correspondieren y si quedaran secuelas.

Lesiones

Adherencias parciales o totales de vulva

10-30%

Adherencias parciales o totales de labios mayores o menores

10-30%

Se considerará el compromiso urinario

Estrechez de vagina o acortamiento

20-30%

Clitoridectomía traumática

20%

Histerectomía total o subtotal, edad fértil

40%

Histerectomía total o subtotal, post-menopausia

10%

Ooforectomía unilateral traumática

10%

Ooforectomía bilateral traumática, edad fértil

40%

Ooforectomía bilateral traumática, post-menopausia

20%

Salpinguectomía unilateral traumática

10%

Salpinguectomía bilateral traumática, edad fértil

40%

Salpinguectomía bilateral traumática, post-menopausia

10%

Desgarro de perineo producido por accidente, sin compromiso esfinteriano ni sexual

                                       sin incapacidad

Desgarro de perineo producido por accidente, con compromiso esfinteriano, se evalúa según incontinencia

 

Fístula recto-vaginal sin solución quirúrgica

30%

Herida o traumatismo en mamas, con destrucción parcial unilateral

0-5%

Herida o traumatismo en mamas, con destrucción total unilateral

10-15%

Herida o traumatismo en mamas, con destrucción parcial bilateral

10-15%

Herida o traumatismo de mamas, con destrucción total bilateral

30%

 

SISTEMA HEMATOPOYETICO

LAS LESIONES DEL SISTEMA HEMATOPOYÉTICO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

1.- ENFERMEDADES HEMATOLOGICAS DE TIPO HIPOPLASIA, APLASIA O DISPLASIA, que pueden manifestarse por:

Anemia, leuconeutropenia, trombocitopenia.

Para los efectos de evaluar el benzolismo se tendrá en cuenta los siguientes parámetros hematológicos, según complejidad:

Anemia: Se evalúa según hemoglobinemia

Incapacidad

9-7g. de Hb.

15%

<7-5 g. de Hb.

40%

<5 g. de Hb.

70%

Leucopenia: Recuento de leucocitos menor de 3.500 por mm3

Incapacidad

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos entre 3.000 y 2.200 por mm3

5%

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos entre 2.200 y 1.000 por mm3

10%

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos menor de 1.000 por mm3 sin infecciones recurrentes

                     20%

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos menor de 1.000 por mm3 con infecciones bacterianas recurrentes (más de 4 episodios en los últimos 5 meses previos a la evaluación)

70%

Leucopenia más recuento absoluto de linfocitos entre 1.500 y 800 por mm3

5%

Leucopenia más recuento absoluto de linfocitos menor de 800 por mm3

10%

Trombocitopenia:

Porcentaje

100.000 – 30.000 x mm3

5%

< 30.000 x mm3

10%

Todo lo anterior no es aditivo.

Hipoplasia y aplasia medular

 

(Necesidad de punción y biopsia medular)

 

Grado

Características

Incapacidad

 

Leve

Supresión medular del 10% con normalidad en sangre periférica

                           0%

 

Moderada A

Supresión medular del 11 al 40%, anemia crónica

                      30%

Moderada B

Supresión medular del 41 al 70%

60%

Severa

Supresión medular > 70 %.

80%

Mielodisplasias con hiperleucocitosis y síndromes mieloproliferativos

Incapacidad

 

Estados Leucemoides

40%

 

 

 

 


  • Leucocitos: 20.000 – 50.000 x mm3
 
  • Fórmula leucocitaria: Granulocitosis (80 a 90% de polinucleares neutrófilos con o sin metamielocitos o mielocitos)
 
  • Linfocitosis: 50 a 80% de linfocitos maduros y el resto pueden no serlo
 
  • Mielograma: Presenta sólo una leve hiperplasia de la línea interesada con indemnidad de la serie roja y plaquetaria
 
  • Serie roja: Normal
 
  • Plaquetas: Normales
 

 

2.- LEUCEMIAS

Las leucemias de origen profesional son secundarias a una exposición de más de 10 años, en general evolucionan más rápidamente hacia la muerte que las formas criptogénicas y por lo general son resistentes a los diversos tratamientos antimitóticos.

Las leucemias de origen profesional en orden decreciente de frecuencia de presentación son las siguientes:

Leucemias agudas

Leucemia Mieloide crónica

Leucemia Linfoide crónica

El porcentaje de incapacidad se establece según el número de remisiones después de haber realizado tratamiento antimitótico que estabilice al paciente.

Leucemia mielógena aguda (LMA)

Incapacidad

Primera remisión

50%

Segunda remisión

70%

Tercera remisión

90%

Leucemia linfocítica aguda (LLA)

 

Primera remisión

50%

Segunda remisión

70%

Tercera remisión

90%

Leucemia mieloide crónica (LMC)

20-90%

El grado de incapacidad dependerá de factores tales como, momento del diagnóstico, edad, si el tratamiento se realiza con trasplante de médula de hermano u otra persona con HLA compatible, evolución posterior etc.

Nota: HLA= Sigla que por convención internacional designa al complejo génico de histocompatibilidad humana.

 

Leucemia linfoide crónica (LLC)

 

El grado de incapacidad dependerá del estadio en que se encuentre la enfermedad según la clasificación internacional.

 

Estadio

Características

Incapacidad

A

Linfocitos con afectación clínica de menos de tres grupos ganglionares; sin anemia ni trombocitopenia

20%

A(0)

Sin ganglios aumentados de tamaño

 

A(I)

Ganglios aumentados de tamaño

 

A(II)

Hepatomegalia o esplenomegalia

 

 

B

Afectados más de tres grupos ganglionares. Sin anemia ni trombocitopenia

                         40%

B(I)

Ganglios aumentados de tamaño

B(II)

Hepatomegalia o esplenomegalia

 

C

Anemia o trombocitopenia, con independencia del número de grupos ganglionares afectados

70%

C(III)

Anemia

C(IV)

Trombocitopenia

 

S.I.D.A.

Para el diagnóstico del carácter laboral de esta enfermedad infecciosa, se realizarán las determinaciones Serológicas correspondientes (Elisa – IF) en el momento de la lesión punzo cortante sospechosa.- Estas reacciones deben ser negativas .-

Posteriormente se harán controles semestrales por el plazo de un año para verificar  la Seroconversión

Grupo I:     Seroconversión

0-10 %

Grupo II:    Infección asintomática

10-30 %

Grupo III:  Adenopatías Generalizadas Persistentes

40-60%

Grupo IV:  Asociada a otras enfermedades                                                                            Con los Subgrupos A, B y C

                              70-90%

 

 

NEUROLOGÍA

Generalidades

            LAS LESIONES NEUROLÓGICAS QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

En el presente Capítulo se evalúan exclusivamente las lesiones y el compromiso neurológico. En caso de no estar contemplados en la incapacidad evaluada por secuela post-traumática osteoarticular, la incapacidad  neurológica determinada se combinará con la primera.

            Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen Físico

                                                                       Fondo de Ojo y Campimetría

                                                                       Laboratorio General Dosaje de Anticonvulsivantes

                                                                       Diagnóstico por Imágenes

                                                                       Rx simple de cráneo y de columna vertebral

                                                                       Eco-Doppler carotídeo, vertebral y transcraneano

                                                                       TC, RMN,

                                                                       Electrofisiológicos, Audiometría

                                                                       electronistagmografía,

                                                                       EMG con velocidad de conducción, EEG

                                                                       Potenciales evocados: Auditivos, Visuales,

                                                                       Somatosensitivos, Radioisotópicos

                                                                       Centellograma, Dinámicos

1.-     LESIONES DE LOS PARES CRANEALES

            Se tendrán en cuenta para valorar la lesión de los pares craneales: clínica significativa, P.evocados y/o EMG alterados.

Nervio Olfatorio

Fractura de Lámina Cribosa

 

a) Sin complicaciones

0%

b) Con complicaciones:

Hiposmia

5%

Anosmia

10%

Nervio Óptico: Ver capítulo de Ojos.

Nervio Motor Ocular Común: Diplopia, Potsis palpebral (Ver capítulo de Ojos).

Nervio Patético: Diplopia (Ver capítulo de Ojos).

Nervio Trigémino

Nervio oftálmico

Unilateral

5-10%

Bilateral

10-20%

Nervio max.superior

Unilateral

5-10%

Bilateral

10-20%

Nervio max.inferior

Unilateral

5-10%

Bilateral

10-20%

Neuralgia del Trigémino

Unilateral

3-10%

Bilateral

10-50%

Nervio Motor Ocular Externo: Diplopia (Ver capítulo de Ojos).

Nervio Facial

Unilateral Central

5-10%

Unilateral periférico

10-15%

Bilateral Central

15-20%

Bilateral periférico

20-30%

Nervio Auditivo: Ver capítulo de Nariz Garganta y Oído.

Nervio Glosofaríngeo

Con hipoestesia o anestesia del tercio posterior de la lengua

5-30%

Disfagia para líquidos

10-15%

Disfagia para sólidos

15-30%

Nervio Neumogástrico                                                                                     5-35%

Nervio Espinal                                                                                                       15-30%

Nervio Hipogloso

Unilateral

5%

Bilateral:

con dificultad para el habla

5-30%

con dificultad para deglución

-líquido

10-15%

-sólido

15-30%

-alimentación por tubo

40-60%

 

2.-     LESIONES DE LOS NERVIOS PERIFÉRICOS

            Son las que pueden acompañar a las lesiones Osteoarticulares, manifestándose  por los déficit sensitivos y/o motores.

Los porcentajes de incapacidad corresponden a lesiones completas. En relación a las lesiones parciales de los nervios motores o sensitivos puros, el porcentaje de incapacidad se calculará en forma porcentual a la función perdida. Para estos fines se utilizará la escala propuesta por el British Medical Research Council que gradúa la motricidad en rangos de MO a M5 y la Sensibilidad en rangos de S0 a S5.

M0:

100% de incapacidad motora

M1 y M2:

80 % de incapacidad motora

M3:

60% de incapacidad motora

M4:

30% de incapacidad motora

M5:

0% de incapacidad motora

Porcentaje de incapacidad:

M0:

Parálisis total

M1:

Esbozo de contracción (fibrilaciones musculares)

M2:

Contracción posible, eliminando la fuerza de gravedad

M3:

Contracción posible contra la fuerza de gravedad

M4:

Contracción contra algún tipo de resistencia

M5:

Contracción contra resistencia importante

Sensibilidad

S0:

100% de incapacidad sensitiva

S1:

80 % de incapacidad sensitiva

S2:

60 % de incapacidad sensitiva

S3:

40 % de incapacidad sensitiva

S4:

20 % de incapacidad sensitiva

S5:

0 % de incapacidad sensitiva (función completa)

Los nervios mixtos aparecen ponderados porcentualmente en cuanto a la importancia funcional sus componentes sensitivo y motor, por lo cual las lesiones parciales deben finalmente calcularse de acuerdo a este factor.

Por ejemplo:

Lesión parcial del nervio mediano a nivel de la muñeca:

Motricidad promedio M3 (60% de incapacidad motora)

Sensibilidad promedio S2 (60% de incapacidad sensitiva)

Ponderación funcional del nervio mediano en la muñeca:

Componente motor 40%, y componente sensitivo 60%

(mayor importancia funcional tiene el componente sensitivo)

Lesión completa del nervio mediano: 25% de incapacidad

Componente motor: 25 x 0,40 = 10% x 0,60 (M3) = 6% (incapacidad motora)

Componente sensitivo: 25 x 0,60 = 15% x 0,60 (M3) = 9% (incapacidad sensitiva)

Incapacidad total del nervio mediano: 15%.

En el caso de coexistir la lesión neurológica con rigidez y deformidad articular se procederá a la suma de ambas incapacidades, teniendo como tope máximo el porcentaje de incapacidad por la amputación del segmento en valoración.


          Las lesiones de neurotendinosas serán evaluadas sumando las incapacidades producto de la lesión neurológica y la alteración de la movilidad articular que ocasiona a la lesión tendinosa. De igual manera, se tendrá como tope máximo de incapacidad al dado por la amputación del segmento estudiado.

Las lesiones radiculares serán evaluadas de acuerdo a la repercusión parcial o total que causen en el o los nervios periféricos que formen.

 

A.- Miembro Superior

Incapacidad

1.- Lesión completa del Plexo Braqueal

60%

2.- Nervio Supraescapular

15%

3.- Nervio Torácico Largo

10%

4.- Nervio Axilar

20%

(Ponderación funcional: Componente motor 98% componente sensitivo 2%)

5.- Nervio Radial

30%

(Ponderación funcional: Componente motor 90%, componente sensitivo 10%)

6.- Nervio Músculo cutáneo

20%

(Ponderación funcional: Componente motor 90%, componente sensitivo 10%)

7.- Nervio Interóseo posterior

20%

8.- Antebraqueal cutáneo medial

30%

9.- Nervio Mediano (proximal al 1/3 medio del AB)

40%

(Ponderación funcional: Componente motor 40%, componente sensitivo 30%)

10.- Nervio Mediano (distal al 1/3 medio del AB)

25%

(Ponderación funcional: Componente motor 40%, componente sensitivo 60%)

 

11.- Nervio Interóseo anterior

10%

 

12.- Nervio Cubital (proximal al 1/3 medio del AB)

35%

 

(Ponderación funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%)

13.- Nervio Cubital (distal al 1/3 medio del AB)

25%

(Ponderación funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%)

14.- Colateral IR

5%

15.- Colateral IC

7%

16.- Colateral IIR

7%

17.- Colateral IVC

7%

18.- Resto colaterales

3%

 

B).- Miembro Inferior

Incapacidad

1.- Lesión completa del plexo lumbar

40%

2.- Lesión completa del plexo sacro

60%

3.- Nervio Femoral cutáneo

7%

4.- Nervio Femoral

30%

(Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%)

5.- Nervio Obturador interno

15%

(Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%)

6.- Resto de las ramas del plexo lumbar

10%

7.- Nervio Ciático (Proximal al hueso poplíteo)

50%

(Componente funcional: Componente motor 50%, componente sensitivo 50%)

8.- Nervio Cutáneo posterior del muslo

5%

9.- Nervio Peroneo común

25%

(Componente funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%)

10.- Nervio Tibial anterior (1/2 prox. de la pierna)

18%

(Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%)

 

 

11.- Nervio Tibial anterior (1/2 distal de la pierna)

10%

(Componente funcional: Componente motor 50%, componente sensitivo 50%)

12.- Nervio Peroneo superficial

7,5%

13.- Nervio Tibial

35%

(Componente funcional: Componente motor 60%, componente sensitivo 60%)

14.- Nervio Tibial posterior (1/2 prox. de la pierna)

30%

(Componente funcional: Componente motor 60%, componente sensitivo 40%)

15.- Nervio Tibial posterior (1/2 distal de la pierna)

20%

(Componente funcional: Componente motor 30%, componente sensitivo 70%)

16.- Nervio Plantar externo o interno

10%

(Componente funcional: Componente motor 30%, componente sensitivo 70%)

17.- Nervio Safeno

5%

18.- Nervio Sural

5%

 

3.-   TRAUMATISMOS RAQUIMEDULARES

          Las lesiones serán clasificadas según el nivel neurológico en que se produce la lesión medular, y si provocan un déficit completo o incompleto de la función medular. En el caso de lesiones incompletas se establece un rango de incapacidad el cual se valorizará en base a la capacidad funcional que presente el paciente.

NIVEL

Completa

Incompleta

C4

100%

de 50 a100%

C5

100%

de 50 a100%

C6

100%

de 50 a100%

C7

100%

de 50 a100%

C8

100%

de 50 a100%

T1

100%

de 50 a100%

T2

100%

de 50 a100%

T3

100%

de 50 a100%

T4

100%

de 50 a100%

T5

100%

de 50 a100%

T6

100%

de 50 a100%

T7

90%

de 50 a 90%

T8

90%

de 50 a 90%

T9

90%

de 50 a 90%

T10

90%

de 50 a 90%

T11

90%

de 50 a 90%

T12

90%

de 50 a 90%

L1

90%

de 50 a 90%

L2

90%

de 50 a 90%

L3

90%

de 50 a 90%

L4

80%

de 30 a 80%

L5

60%

de 30 a 60%

S1

50%

de 30 a 50%

S2

20%

de 5 a 20%

S3

10%

de 5a 9%

S4

5%

de 2 a 4%

S5

5%

de 2 a 4%

 

BIBLIOGRAFIA

1) Hoppenfeld S.: Exploración Física de la columna vertebral y las extremidades. Ed. El Manual Moderno S.A., México S.A., México D.F. 1979.

2) Zachary R.B.: Results of nerve suture. En: Peripheral Nerve Injuries, De por J.H.: Seddon, Londres, her Majesty’s Stationery Office, 1954.

 

4.-     ENFERMEDADES NEURO-PSIQUIATRICAS PRODUCIDAS POR

AGENTES QUÍMICOS

            1.- ENCEFALOPATIA TÓXICA AGUDA

Hay numerosas sustancias químicas de uso industrial, agrícolas o medicamentosas, presentes en variados procesos productivos que pueden producir una Encefalopatía Tóxica Aguda, que pueden generar DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, de distintos grados, dependiendo de la severidad de la intoxicación y de la oportunidad del tratamiento.

Los daños producidos no guardan relación de especificidad con el agente químico que los provoca y en consecuencia se evalúa la función cerebral en sus aspectos sicológicos y neurológicos. En aquellos casos en que hay un daño orgánico cerebral, como secuela de la encefalopatía aguda, esta se evalúa con los métodos habituales de la Psiquiatría, considerando las características previas a la enfermedad de la persona afectada (edad, sexo, años de exposición, nivel intelectual, entre otros).

Agentes que pueden producir ENCEFALOPATIA TÓXICA AGUDA:

Mercurio y sus compuestos.

Arsénico y sus compuestos minerales.

Plomo y sus compuestos.

Alcoholes y Cetonas, utilizados como solventes industriales.

Monóxido de Carbono

Bromuro de Metilo.

Sulfuro de Carbono.

Ácido Sulfídrico.

Las secuelas de las encefalopatías agudas por intoxicación laboral se evalúan conforme a los criterios de DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, que expresan la capacidad de la persona para desempeñarse globalmente.

            2.- ENCEFALOPATIA TÓXICA CRÓNICA

La exposición por largo tiempo, con frecuencia inaparente, a bajas dosis de diversas sustancias químicas de uso industrial o agrícola produce un DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL CRÓNICO, irreversible en todos los casos y progresivo en algunos de ellos que debe ser evaluado con los mismos instrumentos y criterios que las secuelas de una Encefalopatía Tóxica Aguda.

Agentes que pueden producir ENCEFALOPATIA TÓXICA CRÓNICA:

Mercurio.

Plomo.

Sulfuro De Carbono.

Derivados Halogenados de los Hidrocarburos Alifaticos.

Tolueno y Xileno.

Tanto la encefalopatía tóxica aguda como la crónica se evalúan por el daño orgánico cerebral que producen y la evaluación se realiza en la misma forma.

La evaluación del daño orgánico cerebral  secundario a encefalopatía  tóxica aguda se debe hacer por lo menos seis meses después de que se han estabilizado las secuelas y en el caso de la encefalopatía tóxica crónica, seis meses después que ha cesado la exposición al tóxico.

El Cuadro 1 muestra las pruebas Psicológicas más usadas en la medición del daño orgánico cerebral.

 

CUADRO Nº 1

EVALUACIÓN DEL DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL

TEST

TIPO

ÁREAS QUE EXPLORA

APLICACIÓN

BENDER

TEST VISOMOTOR

ACTIVIDAD  PERCEPTUAL

CONDUCTA GRÁFICA

MADUREZ

MEMORIA

HABILIDAD MOTORA MANUAL

CONCEPTOS TEMPORO-ESPACIALES

CAPACIDAD DE INTEGRACIÓN

MAGNIFICACIÓN

SIMULACIÓN

RETRASOS GLOBALES DE

MADURACIÓN

SÍNDROME CEREBRO-

ORGÁNICO

PSICOSIS

DEPRESIÓN

RORSCHARCH

TEST PROYECTIVO

DE PERSONALIDAD

PROYECCIÓN DE LA

ESTRUCTURA DE LA

PERSONALIDAD

NIVEL INTELECTUAL

DETERIORO

SIMULACIÓN

EN TODOS  LOS CUADROS

WESCHLER

INTELIGENCIA

CAPACIDAD DE

ADAPTACIÓN

DETERIORO PSICO-ORGÁNICO

LEVE, MODERADO O SEVERO

EN TODOS LOS CUADROS

RAVEN

COCIENTE INTELECTUAL

EN TODOS LOS CUADROS

 

El Cuadro N° 2 muestra la incapacidad generada por cada uno de los grados de compromiso producidos por el daño orgánico cerebral.

 

CUADRO N° 2

DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL – GRADOS DE INCAPACIDAD

CARACTERÍSTICAS

GRADO

INCAPACIDAD

Puede realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria

I

15%

Alguna supervisión y dirección para las actividades de la vida diaria

II

40%

Confinamiento

III

70%

Asistencia para el propio cuidado

IV

100%

 

            3.- DEPRESIÓN CRÓNICA IRREVERSIBLE

Agentes:

Sulfuro de carbono.

Plaguicidas organofosforados.

Incapacidad :70%.

            4.- NEUROPATÍAS PERIFÉRICAS

Polineuritis y Neuritis, con trastorno de la conducción neuro eléctrica en fase irreversible.

Agentes:

Sulfuro de carbono.

Plomo.

n.Hexano.

Arsénico.

Óxido de etileno.

Plaguicidas órgano fosforados.

Metil butil cetona.

Se evaluará el daño residual en área de enervación de cada nervio conforme a los mismos criterios establecidos para las lesiones neurológicas traumáticas.

5.-NEURITIS ÓPTICA

Agentes:

Plomo.

n.Hexano.

Derivados halogenados de los hidrocarburos Alifáticos.

Incapacidad:

unilateral.: 40%.

bilateral.: 70%.

            6.- NEURITIS TRIGEMINAL

Agente:

Derivados halogenados de los hidrocarburos Alifáticos.

Incapacidad: 50%.

            7.- SÍNDROME NEUROLÓGICO TIPO PARKINSONISMO

Agente:

Manganeso.

Incapacidad:

En fase irreversible con respuesta al tratamiento con medicamentos: 40%.

Sin respuesta al tratamiento con medicamentos: 70%.

            8.- ATAXIA CEREBELOSA

Agente:

Mercurio.

Incapacidad:

Con temblor intencional en fase irreversible 40%.

Con trastornos de la marcha 70%.

 

 

 

5.-     DAÑO NEUROLÓGICO CEREBRAL O MEDULAR. POR AGENTES

FÍSICOS

            Producido por trombosis consecutivas  a accidente por descompresión inadecuada.

1.- Daño cerebral o medular producido por trombosis por descompresión inadecuada.

Se evaluarán con los criterios de daño neurológico para los casos de compromiso de las funciones motora y sensitiva de los territorios afectados. Las lesiones medulares se evaluarán con los mismos criterios de traumatismo raquimedular.

2.- Y el compromiso de otras funciones cerebrales conforme al criterio de daño orgánico cerebral.

6.-     TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO

Evaluación de las Secuelas Neurológicas

Hundimiento de Calota, operada

según secuelas

Deficitarias motoras:

Hemiparesia:

leve

40%

moderada

50%

severa

60%

Hemiplejías

70%

Monoparesias:

leve

20%

moderada

30%

severa

40%

Monoplejías

60%

Atrofias cerebrales:

Focales

50%

Hemisféricas

60%

Generalizadas

70%

Afasias:

De expresión

50%

De comprensión

70%

Mixtas

70%

Hidrocefalias post-traumáticas, Comunicantes o No Comunicantes (tratadas y compensadas)

                                   40%

Déficit Auditivo: Se remite al Cap. de Otorrinolaringología.

Déficit Agudeza Visual y Campimetría: Se remite al Cap. de Oftalmología.

Convulsivas Focales o Jacksonianas:

EEG neg. (se tendrá en cuenta H.Cl. y dosaje de anticonvulsivantes)

Sin datos positivos

0%

Con datos positivos

10-20%

EEG positivo.

25-35%

Generalizadas-Mal Convulsivo

50%

 

 

7.-       DESORDEN MENTAL ORGÁNICO POST TRAUMÁTICO

Es secundario a los traumatismos encéfalo craneanos y se evalúan una vez que se estabilicen las manifestaciones alimicas neurológicas agudas.

 

GRADO

DEFINICIÓN

INCAPACIDAD

I

Interrupción funcional momentánea de la conciencia provocada por un traumatismo de cráneo con antecedentes de una conmoción, pero no de laceración ni de contusión. No hay alteraciones histológicas ni cambios clínicos. Hay memoria del momento del traumatismo y de unos instantes previos al mismo. El período de inconsciencia es momentáneo o breve. La recuperación es rápida y completa. El cuadro clínico se caracteriza por cefaleas, mareos, falta de concentración y memoria.

0%

(No deja secuelas)

II

El traumatismo provoca una pérdida de conciencia desde una a varias horas. El paciente puede despertar súbitamente o pasar por un período de obnubilación de la conciencia y confusión. Hay amnesia post-traumática. La recuperación funcional de los síntomas es completa, se acompaña con frecuencia de un trastorno de la personalidad moderado, que se denomina SÍNDROME POST CONTUSIONAL, O ESTADO NEURÓTICO POST-CONTUSIONAL. El cuadro clínico se caracteriza por angustia, cefalea y vértigo, hipersensibilidad a los estímulos , apatía y desgano. Las exploraciones neurológicas, tomográficas y electroencefalográficas no son significativas. Las pruebas psicométricas arrojan elementos moderados de organicidad. Deberá descartarse la influencia de trastornos graves de la personalidad.

20%

III

 La cefalea es intensa y palpitante, se agrava con la posición horizontal y se exacerba con el esfuerzo físico, mental y la excitación, y mejora con el reposo y la quietud. Hay mareos por los cambios de posición, a veces nebulosidad momentánea de la visión de carácter sincopal, intolerancia al calor, tabaco y alcohol. Aparecen trastornos disfásicos en el lenguaje, pérdida de jerarquía del pensamiento, perseveración. Defectos en la concentración, percepción, comprensión y memoria. Hay intolerancia a los ruidos, litigante, temerosa, aprensiva, hipocondríacas. Las exploraciones neurológicas tomográficas, electroencefalográficas y psicométricas presentan en todos los casos alteraciones orgánicas francas.

40%

IV

Cambios Afectivos, trastornos de la memoria, trastornos de otras funciones intelectuales, alteración de la conducta. Permanentes y no regresivas. Las exploraciones neurológicas, tomográficas, electroencelográficas y psicométricas, presentan en todos los casos alteraciones orgánicas francas a severas. Otros defectos orgánicos son: la Epilepsia post Traumática y el hematoma crónico subdural, evaluados por Neurología.

70%

 

SIQUIATRÍA

Generalidades

            LAS LESIONES SIQUIÁTRICAS QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en  casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural.-

Los trastornos psiquiátricos secundarios a accidentes por traumatismo cráneo – encefálicos y/o epilepsia post – traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y  las Demencias post – Traumáticas, Delirios Crónicos Orgánicos, etc.) serán evaluados únicamente según el rubro DESORDEN MENTAL  ORGÁNICO POST TRAUMÁTICO (grado I, II, III o IV)

Solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESIÓN PSICÓTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc..

            Las incapacidades psiquiátricas parciales, si existiera más de un diagnóstico, no serán sumatorias, sino que se reconocerá únicamente la de mayor incapacidad.-

1.-       REACCIONES O DESORDENES POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO

Serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución.

En general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas.

Un grupo menor de casos evolucionan a una NEUROSIS POST TRAUMÁTICA , la que si determina algún grado de incapacidad para el trabajo.-

Serán consideradas para su evaluación como REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES  comentadas a continuación.-

2.-       REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS (NEUROSIS)

En las reacciones vivenciales anormales neuróticas, como consecuencia de accidentes de trabajo, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa.-

Se considerarán rasgos importantes para la evaluación: la personalidad básica del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la repuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio.

 

Grado I

Definición : Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades  de la vida diaria , ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente.

INCAPACIDAD: 0%

 

Grado II

Definición: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.

INCAPACIDAD : 10%

 

Grado III

Definición: Requieren un tratamiento mas intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles.

INCAPACIDAD: 20%

 

Grado IV

Definición: Requieren de una asistencia permanente por parte de terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes.

INCAPACIDAD: 30%

 

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN DEPRESIVA.

R.V.A.N.  Depresiva Grado I 0%
R.V.A.N.  Depresiva Grado II 10%
R.V.A.N.  Depresiva Grado III 20%
R.V.A.N.  Depresiva  Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN FÓBICA

R.V.A.N.  Fóbica Grado I 0%
R.V.A.N.  Fóbica Grado II 10%
R.V.A.N.  Fóbica Grado III 20%
R.V.A.N.  Fóbica Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN OBSESIVA COMPULSIVA.

R.V.A.N.  Obsesivo-compulsiva Grado I 0%
R.V.A.N.  Obsesivo-compulsiva Grado II 10%
R.V.A.N.  Obsesivo-compulsiva Grado III 20%
ENFERMEDAD OBSESIVO-COMPULSIVA GRADO IV (con deterioro de la personalidad) 40%
ENFERMEDAD OBSESIVO-COMPULSIVA GRADO IV         ( con evolución psicótica) 70%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN PSICOSOMATICA

R.V.A.N.  Psicosomática Grado I 0%
R.V.A.N.  Psicosomática Grado II 10%
R.V.A.N.  Psicosomática Grado III 20%
R.V.A.N.  Psicosomática Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN HISTÉRICA

R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado I 0%
R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado II 10%
R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado III 20%
R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN HIPOCONDRIACA

R.V.A.N. Hipocondríacas Grado I 0%
R.V.A.N. Hipocondríacas Grado II 10%
R.V.A.N. Hipocondríacas Grado III 20%
R.V.A.N. Hipocondríacas Grado IV 30%

 

3.-       ESTADOS PARANOIDES

            Reacción Paranoide:

Reacción Vivencial Anormal de origen psicológico, secundario a experiencia intensamente vivida. Hay una personalidad vulnerable predisponente, como las litigantes y las sensitivas de K. Schneider. La duración es de semanas a meses, sin dejar secuelas.

INCAPACIDAD : No tiene incapacidad de origen laboral.

            Desarrollo Paranoico o Paranoia.

Definición : Delirio Sistematizado interpretativo crónico, irreductible, incapacitante, irreversible. (Sólo se considerarán aquellas que tengan origen en accidentes laborales)

INCAPACIDAD :  Hasta 50%

 

4.- DEPRESIÓN PSICÓTICA

            Definición: Cuando un cuadro depresivo reactivo tiene una evolución de características psicóticas melancólicas que se desvía del motivo que la originó, evolucionando a una psicosis afectiva, son incapacitantes mientras dure la fase, que remite con restitución ad-integrum en la mayoría de los casos (Sólo se considerarán aquellas que tengan origen en accidentes laborales).
            En los casos que se prolonguen por más de un año, o se agreguen por la edad elementos de involución con organicidad cerebral, componentes deliroides paranoides y sensoperceptivos de tipo orgánico, son incapacitantes por ser irreversibles.
            INCAPACIDAD: hasta 50%.

5.-       NEUROSIS DE RENTA

Definición : Es un estado mental de algunos individuos siniestrados o accidentados, de personalidad litigante, que exageran inconscientemente la impotencia funcional, prolongan anormalmente la incapacidad laboral, acentúan las secuelas objetivas, con otras subjetivas y emprenden una actividad PARANOIDE creciente en busca de una indemnización máxima.

Dada la existencia de un trastorno de la personalidad previo antes del daño, no dan derecho a valoración de incapacidad como secuela de accidente del trabajo.

 

NOTA:Por las características de éstos examenes de evaluación de la incapacidad laboral, deberá estudiarse para descartar las posibles: Simulaciones, Metasimulasiones o perseveración y Sobresimulación

SIMULACIÓN: Producción voluntaria de síntomas psíquicos o físicos falsos o exagerados, motivados por la consecución de algún objetivo, como la obtención de compensaciones económicas

METASIMULACIÓN O PERSEVERACIÓN: Caracterizada por descripción de síntomas desaparecidos o patología ya curada

SOBRESIMULACIÓN: Exageración de síntomas subjetivos que pudieran subsistir

Lo antes expuesto lleva en más de una ocasión a los peritos médicos a incurrir en error o engaño, dificultando la evaluación correcta de incapacidad

 


FACTORES DE PONDERACIÓN

 

 

1.-       FUNDAMENTOS

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8ª, inciso 3) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que dice que “El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”, se adjunta el instructivo para la aplicación de los factores de ponderación.

Los tres factores que manda  incorporar la Ley son: la edad, el tipo de actividad y las  posibilidades de reubicación laboral. La edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación.

No sucede lo mismo en el caso del tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral, es por ello que se torna necesaria la generación de variables determinables que nos permitan aproximar el estado de estos factores de ponderación.

En el caso del tipo de actividad, el indicador más cercano es el grado de dificultad que le ocasiona la incapacidad al individuo para la realización de sus tareas habituales. Siguiendo en parte algunos de los criterios que adopta el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), se establecen las siguientes categorías: realiza las tareas habituales sin dificultad, las realiza con dificultad leve, con dificultad intermedia o con alta dificultad.

En el caso de las posibilidades de reubicación laboral, se considera que la variable que mejor aproxima las posibilidades de reubicación laboral es la recalificación del individuo. La categorización en función de la recalificación del individuo se realiza en función de si “amerita” o “no amerita” recalificación. La división en estas categorías se realiza a los fines de asimilar las “mayores posibilidades de reubicación laboral” con el “no ameritar recalificación” y las “menores posibilidades de reubicación” con el “ameritar recalificación”.

La ponderación de estos factores es una tarea que ha de abordarse caso por caso, para determinar si corresponde aplicar -según las características del sujeto accidentado y de la lesión, las posibilidades de reubicación, la afectación para el desempeño de su tarea habitual, etc.- estos factores de ponderación y, en su caso, el rango de los mismos. A tal efecto, se podrán aplicar uno o varios de los factores y no necesariamente el valor máximo previsto.

2.-       PROCEDIMIENTO

Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales se procederá a la incorporación de los factores de ponderación.

Los porcentajes que surgieran de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales podrán ser incrementados en el porcentaje[1] que surja de la aplicación de los factores de ponderación según lo siguiente:

1.  Factor de tipo de actividad

Este factor se incorpora al dictaminar en forma definitiva el grado de incapacidad. Se realiza la evaluación del grado de dificultad que el individuo posee para desempeñar su tarea habitual.

Dificultad para la realización de las tareas habituales

Rango del valor del factor

Ninguna

0%

Leve

0-10%

Intermedia

0-15%

Alta

0-20%

2. Factor de las posibilidades de reubicación laboral.

En este caso la incorporación del factor depende de si el individuo amerita o no recalificación.

Amerita Recalificación

Rango del valor del factor

No amerita

0%

Si amerita

10%

Esto implica que en caso que el individuo amerite ser recalificado, corresponde la aplicación del 10% como factor de ponderación. Este porcentaje será reducido a 0% si el proceso culmina con arreglo a las pautas establecidas. En caso de no culminar todas las etapas del proceso, no corresponderá tal reducción. Este proceso de modificar el valor del factor en función del resultado de la recalificación cesará una vez que la incapacidad adquiera el carácter definitivo.

3. Factor edad.

Los valores del factor de ponderación según la edad del damnificado deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla:

Edad del damnificado

Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2

menos de 21 años

0-4%

de 21 a 30 años

0-3%

de 31 y más años

0-2%

4. Operatoria de los Factores.

Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.

La existencia de rangos de valores para cada factor, implica que queda a criterio del evaluador la aplicación de un valor particular en función de las circunstancias que rodeen al damnificado.

En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66% el valor máximo de dicha incapacidad será 65%.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL

 

DISTINTOS SUPUESTOS

            La Incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de la capacidad funcional total del individuo

En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador, su capacidad restante.

Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante.

En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de  mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles.

 

CONCLUSIÓN

La evaluación de incapacidades permanentes por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales exige la concurrencia de:

  • La existencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional debidamente reconocida conforme a las normas vigentes.
  • La presencia de una disminución anatómica o funcional definitiva, irreversible y medible que debe ser la consecuencia del siniestro laboral señalado antes.
  • El daño deberá ser medido de acuerdo a los establecido en las tablas de incapacidades laborales que contempla el artículo octavo de la LRT.
  • El grado de incapacidad laboral permanente debe ser el resultado de la aplicación de las tablas mencionadas y de los factores de ponderación que permitan establecer diferencias caso a caso.
  • Los criterios de ponderación deben ser especificados para que su uso sea uniforme por parte de todas las Comisiones Médicas Evaluadoras y situarse en una escala que permita flexibilizar su aplicación.

 

ÍNDICE

Piel

………………………………………………………………………………..

Página  1

Osteoarticular

………………………………………………………………………………..

Página  6

Cabeza y Rostro

………………………………………………………………………………..

Página 24

Ojos

………………………………………………………………………………..

Página 27

Garganta, Nariz y Oído

………………………………………………………………………………..

Página 32

Sistema Respiratorio

………………………………………………………………………………..

Página 37

Sistema Cardiovascular

………………………………………………………………………………..

Página 42

Digestivo y Pared Abdominal

………………………………………………………………………………..

Página 44

Sistema Nefrourológico

………………………………………………………………………………..

Página 50

Sistema Hematopoyético

………………………………………………………………………………..

Página 54

Neurología

………………………………………………………………………………..

Página 57

Siquiatría

………………………………………………………………………………..

Página 67

Factores de Ponderación

………………………………………………………………………………..

Página 71

Criterios de utilización

……………………………………………………………………………….

Página 74

 

 



[1] Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+ x%) el porcentaje de dicha tabla.

 

BUENOS AIRES,

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos esenciales de la ley que se reglamenta es lograr la disminución de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que a la luz de lo dispuesto por el Decreto Nº 585/96 en cuanto a los requisitos de solvencia económica financiera que deben acreditar los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro, la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96 al excluir a los empleadores autoasegurados de la posibilidad de pactar un Plan de Mejoramiento resulta perjudicial para los objetivos supremos de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, en cuanto ésta pretende, fundamentalmente, una reducción de la siniestralidad laboral.

Que es imperioso que los empleadores que pretenden autoasegurarse estén calificados por encima del nivel básico de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.

Que es preciso determinar la modalidad en que los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro acuerden con una Aseguradora la implementación de un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro deberán acreditar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estar calificados como mínimo en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 2°.- Deberán, además, acordar con una Aseguradora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las pautas que estipula el Decreto Nº 170/96 y las que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTICULO 3°.- El no cumplimiento por parte del empleador autoasegurado de lo estipulado en el presente Decreto será causa suficiente para que de oficio la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO proceda a la revocación de la autorización para autoasegurarse.

 

ARTICULO 4°.- Deróguese el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 31 MAYO 1996

VISTO, la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 170 del 21 de febrero de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3° faculta a los empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo en tanto acrediten ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia económica financiera como a la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que regula la Ley N° 24.557.

Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario reglamentar el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de forma tal de determinar el universo susceptible de ser excluido de la obligatoriedad de afiliación a una Aseguradora, sin por ello, quedar al margen de lo que dispone la Ley en término de derechos y obligaciones.

Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia (económica y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos, de ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y funerarios), para poder acceder al régimen de autoseguro encuentra su fundamento en razones de orden social y económico. Desde lo social pues constituye el eje central para la protección integral y oportuna del trabajador. Y desde el punto de vista económico, pues es una manera de reducir los riesgos de selección adversa y de impedir riesgos no diversificables.

Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de la Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a los trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la dación de estas prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de ahorro individual de cada empresa o a la acción errática y desigual de la beneficencia. Y, que por lo tanto, es imperioso contar con las previsiones en materia de organización y solvencia para satisfacer los objetivos de inmediatez y oportunidad que exige la atención del siniestrado.

Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de las prestaciones.

Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la Resolución N° 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, para efectuar esta primera clasificación.

Que además es necesario que el empleador garantice solvencia económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones que estipula la Ley que se reglamenta.

Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a través de la constitución de una reserva especial con suficiente liquidez para garantizar la oportunidad en la percepción de las prestaciones.

Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores que, si bien individualmente considerados no reúnen los requisitos para autoasegurarse, pueden hacerlo al formar parte de un conjunto económico.

Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se adopta el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.

Que además deberá instrumentarse la administración del grupo mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria, previsto en los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, siendo las empresas que conforman el conjunto económico responsables solidaria e ilimitadamente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los empleadores para autoasegurarse.

Que es necesario que los empleadores previo a su acceso al régimen de autoseguro acrediten una infraestructura mínima, ya sea propia o contratada, para el otorgamiento de las prestaciones en especie.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control serán las encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.

Que, asimismo, debe establecerse la contribución que los empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de Garantía y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su financiamiento como órgano de contralor.

Que resulta necesario generar para los empleadores autoasegurados un tratamiento impositivo análogo al de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de autoseguro para aquellas actividades en que las Aseguradoras hayan fijado alícuotas excesivas respecto de un costo razonable dada su siniestralidad.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incico 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

CAPITULO I

SOLVENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

 

ARTICULO 1°.- REQUISITOS GENERALES

Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace referencia la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3°, apartado 2, punto a, los empleadores privados deberán acreditar:

a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana Empresa de la Resolución N° 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las condiciones que se especifican en este Decreto.

c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que se especifican en este Decreto.

 

ARTICULO 2°.- CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de respaldar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).

b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%) del valor que surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° sobre las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses. En ningún caso este monto será inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-). Deberá integrarse conforme los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo, quiebra o liquidación.

d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la valoración y composición de los bienes recibidos en fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la finalización del fideicomiso por cualquier motivo.

e) Los fondos que integran el fideicomiso solo podrán ser invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART). El producido de las inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b.

f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se renovará en forma automática.

g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de autoseguro, los bienes fideicomitivos serán reintegrados al fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma conjunta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN hasta un máximo de QUINCE POR CIENTO (15%) de ellos por año.

La SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN fijará las condiciones del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no contemplados en este Decreto.

2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso, permitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulte acreedor.

También determinará el orden de prelación, en los supuestos de insuficiencia del fideicomiso.

El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo se hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el fideicomiso.

 

ARTICULO 3°.- RESERVAS ESPECIALES

1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), cuyo fin único será el de respaldar las prestaciones en foma oportuna de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Las características y condiciones para la utilización y constitución de este depósito serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos para acceder a la condición de empleador autoasegurado. Mientras dure tal condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un importe equivalente a los porcentajes que a continuación se indican calculado sobre la remuneración del timestre anterior sujeta a cotización.

2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será el siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador: Agricultura, caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %); Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS DÉCIMOS POR CIENTO (11,6 %); Industrias manufactureras, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %); Electricidad, gas y agua, DOS CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (2,2 %); Construcción, NUEVE CON UN DÉCIMO POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (1,2 %); Transporte, almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DÉCIMO POR CIENTO (3,1 %); Servicios financieros, inmobiliarios y profesionales, CERO CON SIETE DÉCIMOS POR CIENTO (0,7 %) y Servicios comunitarios, sociales y personales, UNO CON OCHO DÉCIMOS POR CIENTO (1,8 %).

3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar los valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y previa intervención del Comité Consultivo Permanente.

 

ARTICULO 4°.- CONJUNTO DE EMPRESAS

1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados por el presente Decreto, también se tendrá por satisfecha por aquellos empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por encontrarse controlados o vinculados, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 (t.o.), si los reúna.

2. Asimismo, se deberá presentar una declaración jurada con indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto.

3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley N° 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que estipula la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.

5. A los efectos de la integración de los requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto reglamentario, se computarán los indicadores allí involucrados considerando al conjunto como un único empleador.

6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2, del artículo 3°, del presente Decreto, será la actividad principal correspondiente al conjunto.

 

ARTICULO 5°.- CONTROLES

Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma significativa el estado de alguno de los requisitos que le permitieron acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de ello la SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los requisitos cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el presente Decreto, el empleador será considerado como sujeto obligado en los términos del apartado 3, del artículo 3° de la Ley que se reglamenta, desde el momento en que se produjera el incumplimiento.

 

CAPITULO II

PRESTACIONES EN ESPECIE

 

ARTICULO 6°.- GARANTIA

El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores involucrados.

 

CAPITULO III

HABILITACION Y REVOCACION

 

ARTICULO 7°.- HABILITACION

1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b y c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6° del presente Decreto reglamentario. Ambas Superintendencias podrán requerir información ampliatoria al empleador que solicite su inclusión en el régimen de autoseguro.

2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar una Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La falta de Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como aprobación provisoria de tal solicitud.

El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5) días.

 

ARTICULO 8°.- REVOCACION

Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes situaciones:

a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de siniestralidad por encima de los valores medios de la población asegurada, calculados en función de la actividad principal del empleador.

b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

CAPITULO IV

FONDO DE GARANTIA

 

ARTICULO 9°.- CONTRIBUCION

La contribución de los empleadores privados autoasegurados con destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y al financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será anual y equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° del presente, multiplicado por DOCE (12) y aplicado a las remuneraciones mensuales sujetas a cotización. Estas se calcularán como el promedio mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos SEIS (6) meses anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la primera contribución se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud y acreditación de requisitos para acceder al régimen de autoseguro.

Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo resultara insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

ARTICULO 10.- TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 11.- CLAUSULA ESPECIAL

En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere el valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica, ambas Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité Consultivo Permanente, el autoaseguramiento de grupos de empresas que libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del trabajo, asumiendo en forma solidaria las obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 30/5/96

VISTO el Decreto Nº 1567 de fecha 20 de noviembre de 1974, su modificatorio el Decreto 1912 de fecha 21 de octubre de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 4º del Decreto Nº 1567/74 se establece el destino que debe asignarse a los remanentes que arrojan las primas netas del ejercicio anual del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Que como consecuencia de esa distribución, las previsiones destinadas a sufragar eventuales déficit de esa operatoria resultan excedentes según consta expresamente en los informes producidos por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que es deber ineludible del PODER EJECUTIVO NACIONAL asignar recursos suficientes para la puesta en marcha del régimen instaurado por la Ley Nº 24.557, denominada “LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO”.

Que ello deberá hacerse teniendo en cuenta todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL que requerirán fondos suficientes para el cumplimiento de las competencias que esta Ley les asigna.

Que especialmente, deberá proveerse lo necesario para la puesta en funciones de

la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y para el fortalecimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en los aspectos necesarios para desarrollar las nuevas funciones que se les asignan.

Que si bien tal provisión de recursos presupuestarios no fue prevista oportunamente, esta omisión puede ser suplida con el otorgamiento de un nuevo destino a las sumas que, según se señaló anteriormente, resultan excedentes para la previsión de posibles desvíos en la siniestralidad del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO.

Que a fin a de procurar que el FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO cuente con fondos suficientes para el cumplimiento de los fines específicos que la ley le asigna, las sumas excedentes que resultaren de la aplicación del Decreto Nº 1567/74 con posterioridad a la fecha del dictado del presente se asignarán a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con cargo de destinarlos al citado Fondo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

 

Artículo 1º — Las sumas que a la fecha del dictado del presente superen las previsiones necesarias para hacer frente a lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo del Decreto Nº 1567/74 modificado por Decreto Nº 1912/86 se

destinarán en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) a cubrir los gastos que demande la creación de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) al fortalecimiento presupuestario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Las sumas que en concepto de excedente resultaren con posterioridad a esa fecha, se destinarán al FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 24.557.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.

BUENOS AIRES, 1 de abril de 1996

VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos que la ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar las afiliaciones.

 

Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).

 

Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

 

Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con destino a la Seguridad Social y al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.

 

Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el beneficiario.

 

Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.

 

Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos supuestos previstos legalmente.

 

Que las prestaciones de la Ley N° 24.557 se financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

 

Que resulta procedente determinar el alcance de la exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de afiliación.

 

Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y tributaria a la actividad.

 

Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la Ley atendiendo a los mismos principios.

 

Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la prestación del servicio.

 

Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.

 

Que el artículo 26, apartado 5 de la Ley que se reglamenta, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.

 

Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.

 

Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3 y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las Aseguradoras, al que alude el artículo 27.

 

Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los empleadores para ejercer este derecho.

 

Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad Social, dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta.

 

Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28, apartado 3, se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.

 

Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su obligación de pago.

 

Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.

 

Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.

 

Que es conveniente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de dicho fondo.

 

Que la Ley N° 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos especiales.

 

Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26, apartado 4 de la Ley que se reglamenta.

 

Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.

 

Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del sistema.

 

Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.

 

Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las prestaciones de la Ley que se reglamenta.

 

Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo implica un nuevo marco de funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender importantes conductas en materia de prevención y gestión de las prestaciones que impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27 del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más dificultosa la transición de un sistema a otro.

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- (Reglamentario del artículo 3°).

Solo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1 de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la Ley Nº 18.694.

Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.

 

ARTICULO 2°.- (Reglamentario del artículo 11, apartado 2).

El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la publicación de la variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).

 

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 12).

A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador.

Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base.

Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido.

Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.

 

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 14).

El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

ARTICULO 5°.- (Reglamentario del artículo 15).

1.- No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se reglamenta.

2.- La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.

3.- Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye.

4.- La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5.- La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez:

a) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado por la renta vitalicia previsional como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales para la contratación de la renta vitalicia según lo especificado en el artículo 101 de la Ley Nº 24.241.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 101, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado por el retiro programado como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Nº 24.241.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 102, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.

6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) u a otro sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose constancia del período de aportes que comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con aportes.

 

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 17, apartado 2).

La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la prestación adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del artículo 15, apartado 2 de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 18).

Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº 24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado.

 

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 19).

El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el beneficiario.

En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), establecerá los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de administración que se incluirán para el cálculo del premio referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.

 

ARTICULO 9°.- (Reglamentario del artículo 23).

La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), las cotizaciones serán abonadas directamente a las Aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.

 

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 25).

1.- La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se reglamenta alcanza al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.

En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°, inciso j) punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.

Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que gravan la actividad del seguro.

2.- Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 26 apartado 3).

El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como mínimo nacional.

Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del sistema.

 

ARTICULO 12.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 4).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 5).

El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá, con criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición adicional 4ª de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 6).

Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley N° 24.557 establece.

Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma.

 

ARTICULO 15.- (Reglamentario del artículo 27 apartado 5).

1.- La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.

Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.

La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.

Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.

La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:

 

Cese de la actividad del establecimiento o explotación

 

El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia.

 

En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación.

 

ARTICULO 16.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 1).

1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTICULO 17.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 3).

Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo:

1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será determinado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo.

2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar.

La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 23.771.

 

ARTICULO 18.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 4).

1.- Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557.

2.- La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.

3.- La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.

Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción.

A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo.

La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

4.- Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta última establezca.

5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.

6.- Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año inmediato anterior, siempre que estos no hubieren regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.

 

ARTICULO 19.- (Reglamentario del artículo 29)-

1.- El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.

Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán las prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de ocurrida la contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la falta de afiliación del empleador.

Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

2.- Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador.

3.- El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley N° 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.

Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial.

Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.

La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.

4.- Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.

5.- Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.

El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.

 

ARTICULO 20.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3).

Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771.

 

ARTICULO 21.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)-

Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley y las de la Ley N° 18.694 en cuanto resulte de aplicación.

Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas especiales.

 

ARTICULO 22.- (Reglamentario del artículo 34)-

El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 23.- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2)-

El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del OCHO POR MIL (8 %o) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N° 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

ARTICULO 24.- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION invertirá estos fondos en:

1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

2. Títulos públicos nacionales.

3. También podrá efectuar prestamos destinados a financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, previa autorización del Ministro de Economía y de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 25.- (Reglamentario del artículo 36 apartado 1).

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.

 

ARTICULO 26.- (Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta).

Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 27.- (Transitorio).

Difiérase la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto N° 170/96 hasta el 1° de julio de 1997.

 

ARTICULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 21 de febrero de 1996

VISTO los artículos 4, 24 y 31 de la Ley N° 24.557 y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la prevención de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 4°, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar a los empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Que el método diseñado establece cuatro (4) niveles de cumplimiento de dichas normas, dos (2) de los cuales tienden a lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo en un plazo de dos (2) años, permitiendo a los empleadores adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de producción, a las prescripciones legales vigentes.

Que también resulta necesario fijar los criterios con que se evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación que une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuota, contemplando los costos de las prestaciones en especie y las prestaciones económicas.

Que por último se impone precisar el alcance de los derechos, deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

TITULO I

ARTICULO 1°.- ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley 24.557) – Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:

a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.

b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

ARTICULO 2°.- NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los niveles serán cuatro (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad:

a) Primer nivel

La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de doce (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

b) Segundo nivel

La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo de veinticuatro (24) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

c) Tercer nivel

La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

d) Cuarto nivel

La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

Cada empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato. Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:

a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo alcanzadas.

b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel.

La determinación de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.

Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior.

No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.

ARTICULO 5º.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora.

La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este requisito.

La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso, notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente.

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento debe incluir requisistos mínimos a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:

a) Los empleadores autoasegurados.

b) Los empleadores no asegurados.

c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.

Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 9°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.

Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará obligado a cumplir dichas obligaciones. En este caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.

 

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557)

 

La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de Mejoramiento.

 

Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

 

ARTICULO 12- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – La disposición del artículo 4°, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de razonabilidad.

 

Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el artículo 8º del presente Decreto conforme al procedimiento que establezca.

 

TITULO II

 

ARTICULO 15.- (Reglamentario del artículo 24 de la Ley N° 24.557) – La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.

 

Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.

 

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.

 

Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier momento.

 

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.

 

El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo.

 

TITULO III

 

ARTICULO 16.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557)- Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

 

ARTICULO 17.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

 

ARTICULO 18.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557) – Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:

 

a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.

 

b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

 

c) Selección de elementos de protección personal.

 

d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

 

ARTICULO 19.- Las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:

 

a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento.

 

c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

 

d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación.

 

e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes.

 

f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

 

g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

 

ARTICULO 20.- Para cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados.

 

ARTICULO 21.- La capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el empleador.

 

Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

 

ARTICULO 22.- Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a guardar secreto acerca de los mismos.

 

ARTICULO 23.- Las aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 24.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557)- Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 25.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso .g) de la Ley N° 24.557)- La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.

 

ARTICULO 26.- Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, respecto de las obligaciones que le impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente Decreto.

 

ARTICULO 27.- Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79 serán realizados por la aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un período inferior a TRES (3) meses.

 

ARTICULO 28.- (Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores estarán obligados a:

 

a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto.

 

b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.

 

c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.

 

d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.

 

e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.

 

f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.

 

g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

 

h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 29.- En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin haber sido regularizada la situación el empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 30.- (Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

 

b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

 

c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación.

 

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.

 

e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos.

 

f) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.

 

g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.

 

ARTICULO 31.- Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el establecimiento.

 

Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.

 

ARTICULO 32.- Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

 

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

 

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

 

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.

 

d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 26/1/96

VISTO el artículo 15 primer párrafo de la Ley 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la norma invocada incorpora la obligatoriedad del procedimiento de Conciliación ante la autoridad administrativa laboral como paso previo a la traba de la litis.

Que el legislador al reemplazar la actuación administrativa voluntaria por la OBLIGATORIA ha tenido en miras habilitar un espacio en donde las partes puedan, en forma rápida y sencilla, resolver sus conflictos antes de la instancia judicial.

Que la conciliación obligatoria se ideó con el objeto de satisfacer el interés de las partes evitando costos y demoras resultantes de la tramitación de cualquier proceso judicial.

Que se pretende canalizar los conflictos derivados de la Ley Nº 24.028 a través de un método con características de simpleza, eficacia y celeridad de forma tal de permitir al trabajador, en caso de arribar a un acuerdo, acceder rápidamente a la reparación pretendida.

Que la modificación incorporada al artículo 15 de la Ley 24.028 es acorde con la política de solución de conflictos impulsada, por el gobierno y ratificada por el Excmo. Congreso de la Nación a través de la sanción de la Ley Nº 24.573, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de octubre de 1995, en concordancia con la experiencia internacional en la materia.

Que en atención a lo expuesto parece conducente exigir un instrumento que garantice el cumplimiento de la disposición que se reglamenta y evite la disparidad de criterios en torno al modo de cumplimiento efectivo de la norma antes del traslado de la demanda.

Que la autoridad administrativa laboral competente es la más indicada para expedir el instrumento que certifique la conclusión del procedimiento obligatorio de conciliación.

Que la presentación del referido certificado será condición indispensable para que la autoridad judicial de traslado a la demanda interpuesta.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º- El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.

 

Art. 2º- El certificado a que se hace referencia en el artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.

 

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Eduardo Bauzá. – José A. Caro Figueroa.

VISTO la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y procedimientos expeditivos para alcanzarlas.

Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la satisface.

Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.

Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley Nº 24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer otros canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor agilidad al sistema.

Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo flexible, basado en la interacción de las partes, que permita una alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan conflictos entre ellas.

Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.

Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carriles que permitan una rápida intervención de las mismas.

Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se considera necesario establecer plazos breves para la resolución de conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a consideración.

Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo la participación activa de las partes en la conformación de la resolución. De este modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva legislación nacional.

Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es prudente y lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y complejo de los acontecimientos que reclaman su actividad, sin perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica de la realización del derecho substancial.

Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica Central conforme al mandato legal.

Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así también el modo de financiar su funcionamiento.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

CAPITULO I

DETERMINACION DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES

 

ARTICULO 1°.- El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

ARTICULO 2°.- La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente Decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.

 

ARTICULO 3°.- La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin.

 

ARTICULO 4°.- Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.

Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,

b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante.

 

ARTICULO 5°.- En los supuestos del artículo 4° del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.

 

ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d) del presente Decreto.

El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.

La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador.

 

ARTICULO 7°.- Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá especificar, en la notificación prevista en el artículo precedente, el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones en especie a otorgar.

El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

 

ARTICULO 8°.- La Aseguradora, por sí o a solicitud del trabajador, podrá revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al trabajador.

 

ARTICULO 9°.- La determinación de la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

CAPITULO II

INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 10.- Las Comisiones Médicas deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan a continuación:

1) A solicitud del trabajador:

a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo 6º, apartado 3, de la Ley Nº 24.557.

b) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).

c) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.

d) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión.

2) Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (ILP), conforme a lo establecido en el artículo 9º, apartado 1, párrafo 2°, de la Ley Nº 24.557.

3) En los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Los acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y adecuarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

4) En todos los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5) En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la Ley Nº 24.557

 

ARTICULO 11.- La Comisiones Médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente.

Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago.

 

CAPITULO III

TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 12.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se habilite a tal fin.

Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúen las Comisiones Médicas.

Las solicitudes de intervención relacionadas con la existencia de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos.

 

ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente a las partes interesadas con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.

La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador y la intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

 

ARTICULO 14.- La Comisión Médica, cuando se requiera su intervención para declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá realizar las diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un plazo que no excederá los SESENTA (60) días de recibida la primera solicitud.

El mismo plazo de SESENTA (60) días tendrán las Comisiones Médicas para dictar Resolución en aquellas cuestiones que, por razón fundada, determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador.

En los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibida la solicitud.

 

ARTICULO 15.- En las Resoluciones que determinen Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un plazo dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del resultado al trabajador.

 

ARTICULO 16.- El solicitante deberá presentar, al momento de la audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para solicitar la intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los antecedentes que estimen pertinentes.

En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su descargo. Si la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se suspenderá el procedimiento.

 

ARTICULO 17.- El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.

Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo.

 

ARTICULO 18.- Las partes podrán designar peritos de parte para participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.

 

ARTICULO 19.- De lo actuado en la audiencia, se dejará constancia en un Acta que suscribirán todos los intervinientes.

La Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir.

No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no sean compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de enfermedades profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de que no se hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias debidas. Caso contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituído por el artículo 50 de la Ley Nº24.557. Asimismo podrán solicitar la contratación de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional cuando así lo requiera el conflicto planteado. También podrán requerir la colaboración de la autoridad laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los hechos.

Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezcan la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta.

 

ARTICULO 21.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas deberán ser notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitidas.

 

ARTICULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para imponer a las Aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.

 

CAPITULO IV

RECURSOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 23.- Serán recurribles únicamente aquellas Resoluciones de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 24.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por el trabajador y las Aseguradoras.

 

ARTICULO 25.- La determinación del carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al procedimiento establecido en el artìculo 49, apartado 3, la Ley Nº 24.241, por las personas mencionadas en dicha Ley y en el artículo precedente.

 

ARTICULO 26.- Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica que haya emitido la Resolución, dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación.

 

ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

Las Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al Juzgado Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por la Aseguradora.

Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 24.241 .

 

ARTICULO 28.- Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior.

 

ARTICULO 29.- El recurso se concederá en relación con efecto devolutivo.

 

ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro del plazo de CINCO (5) días.

De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.

 

ARTICULO 31.- La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.

 

ARTICULO 32.- Contestado el recurso o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo considera pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su producción de CUARENTA (40) días, pudiendo ampliarlo hasta SESENTA (60) días cuando las circunstancias así lo requieran. Posteriormente emitirá Resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

 

ARTICULO 33.- LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas a designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con los alcances y modalidades que las mismas establezcan.

 

ARTICULO 34.- Concluido el proceso probatorio, las partes que lo creyeren conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su disposición para consulta en un plazo común de CINCO (5) días. Vencidos los mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente fundada en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.

 

ARTICULO 35.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en el presente Decreto.

 

ARTICULO 36.- LA SAFJP y la SRT estableceràn en forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central en función del costo promedio de cada expediente, el que se calculará tomando en consideración los gastos fijos y variables. De igual forma podrán dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para que efectúen dictámenes en relación a asuntos ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.

 

ARTICULO 37.- Las normas del presente Decreto establecidas para las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren incluídos dentro del régimen de autoseguro.

 

ARTICULO 38.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 5/8/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 19.587, 22.250 y 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.

Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.

Que en la industria de la construcción deben contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.

Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que, los procesos operativos de la industria de la construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la determinación de las responsabilidades emergentes.

Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 3º — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º — La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas.

ALCANCE

ARTICULO 2º — A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.

SUJETOS OBLIGADOS

ARTICULO 3º — Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.

A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:

a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.

d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.

ARTICULO 4º — El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto.

ARTICULO 5º — El Comitente de toda obra de construcción, definida en el artículo 2º del presente, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito.

ARTICULO 6º — En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 7º — El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

b) Reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.

ARTICULO 8º — Los empleadores deberán instrumentar las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa, contratando la asignación de las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita.

ARTICULO 9º — Los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

ARTICULO 10. — Los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña.

La capacitación del personal se efectuará por medio de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos.

ARTICULO 11. — Los programas de capacitación laboral deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:

a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.

b) Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.

c) Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos.

La capacitación debe ser programada y desarrollada con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 12. — El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:

a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la preservación de su salud y su seguridad.

b) Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación.

c) Recibir información completa y fehaciente sobre los resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que rigen la ética médica.

d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias.

e) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

g) Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de prevención.

h) Utilizar en forma correcta los materiales, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento con que se desarrolle su actividad laboral.

i) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos.

j) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.

k) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo.

CAPITULO 2

PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

SERVICIOS

ARTICULO 13. — A los efectos del cumplimiento del artículo 5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en materia de medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta reglamentación.

Los objetivos fundamentales de los servicios serán, en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y Seguridad sea una responsabilidad del conjunto de la organización.

ARTICULO 14. — A los fines de la aplicación del presente Decreto se define como “cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

CAPITULO 3

PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 15. — El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas.

ARTICULO 16. — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:

a) Ingenieros Laborales,

b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,

c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia desarrollados en Universidades estatales o privadas,

d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes para el ejercicio de dicha función, o

e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.

El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o función en la misma obra en construcción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1830/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005)

ARTICULO 17. — Estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para su determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

El empleador deberá prever la asignación de Técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la autoridad competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el artículo 16.

ARTICULO 18. — Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y restantes responsables definidos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º.

ARTICULO 19. — Se define como:

a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por los graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus dependencias y servicios auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una misma empresa.

b) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, para prestar servicios a las empresas, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.

CAPITULO 4

LEGAJO TECNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

ARTICULO 20. — El Legajo Técnico estará constituido por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los mismos.

Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la seguridad del personal.

Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento.

CAPITULO 5

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA

TRANSPORTE DEL PERSONAL

ARTICULO 21. — Los vehículos utilizados para el transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) serán cubiertos.

b) dispondrán de asientos fijos.

c) serán acondicionados e higienizados adecuadamente.

d) no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas para uno u otro fin.

e) cumplirán con lo establecido en el capítulo “Vehículos y Maquinarias de Obra” del presente Decreto reglamentario.

f) dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.

VIVIENDAS PARA EL PERSONAL

ARTICULO 22. — El empleador proveerá alojamiento adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las siguientes condiciones:

a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima de DOS CON SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie mínima de SEIS METROS CUADRADOS (6m2) para dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9m2) para dormitorio doble.

b) Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección.

c) Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las características constructivas del alojamiento.

d) La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección general del mismo estará a cargo del empleador.

e) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.

f) El área de ventilación tendrá una superficie mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se asegurará que en los locales se produzcan cuatro renovaciones de aire por hora.

g) Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.

h) Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas precauciones de confort, en función de la zona geográfica de ubicación.

i) Las habitaciones contarán con el amoblamiento adecuado e individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen descanso e higienización de sus ocupantes.

j) La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.

k) Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y vectores, así como de enfermedades transmisibles.

INSTALACIONES SANITARIAS

ARTICULO 23. — Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcionales al número de personas que trabajen en ellos.

ARTICULO 24. — Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:

a) UN (1) inodoro a la turca.

b) UN (1) mingitorio.

c) DOS (2) lavabos.

d) CINCO (5) duchas con agua caliente y fría.

En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes.

ARTICULO 25. — Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría.

ARTICULO 26. — Características de los servicios sanitarios:

a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de trabajadores.

b) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.

c) Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y desinfección.

d) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes de su altura.

e) Iluminación y ventilación adecuadas.

f) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que impidan la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas y transmisibles por vía dérmica.

ARTICULO 27. — Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en el artículo anterior.

VESTUARIOS

ARTICULO 28. — Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán vestuarios dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.

ARTICULO 29. — Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza.

COMEDOR

ARTICULO 30. — El Contratista deberá proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los trabajadores.

COCINA

ARTICULO 31. — En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras.

ARTICULO 32. — Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así corresponda.

DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS

ARTICULO 33. — La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse:

a) la contaminación del suelo.

b) la contaminación de las fuentes de abastecimientos de agua.

c) el contacto directo con las excretas.

Cuando el número de personas no justifique la instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica.

ARTICULO 34. — El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas:

a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo.

b) recolección y transporte.

c) eliminación y disposición final.

ARTICULO 35. — Se deben proveer recipientes adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que puedan estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en bolsas u otros envases de material plástico.

ARTICULO 36. — La recolección se debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor exigencia específicamente establecida en el presente Reglamento, debiendo los trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación se efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos utilizados.

AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO

ARTICULO 37. — Se entiende por agua para uso y consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis físico-químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma anual.

ARTICULO 38. — Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados.

ARTICULO 39. — Los tanques de reserva y bombeo deben estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y tratamiento bactericida.

ARTICULO 40. — Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de fácil limpieza.

ARTICULO 41. — El agua para uso industrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta.

CAPITULO 6

NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA

CONDICIONES GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO

ARTICULO 42. — Las condiciones generales del ámbito donde se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación geográfica y características climáticas existentes en el mismo, como así también según la naturaleza y duración de los trabajos.

Cuando existan factores meteorológicos o de otro origen, tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de magnitud que comprometan la seguridad de los trabajadores, se dispondrá la interrupción de las tareas mientras subsistan dichas condiciones.

MANIPULACION DE MATERIALES

ARTICULO 43. — Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la tarea verificará la aplicación de las medidas preventivas.

ARTICULO 44. — Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias vituminosas deberán:

a) ser resistentes a la temperatura prevista.

b) poseer cierres que eviten derrames.

c) estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego que se pueda producir dentro de dichos recipientes.

d) cumplir con lo establecido en el capítulo correspondiente a: instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos eléctricos.

ALMACENAMIENTO DE MATERIALES

ARTICULO 45. — En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características de los materiales y en las mismas deberán observarse limpieza y orden, de manera que se proteja la seguridad de los trabajadores.

b) Contarán con vías de circulación apropiadas.

c) Los materiales a almacenar se dispondrán de modo tal de evitar su deslizamiento o caída.

d) Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no deben comprometer la estabilidad de las mismas.

e) Cuando se estiben materiales en hileras, se debe dejar una circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las características del material, fijándose un mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.).

f) Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse en forma tal de evitar su deslizamiento o caída.

g) Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse sobre una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando supere UN METRO (1 m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las “camadas” entre sí.

h) Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar que rueden o se desmoronen.

i) Cuando se almacene material suelto como tierra, grava, arena, etc. no se deberá afectar el tránsito del personal.

j) Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas o puntales.

k) Cuando materiales pulvurulentos sueltos deban almacenarse en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo establecido en el capítulo “Silos y Tolvas”.

l) Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre las estibas.

ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA

ARTICULO 46. — Será obligatorio el mantenimiento y control del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales, herramientas, desechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares de trabajo y de paso.

Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajadores.

CIRCULACION

ARTICULO 47. — En la programación de la obra, deben tenerse en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su trazado y delimitación.

Será obligatorio proveer medios seguros de acceso y salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores deben utilizar estos medios obligatoriamente en todos los casos.

ARTICULO 48. — Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior.

CALEFACCION, ILUMINACION Y VENTILACION

ARTICULO 49. — Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores los mismos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) no serán de llama abierta.

b) los calefactores por combustión deben apoyarse sobre superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su alrededor y mantenerse alejados de materiales combustibles.

c) los calefactores por combustión utilizados que se usen en lugares cerrados deben contar con dispositivos para evacuar los gases al exterior, aislados térmicamente cuando estén en contacto con materiales combustibles, aun tratándose de instalaciones provisorias.

PROTECCION CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES

ARTICULO 50. — Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsable de la tarea.

ARTICULO 51. — El transporte y traslado de los materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando adecuadas medidas de seguridad.

PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS

ARTICULO 52. — El riesgo de caída de personas se debe prevenir como sigue:

a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de:

— cubiertas sólidas que permitan transitar sobre ellas y, en su caso, que soporten el paso de vehículos. No constituirán un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan cualquier desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las cubiertas construidas en forma de reja no superará los CINCO CENTIMETROS (5 cm.).

— barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas. Dichas barandas serán de UN METRO (1 m.) de altura, con travesaños intermedios y zócalos de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.) de altura.

— cualquier otro medio eficaz.

b) Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:

— las aberturas en las paredes que presenten riesgo de caída de personas deben estar protegidas por barandas, travesaños y zócalos, según los descripto en el ítem a).

— cuando existan aberturas en las paredes de dimensiones reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a UN METRO (1m.) de altura como máximo, se admitirá el uso de travesaños cruzados como elementos de protección.

c) Cuando los parámetros no hayan sido construidos y no se utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de trabajo. Estas deben cubrir todas las posibles trayectorias de caídas. Estas redes salvavidas tendrán una resistencia adecuada en función de las cargas a soportar y serán de un material cuyas características resistan las agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán estar provista de medios seguros de anclaje a punto de amarre fijo.

Se colocarán como máximo a TRES METROS (3 m.) por debajo del plano de trabajo, medido en su flecha máxima.

d) Es obligatoria la identificación y señalización de todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída de personas y la instalación de adecuadas protecciones.

PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA

ARTICULO 53. — Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se preverá la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y boyas salvavidas.

TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL

ARTICULO 54. — Se entenderá por trabajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2 m.) con respecto del plano horizontal inferior más próximo.

ARTICULO 55. — Es obligatoria la instalación de las protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aun habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de accidente para los trabajadores.

ARTICULO 56. — Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo “Equipos y elementos de protección personal”.

ARTICULO 57. — Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad, las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas medidas de seguridad obligatorias a tomar.

TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS

ARTICULO 58. — Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica.

ARTICULO 59. — Será obligatorio instalar una red protectora o elemento de similares características acorde a lo establecido en el capítulo “Lugares de trabajo”, ítem “Protección contra la caída de personas”, así como la provisión de equipos y elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el capítulo correspondiente.

ARTICULO 60. — Si existiere un ascensor contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso.

TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA

ARTICULO 61. — Todas las tareas que se realicen en la vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en sus distintos capítulos.

Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos.

Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo “Señalización” de esta Reglamentación.

ARTICULO 62. — Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos en el capítulo correspondiente en lo concerniente a señales reflexivas.

ARTICULO 63. — Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de iluminación.

ARTICULO 64. — En la realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 65. — Cuando existan factores tales como lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones.

SEÑALIZACION EN LA CONSTRUCCION

ARTICULO 66. — El responsable de Higiene y Seguridad indicará los sitios a señalar y las características de la señalización a colocar, según las particularidades de la obra.

Estos sistemas de señalización (carteles, vallas, balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y adecuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas nacionales o internacionales reconocidas.

ARTICULO 67. — Todas las herramientas, equipos y maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes.

ARTICULO 68. — Las señales visuales serán confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones que se pretenden sean observadas.

Se utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas, ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando colores contrastantes con el fondo.

ARTICULO 69. — La señalización de los lugares de acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la obra.

ARTICULO 70. — Los trabajadores ocupados en la construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de “Equipos y elementos de protección personal” y protegidos de la circulación vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas eficaces.

ARTICULO 71. — Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros en la medida de lo necesario.

ARTICULO 72. — Las partes de máquinas, equipos y otros elementos de obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos, se pintarán de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque confusiones.

Las partes móviles de máquinas y equipos de obra serán señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la parte en movimiento y cuál la que permanece en reposo.

ARTICULO 73. — Las cañerías por las que circulen fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente.

INSTALACIONES ELECTRICAS

ARTICULO 74. — Niveles de tensión:

A los efectos de la presente reglamentación se consideran los siguientes niveles de tensión:

a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de seguridad hasta VEINTICUATRO (24) voltios respecto a tierra. En los mojados o impregnados de líquidos conductores, la misma será determinada en cada caso por el responsable de Higiene y Seguridad, no debiéndose superar en ningún caso la MBTS.

b) Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000) voltios (valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001).

c) Media tensión (MT): corresponde a tensiones por encima de MIL (1000) voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios inclusive.

d) Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por encima de TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios.

ARTICULO 75. — Distancias de Seguridad:

Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramienta no aisladas por él utilizadas en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:

TABLA Nº 1

Nivel de Tensión

Distancia mínima

hasta 24 v

sin restricción

más de 24 v hasta 1 kv.

0,8 m. (1)

más de 1 kv hasta 33 kv.

0,8 m.

más de 33 kv. hasta 66 kv.

0,9 m. (2)

más de 66 kv. hasta 132 kv.

1,5 m.

más de 132 kv. hasta 150 kv.

1,65 m.

más de 150 kv. hasta 220 kv.

2,1 m.

más de 220 kv. hasta 330 kv.

2,9 m.

más de 330 kv. hasta 500 kv.

3,6 m.

(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios.

(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a potencial.

ARTICULO 76. — El personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.

ARTICULO 77. — Trabajos con tensión:

Se definen tres métodos:

a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consisten en separar al operario de las partes en tensión y de las a tensión de tierra, con elementos y herramientas aislados.

b) A distancia: consiste en la aplicación de técnicas, elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar al operario de los puntos con tensión empleando equipos adecuados.

c) A potencial: usado para líneas de transmisión de más de TREINTA Y TRES (33) kilovoltios nominales. Consiste en aislar al operario del potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor.

ARTICULO 78. — Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión:

a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá a identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá trabajar.

b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se compruebe lo contrario con aparatos, detectores o verificadores, destinados al efecto.

c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros elementos de materiales conductores en instalaciones con tensión.

d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar.

ARTICULO 79. — Trabajos sin tensión:

a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable del trabajo deberá:

I. Seccionar la parte de la instalación donde se vaya a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamientos más próximos a la zona de trabajo.

II. Bloquear en posición de apertura los aparatos de seccionamiento indicados en 1). Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con la inscripción “Prohibido Maniobrar” y el nombre del Responsable del Trabajo que ordenará su colocación para el caso que no sea posible inmovilizar físicamente los aparatos de seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.

Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla.

III. Consignación de una instalación, línea o aparato. Se denomina así el conjunto de operaciones destinadas a:

— Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato, de toda fuente de tensión.

— Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados.

— Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos necesarias, en todos los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión a la instalación, como consecuencia de una maniobra errónea o falla de sistema.

IV. Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo.

— Descargar la instalación.

b) En el lugar de trabajo:

El responsable de la tarea deberá a su vez repetir los puntos a apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando tensión en el neutro y el o los conductores, en el caso de línea aérea. Verificará los cortocircuitos a tierra, todas las partes de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas y delimitará la zona de trabajo, si fuera necesario.

c) Reposición del servicio: Después de finalizados los trabajos, se repondrá el servicio cuando el responsable de la tarea compruebe personalmente que:

I. Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido retiradas.

II. Se han retirado herramientas, materiales sobrantes, elementos de señalización y se levantó el bloqueo de aparatos de seccionamiento.

III. El personal se haya alejado de la zona de peligro y que ha sido instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida.

IV. Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación.

d) Reenergización: Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicados, el responsable de la tarea procederá a desbloquear los aparatos de seccionamiento que se habían hecho abrir. Retirará los carteles señalizadores.

ARTICULO 80. — Trabajos y maniobras en instalaciones de Media Tensión y Alta tensión.

a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión deberá estar expresamente autorizado por el responsable de la tarea, quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas operativas.

b) Toda instalación de Media tensión o de Alta tensión siempre será considerada como instalación con tensión hasta tanto se compruebe lo contrario con detectores apropiados y se le conecte a tierra.

c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además los equipos de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse visualmente antes de cada trabajo, sin perjuicio de las inspecciones periódicas que realice el responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo. No debe ser utilizado ningún elemento defectuoso.

ARTICULO 81. — Ejecución de trabajos sin tensión:

a) En los puntos de alimentación:

I. Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden totalmente abiertas.

II. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o seccionamiento.

En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de señalización fácilmente visibles.

III. Se verificará la ausencia de tensión con detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación o aparatos, que se vaya a consignar.

IV. Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con elementos apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. si la puesta a tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberán asegurarse que las cuchillas de dichos aparatos se encuentren, todas, en las correspondiente posición de cerrado.

b) En el lugar de trabajo:

I. Se verificará la ausencia de tensión.

II. Se descargará la instalación.

III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los conductores y parte de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas. Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en construcción o separados de toda fuente de energía.

IV. Se delimitará la zona protegida.

c) Reposición del servicio:

Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones que conducen la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el siguiente orden:

I. En el lugar de trabajo:

— Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario.

— El responsable de la tarea después del último reconocimiento, hará realizar una prueba de rigidez dieléctrica con una tensión de prueba en corriente continua que, como mínimo, tendrá el valor expresado por la fórmula:

U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC, VDE, o UE).

— Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios, se dará aviso que el trabajo ha concluido.

II. En los puntos de alimentación:

— Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización.

ARTICULO 82. — Ejecución de trabajos con tensión:

Los mismos se deberán efectuar:

a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las normas técnicas que se establecen en las instrucciones para estos tipos de trabajos.

b) Con material, equipo de trabajo y herramientas que satisfagan las normas de seguridad.

c) Con autorización especial del profesional designado por la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo, en lo atinente a la seguridad.

d) Bajo el control constante del responsable de la tarea.

ARTICULO 83. — Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:

En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas de conductores o aparatos de media tensión o alta tensión, energizados y no protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las instrucciones que, para cada caso en particular, de el responsable de la tarea, quien se ocupará que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas y la observación de las distancias mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1 prevista en el artículo 75 del presente.

ARTICULO 84. — Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas.

Líneas aéreas:

a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más elevada que soporten. Esto también será válido en el caso de que algunas de tales líneas sea telefónica.

b) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros con tensión, si para su ejecución es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o acercarse excesivamente.

c) En los trabajos a efectuar en los postes se usarán, además del casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. Las escaleras utilizadas en estos trabajos estarán construidas con materiales aislantes.

d) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas en tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga disruptiva a través del aire.

e) Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia de tormentas.

f) La transmisión de órdenes de energización o corte debe ser efectuada a través de medios de comunicación persona a persona y la repetición de la orden será hecha en forma completa e indudable por quien la tenga que ejecutar, lo que se concretará sólo después de haber recibido la contraseña previamente acordada.

Canalizaciones subterráneas:

a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes a trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión, según sea el nivel de tensión de la instalación.

b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en servicio se colocará previamente un puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará correctamente aislada.

c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables subterráneos se colocarán previamente barreras u obstáculos, así como la señalización que corresponda.

d) En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará máscara protectora y cinturón de seguridad con cable de vida, que otro trabajador sujetará desde el exterior.

e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de tormenta.

ARTICULO 85. — Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.

Celdas y locales para instalaciones:

a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de protección de celdas en una instalación de media tensión y alta tensión antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que se va a trabajar.

Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados y protegidos por pantallas de separación.

b) Las herramientas a utilizar en estos locales serán aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.

Aparatos de corte y seccionamiento:

a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o abierto el interruptor correspondiente, y antes de introducir o cerrar un interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia con éste.

b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos de ellos simultáneamente, recomendándose ambos a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la tensión de servicio.

c) Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo.

Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.

d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien visible con la leyenda “Prohibido Maniobrar” y el nombre del responsable de la tarea, colocado en el lugar de operación del interruptor y seccionadores.

Transformadores:

a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las salidas del secundario y luego los aparatos de corte del primario. A continuación se procederá a descargar la instalación.

b) El secundario de un transformador de intensidad (TI) nunca deberá quedar abierto. En caso de levantarle las conexiones deberán cortocircuitarse los bornes libres.

c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar derrames o incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados.

d) En caso de transformadores situados en el interior de edificios y otros lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños materiales o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos de alto punto de inflamación o bien transformadores con aislación seca, estando prohibido el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.

e) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no funcionará intempestivamente y que su accionamiento pueda hacerse en forma manual.

f) Para sistemas de transmisión o distribución previstos con neutro a tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos en uno de los transformadores o máquinas de generación.

g) La desconexión del neutro de un transformador de distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los aparatos de corte del primario. Esta desconexión sólo se permitirá para verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del transformador.

Aparatos de control remoto:

Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en posición de “abierto”. Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de los mandos.

Condensadores estáticos:

a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan sido desconectados de su alimentación.

b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a tierra.

Alternadores menores:

En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse:

a) Que la máquina no esté en funcionamiento.

b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra.

c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.

d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando éste se mantenga en tensión permanente.

e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.

Salas de baterías:

a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo de materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención.

b) Todas las manipulaciones de electrólitos deberán hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados.

c) No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales.

Electricidad estática:

En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar accidentes a las personas, por efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos:

a) Humidificación del medio ambiente.

b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.

c) Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de puesta a tierra a interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de tomar potenciales, en forma directa o indirecta.

Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de que los productos posean baja conductividad.

ARTICULO 86. — Toda instalación deberá proyectarse como instalación permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA DE ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo a la tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y que respondan a las normas de validez internacional.

La instalación eléctrica exterior se realizará por medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las disposiciones de seguridad en zonas transitadas, mientras que la interior, estará empotrada o suspendida, y a no menos de DOS CON CUARENTA METROS (2,40 m.) de altura.

Para el tendido aéreo se utilizarán postes de resistencia adecuada para resistir la tracción ejercida de un solo lado de la línea, con un empotramiento firme y probado.

Cuando las líneas aéreas crucen vías de tránsito, la altura mínima será de OCHO METROS (8 m.) y tendrán una malla de protección a lo largo del ancho del paso.

La totalidad de la instalación eléctrica deberá tener dispositivos de protección por puesta a tierra de sus masas activas. Además se deberán utilizar dispositivos de corte automático.

Antes de iniciar cualquier trabajo en la instalación, la línea deberá ser desenergizada y controlada, sin perjuicio de tomarse medidas, como si la misma estuviera en tensión.

Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en perfectas condiciones.

Se prohibe el uso de conductores desnudos si éstos no están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones fueran metálicas deberán ser puestas a tierra en forma segura.

En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento de la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA.

Cuando se realicen voladuras próximas a una línea de Alta tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad de líneas de media tensión, las mismas deberán desenergizarse.

Todos los equipos y herramientas deberán estar dotados de interruptores que corten la alimentación automáticamente. Sus partes metálicas accesibles tendrán puestas a tierra.

Deben señalizarse las áreas donde se usen cables subterráneos y se deberán proteger adecuadamente los empalmes entre cables subterráneos y líneas aéreas.

Toda operación con Alta, Media y Baja tensión, deberá ser realizada exclusivamente por personal especializado con responsabilidad en la tarea. Los transformadores de tensión se ubicarán en áreas exentas de circulación. Se proveerá la existencia de un vallado alrededor de la misma que se señalizará adecuadamente.

ARTICULO 87. — Mantenimiento de las instalaciones.

Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas periódicamente y mantenidas en buen estado, conservándose las características originales de cada uno de sus componentes. Todas las anormalidades, constatadas o potenciales, detectadas en el material eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos mediante su remplazo o reparación por personal competente.

La reparación debe asegurar el restablecimiento total de las características originales del elemento fallado.

La actuación, sin causa conocida, de los dispositivos de protección contra cortocircuitos, sobrecargas, contactos directos o indirectos, deberá ser motivo de una detallada revisión de la instalación, antes de restablecer el servicio.

PREVENSION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS

ARTICULO 88. — La prevención y protección contra incendio en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe observar en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria, donde exista riesgo de fuego.

El responsable de Higiene y Seguridad definirá la tipología y cantidad mínima de elementos de protección y de extinción de incendios y deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento.

ARTICULO 89. — Los objetivos a cumplir son:

a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los efectos de los productos de la combustión.

b) Asegurar la evacuación de las personas.

c) Capacitar al personal en la prevención y extinción del incendio.

d) Prever las instalaciones de detección y extinción.

e) Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.

ARTICULO 90. — El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto funcionamiento.

ARTICULO 91. — Los equipos e instalaciones de extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente visibles.

ARTICULO 92. — Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados combustibles, aun tratándose de instalaciones temporarias.

ARTICULO 93. — Se colocarán avisos visibles que indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas de salida.

DEPOSITO DE INFLAMABLES

ARTICULO 94. — En los depósitos de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos siguientes.

ARTICULO 95. — Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.

b) Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno.

c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado, este puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén.

d) Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.

ARTICULO 96. — En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática.

ARTICULO 97. — Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición.

EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

ARTICULO 98. — Los equipos y elementos de protección personal serán entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deberán haber sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y elementos.

ARTICULO 99. — Los trabajadores deberán utilizar los equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohibe la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido o cubierto.

ARTICULO 100. — Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos de protección personal será responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados.

ARTICULO 101. — La necesidad de la utilización de equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y vida útil, se determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia.

ARTICULO 102. — Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de su vida útil.

ARTICULO 103. — La vestimenta utilizada por los trabajadores:

a) Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.

b) Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento.

c) Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente.

ARTICULO 104. — Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío.

ARTICULO 105. — En casos especiales que lo justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de protección.

ARTICULO 106. — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores se determinará previamente a la iniciación de las tareas.

ARTICULO 107. — Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar.

ARTICULO 108. — Los medios de protección ocular serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función de los siguientes riesgos:

a) Radiaciones nocivas.

b) Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.

La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes:

a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla metálica fina; provistas con un visor de material inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar.

b) Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones incidentes.

c) Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia.

d) Para el caso de tener que proteger la vista de elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista.

e) Si el trabajador necesitase cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.

f) Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas, serán como los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta.

ARTICULO 109. — Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección auditiva acorde al nivel y características del ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada ante organismo oficial.

ARTICULO 110. — La protección de los miembros superiores se efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá permitir la adecuada movilidad de las extremidades.

Sin perjuicio del uso de los elementos de protección personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular sustancias nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de cremas protectoras adecuadas.

ARTICULO 111. — Para la protección de los miembros inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos, botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea que realice así lo justifique.

Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados especialmente la plataforma, y cuando se efectúen tareas de manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado la correspondiente aislación térmica.

ARTICULO 112. — En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones de seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de CINCO METROS (5 m.).

Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje, su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la más corta posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar.

ARTICULO 113. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria.

ARTICULO 114. — Todo trabajador afectado a tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno (teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación), empleará obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire a presión.

El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura y humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también se considerará de acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de contaminantes.

Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.

ARTICULO 115. — Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar.

CAPITULO 7

NORMAS HIGIENICO-AMBIENTALES EN OBRA.

TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS

ARTICULO 116. — En todos aquellos casos en que se efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de especialización en Medicina Hiperbárica.

CONTAMINACION AMBIENTAL

ARTICULO 117. — En todo lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos.

ARTICULO 118. — Para la determinación de las concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo de 1991.

ARTICULO 119. — En los casos de elevada peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores.

VENTILACION

ARTICULO 120. — En los locales o espacios confinados de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no reciben ventilación natural.

ARTICULO 121. — La ventilación mínima en los lugares de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente:

TABLA Nº 2

Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo de ocupantes por turno

Volumen del local (en metros cúbicos por persona)

Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por hora por persona)

3

6

9

12

15

65

43

31

23

18

ARTICULO 122. — Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído.

ARTICULO 123. — Los equipos de captación y tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias en el mismo.

ARTICULO 124. — En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los que se contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente.

ARTICULO 125. — Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente:

— Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %).

— Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas.

— Que estén bloqueados todos los accesos de energía externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las condiciones de seguridad establecidas.

TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES

ARTICULO 126. — En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.

RUIDOS Y VIBRACIONES

ARTICULO 127. — Ningún trabajador podrá ser expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios Médicos del Trabajo.

ARTICULO 128. — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden que se detallan:

— Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.

— Protección auditiva del trabajador, para el caso en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente.

— De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición.

ARTICULO 129. — Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.

ARTICULO 130. — Todo trabajador expuesto a una dosis superior a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a exámenes audiométricos.

Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma ininterrumpida.

ARTICULO 131. — Los trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores:

a) Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.

b) Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.

ARTICULO 132. — Todas las máquinas, equipos e instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones normales. Se indicará entre las características de venta de los mismos los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso.

A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán comercializar máquinas o equipos que no cumplan lo estipulado en el presente artículo.

ILUMINACION

ARTICULO 133. — La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:

a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir los colores en medida aceptable.

b) El efecto estroboscópico debe ser evitado.

c) La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.

d) Las fuentes de iluminación no deben producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el lugar.

e) La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice.

ARTICULO 134. — Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado.

ARTICULO 135. — Valores de iluminancias:

Intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo:

a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL

Trabajos de precisión máxima que requieren:

1.500 lux

Fínisima distinción de detalles.

Condiciones de contraste malas.

Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros.

b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL

Trabajos de precisión que requieren:

700 lux

Fina distinción de detalles.

Grado mediano de contraste.

Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de planos.

c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL

Trabajos prolongados que requieren:

400 lux

Fina distinción de detalles.

Grado moderado de contraste.

Largos espacios de tiempo, tales como trabajo corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias, inspección y montaje.

d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE

Trabajos que requieren:

200 lux

Distinción moderada de detalles.

Grado normal de contraste.

Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.

e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL

Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras.

f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL

50 lux

Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos.

g) ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES

Los senderos peatonales establecidos de uso continuo deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30) lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.

Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los detallados en el punto a).

Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de partes.

Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto.

ILUMINACION DE EMERGENCIA

ARTICULO 136. — Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos:

a) En las obras en construcción, así como en los locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba luz natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos sus medios y vías de escape.

b) Este sistema debe garantizar una evacuación rápida y segura de los trabajadores utilizando las áreas de circulación y medios de escape (corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o intervenciones de auxilio ante una falla del alumbrado normal o siniestro.

c) En los casos particulares no enunciados (túneles, excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en las normas técnicas internacionalmente reconocidas.

d) El tiempo de servicio del alumbrado y señalización de escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso inferior a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30 minutos).

e) El alumbrado necesario de la ruta de escape deber ser medido sobre el solado y en centro de circulación. En ningún caso la iluminación horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que el CINCO POR CIENTO (5 %) de la iluminación media general.

f) Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación visual. A tal fin, se prohiben luminarias basadas en faros o proyectores en toda ruta de escape. En todos los casos, las luminarias deben satisfacer las normas internacionalmente reconocidas.

g) Para una adecuada circulación a través de las rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser mayor de 40:1 a lo largo de la línea central de dichas rutas.

h) A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:

I. Cerca de cada salida.

II. Cerca de cada salida de emergencia.

III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro potencial, como los siguientes:

— Cambio de nivel de piso.

— Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.

— Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz en forma directa.

— Fuera y próximo a cada salida de emergencia.

Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales de forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia descripto anteriormente.

i) Los sistemas y equipos afectados a la extinción de incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar permanentemente iluminados a los fines de permitir una rápida localización de los mismos durante una emergencia.

j) En los ascensores y montacargas por los que movilicen personas se debe instalar una luminaria de emergencia, preferentemente del tipo autónoma.

Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una luminaria de emergencia.

k) Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que incluyan leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo descripto por los Institutos de Normalización reconocidos internacionalmente.

l) Toda salida y salida de emergencia debe permanecer señalizada e iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.

El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio de señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente. Las señales a incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines de indicar la correcta dirección y sentido de circulación hacia las salidas de emergencia deben permanecer también correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.

Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dichas señales se debe obtener por proximidad de luminaria de emergencia, con una distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m), o directamente por medio de señalizados autónomos o no autónomos.

m) En las obras que no presenten ningún riesgo de explosión, se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes condiciones:

— Que cada local considerado posea una o más salidas directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.

— Que toda persona que se halle en el interior no tenga que recorrer una distancia mayor de TREINTA METROS (30m) para llegar al exterior.

n) La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse a través de:

Baterías estacionarias y correspondiente cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida.

Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad operativa.

El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con una expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir.

o) La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas (aquellas que contienen las baterías, cargador-rectificador, lámpara), deben ser baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24) horas. Se prohíbe el uso de pilas secas en todas sus versiones. La expectativa de vida útil será suficiente según el servicio a cumplir.

p) Los métodos y procedimientos aplicables para el cumplimiento de la presente en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado de emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización internacionalmente reconocidos.

CARGA TERMICA

ARTICULO 137. —

Definiciones:

Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre por el ambiente.

Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos.

Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.

Las condiciones y características de los procesos deberán estar concebidos de manera que la carga térmica se mantenga dentro de valores que no afecten la salud del trabajador, teniendo en consideración la Carga Térmica Ambiental, las condiciones higrotérmicas y restantes aspectos relacionados. A tal efecto se proveerán protecciones ambientales adecuadas a las características y duración de los trabajos.

Evaluación de la carga térmica: a efectos de conocer la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se debe calcular el Indice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH).

Se partirá de las siguientes ecuaciones:

1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar.

TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG

2. Para lugares exteriores con carga solar

TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS

Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán resueltas por autoridad competente.

Los valores límites del TGBH son aplicables a aquellos trabajadores vestidos, aclimatados al calor, físicamente aptos y con buen estado de nutrición. Esos valores deben modificarse en función de las variantes expuestas a continuación. Los valores de tabla deben sumarse algebráicamente al valor obtenido del TGBH, según el siguiente criterio:

Factores

Modificación del TGBH (ºC)

Una persona no aclimatada no físicamente apta

Ante un incremento de la velocidad del aire:

superior a 90 m/min. y temperatura del aire inferior a 35º C

Ropa:

– pantalón corto, semidesnudo

– ropa impermeable que interfiere la evaporación

– 2

+ 2

+ 2

– 2

Factores

Modificación del TGBH (ºC)

– gabardinas

– traje completo

Obesidad o persona mayor

Mujeres

La modificación para un aumento de la velocidad del aire no es apropiada con ropa impermeable

Límites permisibles para la carga térmica:

Valores dados en ºC – TGBH

– 4

– 5

-1 a -2

– 1

Régimen

de trabajo y descanso

Tipo de trabajo

Liviano

-230W

Moderado

230-400 W

Pesado

+ 400 W

Trabajo continuo

75 % trabajo y 25 % descanso, c/hora

50 % trabajo y 50 % descanso, c/hora

25 % trabajo y 75 % descanso, c/hora

30,0

30,6

31,4

32,2

26,7

28,0

29,4

31,1

25,0

25,9

27,9

30,0

CAPITULO 8

NORMAS DE PREVENCION EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA.

TRABAJOS DE DEMOLICION

ARTICULO 138. — Medidas preliminares:

Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:

a) Formular un programa definido para la ejecución del trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente.

b) Afianzar las partes inestables de la construcción.

c) Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.

d) Se interrumpirá el suministro de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de estos suministros para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas de prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.

ARTICULO 139. — El Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones a adoptar de acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea, que participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su estricta observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a la demolición.

ARTICULO 140. — En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas:

a) En caso de demolición por tracción todos los trabajadores deberán encontrarse a una distancia por seguridad fijada por el responsable de Higiene y Seguridad.

b) En caso de demolición por golpe (peso oscilante o bolsa de derribo o martinete), se deberá mantener una zona de seguridad alrededor de los puntos de choque, acorde a la proyección probable de los materiales demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo.

c) Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará lo establecido en el capítulo correspondiente.

d) Cuando la demolición se efectúe en altura, será obligatorio utilizar andamios de las características descriptas en el capítulo correspondiente, separados de la construcción a demoler, autoportantes o anclados a estructura resistente. Si por razones térmicas, resultase impracticable la colocación de andamios, el responsable habilitado arbitrará los medios necesarios para evitar el riesgo de caída para los trabajadores.

e) Cuando se utilicen equipos tales como palas mecánicas, palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas similares, se mantendrá una zona de seguridad alrededor de las áreas de trabajo, que será establecida por el Responsable de Higiene y Seguridad.

f) El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.

g) Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de los muros linderos.

TRABAJOS CON EXPLOSIVOS

ARTICULO 141. — En toda obra de construcción en la que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con lo exigido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a pólvora y explosivos y sus modificaciones, normas cuyo cumplimiento será supervisado por el Responsable de Higiene y Seguridad.

EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS

ARTICULO 142. — Previo a una excavación, movimiento de suelo o trabajo subterráneo, se realizará un reconocimiento del lugar, determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de trabajo. Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las condiciones de seguridad por parte del responsable habilitado y se documentará fehacientemente.

ARTICULO 143. — Se adoptarán medidas de prevención especialmente en lo que hace al derribo de árboles y al corte de plantas, así como también en lo atinente a la presencia de insectos o animales existentes en el área.

Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se realizarán bajo la supervisión del responsable de la tarea tomándose todas las precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por personal especializado o adiestrado en control de incendios.

ARTICULO 144. — Cuando las tareas demanden la construcción de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados según la presión máxima probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán sometidos.

ARTICULO 145. — Tanto las zanjas, excavaciones, como los túneles y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo “Señalización”.

ARTICULO 146. — Cuando las obras subterráneas estén provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.

EXCAVACIONES

ARTICULO 147. — Todo lugar con riesgo de caída será protegido, respetando lo establecido en el capítulo “Lugares de Trabajo”, ítem “Protección contra la caída de personas y objetos”.

ARTICULO 148. — Deberá tenerse en cuenta la resistencia del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación, debiendo el responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la caída del material, equipo, herramientas, etc., a la excavación, que se aplicarán bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 149. — Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de la excavación serán protegidas mediante tablestacas, entibado u otro medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal trabajando, la distancia entre el fondo de la excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepasa nunca UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).

ARTICULO 150. — Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán las siguientes precauciones:

a) Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación o medio utilizado como contención, no será retirado hasta tanto haya desaparecido la anormalidad.

b) Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se instalarán escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo “Escaleras y sus protecciones”.

c) Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales del blindaje se afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados y no deberán apoyarse en los mismos.

d) No se permitirá la permanencia de trabajadores en el fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización medios mecánicos de excavación, a menos que éstos se encuentren a una distancia como mínimo igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la máquina.

e) Cuando haya que instalar un equipo de izado, se separarán por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores de los cables del aparato de izado.

TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS

ARTICULO 151. — Todo el trabajo en construcción de túneles y galerías subterráneas será planificado y programado con la necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos, requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes y medidas preventivas que correspondan en cada caso.

ARTICULO 152. — Se dispondrá de por lo menos DOS (2) sistemas de comunicación independientes que conectarán el frente de trabajo con el exterior de manera eficaz y permanente.

ARTICULO 153. — Luego de producida una voladura y antes de autorizar el ingreso de los trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por el responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del túnel o galería el nivel de riesgo y el grado de contaminación ambiental.

SUBMURACION

ARTICULO 154. — Estos trabajos deben ser adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por tramos, verificando previamente si afectan a edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para evitar accidentes y proteger a los trabajadores.

ARTICULO 155. — Antes de efctuar recalces en los muros, éstos deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies derechos no menos que el espesor del muro a recalzar.

TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS

ARTICULO 156. — El responsable de la tarea definirá el área de seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante todo el tiempo en que se desarrolle la tarea.

ARTICULO 157. — Previo al inicio de los trabajos el responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus fases.

ARTICULO 158. — Antes de utilizar equipos para hincar pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá verificar las protecciones de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la base de sustentación y la superficie donde ésta apoye. También verificará que toda parte móvil esté protegida para evitar accidentes a los trabajadores.

ARTICULO 159. — Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.

ARTICULO 160. — Los conductos de vapor o aire comprimido no deben someterse a presiones mayores a las establecidas por el fabricante. Los acoplamientos de los mismos poseerán dispositivos de seguridad que eviten el libre movimiento de las mangueras en caso de desconexión accidental.

ARTICULO 161. — Cuando se realicen tareas a nivel de los cabezales de pilotes se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso a las mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos correspondientes.

ARTICULO 162. — Cuando se realicen tareas de hincado o extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída a ella, se proveerá de equipos de protección personal y colectivos de acuerdo a lo establecido en los capítulos “Lugares de Trabajo” ítem “Protección contra la caída del agua y equipos y elementos de protección personal”. Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán plataformas flotantes con barandas, travesaños y zócalos.

ARTICULO 163. — Cuando se trabaje dentro de celdas, cajones, tanques o recintos inmersos en general, se instalarán medios de escape eficaces, acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo y a las condiciones generales de las tareas.

ARTICULO 164. — Cuando se realicen trabajos de pilotaje o tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen deberán cumplir con los requisitos que establezcan la presente reglamentación y el organismo competente.

ARTICULO 165. — Debe controlarse regularmente la acción del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las tablestacas o pilotes y el estado de los tensores que los activen para evitar posibles desplazamientos imprevistos de éstos.

ARTICULO 166. — En todos los casos los trabajadores afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los elementos de protección personal conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente.

TRABAJOS CON HORMIGON

ARTICULO 167. — Los materiales utilizados en los encofrados deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos visibles y tener la resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los apuntalamientos de acero no deben usarse en combinación con apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse madera no estacionada suficientemente.

ARTICULO 168. — Todas las operaciones, así como el estado del equipamiento serán supervisados por el responsable de la tarea. Se verificará en todos los casos, después de montar la estructura básica, que todas y cada una de las partes componentes se encuentren en condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción o sustitución por la estructura permanente.

ARTICULO 169. — Durante el período constructivo no deben acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición tiene validez para las estructuras recientemente desencofradas y descimbradas.

ARTICULO 170. — En el caso de utilizar apuntalamiento de madera empalmados, éstos deberán estar distribuidos y cada puntal no deberá poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para impedir la deformación.

ARTICULO 171. — Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.

ARTICULO 172. — Previo al ingreso a la obra de aquellas sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o similares, se verificará que los envases vengan rotulados con especificación de:

— Forma de uso.

— Riesgos derivados de su manipulación.

— Indicación de primeros auxilios ante situaciones de emergencia.

ARTICULO 173. — Los baldes y recipientes en general, que transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes salientes donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El movimiento de los baldes se dirigirá por medio de señales previamente convenidas.

ARTICULO 174. — Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes transportadores de hormigón.

ARTICULO 175. — La remoción de apuntalamientos, cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones necesarias para el comienzo de los trabajos, los que deben ser programados y supervisados por el responsable de la tarea.

ARTICULO 176. — Durante las operaciones de pretensado de cables de acero, que se efectuará bajo la directa supervisión del responsable de la tarea, se prohibe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de pretensado, debiendo estar protegidos mediante pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso restringido.

TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON

ARTICULO 177. — Los andamios o estructuras que sostengan una tubería para hormigón bombeado deben ser calculados en función del peso de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse encima del andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4.

ARTICULO 178. — Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar:

a) sólidamente amarradas en sus extremos y codos.

b) provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte superior.

c) firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo eficaz de seguridad.

ARTICULO 179. — Cuando se proceda a limpiar tuberías para el transporte de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben ser acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo establecerse una distancia de seguridad.

ARTICULO 180. — Se debe verificar el estado de los equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo.

TRABAJOS CON PINTURAS

ARTICULO 181. — Previo al ingreso, manipulación, preparación y aplicación de productos constitutivos de pintura, diluyentes, removedores, revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores, catalizadores, etc., el responsable de Higiene y Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador.

ARTICULO 182. — Solamente intervendrán trabajadores con adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de elementos de protección apropiados al riesgo, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.

Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo “Contaminación ambiental”.

ARTICULO 183. — Los edificios, locales, contenedores, armarios y otros donde se almacenen pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben: – ser de construcción no propagante de llama (resistencia al fuego mínima F-90).

— mantenerse bien ventilados de manera tal que las concentraciones de gases y vapores estén por debajo de los máximos permisibles y no presenten riesgos de explosión o incendio.

— estar protegidos de la radiación solar directa y de fuentes de calor radiante.

— contar con sistema de extinción de clase adecuada.

— disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.

— contar con techo flotante o expulsable en caso de existir elevado riesgo de explosión.

PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION

ARTICULO 184. — Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación:

a) Materiales y equipos que puedan desprender partículas: se debe proveer a los trabajadores afectados a estas tareas, de elementos de protección personal.

b) Arenado, granallado u otros se verificará que:

I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para evitar la dispersión de partículas.

II. El operador use casco o capucha con inyección de aire y mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y guantes.

III. El aire inyectado se provea a baja presión libre de contaminantes y convenientemente filtrado y desodorizado. En zonas cálidas se proveerá de medios adecuados para refrigerar el aire inyectado.

CAPITULO 9

NORMAS DE PREVENCION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA.

SILOS Y TOLVAS

ARTICULO 185. — Los silos y tolvas deben estar montados sobre bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.

Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área de circulación vehicular.

Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo a las tolvas del ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en operaciones de carga y descarga de materiales.

ARTICULO 186. — Los silos y tolvas para material pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo en la carga y descarga.

ARTICULO 187. — Durante la construcción, reparación u operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u objetos, se deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes para proteger la seguridad de los trabajadores.

ARTICULO 188. — Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente:

a) La presencia de contenido necesario de oxígeno y la ausencia de contaminantes que comprometan la salud de las personas u origine riesgo de incendio o explosión.

b) Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya interrumpido el llenado.

c) Que el personal esté debidamente informado de los riesgos emergentes.

d) Que los trabajadores puedan ser auxiliados por otras personas en caso de necesidad, las que permanecerán en el exterior del recinto observando permanentemente el desarrollo de la tarea.

e) Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el trabajador use elementos antichispas.

MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA

ARTICULO 189. — El personal que desarrolle tareas en el área de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección que deben utilizar.

ARTICULO 190 — Las máquinas y restantes equipos de trabajo en madera deberán estar dotados de las protecciones que garanticen la seguridad de los trabajadores. Estarán provistas de mecanismos de accionamiento al alcance del operario en posición normal de trabajo, y contarán con sistema de parada de emergencia de fácil acceso y visualización.

Mientras las máquinas no estén en funcionamiento se deberán cubrir los sectores de corte.

ARTICULO 191 — Todas las máquinas de localización permanente que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración forzada localizada.

ARTICULO 192 — Toda operación de reparación, limpieza o mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los respectivos sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad de la misma.

ARTICULO 193 — La sierra circular debe estar provista de resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la sierra, por encima de la mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté trabajando.

Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables, protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con la hoja en movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la hoja. Además se debe proteger la parte inferior de la sierra.

Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar.

ARTICULO 194 — La sierra de cinta o sinfín debe tener la hoja completamente recubierta hasta la proximidad del punto de corte, mediante dispositivo regulable.

Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el contacto accidental.

ARTICULO 195 — La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.

HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES

ARTICULO 196 — Las herramientas de mano deben ser seguras y adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas cuando ello signifique aumentar el riesgo.

ARTICULO 197 — Las herramientas deben ser depositadas, antes y después de su utilización en lugares apropiados que eviten riegos de accidentes por caída de las mismas. En su transporte se observarán similares precauciones.

ARTICULO 198 — Toda falla o desperfecto que sea notado en una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento eléctrico, neumático, activado por explosivos u otras fuentes de energía, debe ser informado de inmediato al responsable del sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos serán efectuadas por personal competente.

ARTICULO 199 — Los trabajadores deberán ser adecuadamente capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso de las herramientas que utilicen y también de los correspondientes elementos de protección.

ARTICULO 200 — Las herramientas portátiles accionadas por energía interna deben estar protegidas, por evitar contactos y proyecciones peligrosas.

Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, deben estar dotados de resguardos tales que no entorpezcan las operaciones a realizar y eviten accidentes.

Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.

ARTICULO 201 — En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente fijados entre sí y deben estar provistos de cadena, retén o traba de seguridad u otros elementos que eviten el desprendimiento accidental.

ARTICULO 202 — En ambientes que presenten riesgos de explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar las características que deben tener las herramientas a emplearse en el área, en consulta con el responsable de la tarea, debiendo éste verificar la correcta utilización de las mismas.

ARTICULO 203 — En áreas de riesgo con materiales inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los límites de inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que no provoquen chispas.

HERRAMIENTAS NEUMATICAS

ARTICULO 204 — Las instalaciones y equipos que suministren aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el capítulo de “Instalaciones sometidas a presión”. Todos los componentes del sistema de alimentación deben soportar la presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se destina el equipo.

ARTICULO 205 — Las herramientas de percusión deben contar con grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan despedidos accidentalmente de la máquina.

ARTICULO 206 — Las herramientas neumáticas deben poseer un sistema de acople rápido con seguro y las mangueras deben estar sujetas por abrazaderas apropiadas.

ARTICULO 207 — Se debe verificar que la velocidad de rotación de las amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en las especificaciones técnicas de sus componentes.

HERRAMIENTAS ELECTRICAS

ARTICULO 208 — Las herramientas eléctricas, cables de alimentación y demás accesorios deben contar con protección mecánica y condiciones dieléctricas que garanticen la seguridad de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Electricidad. Deben contar además con dispositivos que corten la alimentación en forma automática, ante el cese de la acción del operador.

El responsable de la tarea debe verificar, previo a su uso, que dichas herramientas cumplan con lo establecido en el capítulo “Electricidad”.

ARTICULO 209 — Cuando se utilicen aparatos de fijación accionados por explosivos deberán observarse los siguientes procedimientos:

a) Programar los trabajos con precisa indicación de cada una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado, elementos de seguridad y protección, y todo otro aspecto que garantice la salud de los trabajadores.

b) Participación obligada del responsable de Higiene y Seguridad en la selección y la verificación, previo a su uso, de los equipos, y herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.

c) Adiestramiento específico de los trabajadores en cada una de las operaciones, con especial énfasis en las precauciones vinculadas a la seguridad.

ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES

ARTICULO 210 — Las escaleras móviles se deben utilizar solamente para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo, quedando totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo para realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en el descenso el trabajador se asirá con ambas manos.

Todos aquellos elementos o materiales que deban ser transportados y que comprometan la seguridad del trabajador, deben ser izados por medios eficaces.

ARTICULO 211 — Las escaleras estarán construidas con materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en forma tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los operarios.

Previo a su uso se verificará su estado de conservación y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura, corrosión o deslizamiento.

ARTICULO 212 — Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a los 6 m debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos consecutivos no exceda de TRES METROS (3 m.). Los rellanos deben ser de construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso.

ARTICULO 213 — Las escaleras de madera no se deben pintar, salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos. Las escalera metálicas deben estar protegidas adecuadamente contra la corrosión.

ESCALERAS DE MANO

ARTICULO 214 — Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como máximo.

b) Toda escalera de mano de una hoja usada como medio de circulación debe sobrepasar en UN METRO (1 m.) el lugar más alto al que deba acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta la altura indicada para que sirva de pasamanos a la llegada.

c) Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado, impidiendo que se desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores mediante abrazaderas de sujeción u otro método similar.

ESCALERAS DE DOS HOJAS

ARTICULO 215 — Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m.) de longitud.

b) Deben asegurar estabilidad y rigidez.

c) La abertura entre las hojas debe estar limitada por un sistema eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los peldaños se encuentren en posición horizontal.

d) Los largueros deben unirse por la parte superior mediante bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos a soportar.

ESCALERAS EXTENSIBLES

ARTICULO 216 — Las escaleras extensibles deben estar equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será como mínimo de UN METRO (1 m.).

ARTICULO 217 — Los cables, cuerdas o cabos de las escaleras extensibles deben estar correctamente amarrados y contar con mecanismos o dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal accidental.

Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir formando escalones dobles.

ESCALERAS FIJAS VERTICALES

ARTICULO 218 — Deben satisfacer los siguientes requisitos:

a) La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

b) El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.).

c) No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.) delante de la escalera.

d) Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.

e) Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.

f) Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical deben estar provistas, a la altura del rellano superior, de un asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no menos de UN METRO (1 m.), u otro medio eficaz.

ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS

ARTICULO 219 — Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Deben soportar sin peligro las cargas previstas.

b) Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo.

c) Cuando tengan más de un metro (1 m.) de altura deben estar provistas en los lados abiertos de barandas, de un pasamanos, o cuerda apropiada que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos si su ancho excede UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).

d) Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.).

e) Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.

ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS

ARTICULO 220 — Las escaleras telescópicas mecánicas deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos, o con una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando estén montadas sobre elementos móviles, su desplazamiento se efectuará cuando no haya ninguna persona sobre ella.

ANDAMIOS

ARTICULO 221 — Los andamios como conjunto y cada uno de sus elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de manera que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser efectuado por personal competente bajo la supervisión del responsable de la tarea. Los montantes y travesaños deben ser desmontados luego de retirarse las plataformas.

Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6 m.) de altura, a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser dimensionados en base a cálculos.

ARTICULO 222 — A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes condiciones:

a) Rigidez.

b) Resistencia.

c) Estabilidad.

d) Ser apropiados para la tarea a realizar.

e) Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes.

f) Asegurar inmovilidad lateral y vertical.

ARTICULO 223 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, contarán en todo su perímetro que dé al vacío, con una baranda superior ubicada a UN METRO (1 m.) de altura, una baranda intermedia a CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) de altura, y un zócalo en contacto con la plataforma. Las barandas y zócalos de madera se fijarán del lado interior de los montantes.

ARTICULO 224 — La plataforma debe tener un ancho total de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo y un ancho libre de obstáculos de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como mínimo, no presentarán discontinuidades que signifiquen riego para la seguridad de los trabajadores.

La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablones empalmados a tope, unidos entre sí mediante un sistema eficaz, o sobrepuestos entre sí CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) como mínimo. Los empalmes y superposiciones deben realizarse obligatoriamente sobre los apoyos.

ARTICULO 225 — Los tablones que conformen la plataforma deben estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura del andamio, sin utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente, ni de sus puntos de apoyo, ni deslizarse accidentalmente. Ningún tablón que forme parte de una plataforma debe sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.).

ARTICULO 226 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de Trabajo, ítem Protección contra la caída de personas.

ARTICULO 227 — El espacio máximo entre muro y plataforma debe ser de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.). Si esta distancia fuera mayor será obligatorio colocar una baranda que tenga las características ya mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70 cm.).

ARTICULO 228 — Los montantes de los andamios deben cumplir las siguientes condiciones:

— Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el edifico.

— Estar colocados a una distancia máxima de TRES METROS (3 m.) entre sí.

— Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse mediante cálculo técnico.

— Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.

— La prolongación de los montantes debe ser hecha de modo que la unión garantice una resistencia por lo menos igual a la de sus partes.

ANDAMIOS COLGANTES

ARTICULO 229 — Cuando las plataformas de trabajo estén suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema eficaz para enclavar sus movimientos verticales.

ARTICULO 230 — Para la suspensión de los andamios colgantes se respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables, Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.

ARTICULO 231 — El responsable de la tarea será el encargado de verificar, previo a su utilización que el andamio y sus elementos componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar.

ARTICULO 232 — Los trabajadores deben llevar puestos cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea independiente de la plataforma y del sistema de suspensión.

ANDAMIOS DE MADERA

ARTICULO 233 — Debe verificarse que la madera utilizada posea, por calidad y sección de los montantes, la suficiente resistencia para la función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos de los tablones que constituyan plataformas.

ANDAMIOS METALICOS TUBULARES

ARTICULO 234 — El material utilizado para el armado de este tipo de andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o superior. Si se utilizaran andamios de materiales alternativos al descripto, éstos deben ser aprobados por el responsable de la tarea.

ARTICULO 235 — Los elementos constitutivos de estos andamios deben estar rígidamente unidos entre sí, mediante accesorios específicamente diseñados para este tipo de estructura. Estas piezas de unión serán de acero estampado o material de similar resistencia, y deberán ajustarse perfectamente a los elementos a unir.

ARTICULO 236 — En el montaje de las plataformas de trabajo deberán respetarse las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las plataformas de los andamios metálicos sean de madera, deberán sujetarse según lo indicado para andamios en Disposiciones Generales.

ARTICULO 237 — Los andamios metálicos deben estar reforzados en sentido diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal y transversal.

ARTICULO 238 — El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes condiciones:

— Los tubos de fijación a estructura resistente deben estar afianzados al andamio en los puntos de intersección entre montantes y largueros.

— Cuando sean andamios independientes y esté comprometida su estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.

— Estarán anclados al edificio uno de cada dos montantes en cada hilera de largueros alternativamente y en todo los casos el primero y el último montante del andamio.

SILLETAS

ARTICULO 239 — Las silletas deberán estar provistas de asientos de aproximadamente SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de largo por TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) de ancho y contar con topes eficaces para evitar que el trabajador se golpee contra el muro.

ARTICULO 240 — Deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en Andamios Colgantes.

b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de un solo tramo.

ARTICULO 241 — Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y su estructura de soporte.

CABALLETES

ARTICULO 242 — Los caballetes podrán ser:

a) Rígidos

I. sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.) de largo, la altura no excederá de DOS METROS (2 m.) y las aberturas en los pies en “V” deben guardar una relación equivalente a la mitad de la altura.

b) Regulables

I. Su largo no será inferior a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.). Cuando la altura supere los DOS METROS (2 m.) sus pies deben estar arriostrados.

Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas sobre caballetes.

PASARELAS Y RAMPAS

ARTICULO 243 — Las pasarelas y rampas deben calcularse en función de las cargas máximas a soportar y tendrán una pendiente máxima de 1:4.

ARTICULO 244 — Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna de sus partes a más de DOS METROS (2 m.) de altura, deberá contar con una plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.). Dispondrá, además de barandas y zócalos cuyas características serán las descriptas en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección contra la caída de personas).

ARTICULO 245 — Si la inclinación hace necesario el uso de apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera de peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) adaptados a la inclinación y que abarquen todo el ancho de la pasarela o rampa.

VEHICULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ

ARTICULO 246 — El personal afectado a operaciones con maquinarias y vehículos automotores deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado en relación a las tareas específicas a que sea destinado y a los riegos emergentes de las mismas.

ARTICULO 247 — Estas maquinarias y vehículos automotores deberán estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios para:

a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma, cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería de la máquina, mecanismo elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc. utilizados.

b) evitar la caída de personas y de los materiales fuera de los citados receptáculos y vehículos o por los huecos existentes en la caja.

c) evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas peligrosas.

ARTICULO 248 — Previo a su uso deberá verificarse que los vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con las normas de seguridad en un todo de acuerdo con el presente capítulo.

Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización:

a) el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección, luces frontales, traseras y bocinas;

b) los dispositivos de seguridad tales como: señales de dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de parabrisas y de luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para neumáticos, espejos retrovisores, luces de marcha atrás, señal de marcha atrás audible para camiones y vehículos que la posean, superficies antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón de seguridad, marcas reflectantes, etc.

ARTICULO 249 — Deberán llevar un rótulo visible con indicación de carga máxima admisible que soportan, según lo normado en el Capítulo de Señalización.

En ningún caso transportarán personas, a menos que estén adaptados para tal fin.

ARTICULO 250 — Todos estos vehículos estarán provistos de frenos que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de su capacidad, en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo deberá estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizase cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en pendiente.

ARTICULO 251 — Los vehículos y maquinarias automotriz estarán provistos de asiento para el conductor, que deberán reunir condiciones ergonométricas, y de medios seguros para ascender y descender.

Todos aquellos vehículos en los que no se pueda disponer de cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos de seguridad de resistencia suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas de altura con barandas y zócalos en su contorno al vacío.

ARTICULO 252 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las características especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán limpiarse de aceite, grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza.

ARTICULO 253 — Los tubos de escape estarán instalados de manera que los gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni de los pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones.

ARTICULO 254 — Durante la operación o desplazamiento de un vehículo no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo, remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del vehículo. También está prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un vehículo a otro estando estos en movimiento.

ARTICULO 255 — El mecanismo de enganche de los vehículos de tracción evitará que el trabajador tenga que colocarse entre el vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento. Impedirá que los vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán una resistencia tal que permita remolcar la carga más pesada en las condiciones más desfavorables y estarán provistos de mecanismos de enclavamiento.

Los pasadores estarán diseñados de forma que no puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en caso de ser necesario, cadenas de enganche.

ARTICULO 256 — En caso que un vehículo sea apto para transportar personas, no se permite en él transporte de líquidos inflamables, material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas.

ARTICULO 257 — Todos los vehículos y maquinarias llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial (cintura y banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por sus usuarios.

ARTICULO 258 — Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos valores fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes para disminuirlos.

ARTICULO 259 — Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo o maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre detenido y debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para tal fin.

CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE

ARTICULO 260 — La carga que se transporte en los camiones no deberá sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá cargar por encima de los costados. En el caso de tener que transportar un bulto unitario que haga imposible cumplir con esta norma, se recurrirá a la señalización de alto grado de visibilidad.

ARTICULO 261 — Los camiones volcadores deben tener obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando un camión se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora, etc.), el conductor debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la cabina o el asiento.

HORMIGONERAS

ARTICULO 262 — Todos los engranajes, cadenas, rodillos y trnsmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales.

ARTICULO 263 — Será obligatorio la protección mediante barandas laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo del cubo cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger mediante rejillas las tolvas en que se pudiera caer una persona.

El equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.

ARTICULO 264 — Antes de abandonar su puesto de trabajo, el conductor dejará la cubeta apoyada en el suelo, a menos que la misma se encuentre sólidamente inmovilizada en posición elevada por medio del dispositivo complementario de seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina no pueda ser accionada en forma accidental.

APARATOS ELEVADORES

ARTICULO 265 — El personal afectado a tareas que utilicen aparatos elevadores deben ser adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos de las tareas específicas a las que ha sido asignado.

ARTICULO 266 — Las grúas y aparatos y dispositivos equivalentes fijos o móviles deben disponer de todos los datos técnicos del equipo (tablas, ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas máximas admisibles para distintas condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y en sistema métrico decimal, grabadas en lugar visible y en la placa de origen.

ARTICULO 267 — El montaje y desmontaje de grúas y aparatos de izar se debe hacer bajo la supervisión directa de personal competente debiendo ser examinados periódicamente, por personal competente, todos los elementos del armazón, del mecanismo y de los accesorios de fijación de las grúas, cabrestantes, tornos y restantes dispositivos de elevación.

ARTICULO 268 — Las maniobras con aparatos elevadores deben efectuarse mediante un código de señales preestablecidos u otro sistema de comunicaciones efectivo. Asimismo, el área de desplazamiento debe estar señalizada, quedando prohibida la circulación de personas mientras se ejecuta la tarea y que los trabajadores sean transportados con la carga.

ARTICULO 269 — Los elementos de los aparatos elevadores se deben construir y montar con los coeficientes de seguridad siguientes:

TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.

CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos accionados con fuerza motriz.

CINCO (5) para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.

CUATRO (4) para las partes estructurales.

SEIS (6) para los cables izadores.

OCHO (8) para transporte de personas.

ARTICULO 270 — En el caso de las cubetas basculantes deben estar provistas de un dispositivo que impida de manera efectiva su vuelco accidental.

ARTICULO 271 — Aquellas cargas suspendidas que por sus características sean recibidas por los trabajadores para su posicionamiento deben ser guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que eviten el desplazamiento accidental o contacto directo. La elevación de materiales sueltos debe hacerse con precauciones y procedimientos que impidan la caída de aquellos. No deben dejarse los aparatos elevadores con cargas suspendidas.

ARTICULO 272 — Las entradas del material a los distintos niveles donde éste se eleve, deben estar dispuestas de forma tal que los trabajadores no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga y descarga.

ARTICULO 273 — Los aparatos elevadores accionados manualmente deberán contar con dispositivos que corten automáticamente la fuerza motriz cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima.

CABINAS

ARTICULO 274 — Deben tener una resistencia tal y estar instaladas de forma que ofrezcan una protección adecuada al operador contra las caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento de la carga y el vuelco del vehículo. Deben ofrecer al operador un campo visual apropiado. Los parabrisas y ventanas deben ser de material inastillable de seguridad.

ARTICULO 275 — Deben estar bien aireadas y en razonables condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en su interior, teniendo en el caso de zonas frías un sistema de calefacción. Su diseño debe permitir que el operador pueda abandonarla rápidamente en caso de emergencia.

ARTICULO 276 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben cumplir con las características ya especificadas en el capítulo Escalera y sus protecciones.

GRUAS

ARTICULO 277 — Las grúas y equipos equivalentes deben poseer como mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la detención de todos los movimientos en forma segura y el accionamiento de los límites de carrera de izado y traslación.

ARTICULO 278 — Cuando la grúa requiera el uso de estabilizadores de apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los mismos estén posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual criterio de precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado sobre neumáticos, en cuyo caso será necesario que estén calzados para evitar desplazamientos accidentales.

ARTICULO 279 — Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles deben estar provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje.

ARTICULO 280 — Cuando las grúas se accionen desde el piso de los locales se debe disponer de pasillos a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm), sin desniveles bruscos, para el desplazamiento del operador.

ARTICULO 281 — Los puentes grúas deben disponer de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) a lo largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes, que garanticen la seguridad del trabajador.

AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES

ARTICULO 282 — No se debe circular con autoelevadores en superficies con obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad. Tampoco se debe cargar ni descargar manualmente un autoelevador mientras se encuentre realizando movimientos, ni transportar cargas suspendidas y oscilantes o personas.

MONTACARGAS

ARTICULO 283 — Los huecos no usados de los montacargas se deben proteger por medio de mallas, rejas o tabiques, de modo tal que imposibilite el acceso y la caída de personas y objetos. El montaje y desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes elementos de seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 284 — Los puntos de acceso a los montacargas deben estar provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima del suelo, rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su acceso.

ARTICULO 285 — La estructura y sus soportes deben tener suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso muerto del montacarga, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5) como mínimo. Deben preverse una cubierta fijada en forma segura a los laterales del conducto del nivel más alto al que acceda el montacargas.

ARTICULO 286 — Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas.

ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS

ARTICULO 287 — La construcción y mantenimiento de los elevadores y montacargas para el personal deben reunir las máximas condiciones de seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles por el fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas condiciones se impedirá el acceso a los mismos, por medios eficaces, del personal no afectado a su instalación.

ARTICULO 288 — Deberán satisfacer las siguientes condiciones de seguridad:

a) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deben contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento será el siguiente:

I. la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso.

II. la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.

b) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.).

c) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas automáticas deben contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.

d) Deben contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúen su viaje después de los pisos extremos. Estos límites los harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender.

e) Deben tener sistemas que provoquen su detención inmediata y trabado contra las guías en caso de que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) más de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención instantánea deben poseer interruptores eléctricos, que corten la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.

f) Debe indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que pueda transportar y la carga máxima admisible respectivamente.

g) Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento pasen por dentro del hueco.

h) Los ascensores de puertas automáticas deben estar provistos de medios de intercomunicación.

i) La sala de máquinas debe estar libre de objetos almacenados y disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.

CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS

ARTICULO 289 — Los anillos, cuerdas, ganchos, cables, manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás elementos utilizados para izar o bajar materiales o como medios de suspensión, deben ser ensayados:

a) Antes de iniciar una obra.

b) Cuando se los destine a otro uso.

c) Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga, parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento.

d) Con la periodicidad que indique el responsable de Higiene y Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal competente y autorizada por el responsable a cargo del montaje.

ARTICULO 290 — En su caso, deben tener identificada la carga máxima admisible que soporten, ya sea a través de cifras y letras, de un código particular, de planillas, etc. Dicha carga debe ser estrictamente respetada en cada operación.

ARTICULO 291 — Todos los elementos considerados deben almacenarse agrupados y clasificados según su carga máxima de utilización en lugar seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el contacto con sustancias corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas altas o tan bajas que le produzcan congelamiento. Dichos elementos se deben almacenar colgados.

ARTICULO 292 — Todo elemento defectuoso debe ser reemplazado, no admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación o modificación. Ninguno de los elementos mencionados debe entrar en contacto con aristas vivas, arcos eléctricos o cualquier otro elemento que pueda perjudicar su integridad.

CABLES METALICOS DE USO GENERAL

ARTICULO 293 — Los cables metálicos de uso general deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Serán de acero, con una resistencia mínima de seguridad a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg.) por milímetro cuadrado. En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO (3,5) veces la carga máxima admisible.

b) Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones longitudinales.

c) No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras, etc., ni estarán deshilachados.

d) Las terminales y sujetadores de los cables que constituyen la gaza así como el apriete de bridas y abrazaderas deben ser examinados antes de su uso.

e) Los cables deben ser lubricados periódicamente, de acuerdo al uso y a las condiciones ambientales del lugar donde se los utiliza o donde se los almacena. El lubricante usado no debe contener ácidos y álcalis.

f) Los cables que presenten desgaste, corrosión, alargamiento e hilos rotos deben ser desechados.

g) Diariamente deben ser verificados visualmente por el operador bajo la supervisión del responsable de la tarea.

h) El diámetro de las poleas o de los carreteles en los que se enrolle un cable no debe ser inferior al fijado en la recomendación escrita del fabricante de dicho cable o en las normas pertinentes.

i) Todo terminal de cable debe estar constituido por elementos que tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON CINCO (1, 5) veces la resistencia del mismo.

CABLES METALICOS DE USO ESPECIFICO

ARTICULO 294 — Todo cable que se utilice en carriles aéreos, funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de uso específico y ajustarse a factores de seguridad en función de la velocidad de desplazamiento y condiciones de utilización.

CUERDAS

ARTICULO 295 — Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas de fibra que presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento, decoloración o cualquier otro signo de deterioro.0 Debe hacerse una revisión visual antes de cada uso bajo la supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 296 — En el almacenamiento de las cuerdas de fibra se deben respetar las normas generales de almacenamiento descriptas, debiendo además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto con superficies ásperas, tierra, grada o arena y que deben protegerse de los roedores.

ARTICULO 297 — Las cuerdas de fibras deberán pasar únicamente por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro de la cuerda y que no presenten aristas vivas, superficies ásperas o partes salientes.

ARTICULO 298 — Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén húmedas o mojadas.

ARTICULO 299 — No se permite el uso de fibras naturales de tipo sisal. Las de manila deberán satisfacer un coeficiente de seguridad igual a NUEVE (9).

ARTICULO 300 — Será obligación de los fabricantes consignar claramente los factores de seguridad a utilizar, las tablas de resistencia y la vida media de estos elementos, en los catálogos de comercialización. En todos los casos, deberán cumplir con las normas de calidad nacionales e internacionales, de los institutos de normatización reconocidos.

ARTICULO 301 — Será obligatorio usar la tabla de la resistencia a la tracción y pesos provista por el fabricante. En caso de ausencia de ésta y hasta un año de promulgación después de la entrada en vigencia del presente decreto, se usará la que integra este reglamento.

CADENAS

ARTICULO 302 — Sólo pueden utilizarse cadenas que se encuentren en su condición original y que la deformación máxima de cualquiera de sus eslabones no presente alargamientos superiores al CINCO POR CIENTO (5 %) de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse ninguna cadena que presente algún eslabón con un desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de su diámetro inicial.

ARTICULO 303 — Se deben construir de acero forjado y se seleccionará para un esfuerzo calculado con un coeficiente de seguridad mayor o igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible.

ARTICULO 304 — Los anillos, ganchos, argollas de los extremos o cualquier otro elemento que participe directamente del esfuerzo del conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la que van fijados.

ARTICULO 305 — Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser apropiados al tipo de cadena a utilizar.

ESLINGAS

ARTICULO 306 — Deben estar construidas con cadenas, cables, cuerdas de fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar los esfuerzos a los que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas cuyos elementos no cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas y ganchos.

ARTICULO 307 — Las capacidades de carga nominal varían con cada configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura, respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los respectivos valores. El fabricante debe proveer información técnica detallada de los ensayos realizados sobre las eslingas de su fabricación.

ARTICULO 308 — Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y eslabones terminales, montados en las cadenas de izado deben ser de material de por lo menos igual a la resistencia que la cadena.

ARTICULO 309 — Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y lubricadas.

ARTICULO 310 — Cuando se usen DOS (2) o más eslingas colgadas de un mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas, esté tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que se tome una eslinga a otra.

ARTICULO 311 — En la operación, las eslingas deben ser protegidas en aquellos puntos donde la carga presente ángulos vivos. Los trabajadores deben mantener sus manos y dedos alejados tanto de las eslingas como de la carga.

GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS

ARTICULO 312 — Cuando estos accesorios se utilicen en eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los que el conjunto (todos los elementos que constituyen la eslinga completa) cuente con certificación técnica.

ARTICULO 313 — Los ganchos deben ser de acero forjado y poseerán un pestillo de seguridad que evite la caída accidental de las cargas. La parte de los ganchos que entre en contacto con cables, cuerdas y cadenas no debe tener aristas vivas.

ARTICULO 314 — Deben ser desechados todos aquellos ganchos que se hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la distancia original de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que estén doblados más de DIEZ GRADOS (10) fuera del plano propio del gancho.

ARTICULO 315 — Los grilletes utilizados para la suspensión de motones deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes sobre el bulón del grillete.

PASTECAS O MOTONES

ARTICULO 316 — El diámetro de las poleas o roldanas que constituyen los motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20) veces el diámetro del cable a utilizar.

Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta estuviera deteriorada.

ARTICULO 317 — El responsable de la maniobra debe revisar el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohibe el uso de todo motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea sobre su eje, así como también aquellos cuyas deformaciones de caja permita que el cable se encaje entre ésta y la polea.

ARTICULO 318 — No se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra.

ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS

ARTICULO 319 — Debe poseer las siguientes características y condiciones que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas por el fabricante:

a) Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su fabricante.

b) Espesor y ancho uniforme.

c) Tener orillos de fábrica.

d) No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja más ancha.

e) La faja debe estar confeccionada con hilo de igual material.

f) La costura, por acoplamiento de los extremos de la faja y formación de ojales, debe tener una resistencia superior a la tensión de rotura de la eslinga.

g) El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas de fibras sintéticas es igual a CINCO (5).

ARTICULO 320 — Los herrajes deben satisfacer los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente.

b) Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual a la de la eslinga.

c) Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el tejido.

ARTICULO 321 — Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera que pueda ser identificada por:

— Nombre o marca registrada del fabricante.

— Capacidad de carga nominal para el tipo de uso.

— Tipo de material del que está construida.

ARTICULO 322 — Una vez determinado el valor de la carga a mover, se seleccionará la eslinga en función de la configuración de la lingada, carga y medio ambiente de trabajo.

ARTICULO 323 — Cuando una eslinga esté preparada para ser empleada como lazo, debe ser el largo suficiente para que el herraje que oficie de ojo del lazo caiga en zona de faja.

ARTICULO 324 — En las operaciones con eslingas se debe observar lo siguiente:

— No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie abrasiva alguna.

— No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno.

— No se extraerán por tracción si están aprisionadas por la carga.

— No serán dejadas caer de altura.

— No se depositarán en lugares que les provoquen agresiones mecánicas o químicas.

— No se usarán en ambientes ácidos.

— No se emplearán en ambientes cáusticos cuando sean de polyester o polipropileno.

— No se usarán en ambientes cuya temperatura sea mayor a los OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80 C), cuando sean de polipropileno.

— No se emplearán en atmósferas cáusticas, cuando tengan herrajes de aluminio.

ARTICULO 325 — En general, deben ser inspeccionadas por el responsable de la tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de las condiciones de trabajo.

Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante o personal especializado, el que debe extender un certificado por la carga nominal, luego de ser reparada. Se prohiben las reparaciones provisorias.

ESLINGAS DE FAJA METALICA

ARTICULO 326 — Las eslingas de faja deben ser de acero carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben satisfacer las condiciones de capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las funciones a que sean destinadas. Deberán poseer marcaciones permanentes conteniendo los siguientes datos:

— Marca y nombre del fabricante.

— Capacidad nominal para su uso como eslinga simple que enlace la carga y como eslinga engachable en ambos extremos.

ARTICULO 327 — Estas eslingas deben ser ensayadas antes de su primer uso y después de cada reparación, con un coeficiente de seguridad igual a CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar las que presenten anomalías que signifique riesgo para la seguridad de los trabajadores, en especial las siguientes:

— Soldadura quebrada o defectos metálicos en los ojales.

— Alambres cortados en cualquier lugar de la malla.

— Reducción del diámetro de los alambres superiores al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO (15 %) por corrosión.

— Falta de flexibilidad por distorsión del tejido de la malla.

— Deformación o deterioros en la ranura del ojal de la hembra, de modo que ésta supere en un QUINCE POR CIENTO (15 %) su propia dimensión original.

— Deterioro metálico de los extremos que hagan que su ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10 %).

— Cualquier desgaste o deterioro de los extremos que haga que la sección metálica remanente alrededor de los ojales esté reducida en más de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de la sección original.

— Toda deformación del extremo que presente una distorsión o alabeo.

Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.

ARTICULO 328 — El personal afectado a tareas que utilicen eslingas de faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en las respectivas operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de esa actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y Seguridad intervendrá en la determinación de los métodos de trabajo y de los requerimientos de características, capacidad, almacenamiento y manipulación de las fajas.

ARTICULO 329 — Las eslingas deben utilizarse dentro de las temperaturas límites indicadas por el fabricante para proteger su integridad. En su ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará los valores a respetar.

TRANSPORTADORES

ARTICULO 330 — Todos los elementos de los transportadores deben tener la suficiente resistencia para soportar en forma segura las cargas que hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos móviles o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de dispositivos que permitan detenerlos en casos de peligro y que eviten que puedan seguir funcionando sin control. Debe evitarse la acumulación de carga electrostática.

ARTICULO 331 — Los pisos y pasillos a lo largo de los transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de líquidos. Estos sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces mediante elementos tales como: barandas, zócalos, techos, pasarelas, etc., que impidan el riesgo de caída de materiales o contactos accidentales de los trabajadores que operen en el área.

ARTICULO 332 — Cuando se efectúe el paso de personas sobre transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se debe proteger con barandillas y zócalos.

ARTICULO 333 — Cuando un transportador, no esté completamente cerrado y pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe instalar protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer del mismo.

ARTICULO 334 — Los transportadores que funcionen dentro de sistemas cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados que impidan el contacto accidental con partes en movimiento.

ARTICULO 335 — Cuando los transportadores estén provistos de tolvas de carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de Trabajo, Item Protección contra la caída de personas.

ARTICULO 336 — Todo tipo de manipulación, reparación, engrase, etc., en un transportador debe ser efectuado mientras la máquina esté detenida, previéndose además un método o dispositivo que impida su puesta en marcha accidental mientras se efectúen dichas tareas.

ARTICULO 337 — En los transportadores de cangillones el punto de carga debe estar dispuesto en forma que se evite el riesgo de aprisionamiento y no se deben retirar con las manos del transportador con la máquina en marcha.

ARTICULO 338 — En los transportadores de cinta se deben instalar resguardos de forma tal que sea evitada toda posibilidad de introducir las manos en los puntos de contacto de la correa y los tambores cuando éste se halle en movimiento.

ARTICULO 339 — Los transportadores de hélice o de tornillo deben estar protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto accidental de los trabajadores con los órganos móviles.

SOLDADURA Y CORTE A GAS

ARTICULO 340 — En las tareas de corte o soldadura se utilizarán equipos que reúnan las condiciones de protección y seguridad de los trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las exigencias ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente.

ARTICULO 341 — El personal afectado a las tareas deberá estar debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos específicos de las mismas. Se le proveerá equipos de protección adecuados a dichos riesgos determinados por el responsable de Higiene y Seguridad y su uso será supervisado por el responsable de la tarea.

El personal que circule en las proximidades de los puestos de soldadura deberá ser protegido de las radiaciones mediante pantallas o medios afines.

ARTICULO 342 — Cuando el trabajador ingrese a un espacio confinado a través de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso que dure la tarea. Los cilindros de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras se realice la misma. Cuando se interrumpan los trabajos se retirarán los sopletes del interior del lugar.

ARTICULO 343 — En las obras en que se realicen los trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y desgasificación. Si el contenido del recipiente es desconocido se adoptarán recauciones como si se tratara de sustancias explosivas o infamables.

GENERADORES DE ACETILENO

ARTICULO 344 — La instalación, uso y mantenimiento de generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo de Instalaciones a Presión.

CARBURO DE CALCIO

ARTICULO 345 — En la manipulación y almacenamiento del carburo de calcio deberá observarse precauciones eficientes para evitar riesgos de incendios.

Los recipientes que lo contengan deben ser herméticos, claramente individualizados y, ubicados en área protegida del agua, elemento que no deberá utilizarse en caso de incendio.

Para abrir dichos recipientes deben utilizarse herramientas y procedimientos que no produzcan chispas.

ARTICULO 346 — Los recipientes que contengan carburo de calcio deben colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales secos y bien ventilados.

Los locales donde se los almacenen tendrán avisos fácilmente visibles que indiquen la prohibición de usar agua en caso de incendio, así como la de fumar o hacer fuego.

ARTICULO 347 — La instalación de iluminación artificial en los locales donde se almacenan este material debe estar concebida para evitar el riesgo de explosión. No podrán utilizarse en dichos locales aparatos cuyo funcionamiento genere chispas no protegidas.

ARTICULO 348 — Los recipientes vacíos deben ser destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin.

CILINDROS DE GASES A PRESION

ARTICULO 349 — El almacenamiento, manipulación y transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado en el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión.

REGULADORES

ARTICULO 350 — Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.

ARTICULO 351 — Todos los reguladores, sean por oxígeno o para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión (para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo).

ARTICULO 352 — Los manómetros para alta presión deben disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de explosión interna.

ARTICULO 353 — Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o grasa lubricante.

ARTICULO 354 — Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados debe verificarse que no haya fugas.

MANGUERAS

ARTICULO 355 — Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes requisitos:

— No haber sido usadas para conducir aire comprimido.

— Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos y agresiones similares.

— No deben tener revestimientos exteriores metálicos.

— Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas.

— Contar con válvulas de bloqueo.

— No haber sido objeto de reparaciones.

— Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera de metal, de cremallera o similar.

BOQUILLAS Y SOPLETES

ARTICULO 356 — Deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados.

ARTICULO 357 — Debe utilizarse el encendedor específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la mano a la boquilla del mismo.

ARTICULO 358 — Para apagar un soplete se cerrará primero la válvula de acetileno.

GENERADORES DE VAPOR

ARTICULO 359 — El personal afectado su operación, vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y adiestrado en las tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado en los riesgos emergentes de dichas tareas. Se le proveerá adecuados elementos de protección y seguridad habilitados según las normas en vigor.

ARTICULO 360 — Se prohibe que en el área donde se encuentre ubicado el generador se almacenen sustancias combustibles, como así todo producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo.

COMPRESORES

ARTICULO 361 — Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos u otros productos deben poseer en placas legibles las siguientes indicaciones: nombre del fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de trabajo, número de revoluciones del motor y potencia del mismo.

Dichos equipos estarán dotados de manómetros protegidos contra estallido y de dispositivos automáticos de seguridad que impidan que se sobrepase la presión máxima admisible de trabajo. Los órganos móviles (manchones, poleas, correas o partes que presenten riesgo de accidente) deben ser adecuadamente resguardados.

CILINDROS DE GASES A PRESION

ARTICULO 362 — Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con certificado habilitante.

b) Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal y capuchón con letras y códigos de acuerdo a las Normas Técnicas internacionalmente reconocidas.

c) Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y dispositivos de descarga.

ALMACENAJE

ARTICULO 363 — El almacenamiento, manipulación y transporte debe efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad indicadas por el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión del responsable de la tarea.

Se observarán rigurosamente las Combinaciones permitidas y las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores convencionales para la identificación de los envases.

Seguridad ARSEG

ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS –

COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Nombre y fórmula

Oxígeno

Oxido nitroso

Hidrógeno

Acetileno

Etileno

Argón (A)

Acetileno (C2H2)

Aire

Bióxido de Carbono (CO2)

Etileno (C2H4)

Helio (He)

Hidrógeno (H2)

Nitrógeno (N2)

Oxido nitroso (N2O)

Oxígeno (O2)

Propano (C1H)

Ciclopropano(C1H6)

02-001 Mezclas

02-He Mezclas

N2O-CO2 Mezclas

N2-He Mezclas

02-A Mezclas (Menos del 5 % O2)

O2-A Mezclas (Más del 5 % O2)

SI

NO

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NO

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NO

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NO

NO

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NO

NO

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NO

NO

NO

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SI

NO

ARTICULO 364 — Los cilindros deben protegerse de las variaciones de temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en locales adecuadamente ventilados.

Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes, separando los cilindros vacíos de los llenos y también los de distintos tipos de gases.

UTILIZACION DE GASES COMPRIMIDOS

ARTICULO 365 — Está prohibido usar equipos reductores, válvulas, mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó inicialmente.

ARTICULO 366 — Las conexiones a los cilindros deben estar firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como sistema de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa u otro procedimiento seguro.

ARTICULO 367 — Se prohibe acoplar o conformar baterías de cilindro en obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante del equipo.

DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO

ARTICULO 368 — Losa equipos de aire comprimido deben estar equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También, con válvula de retención entre el depósito y el compresor.

Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.

ARTICULO 369 — Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o profesional competente.

CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS

ARTICULO 370 — Para las tuberías y conductos de vapor y gases a presión deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que siguen:

a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.

b) Se adoptarán procedimientos especiales debidamente autorizados para tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista presión en ellas.

c) Se aislarán de manera apropiada las tuberías que conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otros sitios construidos de material combustible y en los puntos en que los trabajadores puedan entrar en contacto con ellos.

d) Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas de seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los trabajadores.

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 371 — Todos los dispositivos de seguridad se ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento. La periodicidad de los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o la impuesta por los organismos competentes.

MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA

ARTICULO 372 — Su diseño, instalación y reparación deben cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías.

ARTICULO 373 — Cada máquina o equipo será motivo de un análisis de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de emergencia.

ARTICULO 374 — Sólo serán operados por personal calificado debidamente y que haya recibido la capacitación previa específica para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 375 — Contarán con resguardos y protecciones apropiados que permitan efectuar el control de funcionamiento de rutina, sin necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar esos resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la máquina o equipo (trabas, candados, micro contactos, etc.), además de letreros u otras advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos.

MOTORES DE COMBUSTION INTERNA

SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA

ARTICULO 376 — Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental.

ARTICULO 377 — Los acumuladores de energía o baterías deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas preventivas del riesgo de la proyección de electrólito en caso de rotura o explosión.

Antecedentes Normativos

– Artículo 3° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 144/2001 B.O. 13/02/2001.

Bs. As., 24/2/92

VISTO el PLAN DE TRANSFORMACION DE LA EDUCACION impulsado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y,

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de lograr los objetivos propuestos por dicho PLAN DE TRANSFORMACION EDUCATIVA, es ineludible convocar y contar con la participación de las distintas instituciones que actúan dentro de la estructura social de la Nación.

Que los establecimientos educativos de todos los niveles, tanto públicos como privados, no constituyen el ámbito exclusivo de la actividad educativa según las actuales concepciones del currículo escolar.

Que es necesario, por lo tanto, brindar la posibilidad de que el sistema educativo salga del aula y se proyecte en otros estamentos de la sociedad.

Que con tal objeto y respondiendo a los desarrollos efectuados en otras naciones, es necesario establecer y reglamentar un Sistema que permita una formación que abarque tanto el ámbito educativo como el del trabajo.

Que por todo ello se torna necesario crear las condiciones institucionales que faciliten y promuevan la adopción de un Régimen de Pasantías dentro de un adecuado ordenamiento normativo.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º- Apruébase el Sistema de Pasantías, que regirá en todo el ámbito del Sistema Educativo Nacional, que funcionará de acuerdo a la Reglamentación que, como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º – Denomínase Pasantía a la extensión orgánica del Sistema Educativo a instituciones, de carácter público o privado para la realización por parte de los alumnos y docentes, de practicas relacionadas con su educación y formación , de acuerdo a la especialización que reciben, bajo organización y control de la institución de enseñanza a la que pertenecen, durante un lapso determinado.

 

Art 3º- Las Pasantías se materializarán con la concurrencia de los alumnos y/o docentes a las entidades públicas o privadas y empresas del sector productivo o de servicios , en el horario y bajo las modalidades que se establecen en la Reglamentación adjunta.

 

Art 4º- La situación de Pasantía no creará ningún otro vínculo para el pasante , más que el existente entre el mismo y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION , no generándose relación jurídica alguna con el organismo público o privado y /o la empresa donde efectúe su práctica educativa, siendo la misma de carácter voluntario y gratuito.

 

Art 5º- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM- Antonio F. Salonia.

 

ANEXO I

 

REGLAMENTACION

 

CAPITULO I:

 

CONDICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º- El Sistema de Pasantía tendrá los siguientes objetivos:

 

a- Brindar a los alumnos y docentes de las instituciones educativas la complementación de su especialidad teórica con la práctica en empresas o instituciones públicas o privadas , que los habilite en el ejercicio de la profesión u oficio elegido.

 

b- Lograr que los alumnos y docentes tomen contacto con el ámbito en que se desenvuelven las organizaciones empresarias o entidades públicas o privadas afines a los estudios que realicen.

 

c- Integrar a los jóvenes educandos en grupos social laborales y permitir el afianzamiento de su propia personalidad y el logro de su identidad.

 

d- Ofrecer a los estudiantes y docentes la posibilidad de entrar en contacto con tecnologías actualizadas.

 

e- Contribuir a facilitar la etapa de transición entre lo educacional y lo laboral, induciendo de esa manera a una correcta elección profesional.

 

ARTICULO 2º- Son partes involucradas en el Sistema:

 

a- La autoridad educativa pertinente.

 

b.- Los organismos centrales de conducción educativa , de jurisdicción nacional, provincial o municipal, ya sean de gestión pública o privada, que adhieran al mismo.

 

c-Las empresas industriales o de servicios y las instituciones públicas o privadas .

 

d-Las Cámaras y Asociaciones Empresariales de las distintas actividades.

 

e-Los cursantes y docentes de los establecimientos educativos que utilicen el Sistema .

 

ARTICULO 3º- Las instalaciones de las empresas industriales y de servicios y de las instituciones públicas o privadas, son los lugares donde los alumnos y docentes podrán realizar las Pasantías. Se considera a dichos locales como una extensión del ámbito de aprendizaje , los que deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad , de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.587, con el objeto de salvaguardar la salud psico-fisica de los mismos.

 

ARTICULO 4º- Los estudiantes y docentes podrán percibir durante el transcurso de la Pasantía una retribución por parte de las empresas o instituciones donde realizan las mismas, en calidad de asignación estímulo para viáticos y gastos escolares.

 

ARTICULO 5º- Para poder participar del Sistema de Pasantías, las Cámaras y Asociaciones Empresariales, las empresas o instituciones que se incorporen al mismo, firmarán un Convenio con los organismos centrales de conducción educativa y/o con la unidad educativa elegida, con sujeción a la presente reglamentación.

 

ARTICULO 6º El Convenio mencionado en el artículo anterior deberá contener como mínimo las siguientes cláusulas:

 

a.- Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben.

 

b.- Características y condiciones de las Pasantías.

 

c.- Lugar en que se realizarán .

 

d.- Objetivos educativos a lograr en el año lectivo correspondiente.

 

e.- Derechos y obligaciones de las partes.

 

f.- Forma de pago de la asignación estímulo para viáticos y gastos escolares.

 

g.- Régimen disciplinario a aplicar en materia de asistencia, puntualidad, etc.

 

ARTICULO 7º- Los conocimientos, habilidades y destrezas que deberá alcanzar el alumno o docente al término de su Pasantía, como así también el sistema de evaluación de la misma, las condiciones de ingreso y el régimen de asistencia y comportamiento, estarán a cargo de cada institución educativa y serán incluidos en los planes de estudios de las respectivas modalidades.

 

ARTICULO 8º Las empresas o instituciones donde se realicen las Pasantías podrán prestar su asesoramiento en la elaboración del Programa Anual de Pasantías de cada institución educativa.

 

ARTICULO 9º Las Pasantías durarán un máximo de CUATRO (4) años y tendrán una actividad diaria mínima de DOS (2) horas y máxima de OCHO (8) horas, ambas de reloj.

 

ARTICULO 10- La edad mínima para ingresar en cualquiera de las modalidades del Sistema será de DIECISEIS (16) años cumplidos en el año calendario. Los alumnos y/o docentes que aspiren a ingresar al Sistema, en resguardo de su salud psico-física, deberán presentar un certificado médico, expedido por autoridades sanitarias oficiales, que acredite que los interesados pueden realizar las actividades exigidas en cada caso.

 

Los alumnos menores de DIECIOCHO años deberán contar con autorización escrita de sus padres o tutores.

 

ARTICULO 11- La actividad del pasante se desarrollará únicamente en el lapso comprendido entre las OCHO (8) y las DIECIOCHO (18) horas, con por lo menos una pausa de QUINCE (15) minutos cuando la jornada sea de DOS (2) a CUATRO (4) horas y de CUARENTA (40) minutos, distribuidos en DOS períodos de VEINTE (20 ) minutos, cuando fuera más de CUATRO (4) horas y hasta SEIS (6) horas diarias.

 

ARTICULO 12- Las empresas o entidades y los organismos centrales de conducción educativa y/o las unidades educativas, podrán suspender o dar por finalizado el Convenio suscripto de acuerdo al ARTICULO 5º de la presente reglamentación, solo en los casos de cierre o quiebra de las primeras o por incumplimiento de alguna de las cláusulas del Convenio firmado.

 

ARTICULO 13- La protección de que gozan los alumnos y docentes a través de los distintos seguros que resguardan su seguridad en establecimientos educativos se extiende a las actividades que desempeñen los mismos en calidad de pasantes en los lugares de trabajo.

 

ARTICULO 14- A instancias de cada organismo central de conducción educativa, se crearán Centros de Coordinación y Supervisión de las actividades de las Pasantías, en los que estarán representados todos los involucrados y tendrán a su cargo llevar el Registro de Convenios firmados.

 

CAPITULO II:

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

 

A. DE LAS EMPRESAS

 

ARTICULO 15- Las empresas o instituciones que ingresen voluntariamente en el Sistema de Pasantías tendrán las siguientes obligaciones:

 

a.- Suscribir con los organismos centrales de conducción educativa y/o las unidades educativas elegidas , los Convenios previstos en el ARTICULO 5º de la presente Reglamentación.

 

b.- Dar cumplimiento a lo establecido en los planes de estudios de las unidades educativas que participen en del Sistema, de acuerdo a las modalidades de cada una de ellas.

 

c.- Facilitar a las unidades educativas la supervisión de las actividades de los pasantes y avalar los certificados de formación profesional logrados durante la Pasantía .

 

ARTICULO 16.- Las Cámaras y Asociaciones Empresarias , las empresas y/o las instituciones podrán suspender o denunciar los Convenios suscriptos debiendo efectuar el correspondiente aviso con una anticipación no menor de SESENTA (60) días.

 

B. DE LOS ORGANISMOS CENTRALES DE CONDUCCION EDUCATIVA.

 

ARTICULO 17- Cada organismo central de conducción educativa será responsable de:

 

a.- Planificar, organizar, desarrollar y coordinar las Pasantías de su jurisdicción en forma conjunta con las Cámaras o Asociaciones Empresarias, empresas o instituciones públicas y privadas en el marco de los Centros de Coordinación y Supervisión.

 

b.- Apoyar el proceso de enseñanza-aprendizaje mediante la elaboración de material didáctico, la realización de talleres, seminarios y/o cursos para los instructores de las empresas o entidades y los docentes de las unidades educativas de su jurisdicción.

 

 

c.- Realizar acciones de promoción del Sistema, cuando fuere necesario, con el fin de orientar a los alumnos, padres y directivos de las empresas o instituciones.

 

d.- Suscribir los respectivos Convenios de Pasantías.

 

e.- Supervisar el proceso de enseñanza-aprendizaje.

 

f.- Otorgar cuando correspondiere los respectivos certificados de estudios.

 

g.- Supervisar el cumplimiento de los Convenios celebrados por las unidades educativas de su jurisdicción.

 

ARTICULO 18.- Los organismos centrales de conducción educativa, podrán suspender o denunciar los Convenios suscriptos, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los TREINTA (30) días de producido el hecho que pueda provocar tal situación.

 

ARTICULO 19.- Determinar la cantidad de alumnos y/o docentes que realizarán las Pasantías de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos planes de estudios.

 

C .DE LOS PASANTES

 

ARTICULO 20.- Serán derechos de los pasantes recibir la formación práctica prevista en los planes de estudios del respectivo oficio, profesión, u ocupación.

 

ARTICULO 21.- Recibirán todos los beneficios que se acuerden al personal de las empresas o entidades en que efectúen la Pasantía en materia de comedor, transporte, viáticos, etc.

 

ARTICULO 22.- Deberán cumplir con los reglamentos internos de las empresas o entidades donde realicen la Pasantía y con los establecidos para su carrera por el respectivo organismo central de conducción educativa.

 

CAPITULO III:

 

NORMAS TRANSITORIAS

 

ARTICULO 23.- Los organismos centrales de conducción educativa, las unidades educativas y las empresas o entidades que, a la fecha del dictado del presente Decreto, tengan en vigencia Convenios de Pasantías, deberán adecuar los mismos a las prescripciones de la presente reglamentación.