Decretos

Bs. As., 24/6/96

VISTO lo dispuesto por los artículos 6, inciso 2 y 40, inciso 2, apartado b) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones MTySS Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE Nº 5 de fecha 8 de febrero de 1996, el Laudo Nº 156 de fecha 23 de febrero de 1996 del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la mencionada Ley y constituido conforme las Resoluciones Ministeriales citadas, fue convocado el 8 de febrero de 1996 con el fin de emitir dictamen sobre el Listado de Enfermedades Profesionales previsto por el artículo 6, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

 

Que la representación gubernamental en el Comité, presentó un Listado de Enfermedades Profesionales en el que se identifican los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas.

 

Que el referido Listado es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

 

Que, para su confección, también se han tenido en cuenta el listado de agentes de riesgo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO publicado en el “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” (MERNAD/1994/2-OIT) —excluyéndose, para el caso, algunos agentes para los cuales no existe patología claramente definida— así como los listados de enfermedades profesionales utilizados en los sistemas de reparación de riesgos del trabajo vigentes en la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA y la REPUBLICA FRANCESA.

 

Que la representación sindical ha dado amplio acuerdo al Listado presentado ante el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, votando, en consecuencia, por su aprobación.

 

Que la representación empresaria se abstuvo de expedirse, dejando constancia de que no existen discrepancias sustanciales sobre el Listado de Enfermedades, pero entendiendo que correspondería incluir una especificación de las condiciones de diagnóstico y causalidad que orienten a los médicos para definir cuándo una enfermedad es profesional.

 

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo tercero de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Que, en consecuencia, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de Presidente del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación del listado de enfermedades profesionales.

 

Que el presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º — Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa.

Bs. As., 24/6/96

VISTO lo dispuesto por los artículos 6, inciso 2 y 40, inciso 2, apartado b) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones MTySS Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE Nº 5 de fecha 8 de febrero de 1996, el Laudo Nº 156 de fecha 23 de febrero de 1996 del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la mencionada Ley y constituido conforme las Resoluciones Ministeriales citadas, fue convocado el 8 de febrero de 1996 con el fin de emitir dictamen sobre el Listado de Enfermedades Profesionales previsto por el artículo 6, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

Que la representación gubernamental en el Comité, presentó un Listado de Enfermedades Profesionales en el que se identifican los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas.

Que el referido Listado es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Que, para su confección, también se han tenido en cuenta el listado de agentes de riesgo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO publicado en el “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” (MERNAD/1994/2-OIT) —excluyéndose, para el caso, algunos agentes para los cuales no existe patología claramente definida— así como los listados de enfermedades profesionales utilizados en los sistemas de reparación de riesgos del trabajo vigentes en la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA y la REPUBLICA FRANCESA.

Que la representación sindical ha dado amplio acuerdo al Listado presentado ante el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, votando, en consecuencia, por su aprobación.

Que la representación empresaria se abstuvo de expedirse, dejando constancia de que no existen discrepancias sustanciales sobre el Listado de Enfermedades, pero entendiendo que correspondería incluir una especificación de las condiciones de diagnóstico y causalidad que orienten a los médicos para definir cuándo una enfermedad es profesional.

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo tercero de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que, en consecuencia, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de Presidente del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación del listado de enfermedades profesionales.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

LISTADO

DE ENFERMEDADES

PROFESIONALES

LEY 24.557

APROBADO POR EL COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE

EL DIA 8 DE FEBRERO DE 1996

 

ENFERMEDADES

ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION

AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS

— Lesiones eczematiformes recidivantes después de cada nueva exposición.

— Neumopatía caracterizada por signos radiográficos específicos acompañada eventualmente de tos, expectoración y disnea.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que exponen a la inhalación de polvos, humos y vapores de antimonio, en especial:

— Extracción de minerales que contienen antimonio y sus procesos de molienda, tamizado y concentrado.

— Envasado del óxido de antimonio.

— Soldadura con antimonio.

— Fabricación de semiconductores.

— Fabricación de placas para baterías y material para forrado de cables.

— Fabricación de pinturas, barnices, cristal, cerámica (pentóxido de antimonio).

— Fabricación de explosivos y de pigmentos para la industria del caucho (trisulfuro de antimonio).

— Uso de la industria del caucho y farmacéutica (pentacloruro de antimonio).

— Fabricación de colorantes y uso en cerámica (trifluoruro de antimonio).

AGENTE: ARSENICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES

— Intoxicación aguda:

— Insuficiencia circulatoria, trastornos del ritmo y paro cardíaco.

— Vómito, diarrea y signos de daño hepático.

— Encefalopatía.

— Transtorno de la coagulación.

— Disnea.

— Efectos irritativos y cáusticos.

— Dermatitis de contacto por acción directa con descamación y heridas superficiales.

— Rinitis, estomatitis y otras mucositis.

— Conjuntivitis, queratitis y blefaritis.

— Ulceración y Perforación del tabique nasal.

— Intoxicación subaguda

— Polineuritis periféricas

— Melanodermia.

— Disqueratosis palmo-plantares.

— Cánceres.

— Disqueratosis lenticular en disco (Enfermedad de Bowen).

— Epitelioma cutáneo primitivo.

— Angiosarcoma del hígado.

— Cáncer bronquial.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al arsénico y sus compuestos, en especial:

— Tratamiento pirometalúrgico de minerales que contienen arsénico.

— Fabricación o empleo de pesticidas arsenicales.

— Empleo de compuestos arsenicales en el trabajo del cuero, en la fabricación de vidrio y en electrónica.

— Fabricación de municiones y batería de polarización.

— Uso de la industria cerámica.

— Fabricación de pigmentos para anilinas.

— Uso como preservante de madera.

— Fabricación de pinturas para barco.

— Proceso de galvanizado.

— Impresión de telas.

AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS

— Conjuntivitis Agudas o Recidivantes

— Dermatitis Agudas o Recidivantes

— Bronconeumopatía aguda o subaguda difusa con aparición retardada de signos radiológicos tenues.

— Beriliosis; fibrosis pulmonar difusa con signos radiológicos, alteraciones funcionales y compromiso del estado general, confirmado por pruebas funcionales respiratorias y sus complicaciones cardíacas y pleuro-pulmonares (neumotórax espontáneo).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al berilio y sus compuestos, en especial:

— Molienda y tratamiento de mineral de berilio.

— Fabricación y terminación de productos que contienen berilio, sus aleaciones y sus combinaciones.

— Fabricación de instrumentos para la industria aeronáutica y espacial.

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

— Bronconeumopatía aguda

Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas, vómitos y diarrea.

— Nefropatía con proteinuria.

— Osteomalacia con o sin fracturas espontáneas, confirmada por radiografía.

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Extracción, preparación, empleo del cadmio, en sus aleaciones y sus compuestos, en particular en preparación del cadmio por vía seca.

— Corte con soplete o soldadura de piezas metálicas que contienen cadmio.

— Soldadura con aleaciones de cadmio.

— Fabricación de baterías níquel cadmio.

— Fabricación de pigmentos cádmicos para pinturas, esmaltes y plásticos.

— Fabricación de pesticidas y pinturas.

— Fabricación de amalgamas dentales.

— Fabricación de joyas.

AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS

(ACIDO CROMICO, CROMATOS, BICROMATOS, ALCALINOS, CROMATO DE ZINC)

— Ulceraciones nasales.

— Ulceraciones cutáneas

— Dermatitis por sensibilización, crónica o recidivante.

— Rinitis, asma o disnea por sensibilización, confirmada por test cutáneos y por pruebas funcionales respiratorias, que recidivan después de una nueva exposición.

— Cáncer broncopulmonar primitivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos, especialmente en:

— Fabricación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos.

— Fabricación de pigmentos basados en cromatos o bicromatos alcalinos.

— Empleo de bicromatos alcalinos en el barnizado de muebles.

— Empleo de cromatos y bicromatos alcalinos como fijadores en tintorería y estampado de tela.

— Curtido de cueros con cromo.

— Preparación de clichés para la impresión fotomecánica.

— Cromado electrolítico de metales.

— Fabricación de vidrios y esmaltes de colores.

AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS

— MANIFESTACIONES AGUDAS

— Dermatitis aguda irritativa

— Quemaduras químicas

— Conjuntivitis aguda

— Manifestaciones irritativas de las vías aéreas altas.

— Bronconeumopatías agudas y edema pulmonar agudo.

— MANIFESTACIONES CRONICAS

— Síndrome osteoligamentoso que puede ser doloroso y que comporta una osteocondensación difusa, asociada a calcificaciones de los ligamentos sacroisquiáticos o de las membranas interóseas, radiocubital u obturatriz.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Todos los trabajos que comporten contacto con el flúor, el ácido

fluorhídrico y sus sales minerales en especial:

— Fabricación y manipulación de fluoruros inorgánicos.

— Electrometalurgia del aluminio.

— Fabricación de fluorocarbonos.

— Fabricación de superfósfatos.

— Fabricación de vidrio.

— Uso como fundente en la industria metalúrgica.

— Tratamiento de cueros y pieles.

AGENTE: FOSFORO Y SUS COMPUESTOS

(SESQUISULFURO DE FOSFORO)

— Dermatitis aguda irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo.

— Dermatitis crónica irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo.

— Osteomalacia o necrosis de maxilar inferior.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, uso, manipulación del fósforo y del sesquisulfuro de fósforo.

— Fabricación de fosfuros y otros derivados del fósforo.

— Fabricación de explosivos, productos incendiarios y bombas de humo.

— Fabricación de fertilizantes y rodenticidas.

— Fabricación de cajas de fósforos (tiras de rascado).

AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS

— Síndrome psiquiátrico caracterizado por hiperactividad motora, euforia, irritabilidad, trastornos de la libido, agresividad, seguido de cuadros de depresión.

— Síndrome neurológico de tipo parkinsonismo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al manganeso y sus compuestos, en especial:

— Extracción, molienda, concentración de minerales que contienen manganeso.

— Empleo de dióxido de manganeso en la fabricación de pilas eléctricas y en las industrias del vidrio.

— Fabricación de acero ferromangánico y soldadura con electrodos de manganeso.

— Curtido de pieles.

— Fabricación de fertilizantes.

— Uso de compuestos órgano mangánicos como aditivos de fuel oil y algunas naftas sin plomo.

AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS

— Encefalopatía aguda

— Cólicos y diarreas

— Estomatitis

— Lesiones eczematiformes recidivantes con una nueva exposición o con test cutáneo positivo.

— Temblor intencional

— Ataxia cerebelosa

— Nefritis crónica

— Daño orgánico cerebral crónico.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Extracción, tratamiento, preparación, empleo, manipulación del mercurio, de sus amalgamas, de sus compuestos y combinaciones químicas y todo producto que lo contenga, especialmente:

— Destilación del mercurio y recuperación del mercurio a partir de residuos industriales.

— Fabricación y reparación de termómetros, barómetros, manómetros, bombas y trompas a mercurio.

— Empleo de bombas o trompas a mercurio en la fabricación de lámparas incandescentes, tubos de radios y radiográficos.

— Empleo del mercurio como conductor en artículos eléctricos.

— Fabricación de baterías eléctricas de mercurio.

— Empleo del mercurio y sus compuestos en la industria química, especialmente como agente catalítico y en la electrólisis con cátodo de mercurio del cloruro de sodio y otras sales.

— Fabricación de compuestos de mercurio.

— Preparación, envasado y aplicación de productos farmacéuticos y fitosanitarios que contienen mercurio o compuestos de mercurio.

— Trabajo de peletería con sales de mercurio especialmente en la fabricación de fieltros.

— Dorado, plateado, bronceado y damasquinado con mercurio o sales de mercurio.

— Fabricación y empleo de fulminantes con fulminato de mercurio.

— Uso del mercurio en la extracción del oro.

— Otras aplicaciones y tratamientos con mercurio.

AGENTE: NIQUEL Y SUS COMPUESTOS

— Dermatitis eczematiformes recidivantes en caso de nueva exposición o confirmadas por test cutáneos.

— Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales respiratorias, test cutáneos o que recidivan en caso de nueva exposición.

— Cáncer primitivo del etmoides y de los senos de la cara.

— Cáncer bronquial.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al níquel y sus compuestos, en especial:

— Operaciones de extracción y procesamiento de los minerales que contienen níquel.

— Niquelado electrolítico de metales.

— Fabricación de acero inoxidable, de baterías níquel-cadmio, de pigmentos para pintura.

— Uso en la industria del vidrio y la cerámica.

AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS INORGANICOS

— INTOXICACION AGUDA Y SUBAGUDA

Anemia (Hemoglobina inferior a 13g/100ml en el hombre y a 12g/100ml en la mujer)

Síndrome doloroso abdominal paroxístico afebril con estado suboclusivo y habitualmente acompañado de hipertensión arterial (Cólico Saturnino).

Encefalopatía aguda.

— INTOXICACION CRONICA

Neuropatías periféricas que permanecen estacionarias o remiten cuando cesa la exposición.

Daño orgánico cerebral crónico irreversible.

Insuficiencia renal crónica.

Anemia crónica.

Alteraciones reproductivas: disminución del número y viabilidad de los espermatozoides.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Extracción, tratamiento, preparación, empleo, del plomo, de los minerales que lo contienen, de sus aleaciones, de sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.

— Recuperación de plomo de desechos.

— Raspado y calentamiento con soplete de estructuras que contienen pinturas plumbíferas.

— Utilización de compuestos de plomo para pigmentos de cerámicas y pinturas.

AGENTES: COMPUESTOS ALQUILICOS DEL PLOMO

(TETRAETILO Y TETRAMETILO DE PLOMO)

— Trastornos neuroconductuales.

— Encefalopatía tóxica crónica.

— Uso y empleo de los derivados alquílicos del plomo, especialmente como aditivo de las naftas.

— Limpieza de tanques de almacenamiento.

AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS

— Irritación aguda de las vías aéreas superiores.

— Edema agudo de pulmón.

— Quemaduras e irritaciones cutáneas.

— Quemaduras oculares y conjuntivitis.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen al selenio y sus compuestos, en especial:

— Empleo de sales de selenio en las industrias metalúrgica y electrónica.

— Uso de pigmentos que contienen selenio.

— Fabricación y empleo de aditivos alimentarios que contienen selenio.

— Trabajos de laboratorio con selenio como reactivo químico.

— Fabricación de productos que contienen selenio en la industria de cosméticos, fitofarmacia, fotografía y fotocopia.

AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS

UTILIZADOS COMO SOLVENTES INDUSTRIALES: Alcoholes; metílicos, propílicos, isobutílicos. Cetonas: Acetona, metilisopropil e isobutil cetona, entre otras.

— Síndrome de depresión del sistema nervioso central con embriaguez que puede llegar al coma.

— Dermatitis irritativa por desecación de la piel que recidiva después de una nueva exposición.

— Dermatitis eczematiforme recidivante confirmada por un test cutáneo positivo al producto manipulado.

— Irritación de la conjuntiva y vías respiratorias superiores.

— Vesículas en la córnea.

— Encefalopatía tóxica crónica.

— Neuropatía periférica, motriz y sensitiva (por metil butil cetona).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo y manipulación de solventes.

— Tratamiento de resinas naturales y sintéticas.

— Empleo de barnices, pinturas, esmaltes, adhesivos, lacas y masillas.

— Producción de caucho natural y sintético.

— Utilización de los solventes como agentes de extracción, impregnación, aglomeración, limpiado, desengrase y como materia prima en síntesis orgánica.

AGENTE: BENCENO

— Enfermedades hematológicas adquiridas, de tipo hipoplasia, aplasia o displasia, que pueden manifestarse por:

Anemia;

Leuconeutropenia;

Trombocitopenia.

— Mielodisplasia con hiperleucocitosis

— Síndrome mieloproliferativo

— Leucemias

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Actividades de producción, envasado, transporte y utilización del benceno y los productos que lo contienen (incluyendo el tolueno y el xileno que lo contienen como impureza).

— Producción, extracción del benceno y los productos que lo contienen: Empleo del benceno y los productos que lo contienen en síntesis química orgánica;

— Preparación de combustibles que contienen benceno, mezclado, trasvasado y trabajo en cisternas;

— Empleo del benceno como solvente de resinas naturales y sintéticas;

— Fabricación y uso de barnices, esmaltes, lacas, adhesivos y productos de limpieza;

— Fabricación de cuero sintético;

— Producción y uso de soluciones de caucho natural o sintético que contienen benceno; toda otra operación de dilución, extracción, impregnación, aglomeración, concentración, decapado, que utilice benceno y otros compuestos que lo contienen.

AGENTE: TOLUENO Y XILENO

Dermatitis aguda irritativa recidivante.

— Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas y vómitos.

— Dermatitis crónica eczematiforme

— Daño orgánico cerebral crónico

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Operaciones de producción transporte y utilización del Tolueno y Xileno y otros productos que los contienen, en especial:

— Síntesis química orgánica

— Preparación de combustibles y las operaciones de mezclado, trasvasado, limpiado de estanques y cisternas.

— Todas las operaciones de disolución de resinas naturales o sintéticas para la preparación de colas, adhesivos, lacas, barnices, esmaltes, masillas, tintas, diluyentes de pinturas y productos de limpieza.

— Utilización de los productos citados, en especial las operaciones de secado que facilitan la evaporación del tolueno y los xilenos.

— Uso en laboratorios de análisis químico y de anatomía patológica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS

(Diclorometano, Triclorometano, Tribromometano, Dicloro 1-2 etano, tricloroetano, dicloroetileno, tricloroetileno, dicloropropano, cloropropileno, cloro— 2- butadieno, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono).

— MANIFESTACIONES AGUDAS

— Neurológicas:

Síndrome de depresión del sistema nervioso central con delirio.

Síndrome narcótico con coma y eventualmente convulsiones.

Neuritis óptica

Neuritis trigeminal.

— Trastornos cutáneos mucosos:

Dermatitis aguda irritativa.

— Trastornos hepáticos y renales:

Hepatitis citolítica con o sin ictericia, inicialmente afebril.

Insuficiencia renal aguda

— Trastornos cardiorrespiratorios:

Edema pulmonar

Alteraciones del ritmo ventricular con posibilidad de paro cardíaco.

— Trastornos digestivos:

Síndrome coleriforme afebril

— MANIFESTACIONES CRONICAS

Dermatitis crónica eczematiforme recidivante después de una nueva exposición al riesgo.

Conjuntivitis crónica

Daño orgánico cerebral crónico

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo y manipulación de los productos citados o de los compuestos que los contienen especialmente como solventes o diluyentes de materias primas de la industria química y en otros trabajos.

— Extracción de sustancias naturales, desengrase de piezas metálicas, de huesos, cueros y limpieza en seco de textiles y ropas.

— Preparación y aplicación de pinturas, barnices, lacas y látex.

— Fabricación de polímeros de síntesis.

— Llenado y utilización de extintores de incendio, en especial con tetracloruro de carbono.

— Refinación de aceites minerales.

— Uso en anestesia quirúrgica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMATICOS

(Monoclorobenceno, monobromobenceno, hexaclorobenceno, hexacloronaftaleno, bifenilos policlorados).

— Acné

— Trastornos neurológicos agudos

— Porfiria cutánea tarda, caracterizada por lesiones bullosas, exacerbadas por la exposición al sol y acompañadas de aumento de las uroporfirinas urinarias.

(hexaclorobenceno).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación de los productos citados especialmente en:

— Fabricación de cloronaftaleno.

— Fabricación de barniz, lacas, adhesivos, pastas de pulir a base de cloronaftaleno.

— Empleo de cloronaftalenos como aislantes eléctricos y en los sistemas de refrigeración.

— Empleo de hexaclorobenceno como fungicida.

— Manipulación de hexacloro benceno residual en la síntesis de solventes clorados.

AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO

(Nitrobenceno, dinitrobenceno, trinitrotolueno, tetrilo, entre otros)

— Metahemoglobinemia.

— Anemia hemolítica.

— Hepatitis tóxica.

Uso y empleo de los compuestos aromáticos nitrados y aminados, especialmente en:

— Industria química.

— Fabricación de colorantes y explosivos.

AGENTE: n-HEXANO

— Polineuritis con trastornos de la transmisión neuroeléctrica. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo del n-hexano, en especial:

— Uso de adhesivos que contienen n-hexano, especialmente en la industria del cuero y del calzado, natural o sintético.

— Uso como solvente de pigmentos en la industria gráfica y en la industria del caucho.

AGENTE: SULFURO DE CARBONO

MANIFESTACIONES AGUDAS

— Síndrome neuro digestivo que se manifiesta por vómitos, dolores epigástricos, diarrea, cefalea intensa y delirio.

— Trastornos síquicos con confusión y delirio onírico.

MANIFESTACIONES CRONICAS

— Trastornos síquicos crónicos con estados depresivos.

— Polineuritis y neuritis de cualquier grado con trastornos de la conducción neuroeléctrica.

— Neuritis óptica.

— Aneurismas retinianos.

— Daño orgánico cerebral crónico.

— Enfermedad coronaria.

— Infarto del miocardio.

— Alteraciones reproductivas: oligospermia y pérdida de la libido en el hombre.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, manipulación y empleo del sulfuro de carbono y de los productos que lo contienen, especialmente:

— Fabricación de sulfuro de carbono y sus derivados.

— Preparación del rayón y la viscosa.

— Extracción del azufre, vulcanización en frío del caucho y empleo de sulfuro de carbono para disolver caucho, gutapercha, resinas, ceras, materias grasas y otras sustancias.

AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO

(Dinitrifenol, dinitroortocresol, dinoseb, pentaclorofenatos, bromoxinil, ioxinil).

— Intoxicación sobreaguda con hipertermia, hipoglicemia, edema pulmonar y daño eventual del hígado, riñón, corazón y cerebro.

— Intoxicación aguda con astenia, enflaquecimiento, sudoración profusa e hipertermia.

— Manifestaciones digestivas: dolores abdominales, vómitos, diarrea, asociados a la presencia del tóxico o de sus metabolitos en la sangre o la orina.

— Irritación de las vías respiratorias superiores y las conjuntivas.

— Dermatitis irritativas.

— Cloroacné.

— Neutropenia.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación de los derivados nitrogenados del fenol especialmente en:

— Síntesis química de productos.

— Fabricación de pigmentos.

— Preparación y manipulación de explosivos que los contienen.

— Aplicación para el control de malezas.

— Preparación, empleo, manipulación del pentaclorofenol y sus derivados, en tratamiento de la madera, manipulación de la madera recién tratada, preparación de pinturas que lo contienen y otros usos para el control de insectos xilófagos.

AGENTE: AMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS

— Intoxicación aguda con metahemo-globinemia y compromiso neurológico.

— Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos positivos o por la recidiva con una nueva exposición.

— Anemia con cianosis y subictericia.

— Asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales, test cutáneos o que recidivan con una nueva exposición.

— Cistitis agudas hemorrágicas

— Lesiones vesicales confirmadas por citoscopía provocadas por la bencidina, sus homólogos, sus sales y sus derivados clorados y la dianisidina, amino-4-difenilo, beta-naftilamina y el 4-difenilo

— Congestión vesical con varicosidades.

— Tumores benignos de la vejiga.

— Cáncer vesical.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, empleo, manipulación de las aminas aromáticas y sus derivados, hidroxilados, nitrogenados, nitrados y sulfonados, en especial:

— Fabricación de aminas aromáticas.

— Preparación de productos químicos basados en las aminas aromáticas; colorantes, productos farmacéuticos y acelerantes de vulcanización del caucho.

— Todo uso de productos que contengan aminas aromáticas.

AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER

— Cáncer bronquial primitivo. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos de fabricación del clorometil-metiléter.

— Uso y empleo de clorometil-metiléter, especialmente en la industria química.

AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ACIDO NITRICO

— Dolores precordiales tipo angina de pecho.

— Isquemia aguda del miocardio.

— Infarto del miocardio.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a la nitroglicerina, especialmente:

— Fabricación y envasado de la nitroglicerina y del nitroglicol en la industria de explosivos.

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS

— Blefaro-conjuntivitis recidivante.

— Rino-faringitis recidivante.

— Bronquitis aguda.

— Asma o disnea asmatiforme recidivante después de cada exposición o confirmadas por pruebas funcionales respiratorias.

— Alveolitis alérgica extrínseca.

— Dermatitis eczematiforme recidivante después de cada nueva exposición o confirmada por test cutáneo positivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de isocianatos orgánicos, especialmente en:

— Producción de espuma de poliuretano y aplicación de esas espumas en estado líquido.

— Fabricación y aplicación de barnices y lacas de poliuretano.

— Elaboración y utilización de adhesivos y pinturas que contienen poliuretano.

— Fabricación de caucho sintético, adhesivos, colas, anticorrosivos y material aislante de cables.

— Uso en la fabricación del rayón.

AGENTE: RESINAS EPOXICAS

— Dermatitis eczematiformes recidi-vantes con cada exposición o confirmadas por test cutáneo positivo. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación de resinas epóxicas.

— Empleo de resinas epóxicas en adhesivos, barnices, pinturas.

— Fabricación de matrices y moldes.

— Industria de la goma y fabricación de fibras sintéticas.

AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS)

— Rinitis recidivante con cada nueva exposición.

— Conjuntivitis recidivante.

— Dermatitis eczematiforme recidivante.

— Alteraciones respiratorias crónicas comprobadas por pruebas funcionales respiratorias.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de los acrilatos, especialmente en:

— Manipulación para la fabricación de resinas acrílicas y materiales acrílicos.

— Producción y uso de tintas, adhesivos y pinturas acrílicas.

— La fabricación de prótesis dentales, oculares y ortopédicas.

AGENTE: CLORURO DE VINILO

— Trastornos de la circulación de los dedos de manos y pies.

— Osteolisis de las falanges de los dedos de las manos y los pies, confirmadas radiológicamente.

— Cáncer primitivo del hígado (angiosarcoma).

— Síndrome de hipertensión portal específica con várices esofágicas, esplenomegalia y trombocitopenia, o con fibrosis de las células endoteliales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de cloruro de vinilo, especialmente en:

— Trabajos de síntesis de policloruro de vinilo (PVC) que exponen al monómero.

AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO

— Asma o disnea asmatiforme, recidivante después de una nueva exposición, confirmada por test cutáneos o por pruebas funcionales respiratorias.

— Conjuntivitis recidivante después de una nueva exposición.

— Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos o recidivantes después de una nueva exposición.

— Pérdida del sentido del gusto, insensibilidad de la lengua y temblor.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a las emanaciones de furfural o de alcohol furfurílico por su empleo como:

— Solvente y reactivo en síntesis química en la preparación de plaguicidas, de medicamentos o de materias plásticas;

— Preparación y uso de moldes para fundición. Acelerante de la vulcanización del caucho.

AGENTE: ALDEHIDO FORMICO (FORMOL) Y SUS POLIMEROS

— Ulceras cutáneas.

— Dermatitis eczematiformes subagudas o crónicas.

— Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmadas por test o por pruebas funcionales, recidivantes después de cada nueva exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Preparación, manipulación y empleo del aldehído fórmico, sus soluciones (formol) y de sus polímeros, en especial:

— Síntesis química a partir del aldehído fórmico.

— Fabricación y uso de materias plásticas a partir de formol.

— Uso de adhesivos y colas con polímeros de formol.

— Uso del formol como desinfectante.

— Uso del formol para el apresto de telas y cueros.

— Fabricación de seda artificial.

— Curtido de pieles.

— Fabricación de explosivos.

AGENTE: RUIDO

Hipoacusia perceptiva. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos de la industria metalúrgica con percusión, abrasión, proyección, perforación de piezas metálicas.

— Laminado, trefilado, estiramiento, corte, cizallamiento de piezas metálicas.

— Utilización de herramientas neumáticas (perforadores, martillos, taladros).

— La operación de maquinarias textil de hilados y tejidos.

— Trabajo en motores de aviación, en especial reactores y todo otro motor de gran potencia para grupos electrógenos, hidráulicos, compresores, motores eléctricos de potencia y turbinas.

— El empleo y destrucción de municiones y explosivos.

— La molienda de piedras y minerales.

— La corta de árboles con sierras mecánicas.

— El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas.

— El manejo de maquinaria pesada en transporte de carga, minería, obras públicas, tractores agrícolas.

— La molienda de caucho, de plástico y la inyección de esos materiales para moldeo.

— El trabajo en imprenta rotativa en la industria gráfica.

— El empleo de vibradores para concreto en la construcción.

— La instalación y prueba de equipos de amplificación de sonido.

— La recolección de basura doméstica.

— Todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro continuo equivalente.

AGENTE: PRESION SUPERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

— Daño neurológico cerebral o medular producido por trombosis consecutivas a accidente por descompresión inadecuada.

— Síndrome vertiginoso confirmado por pruebas laberínticas.

— Otitis media subaguda o crónica.

— Hipoacusia por lesión coclear irreversible.

— Osteonecrosis con o sin compromiso articular localizadas en: hombro, cadera, codo o rodilla, confirmada por radiografías con presencia de lesiones características.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos efectuados por los operadores de cámaras submarinas hiperbáricas.

— Buzos con escafandra o provistos de equipos de buceo autónomo.

— Todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico.

AGENTE: PRESION INFERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

— Otitis media subaguda.

— Otitis media crónica.

— Lesiones del oído interno.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Pilotos y tripulantes de servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga.

AGENTE: CALOR

— Pérdida de electrólitos, en ambientes con temperaturas efectivas superiores a 28ºC y que se manifiestan por calambres musculares y sudoración profusa, oliguria y menos de 5g/l de cloruros urinarios. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Todos los trabajos efectuados en ambientes donde la temperatura sobrepasa 28ºC y la humedad del aire el 90 % y que demandan actividad física.

AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES

— Anemia, leucopenia, trombocitopenia, o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación aguda.

— Anemia, leucopenia, trombocitopenia o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación crónica.

— Blefaritis o conjuntivitis.

— Queratitis crónica.

— Cataratas.

— Radiodermitis aguda.

— Radiodermitis crónica.

— Radiolesiones agudas de las mucosas.

— Radiolesiones crónicas de las mucosas.

— Radionecrosis ósea.

— Leucemias.

— Cáncer broncopulmonar primitivo por inhalación.

— Sarcoma óseo.

— Cáncer cutáneo.

— Alteraciones reproductivas; oligo o azoospermia, abortos espontáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los trabajos que exponen a los Rayos X o las sustancias radiactivas naturales o artificiales así como toda fuente de emisión corpuscular o de radiaciones, en especial:

— Extracción y tratamiento de minerales radiactivos.

— Preparación de compuestos radiactivos incluyendo los productos químicos y farmacéuticos radiactivos.

— Preparación y aplicación de productos fosforescentes radiactivos.

— Fabricación y uso de equipos de radioterapia y de rayos X.

— Todos los trabajos de los Hospitales, Sanatorios, Policlínicos, Clínicas, Clínicas dentales, que expongan al personal de salud a la cción de los rayos X.

— Radiografías industriales utilizando equipos de rayos X u otras fuentes de emisión de radiaciones gama.

— Plantas de producción de isótopos radiactivos.

— Centrales nucleares.

AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS

— Catarata.

— Querato-conjuntivitis crónica.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que exponen a las radiaciones infrarrojas emitidas por los metales incandescentes en trabajos de forja y fundición de metales.

— Trabajos en hornos de vidrio y en los trabajos del vidrio fundido a la mano, especialmente soplado y moldeado del vidrio incandescente.

AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

— Conjuntivitis aguda

— Queratitis crónica

— Fotosensibilización.

— Cáncer de la piel (células escamosas).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos a la intemperie que exponen a la radiación ultravioleta natural en actividades agrícolas y ganaderas, mineras, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre otros.

— Trabajos en montaña.

— Trabajos que exponen a la radiación ultravioleta artificial, soldadura al arco, laboratorios bacteriológicos, curado de acrílicos en trabajo dental, proyectores de películas.

AGENTE: RAYOS LASER

— Queratitis, conjuntivitis.

— Dermatitis.

Trabajos que exponen a los rayos láser, entre ellos:

— Soldadura.

— Microelectrónica.

— Microcirugía.

AGENTE: ILUMINACION INSUFICIENTE

— Nistagmo. — Trabajadores de la minería subterránea.

AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS

— Afecciones osteoarticulares confirmadas por exámenes radiológicos:

Artrosis del codo con signos radiológicos de osteofitosis.

Osteonecrosis del semilunar (enfermedad de Kienböck).

Osteonecrosis del escafoides carpiano (enfermedad de Köhler).

— Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano y disminución de la sensibilidad.

— Compromiso vascular unilateral con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que comportan el manejo de maquinarias que transmiten vibraciones como:

Martillo neumático, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, destrozadoras.

— Utilización de remachadoras y de pistolas de sellado.

— Trabajos que exponen al apoyo del talón de la mano en forma reiterativa percutiendo sobre un plano fijo y rígido así como los choques transmitidos a la eminencia hipotenar por una herramienta percutante.

AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO

— Espondiloartrosis de la columna lumbar.

— Calcificación de los discos intervertebrales.

Actividades que expongan a las vibraciones de cuerpo entero, principalmente:

— Conductores de vehículos pesados

— Operadoras de grúas y equipos pesados.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I

(Extremidad Superior)

— Afecciones periarticulares:

— Hombro:

Hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores).

Hombro anquilosado después de un hombro doloroso rebelde.

— Codo:

Epicondilitis

Epitrocleitis

Higromas:

Higroma agudo de las sinoviales o inflamación del tejido subcutáneo de las zonas de apoyo del codo.

Higroma crónico de las sinoviales del codo.

Síndrome de compresión del nervio cubital.

Síndrome del pronador.

Síndrome cérvico-braquial

— Muñeca, manos y dedos:

Tendinitis, tenosinovitis de los tendones de la muñeca y mano.

Síndrome del Túnel Carpiano.

Síndrome de Guyon

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Hombro:

Trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro.

Codo:

Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono-supinación.

Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca, o movimientos de supinación y prono-supinación.

Trabajos que requieren de un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo.

Idem.

Idem.

Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos.

Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano, o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II

(Extremidad Inferior)

— Rodilla:

Síndrome de comprensión del nervio ciático poplíteo externo.

Higroma agudo de las sinoviales o compromiso inflamatorio de los tejidos subcutáneos de las zonas de apoyo de la rodilla.

Higroma crónico de las sinoviales.

Tendinitis subcuadricipital o rotuliana.

Tendinitis de la pata de ganso.

— Tobillo:

Tendinitis del tendón de Aquiles

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que requieren habitualmente de una posición en cuclillas mantenida.

Trabajos que requieren habitualmente de una posición de rodillas mantenida.

Idem.

Trabajos que requieren habitualmente de movimientos flexión y extensión de la rodilla.

Tobillo:

Trabajos que requieren habitualmente de mantener en forma prolongada la posición en punta de pies.

AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ

— Disfonía que se intensifica durante la jornada de trabajo y que recurre parcial o totalmente durante los períodos de reposo o vacaciones, sin compromiso anatómico de las cuerdas vocales.

— Disfonía persistente que no remite con el reposo y que se acompaña de edema de cuerdas vocales.

— Nódulos de las cuerdas vocales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Maestros o profesores de educación básica, media o universitaria.

— Actores profesionales, cantantes y otros trabajadores de las artes o espectáculos.

— Telefonistas.

AGENTE: MONOXIDO DE CARBONO

— Intoxicación aguda por formación de carbooxihemoglobinemia que produce anoxia tisular con compromiso neurológico progresivo, como convulsiones y daño tisular en otros órganos, especialmente miocardio y cerebro.

— Síndrome neuroconductual caracterizado por: cefalea, astenia, vértigo, náusea, disminución de la atención y de la concentración que disminuye al cesar la exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos con exposición a emanaciones de monóxido de carbono especialmente en hornos industriales, gasógenos, estufas, y motores de combustión interna.

AGENTE: ACIDO CIANHIDRICO Y CIANUROS

— Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Uso de ácido cianhídrico o de cianuros que pueden liberarlo, en:

— Producción de acrilatos, sales de amonio, cianógeno y otras sustancias químicas de síntesis.

— Electrodeposición de metales (galvanoplastia).

— Fumigación con gas cianhídrico.

— Extracción de oro y plata.

— Fabricación de joyas.

— Fabricación de limpiametales.

— Producción de coque.

AGENTE: HIDROGENO SULFURADO

— Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Producción de hidrógeno sulfurado para síntesis química o manipulación de materias que pueden desprenderlo:

— Fabricación de carbonato de bario, anilinas, jabón, ácido sulfúrico, celofán, fibras textiles artificiales.

— Descomposición de materia orgánica azufrada en mataderos, procesamiento de pescado, limpiado de calas de barcos con restos de pescado en descomposición, curtiembres, trabajos en alcantarillas y pozos profundos, fermentación de maderas, entre otros.

AGENTE: SILICE

— SILICOSIS: Fibrosis esclereosante del pulmón, progresiva, caracterizada por signos radiográficos específicos, identificados conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los trabajos que exponen a la inhalación de polvos de sílice libre, en especial:

Trabajos de minería y obras públicas que comportan perforación, extracción, transporte, molienda, tamizado, de minerales o rocas que contienen sílice libre.

Tallado y pulido de rocas que contienen sílice libre.

Fabricación y uso de productos abrasivos, de polvos de limpieza, de esmeriles y pastas de pulir que contienen sílice libre, en la industria metalúrgica, la joyería y la preparación de prótesis dentales metálicas.

Trabajos de corte y pulido en seco de materiales que contienen sílice libre.

Extracción, molienda y utilización de cuarzo como materia prima, carga, o componente de otros productos como el vidrio, la porcelana, la cerámica sanitaria y los materiales refractarios.

Trabajos de fundición con exposición a los polvos de las arenas de moldeo, en la preparación de moldes, el moldeo propiamente tal y la extracción de las piezas moldeadas.

Trabajos de decapado y pulido por medio de chorro de arena.

Trabajos de construcción y demolición que exponen a la inhalación de sílice libre.

AGENTES: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA)

— Fibrosis pulmonar difusa granulo-matosa (talcosis)

— Neumoconiosis de tipo nodular.

— Trabajos en minas y molinos de talco.

— Extracción y procesamiento de la mica y el caolín.

AGENTE: CARBON MINERAL

Fibrosis pulmonar progresiva con imagen radiológica característica, interpretada conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, con compromiso funcional respiratorio. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Minería subterránea del carbón.

AGENTE: ASBESTO

— ASBESTOSIS:

Fibrosis pulmonar diagnosticada radiológicamente con signos específicos, identificadas conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio.

Complicaciones respiratorias:

Insuficiencia respiratoria aguda. Insuficiencia respiratoria crónica.

Complicaciones cardíacas:

Insuficiencia ventricular derecha.

— LESIONES PLEURALES BENIGNAS:

— sin o con modificaciones funcionales respiratorias;

— pleuresía exudativa;

— placas pleurales, sin o con calcificaciones, parietales, diafragmáticas y mediastínicas;

— placas pericárdicas;

— engrosamiento pleural bilateral, sin o con irregularidades del diafragma.

— MESOTELIOMA MALIGNO PRIMITIVO: de la pleura, del peritoneo o del pericardio.

— CANCER BRONCOPULMONAR PRIMITIVO

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a la inhalación de las fibras de asbesto, en especial:

Extracción, molienda, tratamiento, de minerales y rocas asbestíferas;

Manipulación y uso del asbesto bruto en las operaciones de fabricación y de utilización de: asbesto-cemento, asbesto-plástico, asbesto-goma, cardado, hilado, tejido y confección de artículos de asbesto-textil, cartón, papel y fieltro de asbesto, hojas y empaquetaduras de asbesto, cintas y pastillas de frenos, discos de embrague, productos moldeados y aislantes.

Aplicación, destrucción y eliminación de productos y artículos de asbesto o que lo contienen: asbesto aplicado por proyección para aislamiento, aplicación de asbesto en copos y otros productos para aislación térmica, mantenimiento de aislación térmica con asbesto, raspado y eliminación del asbesto en las construcciones, demolición de edificios que lo contienen.

AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS (Cobalto, Titanio, Tungsteno)

— Disnea asmatiforme recidivante

— Rinitis espasmódica

— Síndrome respiratorio irritativo con tos y disnea que recidiva con cada nueva exposición.

— Síndrome respiratorio irritativo, crónico, con disnea y tos, confirmado por pruebas funcionales respiratorias.

— Fibrosis pulmonar intersticial difusa con signos radiológicos y pruebas funcionales respiratorias alteradas.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Trabajos que exponen a la inhalación de polvos de carburos metálicos:

— Fabricación de los carburos metálicos, mezclados de los polvos, trabajos en hornos y prensas, calentamiento y rectificación de las mezclas.

— Transformación de los carburos metálicos para la producción de piezas con extremidades o filos endurecidos.

— Mantenimiento de los filos de las piezas de metales duros.

AGENTE: ALGODON Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CAÑAMO, SISAL)

— Síndrome respiratorio obstructivo agudo caracterizado por una sensación de presión torácica y dificultad respiratoria que se presenta habitualmente después de una interrupción de la exposición al riesgo de inhalación de los polvos vegetales citados, de 36 horas o más, y que sobreviene algunas horas después de la reiniciación de la exposición. En trabajadores con por lo menos 5 años de exposición.

— Bronconeumopatía crónica obstructiva, consecutiva a episodios de obstrucción aguda repetidos, como los descritos arriba. En trabajadores con por lo menos 10 años de exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los procesos de fabricación de textiles y cuerdas que utilicen algodón bruto y las otras fibras vegetales citadas, en especial:

Desmotado, embalado y desembalado, cardado, estirado, peinado, hilado, embobinado y urdido.

AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE HIERRO

— Siderosis, enfermedad pulmonar crónica de tipo fibrosis caracterizada por la presencia de una imagen radiológica típica, interpretada conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, acompañada de síntomas respiratorios crónicos (disnea, tos, expectoración), confirmados por alteraciones de las pruebas de función pulmonar. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos que exponen a los polvos de óxidos de hierro en las actividades de extracción, chancado, molienda y tratamiento de minerales de hierro.

— Trabajos que exponen a los humos de óxidos de hierro por soldadura con soplete.

AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO)

— Irritación de piel, ojos y vías respiratorias.

— Encefalopatía tóxica crónica.

— Neuritis óptica y auditiva.

— Polineuritis.

— Uso y empleo del estireno, especialmente en:

— Fabricación de piscinas, yates, bañeras, carrocerías de automóviles.

AGENTE: OXIDO DE ETILENO

— Dermatitis eczematiforme.

— Polineuritis sensitivomotriz.

— Alteraciones reproductivas: abortos espontáneos.

Uso y empleo del óxido de etileno, especialmente como esterilizante de material quirúrgico.

AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE

— Cáncer de pulmón. Trabajos en plantas de producción de coque.

AGENTE: ESTROGENOS

— Ginecomastia en el hombre.

— Trastornos menstruales en las mujeres.

— Trabajos en la industria farmacéutica, especialmente en la fabricación de anticonceptivos.

AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

(Anhídrido sulfuroso, nieblas y aerosoles de ácidos minerales, amoníaco, gas cloro, dióxido de nitrógeno)

— Tos, expectoración, sibilancias y disnea de esfuerzo que persiste durante dos meses al año y por más de dos años consecutivos, acompañadas de alteraciones espirométricas obstructivas irreversibles.

En trabajadores expuestos por más de cinco años.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Trabajos en fundición de concentrados de minerales que contienen azufre.

— Uso de ácidos minerales como decapante, limpiador, desoxidante en la industria metalúrgica.

— Producción y uso del amoníaco en refrigeración, fotografía y síntesis química.

— Fabricación de gas cloro en la industria química y su uso en tratamiento de la celulosa y otras fibras.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

Medicamentos: macrólidos (espiramicina, oleandomicina), ranitidina. Productos químicos industriales. Sulfitos, bisulfitos y persulfatos alcalinos.

Cloroplatinato y pentóxido de vanadio (catalizadores).

Anhídridos: ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidroftálico.

Azodicarbonamida. Cianoacrilato. Sericina. Productos de pirólisis de plástico, cloruro de vinilo, teflón.

Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas.

Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora.

Preparación y manipulación de sustancias extraídas de vegetales: ipeca, quinina, jena, ricino, polen y esporas, en especial el licopodio. Preparación y empleo de gomas vegetales; arábiga, psyllium, adraganta, karaya. Preparación y manipulación del tabaco en todas sus fases, desde la recolección a la fabricación de cigarros, cigarrillos, picadura. Preparación y empleo de la harina de soja. Manipulación del café verde. Empleo de la colofonía en caliente. Aserraderos y otros trabajos con exposición a polvo de madera.

— Rinitis alérgica recidivante.

— Disnea asmatiforme, que se desencadena o exacerba en el trabajo.

— Asma bronquial, recidivante con cada nueva exposición.

— Insuficiencia respiratoria crónica obstructiva secundaria a la enfermedad asmática.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:

Fabricación, manipulación, empleo, de las sustancias que se señalan más arriba.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMON

Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas. Afinamiento de quesos.

Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Manipulación del café verde. Inhalación de polvo de bagazo. Inhalación de polvo de madera en aserraderos o en mueblería y otros usos de la madera.

Microorganismos: Inhalación de partículas microbianas o micelas en laboratorios bacteriológicos o en la bioindustria. Inhalación de esporas de hongos del heno en la agricultura.

Sustancias químicas industriales: Anhídridos, ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidoftálico.

— Neumonitis alérgica extrínseca, síndrome respiratorio febril con disnea, tos, expectoración, que presenta una radiología de infiltrados polimorfos y fugaces, recidivante a cada nueva exposición.

— Fibrosis pulmonar crónica, demostrada radiológicamente, con trastornos respiratorios confirmados por pruebas funcionales.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes del pulmón, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:

Fabricación, manipulación o permanencia en lugares donde se encuentran las sustancias señaladas más arriba.

AGENTE CEMENTO (Aluminio silicato de calcio)

— Dermatitis aguda irritativa o cáustica.

— Dermatitis eczematiforme aguda recidivante.

— Irritación de las vías respiratorias altas.

— Dermatitis eczematiforme crónica.

— Blefaritis crónica.

— Conjuntivitis crónica.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Fabricación, molienda, embolsado, transporte manual del cemento.

— Fabricación de productos aglomerados, moldeados, microvibrados que contienen cemento.

— Manipulación del cemento en los trabajos de construcción y obras públicas.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL

AGENTES QUIMICOS: Acido cloroplatínico y cloroplatinatos alcalinos, Cobalto y sus derivados. Persulfatos alcalinos, Tioglicolato de amonio, Epiclorhidrina, Hipocloritos alcalinos, Amonios cuaternarios y sus sales, en especial los detergentes catiónicos. Dodecil-amino-etil-glicina, D.D.T., Aldrín, Dieldrín, Fenotiazinas y Piperazina, Mercaptobenzotiazol, Sulfuro de tetrametil tiouram, Acido mercaptopropiónico y sus derivados. N-isopropil N-parafenilen diamina y sus derivados, hidroquinona y sus derivados, Di-tio-carbamatos, Sales de diazonio, Derivados de la tiourea, resinas derivadas del para-tert-butilfenol y del para-tert-butilcatecol, Diciclohexil carbonimida. Anhídrido ftálico.

PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Sustancias extraídas del pino, esencia de trementina y colofonía, Bálsamo del Perú, Urushiol (laca de China). Lactonas sesquiterpénicas contenidas en: alcaucil, árnica, crisantemo, manzanilla, laurel, dalia, entre otras. Tulipas, Prímulas, Apio, ajo y cebolla, harina de cereales.

OTROS AGENTES: Sustancias para las que se demuestre tests cutáneos positivos o inmunoglobulinas específicas aumentadas.

— Lesiones eczematiformes agudas que recidivan con una nueva exposición o cuyas propiedades alergizantes son confirmadas por test cutáneos positivos.

— Lesiones eczematiformes crónicas en fase irreversible y con test cutáneos positivos.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de la piel, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros:

Fabricación, manipulación o empleo de las sustancias que se señalan.

AGENTES: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL

Sustancias químicas: Arsénico, Benzoquinona, hidroquinona y éteres derivados. Para-tert-butilfenol y otros derivados del fenol

— Presencia de zonas de despigmentación de la piel, con predominio de las partes descubiertas (cara, cuello y manos) en la exposición a los agentes que actúan por contacto directo y en cualquier localización para los que actúan por inhalación o por absorción transcutánea. — Actividades laborales con exposición al arsénico.

— Uso y empleo de la benzoquinona, especialmente en la síntesis de hidroquinona y en las industrias del teñido, textil, química y cosmética.

— Uso y empleo de los derivados fenólicos, especialmente en la producción de resinas, de fungicidas y herbicidas.

AGENTES: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES (Acidos minerales, azúcares y harinas, polvos abrasivos de granito, esmeril, alúmina calcinada y cuarzo)

— Desgaste del esmalte dentario de los incisivos y caninos por aerosoles de ácidos minerales.

— Caries del cuello de incisivos y caninos por azúcares y harinas por exposición a azúcares y harinas.

— Desgaste del borde libre de incisivos y caninos por polvos abrasivos.

Trabajos con exposición directa a los agentes arriba mencionados.

AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CEFALOSPORINAS

— Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo.

— Rinitis alérgica.

— Disnea asmatiforme.

— Asma.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Preparación y empleo de la penicilina y las cefalosporinas, en especial:

— Envasado.

— Aplicación de tratamientos.

AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO

— Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo.

— Ulceras cutáneas.

— Conjuntivitis aguda recidivante o confirmada por test positivo.

— Rinitis, asma o disnea asmatiforme, confirmada por pruebas funcionales respiratorias y por test cutáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Preparación, envasado, manipulación de enzimas de origen:

— Animal: tripsina.

— Vegetal: bromelina, papaína, ficina.

— Bacteriano: bacilo subtilis, aspergillus, orysae.

— Preparación y envasado de detergentes que contienen enzimas.

AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTETICO

— Dermatosis papilopustulosas y sus complicaciones infecciosas. (Lesiones localizadas en los sitios de contacto con los aceites y grasas, habitualmente dorso de las manos y antebrazo y cara anterior de los muslos).

— Dermatitis irritativas, recidivantes con nueva exposición al riesgo.

— Dermatitis eczematiforme, recidivante con nueva exposición al riesgo y con test cutáneo positivo al producto usado.

— Granuloma cutáneo con reacción gigante folicular por inclusión.— Granuloma pulmonar con insuficiencia respiratoria.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Manipulación y uso de agentes mencionados en las operaciones siguientes.

— Todos los trabajos de elaboración mecánica de piezas metálicas mediante tornos, perforadores, rectificadores, sierras y que utilizan los aceites y grasas mencionadas.

— Trefilado, laminado, forja y estampado de piezas metálicas lubricados con los productos citados.

— Trabajos de manutención mecánica de motores, maquinarias y equipos que implican el uso de aceites de motores, grasas y fluidos para la transmisión hidráulica y otros lubricantes.

— Trabajos que exigen la pulverización con aceites minerales.

— Trabajos de pulverización de aceites minerales.

— Trabajos que exponen a nieblas o aerosoles de aceites minerales.

AGENTE: DERIVADOS DEL PETROLEO

Utilización en procesos de tratamientos de metales o alta temperatura y los residuos de la combustión del petróleo (alquitrán de calderas y chimeneas).

— Epiteliomas primitivos de la piel (en exposición de al menos 10 años). Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo de los derivados del petróleo, especialmente en:

— Trabajos de elaboración de piezas metálicas que comportan el uso de aceites lubricantes a altas temperaturas.

— Trabajos de limpieza de calderas y chimeneas.

AGENTE: PLAGUICIDAS ORGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA

Intoxicación precoz asintomática: caracterizada por la disminución de la actividad de la colinesterasa (sérica, globular o de sangre total), al 60 % de su valor normal o de su nivel previo a la exposición.

Intoxicación aguda:

Trastornos digestivos con cólicos abdominales, hipersalivación, náuseas, vómitos y diarrea.

Trastornos respiratorios:

Disnea asmatiforme, hipersecreción bronquial, insuficiencia respiratoria.

Trastornos neurológicos:

Cefalea, vértigos, confusión mental y miosis.

Estos síntomas y signos pueden presentarse aislados o en conjunto y se acompañan de grados variables de disminución de la actividad de la co-clinesterasa de la sangre, habitualmente, inferior al 50 % de sus valores normales y en los casos con síntomas intensos, inferior al 30 %.

Intoxicación aguda severa:

Todos los síntomas anteriores exacerbados, con insuficiencia respiratoria grave y compromiso de conciencia profundo.

Secuelas neurológicas periféricas con neuritis paralítica reversible que se presenta entre dos a ocho semanas después de una intoxicación aguda o subaguda.

Síndrome depresivo postintoxicación aguda que se manifiesta entre 2 semanas a 3 meses después de la intoxicación aguda.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Los procesos industriales de síntesis, formulación y envasado de los productos plaguicidas que contienen órgano fosforados y carbamatos inhibidores de la colinesterasa.

Transporte, almacenamiento y distribución de los mismos.

Uso agrícola: preparación, formulación de la soluciones, cebos, gel y toda otra forma de presentación y su aplicación directa por aspersión, nieblas, rocío, pulverizado, micropulverizado, vaporización por vía terrestre o aérea, con métodos manuales o mecánicos, que posibilite el ingreso de los tóxicos citados al organismo por inhalación, absorción, percutánea, transconjuntival o por ingestión de los mismos. Incluyendo la contaminación de los trabajadores agrícolas que no sean aplicadores y que ingresan a los campos recién tratados o que reciben accidentalmente plaguicidas.

Uso sanitario de los plaguicidas para desinsectación de edificios, bodegas, calas de barcos, control de vectores de enfermedades transmisibles y aplicados en las formas señaladas antes.

AGENTE: BROMURO DE METILO

Intoxicación sobreaguda por inhalación que se presenta con coma e insuficiencia respiratoria por edema agudo del pulmón de origen químico irritativo.

Intoxicación aguda por inhalación que se manifiesta con:

Trastornos neurológicos centrales:

Temblor intencional

Mioclonías

Crisis epileptiformes

Ataxia

Afasia y disartria

Cuadros de confusión mental

Ansiedad fóbica

Depresión

Estos síntomas pueden presentarse asiladamente o en conjunto.

Trastornos oculares:

Diplopia

Ambliopia

Amaurosis

Trastornos Auditivos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Todos los trabajos de síntesis, preparación, envasado, de cloruro de metilo, incluyendo el uso de bromuro de metilo como materia prima para la síntesis química de otros productos y medicamentos.

Empleo de bromuro de metilo para el tratamiento de vegetales en bodegas, cámaras de fumigación, contenedores, calas de barcos, camiones cubiertos, entre otros.

Uso del bromuro de metilo en la agricultura para el tratamiento de parásitos del suelo.

Uso del bromuro de metilo con fines sanitarios de desinsectación y desratización de edificios.

AGENTE: BRUCELLA

— Brucelosis aguda con septicemia:

Cuadro de fiebre ondulante,

Cuadro pseudo gripal,

Cuadro pseudo tífico,

Orquitis, epididimitis.

— Brucelosis subaguda con localización:

Mono o poliartritis aguda febril.

Bronquitis o neumopatía aguda.

Reacción neuromeníngea.

Pleuresía serofibrinosa.

— Brucelosis crónica

Artritis serosa o supurada, osteoatrtitis, osteítis, sacrocoxitis.

Prostatitis. Salpingitis.

Bronquitis, neumopatía, o purulenta.

Hepatitis.

Anemia, púrpura, hemorragia, adenopatías.

Nefritis.

Endocarditis, flebitis.

Reacción meníngea, meningitis, meningoencefalitis, mielitis, neuritis, radicular.

Reacciones cutáneas de sensibilización.

Trabajos pecuarios con contacto con porcinos, ovinos, caprinos, bovinos.

Matarifes y trabajadores de frigoríficos y así como los que manipulan productos animales y sus desechos.

Trabajadores en los laboratorios microbiológicos para el diagnóstico de la brucelosis, la preparación de antígenos y vacunas y los laboratorios veterinarios.

Veterinarios.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS A

— Hepatitis por virus A. — Trabajadores de la salud en los Servicios de Pediatría

— Maestros de escuelas primarias.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS B Y C

— Hepatitis por virus B y C.

— Hepatitis Crónica

— Cirrosis post-hepatitis B o C.

Personal de los servicios de salud que tienen contacto con sangre humana o sus derivados.

Trabajos que ponen en contacto con productos patológicos provenientes de personas enfermas o con objetos contaminados por ellos.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo)

— Pústula maligna

— Edema maligno

— Carbunclo gastrointestinal

— Carbunclo pulmonar

Trabajos que ponen en contacto a los trabajadores con los animales enfermos o con los cadáveres de los mismos. Pastores, veterinarios y sus asistentes, matarifes, esquiladores.

Manipulación de cueros, pelos, crines u otros restos de animales contaminados con el bacilo.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS

— Tuberculosis pulmonar

— Tuberculosis extrapulmonar

Artritis

TBC intestinal

TBC genital

Trabajadores de la sanidad en contacto con enfermos incluyendo los veterinarios y sus ayudantes.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS)

— Formas bifásicas típicas

— Formas monofásicas o anictéricas

— Formas Graves. Síndromes de Weil.

Insuficiencia renal

Insuficiencia hepática

Meningitis

Trabajadores de huertas, de campos de arroz.

Limpieza de alcantarillas.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS)

— Síndromes febriles

Neumonía.

Endocarditis.

Diarreas.

Artritis.

— Síndromes renales

— Granjeros, trabajadores industriales de aves.

Veterinarios, de los zoológicos, en contacto con aves.

Venta de animales domésticos, todos los trabajadores que estén en contacto habitual con la crianza, comercialización y procesamiento de las aves.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS)

— Pulmonar aguda

— Pulmonar crónica

— Histoplasmosis Diseminadas

— Trabajadores de bodegas, cuevas o edificios viejos abandonados.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multioculares (HIDATIDOSIS)

— Quistes hepáticos

— Quistes de pulmón

— Quistes en sistema nervioso central

— Quiste peritoneal libre

— Quistes óseos

— Quistes sistémicos no mencionados en los puntos anteriores.

— Pastores en contacto con ganado.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO)

— Síndrome febril

— Esplenomegalia

— Hemólisis

— Insuficiencia renal

— Trabajadores trasladados a las zonas endémicas de las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS)

— Síndrome febril

— Leishmaniasis dérmica

— Leishmaniasis visceral

— Trabajadores rurales, desmalezadores

— Trabajadores de la caña de azúcar

— Trabajadores en la construcción de caminos

— Dentro Zona endémica Argentina: Tucumán, Salta y Jujuy.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA)

— Formas leves

Síndrome febril

— Formas graves: signo de Faget

Hemorragias digestivas

Ictericia

Insuficiencia hepática

Insuficiencia renal con proteinuria

— Trabajadores trasladados por razones laborales a zonas endémicas.

— Zonas endémicas de Argentina: Provincia de Formosa.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: ARBOVIRUS -ARENAVIRUS-

VIRUS JUNIN (FIEBRE HEMORRAGICA ARGENTINA)

— Síndrome febril

— Afectación sistémica: enantemas, exantemas.

— Síndrome vascular-hemorrágico

— Alteraciones hepáticas

— Cuadro encefálico

— Insuficiencia renal.

— Trabajadores rurales.

— Equipos de Salud en contacto con enfermos portadores del virus.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CITOMEGALOVIRUS

— Hepatitis granulomatosa

— Síndromes de Guillain Barré

— Meningoencefalitis

— Miocarditis

— Anemia hemolítica

— Personal de laboratorio virológico.

— Equipos de salud, secundario a heridas punzo-cortantes con material contaminado.

Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)

— Grupo I: Infección aguda.

— Grupo II: Infección asintomática.

— Grupo III: Adenopatías generalizadas persistentes.

Grupo IV: otras enfermedades.

Subgrupo A: fiebre, diarreas, pérdidas de peso.

Subgrupo B: trastornos neurológicos, demencias, mielopatía o neuropatía periférica.

Subgrupo C: Enfermedades infecciosas asociadas al VIH-1

Categoría C-1: Incluye las especificadas en la definición del SIDA del CDC (Center for Disease Control)

Categoría C-2: Incluye: Leucoplasia oral vellosa, muget, herpes zóster multidermotómico, bacteriemia recurrente por Salmonella, nocardosis y TBC pulmonar.

Subgrupo D: neoplasia asociada al VIH-1 Sarcoma de Kaposi, Linfoma no hodgkiniano o primario del SNC.

Subgrupo E: Otras enfermedades.

Debe incluir a los pacientes con clínica relacionada con HIV-1 y no incluidos en los grupos anteriores.

— Trabajadores del equipo de salud que tienen contacto con la sangre y otros fluidos orgánicos contaminados de portadores y/o enfermos.

— Personal de limpieza que maneja los materiales de desecho contaminados.

Para que sea considerada enfermedad profesional, deberá ser demostrada la seroconversión.

AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE

— Herpes simple, forma cutánea. — Trabajadores de la salud, especialmente expuestos a secreciones bucales.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CANDIDA ALBICANS

— Candidiasis: lesiones en piel y uñas. — Trabajos donde las manos están expuestas continuamente al agua especialmente: restaurantes, industria alimentaria, lavaderos de autos.
Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: HANTAVIRUS

(Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 1167/2003 B.O. 3/12/2003)

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN

GENERAR EXPOSICION

— Fiebres Hemorrágicas con Síndrome Renal (FHSR).

— Síndrome Pulmonar.

Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida:

• Actividad agropecuaria: agricultor, quintero, galponero, criador de animales, desmalezador, hachero.

• Actividades en las cuales se registren criterios de ruralidad: maestros rurales, gendarmes, guardaparques.

• Actividades profesionales expuestas a riesgo: veterinarios, médicos y personal de la salud de nosocomios, personal de laboratorios y bioteros.

• Actividades urbanas: mantenimiento de edificios, trabajadores de garages, plomeros y reparadores de cañerías de calefacción, changarines y cartoneros.

AGENTE: TRYPANOSOMA CRUZI

(Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 1167/2003 B.O. 3/12/2003)

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN

GENERAR EXPOSICION

— Solamente en su fase aguda (complejo oftalmo-ganglionar o signo de Romaña, denominado chagoma de inoculación; fiebre, edema generalizado (hinchazón), aumento del tamaño del hígado y bazo, inflamación de ganglios, como síndrome de chagas agudo; manifestaciones agudas cardíacas y neurológicas). Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida:

• Trabajadores rurales que vivan en viviendas provistas por el empleador dentro del predio del establecimiento, y cuyo examen preocupacional diagnostique la reacción para investigación de Chagas Mazza negativo.

• Personal de laboratorio y cirujanos por infección accidental en laboratorios médicos: por manipulación de vinchucas y animales infectados, cultivos de T. cruzi o material biológico proveniente de enfermos graves o de animales infectados.

• Trabajadores que realizan la desinfestación de vinchuca.

INDICE

AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: ARSENICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES

AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: FOSFORO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: NIQUEL Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: COMPUESTOS ALQUILICOS DEL PLOMO

AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS

AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS

AGENTE: BENCENO

AGENTE: TOLUENO Y XILENO

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMATICOS (MONOCLOROBENCENO, MONOBROMOBENCENO, HEXACLOROBENCENO, HEXACLORONAFTALENO, BIFENILOS POLICLORADOS)

AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO

AGENTE: N-HEXANO

AGENTE: SULFURO DE CARBONO

AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO

AGENTE: AMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS

AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER

AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ACIDO NITRICO

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS

AGENTE: RESINAS EPOXICAS

AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS)

AGENTE: CLORURO DE VINILO

AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO

AGENTE: ALDEHIDO FORMICO (FORMOL) Y SUS POLIMEROS

AGENTE: RUIDO

AGENTE: PRESION SUPERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

AGENTE: PRESION INFERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR

AGENTE: CALOR

AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES

AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS

AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS

AGENTE: RAYOS LASER

AGENTE: ILUMINACION INSUFICIENTE

AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS

AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I (Extremidad Superior)

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II (Extremidad Inferior)

AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ

AGENTE: MONOXIDO DE CARBONO

AGENTE: ACIDO CIANHIDRICO Y CIANUROS

AGENTE: HIDROGENO SULFURADO

AGENTE: SILICE

AGENTE: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA)

AGENTE: CARBON MINERAL

AGENTE: ASBESTO

AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS (Cobalto, Titanio, Tungsteno)

AGENTE: ALGODON Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CAÑAMO, SISAL)

AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE HIERRO

AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO)

AGENTE: OXIDO DE ETILENO

AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE

AGENTE: ESTROGENOS

AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMON

AGENTE CEMENTO (Aluminio SILICATO de calcio)

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL AGENTES QUIMICOS

AGENTE: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL

AGENTE: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES

AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CEFALOSPORINAS

AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO

AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTETICO

AGENTE: DERIVADOS DEL PETROLEO

AGENTE: PLAGUICIDAS ORGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS

AGENTE: BROMURO DE METILO

AGENTE: BRUCELLA

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS B Y C

AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo)

AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS

AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS)

AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS)

AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS)

AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multioculares (HIDATIDOSIS)

AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO)

AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS)

AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA)

AGENTE: ARBOVIRUS— AVENOVIRUS— VIRUS JUNIN (FIEBRE HEMORRAGICA ARGENTINA)

AGENTE: CITOMEGALOVIRUS

AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)

AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE

AGENTE: CANDIDA ALBICANS

INDICE

 

 

BUENOS AIRES, 24 JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº  24.557, las Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE Nº 6 de fecha 20 de febrero de 1996,  el Laudo del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Nº 179 de fecha  1º  de marzo de 1996,  y

CONSIDERANDO:

Que el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por el artículo 40 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO  y constituido por Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341/95 y 423/95 fue convocado el día 20 de febrero de 1996, con el fin de emitir dictamen sobre la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por el artículo 8º, apartado 3 de la mencionada ley.

Que la representación gubernamental en el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE presentó una Tabla de Incapacidades Laborales con aplicación de factores de ponderación, entre los que se consideran el tipo de actividad, las posibilidades de reubicación laboral y la edad del trabajador.

Que la referida tabla o baremo es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Que  se ha tenido en consideración para su confección la Tabla de Evaluación de Incapacidades de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) 1994, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas Permanentes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD 1995  y las Normas para la Evaluación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los trabajadores afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Baremo 1994.

Que también cabe destacar que esta Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales ha sido discutida y acordada dentro del ámbito del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.

Que las representaciones gubernamental y  sindical han dado amplio acuerdo a la  Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales presentada ante el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, votando en consecuencia por su aprobación.

Que los tres integrantes de la representación empresaria votaron favorablemente, formulando reserva respecto de los factores de ponderación, en tanto que el representante de la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA se abstuvo, objetando la incidencia porcentual que podrían  provocar dichos factores.

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo 3º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que, en consecuencia, el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su carácter de presidente del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

Que los laudos o dictámenes emanados del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE tienen por finalidad preparar la voluntad administrativa y, en particular, en el caso de los incisos b), c), d) y f) del citado artículo 40, conformarla de acuerdo con sus conclusiones, ello en virtud del carácter vinculante que la misma norma les impone.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera oportuno aprobar los dictámenes del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE con relación a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557

Que habiéndose cumplido con lo dispuesto por el artículo 49 disposición final 1º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta procedente, a fin de conferir la necesaria seguridad jurídica a todos los interesados, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca con certeza la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que el presente decreto se dicta en base a las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 8º, inciso 3 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como

ANEXO I forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2°.- Establécese como fecha de entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el día 1 de julio de 1996.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO N°: 659

 

 

ANEXO I

 

LISTADO

 

DE INCAPACIDADES

 

PROFESIONALES

 

 

LEY 24.557

 


PIEL

Generalidades

            Las lesiones de piel que serán evaluadas, son las que deriven de las Enfermedades Profesionales que figurEn en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de Accidentes de Trabajo.

La evaluación de las mismas toma en cuenta: las zonas afectadas, la profundidad y extensión de la lesión, la repercusión funcional  y el grado de dificultad laboral que ocasionan; en función de estos factores, se fijará el grado de incapacidad dentro del rango establecido.

Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, examen físico y estudios complementarios específicos (test cutáneo, biopsias, inmunología, etc.).

 

Diagnóstico

% Incapacidad

 

1.-  DERMATITIS CRÓNICA

(por contacto o por hipersensibilidad. Con o sin componente de fotosensibilidad)

 

– Crónica recidivante con remisión mayor del 50% ante medidas terapéuticas y suspensión de la exposición al agente, y recidiva habitual ante la reexposición al agente.

 

A. Cualquier área corporal excepto cara y manos:

B. Cara:

C. Una mano:

D. Dos manos:

 

– Crónica recidivante con remisión menor del 50% ante medidas terapéuticas y suspensión de la exposición al agente, y recidiva habitual ante la reexposición al agente.

 

A. Cualquier área corporal excepto cara y manos:

B. Cara:

C. Una mano:

D. Dos manos:

 

0-10%

5-20%

10-30%

15-40%

0-40%

10-30%

10-40%

20-60%

 

 

2.-  DERMATITIS ACTINICA CRÓNICA  Y RETICULOIDE  ACTÍNICO

 

– Cualquier área corporal excepto cara y manos:

– Sólo manos:

– Sólo cara:

– Manos y cara:

 

0-30%

10-30%

10-40%

20-60%

 

 

3.-  RADIODERMATITIS

(valorar el compromiso funcional)

 

A – Sin lesiones ulceradas.

B – Con lesiones ulceradas.

 

– Cualquier área corporal excepto cara y manos:

 

 

– Sólo manos:

 

 

– Sólo cara:

 

 

– Manos y cara:

 

A:  0-20%

B: 10-40%

A:  0-15%

B. 20-50%

A:  0-30%

B: 20-60%

A: 10-40%

B: 20-60%

 

4.-  QUERATODERMIAS PALMOPLANTARES

(crónicas con remisión menor de 50% ante medidas

terapéuticas y suspensión de la exposición laboral)

 

– Sólo plantas (evaluar en función del compromiso

para la estación de pié y la marcha):

– Una mano (según compromiso funcional):

– Dos manos (según compromiso funcional):

 

0-40%

0-30%

10-50%

 

5.-  ACNÉ

 

Cloracné:

– Compromiso menor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso mayor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso menor de 25% de superficie de cara:

– Compromiso mayor de 25% de superficie de cara:

 

Oleoso:

– Compromiso menor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso mayor de 50% de superficie corporal:

– Compromiso menor de 25% de superficie de cara:

– Compromiso mayor de 25% de superficie de cara:

 

0-10%

10-20%

0-25%

10-40%

0-5%

5-10%

0-15%

10-20%

 

6.-  HIPOPIGMENTACIÓN CRÓNICA

 

– Compromiso menor de 50% de superficie corporal

– Compromiso mayor de 50% de superficie corporal

– Compromiso de cara menor del 25%

– Compromiso de cara mayor del 25%

0-15%

5-25%

0-15%

10-25%

 

7.-  PORFIRIA CUTÁNEA TARDA:

 

Si la exposición al sol le causara trastornos funcionales:

0-30%

10-40%

8.-  SÍNDROMES ESCLERODÉRMICOS:

 

0-20%

 

9.-  INFECCIONES CUTÁNEAS CRÓNICAS Y/O SECUELAS:

 

5-15%

 

10.-  ANAFILAXIA

 

0-20%

 

11.- DERMATITIS PRE-CANCEROSAS MÚLTIPLES (> 10)

 

10-30%

 

12.- CARCINOMAS BASOCELULAR Y ESPINO CELULAR

 

– Sin secuelas deformantes:

 

– Con secuelas deformantes:

 

– En cualquier área corporal excepto cara y manos:

– En manos:

– En cara:

 

– Con pérdida parcial mayor de 20% de superficie de

párpados, nariz o boca:

 

– Con pérdida de la visión de uno o dos ojos por invasión

directa (evaluar según capítulo Ojos).

 

– Metástasis:

 

0-15%

10-20%

15-30%

20-40%

30-40%

90%

 

 

13.-  CICATRICES

 

Para la evaluación se remite a los Capítulos correspondientes a la zona afectada.

 

 

14.-  QUEMADURAS

 

Las quemaduras pueden ser causadas por elementos físicos,  químicos o radiantes.

 

Métodos de evaluación:

Las lesiones superficiales que curen sin dejar cicatriz ni secuelas, no serán motivo de evaluación.

Para determinar el grado de incapacidad ocasionada por una quemadura, hay que tener en cuenta su extensión, profundidad, el compromiso de la movilidad articular y las secuelas estéticas.

La evaluación de la pérdida de la movilidad, deberá realizarse de acuerdo con lo expresado en el capítulo correspondiente a las lesiones osteoarticulares.

Para cuantificar la extensión de la lesión se aplicará la “Regla del Nueve”, donde se le asigna el 36% de la superficie corporal al tórax y dorso, el 36% a los dos miembros inferiores, el 18% a ambos miembros superiores, el 9% a la cabeza y el 1% a los genitales (masculino o femenino).

 

La profundidad de la quemadura se evalúa de la siguiente manera:

Tipo A (superficial o epidérmico);

Tipo AB (epidermis y dermis);

Tipo B (dermis hasta aponeurosis o hueso).

 

Al tipo “A” o primer grado, se le asignará el 50% del porcentaje de la extensión de la superficie corporal lesionada.  En el caso del tipo “AB” o de segundo grado, se le fijará un porcentaje igual al área afectada; por último, al tipo “B” o de tercer grado, se le asignará el doble de la extensión del sector aquejado.

 

Así, por ejemplo, una quemadura de la parte anterior del brazo izquierdo, que involucra la cara anterior de codo y no llega a la mano del tipo AB, le corresponderá una incapacidad de acuerdo con el siguiente detalle:

 

Limitación funcional del codo por retracción desde los 150ª

llega a los 70ª (flexoextensión)

20%

 

extensión de la quemadura

3,5%

 

profundidad o tipo AB

3,5%

 

La  sumatoria nos da: 27% de incapacidad.

 

Otro ejemplo: la quemadura de los genitales externos en un hombre con una retracción en la abducción entre ambos miembros  inferiores y del tipo AB.

 

En este caso correspondería:

 

Limitación en la abducción en ambos miembros inferiores

(símil anquilosis en abducción)

30%

 

Extensión de  quemadura

1%

 

Tipo de quemadura “AB”

1%

 

La  sumatoria nos da: 32% de incapacidad.

 

Otro ejemplo: la quemadura de la cara anterior del miembro inf. con limitación de la flexoextensión de rodilla, del tipo B.

 

En este caso correspondería:

 

Limitación en la extensión de rodilla

(flexoextensión desde 150ª a 20ª):

20%

 

Extensión de la quemadura:

9%

 

Tipo de quemadura “B”:

18%

 

La sumatoria nos da: 47% de incapacidad.

 

El compromiso de estructuras localizadas en la zona afectada (por ejemplo: ojos), será evaluado acorde a lo referido en los capítulos correspondientes.

 

15.-  LESIONES PRODUCIDAS POR ACCIÓN DE ANIMALES PONZOÑOSOS

 

Se valorará el compromiso local, según el ítem correspondiente a Quemaduras; para la limitación funcional de las estructuras osteoarticulares se remite al Capítulo correspondiente.

 

La manifestación general de la acción tóxica del veneno de serpientes y de la ponzoña de escorpiones, se valorará acorde a la secuela consolidada, para lo cual se remite al Cap. correspondiente.

 

 

OSTEOARTICULAR

Generalidades

            Para la evaluación de las afecciones osteoarticulares se tendrán en cuenta las secuelas anátomo-funcionales derivadas de un Accidente del Trabajo o de una enfermedad profesional.

Para su diagnóstico se empleará fundamentalmente la clínica y en caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos, Tomografía Axial Computada (TAC- scaner), Resonancia Nuclear Magnética, potenciales evocados somatosensitivos, entre otros.

Las fracturas que consoliden bien sin dejar secuela alguna (muscular, neurológica, etc.), no serán motivo de resarcimiento económico y serán consideradas incapacidad temporal.-

El dolor puro, no acompañado de signos objetivos de organicidad, no será objetivo de incapacidad permanente. En éstos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo.

En los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas y/o funcionales en un mismo segmento corporal se procederá a la suma de todas ellas para el cálculo de la invalidez total. El resultado final tendrá como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa (amputación del segmento estudiado).

Si el trabajador presentara con anterioridad, limitación de los movimientos de una o varias articulaciones, se tomará como normal la capacidad restante de esa/s articulación/es y se harán los cálculos de la nueva rigidez proporcionalmente a dicha capacidad restante.

Los segmentos a considerar son:       1- COLUMNA   VERTERAL

CERVICAL

DORSOLUMBAR

SACROCOXIS

2- CAJA TORÁCICA

3- MIEMBRO SUPERIOR

4- MIEMBRO INFERIOR

 

COLUMNA VERTEBRAL

            1) La limitación de la movilidad y/o anquilosis de la columna vertebral que se va a evaluar a los fines de esta ley, son lo que resulte de la consolidación viciosa o secuelas de accidentes laborales.

2) En los casos de limitación de la movilidad, cuando son  varios los movimientos afectados, se suma aritméticamente el grado  de incapacidad de cada uno de ellos.

3) En los casos en que la columna se encuentre anquilosada, el mayor valor por anquilosis, corresponde a la incapacidad global de la columna.

4) Las alteraciones anatómicas y limitaciones en los sectores cervical y/o dorsolumbar se combinan entre sí cuando coexisten.

5) Por alteraciones “clínicas” se entiende fuerza, tono,  trofismo y reflejos. La limitación de la movilidad se valora aparte sumándose aritméticamente.

 

6) De no estar contemplado el eventual compromiso neurológico en la incapacidad evaluada por secuela osteoarticular, el mismo, determinado en el Cap. correspondiente, se combinará con esta.

                                   Consolidación viciosa  Secuelas de Fracturas

Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento, sin lesión radicular  
Acuñamiento menor de 30º

0-15%

Acuñamiento mayor de 30º

15-30%

Fractura de cuerpo vertebral operada, con lesión radicular leve a moderada, corroborada electromiográficamente

10-15%

Fractura de cuerpo vertebral operada, con lesión radicular severa, corroborada electromiográficamente

20-35%

Fractura de cuerpo vertebral, operada, sin secuelas

5 %

Fractura de apófisis espinosa sin secuelas

0%

Fractura de apófisis transversa  sin secuelas

0%

Fractura de cuerpo vertebral, sin secuelas

0%

Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento y lesión radicular leve a moderada, corroborada electromiográficamente

10-25%

Fractura de cuerpo vertebral, con acuñamiento y lesión radicular severa, corroborada electromiográficamente

15-40%

Cérvicobraquialgia post-traumática, sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas

0%

Cérvicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas,  radiológicas y electromiográficas leves a moderadas

5-25%

Hernia de disco operada, sin secuelas

5%

Hernia de disco inoperable (según criterios médicos)

20-30%

Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas leves

10-15%

Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas

15-20%

Hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas severas

20-40%

Espondilolistesis traumática sin repercusión electromiográfica

Grado  I:

0-2%

Grado  II:

2-4%

Grado  III:

4-6%

Grado  IV:

6-10%

Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica leve a moderada

10-15%

Espondilolistesis traumática, con repercusión electromiográfica severa

20-40%

Espondilolistesis traumática, operada, sin secuela electromiográfica

0%

Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica leve a moderada

10-15%

Espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica severa

20-40%

Lumbalgia post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas

0%

Lumbalgia post-traumática, con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas

0-5%

Lumbalgia post-traumática, con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas

5-10%

Lumbociatalgia, sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electromiográficas

0%

Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas

5-10%

Limitación funcional

            Sólo se evaluará la que derive de accidentes laborales.

El 0° se toma con la cabeza y el tronco mirando hacia adelante.

 

 

Columna Cervical

Excursión desde 0° hasta:

 

Extensión

Rotación

Inclinación

Flexión

4%

2%

4%

4%

10°

2%

2%

3%

3%

20º

1%

1%

1%

1%

30°

0%

1%

0%

0%

40° a 70°

0%

Columna Dorsolumbar

Excursión desde 0º hasta:

 

Rotación D. I.

Inclinación D. I.

Flexión

Extensión

5%

4%

9%

3%

10°

4%

2%

8%

2%

20°

2%

0%

7%

1%

30°

0%

6%

0%

40°

5%

50º

4%

60°

3%

70°

2%

80°

1%

90°

0%

Los porcentajes de limitación se suman aritméticamente cuando  son varios los movimientos afectados.

                                   Anquilosis

Anquilosis en:                                 Columna Cervical

 

Rotación

Inclinación

Flexión

Extensión

  0°

20%

20%

20%

20%

10°

27%

25%

27%

27%

20°

33%

30%

33%

33%

30°

40%

35%

40%

40%

40º

40%

Columna Dorsolumbar

 

Rotación

Inclinación

Flexión

Extensión

  0°

30%

30%

30%

30%

10°

40%

45%

33%

40%

20°

50%

60%

37%

50%

30°

60%

40%

60%

40°

43%

50°

47%

60°

50%

70°

53%

80°

57%

90°

60%

El porcentaje total por anquilosis es el que corresponde a la mayor cifra por tal afección, los resultados parciales no se suman.

CAJA TORÁCICA

Consolidación Viciosa – Secuelas de fracturas

Luxación esterno-clavicular sin incapacidad
Luxación esterno-costal sin incapacidad
Desarticulación esterno-condral bilateral, con respiración paradojal e insuficiencia resp. sin solución terapéutica

                   hasta 70%

Fractura de esternón no complicada sin incapacidad
Fractura de esternón complicada según secuelas
Fractura de una costilla sin incapacidad
Fracturas costales múltiples, con complicación respiratoria según secuelas
Fracturas costales múltiples, sin complicación sin incapacidad

 

MIEMBRO SUPERIOR

            En los casos de lesión anatómica y/o funcional del miembro más hábil se adicionará un 5% del porcentaje de incapacidad calculado. En el caso en que existan rangos de porcentaje, el criterio a seguir para la determinación del porcentaje en el caso particular será en función del recupero de la funcionalidad del miembro y de la prótesis colocada.

                                   Amputaciones

Amputación interescapulotorácica

70%

Desarticulación escápulohumeral

66%

Amputación a nivel de brazo

66%

Desarticulación de codo

40-60%

Amputación a nivel de 1/3 superior de antebrazo

40-60%

Amputación a nivel de 1/3 medio de antebrazo

40-60%

Amputación a nivel de 1/3 inferior de antebrazo

40-60%

Amputación de ambas manos

100%

Amputación de mano

40-60%

Amputación de mano transmetacarpiana

40-60%

Amputación de los cinco dedos

40-60%

Amputación de los diez dedos

100%

Amputación de los cuatro dedos menos el pulgar

40%

Amputación a nivel metacarpofalángica de pulgar

30%

Amputación a nivel de la 1º falange del pulgar

25%

Amputación a nivel de la interfalángica del pulgar

15%

Amputación distal de la última porción falángica del pulgar

8%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del índice

14%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del índice

11%

Amputación a nivel de la interfalángica distal del índice

9%

Amputación distal de la última porción falángica del índice

6%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del mayor

11%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del mayor

8%

Amputación a nivel de la interfalángico distal del mayor

6%

Amputación distal de la última falange del mayor

2%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del anular

8%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del anular

6%

Amputación a nivel de la interfalángica distal del anular

5%

Amputación distal de la última falange del anular

3%

Amputación a nivel de la metacarpofalángica del meñique

5%

Amputación a nivel de la interfalángica proximal del meñique

4%

Amputación a nivel de la interfalángica distal del meñique

3%

Amputación distal de la última falange del meñique

1%

                                   Secuelas de fracturas

            A estos porcentajes se le sumarán aritméticamente los que correspondan por repercusión funcional por lesión de los nervios periféricos, no pudiendo dicha suma ser mayor a la amputación de dicho segmento.

Las fracturas que consoliden sin complicaciones, no serán motivo de incapacidad laboral.

Fractura de húmero con callo deforme, angulación y/o acortamiento

10%

Fractura de escafoides con necrosis

10-20%

Fractura de escafoides con necrosis y artrosis

15-25%

Fractura de escafoides con pseudoartrosis

15%

Resección de escafoides

10-15%

Fractura de semilunar consolidada, con necrosis

6-9%

Fractura de semilunar con necrosis y artrosis

6-9%

Resección de semilunar

6-9%

 

Hombro

                                   Limitación funcional

Abdo – Elevación

Desde 0º hasta:

10-20%

10°

10-20%

20°

8-15%

30°

8-15%

40º

7%

50°

7%

60°

6%

70°

5%

80°

5%

90°

4%

100°

4%

110°

2%

120°

2%

130°

1%

140°

1%

150°

0%

 

Aducción

Desde 0° hasta:

6%

10°

5%

20°

1%

30°

0%


Elevación  anterior

Desde 0° hasta:

10%

10°

9%

20°

8%

30°

8%

40°

7%

50°

7%

60º

5%

70°

5%

80°

4%

90°

4%

100°

3%

110°

2%

120°

2%

130°

1%

140°

1%

150°

0%

 

Elevación posterior

Desde 0° hasta:

2%

10°

2%

20°

1%

30°

1%

40°

0%

 

Rotación interna

Desde 0° hasta:

4%

10°

3%

20°

2%

30°

1%

40°a 80°

0%

 

Rotación externa

Desde 0° hasta:

8%

10°

7%

20°

7%

30°

5%

40°

5%

50°

4%

60°

3%

70°

2%

80°

1%

90°

0%

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

Abdoeleva

Aduc.

Eleva ante.

Eleva post.

Rot. I.

Rot. E.

36%

36%

36%

36%

36%

36%

10°

34%

44%

32%

42%

42%

30%

20°

31%

52%

28%

48%

48%

24%

30°

28%

60%

24%

54%

54%

29%

40°

25%

27%

60%

60%

34%

50°

26%

30%

40%

60°

29%

33%

44%

70°

32%

36%

50%

80°

36%

39%

55%

90°

40%

42%

60%

100°

42%

45%

110°

46%

48%

120°

50%

51%

130º

53%

54%

140º

56%

57%

150º

60%

60%

Codo

                                    Limitación funcional

Flexo-extensión

Retenida en:

%

Desde los 150º hasta:        %

60%

0%

 

10°

57%

10º

1%

 

20°

55%

20º

2%

 

30°

50%

30º

4%

 

40°

50%

40º

5%

 

50°

45%

50º

10%

 

60°

40%

60º

15%

 

70°

35%

70º

20%

 

80°

30%

80º

25%

 

90°

25%

90º

30%

 

100°

8%

100º

35%

 

110°

6%

110º

40%

 

120°

5%

120º

45%

 

130°

3%

130º

50%

 

140°

2%

140º

55%

 

150°

0%

150º

60%

 

Pronación o Supinación

Desde 0° hasta:                                                     (para cada lado)

10

7%

20°

6%

30°

5%

40°

4%

50°

3%

60°

2%

70°

1%

80°

0%

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

60%

10°

58%

20°

55%

30°

50%

40°

45%

50°

43%

60°

40%

70°

35%

80°

32%

90º

30%

100°

35%

110°

40%

120°

45%

130°

50%

140°

55%

150°

60%

Muñeca

                                   Limitación funcional

Flexión dorsal

Desde 0° hasta:

8%

10°

6%

20°

5%

30°

4%

40°

2%

50°

1%

60°

0%

Flexión palmar

Desde 0° hasta:

9%

10º

7%

20°

6%

30°

5%

40°

3%

50°

2%

60°

1%

70°

0%

Desviación radial

Desde 0° hasta:

2%

10°

1%

20°

0%

Desviación cubital

Desde 0° hasta:

3%

10°

2%

20°

1%

30°

0%

 

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

Flexión

Extensión

Desv. radial

Desv. cubital

18%

18%

18%

18%

10°

23%

17%

36%

30%

20º

28%

16%

54%

42%

30°

34%

15%

54%

40°

38%

23%

50°

44%

41%

60°

49%

54%

70°

54%

Pulgar

                                   Limitación funcional

Articulación Carpo-metacarpiana (incluye Aducción y Abducción):

Flexión

Extensión

Desde 0º hasta: Incapacidad Global Desde 0º hasta: Incapacidad Global

3%

3%

10º

1%

10º

2%

15º

0%

20º

1%

30º

0%

Articulación Metacarpo-falángica

Articulación Interfalángica

Flexión

Movilidad hasta Incapacidad Global Movilidad hasta Incapacidad Global

14%

12%

10º

12%

10º

10%

20º

8%

20º

8%

30º

6%

30º

6%

40º

4%

40º

5%

50º

2%

50º

4%

60º

0%

60º

2%

70º

1%

80º

0%

Anquilosis: Carpo-metacarpiana

(Incluye la Aducción y Abducción)

En flexión de:

Incapacidad Global

En Extensión de:

Incapacidad Global

7%

7%

10º

12%

10º

10%

20º

17%

20º

14%

30º

17%

Anquilosis: Metacarpo-Falángica

Anquilosada en: Incapacidad global

12%

10º

10%

20º

9%

30º

12%

40º

13%

50º

15%


Anquilosis Inter -Falángica

Anquilosada en: Incapacidad global

10%

10º

9%

20º

8%

30º

8%

40º

8%

50º

10%

Dedos de la mano menos el Pulgar

                                   Limitación funcional

Articulación Metacarpo-falángica

Flexión

Desde 0º hasta: Incapacidad global

8%

10º

7%

20º

6%

30º

5%

40º

4%

50º

3%

60º

3%

70º

2%

80º

1%

90º

0%

Articulación Interfalángica proximal

Flexión

Desde 0º hasta: Incapacidad global

8%

10º

8%

20º

7%

30º

6%

40º

5%

50º

4%

60º

3%

70º

3%

80º

2%

90º

1%

100º

0%

Articulación Interfalángica distal:

Flexión

Desde 0º hasta: Incapacidad global

6%

10º

5%

20º

4%

30º

4%

40º

3%

50º

2%

60º

1%

70º

0%

Anquilosis: Indice y Mayor

Incapacidad Global

Anquilosis :

M-F

I-F-P

I-F-D

8%

8%

6%

10º

8%

8%

5%

20º

7%

8%

5%

30º

6%

8%

5%

40º

8%

7%

4%

50º

8%

8%

5%

60º

10%

8%

5%

70º

11%

8%

6%

80º

13%

10%

90º

14%

10%

100º

11%

 

Anquilosis: Anular y Meñique

Anquilosis Metacarpo-falángica

0% global

 

                                   Pseudoartrosis

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional.

Clavícula

2-4%

Húmero

15-30%

Cúbito, diafisaria

9-12%

Cúbito, olecraneana

12-15%

Cúbito, apófisis estiloides

0-1%³

Radio, diafisaria

6-9%

Radio, apófisis estiloides

0-2%

Radio y Cúbito

30-40%

Escafoides

15-18%

Semilunar

15-18%

 

                                   Inestabilidad articular

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional. Se valorará mediante la Radiología de estrés o dinámica.

Hombro: por pérdida de partes blandas u óseas

             25-35%

Hombro: luxación recidivante escápulo humeral

             12-15%

Codo: por pérdida de partes blandas u óseas

             20-25%

Muñeca: por pérdida de partes blandas u óseas

             15-20%

 

Lesiones músculo-tendinosas

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional.

Ruptura del deltoides

10-15%

Ruptura del triceps

9-12%

Ruptura proximal del bíceps

5-8%

Ruptura distal del bíceps

6-9%

Sección de flexores antebrazo o muñeca

               5-10%

Sección de extensores antebrazo o muñeca

                5-10%

Síndrome de Volkman

20-40%

Las lesiones músculo-tendinosas de la mano, serán evaluadas de acuerdo a la limitación de la movilidad.

 

MIEMBRO INFERIOR

                        Amputaciones

Amputación interabdómino-pelviana

80%

Amputación bilateral

100%

Desarticulación coxofemoral

70%

Amputación de muslo, 1/3 proximal

45-65%

Amputación de muslo, 1/3 medio y distal

40-60%

Desarticulación de rodilla

40-60%

Amputación bajo rodilla con muñón funcional

30-50%

Amputación por debajo de la rodilla bilateral

80%

Desarticulación tobillo (Syme)

25-45%

Amputación de pie con conservación de calcáneo (Ricard)

              20-40%

Amputación mediotarsiana (Chopart)

20-40%

Amputación tarsometatarsiana (Lisfranc)

20-40%

Amputación transmetatarsiana

15-25%

Amputación de los 5 dedos

10-20%

Amputación del 1er. dedo

15%

Amputación del 1er. dedo y su metatarsiano

17%

Amputación del 5to. dedo y su metatarsiano

12%

Amputación de 2do., 3ro. o 4to. dedos con su metatarsiano

            12%

Amputación de la falange distal del hallux

6%

Amputación de uno de los dedos 2do., 3ro. ó 4to.

2%

Amputación del 5to. dedo

2%

Amputación de dos falanges de los dedos 2do., 3ro. ó 4to.

           1,5%

Amputación de dos falanges del 5to. dedo

1,5%

Amputación de una falange de los dedos 2do., 3ro. ó 4to.

              1%

Amputación de una falange del 5to. dedo

1%


Cadera

                                   Limitación funcional

Desde 0° hasta:

Flexión

Extensión

Abducción

Aducción

Rot. Ext.

Rot. Int.

7%

2%

6%

3%

5%

5%

10°

7%

2%

5%

2%

4%

3%

20º

6%

1%

3%

0%

3%

2%

30º

5%

0%

2%

2%

1%

40°

4%

0%

1%

0%

50°

4%

0%

60°

3%

70°

3%

80°

2%

90°

1%

100º

0%

Anquilosis

Anquilosis en:

Flexión

Extensión

Abducción

Aducción

Rot. Int.

Rot. Ext.

28%

28%

28%

28%

28%

28%

10º

25%

32%

31%

34%

31%

30%

20º

22%

36%

34%

40%

34%

33%

25º

20%

38%

35%

35%

34%

30º

21%

40%

37%

37%

35%

40º

24%

40%

40%

38%

50º

27%

40%

60º

29%

70

32%

80

35%

90

37%

100º

40%

Rodilla

                                   Limitación funcional

Flexión

Desde 0° hasta:                                        

30%

10º

25%

20º

20%

30º

17%

40º

16%

50º

14%

60º

13%

70º

11%

80º

10%

90º

8%

100º

7%

110°

6%

120°

4%

130°

3%

140°

2%

150°

0%

 

Extensión

Desde 0° hasta:

0%

10º

10%

20º

20%

30º

40%

40º

50%

50° a 150°

60%

 

                                   Anquilosis

Anquilosis en:

30%

10º

35%

20º

40%

30º

45%

40º

50%

50° a 150°

65%

Tobillo

                                   Limitación funcional

Flexión Dorsal

Desde 0° hasta:

3%

10º

2%

20º

0%

Flexión Plantar

Desde 0° hasta:

6%

10º

4%

20º

3%

30º

2%

40º

0%

Inversión

Desde 0° hasta:

2%

10º

2%

20º

1%

30º

0%

Eversión

Desde 0° hasta:

2%

10º

1%

20º

0%


Anquilosis

Anquilosis en:

Flex. dorsal

Flexión plantar

Inversión

Eversión

12%

12%

12%

12%

10º

20%

16%

17%

20%

20º

28%

20%

23%

28%

30º

24%

28%

40º

28%

 

Dedos del Pie

Anquilosis o Limitaciones Funcionales

1er. dedo

            a) Articulación interfalángica:

Grado de flexión

 

2%

10º

3%

20º

3%

30º

4%

 

            b) Articulación metatarso-falángica:

Grado de flexión dorsal

3%

10º

3%

20º

4%

30º

4%

40º

5%

50º

5%

Grado de flexión plantar

 

3%

10º

4%

20º

4%

30º

5%

 

Resto de los dedos

a) Articulación interfalángica proximal

1%

b) Articulación metatarsofalángica

De 0º a 20º

1%

De 20º a 30º

2%

 

Acortamiento de los miembros inferiores

De 0 a1,50 cm.

2%

De 1,50 a2,50 cm.

4%

De 2,50 a4 cm.

6%

De 4 a5 cm.

8%

Más de 5 cm.

10%

 

                                   Secuelas de Fracturas

Diastasis pubiana con subluxación sacro ilíaca, con

complicación visceral pelviana, según secuelas (pelvis inestable):

20-40%

Fractura de cótilo con protrusión acetabular

12 – 20%

Fractura del cótilo con protrusión y necrosis de cabeza femoral

20 – 25%

Secuela de luxación traumática de cadera, con fractura marginal y necrosis de cabeza femoral

                    20 – 25%

Secuela de fractura de cuello de fémur

15 – 20%

Prótesis parcial o total de cadera

10 – 15%

Prótesis infectada o secuela (operación de rescate Girlestone)

40 – 60%

A la incapacidad precedente no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro.

Fractura diáfisis femoral consolidada en deseje (angulada o rotada)

15-20%

Fractura de platillo tibial con incongruencia articular

15-20%

Fractura de rótula con desplazamiento

hasta 6%

Patelectomía parcial

3-6%

Patelectomía total

5-10%

Prótesis parcial o total de rodilla

15-20%

Prótesis parcial o total de rodilla, con signos radiográficos de aflojamiento

                   25-30%

Prótesis parcial o total de rodilla, infectada o secuela quirúrgica de rescate

                    40-50%

A la incapacidad precedente no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro.

Fractura diafisaria de tibia sin desplazamiento

5-10%

Fractura diafisaria de peroné sin desplazamiento

3-5%

Fractura de tibia y/o peroné consolidada en eje

5-15%

Fractura de tibia y/o peroné consolidada en deseje (angulada o rotada)

                   10-20%

Fractura unimaleolar de tobillo

3-6%

Fractura bimaleolar o trimaleolar de tobillo, con congruencia articular

                    10-15%

Fractura bimaleolar o trimaleolar de tobillo, con incongruencia articular

                   15-20%

Diastasis tibio perónea

hasta 6%

Fractura de astrágalo con necrosis

15-25%

Astragalectomía

15-25%

Fractura de calcáneo con aplastamiento, artrosis subastragalina

20-25%

Fractura de ambos calcáneos con aplastamiento, marcha claudicante y artrosis subastragalina

                    25-30%

Fractura de escafoides tarsiano con necrosis

5-10%

Fracturas múltiples de pie, con edema, pie plano post traumático, atrofia de Sudeck

                             20-30%

Fractura múltiple del pie, con edema, pie plano post traumático, bilateral

                             30-40%

 

                                   Lesiones menisco-ligamentarias

            En las incapacidades siguientes está incluido el porcentaje por repercusión funcional.

Rodilla

Síndrome meniscal con signos subjetivos

0%

Síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)

                     8-10%

Meniscectomía sin secuelas

3-6%

Meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular

10-15%

Hidrartrosis crónica

5-8%

Sinovitis crónica con signos objetivos

5-8%

Inestabilidad interna sin hipotrofia ni hidrartrosis, por lesión del ligamento lateral interno

                   10-15%

Inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidad anterior o posterior, sin atrofia ni hidrartrosis, por lesión ligamentaria de cruzado anterior o posterior

                    10-15%

Inestabilidad anterior y posterior con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                    15-25%

Inestabilidad externa sin hipotrofia ni hidrartrosis, por lesión de ligamento lateral externo

                    10-15%

Inestabilidad externa con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                     15-25%

Inestabilidades combinadas

30%

Inestabilidades combinadas con hipotrofias e hidrartrosis

40%

                                   Lesiones musculares y tendinosas

            Serán evaluadas según la limitación funcional que produzcan.

                                   Pseudoartrosis

            En las incapacidades siguientes está incluido  el porcentaje por repercusión funcional.

Cuello femoral

40-60%

Fémur, diafisaria

40-60%

Fémur, supracondílea

40-60%

Tibia, extremo proximal como secuela de osteotomía fallida

20-40%

Tibia, diafisaria

20-40%

Peroné, diafisaria

5-10%

Tibia y Peroné

20-40%

Unimaleolar tibial

6-9%

Unimaleolar peronea, infrasindesmal

3-6%

Unimaleolar peronea, transindesmal

6-9%

Unimaleolar peronea, suprasindesmal

9-12%

Astrágalo

10-25%

Metatarsiano primero

3-6%

Metatarsiano, 2do., 3ro., 4to. ó 5to.

0-2%

Metatarsiano, base de 5to.

0-2%

Hallux, 1er. falange

0-2%

Hallux, 2da. falange

0-1%

                                   Inestabilidad articular

            En las incapacidades siguientes está incluida la pérdida por repercusión funcional.

 

Cadera

Inestabilidad articular

40-60%

 

Rodilla

Inestabilidad interna, sin hipotrofia ni hidrartrosis

5-15%

Inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidad externa, sin hipotrofia ni hidrartrosis

5-15%

Inestabilidad externa con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidad anterior o posterior, sin atrofia ni hidrartrosis

5-15%

Inestabilidad anterior y posterior, con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha

                   15-25%

Inestabilidades combinadas

30%

Inestabilidades combinadas, con hipotrofia e hidrartrosis

40%

 

Tobillo

Inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica

5-10%

Inestabilidad de ambos tobillos con corroboración radiológica

15-30%

 

 

CABEZA Y ROSTRO

LAS LESIONES DE CABEZA Y ROSTRO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGURAN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Para la evaluación de las lesiones producidas en la cabeza y  el rostro se tendrán en cuenta: la zona afectada, la extensión de la lesión, la profundidad de la misma, el aspecto, complicaciones, cambios de color  y el compromiso anatomo-funcional de los distintos órganos allí localizados.  Asimismo se valorará la repercusión estética.

A la valoración de la incapacidad órgano-funcional se le sumará la correspondiente por la secuela estética.

CABEZA

            Las lesiones óseas y neurológicas son evaluadas en el capítulo correspondiente a Neurología. Las lesiones aquí evaluadas se refieren a las heridas contusas y/o cortantes producidas en la zona pilosa.

Herida contusa y/o cortante, en zona pilosa, con cicatriz cubierta

0%

Herida contusa y/o cortante,  en zona pilosa, con cicatriz descubierta

1-3%

Scalp de cuero cabelludo, en zona pilosa, con pérdida parcial del mismo, con cicatriz cubierta

                          0-1%

Scalp de cuero cabelludo, en zona pilosas, con pérdida parcial del mismo, con cicatriz descubierta

                     1-3%

Scalp de cuero cabelludo, con pérdida definitiva y parcial de la capa correspondiente al cabello:

0 a5 cm de diámetro

1-5%

5 a10 cm de diámetro

5-10%

más de 10 cm de diámetro

10-20%

Scalp de cuero cabelludo, con pérdida definitiva y total de todas las capas:

0 a5 cm. de diámetro

5-10%

5 a10 cm. de diámetro

10-20%

más de 10 cm. de diámetro

20-40%

ROSTRO

Frente

Cicatriz frontal, horizontal, sobre surco o arruga, menor 4 cm.

0-2%

Cicatriz frontal, horizontal, sobre surco o arruga, mayor 4 cm.

5-7%

Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, menor 4 cm.

5-7%

Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, mayor 4 cm.

8-10%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, menor 4 cm2.

5-7%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, mayor 4 cm2.

8-15%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, con injerto cutáneo, menor de 4 cm2.

                     5-7%

Cicatriz frontal, estelar o en superficie, con injerto cutáneo, mayor de 4 cm2.

                     8-15%

Estallido de Seno Frontal uni o bilateral, sin complicación

5-10%

Estallido de Seno Frontal uni o bilateral, con complicación

según secuelas

Cicatriz lineal de Arco Superciliar

0-2%

Cicatriz retráctil de Arco Superciliar (notoria)

1-3%


Pómulo

Cicatriz lineal, menor 5 cm.

1-3%

Cicatriz lineal, mayor 5 cm.

4-6%

Cicatriz en superficie, menor 6 cm2.

0-5%

Cicatriz en superficie, mayor 6 cm2.

6-10%

Fístula salival, sin tratamiento

5-7%

 

Órbita

-Borde Superior

Alopecía de la ceja, unilateral

3%

Alopecía de la ceja, bilateral

5%

Fractura con depresión de la zona

5-10%

Fractura Apófisis orbitaria externa, con desplazamiento, (involucra a la extremidad superior del Malar, sin fractura de la misma), sin tratamiento

10-15%

Fractura Malar, su Apófisis orbitaria sola o asociada a la Apófisis orbitaria Frontal

                   15-20%

-Borde Inferior

Fractura del piso orbitario Lámina horizontal, con desplazamiento, con diplopía

                  45%

-Borde Interno

Fractura con desplazamiento del unguis

5-8%

-Borde Externo

            Debemos hacer mención especial sobre los huesos malares. En los grandes traumatismos faciales, el malar se fractura, dando origen a una secuela que debe ser reparada de inmediato, debido a la caída del piso orbital y la diplopía sobreviniente.

 

Contenido Orbitario y partes blandas: Ver ojo.

 

Senos Nasales: Ver Nariz, garganta y Oído.

 

Lefort I   Trazo horizontal del paladar y no compromete órbitas

según secuelas

Lefort II  Atraviesa el borde infraorbitario, el piso, la pared interósea de la órbita y la lámina perpendicular Etmoides

fístulas craneorrea

Lefort III Se agrega al trazo anterior la pared externa de la órbita, la Apófisis orbitaria del Frontal y el Cigoma

etc.

 

Las alteraciones visual y/u olfatoria y/o ventilatoria nasal, se sumarán a la incapacidad anatómica.

 

Pabellón Auricular

Pérdida total, unilateral

12%

Pérdida del lóbulo auricular

4%

Alteración estética parcial, unilateral

5-10%

Alteración estética parcial, bilateral

15%

A las lesiones del pabellón auricular se le sumará la incapacidad por repercusión auditiva y/o vestibular.

 

Mentón

Cicatriz lineal, menor 4 cm.

0-2%

Cicatríz lineal, mayor 4 cm.

2-4%

 

Comisura labial

Retracción labio superior

3%

Desviación comisura labial

5%

Retracción de ambos labios

12-15%

 

Maxilar inferior

Incluye rama ascendente, rama horizontal, Gonión, Apófisis Coronoidea, Zona del Cóndilo-borde superior alveolar y Mentón

según secuela

Pérdida de la función masticatoria

70%

Mutilaciones extensas de partes óseas y blandas

60-80

Fístula salival

25-30%

 

Todas las lesiones de cabeza y rostro se evaluarán posterior al tratamiento y si quedaran como secuelas intratables.

 

OJOS

Generalidades

            LAS LESIONES DE OJOS QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

La secuelas de un accidente laboral o las alteraciones producidas por una enfermedad profesional con repercusión oftalmológica pueden producir el siguiente compromiso de la función visual.

1.- Pérdida de la agudeza visual. Por compromiso de los medios transparentes, de la retina del nervio óptico, de la vía óptica o de la corteza sensorial.

2.- Pérdida del campo visual. puede ser uni o bilateral.

3.- Pérdida o compromiso de la función motora de la musculatura extraocular. (con o sin diplopia).

4.- Pérdida de alineamiento ocular y de la posición y o movilidad palpebal (ptosis, lagoftamos y otras alteraciones).

5.- Lesiones de la Vía Lagrimal.

6.- Alteraciones misceláneas.

Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen físico: Oftalmológico: Agudeza visual, Campo visual, Fondo de Ojo, Biomicroscopía (BMC), Retinofluoresceinografía y/o Neurológico.

Eventualmente se completará el diagnóstico con: Rx, Eco, TC, RMN o Potenciales evocados.

En todos los casos se evaluará la capacidad visual bilateral.

 

1.- Agudeza visual

1.1- La agudeza visual se determinará corregida si procede o sin corrección si el uso del lente convencional o de contacto no resulta soportable (intolerancia, aniseiconia, defectos no corregibles de la superficie ocular).

Cuando el lente de contacto es bien tolerado, su corrección será la que deberá considerarse en el cálculo de la invalidez.

1.2.- La pérdida de la visión de un ojo deberá ser evaluada siguiendo los valores que proporciona la Tabla de Sená, aprobada por el Consejo Argentino de Oftalmología.

 





AV: Agudeza visual

ENUC: Enucleación

ES/P: Enucleación s/prótesis

AV

1

0.9

0.8

0.7

0.6

0.5

0.4

0.3

0.2

0.1

-0.1

Enuc

Es/P

1

0

1

2

4

6

9

13

18

24

32

42

 45

50

0.9

1

2

3

5

8

11

15

20

26

34

43

47

52

0.8

2

3

5

7

10

13

18

23

29

37

45

50

54

0.7

4

5

7

9

13

16

21

26

32

40

50

55

58

0.6

6

8

10

13

16

20

25

30

36

44

55

60

62

0.5

9

11

13

16

20

24

29

34

41

49

60

65

67

0.4

13

15

18

21

25

29

33

39

47

56

70

70

73

0.3

18

20

23

26

30

34

39

45

54

65

80

80

80

0.2

24

26

29

32

36

41

47

54

64

75

90

90

90

0.1

32

34

37

40

44

49

56

65

75

85

100

100

100

-0.1

42

43

45

50

55

60

70

80

90

100

100

100

100

Enuc

45

47

50

55

60

65

70

80

90

100

100

100

100

Es/P

50

 52

54

58

62

67

73

80

90

100

100

100

100

 

1.3.- La pérdida total de la visión de un ojo será causal de una invalidez del 42%. A ese valor se referirá el cálculo de las pérdidas de la visión y del campo visual.

1.4.- De acuerdo a la Tablas de Sená la pérdida del globo ocular (enucleación) dará una invalidez del 45%.

1.5.- Si el trabajador es portador de ojo único, al momento de iniciar la relación laboral, el compromiso de la visión se evaluará de acuerdo a la siguiente tabla. Las visiones deberán estimarse con corrección de los vicios de refracción que pudieren existir.

Agudeza Visual 0,9 0,8 0,7 0,6 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1
% Invalidez 5 10 20 35 50 70 80 90 100

1.6.- Si el compromiso de la visión es bilateral se evaluará de acuerdo a la Tabla de Sená resultando el porcentaje de la unión de la línea horizontal (agudeza del primer ojo) con el valor de la línea vertical (agudeza del segundo ojo).

1.7.- Puede existir mala agudeza visual por visión macular con respecto a la visión periférica. En este caso deberá atenderse al oficio que desempeña el accidentado para evaluar la incapacidad.

En general deberá atenderse en este y en todos los casos al criterio de invalidez para el oficio específico, para determinados trabajos o para todo trabajo (Ciego legal de la OMS ).

1.8.- En el caso de un paciente afáquico corregido o de uno pseudofáquico con lente intraocular y con o sin corrección adicional al aire se considerará como índice de Incapacidad la visión central remanente a la que se el agregará un 30% en consideración a la pédida del campo visual periférico.

Si hay problemas en el ojo no lesionado y esto se ha acrecentado con el traumatismo se le otorgará lentes.

Cuando se trata de un ojo sin lente intraocular la AV determinada según la tabla de Sená se divide por dos (por ejemplo: 8/10 serán 4/10) para el cálculo visual normal.

1.9.- La catarata inoperable se evaluará según agudeza visual.

 

2. Pérdida del Campo Visual

2.1.- La pérdida del campo visual debe determinarse una vez garantizada la mayor agudeza visual posible, con corrección, si fuera necesario.

2.2.- El compromiso del campo visual se evaluará considerando el siguiente esquema como campo visual normal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.3.- Para las actividades que demanden una agudeza visual sin limitaciones, donde el campo visual periférico es de importancia capital (maquinista, conductores de buses, operadores de grúas y maquinaria pesada etc.) se considerará el campo visual divido en 8 meridianos de 60 grados cada uno lo que equivaldrá a 500 grados.

Para las actividades de no requieren de tanta capacidad visual, oficinistas, profesores, actividades de servicio) entendiendo que las lesiones son monoculares, se considerará el campo visual dividido en 8 meridianos pero de 40 grados centrales lo que equivale a 320 grados.

2.4.- Se analizará el Campo obtenido con el campímetro de Goldmann con Isoptera 1/IV para la periferia y 1/II para el campo central, y se contaran los grados comprometidos en cada meridiano.
            2.5.- Obtenido el gráfico de la campimetría, se suman los grados de los ocho meridianos y se divide por 320 (total de grados para el campo visual normal para cada ojo), o 500 si se refiere a casos especiales, obteniéndose el campo visual preservado. La defierencia con la unidad será la pérdida del campo visual de ese ojo.

La pérdida de la capacidad visual unilateral se multiplica por el índice 0.25 para calcular la pérdida de la capacidad global.

2.6.- Cuando se trata del campo visual bilateral, se calcula la pérdida de ambos ojos por separado. Luego se suman y el resultado se multiplica por el factor 1.5, obteniéndose así el grado total de incapacidad  por pérdida bilateral del campo visual.

2.7,- Cuando la agudeza visual está comprometida, al porcentaje de pérdida del campo visual deberá agregársele el originado por la primera (según capacidad restante).

 

3. Pérdida de la Función de la Musculatura Extraocular. Diplopia

 

3.1.- La pérdida de esta función obliga al paciente a consultar por diplopia y/o desviación de la cabeza. La diplopia también puede ser causada por traumatismo de la base de la órbita, o monocular en casos especiales de daño corneal.

La evaluación de la misma se hará considerando la edad y el tiempo de evolución, determinando una incapacidad que fluctuará entre el 10 y el 25%.

3.2.- Se deberá considerar como Diplopia Residual aquella que ha resultado imposible corregir con la cirugía y que tampoco es posible reducir con el uso de prismas compensadores de Frenkel, en el post operatorio.

El trabajador podrá desempeñar alguna profesión en las mismas condiciones que un monocular, debiendo usar oclusión para poder desempeñar su actividad.

 

4. Pérdida del Alineamiento Ocular, de la Posición o Movilidad Palpebral y Misceláneas

 

4.1.- La pérdida del alineamiento ocular por causas diversas (post operatorias, traumáticas, etc.) será causal de invalidez.

Afecciones

Porcentaje

Órbita: Lesiones óseas, se remite al capítulo de Cabeza y Rostro

 

Quérato Conjuntivitis Crónica, alérgica o irritativa unilateral, que no remite con el tratamiento

hasta 5

Quérato conjuntivitis Crónica, alérgica o irritativa bilateral, que no remite con el tratamiento

                 hasta 10%

Pterigón post-traumático

5%

Midriasis Paralítica unilateral

5%

Midriasis paralítica bilateral

10%

Midriasis post traumática por lesión del iris unilateral

5%

Midriasis post traumática por lesión del iris bilateral

10%

Iridodialisis (con compromiso visual) Unilateral

5%

Iridodialisis  Bilateral

10%

Ptosis palpebral unilateral con pupila descubierta

5%

Ptosis palpebral bilateral con pupila cubierta. Se le sumarán los trastornos funcionales de la visión

             Variable

Deformaciones palpebrales monoculares

5-10%

Deformaciones palpebrales bilaterales

10-20%

Lagoftalmos residual unilateral

5-10%

Lagoftalmos residual bilateral

10-20

Estrabismo.(lesión muscular o nerviosa).  Según agudeza visual

Epífora post traumática unilateral

5-10%

Epífora post traumática, bilateral

10-20%

Enucleación con prótesis

45%

Enucleación no permite prótesis

50%

Enucleación o evisceración bilateral

100%

Oftalmía simpática, secuelar a accidentes en el otro ojo

100%

Ceguera, post traumática, sin deformación del globo ocular, unilateral

                     42%

Ceguera post traumática o atrófica del globo ocular con deformación unilateral, que permite prótesis

45%

 

 

GARGANTA, NARIZ Y OIDO

 

Generalidades

            LAS LESIONES DE GARGANTA, NARIZ Y OÍDO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Para la evaluación de los daños laborales, producidos en  Garganta, Nariz y Oído, son útiles los siguientes elementos:

Datos clínicos: Anamnesis, examen Otorrinolaringológico, Neurológico.

Diagnóstico por imágenes: Rx. correspondiente a las zonas afectadas, en las posiciones            específicas:            1- Maxilar superior:      Mentonasoplaca (M.N.P),

Frontonasoplaca (F.N.P.).

2- Arco Cigomático: posición submento  vertical, M.N.P. y F.N.P.

3- Fracturas nasales: M.N.P., F.N.P. y perfil.

4- Peñasco: Stenvers, Schüller.

Tomografía Axial Computada y Resonancia Mag.Nuc.

Electrofisiológico Electronistagmografía, Audiometría tonal, Logoaudiometría,

Potenciales Evocados Auditivos,

S.I.S.I., Rinomanometría, Olfatometría.

 

OÍDO

Lesiones traumáticas

Pabellón Auricular

 

Otohematoma, uni o bilateral sin complicaciones

sin incapacidad

Otohematoma, uni o bilateral con complicaciones

según secuelas

Condronecrosis

5%

Cicatrices, ver Capítulo de Cabeza y Rostro

 

Membrana del Tímpano

 

Perforación uni o bilaterales, según repercusión auditiva y/o vestibular

 

Dislocación de Huesecillos, Según repercusión auditiva y/o vestibular

 

 

Normas para la evaluación del daño auditivo

            Los trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por intoxicación, sobreexposición aguda o crónica a ruido, o bien por contusión encefálica, se someterán a estudio auditivo consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño cocleal. Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de 24 hs. de reposo auditivo y entre ellos deberá existir un intervalo no inferior a 7 días.

Los promedios de los decibeles, medidos en los umbrales de las frecuencias consideradas, en los tres exámenes, no podrán diferir en más de 10 dB. Si este requisito no se cumple en las 3 audiometrías, deberán tomarse otras hasta lograrlo.

Si por efecto de un trauma agudo se pierde total e irreversiblemente la función de un oido, conservándose la normalidad del otro, la incapacidad a reconocer será del 15%.

La hipoacusia total, traumática o por exposición al ruido, se evaluará con una incapacidad del 42%. Las Hipoacusias parciales se evaluarán según las tablas.

Cálculo de la pérdida monoaural

            Se suma la pérdida en decibeles de la vía aérea de los tonos 500, 1.000, 2.000 y 4.000. La suma obtenida se traslada a la tabla donde se convierte en porcentaje de pérdida auditiva.

PÉRDIDA AUDITIVA MONOAURAL

SD

%

SD

%

100

0,0

240

52,5

105

1,9

245

54,4

110

3,8

250

56,2

115

5,6

255

58,1

120

7,5

260

60,0

125

9,4

265

61,9

130

11,2

270

63,8

135

13,1

275

65,6

140

15,0

280

67,5

145

16,9

285

69,3

150

18,8

290

71,2

155

20,6

295

73,1

160

22,5

300

75,0

165

24,4

305

76,9

170

26,2

310

78,8

175

28,1

315

80,6

180

30,0

320

82,5

185

31,9

325

84,4

190

33,8

330

86,2

195

35,6

335

88,1

200

37,5

340

90,0

205

39,4

345

90,9

210

41,2

350

93,8

215

43,1

355

95,6

220

45,0

360

97,5

225

46,9

365

99,4

230

48,9

370 o >

100,0

235

50,6

Cálculo de la pérdida auditiva bilateral

            Se suma la pérdida en decibeles de la vía aérea de los tonos 500, 1.000, 2.000 y 4.000 de cada oído y se lo traslada a la Tabla de la A.M.A./84 – A.A.O. MAY./79.

En esta Tabla se debe buscar en su eje horizontal el mejor oído y en su eje vertical el peor; de la intersección de ambos ejes surge la pérdida auditiva bilateral en porcentajes.  Dicha valor multiplicado por 0,42 da como resultado la pérdida del % del salario.

En caso de no contar con la Tabla  de la AMA, se puede determinar el valor de la pérdida del porcentaje del salario, por lesión auditiva uni o bilateral, con la siguiente fórmula:

(%Oído mejor x 5) + (%Oído peor x 1) x 0,42= % del Salario                                                                                    6

 

Evaluación de incapacidad por alteración de equilibrio por lesión de la rama vestibular

            La alteración de la rama vestibular del nervio auditivo puede causar perturbaciones del equilibrio Para los efectos de esta norma se define equilibrio como la capacidad de adquirir, cambiar o mantener una actitud corporal que permita la realización de un determinado trabajo.

La determinación del deterioro se sustentará en signos objetivos, atribuidos al daño orgánico, en el examen laberíntico.  La evaluación del deterioro se establecerá en base al grado de trastorno del equilibrio constatado (por electronistagmograma, examen neurológico, etc.) y no en relación con la sintomatología vertiginosa. Las determinaciones se realizarán después de 6 meses de suspendida la exposición al agente o el accidente supuestamente causal. Los niveles de deterioro a considerar con sus respectivas incapacidades son los siguientes:

Grado I.- Deterioro mínimo. Se produce desequilibrio con los cambios bruscos de posición de la cabeza o en determinadas posiciones de la misma. Leves desviaciones y/o lateropulsiones en la marcha con ojos cerrados. Signos objetivos de daño orgánico en examen laberíntico y/o neurológico.

 

 

 

 

Incapacidad 10%

Grado II.- Deterioro leve. Hay trastornos en la marcha y giros rápidos los que se acentúan al hacerlo con los ojos cerrados. Logra mantenerse en pie con los ojos cerrados. Hay signos objetivos en exámenes laberínticos y/o neurológicos.

 

 

 

Incapacidad 20%

Grado III.- Deterioro moderado La marcha sólo es posible con apoyo de bastón. Gran dificultad para mantener el equillibrio con ojos cerrados e imposibilidad de marcha en esas condiciones.

 

 

 

Incapacidad 40%

Grado IV.- Deterioro avanzado. Hay gran dificultad para realizar cambios de posición. Imposibilidad de mantener una posición para desempeñar una tarea.

 

 

Incapacidad 70%

Grado V.- Deterioro grave. Imposibilidad de marcha con ojos abiertos. Requiere asistencia de terceros para su traslado.

 

Incapacidad 100%


Peñasco, sin complicaciones, no presenta incapacidad

Peñasco, con complicaciones, se evalúan las secuelas

Apófisis Mastoides, sin complicaciones, no tiene incapacidad

Apófisis Estiloides, sin complicaciones, no tiene incapacidad

Apófisis Estiloides, con complicaciones (Ver Pares Craneales)

            Se agregará la incapacidad, si hubiere, por repercusión auditiva y/o vestibular.

 

NARIZ Y SENOS PARANASALES

 

Las lesiones deformantes del rostro como los desplazamientos óseos y complicaciones se evaluarán después de la cirugía reparadora, reduciéndose los porcentajes de incapacidad, según el éxito de la cirugía.

 

NARIZ

Pirámide Nasal

Amputación nasal, total

hasta 30%

Ventanas Nasales

Deformidad marcada unilateral

hasta 8%

Deformidad marcada bilateral

hasta 15%

Fractura de los huesos Propios

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento

hasta 6%

Fractura Lámina Vertical del Etmoides

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento y Obstrucción nasal                                          hasta 6%                                                                        (se le sumará la obstrucción nasal)

Fractura del hueso Vomer

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento y complicaciones                                             hasta 6%                                                                                     (se le sumarán las secuelas)

Fractura del Tabique Cartilaginoso

 

sin desplazamiento

sin incapacidad

con desplazamiento

hasta 6%

Perforación del Tabique Cartilaginoso

0-5%

A la lesión anatómica se le sumará la repercusión funcional respiratoria,(únicamente en los casos que no tenga solución terapéutica) según los siguientes parámetros:

Obstrucción Nasal

   

unilateral

parcial 0-5%

total 5-10%

bilateral

parcial 5-10%

total 25-30%

Además, se evaluará el compromiso estético según lo considerado en el Capítulo de Cabeza y Rostro.

 

Senos Paranasales

            La fractura de los Senos Maxilar, Esfenoidal, Etmoidal o Frontal, que no produzcan complicaciones, no serán motivo de incapacidad.

Los desplazamientos óseos y las complicaciones se evaluarán posteriormente a las reparaciones quirúrgicas y/o médica.

Hundimiento de los senos

10-20%

Desplazamiento del piso orbitario atrapamiento del recto inferior

10-20%

Diplopía (ver Cap. Ojos) se le sumará a la incapacidad existente

Hiposmia

5%

Anosmia

10%

Cráneo Hidrorrea con solución terapéutica

5 – 10 %

Cráneo Hidrorrea sin solución terapéutica

40-60%

Fractura del hueso Malar

con desplazamiento que involucra su apófisis orbitaria

10-20%

asociada a la apófisis orbitaria del Frontal

15-20%

Fractura del Cigoma

única, con desplazamiento

5%

asociada al Malar

10-20%

asociada al Malar y al piso orbitario, con desplazamiento

10-20%

Fractura del hueso Palatino, con complicaciones

según secuela

Enfermedad Profesional

Cáncer Primitivo de Etmoides,

Local

20%

Invasor (Piso de la Órbita, etc.,)

90%

 

LARINGE

 

Traumatismos

Parálisis Cuerdas Vocales única

5%

Parálisis Cuerdas Vocales bilateral

10%

Estrechez Laríngea, sin disnea

5%

Estrechez Laríngea, con disnea (ver Cap. Respiratorio)

Estrechez Laríngea, con disfonía

5-15%

Laringectomía parcial

35%

Laringectomía total

50-70%

Traqueostomía  transitoria (se evaluará según secuelas respiratoria y de la fonación)

Traqueostomía definitiva

50%

Enfermedades Profesionales

 

Disfonía funcional irrevesible

15%

Nódulos de las cuerdas vocales operados con secuelas irreversibles

                                     20%

Laringitis crónica irreversible

20%

 

 

SISTEMA RESPIRATORIO

Generalidades

            LAS LESIONES DEL SISTEMA RESPIRATORIO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por Enfermedades Profesionales o secuelas de accidentes de trabajo, se basan fundamentalmente en el compromiso funcional.

Elementos de diagnóstico: Anamnesis, Examen Médico

Laboratorio específico: gases en sangre, baciloscopía

Diagnóstico por imagen Rx, TC , ECO, Centellografía

Pruebas funcionales: espirometría, Dlco ( pruebas de difusión)

Endoscopias y biopsias pulmonares , ganglionares, etc.,

los estudios que miden la función sólo tendrán valor si fueron efectuados fuera del período agudo o de reciente reactivación del proceso crónico.

 

Cuadro 1

Alteraciones

CV

VR

VEF1/CVF

VEF/1

ASMA

N o dism.

N o aum-.

Dism

Dism.

BRONQUITIS Cr.

N o dismin.

N o dism.

Dism

Dism

NEUMOCONIOSIS

Dism.

Dism.

N

N o dism,.

ENFISEMA

N o dism.

Aum.

Dism

Dism

 

El estudio Espirométrico es de fundamental importancia para el diagnóstico del tipo de patología pulmonar, especialmente en las Enfermedades Profesionales. El criterio de normalidad funcional será el propuesto por la Americana Thoracic Society.

 

Con el anamnesis (disnea, Agente, Tipo de trabajo, etc.), Examen Físico, Espirometría, Rx, y eventualmente gases en sangre y difusión pulmonar de gases; se llegará al diagnóstico de Enfermedad Profesional, y ubicar al trabajador dentro de la siguiente tabla para valorar el grado de incapacidad respiratoria que presente.


TABLA DE VALORACIÓN PARA INCAPACIDAD RESPIRATORIA

 

Cuadro 2

Estadío I: Ausencia de disnea   Rx normal o secuela uni o bilateral menor al equivalente de un tercio de la playa pulmonar derecha. Volúmenes Espirométricos mayores de 80%. Gases en sangre normales  

Sin incapacidad

Estadío II: Disnea a grandes esfuerzos y/o Rx lesiones uni o bilateral que no excedan el equivalente al tercio de la playa pulmonar derecha Volúmenes Espirométricos entre 65 y 80 % .Gases en sangre Con saturación de O2 mayor del 85%  

hasta 30%

Estadío III: Disnea a medianos esfuerzos y/o Rx con lesiones uni o bilateral que no exceden el equivalente a toda la playa pulmonar derecha  Volúmenes Espirométricos entre 50 y 65 %. Gases en sangre con saturación de O2 mayor del 85%  

35 – 50 %

Estadío IV: Disnea a mínimos esfuerzos y/o en reposo y/o Rx lesiones uni o bilateral que exceden la superficie de la playa pulmonar derecha Volúmenes Espirométricos menores al 50 % Gases en sangre con saturación menor del 85%  

 

55-70%

Estadío V: Insuficiencia Respiratoria Terminal, con Cor- Pulmonare 70 – 90%

 

ENFERMEDADES PROFESIONALES

1.- NEUMOCONIOSIS FIBROGÉNICAS

Los criterios para evaluar la incapacidad respiratoria causada por neumoconiosis fibrogénica, como es el caso de aquellas derivadas de la exposición a sílice, asbesto etc., se basan fundamentalmente en el compromiso radiológico y funcional. Para lo radiológico, se utiliza la norma de lectura de placas con neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1980, que establece los criterios que se muestran en el siguiente cuadro:

Cuadro 1

OPACIDADES PARENQUIMATOSAS

PEQUEÑAS

GRANDES

PROFUSION

0    1    2    3

A-  Diámetro, o la suma de los diámetros > 3 mm y < de 50 mm.

 

REDONDEADAS

 

 

IRREGULARES

B-   Diámetro, o la suma de los diámetros < o = al área del 1/3 superior del pulmón derecho.
P—-Diámetro < 1.5mm

 

Q—-Diámetro > 1.5 < 3mm

 

R—-Diámetro > 3 < 10 mm

S—-Diámetro < 1.5mm

 

T—-Diámetro >1.5 <3mm

 

U—-Diámetro > 3 < 10mm

C-  Diámetro, o la suma de

de los diámetros > al área de

área  del tipo B

 

 

Cuadro Nº 1 (continuación)


OPACIDADES PLEURALES

PARED COSTAL

DIAFRAGMA

ANGULO COSTOFRENICO

 

CIRCUNSCRITAS O DIFUSAS

SI

NO

SI

NO

ANCHO

 

a– <5 mm

 

b– >5 < 10mm

 

c– > 10mm

EXTENSION

 

1– <1/4 de la pared toráxica.

2– >1/2 de la pared toráxica.

3– >1/2 de la pared toráxica

D

E

R

E

C

H

O

I

Z

Q

U

I

E

R

D

O

D

E

R

E

C

H

O

I

Z

Q

U

I

E

R

D

O

 

CALIFICACIONES

El limite inferior

PARED

DIAFRAGMA

OTRAS

para definir la

EXTENSION

obliteración del
      ángulo costofré
    1—- < 20mm nico, está dada
    2—- > 20 y < 100mm por a Rx. de tórax
    3—- > 100mm standar, catego-
      ría 1/1-t/t

Las alteraciones radiológicas pulmonares son condición sinequanon para el diagnóstico de neumoconiosis. En el caso de trabajadores expuestos a fibra de asbesto, la presencia de placa pleural, como signo aislado, no permite formular el diagnóstico de asbestosis en ausencia de opacidades parequimatosas.

Para medir el compromiso funcional se utilizará la espirometría, la que deberá realizarse sin broncodilatador, siendo la Capacidad Vital Forzada (CVF) y la Capacidad Residual (CR) los parámetros más alterados en esta patología, según se aprecia en el Cuadro Nº 1.

Los volúmenes medidos se expresarán en porcentajes de las referencias de normalidad. Teniendo presente que las neumoconiosis fibrogénicas, por el desarrollo de fibrosis, que destruye y reemplaza al tejido pulmonar, dan un compromiso fundamentalmente restrictivo, el valor de la capacidad vital forzada (CVF), serán el ítem que incidirá más en la ubicación del trabajador en la Tabla de Incapacidad Respiratoria.-

 

2.- BRONQUITIS CRÓNICA OCUPACIONAL

La exposición crónica a agentes irritantes de la vía respiratoria contribuye al desarrollo de Bronquitis crónica. Se define a esta entidad como la presencia de tos y expectoración durante un período mínimo de 3 meses por año, al menos durante dos años seguidos.

 

1.- Bronquitis crónica simple en la que no hay obstrucción permanente e irreversible de la vía respiratoria.

Incapacidad 0%.

2.- Bronquitis crónica obstructiva. La incapacidad se determinará sobre la base de las alteraciones ventilatorias que se demuestren mediante la espirometría sin uso de broncodilatador, teniendo presente que para la  patología obstructiva, se emplearán los indicadores Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEF1), y la relación entre éste y la Capacidad Vital Forzada o Índice de Tiffeneau VEF1/CVF, como los más orientadores para la ubicación del trabajador en la tabla de Incapacidad Respiratoria.

Si el resultado fuere inferior a 66% procederá nivelar la incapacidad permanente en 66% en aquellos casos cuyas mediciones de gases arteriales en reposo muestren una Pa02 igual o inferior al 85%, o una PA CO2 igual o superior al 15%  de lo que se considere normal.

 

3.- ASMA BRONQUIAL OCUPACIONAL

En los casos de asma ocupacional para los efectos de incapacidad, se reconocerán las 3 siguientes categorías:

 

A.-Asma sin Hiperreactibilidad Bronquial Inespecífica. Una vez que se aleja definitivamente a la persona del ambiente laboral causante desaparece el asma. Si bien queda sin secuelas respiratorias, si queda con un estado inmunitario que le impide continuar desempeñando su trabajo específico.

Incapacidad: 0-15%.

B.- Asma con HRB inespecífica. La persona continúa padeciendo el asma a pesar de su alejamiento definitivo del ambiente laboral causante, lo que hace imperativo un tratamiento permanente de mantención y controles médicos periódicos. Con un tratamiento adecuado puede desenvolverse relativamente bien en su vida cotidiana, pudiendo desempeñar trabajos que no impliquen agresiones respiratorias de ningún tipo, incluido el tabaquismo.

Incapacidad: 15-30%.

C.- Asma bronquial severo, es el que se asocia a una obstrucción bronquial persistente, que no revierte significativamente con el uso de broncodilatadores, constituyendo una severa limitante para el esfuerzo físico. La incapacidad se determinará mediante las pruebas espirométricas, para clasificarlo en el estadío funcional correspondiente. Los parámetros a tener en cuenta son los mismos de la Bronquitis Crónica obstructiva, es decir el Volumen Espiratorio Forzado en 1 seg.(VEF1) y la relación VEF1/CVF.-

La HRB deberá objetivizarse sólo mediante el test de metacolina. La respuesta se considerará positiva con una caída mínima del VEF1 de 20%.

 

4.- CÁNCER OCUPACIONAL DEL APARATO RESPIRATORIO

Numerosos estudios epidemiológicos han establecido una asociación entre cáncer respiratorio y exposición a ciertos riesgos inhalatorios laborales. Tal es el caso del arsénico, asbesto y cromo que constituyen algunos de los principales agentes causantes. Tanto el cáncer bronquial como el mesotelioma pleural son de gran malignidad y, por lo mismo, de pésimo pronóstico. Teniendo presente lo anterior procede asignar a cualquiera de los señalados, con o sin demostración de metástasis, una incapacidad entre 66 y 90%.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1.-American Thoracic Society Criteria for Pulmonary Inpairment. Renzetti AD et al: Evaluation of Impairment Disability Secondary to Respiratory Disorders. Am Rev. Respir. Dis. 1986; 133: 1205.

 

5.-INFECCIONES PULMONARES OCUPACIONALES

Las infecciones ocupacionales son lesiones temporales que se evaluarán según las secuelas que dejaran, medible por la Tabla de Valoración para Incapacidad Respiratoria

Hidatidosis Pulmonar

Quiste hidatídico simple, con resección quirúrgica sin complicaciones

sin incapacidad

Quiste hidiatídico complicado: Ruptura (siembra)

70%

Recidiva con siembra generalizada

80%

 

LESIONES POST TRAUMÁTICAS

            Vías aéreas superiores: Se remite a los Capítulos de Cabeza y Rostro y Garganta, Nariz y Oído.

 

Pared Torácica

Partes blandas y óseas: Se remite al Capítulo Osteoarticular.
Hernia diafragmática post-traumática, se remite al Capítulo de Paredes Abdominales.

PULMONES Y Pleura

Adherencias y retracciones cicatrizales post-traumáticas, sin compromiso funcional respiratorio

sin incapacidad

Adherencias y retracciones cicatrizales post- traumáticas, con compromiso funcional respiratorio

según tabla

Intervenciones Quirúrgicas Post traumáticas, sin secuelas

sin incapacidad

Toracoplastía sin insuficiencia respiratoria

sin incapacidad

Toracoplastía o secuelas post-traumáticas, con insuficiencia respiratoria

según tabla

Lobectomía o Segmentectomía, según incapacidad respiratoria

según tabla

Neumonectomía (se le sumará el grado de insuficiencia respiratoria)

30%

Mediastino

Mediastinitis por perforación esofágica

(ver Cap. Esófago)

Mediastinitis, buena evolución c/trat. médico o quirúrgico

sin incapacidad

Mediastinitis, con secuelas retráctiles (disfagia, etc.,)

según secuela

 

 

SISTEMA CARDIOVASCULAR

Generalidades

            LAS LESIONES DEL SISTEMA CARDIOVASCULAR QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Los elementos de diagnóstico que se usarán son: Anamnesis, Examen Físico.

Laboratorio: Colesterol total, Colesterol HDL, Colesterol LDL. Función renal, CPK, LDH,

TGO, TGP.

Diagnóstico por imágenes: Rx, Eco, Cámara Gama, Dopller, Hemodinamia.

Electrofisiológico: Ecg, PEG, Holter, Presurometría.

Fondo de ojo.

 

Afecciones

Porcentaje

1.  Cardiopatía Coronaria.

1.1.  Síndrome anginoso.

1.1.1.  Angina de pecho crónica y estable. Comprobado con PEG y/o Talio y/o Hemodinamia positiva

60%

1.2.  Infarto del miocardio.

1.2.1.  Infarto del miocardio recuperado, tratado médicamente o en forma quirúrgica, sin alteraciones hemodinámicas y PEG submáxima negativo

20-30%

1.2.2.  Infarto del miocardio recuperado, tratado médicamente o en forma quirúrgica, con isquemia residual y/o trastornos hemodinámicos y/o PEG test de esfuerzo submáximo positivo

80%

2  Insuficiencia cardiaca derecha. (complicación de patologías pulmonares de origen laboral), agrega en forma aritmética a la enfermedad que le dio origen

30%

3.  Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano  y disminución de la sensibilidad (Enfermedad Profesional).

Compromiso de una mano

5%

Compromiso bilateral

10%

4.  Compromiso vascular unilateral permanente, con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos.

20%

5.  Trastornos de la circulación permanente de los dedos de manos y pies.

5.1.  Trastornos de la circulación de los dedos de las manos y de los pies sin acroosteolisis

15%

5.2.  Trastornos de la circulación de las manos y de los pies con acroosteolisis

25%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.  Hipertensión arterial (HTA) como secuelas de nefropatías profesionales: Se tendrá en cuenta, Rx, Eco, Cámara gama, Ecg, Fondo de ojos

Estadío I: Las cifras de presión diastólica son repetidamente superiores a 90 mm Hg, Electrocardiograma (ECG), Rx, Eco (sin hipertrofia ventricular) y fondo de ojo normal ,sin antecedentes de lesión cerebrovascular por HTA

5%

Estadío II: sin antecedentes de lesión cerebro vascular por HTA, sin secuelas en el momento de la evaluación, con evidencia de hipertrofia ventricular izquierda y fondo de ojo con alteraciones arteriolares por HTA sin hemorragias o exudados

20%

Estadío III: Hipertrofia ventricular izquierda al ECG y ECO .Rx de tórax sin signos de congestión cardíaca, retinopatía con cambios definidos por HTA con hemorragias y exudados

40%

Estadío IV: A todo lo anterior se le suma la Insuficiencia Cardíaca o los Accidentes Cerebrovascular por HTA o la Retinopatía por HTA con daño retinal o de nervio óptico

70%

 

Lesiones anatómicas Post Traumáticas

Pericardio

Taponamiento, operado, sin secuela funcional

sin incapacidad

Taponamiento, operado, con secuela funcional

50-70%

Pericarditis:

empiema, drenaje quirúrgico, sin secuela hemodinámica

sin incapacidad

con secuela hemodinámica

40-70%

constrictiva, con repercusión hemodinámica

70%

Corazón

Lesiones de Miocardio

Herida directa, que requiera cirugía

40-70%

Grandes Vasos (que requieran cirugía)

Arteriales:

 

Pulmonar

30%

Aorta, sin secuela

40%

con secuela

70%

Subclavia, sin secuela

0%

con secuela (by pass)

50%

Aorta abdominal

Operada, sin secuela

30%

Operada, con secuela, aneurismática o estenosis, que requiere cirugía

                         70%

Arteriales Periféricas

 

Operada, sin secuelas

sin incapacidad

Operada, con secuelas, que requieran cirugía

según secuelas

Venosos:

Cava superior, sin secuela

0%

con complicaciones

según secuela

Pulmonar

30%

Subclavia

30%

Vena Cava inferior

Operada, sin secuela

0%

Operada, con secuela

40%

Linfáticos: Conducto torácico, quilotórax

30%

(Si queda secuela pleural, ver Cap. Respiratorio)

DIGESTIVO Y PARED ABDOMINAL

LAS LESIONES DEL APARATO DIGESTIVO Y PARED ABDOMINAL QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Elementos útiles para la evaluación:

Anamnesis, Examen físico, Laboratorio. Endoscopía

Diagnóstico por imágenes: Rx simple, Rx con contraste, T.C., ECO, RMN,

Centellograma.

 

CAVIDAD BUCAL

Pérdida de partes blandas (Ver Cabeza y Rostro)

Estomatitis

Incapacidad

1.- Estomatitis mercurial con pérdida de menos  de 1/3 de las piezas dentarias como secuela.

                    20 %

Estomatitis mercurial con pérdida secuelar de 1/3 o más de las piezas dentarias.

                   40%

2.- Pérdida traumática de menos de 1/3 de piezas dentarias.

20%

Pérdida traumática de más de un tercio de las piezas dentarias.

40%

Nota: En lo que concierne a pérdida de piezas dentarias por estomatitis mercurial o traumáticas secundarias a accidentes laborales, sólo se otorgará la incapacidad señalada en el caso que dichas pérdidas no sean reemplazadas por prótesis fijas, es decir con puentes o implantes de titanios.

Lengua

1. Pérdida parcial, sin alteración de la fonación y de la deglución.

10-15%

2. Pérdida parcial, con alteración de la fonación y de la deglución.

15-30%

3. Pérdida Total.

50-60%

 

ESÓFAGO

            Los accidentes de trabajo que originan lesiones en el esófago son excepcionales. Pueden ser provocadas a  nivel del cuello y/o el tórax como consecuencia de la ingesta de cáusticos o por heridas penetrantes en esas regiones. Estas últimas habitualmente van acompañadas de compromiso en otros órganos.

Las secuelas se relacionan directamente con la lesión que las provocó o pueden ser secundarias al tratamiento, que necesariamente debió ser realizado.

En la anamnesis se tendrá especial interés en la valoración de la disfagia, el dolor y los vómitos.

En el examen físico se considerará el estado nutricional. Se requerirá el aporte de la Historia Clínica, con los procedimientos  diagnósticos y terapéuticos realizados.

 

Lesiones

1.- Perforación simple, sin flemón de cuello y/o mediastinitis, sin secuelas.

                              sin incapacidad

2.- Secuela leve: con disfagia intermitente, con disquinesia, sin estenosis y sin compromiso ponderal.

                           2-10%

3.- Secuela moderada:

– con estenosis y necesidad de dilataciones periódicas sin pérdida de peso o con pérdida menor del 10% del peso habitual.

10-15%

– con pérdida mayor del 10% del peso habitual y con escaso compromiso del estado general.

                    15-25%

– con pérdida mayor del 10% del peso habitual y moderado compromiso del estado general.

                   30-50%

Perforación de esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha con el fundus gástrico (Op. de Thal) o similares

25-30%

4.- Secuela grave: Perforación en mediastino, que requiere drenaje quirúrgico o extirpación del esófago, reemplazo del mismo con estómago, colon o intestino delgado

70%

Necrosis (lesiones por cáusticos), con reemplazo quirúrgico del esófago

                   70%

Estenosis total, que requiere reemplazo quirúrgico del esófago

70%

Cualquiera de estas tres secuelas, sin posibilidad de reparación quirúrgica, salvo ostomía de alimentación y/o alimentación parenteral

80-90%

 

ESTÓMAGO Y DUODENO

            El estómago y el duodeno pueden ser lesionados por contusiones violentas en la región epigástrica y zona baja del tórax por heridas penetrantes abdominales  y también por ingestión de cáusticos.

El duodeno puede estallar al ser fuertemente aplastado contra los cuerpos vertebrales y, cuando ocurre esto, habitualmente está comprometido el páncreas.

En todos éstos casos se impone la intervención quirúrgica, donde se determinará el tratamiento respectivo: desde el cierre simple hasta amplias resecciones.  Por tal motivo, es importante requerir copia del parte quirúrgico  y los estudios complementarios realizados.

ESTÓMAGO

Lesiones

1. Laparotomía exploradora sin secuela

0%

2. Gastrectomía parcial:

      2.1 con pérdida menor del 10% del peso habitual

15-20%

2.2. con pérdida mayor del 10% del peso habitual

20-25%

2.3. con secuelas post quirúrgicas (Dumping Síndrome del asa aferente) con pérdida menor del 10% del peso habitual

                   25-35%

2.4. con sec. post quirúrgicas (Dumping, etc.), con pérdida mayor del 10% del peso corporal

                   35-40%

3. Gastrectomía total: sin pérdida de peso

30%

3.1. con pérdida menor del 10% del peso habitual

30-35%

3.2. con pérdida mayor del 10% del peso habitual y moderado compromiso del estado general

                   40-50%

3.3. con pérdida mayor del 10% del peso habitual e importante compromiso del estado general, con o sin secuela de reflujo

                     70%


DUODENO

1.- Duodenopancreatectomía:

cefálica

45%

total

70%

2.- Ligadura del píloro con cierre simple y gastroenteroanastomosis

20-30%

 

INTESTINO DELGADO

            Como toda víscera hueca, puede ser lesionada por traumatismos abdominales y/o heridas penetrantes.

Lesiones

1.- Laparotomía exploradora sin secuela, por cierre simple sin resección

sin incapacidad

2.- Resección:

 

menores de 60 cm.

5-10%

si involucra el ángulo de Treitz

15-25%

de más de 60 cm (valorar estado nutricional):

con pérdida menor del 10% del peso habitual, hipoalbuminemia, no menor a 3 gr.

                   25-30%

con pérdida mayor del 10% del peso habitual, hipoalbuminemia, no menor a 3 gr. y/o anemia

                   30-40%

con pérdida mayor del 10% del peso habitual, albuminemia menor a 3 gr. y/o anemia o compromiso funcional tipo intestino corto

70%

3.- En caso de producirse fístulas, permanentes, que comprometan el estado general, agregar:

                  25%

 

INTESTINO GRUESO

            Las causas de las lesiones son similares a las referidas para Intestino Delgado.

Lesiones

1.- Laparotomía exploradora, con cierre simple, sin colostomía

sin incapacidad

2.- Laparotomía exploradora, con cierre simple, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                   5%

3. Colectomía segmentaria, sin colostomía

10-15%

4.- Colectomía segmentaria, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                   10-15%

5.- Hemicolectomía, sin colostomía

10-15%

6.- Hemicolectomía, con colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                            10-15%

7.- Pancolectomía total

50-70%

8.- Colostomía definitiva

40-60%

Si la resección motiva trastornos funcionales, que comprometen el estado general (pérdida de peso, anemia, hipoalbuminemia, diarrea crónica) la incapacidad se incrementará en 15%.

Para evaluar las Colectomías se solicitará Rx de Cólon por enema y Colonoscopia.


RECTO y ANO

            Las lesiones son, por lo general, producto de traumatismos contusos penetrantes.

1.- Perforación de recto, extraperitoneal, con colostomía transitoria,  reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

                   10-15%

2.- Perforación de recto, intraperitoneal, con cierre simple y colostomía transitoria, reconstruido el tránsito al momento de la evaluación

10-15%

3.- Perforación de recto, intraperitoneal, con Operación de Hartmann

                   25-30%

4.- Perforación de recto, con colostomía definitiva

40-60%

Fístulas Anales (post-traumáticas o complicaciones post- traumáticas) sin solución terapéutica:

 

Subcutánea

1-3%

Transesfinteriana

10-20%

Extraesfinteriana

10-20%

Fisuras sin lesión del esfínter

0-2%

con lesión del esfínter

2-5%

Si con motivo de las resecciones o lesiones se produce un trastorno funcional permanente: incontinencia, obstrucción defecatoria por estenosis y/o  lesión nerviosa, la incapacidad se incrementará en 30%.

PARED ABDOMINAL

Cicatrices viciosas, retráctiles, anfractuosas:

menores de 10 cm.

2%

mayores de 10 cm.

5 %

Ruptura del recto anterior, operado o no que, cura sin secuela

sin incapacidad

HERNIA EVENTRACIÓN O EVISCERACIÓN DIAFRAGMÁTICA

POST-TRAUMÁTICA

Sin complicaciones

sin incapacidad

Con complicaciones (respirat., digest., cardiopul.):

según secuela

HERNIAS

Umbilical o Epigástrica:

operada, sin secuelas

sin incapacidad

operada con secuelas post quirúrgicas

6%

Inguinal o Crural unilateral:

operada, sin secuelas

sin incapacidad

operada con secuelas post quirúrgicas

6%

Inguinal o Crural bilateral:

operada, sin secuelas

sin incapacidad

operada con secuelas post quirúrgicas

12%

EVENTRACIÓN

menor de 6 cm, sin solución terapéutica

6-12%

mayor de 6 cm. sin solución terapéutica

13-16%

gigante, más de 25 cm., no reparable

40%

Si hay complicaciones que requieran cirugía y esta le dejara alguna secuela, se le sumará a la incapacidad evaluada la correspondiente al tipo de intervención realizada. Para  ello se remite al ítem correspondiente (por ej. resecciones intestinales).

 

HÍGADO Y VÍAS BILIARES

            Los accidentes de trabajo que originan lesiones a éste nivel pueden ser debidos a la ingesta de tóxicos, contusiones ó heridas penetrantes. El hígado, también puede ser afectado por ciertos agentes infecciosos (Hepatitis B, Hepatitis C, u otras) o trabajar con algunas sustancias tóxicas

Elementos útiles para la evaluación:

Anamnesis, Examen físico.

Laboratorio General: Específico: Hepatograma, Proteinograma, Gamma GT.,

Estudio de la hemostasia,

Colinesterasa sérica, Arco 5,

Marcadores virales

Diagnóstico por imágenes: Rx, Eco, TC, RMN.

Los daños que originan las lesiones difusas hepáticas, se evaluarán en base al compromiso funcional: signos clínicos y de laboratorio. La biopsia es un elemento valioso.

En las lesiones anatómicas segmentarias ó focalizadas el diagnóstico por imágenes es indispensable.

Evaluación de la función hepática:

Índice de Child (Marcador de la función en Hepatopatía Crónica)

A

B

C

Bilirrubinemia

<20mg/l

20 – 30mg/l

>30mg/l

Albuminemia

>35 g/l

30-35 g/l

<30 mg/l

Protrombinemia

> 70 %

70-40 %

<40 %

Ascitis

No

moderada

abundante

Encefalopatía

No

fácil control

importante

Nutrición

Excelente

correcta

mala

% Incapacidad

10 – 30 %

30 – 60%

70%

 

Las lesiones difusas del hígado, cualquiera sea su etiología, producidas en ocasión del trabajo, serán evaluadas de acuerdo a los parámetros precedentes. Los valores extremos de incapacidad de cada  estadio, se correlacionan con: la Historia Clínica, la frecuencia de las descompensaciones y los datos humorales  límites expresados.

La Hepatitis crónica activa, aún compensada, diagnosticada por biopsia, puede llegar a alcanzar una incapacidad del 70%, dependiendo del grado de actividad inflamatoria histológica, los parámetros clínicos, la alteración de los valores humorales y el tipo de actividad laboral.

Angiosarcoma hepático

90%

 

Lesiones anatómicas

Hígado

            Las lesiones traumáticas de hígado que curen sin secuelas no presentan incapacidad.

Las lesiones traumáticas de hígado que dejen secuelas se evaluarán según las mismas. Por ejemplo: Insuficiencia Hepáticas, sinéquias, etc.

Quiste hidatídico simple, con resección quirúrgica sin complicaciones

       sin incapacidad

Quiste hidatídico complicado: Ruptura (siembra peritoneal)

70%

Recidiva con siembra peritoneal

80%

Cuando coexiste con complicación torácica, se combinarán las incapacidades.

De existir compromiso de la función hepática post – resección, la misma será evaluada a partir de los parámetros mencionados en el correspondiente ítem.

Las lesiones, producidas por y en ocasión del trabajo, que den origen a un transplante hepático se valoran en un 90%.

Vías Biliares

Ruptura post – traumática de vesícula

10%

Ruptura de vía biliar extra hepática:

– Ruptura parcial de Colédoco (drenaje)

15-20%

– Ruptura total con reparación de la vía biliar

30-40%

– Secuela obstructiva post-quirúrgica

70%

– Fístula biliar, post – quirúrgica, no reparable

70%

Páncreas

Resección de Páncreas por traumatismos:

 

Duodenopancreatectomía cefálica

45%

Pancreatectomía córporocaudal

50%

Pancreatectomía total

70%

Pancreatectomía total más esplenectomía

80%

Bazo

Sutura esplénica, post traumática (sin esplenectomía)

sin incapacidad

Esplenectomía parcial, post traumática

10%

Esplenectomía total, post traumática

25-30%

 

 

SISTEMA NEFROUROLOGICO

Generalidades

            LAS LESIONES DEL SISTEMA NEFROUROLÓGICO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

            Los elementos útiles para la evaluación son: Anamnesis, Examen Físico

            Laboratorio: Hemograma, uremia, creatininemia, Clearence de creatininemia o

            insulina, etc.

            Diagnóstico por imágenes Rx, Eco, TC, RNM, radiorrenograma isotópico y/o Cámara

            Gamma( se podrá observar la función de cada riñón por separado

RIÑÓN

Insuficiencia Renal

          La patología renal ocasionada por cualquiera de los agentes tóxicos  que incluye la ley debe ser evaluada en base a la función renal del trabajador, independientemente del tipo de daño, (tubular, intersticial, glomerular, con síndrome nefrótico, con síndrome urémico etc.)

El monto de incapacidad por este concepto depende del grado de insuficiencia renal medida según los grados de velocidad de filtración glomerular (VFG) que a continuación se detallan:

Grado de VFG

VFG. ml/min

Incapacidad

Grado I

70 – 50

10%

Grado II

40 – 30

20%

Grado III

20 – 5

70%

Grado IV

< 5

90%

 

Nota:

Grado I Asintomáticos
  Grado II Anemia leve, hipertensión arterial (HTA). posible.
  Grado III Acentuación de lo anterior + síndrome urémico.
  Grado IV Situación clínica que requiere diálisis o trasplante.

Se le sumará la incapacidad causada por la Hipertensión nefrovascular que esta patología de origen (Ver Cardiovascular)

Lesiones post-traumáticas

Incapacidad

Pérdida del riñón por nefrectomía, con indemnidad funcional del riñón remanente

                        20 %

En su defecto, es decir si, el riñón remanente tuviera algún grado de insuficiencia, la evaluación de incapacidad deberá ajustarse al criterio señalado anteriormente en la tabla.

Como método de diagnóstico para evaluar la función de cada riñón por separado, se utilizará el radiorrenograma isotópico y/o Cámara Gamma.

            Las lesiones post-traumáticas, se evaluarán según las secuelas y una vez agotados los recursos terapéuticos.

Hidronefrosis unilateral, sin repercusión funcional, con riñón contralateral normal

                             5%

Hidronefrosis unilateral, con 1/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                        10%

Hidronefrosis unilateral, con 2/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                       15%

Hidronefrosis unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral normal

                         20%

Hidronefrosis unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral disminuído

según función renal

Hidronefrosis unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral sin función

según función renal

Hidronefrosis bilateral, con anulación  funcional de ambos riñones

según tabla

Ptosis renal unilateral, sin repercusión funcional, con riñón contralateral normal

                            5%

Ptosis renal unilateral, con 1/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                         10%

Ptosis renal unilateral, con 2/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                         15%

Ptosis renal unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral normal

                         20%

Ptosis renal unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral disminuído

según función renal

Ptosis renal unilateral, con anulación  funcional total, con riñón contralateral sin función

según función renal

Ptosis renal bilateral, sin repercusión funcional

10%

Ptosis renal bilateral

según función renal

La presencia de infección permanente incrementará cada cuadro

10%

 

URÉTER

Reemplazo ureteral post traumático

 

Unilateral, sin alteraciones funcionales, con riñón contralateral normal

                                         sin incapacidad

Unilateral, con 1/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                            10%

Unilateral, con 2/3 de anulación funcional, con riñón contralateral normal

                            15%

Unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral normal

                           20%

unilateral, con anulación funcional total, con riñón contralateral disminuído

según función renal

Bilateral, sin alteraciones funcionales

sin incapacidad

Bilateral, con anulación funcional

según función renal

Ureterostomía

Cutánea permanente unilateral

40%

Cutánea permanente bilateral

70%


VEJIGA

          Cáncer vesical (por exposición a tóxicos)

El criterio para establecer el grado de incapacidad física de un Cáncer vesical y que con mucha probabilidad lleva  a la muerte del trabajador tiene que ver con el grado de función perdida pero también con el pronóstico y posibilidad de sobrevida del mismo.

Para tales efectos se establecen los siguientes criterios:

Estadio

Grado de compromiso

Incapacidad

0

Superficial o in situ, mucosa

10%

A

Superficial, submucosa

20%

B

Invasor, muscular

40%

C

Invasor, grasa perivesical

60%

D1

Metastásico, ganglios linfáticos

90%

D2

Metastásico, huesos o vísceras

90%

 

Sin perjuicio de lo anterior, si dentro de los 36 meses extendibles a 60 que establece la ley como período de incapacidad provisoria, se produjera un aumento del compromiso del cáncer vesical desde los grados A o B a un grado C o superior, deberá otorgársele al trabajador, una incapacidad del 90 %.

 

Congestión vesical con varicocele

20%

Tumor benigno de la vejiga

10%

Lesiones post-traumáticas

 

Cistostomía transitoria

sin incapacidad

Cistostomía definitiva

70%

Cistectomía parcial

20-30%

Cistectomía total

70%

Vejiga neurogénica post-traumática

70%

Cistitis crónica retráctil operable

según secuelas

Cistitis crónica retráctil inoperable

60%

Incontinencia de orina operable en el hombre

según secuelas

Incontinencia de orina operable en la mujer

según secuelas

Incontinencia de orina permanente, inoperable en el hombre

70%

Incontinencia de orina permanente, inoperable en la mujer

70%

Fístula urinaria operable

según secuelas

Fístula urinaria inoperable

40-60%

 

URETRA

            Las lesiones uretrales, por accidentes laborales evaluarán posterior a las reparaciones quirúrgicas, si correspondieran, y según secuelas.

Estrechez uretral, post traumática permeable

10-20%

Estrechez uretral, post traumática infranqueable

70%

Fístula uretral, post traumática definitiva

70%

GENITAL MASCULINO

Castración

40%

Amputación total del pene

40%

Amputación parcial del pene con función eréctil conservada

25%

Amputación parcial del pene sin función eréctil

30%

Lesión peneana deformante del pene con desviación de la angulación o lesión de los cuerpos cavernosos

                         20%

Atrofia testicular unilateral, por contusión (hematocele organizado)

10%

Atrofia testicular bilateral, por contusión (hematocele organizado)

hasta 40 años

40%

entre 40-65 años

30%

más de 65 años

20%

Disfunción sexual, post-traumática, en la erección y eyaculación permanente (orgánica)

                    30%

Traumatismo de escroto, con pérdida parcial de la piel

5%

Traumatismo de escroto, con pérdida total de la piel y sin cirugía reparadora

                          30%

Hematocele post-traumático, sin secuelas

sin incapacidad

GENITAL FEMENINO

            El aparato genital femenino se divide en dos zonas anatómicas: interna y externa.

En la parte interna, dada su ubicación, es estadísticamente difícil observar lesiones por accidentes de trabajo, que originen secuelas. Estas, además de la repercusión local, pueden provocar la incapacidad reproductiva.

En la parte externa, son más frecuentes las lesiones traumáticas.

Las lesiones se evaluarán, posterior a los tratamientos que correspondieren y si quedaran secuelas.

Lesiones

Adherencias parciales o totales de vulva

10-30%

Adherencias parciales o totales de labios mayores o menores

10-30%

Se considerará el compromiso urinario

Estrechez de vagina o acortamiento

20-30%

Clitoridectomía traumática

20%

Histerectomía total o subtotal, edad fértil

40%

Histerectomía total o subtotal, post-menopausia

10%

Ooforectomía unilateral traumática

10%

Ooforectomía bilateral traumática, edad fértil

40%

Ooforectomía bilateral traumática, post-menopausia

20%

Salpinguectomía unilateral traumática

10%

Salpinguectomía bilateral traumática, edad fértil

40%

Salpinguectomía bilateral traumática, post-menopausia

10%

Desgarro de perineo producido por accidente, sin compromiso esfinteriano ni sexual

                                       sin incapacidad

Desgarro de perineo producido por accidente, con compromiso esfinteriano, se evalúa según incontinencia

 

Fístula recto-vaginal sin solución quirúrgica

30%

Herida o traumatismo en mamas, con destrucción parcial unilateral

0-5%

Herida o traumatismo en mamas, con destrucción total unilateral

10-15%

Herida o traumatismo en mamas, con destrucción parcial bilateral

10-15%

Herida o traumatismo de mamas, con destrucción total bilateral

30%

 

SISTEMA HEMATOPOYETICO

LAS LESIONES DEL SISTEMA HEMATOPOYÉTICO QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

1.- ENFERMEDADES HEMATOLOGICAS DE TIPO HIPOPLASIA, APLASIA O DISPLASIA, que pueden manifestarse por:

Anemia, leuconeutropenia, trombocitopenia.

Para los efectos de evaluar el benzolismo se tendrá en cuenta los siguientes parámetros hematológicos, según complejidad:

Anemia: Se evalúa según hemoglobinemia

Incapacidad

9-7g. de Hb.

15%

<7-5 g. de Hb.

40%

<5 g. de Hb.

70%

Leucopenia: Recuento de leucocitos menor de 3.500 por mm3

Incapacidad

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos entre 3.000 y 2.200 por mm3

5%

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos entre 2.200 y 1.000 por mm3

10%

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos menor de 1.000 por mm3 sin infecciones recurrentes

                     20%

Leucopenia más recuento absoluto de neutrófilos menor de 1.000 por mm3 con infecciones bacterianas recurrentes (más de 4 episodios en los últimos 5 meses previos a la evaluación)

70%

Leucopenia más recuento absoluto de linfocitos entre 1.500 y 800 por mm3

5%

Leucopenia más recuento absoluto de linfocitos menor de 800 por mm3

10%

Trombocitopenia:

Porcentaje

100.000 – 30.000 x mm3

5%

< 30.000 x mm3

10%

Todo lo anterior no es aditivo.

Hipoplasia y aplasia medular

 

(Necesidad de punción y biopsia medular)

 

Grado

Características

Incapacidad

 

Leve

Supresión medular del 10% con normalidad en sangre periférica

                           0%

 

Moderada A

Supresión medular del 11 al 40%, anemia crónica

                      30%

Moderada B

Supresión medular del 41 al 70%

60%

Severa

Supresión medular > 70 %.

80%

Mielodisplasias con hiperleucocitosis y síndromes mieloproliferativos

Incapacidad

 

Estados Leucemoides

40%

 

 

 

 


  • Leucocitos: 20.000 – 50.000 x mm3
 
  • Fórmula leucocitaria: Granulocitosis (80 a 90% de polinucleares neutrófilos con o sin metamielocitos o mielocitos)
 
  • Linfocitosis: 50 a 80% de linfocitos maduros y el resto pueden no serlo
 
  • Mielograma: Presenta sólo una leve hiperplasia de la línea interesada con indemnidad de la serie roja y plaquetaria
 
  • Serie roja: Normal
 
  • Plaquetas: Normales
 

 

2.- LEUCEMIAS

Las leucemias de origen profesional son secundarias a una exposición de más de 10 años, en general evolucionan más rápidamente hacia la muerte que las formas criptogénicas y por lo general son resistentes a los diversos tratamientos antimitóticos.

Las leucemias de origen profesional en orden decreciente de frecuencia de presentación son las siguientes:

Leucemias agudas

Leucemia Mieloide crónica

Leucemia Linfoide crónica

El porcentaje de incapacidad se establece según el número de remisiones después de haber realizado tratamiento antimitótico que estabilice al paciente.

Leucemia mielógena aguda (LMA)

Incapacidad

Primera remisión

50%

Segunda remisión

70%

Tercera remisión

90%

Leucemia linfocítica aguda (LLA)

 

Primera remisión

50%

Segunda remisión

70%

Tercera remisión

90%

Leucemia mieloide crónica (LMC)

20-90%

El grado de incapacidad dependerá de factores tales como, momento del diagnóstico, edad, si el tratamiento se realiza con trasplante de médula de hermano u otra persona con HLA compatible, evolución posterior etc.

Nota: HLA= Sigla que por convención internacional designa al complejo génico de histocompatibilidad humana.

 

Leucemia linfoide crónica (LLC)

 

El grado de incapacidad dependerá del estadio en que se encuentre la enfermedad según la clasificación internacional.

 

Estadio

Características

Incapacidad

A

Linfocitos con afectación clínica de menos de tres grupos ganglionares; sin anemia ni trombocitopenia

20%

A(0)

Sin ganglios aumentados de tamaño

 

A(I)

Ganglios aumentados de tamaño

 

A(II)

Hepatomegalia o esplenomegalia

 

 

B

Afectados más de tres grupos ganglionares. Sin anemia ni trombocitopenia

                         40%

B(I)

Ganglios aumentados de tamaño

B(II)

Hepatomegalia o esplenomegalia

 

C

Anemia o trombocitopenia, con independencia del número de grupos ganglionares afectados

70%

C(III)

Anemia

C(IV)

Trombocitopenia

 

S.I.D.A.

Para el diagnóstico del carácter laboral de esta enfermedad infecciosa, se realizarán las determinaciones Serológicas correspondientes (Elisa – IF) en el momento de la lesión punzo cortante sospechosa.- Estas reacciones deben ser negativas .-

Posteriormente se harán controles semestrales por el plazo de un año para verificar  la Seroconversión

Grupo I:     Seroconversión

0-10 %

Grupo II:    Infección asintomática

10-30 %

Grupo III:  Adenopatías Generalizadas Persistentes

40-60%

Grupo IV:  Asociada a otras enfermedades                                                                            Con los Subgrupos A, B y C

                              70-90%

 

 

NEUROLOGÍA

Generalidades

            LAS LESIONES NEUROLÓGICAS QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

En el presente Capítulo se evalúan exclusivamente las lesiones y el compromiso neurológico. En caso de no estar contemplados en la incapacidad evaluada por secuela post-traumática osteoarticular, la incapacidad  neurológica determinada se combinará con la primera.

            Elementos útiles para la evaluación: Anamnesis, Examen Físico

                                                                       Fondo de Ojo y Campimetría

                                                                       Laboratorio General Dosaje de Anticonvulsivantes

                                                                       Diagnóstico por Imágenes

                                                                       Rx simple de cráneo y de columna vertebral

                                                                       Eco-Doppler carotídeo, vertebral y transcraneano

                                                                       TC, RMN,

                                                                       Electrofisiológicos, Audiometría

                                                                       electronistagmografía,

                                                                       EMG con velocidad de conducción, EEG

                                                                       Potenciales evocados: Auditivos, Visuales,

                                                                       Somatosensitivos, Radioisotópicos

                                                                       Centellograma, Dinámicos

1.-     LESIONES DE LOS PARES CRANEALES

            Se tendrán en cuenta para valorar la lesión de los pares craneales: clínica significativa, P.evocados y/o EMG alterados.

Nervio Olfatorio

Fractura de Lámina Cribosa

 

a) Sin complicaciones

0%

b) Con complicaciones:

Hiposmia

5%

Anosmia

10%

Nervio Óptico: Ver capítulo de Ojos.

Nervio Motor Ocular Común: Diplopia, Potsis palpebral (Ver capítulo de Ojos).

Nervio Patético: Diplopia (Ver capítulo de Ojos).

Nervio Trigémino

Nervio oftálmico

Unilateral

5-10%

Bilateral

10-20%

Nervio max.superior

Unilateral

5-10%

Bilateral

10-20%

Nervio max.inferior

Unilateral

5-10%

Bilateral

10-20%

Neuralgia del Trigémino

Unilateral

3-10%

Bilateral

10-50%

Nervio Motor Ocular Externo: Diplopia (Ver capítulo de Ojos).

Nervio Facial

Unilateral Central

5-10%

Unilateral periférico

10-15%

Bilateral Central

15-20%

Bilateral periférico

20-30%

Nervio Auditivo: Ver capítulo de Nariz Garganta y Oído.

Nervio Glosofaríngeo

Con hipoestesia o anestesia del tercio posterior de la lengua

5-30%

Disfagia para líquidos

10-15%

Disfagia para sólidos

15-30%

Nervio Neumogástrico                                                                                     5-35%

Nervio Espinal                                                                                                       15-30%

Nervio Hipogloso

Unilateral

5%

Bilateral:

con dificultad para el habla

5-30%

con dificultad para deglución

-líquido

10-15%

-sólido

15-30%

-alimentación por tubo

40-60%

 

2.-     LESIONES DE LOS NERVIOS PERIFÉRICOS

            Son las que pueden acompañar a las lesiones Osteoarticulares, manifestándose  por los déficit sensitivos y/o motores.

Los porcentajes de incapacidad corresponden a lesiones completas. En relación a las lesiones parciales de los nervios motores o sensitivos puros, el porcentaje de incapacidad se calculará en forma porcentual a la función perdida. Para estos fines se utilizará la escala propuesta por el British Medical Research Council que gradúa la motricidad en rangos de MO a M5 y la Sensibilidad en rangos de S0 a S5.

M0:

100% de incapacidad motora

M1 y M2:

80 % de incapacidad motora

M3:

60% de incapacidad motora

M4:

30% de incapacidad motora

M5:

0% de incapacidad motora

Porcentaje de incapacidad:

M0:

Parálisis total

M1:

Esbozo de contracción (fibrilaciones musculares)

M2:

Contracción posible, eliminando la fuerza de gravedad

M3:

Contracción posible contra la fuerza de gravedad

M4:

Contracción contra algún tipo de resistencia

M5:

Contracción contra resistencia importante

Sensibilidad

S0:

100% de incapacidad sensitiva

S1:

80 % de incapacidad sensitiva

S2:

60 % de incapacidad sensitiva

S3:

40 % de incapacidad sensitiva

S4:

20 % de incapacidad sensitiva

S5:

0 % de incapacidad sensitiva (función completa)

Los nervios mixtos aparecen ponderados porcentualmente en cuanto a la importancia funcional sus componentes sensitivo y motor, por lo cual las lesiones parciales deben finalmente calcularse de acuerdo a este factor.

Por ejemplo:

Lesión parcial del nervio mediano a nivel de la muñeca:

Motricidad promedio M3 (60% de incapacidad motora)

Sensibilidad promedio S2 (60% de incapacidad sensitiva)

Ponderación funcional del nervio mediano en la muñeca:

Componente motor 40%, y componente sensitivo 60%

(mayor importancia funcional tiene el componente sensitivo)

Lesión completa del nervio mediano: 25% de incapacidad

Componente motor: 25 x 0,40 = 10% x 0,60 (M3) = 6% (incapacidad motora)

Componente sensitivo: 25 x 0,60 = 15% x 0,60 (M3) = 9% (incapacidad sensitiva)

Incapacidad total del nervio mediano: 15%.

En el caso de coexistir la lesión neurológica con rigidez y deformidad articular se procederá a la suma de ambas incapacidades, teniendo como tope máximo el porcentaje de incapacidad por la amputación del segmento en valoración.


          Las lesiones de neurotendinosas serán evaluadas sumando las incapacidades producto de la lesión neurológica y la alteración de la movilidad articular que ocasiona a la lesión tendinosa. De igual manera, se tendrá como tope máximo de incapacidad al dado por la amputación del segmento estudiado.

Las lesiones radiculares serán evaluadas de acuerdo a la repercusión parcial o total que causen en el o los nervios periféricos que formen.

 

A.- Miembro Superior

Incapacidad

1.- Lesión completa del Plexo Braqueal

60%

2.- Nervio Supraescapular

15%

3.- Nervio Torácico Largo

10%

4.- Nervio Axilar

20%

(Ponderación funcional: Componente motor 98% componente sensitivo 2%)

5.- Nervio Radial

30%

(Ponderación funcional: Componente motor 90%, componente sensitivo 10%)

6.- Nervio Músculo cutáneo

20%

(Ponderación funcional: Componente motor 90%, componente sensitivo 10%)

7.- Nervio Interóseo posterior

20%

8.- Antebraqueal cutáneo medial

30%

9.- Nervio Mediano (proximal al 1/3 medio del AB)

40%

(Ponderación funcional: Componente motor 40%, componente sensitivo 30%)

10.- Nervio Mediano (distal al 1/3 medio del AB)

25%

(Ponderación funcional: Componente motor 40%, componente sensitivo 60%)

 

11.- Nervio Interóseo anterior

10%

 

12.- Nervio Cubital (proximal al 1/3 medio del AB)

35%

 

(Ponderación funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%)

13.- Nervio Cubital (distal al 1/3 medio del AB)

25%

(Ponderación funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%)

14.- Colateral IR

5%

15.- Colateral IC

7%

16.- Colateral IIR

7%

17.- Colateral IVC

7%

18.- Resto colaterales

3%

 

B).- Miembro Inferior

Incapacidad

1.- Lesión completa del plexo lumbar

40%

2.- Lesión completa del plexo sacro

60%

3.- Nervio Femoral cutáneo

7%

4.- Nervio Femoral

30%

(Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%)

5.- Nervio Obturador interno

15%

(Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%)

6.- Resto de las ramas del plexo lumbar

10%

7.- Nervio Ciático (Proximal al hueso poplíteo)

50%

(Componente funcional: Componente motor 50%, componente sensitivo 50%)

8.- Nervio Cutáneo posterior del muslo

5%

9.- Nervio Peroneo común

25%

(Componente funcional: Componente motor 70%, componente sensitivo 30%)

10.- Nervio Tibial anterior (1/2 prox. de la pierna)

18%

(Componente funcional: Componente motor 95%, componente sensitivo 5%)

 

 

11.- Nervio Tibial anterior (1/2 distal de la pierna)

10%

(Componente funcional: Componente motor 50%, componente sensitivo 50%)

12.- Nervio Peroneo superficial

7,5%

13.- Nervio Tibial

35%

(Componente funcional: Componente motor 60%, componente sensitivo 60%)

14.- Nervio Tibial posterior (1/2 prox. de la pierna)

30%

(Componente funcional: Componente motor 60%, componente sensitivo 40%)

15.- Nervio Tibial posterior (1/2 distal de la pierna)

20%

(Componente funcional: Componente motor 30%, componente sensitivo 70%)

16.- Nervio Plantar externo o interno

10%

(Componente funcional: Componente motor 30%, componente sensitivo 70%)

17.- Nervio Safeno

5%

18.- Nervio Sural

5%

 

3.-   TRAUMATISMOS RAQUIMEDULARES

          Las lesiones serán clasificadas según el nivel neurológico en que se produce la lesión medular, y si provocan un déficit completo o incompleto de la función medular. En el caso de lesiones incompletas se establece un rango de incapacidad el cual se valorizará en base a la capacidad funcional que presente el paciente.

NIVEL

Completa

Incompleta

C4

100%

de 50 a100%

C5

100%

de 50 a100%

C6

100%

de 50 a100%

C7

100%

de 50 a100%

C8

100%

de 50 a100%

T1

100%

de 50 a100%

T2

100%

de 50 a100%

T3

100%

de 50 a100%

T4

100%

de 50 a100%

T5

100%

de 50 a100%

T6

100%

de 50 a100%

T7

90%

de 50 a 90%

T8

90%

de 50 a 90%

T9

90%

de 50 a 90%

T10

90%

de 50 a 90%

T11

90%

de 50 a 90%

T12

90%

de 50 a 90%

L1

90%

de 50 a 90%

L2

90%

de 50 a 90%

L3

90%

de 50 a 90%

L4

80%

de 30 a 80%

L5

60%

de 30 a 60%

S1

50%

de 30 a 50%

S2

20%

de 5 a 20%

S3

10%

de 5a 9%

S4

5%

de 2 a 4%

S5

5%

de 2 a 4%

 

BIBLIOGRAFIA

1) Hoppenfeld S.: Exploración Física de la columna vertebral y las extremidades. Ed. El Manual Moderno S.A., México S.A., México D.F. 1979.

2) Zachary R.B.: Results of nerve suture. En: Peripheral Nerve Injuries, De por J.H.: Seddon, Londres, her Majesty’s Stationery Office, 1954.

 

4.-     ENFERMEDADES NEURO-PSIQUIATRICAS PRODUCIDAS POR

AGENTES QUÍMICOS

            1.- ENCEFALOPATIA TÓXICA AGUDA

Hay numerosas sustancias químicas de uso industrial, agrícolas o medicamentosas, presentes en variados procesos productivos que pueden producir una Encefalopatía Tóxica Aguda, que pueden generar DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, de distintos grados, dependiendo de la severidad de la intoxicación y de la oportunidad del tratamiento.

Los daños producidos no guardan relación de especificidad con el agente químico que los provoca y en consecuencia se evalúa la función cerebral en sus aspectos sicológicos y neurológicos. En aquellos casos en que hay un daño orgánico cerebral, como secuela de la encefalopatía aguda, esta se evalúa con los métodos habituales de la Psiquiatría, considerando las características previas a la enfermedad de la persona afectada (edad, sexo, años de exposición, nivel intelectual, entre otros).

Agentes que pueden producir ENCEFALOPATIA TÓXICA AGUDA:

Mercurio y sus compuestos.

Arsénico y sus compuestos minerales.

Plomo y sus compuestos.

Alcoholes y Cetonas, utilizados como solventes industriales.

Monóxido de Carbono

Bromuro de Metilo.

Sulfuro de Carbono.

Ácido Sulfídrico.

Las secuelas de las encefalopatías agudas por intoxicación laboral se evalúan conforme a los criterios de DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, que expresan la capacidad de la persona para desempeñarse globalmente.

            2.- ENCEFALOPATIA TÓXICA CRÓNICA

La exposición por largo tiempo, con frecuencia inaparente, a bajas dosis de diversas sustancias químicas de uso industrial o agrícola produce un DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL CRÓNICO, irreversible en todos los casos y progresivo en algunos de ellos que debe ser evaluado con los mismos instrumentos y criterios que las secuelas de una Encefalopatía Tóxica Aguda.

Agentes que pueden producir ENCEFALOPATIA TÓXICA CRÓNICA:

Mercurio.

Plomo.

Sulfuro De Carbono.

Derivados Halogenados de los Hidrocarburos Alifaticos.

Tolueno y Xileno.

Tanto la encefalopatía tóxica aguda como la crónica se evalúan por el daño orgánico cerebral que producen y la evaluación se realiza en la misma forma.

La evaluación del daño orgánico cerebral  secundario a encefalopatía  tóxica aguda se debe hacer por lo menos seis meses después de que se han estabilizado las secuelas y en el caso de la encefalopatía tóxica crónica, seis meses después que ha cesado la exposición al tóxico.

El Cuadro 1 muestra las pruebas Psicológicas más usadas en la medición del daño orgánico cerebral.

 

CUADRO Nº 1

EVALUACIÓN DEL DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL

TEST

TIPO

ÁREAS QUE EXPLORA

APLICACIÓN

BENDER

TEST VISOMOTOR

ACTIVIDAD  PERCEPTUAL

CONDUCTA GRÁFICA

MADUREZ

MEMORIA

HABILIDAD MOTORA MANUAL

CONCEPTOS TEMPORO-ESPACIALES

CAPACIDAD DE INTEGRACIÓN

MAGNIFICACIÓN

SIMULACIÓN

RETRASOS GLOBALES DE

MADURACIÓN

SÍNDROME CEREBRO-

ORGÁNICO

PSICOSIS

DEPRESIÓN

RORSCHARCH

TEST PROYECTIVO

DE PERSONALIDAD

PROYECCIÓN DE LA

ESTRUCTURA DE LA

PERSONALIDAD

NIVEL INTELECTUAL

DETERIORO

SIMULACIÓN

EN TODOS  LOS CUADROS

WESCHLER

INTELIGENCIA

CAPACIDAD DE

ADAPTACIÓN

DETERIORO PSICO-ORGÁNICO

LEVE, MODERADO O SEVERO

EN TODOS LOS CUADROS

RAVEN

COCIENTE INTELECTUAL

EN TODOS LOS CUADROS

 

El Cuadro N° 2 muestra la incapacidad generada por cada uno de los grados de compromiso producidos por el daño orgánico cerebral.

 

CUADRO N° 2

DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL – GRADOS DE INCAPACIDAD

CARACTERÍSTICAS

GRADO

INCAPACIDAD

Puede realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria

I

15%

Alguna supervisión y dirección para las actividades de la vida diaria

II

40%

Confinamiento

III

70%

Asistencia para el propio cuidado

IV

100%

 

            3.- DEPRESIÓN CRÓNICA IRREVERSIBLE

Agentes:

Sulfuro de carbono.

Plaguicidas organofosforados.

Incapacidad :70%.

            4.- NEUROPATÍAS PERIFÉRICAS

Polineuritis y Neuritis, con trastorno de la conducción neuro eléctrica en fase irreversible.

Agentes:

Sulfuro de carbono.

Plomo.

n.Hexano.

Arsénico.

Óxido de etileno.

Plaguicidas órgano fosforados.

Metil butil cetona.

Se evaluará el daño residual en área de enervación de cada nervio conforme a los mismos criterios establecidos para las lesiones neurológicas traumáticas.

5.-NEURITIS ÓPTICA

Agentes:

Plomo.

n.Hexano.

Derivados halogenados de los hidrocarburos Alifáticos.

Incapacidad:

unilateral.: 40%.

bilateral.: 70%.

            6.- NEURITIS TRIGEMINAL

Agente:

Derivados halogenados de los hidrocarburos Alifáticos.

Incapacidad: 50%.

            7.- SÍNDROME NEUROLÓGICO TIPO PARKINSONISMO

Agente:

Manganeso.

Incapacidad:

En fase irreversible con respuesta al tratamiento con medicamentos: 40%.

Sin respuesta al tratamiento con medicamentos: 70%.

            8.- ATAXIA CEREBELOSA

Agente:

Mercurio.

Incapacidad:

Con temblor intencional en fase irreversible 40%.

Con trastornos de la marcha 70%.

 

 

 

5.-     DAÑO NEUROLÓGICO CEREBRAL O MEDULAR. POR AGENTES

FÍSICOS

            Producido por trombosis consecutivas  a accidente por descompresión inadecuada.

1.- Daño cerebral o medular producido por trombosis por descompresión inadecuada.

Se evaluarán con los criterios de daño neurológico para los casos de compromiso de las funciones motora y sensitiva de los territorios afectados. Las lesiones medulares se evaluarán con los mismos criterios de traumatismo raquimedular.

2.- Y el compromiso de otras funciones cerebrales conforme al criterio de daño orgánico cerebral.

6.-     TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO

Evaluación de las Secuelas Neurológicas

Hundimiento de Calota, operada

según secuelas

Deficitarias motoras:

Hemiparesia:

leve

40%

moderada

50%

severa

60%

Hemiplejías

70%

Monoparesias:

leve

20%

moderada

30%

severa

40%

Monoplejías

60%

Atrofias cerebrales:

Focales

50%

Hemisféricas

60%

Generalizadas

70%

Afasias:

De expresión

50%

De comprensión

70%

Mixtas

70%

Hidrocefalias post-traumáticas, Comunicantes o No Comunicantes (tratadas y compensadas)

                                   40%

Déficit Auditivo: Se remite al Cap. de Otorrinolaringología.

Déficit Agudeza Visual y Campimetría: Se remite al Cap. de Oftalmología.

Convulsivas Focales o Jacksonianas:

EEG neg. (se tendrá en cuenta H.Cl. y dosaje de anticonvulsivantes)

Sin datos positivos

0%

Con datos positivos

10-20%

EEG positivo.

25-35%

Generalizadas-Mal Convulsivo

50%

 

 

7.-       DESORDEN MENTAL ORGÁNICO POST TRAUMÁTICO

Es secundario a los traumatismos encéfalo craneanos y se evalúan una vez que se estabilicen las manifestaciones alimicas neurológicas agudas.

 

GRADO

DEFINICIÓN

INCAPACIDAD

I

Interrupción funcional momentánea de la conciencia provocada por un traumatismo de cráneo con antecedentes de una conmoción, pero no de laceración ni de contusión. No hay alteraciones histológicas ni cambios clínicos. Hay memoria del momento del traumatismo y de unos instantes previos al mismo. El período de inconsciencia es momentáneo o breve. La recuperación es rápida y completa. El cuadro clínico se caracteriza por cefaleas, mareos, falta de concentración y memoria.

0%

(No deja secuelas)

II

El traumatismo provoca una pérdida de conciencia desde una a varias horas. El paciente puede despertar súbitamente o pasar por un período de obnubilación de la conciencia y confusión. Hay amnesia post-traumática. La recuperación funcional de los síntomas es completa, se acompaña con frecuencia de un trastorno de la personalidad moderado, que se denomina SÍNDROME POST CONTUSIONAL, O ESTADO NEURÓTICO POST-CONTUSIONAL. El cuadro clínico se caracteriza por angustia, cefalea y vértigo, hipersensibilidad a los estímulos , apatía y desgano. Las exploraciones neurológicas, tomográficas y electroencefalográficas no son significativas. Las pruebas psicométricas arrojan elementos moderados de organicidad. Deberá descartarse la influencia de trastornos graves de la personalidad.

20%

III

 La cefalea es intensa y palpitante, se agrava con la posición horizontal y se exacerba con el esfuerzo físico, mental y la excitación, y mejora con el reposo y la quietud. Hay mareos por los cambios de posición, a veces nebulosidad momentánea de la visión de carácter sincopal, intolerancia al calor, tabaco y alcohol. Aparecen trastornos disfásicos en el lenguaje, pérdida de jerarquía del pensamiento, perseveración. Defectos en la concentración, percepción, comprensión y memoria. Hay intolerancia a los ruidos, litigante, temerosa, aprensiva, hipocondríacas. Las exploraciones neurológicas tomográficas, electroencefalográficas y psicométricas presentan en todos los casos alteraciones orgánicas francas.

40%

IV

Cambios Afectivos, trastornos de la memoria, trastornos de otras funciones intelectuales, alteración de la conducta. Permanentes y no regresivas. Las exploraciones neurológicas, tomográficas, electroencelográficas y psicométricas, presentan en todos los casos alteraciones orgánicas francas a severas. Otros defectos orgánicos son: la Epilepsia post Traumática y el hematoma crónico subdural, evaluados por Neurología.

70%

 

SIQUIATRÍA

Generalidades

            LAS LESIONES SIQUIÁTRICAS QUE SERÁN EVALUADAS, SON LAS QUE DERIVEN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE FIGUREN EN EL LISTADO, DIAGNOSTICADAS COMO PERMANENTES O SECUELAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en  casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural.-

Los trastornos psiquiátricos secundarios a accidentes por traumatismo cráneo – encefálicos y/o epilepsia post – traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y  las Demencias post – Traumáticas, Delirios Crónicos Orgánicos, etc.) serán evaluados únicamente según el rubro DESORDEN MENTAL  ORGÁNICO POST TRAUMÁTICO (grado I, II, III o IV)

Solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESIÓN PSICÓTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc..

            Las incapacidades psiquiátricas parciales, si existiera más de un diagnóstico, no serán sumatorias, sino que se reconocerá únicamente la de mayor incapacidad.-

1.-       REACCIONES O DESORDENES POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO

Serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución.

En general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas.

Un grupo menor de casos evolucionan a una NEUROSIS POST TRAUMÁTICA , la que si determina algún grado de incapacidad para el trabajo.-

Serán consideradas para su evaluación como REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES  comentadas a continuación.-

2.-       REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS (NEUROSIS)

En las reacciones vivenciales anormales neuróticas, como consecuencia de accidentes de trabajo, hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa.-

Se considerarán rasgos importantes para la evaluación: la personalidad básica del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la repuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio.

 

Grado I

Definición : Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades  de la vida diaria , ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente.

INCAPACIDAD: 0%

 

Grado II

Definición: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.

INCAPACIDAD : 10%

 

Grado III

Definición: Requieren un tratamiento mas intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles.

INCAPACIDAD: 20%

 

Grado IV

Definición: Requieren de una asistencia permanente por parte de terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes.

INCAPACIDAD: 30%

 

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN DEPRESIVA.

R.V.A.N.  Depresiva Grado I 0%
R.V.A.N.  Depresiva Grado II 10%
R.V.A.N.  Depresiva Grado III 20%
R.V.A.N.  Depresiva  Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN FÓBICA

R.V.A.N.  Fóbica Grado I 0%
R.V.A.N.  Fóbica Grado II 10%
R.V.A.N.  Fóbica Grado III 20%
R.V.A.N.  Fóbica Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN OBSESIVA COMPULSIVA.

R.V.A.N.  Obsesivo-compulsiva Grado I 0%
R.V.A.N.  Obsesivo-compulsiva Grado II 10%
R.V.A.N.  Obsesivo-compulsiva Grado III 20%
ENFERMEDAD OBSESIVO-COMPULSIVA GRADO IV (con deterioro de la personalidad) 40%
ENFERMEDAD OBSESIVO-COMPULSIVA GRADO IV         ( con evolución psicótica) 70%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN PSICOSOMATICA

R.V.A.N.  Psicosomática Grado I 0%
R.V.A.N.  Psicosomática Grado II 10%
R.V.A.N.  Psicosomática Grado III 20%
R.V.A.N.  Psicosomática Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN HISTÉRICA

R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado I 0%
R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado II 10%
R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado III 20%
R.V.A.N.  Histérica de Conversión Grado IV 30%

RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA . R.V.A.N. CON MANIFESTACIÓN HIPOCONDRIACA

R.V.A.N. Hipocondríacas Grado I 0%
R.V.A.N. Hipocondríacas Grado II 10%
R.V.A.N. Hipocondríacas Grado III 20%
R.V.A.N. Hipocondríacas Grado IV 30%

 

3.-       ESTADOS PARANOIDES

            Reacción Paranoide:

Reacción Vivencial Anormal de origen psicológico, secundario a experiencia intensamente vivida. Hay una personalidad vulnerable predisponente, como las litigantes y las sensitivas de K. Schneider. La duración es de semanas a meses, sin dejar secuelas.

INCAPACIDAD : No tiene incapacidad de origen laboral.

            Desarrollo Paranoico o Paranoia.

Definición : Delirio Sistematizado interpretativo crónico, irreductible, incapacitante, irreversible. (Sólo se considerarán aquellas que tengan origen en accidentes laborales)

INCAPACIDAD :  Hasta 50%

 

4.- DEPRESIÓN PSICÓTICA

            Definición: Cuando un cuadro depresivo reactivo tiene una evolución de características psicóticas melancólicas que se desvía del motivo que la originó, evolucionando a una psicosis afectiva, son incapacitantes mientras dure la fase, que remite con restitución ad-integrum en la mayoría de los casos (Sólo se considerarán aquellas que tengan origen en accidentes laborales).
            En los casos que se prolonguen por más de un año, o se agreguen por la edad elementos de involución con organicidad cerebral, componentes deliroides paranoides y sensoperceptivos de tipo orgánico, son incapacitantes por ser irreversibles.
            INCAPACIDAD: hasta 50%.

5.-       NEUROSIS DE RENTA

Definición : Es un estado mental de algunos individuos siniestrados o accidentados, de personalidad litigante, que exageran inconscientemente la impotencia funcional, prolongan anormalmente la incapacidad laboral, acentúan las secuelas objetivas, con otras subjetivas y emprenden una actividad PARANOIDE creciente en busca de una indemnización máxima.

Dada la existencia de un trastorno de la personalidad previo antes del daño, no dan derecho a valoración de incapacidad como secuela de accidente del trabajo.

 

NOTA:Por las características de éstos examenes de evaluación de la incapacidad laboral, deberá estudiarse para descartar las posibles: Simulaciones, Metasimulasiones o perseveración y Sobresimulación

SIMULACIÓN: Producción voluntaria de síntomas psíquicos o físicos falsos o exagerados, motivados por la consecución de algún objetivo, como la obtención de compensaciones económicas

METASIMULACIÓN O PERSEVERACIÓN: Caracterizada por descripción de síntomas desaparecidos o patología ya curada

SOBRESIMULACIÓN: Exageración de síntomas subjetivos que pudieran subsistir

Lo antes expuesto lleva en más de una ocasión a los peritos médicos a incurrir en error o engaño, dificultando la evaluación correcta de incapacidad

 


FACTORES DE PONDERACIÓN

 

 

1.-       FUNDAMENTOS

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8ª, inciso 3) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que dice que “El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”, se adjunta el instructivo para la aplicación de los factores de ponderación.

Los tres factores que manda  incorporar la Ley son: la edad, el tipo de actividad y las  posibilidades de reubicación laboral. La edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación.

No sucede lo mismo en el caso del tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral, es por ello que se torna necesaria la generación de variables determinables que nos permitan aproximar el estado de estos factores de ponderación.

En el caso del tipo de actividad, el indicador más cercano es el grado de dificultad que le ocasiona la incapacidad al individuo para la realización de sus tareas habituales. Siguiendo en parte algunos de los criterios que adopta el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), se establecen las siguientes categorías: realiza las tareas habituales sin dificultad, las realiza con dificultad leve, con dificultad intermedia o con alta dificultad.

En el caso de las posibilidades de reubicación laboral, se considera que la variable que mejor aproxima las posibilidades de reubicación laboral es la recalificación del individuo. La categorización en función de la recalificación del individuo se realiza en función de si “amerita” o “no amerita” recalificación. La división en estas categorías se realiza a los fines de asimilar las “mayores posibilidades de reubicación laboral” con el “no ameritar recalificación” y las “menores posibilidades de reubicación” con el “ameritar recalificación”.

La ponderación de estos factores es una tarea que ha de abordarse caso por caso, para determinar si corresponde aplicar -según las características del sujeto accidentado y de la lesión, las posibilidades de reubicación, la afectación para el desempeño de su tarea habitual, etc.- estos factores de ponderación y, en su caso, el rango de los mismos. A tal efecto, se podrán aplicar uno o varios de los factores y no necesariamente el valor máximo previsto.

2.-       PROCEDIMIENTO

Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales se procederá a la incorporación de los factores de ponderación.

Los porcentajes que surgieran de la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales podrán ser incrementados en el porcentaje[1] que surja de la aplicación de los factores de ponderación según lo siguiente:

1.  Factor de tipo de actividad

Este factor se incorpora al dictaminar en forma definitiva el grado de incapacidad. Se realiza la evaluación del grado de dificultad que el individuo posee para desempeñar su tarea habitual.

Dificultad para la realización de las tareas habituales

Rango del valor del factor

Ninguna

0%

Leve

0-10%

Intermedia

0-15%

Alta

0-20%

2. Factor de las posibilidades de reubicación laboral.

En este caso la incorporación del factor depende de si el individuo amerita o no recalificación.

Amerita Recalificación

Rango del valor del factor

No amerita

0%

Si amerita

10%

Esto implica que en caso que el individuo amerite ser recalificado, corresponde la aplicación del 10% como factor de ponderación. Este porcentaje será reducido a 0% si el proceso culmina con arreglo a las pautas establecidas. En caso de no culminar todas las etapas del proceso, no corresponderá tal reducción. Este proceso de modificar el valor del factor en función del resultado de la recalificación cesará una vez que la incapacidad adquiera el carácter definitivo.

3. Factor edad.

Los valores del factor de ponderación según la edad del damnificado deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla:

Edad del damnificado

Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2

menos de 21 años

0-4%

de 21 a 30 años

0-3%

de 31 y más años

0-2%

4. Operatoria de los Factores.

Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.

La existencia de rangos de valores para cada factor, implica que queda a criterio del evaluador la aplicación de un valor particular en función de las circunstancias que rodeen al damnificado.

En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66% el valor máximo de dicha incapacidad será 65%.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL

 

DISTINTOS SUPUESTOS

            La Incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de la capacidad funcional total del individuo

En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador, su capacidad restante.

Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante.

En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de  mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles.

 

CONCLUSIÓN

La evaluación de incapacidades permanentes por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales exige la concurrencia de:

  • La existencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional debidamente reconocida conforme a las normas vigentes.
  • La presencia de una disminución anatómica o funcional definitiva, irreversible y medible que debe ser la consecuencia del siniestro laboral señalado antes.
  • El daño deberá ser medido de acuerdo a los establecido en las tablas de incapacidades laborales que contempla el artículo octavo de la LRT.
  • El grado de incapacidad laboral permanente debe ser el resultado de la aplicación de las tablas mencionadas y de los factores de ponderación que permitan establecer diferencias caso a caso.
  • Los criterios de ponderación deben ser especificados para que su uso sea uniforme por parte de todas las Comisiones Médicas Evaluadoras y situarse en una escala que permita flexibilizar su aplicación.

 

ÍNDICE

Piel

………………………………………………………………………………..

Página  1

Osteoarticular

………………………………………………………………………………..

Página  6

Cabeza y Rostro

………………………………………………………………………………..

Página 24

Ojos

………………………………………………………………………………..

Página 27

Garganta, Nariz y Oído

………………………………………………………………………………..

Página 32

Sistema Respiratorio

………………………………………………………………………………..

Página 37

Sistema Cardiovascular

………………………………………………………………………………..

Página 42

Digestivo y Pared Abdominal

………………………………………………………………………………..

Página 44

Sistema Nefrourológico

………………………………………………………………………………..

Página 50

Sistema Hematopoyético

………………………………………………………………………………..

Página 54

Neurología

………………………………………………………………………………..

Página 57

Siquiatría

………………………………………………………………………………..

Página 67

Factores de Ponderación

………………………………………………………………………………..

Página 71

Criterios de utilización

……………………………………………………………………………….

Página 74

 

 



[1] Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+ x%) el porcentaje de dicha tabla.

 

BUENOS AIRES,

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos esenciales de la ley que se reglamenta es lograr la disminución de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que a la luz de lo dispuesto por el Decreto Nº 585/96 en cuanto a los requisitos de solvencia económica financiera que deben acreditar los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro, la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96 al excluir a los empleadores autoasegurados de la posibilidad de pactar un Plan de Mejoramiento resulta perjudicial para los objetivos supremos de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, en cuanto ésta pretende, fundamentalmente, una reducción de la siniestralidad laboral.

Que es imperioso que los empleadores que pretenden autoasegurarse estén calificados por encima del nivel básico de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.

Que es preciso determinar la modalidad en que los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro acuerden con una Aseguradora la implementación de un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro deberán acreditar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estar calificados como mínimo en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 2°.- Deberán, además, acordar con una Aseguradora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las pautas que estipula el Decreto Nº 170/96 y las que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTICULO 3°.- El no cumplimiento por parte del empleador autoasegurado de lo estipulado en el presente Decreto será causa suficiente para que de oficio la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO proceda a la revocación de la autorización para autoasegurarse.

 

ARTICULO 4°.- Deróguese el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 31 MAYO 1996

VISTO, la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 170 del 21 de febrero de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3° faculta a los empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo en tanto acrediten ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia económica financiera como a la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que regula la Ley N° 24.557.

Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario reglamentar el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de forma tal de determinar el universo susceptible de ser excluido de la obligatoriedad de afiliación a una Aseguradora, sin por ello, quedar al margen de lo que dispone la Ley en término de derechos y obligaciones.

Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia (económica y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos, de ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y funerarios), para poder acceder al régimen de autoseguro encuentra su fundamento en razones de orden social y económico. Desde lo social pues constituye el eje central para la protección integral y oportuna del trabajador. Y desde el punto de vista económico, pues es una manera de reducir los riesgos de selección adversa y de impedir riesgos no diversificables.

Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de la Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a los trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la dación de estas prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de ahorro individual de cada empresa o a la acción errática y desigual de la beneficencia. Y, que por lo tanto, es imperioso contar con las previsiones en materia de organización y solvencia para satisfacer los objetivos de inmediatez y oportunidad que exige la atención del siniestrado.

Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de las prestaciones.

Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la Resolución N° 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, para efectuar esta primera clasificación.

Que además es necesario que el empleador garantice solvencia económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones que estipula la Ley que se reglamenta.

Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a través de la constitución de una reserva especial con suficiente liquidez para garantizar la oportunidad en la percepción de las prestaciones.

Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores que, si bien individualmente considerados no reúnen los requisitos para autoasegurarse, pueden hacerlo al formar parte de un conjunto económico.

Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se adopta el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.

Que además deberá instrumentarse la administración del grupo mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria, previsto en los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, siendo las empresas que conforman el conjunto económico responsables solidaria e ilimitadamente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los empleadores para autoasegurarse.

Que es necesario que los empleadores previo a su acceso al régimen de autoseguro acrediten una infraestructura mínima, ya sea propia o contratada, para el otorgamiento de las prestaciones en especie.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control serán las encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.

Que, asimismo, debe establecerse la contribución que los empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de Garantía y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su financiamiento como órgano de contralor.

Que resulta necesario generar para los empleadores autoasegurados un tratamiento impositivo análogo al de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de autoseguro para aquellas actividades en que las Aseguradoras hayan fijado alícuotas excesivas respecto de un costo razonable dada su siniestralidad.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incico 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

CAPITULO I

SOLVENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

 

ARTICULO 1°.- REQUISITOS GENERALES

Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace referencia la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3°, apartado 2, punto a, los empleadores privados deberán acreditar:

a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana Empresa de la Resolución N° 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las condiciones que se especifican en este Decreto.

c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que se especifican en este Decreto.

 

ARTICULO 2°.- CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de respaldar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).

b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%) del valor que surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° sobre las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses. En ningún caso este monto será inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-). Deberá integrarse conforme los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo, quiebra o liquidación.

d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la valoración y composición de los bienes recibidos en fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la finalización del fideicomiso por cualquier motivo.

e) Los fondos que integran el fideicomiso solo podrán ser invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART). El producido de las inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b.

f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se renovará en forma automática.

g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de autoseguro, los bienes fideicomitivos serán reintegrados al fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma conjunta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN hasta un máximo de QUINCE POR CIENTO (15%) de ellos por año.

La SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN fijará las condiciones del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no contemplados en este Decreto.

2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso, permitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulte acreedor.

También determinará el orden de prelación, en los supuestos de insuficiencia del fideicomiso.

El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo se hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el fideicomiso.

 

ARTICULO 3°.- RESERVAS ESPECIALES

1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), cuyo fin único será el de respaldar las prestaciones en foma oportuna de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Las características y condiciones para la utilización y constitución de este depósito serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos para acceder a la condición de empleador autoasegurado. Mientras dure tal condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un importe equivalente a los porcentajes que a continuación se indican calculado sobre la remuneración del timestre anterior sujeta a cotización.

2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será el siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador: Agricultura, caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %); Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS DÉCIMOS POR CIENTO (11,6 %); Industrias manufactureras, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %); Electricidad, gas y agua, DOS CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (2,2 %); Construcción, NUEVE CON UN DÉCIMO POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (1,2 %); Transporte, almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DÉCIMO POR CIENTO (3,1 %); Servicios financieros, inmobiliarios y profesionales, CERO CON SIETE DÉCIMOS POR CIENTO (0,7 %) y Servicios comunitarios, sociales y personales, UNO CON OCHO DÉCIMOS POR CIENTO (1,8 %).

3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar los valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y previa intervención del Comité Consultivo Permanente.

 

ARTICULO 4°.- CONJUNTO DE EMPRESAS

1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados por el presente Decreto, también se tendrá por satisfecha por aquellos empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por encontrarse controlados o vinculados, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 (t.o.), si los reúna.

2. Asimismo, se deberá presentar una declaración jurada con indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto.

3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley N° 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que estipula la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.

5. A los efectos de la integración de los requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto reglamentario, se computarán los indicadores allí involucrados considerando al conjunto como un único empleador.

6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2, del artículo 3°, del presente Decreto, será la actividad principal correspondiente al conjunto.

 

ARTICULO 5°.- CONTROLES

Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma significativa el estado de alguno de los requisitos que le permitieron acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de ello la SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los requisitos cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el presente Decreto, el empleador será considerado como sujeto obligado en los términos del apartado 3, del artículo 3° de la Ley que se reglamenta, desde el momento en que se produjera el incumplimiento.

 

CAPITULO II

PRESTACIONES EN ESPECIE

 

ARTICULO 6°.- GARANTIA

El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores involucrados.

 

CAPITULO III

HABILITACION Y REVOCACION

 

ARTICULO 7°.- HABILITACION

1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b y c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6° del presente Decreto reglamentario. Ambas Superintendencias podrán requerir información ampliatoria al empleador que solicite su inclusión en el régimen de autoseguro.

2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar una Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La falta de Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como aprobación provisoria de tal solicitud.

El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5) días.

 

ARTICULO 8°.- REVOCACION

Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes situaciones:

a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de siniestralidad por encima de los valores medios de la población asegurada, calculados en función de la actividad principal del empleador.

b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

CAPITULO IV

FONDO DE GARANTIA

 

ARTICULO 9°.- CONTRIBUCION

La contribución de los empleadores privados autoasegurados con destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y al financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será anual y equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° del presente, multiplicado por DOCE (12) y aplicado a las remuneraciones mensuales sujetas a cotización. Estas se calcularán como el promedio mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos SEIS (6) meses anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la primera contribución se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud y acreditación de requisitos para acceder al régimen de autoseguro.

Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo resultara insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

ARTICULO 10.- TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 11.- CLAUSULA ESPECIAL

En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere el valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica, ambas Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité Consultivo Permanente, el autoaseguramiento de grupos de empresas que libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del trabajo, asumiendo en forma solidaria las obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 30/5/96

VISTO el Decreto Nº 1567 de fecha 20 de noviembre de 1974, su modificatorio el Decreto 1912 de fecha 21 de octubre de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 4º del Decreto Nº 1567/74 se establece el destino que debe asignarse a los remanentes que arrojan las primas netas del ejercicio anual del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Que como consecuencia de esa distribución, las previsiones destinadas a sufragar eventuales déficit de esa operatoria resultan excedentes según consta expresamente en los informes producidos por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que es deber ineludible del PODER EJECUTIVO NACIONAL asignar recursos suficientes para la puesta en marcha del régimen instaurado por la Ley Nº 24.557, denominada “LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO”.

Que ello deberá hacerse teniendo en cuenta todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL que requerirán fondos suficientes para el cumplimiento de las competencias que esta Ley les asigna.

Que especialmente, deberá proveerse lo necesario para la puesta en funciones de

la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y para el fortalecimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en los aspectos necesarios para desarrollar las nuevas funciones que se les asignan.

Que si bien tal provisión de recursos presupuestarios no fue prevista oportunamente, esta omisión puede ser suplida con el otorgamiento de un nuevo destino a las sumas que, según se señaló anteriormente, resultan excedentes para la previsión de posibles desvíos en la siniestralidad del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO.

Que a fin a de procurar que el FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO cuente con fondos suficientes para el cumplimiento de los fines específicos que la ley le asigna, las sumas excedentes que resultaren de la aplicación del Decreto Nº 1567/74 con posterioridad a la fecha del dictado del presente se asignarán a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con cargo de destinarlos al citado Fondo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

 

Artículo 1º — Las sumas que a la fecha del dictado del presente superen las previsiones necesarias para hacer frente a lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo del Decreto Nº 1567/74 modificado por Decreto Nº 1912/86 se

destinarán en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) a cubrir los gastos que demande la creación de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) al fortalecimiento presupuestario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Las sumas que en concepto de excedente resultaren con posterioridad a esa fecha, se destinarán al FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 24.557.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.

BUENOS AIRES, 1 de abril de 1996

VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos que la ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar las afiliaciones.

 

Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).

 

Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

 

Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con destino a la Seguridad Social y al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.

 

Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el beneficiario.

 

Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.

 

Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos supuestos previstos legalmente.

 

Que las prestaciones de la Ley N° 24.557 se financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

 

Que resulta procedente determinar el alcance de la exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de afiliación.

 

Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y tributaria a la actividad.

 

Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la Ley atendiendo a los mismos principios.

 

Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la prestación del servicio.

 

Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.

 

Que el artículo 26, apartado 5 de la Ley que se reglamenta, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.

 

Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.

 

Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3 y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las Aseguradoras, al que alude el artículo 27.

 

Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los empleadores para ejercer este derecho.

 

Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad Social, dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta.

 

Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28, apartado 3, se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.

 

Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su obligación de pago.

 

Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.

 

Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.

 

Que es conveniente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de dicho fondo.

 

Que la Ley N° 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos especiales.

 

Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26, apartado 4 de la Ley que se reglamenta.

 

Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.

 

Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del sistema.

 

Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.

 

Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las prestaciones de la Ley que se reglamenta.

 

Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo implica un nuevo marco de funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender importantes conductas en materia de prevención y gestión de las prestaciones que impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27 del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más dificultosa la transición de un sistema a otro.

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- (Reglamentario del artículo 3°).

Solo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1 de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de la Ley Nº 18.694.

Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.

 

ARTICULO 2°.- (Reglamentario del artículo 11, apartado 2).

El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente al de la publicación de la variación del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).

 

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 12).

A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador.

Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base.

Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido.

Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.

 

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 14).

El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

 

ARTICULO 5°.- (Reglamentario del artículo 15).

1.- No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se reglamenta.

2.- La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.

3.- Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye.

4.- La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5.- La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez:

a) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado por la renta vitalicia previsional como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales para la contratación de la renta vitalicia según lo especificado en el artículo 101 de la Ley Nº 24.241.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 101, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que hubieren optado por el retiro programado como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Nº 24.241.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que alude el artículo 102, inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.

6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) u a otro sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose constancia del período de aportes que comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con aportes.

 

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 17, apartado 2).

La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Declarado el carácter definitivo de la incapacidad la prestación adicional tendrá idéntico tratamiento que la prestación del artículo 15, apartado 2 de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 18).

Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley Nº 24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera afiliado.

 

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 19).

El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el beneficiario.

En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), establecerá los valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de administración que se incluirán para el cálculo del premio referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.

 

ARTICULO 9°.- (Reglamentario del artículo 23).

La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Respecto de los empleadores no obligados con el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), las cotizaciones serán abonadas directamente a las Aseguradoras, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.

 

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 25).

1.- La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se reglamenta alcanza al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.

En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6°, inciso j) punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.

Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos internos que gravan la actividad del seguro.

2.- Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 26 apartado 3).

El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como mínimo nacional.

Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión del sistema.

 

ARTICULO 12.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 4).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 5).

El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá, con criterio uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49, disposición adicional 4ª de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 26, apartado 6).

Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley N° 24.557 establece.

Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a la misma.

 

ARTICULO 15.- (Reglamentario del artículo 27 apartado 5).

1.- La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.

Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.

La facultad de rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.

Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.

La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:

 

Cese de la actividad del establecimiento o explotación

 

El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia.

 

En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación.

 

ARTICULO 16.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 1).

1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTICULO 17.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 3).

Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo:

1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será determinado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo.

2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar.

La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 23.771.

 

ARTICULO 18.- (Reglamentario del artículo 28, apartado 4).

1.- Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557.

2.- La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.

3.- La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.

Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción.

A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo.

La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

4.- Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta última establezca.

5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.

6.- Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro del año inmediato anterior, siempre que estos no hubieren regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.

 

ARTICULO 19.- (Reglamentario del artículo 29)-

1.- El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.

Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán las prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de ocurrida la contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la falta de afiliación del empleador.

Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

2.- Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador.

3.- El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley N° 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.

Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial.

Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.

La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.

4.- Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.

5.- Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.

El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.

 

ARTICULO 20.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3).

Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771.

 

ARTICULO 21.- (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)-

Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley y las de la Ley N° 18.694 en cuanto resulte de aplicación.

Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas especiales.

 

ARTICULO 22.- (Reglamentario del artículo 34)-

El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 23.- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2)-

El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del OCHO POR MIL (8 %o) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N° 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

ARTICULO 24.- (Reglamentario del artículo 34 apartado 2).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION invertirá estos fondos en:

1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

2. Títulos públicos nacionales.

3. También podrá efectuar prestamos destinados a financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, previa autorización del Ministro de Economía y de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 25.- (Reglamentario del artículo 36 apartado 1).

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.

 

ARTICULO 26.- (Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta).

Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 27.- (Transitorio).

Difiérase la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto N° 170/96 hasta el 1° de julio de 1997.

 

ARTICULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 21 de febrero de 1996

VISTO los artículos 4, 24 y 31 de la Ley N° 24.557 y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la prevención de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 4°, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar a los empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Que el método diseñado establece cuatro (4) niveles de cumplimiento de dichas normas, dos (2) de los cuales tienden a lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo en un plazo de dos (2) años, permitiendo a los empleadores adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de producción, a las prescripciones legales vigentes.

Que también resulta necesario fijar los criterios con que se evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación que une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuota, contemplando los costos de las prestaciones en especie y las prestaciones económicas.

Que por último se impone precisar el alcance de los derechos, deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

TITULO I

ARTICULO 1°.- ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley 24.557) – Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:

a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.

b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

ARTICULO 2°.- NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los niveles serán cuatro (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad:

a) Primer nivel

La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de doce (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

b) Segundo nivel

La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo de veinticuatro (24) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

c) Tercer nivel

La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

d) Cuarto nivel

La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

Cada empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato. Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:

a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo alcanzadas.

b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel.

La determinación de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.

Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior.

No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.

ARTICULO 5º.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora.

La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este requisito.

La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso, notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente.

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento debe incluir requisistos mínimos a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:

a) Los empleadores autoasegurados.

b) Los empleadores no asegurados.

c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.

Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 9°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.

Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará obligado a cumplir dichas obligaciones. En este caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.

 

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557)

 

La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de Mejoramiento.

 

Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

 

ARTICULO 12- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – La disposición del artículo 4°, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de razonabilidad.

 

Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el artículo 8º del presente Decreto conforme al procedimiento que establezca.

 

TITULO II

 

ARTICULO 15.- (Reglamentario del artículo 24 de la Ley N° 24.557) – La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.

 

Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.

 

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.

 

Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier momento.

 

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.

 

El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo.

 

TITULO III

 

ARTICULO 16.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557)- Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

 

ARTICULO 17.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

 

ARTICULO 18.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557) – Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:

 

a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.

 

b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

 

c) Selección de elementos de protección personal.

 

d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

 

ARTICULO 19.- Las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:

 

a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento.

 

c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

 

d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación.

 

e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes.

 

f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

 

g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

 

ARTICULO 20.- Para cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados.

 

ARTICULO 21.- La capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el empleador.

 

Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

 

ARTICULO 22.- Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a guardar secreto acerca de los mismos.

 

ARTICULO 23.- Las aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 24.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557)- Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 25.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso .g) de la Ley N° 24.557)- La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.

 

ARTICULO 26.- Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, respecto de las obligaciones que le impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente Decreto.

 

ARTICULO 27.- Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79 serán realizados por la aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un período inferior a TRES (3) meses.

 

ARTICULO 28.- (Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores estarán obligados a:

 

a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto.

 

b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.

 

c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.

 

d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.

 

e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.

 

f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.

 

g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

 

h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 29.- En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin haber sido regularizada la situación el empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 30.- (Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

 

b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

 

c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación.

 

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.

 

e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos.

 

f) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.

 

g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.

 

ARTICULO 31.- Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el establecimiento.

 

Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.

 

ARTICULO 32.- Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

 

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

 

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

 

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.

 

d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 26/1/96

VISTO el artículo 15 primer párrafo de la Ley 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la norma invocada incorpora la obligatoriedad del procedimiento de Conciliación ante la autoridad administrativa laboral como paso previo a la traba de la litis.

Que el legislador al reemplazar la actuación administrativa voluntaria por la OBLIGATORIA ha tenido en miras habilitar un espacio en donde las partes puedan, en forma rápida y sencilla, resolver sus conflictos antes de la instancia judicial.

Que la conciliación obligatoria se ideó con el objeto de satisfacer el interés de las partes evitando costos y demoras resultantes de la tramitación de cualquier proceso judicial.

Que se pretende canalizar los conflictos derivados de la Ley Nº 24.028 a través de un método con características de simpleza, eficacia y celeridad de forma tal de permitir al trabajador, en caso de arribar a un acuerdo, acceder rápidamente a la reparación pretendida.

Que la modificación incorporada al artículo 15 de la Ley 24.028 es acorde con la política de solución de conflictos impulsada, por el gobierno y ratificada por el Excmo. Congreso de la Nación a través de la sanción de la Ley Nº 24.573, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de octubre de 1995, en concordancia con la experiencia internacional en la materia.

Que en atención a lo expuesto parece conducente exigir un instrumento que garantice el cumplimiento de la disposición que se reglamenta y evite la disparidad de criterios en torno al modo de cumplimiento efectivo de la norma antes del traslado de la demanda.

Que la autoridad administrativa laboral competente es la más indicada para expedir el instrumento que certifique la conclusión del procedimiento obligatorio de conciliación.

Que la presentación del referido certificado será condición indispensable para que la autoridad judicial de traslado a la demanda interpuesta.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º- El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.

 

Art. 2º- El certificado a que se hace referencia en el artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.

 

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Eduardo Bauzá. – José A. Caro Figueroa.

VISTO la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y procedimientos expeditivos para alcanzarlas.

Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la satisface.

Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.

Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley Nº 24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer otros canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor agilidad al sistema.

Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo flexible, basado en la interacción de las partes, que permita una alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan conflictos entre ellas.

Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.

Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carriles que permitan una rápida intervención de las mismas.

Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se considera necesario establecer plazos breves para la resolución de conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a consideración.

Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo la participación activa de las partes en la conformación de la resolución. De este modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva legislación nacional.

Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es prudente y lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y complejo de los acontecimientos que reclaman su actividad, sin perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica de la realización del derecho substancial.

Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica Central conforme al mandato legal.

Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así también el modo de financiar su funcionamiento.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

CAPITULO I

DETERMINACION DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES

 

ARTICULO 1°.- El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

ARTICULO 2°.- La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente Decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.

 

ARTICULO 3°.- La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin.

 

ARTICULO 4°.- Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.

Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,

b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante.

 

ARTICULO 5°.- En los supuestos del artículo 4° del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.

 

ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d) del presente Decreto.

El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.

La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador.

 

ARTICULO 7°.- Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá especificar, en la notificación prevista en el artículo precedente, el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones en especie a otorgar.

El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

 

ARTICULO 8°.- La Aseguradora, por sí o a solicitud del trabajador, podrá revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al trabajador.

 

ARTICULO 9°.- La determinación de la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

CAPITULO II

INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 10.- Las Comisiones Médicas deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan a continuación:

1) A solicitud del trabajador:

a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo 6º, apartado 3, de la Ley Nº 24.557.

b) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).

c) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.

d) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión.

2) Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (ILP), conforme a lo establecido en el artículo 9º, apartado 1, párrafo 2°, de la Ley Nº 24.557.

3) En los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Los acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y adecuarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

4) En todos los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5) En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la Ley Nº 24.557

 

ARTICULO 11.- La Comisiones Médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente.

Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago.

 

CAPITULO III

TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 12.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se habilite a tal fin.

Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúen las Comisiones Médicas.

Las solicitudes de intervención relacionadas con la existencia de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos.

 

ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente a las partes interesadas con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.

La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador y la intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

 

ARTICULO 14.- La Comisión Médica, cuando se requiera su intervención para declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá realizar las diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un plazo que no excederá los SESENTA (60) días de recibida la primera solicitud.

El mismo plazo de SESENTA (60) días tendrán las Comisiones Médicas para dictar Resolución en aquellas cuestiones que, por razón fundada, determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador.

En los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibida la solicitud.

 

ARTICULO 15.- En las Resoluciones que determinen Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un plazo dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del resultado al trabajador.

 

ARTICULO 16.- El solicitante deberá presentar, al momento de la audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para solicitar la intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los antecedentes que estimen pertinentes.

En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su descargo. Si la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se suspenderá el procedimiento.

 

ARTICULO 17.- El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.

Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo.

 

ARTICULO 18.- Las partes podrán designar peritos de parte para participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.

 

ARTICULO 19.- De lo actuado en la audiencia, se dejará constancia en un Acta que suscribirán todos los intervinientes.

La Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir.

No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no sean compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de enfermedades profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de que no se hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias debidas. Caso contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituído por el artículo 50 de la Ley Nº24.557. Asimismo podrán solicitar la contratación de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional cuando así lo requiera el conflicto planteado. También podrán requerir la colaboración de la autoridad laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los hechos.

Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezcan la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta.

 

ARTICULO 21.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas deberán ser notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitidas.

 

ARTICULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para imponer a las Aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.

 

CAPITULO IV

RECURSOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 23.- Serán recurribles únicamente aquellas Resoluciones de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 24.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por el trabajador y las Aseguradoras.

 

ARTICULO 25.- La determinación del carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al procedimiento establecido en el artìculo 49, apartado 3, la Ley Nº 24.241, por las personas mencionadas en dicha Ley y en el artículo precedente.

 

ARTICULO 26.- Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica que haya emitido la Resolución, dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación.

 

ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

Las Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al Juzgado Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por la Aseguradora.

Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 24.241 .

 

ARTICULO 28.- Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior.

 

ARTICULO 29.- El recurso se concederá en relación con efecto devolutivo.

 

ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro del plazo de CINCO (5) días.

De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.

 

ARTICULO 31.- La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.

 

ARTICULO 32.- Contestado el recurso o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo considera pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su producción de CUARENTA (40) días, pudiendo ampliarlo hasta SESENTA (60) días cuando las circunstancias así lo requieran. Posteriormente emitirá Resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

 

ARTICULO 33.- LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas a designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con los alcances y modalidades que las mismas establezcan.

 

ARTICULO 34.- Concluido el proceso probatorio, las partes que lo creyeren conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su disposición para consulta en un plazo común de CINCO (5) días. Vencidos los mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente fundada en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.

 

ARTICULO 35.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en el presente Decreto.

 

ARTICULO 36.- LA SAFJP y la SRT estableceràn en forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central en función del costo promedio de cada expediente, el que se calculará tomando en consideración los gastos fijos y variables. De igual forma podrán dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para que efectúen dictámenes en relación a asuntos ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.

 

ARTICULO 37.- Las normas del presente Decreto establecidas para las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren incluídos dentro del régimen de autoseguro.

 

ARTICULO 38.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.