Leyes

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Ley 27629

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Capítulo I

Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos

Artículo 1º- Régimen Tarifario Especial para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios. Institúyese un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2º- Contenido. El régimen tarifario especial para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios consagra y define un tratamiento particular a aplicarse a las asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus beneficiarias o destinatarias.

Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, definidas en la ley 25.054 y modificatorias.

Artículo 3º- Beneficio. Las entidades beneficiarias gozarán de un tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.

Artículo 4º- Sujetos e inmuebles alcanzados. El régimen tarifario especial es aplicable a las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos.

Artículo 5º- Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestadoras deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.

Artículo 6º- Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo 4° de la presente ley, con la sola acreditación de la personería jurídica otorgada por autoridad competente.

Artículo 7º- Entes reguladores. Categoría tarifaria. Los entes reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento tarifario especial establecido en la presente ley, creando a tal fin la categoría “Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios”.

Artículo 8º- Nuevos servicios. Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público debe adecuarse al régimen tarifario especial aprobado por esta ley e incorporar la categoría “Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios” en sus cuadros tarifarios.

Artículo 9º- Invitación. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y reconocer la gratuidad en los componentes de la facturación de los servicios públicos bajo su propia jurisdicción.

Capítulo II

Contingencias y Riesgos del Servicio de Bomberos Voluntarios

Artículo 10.- Contingencias y riesgos. Los integrantes de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades de 1º, 2º y 3º grado y de la Fundación Bomberos de Argentina del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que sufran algunas de las contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en especie establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las indemnizaciones que les corresponda en virtud de dicha norma.

Artículo 11.- Prestación por incapacidad laboral temporaria. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) ó hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

Para establecer el valor del ingreso base mensual, se tomará como parámetro la escala salarial para el personal oficial principal de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o el monto de la escala jerárquica equivalente que lo reemplace debidamente certificada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.

Artículo 12.- Prestaciones en especie. Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Asistencia médica y farmacéutica;

b) Prótesis y ortopedia;

c) Rehabilitación;

d) Traslados;

e) Servicio funerario.

Las prestaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) se otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Artículo 13.- Financiamiento. Las indemnizaciones que correspondan y demás erogaciones dinerarias que surjan del cumplimiento del presente capítulo y del artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias serán abonadas al accidentado y/o a sus derechohabientes por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Capítulo III

Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 14.- Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado. Creación. Establécese un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones realizadas por las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y modificatoria, por las compras y contrataciones que, para el cumplimiento de su función, realicen en comercios registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Artículo 15.- Bienes y servicios incluidos en el régimen de reintegro. El reintegro creado y establecido en el artículo precedente incluye las compras de vehículos operativos y carrozados, equipamiento operativo, de comunicación, repuestos de vehículos operativos, materiales de construcción, mobiliario, combustible y lubricantes, equipamiento electrónico e informático y todo otro bien mueble de fabricación nacional, las locaciones y prestaciones de servicios y los trabajos realizados a través de terceros sobre los bienes inmuebles que sean propiedad de las entidades beneficiarias, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación de los edificios.

Asimismo, quedan incluidos las primas de los seguros automotor y de vida, y los trabajos realizados a través de terceros por reparaciones, mantenimiento y conservación de vehículos y demás equipamiento operativo.

Artículo 16.- Acreditación del reintegro. La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma y condiciones del régimen de reintegro. El plazo de acreditación del reintegro a las entidades beneficiarias no podrá ser mayor a treinta (30) días.

Capítulo IV

Disposiciones Generales. Financiamiento.

Artículo 17.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.

Artículo 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27629

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 16/06/2021 N° 41599/21 v. 16/06/2021

 

Fecha de publicación 16/06/2021

ÍNDICE DE MOVILIDAD JUBILATORIA

Ley 27609

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I

Índice de Movilidad Jubilatoria

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.

Artículo 2°- La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

Artículo 3°- Establécese que la movilidad dispuesta en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico.

CAPÍTULO II

Índice de Actualización de las Remuneraciones

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.

CAPÍTULO III

Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 5º- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.

Artículo 6º- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27609

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/01/2021 N° 3/21 v. 04/01/2021

Fecha de publicación 04/01/2021

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO

Ley 27580

Aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Apruébese el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO –CONVENIO 190–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en la ciudad de Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 21 de junio de 2019, que consta de VEINTE (20) artículos, que como ANEXO, en idiomas francés e inglés y su traducción al español, forma parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27580

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/12/2020 N° 63919/20 v. 15/12/2020

Fecha de publicación 15/12/2020

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PRESUPUESTO

Ley 27591

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

Artículo 1° – Fíjase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 403.987.556.695 63.370.455.407 467.358.012.102
Servicios de Defensa y Seguridad 285.771.539.070 17.275.277.969 303.046.817.039
Servicios Sociales 5.153.849.583.848 411.865.257.058 5.565.714.840.906
Servicios Económicos 1.043.664.561.614 350.171.632.605 1.393.836.194.219
Deuda Pública 665.038.960.784 665.038.960.784
TOTAL 7.552.312.202.011 842.682.623.039 8.394.994.825.050

Artículo 2° – Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 6.941.308.945.531) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

Recursos Corrientes 6.926.002.667.760
Recursos de Capital 15.306.277.771
TOTAL 6.941.308.945.531

Artículo 3° – Fíjanse en la suma de PESOS UN BILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO ($ 1.619.019.070.904) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

Artículo 4° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE ($ 1.453.685.879.519). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento 6.452.853.848.969
– Disminución de la Inversión Financiera 192.484.423.003
– Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 6.260.369.425.966
Aplicaciones Financieras 4.999.167.969.450
– Inversión Financiera 581.497.926.409
– Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 4.417.670.043.041

Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($ 51.124.860.817) el importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

Artículo 5° – El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

Artículo 6° – Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada Jurisdicción y Entidades de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en las citadas planillas anexas, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección resultantes de los concursos regulados por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164, y los respectivos convenios colectivos de trabajo (CCT) con el objeto de permitir un cambio en la modalidad en la relación de empleo de contratos instrumentados en el marco del artículo 9º del anexo I del decreto 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios.

Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados en la presente ley, efectuará la asignación y distribución de la totalidad de los cargos, ocupados y vacantes para cada Jurisdicción y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

A tal fin y a efectos de la ordenada ejecución presupuestaria y el seguimiento de la evolución de las respetivas dotaciones, las Jurisdicciones y Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal, con la periodicidad que determine oportunamente el Jefe de Gabinete de Ministros.

Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus normas modificatorias y complementarias.

Artículo 7° – Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098/08 y sus normas modificatorias y complementarias.

Artículo 8° – Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 42, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de gastos de capital.

Artículo 9° – El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Capítulo II

De las normas sobre gastos

Artículo 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley.

Asimismo, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a los efectos de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 al presente artículo.

Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 225.150.294.595), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará en forma adicional a lo dispuesto en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla anexa 2 al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto.

El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de inversión deberá considerar asimismo el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2021 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2020, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, según lo establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Artículo 13.- Reestablécese la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE, creado por la ley 25.053 y sus modificaciones, por el término de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2021.

Artículo 14.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2021 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de Educación u organismos equivalentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función formal y no formal de la educación.

Artículo 15.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación – Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: Provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); Provincia de Santa Cruz, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); Provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); Provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y Provincia de San Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

Artículo 16.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 3.150.000.000) como contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de los programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 17.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la resolución 406 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.

En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2021- se depositarán mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente artículo.

Artículo 18.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de PESOS MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ($ 1.212.415.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.

Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar cumplimiento a lo establecido en Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y 35) y su decreto reglamentario (91/2009), entre las autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución 277/2014 del COFEMA.

Artículo 19.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152 y sus modificaciones.

Artículo 20.- Dáse por suspendida para los Ejercicios 2020 y 2021 la aplicación de los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quáter, 17, 18 bis, 20, 22 y 31 bis de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificatorias.

Artículo 21.- Dáse por suspendidas para el Ejercicio 2020 las limitaciones contenidas en el artículo 12 y en el primer párrafo del artículo 21 de la referida ley 25.917 y sus modificatorias, respecto del endeudamiento de todas las jurisdicciones participantes del citado Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.

Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 4º de la ley 27.428 modificatorio del artículo 7° de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el siguiente:

Artículo 7º: Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual de Inversión. Con un rezago de UN (1) trimestre, difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios, detallando en estos TRES (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año con un rezago de UN (1) trimestre, consignando totales de la planta de personal permanente y transitoria y del personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada deberá ser remitida al CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo este último realizar la publicación de la misma en su página web.

Capítulo III

De las normas sobre recursos

Artículo 23.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS MIL ($ 3.810.042.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

Artículo 24.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 924.477.000) el monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804 y su modificatoria.

Artículo 25.- Prorrógase para el Ejercicio 2021 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.467.

Artículo 26.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar en el ámbito de los Servicios Administrativos Financieros 326 – Policía Federal Argentina, 375 – Gendarmería Nacional Argentina, 380 – Prefectura Naval Argentina y 382 – Policía de Seguridad Aeroportuaria, todos ellos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, los recursos provenientes de los aranceles y servicios que se perciban producto de las actividades que lleven a cabo los institutos de formación, y si los hubiere los recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios anteriores. Ellos serán destinados a financiar actividades de docencia, de investigación, de extensión universitaria y de fortalecimiento y desarrollo institucional de los institutos universitarios de dichas fuerzas.

Artículo 27.- Sustitúyase el artículo 10 del decreto de necesidad y urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.

5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e individualizados, cuyo quantum no podrá superar el DOS POR CIENTO (2%) del valor del bien.

6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.

Lo recaudado en el marco de los incisos 4 y 5 se afectará exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus gastos corrientes.

Artículo 28.- Sustitúyase el artículo 15 del decreto de necesidad y urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 15: Los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, serán afectados un SETENTA POR CIENTO (70%) a favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente, el VEINTE POR CIENTO (20%) ingresará al Tesoro Nacional y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante a favor de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, a quien se le afectará el mismo porcentaje en caso de bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.

Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.

El Tesoro Nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.

Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo primero se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas, a pagos por obras contratadas tanto por el ESTADO NACIONAL, provincial y/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio ambiental, económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique el inmueble.

Capítulo IV

De los cupos fiscales

Artículo 29.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 18.500.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de la ley 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al Ejercicio 2021, el saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado por el artículo 1° del decreto 882 de fecha 21 de julio de 2016, por el artículo 25 de la ley 27.341, por el artículo 23 de la ley 27.431 y por el artículo 26 de la ley 27.467.

Artículo 30.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

Artículo 31.- Fíjase para el Ejercicio 2021 el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317, en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.450.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

b) PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

c) PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para atender acciones de capacitación laboral.

Artículo 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000). El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido en el decreto 1207 del 12 de septiembre de 2006.

Artículo 33.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 280.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, 26.270. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

Artículo 34.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 3.500.000.000) para ser asignado a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.

Artículo 35.- Dispónese que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el año 2021, conforme al mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Capítulo V

De la cancelación de deudas de origen previsional

Artículo 36.- Establécese la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 91.277.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 37.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar la suma establecida en el artículo 36 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 38.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 39.329.466.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares             $ 36.365.416.000

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina               $ 2.964.050.000

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 39.- Los organismos a que se refiere el artículo 38 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2021.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2021 se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo, respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

Capítulo VI

De las jubilaciones y pensiones

Artículo 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones, no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Artículo 41.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.546 y sus modificatorias.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546 prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de diciembre de 2010 y por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431 y 27.467 y sus modificatorias y el decreto 193/20, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Capítulo VII

De las operaciones de crédito público

Artículo 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 43.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a emitir Letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS UN BILLÓN QUINIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 1.500.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Artículo 44.- Fíjanse en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL MILLONES ($ 132.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL MILLONES ($ 120.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.

Artículo 45.- Mantiénese durante el Ejercicio 2021 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

Artículo 46.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 37 de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

Artículo 47.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 48.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

Artículo 49.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

Artículo 50.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación. El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

Artículo 51.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el ESTADO NACIONAL con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

Artículo 52.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7° de la ley 23.982, por el siguiente:

c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 133 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del estado patrimonial.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada conforme a la ley 23.982 y el artículo 13 del capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 38: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, el capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, en la medida en que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente por el TESORO NACIONAL.

Capítulo VIII

De los fondos fiduciarios

Artículo 55.- Apruébanse para el presente Ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

Capítulo IX

De las relaciones con las provincias

Artículo 56.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a cajas previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 43.964.700.000) para financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta, del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la encargada de determinar los montos totales a transferir a cada provincia.

Artículo 57.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 58.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SECRETARÍA DE MUNICIPIOS, a condonar las deudas por intereses contraídas por los municipios en el marco de los programas oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gastos corrientes o de capital.

La facultad conferida en el párrafo precedente podrá ser ejercida dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la publicación de la presente; será aplicable a los intereses devengados hasta el dictado del acto administrativo pertinente por la autoridad competente y quedará sujeta al pago del capital adeudado en cada caso.

Capítulo X

De la política y administración tributarias

Artículo 59.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2021, el volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (800.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.

Artículo 60.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el MINISTERIO DE SALUD y/o el Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la Salud destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la ley 27.491.

Artículo 61.- Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en el artículo anterior.

Artículo 62.- Las exenciones establecidas en los artículos 60 y 61 de la presente ley serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria Nacional y/o el Ejercicio Fiscal 2021 como a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en territorio aduanero pendientes de nacionalizar.

Artículo 63.- Establécese que en el marco del artículo 10.24 del Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming internacional prestado por proveedores de servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles (de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10, “Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE.

Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a ellas.

Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 64.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de fijar las tasas de interés a las que se refieren los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) y la aplicable tanto a los casos previstos en el artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias, por el siguiente:

Artículo 49: Establécese hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del MERCOSUR. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer por razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o la generación de empleo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el párrafo anterior a financiar programas de crédito para la inversión y el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) y CUARENTA POR CIENTO (40%) para asignar a un fondo específico de subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y federales. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

Capítulo XI

Otras disposiciones

Artículo 66.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTE COMA CINCUENTA ($ 20,50).

Artículo 67.- Prorrógase por UN (1) año el plazo dispuesto en el artículo 69 de la ley 26.546.

Artículo 68.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación según el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) que apliquen a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E. (C.U.I.T. 30-71069599-3), OPERADORA FERROVIARIA S.E. (C.U.I.T. 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (C.U.I.T. 30-71410144-3) o FERROCARRILES ARGENTINOS S.E. (C.U.I.T. 30-71525570-3).

Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.

Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, y sólo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Artículo 69.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o INTERCARGO S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán también exentas de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas o usadas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que haya exportado temporalmente INTERCARGO S.A.C. o EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. a los efectos de su reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Artículo 70.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9).

Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en que se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la empresa y en concepto del tributo mencionado en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado 1998, y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen.

Artículo 71.- Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas, boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. (C.U.I.T. 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997, y sus modificaciones.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Artículo 72.- Prorróguese el Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país por la suma de PESOS VEINTE MIL MILLONES ($20.000.000.000). El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de establecer los criterios de distribución. Las provincias que adhieran a dicho fondo deberán juntamente con las empresas de transporte implementar el sistema de boleto único electrónico.

Artículo 73.- Incorpórese al Fondo de Compensación al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país prorrogado por el artículo anterior la suma de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) los cuales serán destinados de manera específica al Transporte Escolar.

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Artículo 44: Las órdenes de pago emitidas por los Servicios Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF), caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su autorización.

Aquellas órdenes de pago que hayan tenido al menos un pago parcial en el ejercicio siguiente al de su autorización, caducarán al cierre del ejercicio posterior a dicho pago.

Se exceptúan de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a las órdenes de pago emitidas y/o afectadas al cumplimiento de obligaciones judiciales.

La caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.

Artículo 75.- Declárase extinguido el total de la deuda, por capital e intereses regulares y por pago fuera de término, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ente del Sector Público Nacional en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, mantiene en virtud de los préstamos otorgados en el marco de lo establecido en los artículos 4º del decreto 975 del 1° de septiembre de 2016 y 6º del decreto 1013 del 7 de diciembre de 2017.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar las registraciones contables que correspondan.

Artículo 76.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el decreto 668 del 27 de setiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.

Artículo 77.- Derógase el artículo 56 de la ley 27.467, incorporado por el artículo 127 de la citada ley 27.467, como artículo sin número a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Artículo 78.- Derógase el artículo 121 de la ley 27.467, incorporado por su artículo 127 a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones.

Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 1° de ley 27.438 de Modificación de la ley 26.912, Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 1°: La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo reemplace.

Artículo 80.- Condónanse las deudas de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios con el ESTADO NACIONAL originadas en el marco de los Programas de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento nacionales dejados sin efecto por el artículo 1º de la resolución 122 del 15 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la porción que exceda los reclamos efectuados al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT derivados de los acuerdos de ejecución de dichos programas.

Artículo 81.- Derógase el artículo sin número de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al artículo 105 de la ley 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada ley 27.431.

Artículo 82.- Transfiérense los saldos disponibles en el Fideicomiso de Administración, constituido por el artículo 4° del decreto 908 del 2 de agosto de 2016 con destino a la financiación de la estrategia de Cobertura Universal de Salud (CUS) conforme lo previsto en el artículo 2º del citado decreto, al Fondo de Emergencia y Asistencia de los agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1° de la ley 23.660 y sus modificaciones e instituido por el artículo 6º del mismo decreto.

Artículo 83.- Dispónese que las obligaciones originadas en decisiones y/o laudos del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) que correspondan ser atendidas con cargo al Presupuesto de la Administración Nacional serán imputadas como aplicaciones financieras en el Ejercicio correspondiente.

Artículo 84.- Establécese para el Ejercicio 2021 una asignación de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 12.500.000.000) a favor de la Provincia de La Rioja, y de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) a favor de los municipios de la mencionada provincia.

De este último monto la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante se distribuirá entre el resto de los municipios de la provincia de acuerdo al siguiente criterio:

a) SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de necesidades básicas insatisfechas;

b) CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo.

Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y equivalentes.

Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 87: Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al funcionamiento de dicho sector.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales conceptos ingresarán a Rentas Generales.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Artículo 86.- Prorrógase la vigencia de los decretos 668 del 27 de septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras que se emitan en el marco de las normas mencionadas en el párrafo anterior serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Artículo 87.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por las deudas de las distribuidoras de energía eléctrica, ya sean por consumos de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas al 30 de septiembre de 2020 un régimen especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El régimen de regularización de obligaciones deberá establecer criterios diferenciados para lo cual deberá considerar origen y trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras, la situación social media de sus usuarias y usuarios y priorizar la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios y el mejor impacto en el servicio público.

Los criterios podrán contemplar diferentes alternativas, considerando las pautas mencionadas anteriormente, pudiendo reconocer créditos equivalentes a hasta CINCO (5) veces la factura media mensual del último año o el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la deuda existente. La deuda remanente deberá ser regularizada mediante un plan de pagos con un plazo de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, hasta SEIS (6) meses de gracia y una tasa de interés equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vigente en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Los créditos se harán efectivos en el marco del acuerdo de regularización de deudas que mantienen con CAMMESA.

Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, se podrá acordar instrumentar diferentes mecanismos que promuevan la ejecución de inversiones para lograr la mejora de la calidad del servicio o propender una reducción de las deudas de los usuarios en situación de vulnerabilidad económica.

La autoridad de aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en forma particular con cada una de las distribuidoras.

Las distribuidoras de energía eléctrica agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA estarán obligadas a trasladar las condiciones otorgadas por el presente artículo a los distribuidores de energía eléctrica cooperativos que no son agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA y a los que les suministran la energía y potencia en bloque, adquirida del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA con destino a aquéllas para su posterior distribución a los usuarios finales. Para el supuesto caso de que ello no sea posible, la autoridad de aplicación determinará la modalidad de instrumentación del traslado del crédito y/o plan de pagos otorgado por este artículo a las cooperativas distribuidoras no agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.

Establézcase un régimen especial de créditos para aquellas distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al 30 de setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deuda sea considerada dentro de valores razonables con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Dichos créditos serán equivalentes a CINCO (5) veces la factura media mensual del último año (2020), pudiendo las autoridades provinciales destinarlos a beneficios para los usuarios y consumidores del servicio público de electricidad, a la cancelación automática de obligaciones de pago con CAMMESA y/o a inversión en obras de infraestructura en energía eléctrica que permitan la mejora en la calidad o la ampliación del servicio en sus respectivas jurisdicciones.

Desígnase como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y facúltasela a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo, con los mismos criterios diferenciadores que prevé este artículo, determinar, aplicar y reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará conforme a las modalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Artículo 88.- Establécense para el Ejercicio 2021 las asignaciones que se detallan en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros al momento de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, deberá realizar las reasignaciones correspondientes para incorporar al presupuesto las asignaciones dispuestas.

Artículo 89.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA reglamentará las bases y condiciones para otorgar incentivos a las empresas productoras que cumplan con los requisitos y parámetros que se establezcan en el marco de los planes de incentivo a la producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente la SECRETARIA DE ENERGÍA, a través del pago de una compensación y la emisión de Certificados de Crédito Fiscal en garantía, aplicables a la cancelación de las deudas impositivas que mantengan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará lo previsto en el párrafo anterior estableciendo el procedimiento necesario para la aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma electrónica y en moneda extranjera, los que se convertirán a moneda de curso legal al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día anterior al de su efectiva utilización.

Los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan a favor de las empresas productoras serán por hasta el importe de las compensaciones que tengan derecho a percibir en el marco de los planes de incentivo a la producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente la SECRETARÍA DE ENERGÍA y podrán ser utilizados por las empresas si hubiere vencido el plazo de pago de las compensaciones sin que aquellas hubieren sido canceladas.

La compensación a la que hace referencia el presente artículo deberá imputarse en el impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y su norma reglamentaria.

Artículo 90.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los ajustes presupuestarios que correspondan por el monto de los Certificados de Crédito Fiscal, en la medida de su efectiva utilización, y en especial aquellos necesarios para compensar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los montos que les correspondan por la disminución de recursos coparticipables en virtud de los créditos impositivos cancelados, conforme a los términos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

Artículo 91.- Déjase sin efecto el decreto dictado en acuerdo general de ministros 1053 del 15 de noviembre de 2018, a partir de la sanción de la presente ley.

Artículo 92.- Sustitúyase el artículo 17 de la ley 27.428 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el siguiente:

Artículo 25: Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios para acceder a operaciones de endeudamiento y otorgar garantías y avales, elevarán los antecedentes y la documentación correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, el que conjuntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA efectuarán un análisis a fin de autorizar tales operaciones conforme a los principios de la presente ley.

Para el caso de endeudamiento de los municipios, las provincias coordinarán con el gobierno nacional y con sus respectivos municipios las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.

Artículo 93.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de pago por penalidades aplicadas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, acumuladas al 31 de diciembre de 2020, un régimen especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

Los fondos provenientes de ese régimen, así como los montos ingresados por aplicación de penalidades a partir de la fecha indicada en el párrafo precedente, serán percibidos por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.233 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°: La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por automotor de pasajeros se fija entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 11.340) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120), por cada unidad afectada a la explotación de los servicios que se mencionan en el artículo 2°.

Artículo 95.- Incorpórase al Fondo Nacional del Transporte creado por el artículo 1° de la ley 17.233 y sus modificatorias, y por el término de DIEZ (10) años, una contribución obligatoria del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros sobre todos los vehículos afectados a servicios de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional.

Artículo 96.- La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por automotor de pasajeros y la contribución obligatoria del artículo 95, serán percibidas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Artículo 97.- Establécese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias, será del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,5‰), para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL.

A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Artículo 98.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación y del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de las mercaderías que sean adquiridas por AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. 30-70956507-5), en la medida en que fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, aspecto sobre el cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Artículo 99.- Incorpórese el artículo 80 bis al Marco Regulatorio para la Concesión de los Servicios de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales aprobado como anexo 2 por el artículo 6° de la ley 26.221, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 80 bis: Las acciones tendientes a obtener el cobro de deudas originadas por la prestación de los servicios públicos a cargo de la concesionaria prescriben a los CINCO (5) años.

Artículo 100.- Modificar los incisos c), f) y último párrafo del artículo 6° del decreto-ley 1224/58, modificado por el decreto-ley 6066/58, ambos ratificados por la ley 14.467, y reformado por la ley 23.382, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

c) Con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en Dominio Público Pagante. El Dominio Público Pagante alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la ley 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados, quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la materia dictada o a dictarse;

f) Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723, entendiéndose por tal a la proveniente de los derechos y aranceles por la inscripción prevista en los artículos 57, 61 y 67 y por la aplicación de multas (artículos 61, 73, 74 y 83 “in fine”). El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para establecer los montos de los aranceles a que se refiere este inciso, mientras no sean establecidos en la ley respectiva.

La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el inciso c) de este artículo, se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modificaciones y estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o entes a quienes éste encomiende esta función; y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el caso del inciso a) (decreto-ley 15460/57). A los efectos de esta disposición, el Fondo Nacional de las Artes o los organismos y entes aludidos ejercerán las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territorio del país.

Desígnense como Agentes de Retención para la percepción de los derechos previstos en el presente artículo respecto de aquellos sujetos que posean domicilio o residencia exclusivamente fuera del territorio de la República Argentina a las entidades emisoras de tarjetas de crédito, débito y compra.

Artículo 101.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.815, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto por:

a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional de aplicación;

c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;

d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e) Los recursos que fijen leyes especiales;

f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

g) Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.

Artículo 102.- Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para llevar adelante el Programa Plan Gas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Artículo 103.- Sustitúyase el artículo 2º de la ley 25.465 por el siguiente:

Artículo 2º: La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación especifica al cumplimiento de los fines de la ley 19.800, sus modificadoras y complementarias.

Los recursos a que se refiere el artículo 28 de la ley 19.800 serán transferidos mensualmente y en forma automática por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a las provincias productoras de tabaco aplicando los respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados anualmente tomando en consideración el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias productoras por una Comisión integrada por un representante de cada una de ellas que será designado por la cámara o asociación de productores de mayor representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La Comisión antes nombrada determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de ley 19.800.

Dicha transferencia mensual deberá ser implementada por el órgano de aplicación de la ley 19.800 en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta recaudadora especial, indicada en el inicio del presente artículo.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos de carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias productoras de tabaco y su efectiva afectación a las prioridades determinadas en el artículo 29 inciso a) a inciso g), de la ley 19.800.

El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme esta ley.

Artículo 104.- Sustitúyase el artículo 25 de la ley 27.078 por el siguiente:

Artículo 25: Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el artículo 8°, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean empresas y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias). Dichas empresas y sociedades de los estados provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que desarrollen el mismo objeto que ésta.

Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años, en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el ESTADO NACIONAL de conformidad con el diseño de la política de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 105.- Establécese un cupo fiscal de PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES ($ 24.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento, 27.506, y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

El cupo fiscal previsto en el párrafo anterior comprende tanto al Ejercicio 2021 como el correspondiente a los beneficios promocionales reconocidos para el año 2020 respecto de los beneficiarios cuya adhesión al régimen se ha dispuesto en forma retroactiva en función de la previsión dispuesta en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley 27.506 y su modificatoria.

Artículo 106.- Asígnase al Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, FONPEC, en virtud de lo establecido por el artículo 18 de la ley 27.506 y su modificatoria, un monto de pesos DOSCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 230.000.000).

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley y a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio 2021.

Artículo 107.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa “Capital Semilla” efectuados por la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla” efectuadas por la Ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a efectuarse por la actual SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, así como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingresarán como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fondo Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.

Artículo 108.- Apruébese el aumento de aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF) en el marco del “Aumento de recursos: decimonovena reposición”, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000), cuyo pago será en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DE UN MILLÓN (U$S 1.000.000) cada una, a partir del año 2021 y las siguientes suscripciones de acciones:

a) La suscripción de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (7.177) acciones, que consisten en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (6.746) acciones rescatables, y CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO (431) acciones pagaderas, estas últimas equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (U$S 5.902.976), en el marco del “Séptimo Aumento General de Capital del Banco Africano de Desarrollo”, cuyo pago se realizará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (U$S 737.872) cada una, a partir del año 2021;

b) La suscripción de DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA (2.540) acciones, en el marco del “Aumento General del Capital de 2018 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS (U$S 306.412.900), de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) corresponde al capital pagadero, equivalente a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (U$S 61.282.580) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) corresponde el capital exigible, es decir, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE (U$S 245.130.320). El pago de las acciones de capital pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (U$S 61.282.580) se abonará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (U$S 12.256.516), a partir del año 2021;

c) La suscripción de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.644) acciones, en el marco del “Aumento Selectivo del Capital de 2018 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (U$S 198.323.940) de los cuales el SEIS POR CIENTO (6%) corresponde al capital pagadero equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40), y el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) corresponde al capital exigible, es decir, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES CON SESENTA CENTAVOS (U$S 186.424.503,60). El pago de las acciones de capital pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40) se abonará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS (U$S 2.379.887,28), a partir del año 2021;

d) La suscripción de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTAS VEINTE (91.720) acciones, equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (U$S 91.720.000), en el marco del “Aumento General del Capital de 2018 de la Corporación Financiera Internacional”, cuyo pago se realizará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (U$S 18.344.000), a partir del año 2021;

e) La suscripción de hasta DIECISÉIS MIL OCHENTA (16.080) acciones serie “b”, equivalentes a hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL (U$S 160.800.000), de los cuales el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) corresponde a Capital Exigible, es decir la suma de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL (U$S 120.600.000) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a Capital Pagadero, es decir hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (U$S 40.200.000), en el marco de la “Implementación del VIII Incremento de Capital del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)”, cuyo pago se realizará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL (U$S 5.025.000) cada una, a partir de 2021.

Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.

Artículo 109.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, a disponer las acciones, negociaciones, compensaciones y efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender y dar principio de cumplimiento a condenas judiciales firmes y con monto determinado, a favor de las provincias de Santa Fe, conforme sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos: “Santa Fe, Provincia de c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad” -expediente S.-538/09 y “Santa Fe, Provincia de c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad” – expediente S.-539/09 y, de La Pampa “La Pampa, Provincia c/ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía de la Nación) s/acción de inconstitucionalidad – CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”, considerando los límites presupuestarios y las dificultades financieras que afronta el gobierno nacional.

Artículo 110.- Sustitúyese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones- por el siguiente:

Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del DIECISIETE POR CIENTO (17%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general.

Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 111.- Deróganse los incisos d), e) y f) del primer párrafo del artículo 128 de la ley 27.430 y sus modificaciones, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.

Artículo 112.- Créase el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector. El Fondo se conformará como un fideicomiso de administración y financiero administrado por el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE), como fiduciario, y con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio 2021.

Artículo 113.- Destínase al Fondo creado en el artículo anterior las sumas incrementales que efectivamente se perciban en concepto de impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas dispuestas en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos imponibles perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las vigentes para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021.

Artículo 114.- Exímese al Fondo y al fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el PyME-Tech, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias sin que le resulte de aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 2° de ese texto legal.

Artículo 115.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 116.- Sustitúyese el artículo 1°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados.

A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se encuentre:

a) El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM -de tratarse de servicios de entretenimiento recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles- o la dirección IP del dispositivo electrónico del receptor del servicio (identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico) -de tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos-; o

b) La dirección de facturación del cliente; o,

c) La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.

Artículo 117.- Sustitúyese en el artículo 2°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, la expresión “sujetos que efectúen apuestas” por la de “sujetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar”.

Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 5°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, por el siguiente:

Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor neto de los depósitos que realice el apostador en su cuenta de juego. Esta alícuota se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el caso de apuestas en que intervengan sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a dicho rubro.

La alícuota se incrementará al: (i) DIEZ POR CIENTO (10%), para el caso de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior, o; (ii) al QUINCE POR CIENTO (15%), para el caso de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 6°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, por el siguiente:

Artículo 6°: Créase el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital a que hace mención el artículo 1º.

La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -ENACOM-, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes relativas al funcionamiento del Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA –ARSAT- a los efectos de tornarlo operativo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a los organismos mencionados en el párrafo anterior y a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT- la información que éstos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 120.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°, aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, el siguiente:

Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 121.- Incorpórase como artículo 9° del texto aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, el siguiente:

Artículo 9°: El producido del impuesto establecido en el presente capítulo, se destinará:

a) El CINCO POR CIENTO (5%) a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT-, importe que revestirá similar naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de “Fondo de Servicio Universal”.

b) El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley 23.548, y sus respectivas normas complementarias y modificatorias.

Artículo 122.- Las disposiciones de los artículos 116 a 121 de la presente ley, surtirán efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 123.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para que a través de los Ministerios de Economía y de Interior:

a) Pueda constituir Áreas Aduaneras Especiales -en los términos del Código Aduanero, ley 22.415- en zonas geográficas de distintas regiones donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes;

b) Autorice la extensión de las Zonas Francas habilitadas en regiones donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los términos de los artículos 37 y 39 de la ley 24.331, no resultando aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2° de dicha ley.

A los efectos de lo previsto en el artículo 9° de la ley 24.331, se considera operaciones de comercio al por menor a toda enajenación realizada a persona humana no instalada en la Zona Franca que adquiera mercaderías en cantidades sin fines comerciales o industriales. La autoridad de aplicación determinará, considerando cuestiones socioeconómicas y regionales de cada Zona Franca, las mercaderías que pueden ser objeto de esas operaciones sin dichos fines. Asimismo, tales operaciones de comercio al por menor requerirán de un procedimiento simplificado relativo al ingreso y egreso de la mercadería tanto a la Zona Franca como al Territorio Aduanero General y no les serán aplicables las prohibiciones de carácter económico, ni las intervenciones previas de terceros organismos que rigen para el Régimen General de Importación. A tal fin, resultan aplicables el régimen de “Tiendas Libres” previsto en la ley 22.056 y sus normas reglamentarias, correspondiendo un tributo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los excedentes de la franquicia que establezca la autoridad de aplicación.

Asimismo, la importación al Territorio Aduanero General de la mercadería adquirida dentro de la Zona Franca se encuentra exenta del pago de tributos que los graven dentro de los valores de la franquicia que establezca la autoridad de aplicación. Para el caso de importación de vehículos automotores bajo este régimen, la misma podrá´ ser efectuada exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia respectiva, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento. La exención referida podrá quedar únicamente limitada a los valores CIF máximos por unidad vehicular establecidos por la autoridad de aplicación.

Artículo 124.- Establézcase que los PESOS SETECIENTOS MILLONES ($700.000.000) asignados presupuestariamente a la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO PRODUCTIVO Y SUSTENTABLE PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROALIMENTARIOS dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA requerirán ser justificados a través de la implementación de programas avalados por dicho ministerio.

Artículo 125.- Establézcase que la partida presupuestaria de PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 823.000.000) está destinada a incrementar, con carácter excepcional, las becas deportivas convencionales y paralímpicas que percibirán los y las atletas de representación nacional entre los meses de enero 2021 y agosto 2021, en el marco de la participación nacional ante los Juegos Olímpicos organizados en la ciudad de Tokio.

Artículo 126.- Suspéndase, hasta el 31 de julio de 2021, la aplicación del artículo 23 de la ley 25.997 y facúltese al presidente del Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a destinar hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su presupuesto a los fines establecidos en la ley 27.563.

Artículo 127.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las gestiones presupuestarias necesarias en el ejercicio presupuestario 2021 a fin de garantizar el cumplimiento de la ley 27.565, por la que se sancionó la creación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) para financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas.

Se computarán a cuenta del FONDEF del año 2021 los refuerzos presupuestarios que se hayan otorgado para gastos de equipamiento e inversión para la defensa nacional, en el cuarto trimestre del Ejercicio 2020.

Capítulo XII

De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto

Artículo 128.- Sustitúyese el artículo sin número de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, por el siguiente:

Artículo….- Las empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS – CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA y sus controladas se rigen por las normas y principios de derecho privado, y en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, sin perjuicio del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la Constitución Nacional, y los capítulos I y II del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones; y del control que corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y de las atribuciones de los restantes órganos rectores de Administración Financiera en el marco de la mencionada ley.

El criterio establecido en el párrafo anterior respecto de los órganos rectores de control y administración financiera en los términos de la citada ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, será igualmente aplicable para las sociedades anónimas de capital estatal o con participación estatal mayoritaria, los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

Las empresas identificadas en el primer párrafo de este artículo recibirán idéntico tratamiento que el previsto para los entes alcanzados por la ley 26.741, respecto de la aplicación de la ley 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores y sus normas reglamentarias y complementarias, y cualquier otro régimen que en el futuro lo sustituya.

Artículo 129.- Incorpórase como artículo sin número de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, a continuación del incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, el siguiente:

Artículo…:- El criterio establecido en el artículo anterior respecto del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los capítulos I y II del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones será igualmente aplicable para las Universidades Nacionales.

Artículo 130.- Incorpórense a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 63, 64, 70, 83, 90, 91 y 98 de la presente ley.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 131.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 132.- Detállense en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

Artículo 133.- Detállense en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

Artículo 134.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27591

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/12/2020 N° 63438/20 v. 14/12/2020

Fecha de publicación 14/12/2020

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REGISTRADA BAJO EL Nº 14003

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 27.348

(COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL N° 24.557

DE RIESGOS DEL TRABAJO)

Artículo 1 – Adhesión. Adhiérese la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional Nº 27.348 “Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, en su Título 1, de conformidad a lo dispuesto por sus artículos 1, 2 y 3, en las condiciones establecidas en la presente ley de adhesión.

Artículo 2 – Convenios. El Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241, actúen en la provincia de Santa Fe como instancia prejurisdiccional, y sujetas a las condiciones de la presente adhesión.

Artículo 3 – Comisiones Médica. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales se constituyen de acuerdo con la competencia territorial asignadas a las Circunscripciones Judiciales (conf. Ley Provincial N° 10.160, artículo 6) y según la siguiente asignación, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones:

a) Circunscripción Judicial Nº 1: dos (2) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

b) Circunscripción Judicial Nº 2: tres (3) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

c) Circunscripción Judicial N° 3: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil:

d) Circunscripción Judicial Nº 4: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil;

e) Circunscripción Judicial Nº 5: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil.

Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales tienen su asiento en la ciudad sede de la Circunscripción Judicial respectiva. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en funcionamiento en una ciudad que no sea sede, mantienen su asiento a los efectos del presente artículo. El plazo de creación y puesta en funcionamiento de las comisiones es de seis (6) meses desde sancionada la presente.

Artículo 4 – Actuación conjunta. La actuación de las Comisiones Médicas es supervisada en forma conjunta por el Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conforme el mecanismo que se determine por convenio.

Artículo 5 – Funcionamiento. Los convenios establecidos en el artículo 2 deben determinar las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas, conforme los siguientes lineamientos:

a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en todo el territorio de la Provincia, a cuyos efectos las Comisiones Médicas Móviles ajustarán su actuación teniendo en cuenta la extensión y la población de los departamentos de la Provincia, procurando que el trabajador deba recorrer la menor distancia posible desde su lugar de residencia;

b) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento para el trabajador, debiendo garantizarse la posibilidad de iniciarlo a través de plataformas digitales, equiparándose sus efectos a la presentación presencial;

c) calidad de atención;

d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

e) agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador;

f) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las Comisiones Médicas;

g) publicidad de los indicadores de gestión; y

h) participación conjunta dé la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Poder Ejecutivo Provincial en la integración de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, a través de la implementación de concursos públicos de antecedentes y oposición abiertos que garanticen la publicidad de todas sus etapas, transparencia, igualdad de oportunidades, idoneidad y especialidad técnica profesional en sus integrantes, estableciéndose además el respectivo régimen de remoción de sus miembros.

Artículo 6 – Prevención. El Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deben convenir sobre la implementación de medidas de acción conjunta en cuanto a la prevención de accidentes y enfermedades laborales, contemplando en ese marco la participación de los trabajadores a través de los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo creados por la Ley Provincial Nº 12.913.

Artículo 7 – Servicio de Homologación. El Servicio de Homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27.348 se encuentra a cargo en forma conjunta de dos (2) funcionarios con título de abogado, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia. El Poder Ejecutivo determinará la cantidad de Servicios de Homologación que se estimen necesarios.

Artículo 8 – Patrocinio letrado. Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas jurisdiccionales. En caso de carencia de patrocinio letrado, el Poder Ejecutivo Provincial puede celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la provincia de Santa Fe para asegurar al trabajador el acceso gratuito a la justicia y la defensa del debido proceso.

Artículo 9 – Consentimiento. Cosa juzgada. El consentimiento de las partes sobre los términos de la decisión emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional hace cosa juzgada administrativa, quedando concluida la controversia.

Artículo 10 – Excepción. El trabajador o su derecho habiente vinculado por relación laboral no registrada con empleador alcanzado por la Ley Nacional N° 24.557, artículo 28, no están obligados a acudir ante la Comisión Médica y cuentan con la vía judicial expedita.

Artículo 11 – Agotamiento vía administrativa. El trabajador no está obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557 y el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348, pudiendo dar por agotada la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

Artículo 12 – Efecto recursivo. El recurso contra la decisión de la Comisión Médica interpuesto por el trabajador tiene efecto suspensivo respecto a la incapacidad determinada y del monto del capital correspondiente. El recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se concede con efecto devolutivo respecto a la incapacidad determinada, del monto del capital correspondiente y de las prestaciones en especie.

Artículo 13 – Competencia laboral. Los recursos ante el fuero laboral mencionados en el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557, se formalizan a través de la acción laboral correspondiente, conforme la competencia territorial establecida por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, dentro del plazo de prescripción establecido en la legislación de fondo (artículo 44, inciso 1 – Ley Nacional Nº 24.557 y artículo 256 – Ley N° 20.744).

Cuando se controvierta la existencia de incapacidad o su grado, la acción judicial se formaliza conforme el trámite sumarísimo previsto en el Código Procesal Laboral de Santa Fe.

Artículo 14 – Fuero de atracción. La interposición del recurso atrae el recurso que pueda interponer la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Medica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resulta vinculante para ambas partes.

Artículo 15 – Demanda. Acreditación. En la presentación de la demanda, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente. En caso de vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, artículo 3, contados a partir del inicio presencial o digital o web del trámite, sin mediar resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador debe requerir el pronunciamiento correspondiente por un plazo de diez (10) días hábiles, vencido el cual queda habilitado para entablar demanda.

Artículo 16 – Honorarios. Los honorarios correspondientes a la actuación del abogado ante las Comisiones Medicas, tal como lo establecen las Leyes Nacionales Nº 24.557 y 27.348, están a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

En caso de acuerdo en los términos del artículo 8, se deben incluir los honorarios profesionales convenidos de los abogados actuantes, que serán satisfechos una vez homologado el acuerdo y los aportes de ley.

El monto de los honorarios y aportes de ley se determina de conformidad con las leyes N° 6.767 y 10.727.

Artículo 17 – Prohibición. Ningún médico o abogado que cumpla funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas, puede tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos previstos por la Ley Nacional Nº 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 18 – Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales – Ley 27.348. Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe (o aquél que en el futuro lo reemplace), el “Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales – Ley 27.348”, el que tendrá por objeto velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley a través del monitoreo y seguimiento del sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales implementadas en el territorio provincial conforme a lo dispuesto en el artículo 3, proponiendo -en su caso- las modificaciones que resulten necesarias para su correcto y eficaz funcionamiento, garantizando en todo momento los derechos de los trabajadores. Dispónese, asimismo, que dicho Observatorio estará integrado por representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia, de la H. Cámara de Senadores, de la H. Cámara de Diputados, de las Cámaras de Apelaciones en lo Laboral y de las asociaciones sindicales y empresarias.

Artículo 19 – Reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.

Artículo 20 – Vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez celebrados los convenios establecidos en el artículo 2 y cuando se encuentre en funcionamiento una Comisión Médica jurisdiccional por cada Circunscripción judicial, sin perjuicio de la implementación progresiva de las demás Comisiones en el plazo previsto en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 21 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIDÓS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

ING. MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

LIC. HORACIO GHIRARDI

Subsecretario

Cámara de Diputados

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

25 NOV 2.020

LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19

Ley 27573

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19

Artículo 1° – Declárese de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad.

Artículo 2° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el artículo 2°, inciso 6, del decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición.

En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o comprender a terceros residentes en la República Argentina, sean personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan su derecho de acudir a los tribunales locales o federales del país por cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos contratos.

Artículo 3° – La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la República Argentina;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien perteneciente al dominio privado del Estado, de acuerdo al artículo 236 del Código Civil y Comercial de la Nación;

d) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

e) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);

f) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

g) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;

h) Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;

i) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;

j) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina; y

k) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

Artículo 4° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en maniobras fraudulentas, conductas maliciosas o negligencia por parte de los sujetos aludidos.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las leyes 27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, y normas concordantes, complementarias y modificatorias.

Artículo 5° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a suscribir, en los contratos que celebre conforme el procedimiento regulado en la presente ley, todos los actos administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo cumplimiento de éstos, a modificar sus términos, y a incluir otras cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19, con el objeto de efectuar la adquisición de las mismas.

Artículo 6° – Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, incluido el impuesto al valor agregado, así como también de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, por el Fondo Rotatorio de OPS o con destino exclusivo al Ministerio de Salud, que tengan como objeto asegurar las coberturas de vacunas para generar inmunidad adquirida contra la COVID-19.

Idéntico tratamiento recibirán las vacunas que eventualmente puedan adquirir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7° – Las exenciones establecidas en el artículo 6° se aplicarán a las importaciones de las mercaderías allí mencionadas para uso exclusivo del Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios de salud de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta ley.

Artículo 8° – El adquirente de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esta ley, debe presentarlas a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su competencia y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, quienes deberán expedirse en un plazo máximo treinta (30) días, previo a su uso en la población objetivo.

Artículo 9° – En el marco de la Emergencia Sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, autorízase, por la excepcionalidad del contexto pandémico, a los organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las vacunas objeto de esta ley, con el debido respaldo de la evidencia científica y bioética que permita comprobar su seguridad y eficacia.

Artículo 10.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley deberán ser remitidos a la Auditoría General de la Nación con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente ley.

Artículo 11.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley deberán ser remitidos a las autoridades de la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente ley.

Artículo 12.- Las facultades y autorizaciones establecidas en la presente ley tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, o aquella normativa que la prorrogue.

Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27573

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 06/11/2020 N° 53687/20 v. 06/11/2020

Fecha de publicación 06/11/2020

LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

Ley 27563

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

TÍTULO I

Declaración del objeto, finalidad y principio de solidaridad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. En el marco de la emergencia pública declarada por la ley 27.541, y de la ampliación de emergencia sanitaria establecida por decreto 260/20 y sus modificatorias, la presente ley tiene por objeto la implementación de medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional, por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el mismo plazo por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2°- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19 y brindar las herramientas para su reactivación productiva.

Capítulo II

Ámbito Material de Aplicación

Artículo 3°- Ámbito Material. Quedan comprendidos en la presente ley las actividades y rubros enumeradas vinculadas al turismo. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar, mediante la autoridad de aplicación, el presente artículo.

a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y servicios en apartamentos de tiempo compartido;

b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;

c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de terminales;

d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a la actividad turística, permanentes y/o estacionales;

e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;

f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;

g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales, parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos, museos y preservación de lugares y edificios históricos;

h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones;

i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas, restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y cantina con espectáculo;

j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;

k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;

l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate, helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad turística;

m) Otros servicios: Venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;

n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.

Artículo 4°- Los beneficios establecidos en la presente ley no podrán ser considerados incompatibles respecto de otros beneficios otorgados a los sujetos que presten actividades mencionadas en el artículo 3º, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y la ampliación mediante el decreto 260/20 y sus modificatorias.

TÍTULO II

Medidas económicas, productivas, sociales y fiscales

Capítulo I

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

Beneficios al sector turístico

Artículo 5°- Extiéndase la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el decreto 332/20 y sus complementarias, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el artículo 3° de la presente ley que se encuentren paralizadas o tengan una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 6°- Establézcase que los beneficios instituidos serán los siguientes:

a) Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%);

b) Salario complementario abonado por el Estado nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto.

Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer condiciones especiales para garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo y de los emprendimientos turísticos.

Estos beneficios regirán para todos los sujetos que presenten actividades previstas en el artículo 3º, sin distinción de la cantidad de personas empleadas.

Artículo 7°- Facúltase al Jefe de Gabinete a prorrogar la vigencia de las medidas previstas en este capítulo por ciento ochenta (180) días y hasta el límite de los beneficios instituidos.

Artículo 8º- Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer una asistencia económica no reembolsable para los titulares de los establecimientos de las Micro y Pequeñas Empresas conforme la normativa vigente y que constituya su única actividad, por un monto equivalente de hasta dos (2) SMVM.

Capítulo II

Medidas impositivas, fiscales y crediticias

Artículo 9°- Prorrógase por ciento ochenta (180) días el vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31 de diciembre de 2020, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.

Artículo 10.- Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 1º, la traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social, con relación a los sujetos establecidos en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 11.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social dictarán las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados en el presente capítulo.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, mediante el organismo que establezca, implementará una reducción en las alícuotas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 13.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina para disponer a través del Banco de la Nación Argentina para que en el plazo perentorio de treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de sanción de la presente ley, implemente una línea de créditos para los sujetos que desarrollan las actividades mencionadas en el artículo 3º. El mismo será destinado al pago de servicios públicos, capital de trabajo y/o cualquier otro costo fijo que las empresas deban soportar durante la vigencia de las restricciones generadas por la pandemia por coronavirus COVID-19.

Estos créditos se otorgarán con un plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con seis (6) meses de gracia para el pago de capital e intereses. El plazo de gracia podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en caso de que se extienda la declaración de emergencia sanitaria declarada por el decreto 332/20 y sus complementarias.

Esta línea de crédito tendrá una tasa del cero por ciento (0%) de interés durante los primeros doce (12) meses de vigencia y del veinte por ciento (20%) para el tiempo restante de financiación.

Artículo 14.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a disponer líneas de créditos para Municipios y Comunas de zonas cuya actividad principal sea el turismo que cuenten con garantía de coparticipación federal de impuestos, de fondos propios afectados a fideicomisos que garanticen el pago o garantizados por las propias provincias.

Estos créditos deberán ser aplicados a la inversión en obras y servicios públicos destinados a la recuperación y puesta en valor de la localidad solicitante. La tasa de interés no podrá superar en más de dos (2) puntos a la tasa ofrecida para inversiones en plazo fijo tradicional en pesos por el Banco de la Nación Argentina, con un plazo de gracia de ocho (8) meses desde su otorgamiento.

Artículo 15.- El Estado nacional garantizará el acceso a los créditos establecidos en el presente capítulo. Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a flexibilizar los criterios de otorgamiento a ser aplicados por las entidades financieras, en virtud de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27.541, quienes resolverán la solicitud dentro de los diez (10) días corridos. En caso de negativa, la misma deberá ser fundada y comunicada por la entidad financiera al solicitante dentro del mismo plazo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo implicará la iniciación inmediata de los sumarios y eventuales sanciones a las entidades financieras, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y/o administrativas que puedan corresponder.

TÍTULO III

Plan de Reactivación Productiva

Artículo 16.- Créase el Plan de Reactivación del Turismo Interno con el objeto de sostener y fomentar el empleo, y promover la recuperación de la actividad turística mediante el incentivo de la demanda. Los programas previstos en el presente Título tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, prorrogable por el Poder Ejecutivo.

Capítulo I

Programa Bono Fiscal Vacacional

Artículo 17.- Establézcase un aporte en favor de las familias cuyos ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro (4) SMVM, mediante el otorgamiento de un bono fiscal emitido bajo modalidad electrónica, destinados exclusivamente al pago de servicios ofrecidos dentro del país por empresas habilitadas, identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) en las actividades de servicios de alojamiento bajo los códigos 551022, 551023, 551090, 552000; servicios de expendio de comidas y bebidas bajo los códigos 561011, 561012, 561013, 561014, 561019; servicios de agencias de viaje, otras actividades complementarias de apoyo turístico bajo los códigos 791100, 791200, 791901, 791909; servicios de transporte aéreo de pasajeros bajo código 511000; servicios de transporte automotor turístico y regular (excepto transporte internacional) de pasajeros bajo los códigos 492.180 y 492.150; servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros bajo el código 491.120 y alquiler de automóviles sin conductor 771.110.

Artículo 18.- El bono establecido en el artículo precedente se reconoce bajo las siguientes condiciones:

a) Los gastos deben ser incurridos en una solución única en relación con los servicios prestados por una sola empresa;

b) Los montos totales de los servicios deben documentarse mediante factura electrónica, en la cual figure el importe del aporte como “Descuento Bono Fiscal Vacacional”;

c) Los pagos de los servicios deben realizarse a través de empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 19.- El bono podrá ser solicitado por un (1) integrante del grupo familiar por única vez para ser aplicado en forma de descuento en el importe a abonar por los servicios brindados por las empresas, cuyo monto constituirá desde el momento de la facturación un crédito fiscal en favor de éstas para ser utilizado en compensación de impuestos y contribuciones nacionales, como asimismo transferencias a terceros, incluidos proveedores de bienes y servicios, así como a instituciones de crédito o intermediarios financieros. El cesionario podrá utilizar el crédito fiscal de la misma manera que la establecida para el cedente.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones de solicitud, otorgamiento y montos de los aportes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones respecto a la compensación y/o transferencias a terceros del crédito fiscal.

Capítulo II

Incentivos a la preventa de servicios turísticos nacionales

Artículo 20.- Establézcase el Régimen de “Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales” orientados a fomentar y potenciar la demanda del Turismo Interno el cual consistirá en el reconocimiento de un crédito por parte del Estado nacional en favor de las personas humanas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto por cada operación de compra de servicios turísticos a ser brindados dentro del territorio nacional, debidamente facturada por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades mencionadas en el artículo 3° de la presente ley.

A los efectos del reconocimiento del crédito y posterior utilización se establecen las siguientes condiciones:

a) Las compras en concepto de preventa de servicios turísticos se deberán realizar hasta el 31/12/2020;

b) Los servicios adquiridos en la preventa deberán ser usufructuados durante el año 2021;

c) Los créditos podrán ser utilizados a partir del año 2021 únicamente para la adquisición de servicios turísticos brindados dentro del territorio nacional ofrecidos por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 3° de la presente ley;

d) El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.

Capítulo III

Programa Turismo para Personas Mayores

Artículo 22.- Créase el Programa “Turismo para Personas Mayores” con el objeto de sostener la actividad turística de los destinos del país durante las temporadas bajas, en el marco de la realización de los viajes como actividad preventiva de la salud y para el bienestar de las personas mayores.

El Programa será coordinado conjuntamente por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mediante el cual se licitarán paquetes turísticos previamente definidos junto al Consejo Federal de Turismo (CFT) y la actividad privada del sector turístico conforme lo estipulado en el inciso b) del artículo 7º y artículo 10, ambos de la ley 25.997.

Artículo 23.- Los paquetes turísticos deberán ser comercializados por agencias de viajes y operadores turísticos debidamente autorizados.

El Poder Ejecutivo aportará hasta el veintiún por ciento (21%) del valor de los viajes licitados, una vez facturado los mismos, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo establecerá el monto del Programa y reglamentará su funcionamiento.

Capítulo IV

Programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil

Artículo 25.- Establézcase un programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil comercializados conforme la ley 25.599 mediante una línea de crédito específica del Banco de la Nación Argentina cuyos tomadores serán las Agencias de Turismo Estudiantil que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del “Fondo de Turismo Estudiantil”.

Artículo 26.- Las condiciones del programa establecido en el artículo precedente son las siguientes:

a) Los paquetes turísticos deben ser para viajes de residentes en el país con destino a localidades nacionales;

b) La totalidad de los fiduciantes y Nación Fideicomisos S.A. en su carácter de fiduciario deberán suscribir una adenda al Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil, a fin de establecer en el convenio las pautas que regirán para los préstamos del presente programa:

1. Incorporar al objeto del contrato que los fondos actuales y los ingresos futuros se constituirán como garantía subsidiaria de los préstamos, adicionalmente al objeto actual.

2. Los montos totales de los préstamos serán depositados en el Fondo de Turismo Estudiantil para ser transferidos a los distintos prestadores de los servicios contratados por las agencias incluidos los montos correspondientes a éstas por parte de Nación Fideicomisos S.A., en su carácter de Fiduciario del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil.

3. Los pagos de los viajes comercializados por las agencias de viajes fiduciantes a través de la financiación del presente programa serán efectuados en la cuenta del fideicomiso.

La autoridad de aplicación de la ley 25.599 dictará las normas reglamentarias y/o aclaratorias del presente programa. Dicho organismo deberá realizar por sí o por terceros un nuevo cálculo actuarial respecto al funcionamiento del Fondo de Turismo Estudiantil.

La autoridad de aplicación podrá subsidiar la tasa de interés de los créditos del programa establecido en el presente título.

TÍTULO IV

Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19

Artículo 27.- Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:

a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;

b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;

c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso.

Artículo 28.- Contratación mediante intermediarios. En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.

No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.

Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la ley 25.599.

Artículo 29.- Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes.

Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad.

TÍTULO V

Disposiciones complementarias

Artículo 30.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a los programas creados en la presente ley.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación quien determinará los mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo convocará a las entidades gremiales empresariales y demás organizaciones vinculadas a la actividad juntamente con los representantes de los trabajadores a fin de instrumentar las medidas necesarias para sostener las plantillas de empleos.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que determine, implementará una campaña promocional a través de los medios de comunicación audiovisual, gráficos y digitales a fin de motivar los viajes a destinos nacionales y comunicar los beneficios de la presente ley, haciendo mención en la generación del empleo a través de un turismo responsable con las comunidades locales y las áreas protegidas.

Artículo 34.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias, a tomar medidas de apoyo al sector turístico en lo que hace a sus competencias.

Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27563

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 21/09/2020 N° 40754/20 v. 21/09/2020

Fecha de publicación 21/09/2020

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Ley 27555

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI

Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 14/08/2020 N° 32589/20 v. 14/08/2020

Fecha de publicación 14/08/2020

SALUD

Ley 27553

Recetas electrónicas o digitales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto:

a) Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional;

b) Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la ley 26.529 de Derechos del Paciente.

Toda prescripción electrónica o digital y plataforma de teleasistencia en salud que reúnan los requisitos técnicos y legales son válidas de acuerdo a la legislación vigente que no se encuentre modificada por la presente ley.

Artículo 2º- La presente ley es de aplicación para toda receta o prescripción médica, odontológica o de otros profesionales sanitarios legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y atención farmacéutica pública y privada.

Los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, servicios de farmacia de establecimientos de salud y establecimientos del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones vigentes. Asimismo, se aplica para toda plataforma de teleasistencia en salud que se utilice en el país.

Artículo 3º- La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen, quienes definirán por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos, toda otra prescripción, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.

Artículo 4º- Para la implementación de la presente ley se deben desarrollar y/o adecuar los sistemas electrónicos existentes y regular su implementación para utilizar recetas electrónicas o digitales, y plataformas de teleasistencia en salud, todo lo cual debe regular el organismo que el Poder Ejecutivo nacional oportunamente establezca y los organismos que cada jurisdicción determine.

Asimismo, dichos organismos son los responsables de la fiscalización de los sistemas de recetas electrónicas o digitales, y de los sistemas de plataformas de teleasistencia en salud, quienes deben garantizar la custodia de las bases de datos de asistencia profesional virtual, prescripción, dispensación y archivo. También son responsables de establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y estricto cumplimiento de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, la ley 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la materia.

Artículo 5º- Modifícase el inciso 7 del artículo 19 de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:

7. Prescribir o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo pueden anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad de aplicación competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deben ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas en forma manuscrita, electrónica o digital. En caso de ser redactadas electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente. En caso de utilizar la firma digital, la misma debe adecuarse a la ley 25.506, de firma digital, adhiriendo al régimen e intermediando una autoridad certificante.

Artículo 6º- Incorpórase el artículo 2° bis al título I de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° bis: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.

Artículo 7º- Modifícase el artículo 3º de la ley 23.277, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: El psicólogo puede ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

En ambos casos pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional. Pueden desarrollar el ejercicio de estas actividades a través de plataformas de teleasistencia previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas por la misma y garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente.

Artículo 8º- Modifícase el artículo 9° de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°: En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:

1. Expendio legalmente restringido;

2. Expendio bajo receta archivada;

3. Expendio bajo receta;

4. Expendio libre.

Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato papel o digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser destruidas o borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.

Artículo 9º- Modifícase el artículo 10 de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: En las farmacias deben llevarse los siguientes registros o archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:

a) Recetario;

b) Contralor de estupefacientes;

c) Contralor de psicotrópicos;

d) Inspecciones;

e) Otros registros o archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.

Deben llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria puede autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.

Artículo 10.- Incorpórase el artículo 21 bis a la ley 17.818, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 21 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 11.- Incorpórase el artículo 18 bis a la ley 19.303, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación especial vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 12.- Todos los procedimientos relativos a la regulación de la prescripción, dispensa y circuitos para la provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra documentación inherente a los mismos) deben, a partir de la presente ley, ser digitalizados según los plazos y criterios fijados por la autoridad competente.

Artículo 13.- Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma manuscrita, electrónica o digital. También debe contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes, por vía informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.

La autoridad de aplicación puede realizar los convenios de colaboración y coordinación necesarios con los colegios de profesionales de la salud y los colegios de farmacéuticos a los efectos de hacer ejecutable el objeto previsto en la presente ley.

Artículo 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27553

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 11/08/2020 N° 31753/20 v. 11/08/2020

Fecha de publicación 11/08/2020

BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

Ley 27549

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19

CAPÍTULO I

Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias

Artículo 1°- Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo 1°.

Artículo 3°- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Artículo 4°- Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO II

Pensión graciable y vitalicia para los familiares

Artículo 5°- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.

La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.

Artículo 6°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo anterior.

Artículo 7°- Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5° los siguientes derechohabientes:

– Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.

– Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.

– Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.

– Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Artículo 8°- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.

Artículo 9°- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27549

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – SERGIO MASSA – Juan P. Tunessi – Eduardo Cergnul

e. 08/06/2020 N° 22559/20 v. 08/06/2020

Fecha de publicación 08/06/2020