Leyes

INTERÉS NACIONAL

Ley 27548

Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19

Artículo 1°- Declaración de Interés Nacional. Declárese prioritario para el interés nacional la protección de la vida y la salud del personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.

Artículo 2°- Creación. Créase el Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, sujeto a las disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre el personal de salud que trabaje en establecimientos de salud de gestión pública o privada, y entre los trabajadores y voluntarios que presten servicios esenciales durante la emergencia sanitaria.

Artículo 3°- Alcance. El Programa será de aplicación obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de dirección y administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás, que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el responsable y la forma jurídica del establecimiento.

Artículo 4°- Principio de Bioseguridad. Los establecimientos de salud deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben priorizar las áreas de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.

Artículo 5°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente norma será definida por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.

Artículo 6°- Facultades y obligaciones. Corresponde a la autoridad de aplicación:

a) Establecer protocolos obligatorios de protección del personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;

b) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la realización de capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente ley;

c) Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y organizaciones civiles la realización de capacitaciones obligatorias conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley;

d) Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital en materia de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo requieran ante la emergencia sanitaria;

e) Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y sistemático focalizado en el personal de salud que preste servicios en establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos, realización de muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del personal de salud tendrá prioridad absoluta en su realización y notificación por parte de los laboratorios autorizados;

f) Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud, con el objetivo de mantener actualizada la información sobre los contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles contactos;

g) Colaborar con la compra de equipos de protección personal e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada jurisdicción.

Artículo 7°- Protocolos para trabajadores y voluntarios que no pertenezcan al sector de salud. La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos, empresas, universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos de protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de aquellas personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que impliquen exposición al contagio de COVID-19.

Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.

La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en nuestro país.

Artículo 9°- Vigencia. La presente ley se encontrará vigente mientras dure la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27548

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – SERGIO MASSA – Juan P. Tunessi – Eduardo Cergnul

e. 08/06/2020 N° 22557/20 v. 08/06/2020

Fecha de publicación 08/06/2020

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Ley 27442

 

Disposiciones.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Defensa de la Competencia

Capítulo I

De los acuerdos y prácticas prohibidas

 

Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los mismos.

 

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas.

 

Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:

a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;

b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento;

d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.

 

Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley:

a) Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

d) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

e) Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

f) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

g) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

h) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

i) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

j) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

k) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios;

l) La participación simultánea de una persona humana en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí.

 

Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

 

Capítulo II

De la posición dominante

 

Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

 

Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

 

Capítulo III

De las concentraciones

 

Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;

b) La transferencia de fondos de comercio;

c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre sí misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;

e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa.

 

Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

 

Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según corresponda.

A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.

Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción, en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes:

a) La empresa objeto de cambio de control;

b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c) Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);

d) Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);

e) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso d) anterior disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);

f) Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

 

Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa de la Competencia será inapelable.

El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento sumario para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

 

Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no implique un cambio en la naturaleza del control;

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo aquellos con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y seis meses;

d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, salvo que las actividades principales de la empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;

e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.

 

Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer a la Autoridad Nacional de la Competencia para notificar un acto de concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

 

Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.

Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones, las mismas deberán ser notificadas a las partes notificantes. La Autoridad Nacional de la Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.

 

Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, la autoridad, por resolución fundada, deberá decidir:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma autoridad establezca;

c) Denegar la autorización.

En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia considere que la operación notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión comunicará a las partes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá extenderse por hasta ciento veinte (120) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las partes respondan a las objeciones presentadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no notificado el acto de concentración en cuestión, de considerar que no cuenta con la información y antecedentes –generales o adicionales- presentados de modo completo y correcto. No obstante, ante la falta de dicha información en los plazos procesales que correspondan, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta ley.

La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una falta grave por parte de los funcionarios responsables.

 

Art. 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 14 de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo a través del cual se certifique el cumplimiento del plazo que diera lugar a la referida aprobación tácita.

 

Art. 16.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

 

Art. 17.- Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión se requerirá dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación de la concentración, aun cuando fuere incompleta, pero se conocieran los elementos esenciales de la operación. El requerimiento no suspenderá el plazo del artículo 14 de la presente ley. El ente regulador respectivo deberá pronunciarse en el término máximo de quince (15) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

Dicho pronunciamiento no será vinculante para la Autoridad Nacional de la Competencia.

 

Capítulo IV

Autoridad de aplicación

 

Art. 18.- Créase la Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley.

La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del territorio nacional mediante delegados que la misma designe. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia, funcionarán el Tribunal de Defensa de la Competencia, la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y la Secretaría de Concentraciones Económicas.

A los efectos de la presente ley, son miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia (i) el presidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, (ii) el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, quien será el titular de la Secretaría de Instrucción de Conductas y (iii) el Secretario de Concentraciones Económicas, quien será el titular de la Secretaría de Concentraciones Económicas.

El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la presidencia, la representación legal y la función administrativa de la Autoridad Nacional de la Competencia, pudiendo efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.

Art. 19.- Los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;

b) Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética Pública;

c) No podrán desempeñarse o ser asociados de estudios profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia mientras dure su mandato;

d) Excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver.

 

Art. 20.- Previo concurso público de antecedentes y oposición, el Poder Ejecutivo nacional designará a los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia, los cuales deberán reunir los criterios de idoneidad técnica en la materia y demás requisitos exigidos bajo el artículo 19 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar designaciones en comisión durante el tiempo que insuma la sustanciación y resolución de las eventuales oposiciones que pudieren recibir los candidatos que hubieren participado del concurso público de antecedentes.

El concurso público será ante un jurado integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el Ministro de Producción de la Nación, un representante de la Academia Nacional del Derecho y un representante de la Asociación Argentina de Economía política. En caso de empate, el Ministro de Producción de la Nación tendrá doble voto.

El jurado preseleccionará en forma de ternas para cada uno de los puestos de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia a ser cubiertos y los remitirá al Poder Ejecutivo nacional.

Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con los bienes propios, los del cónyuge y/o de los convivientes, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del artículo 6° de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación; además deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren, o hayan integrado en los últimos cinco (5) años, la nómina de clientes o contratistas de los últimos cinco (5) años en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogado, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron según corresponda, y en general cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

La Oficina Anticorrupción deberá realizar un informe previo a la designación de los candidatos acerca de los conflictos de intereses actuales o potenciales que puedan surgir en virtud de la declaración mencionada en el párrafo anterior.

 

Art. 21.- Producida la preselección, el Poder Ejecutivo nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de cada una de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días y comunicará su decisión al Honorable Senado de la Nación.

 

Art. 22.- Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y de defensa de consumidores y usuarios, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Producción de la Nación y ante la presidencia del Honorable Senado de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.

 

Art. 23.- La designación de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá acuerdo del Honorable Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo.

 

Art. 24.- Cada miembro de la Autoridad Nacional de la Competencia durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años. Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez por los procedimientos establecidos en el artículo 23 de la presente ley.

Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar para ello con el previo dictamen no vinculante de una comisión ad hoc integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión ad hoc, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

 

Art. 25.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

d) Ser removidos en los términos del artículo 26.

Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional deberá dar inicio al procedimiento del artículo 20 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b) del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el mandato del reemplazado.

 

Art. 26.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f) No excusarse en los presupuestos previstos en el artículo 19 inciso d) de la presente ley.

 

Art. 27.- Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro de la Autoridad Nacional de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación procesal.

Art. 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará integrado por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) por lo menos serán abogados y otros dos (2) con título de grado o superior en ciencias económicas.

Son funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley, así como también otorgar el beneficio de exención y/o reducción de dichas sanciones, de conformidad con el capítulo VIII de la presente ley;

b) Resolver conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley;

c) Resolver sobre las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;

d) Admitir o denegar la prueba ofrecida por las partes en el momento procesal oportuno;

e) Declarar concluido el período de prueba en los términos del artículo 43 de la presente ley y disponer los autos para alegar;

f) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

g) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

h) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de libre competencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

i) Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

j) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación de políticas de competencia y libre concurrencia;

k) Elaborar su reglamento interno;

l) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

m) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

n) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados;

q) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de la Competencia y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional;

r) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones, incluyendo la convocatoria de audiencias públicas conforme a los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley y dar intervención a terceros como parte coadyuvante en los procedimientos;

s) Crear, administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas. El Registro será público;

t) Las demás que les confiera esta y otras leyes.

 

Art. 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión fundada expedir permisos para la realización de contratos, convenios o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la presente , que a la sana discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el interés económico general.

 

Art. 30.- La Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que cursa la etapa de investigación de las infracciones a la presente ley.

Será su titular y representante el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas:

a) Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario previsto en el artículo 39 de la presente ley. En el caso de la iniciación de denuncias de oficio por parte del Tribunal, proveer al mismo toda la asistencia que solicite a tal fin;

b) Citar y celebrar audiencias y/o careos con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;

e) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de un (1) día;

f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de un (1) día;

g) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;

h) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las sanciones previstas en el capítulo VII de la ley;

i) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a conductas anticompetitivas;

j) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones de mercado y aquellas tareas que le encomiende el Tribunal.

 

Art. 31.- La Secretaría de Concentraciones Económicas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que cursan las notificaciones de concentraciones económicas, diligencias preliminares y opiniones consultivas establecidas bajo el capítulo III de la presente ley.

Será su titular y representante el Secretario de Concentraciones Económicas y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Concentraciones Económicas:

a) Recibir, tramitar e instruir las solicitudes de opiniones consultivas previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente ley y opinar sobre la eventual procedencia de las notificaciones de operaciones de concentraciones económicas, conforme las disposiciones del artículo 9° de la presente ley;

b) Recibir, tramitar e instruir las notificaciones de concentraciones económicas previstas en el artículo 9° de la presente ley y autorizar, de corresponder, aquellas notificaciones que hayan calificado para el procedimiento sumario previsto en el cuarto párrafo del artículo 10 de la presente ley.

c) Iniciar de oficio o recibir, tramitar e instruir, conforme lo dispuesto bajo el tercer párrafo del artículo 10 de la presente ley, las denuncias por la existencia de una operación de concentración económica que no hubiera sido notificada y deba serlo conforme la normativa aplicable, y opinar sobre la eventual procedencia de la notificación prevista en el artículo 9° de la presente ley;

d) Opinar sobre la eventual aprobación, subordinación o rechazo de la operación notificada, conforme al artículo 14 de la presente ley;

e) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a concentraciones económicas;

f) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones, sea en el marco del proceso de notificación de operaciones de concentración económica del artículo 9° de la presente ley, de las opiniones consultivas del artículo 10 o de las investigaciones de diligencias preliminares del artículo 10 de la presente ley.

 

Art. 32.- El Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y el Secretario de Concentraciones Económicas podrán:

a) Recibir, agregar, proveer, contestar y despachar oficios, escritos, o cualquier otra documentación presentada por las partes o por terceros;

b) Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a terceros, observar o solicitar información adicional, suspendiendo los plazos cuando corresponda;

c) Dictar y notificar todo tipo de providencias simples;

d) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite, y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;

e) Ordenar y realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes de la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

f) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

g) Requerir al Tribunal la reserva de las actuaciones, según corresponda al Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas o al Secretario de Concentraciones Económicas por la naturaleza propia del procedimiento en cuestión.

 

Capítulo V

Del presupuesto

 

Art. 33.- El Tribunal de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de la Competencia para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. El Poder Ejecutivo nacional incorporará dicho presupuesto en el proyecto de ley del Presupuesto de la Administración Pública Nacional. La Autoridad Nacional de la Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente ley, inicien actuaciones ante la Autoridad Nacional de la Competencia, deberán abonar un arancel que no podrá ser inferior a las cinco mil (5.000) ni superar las veinte mil (20.000) Unidades Móviles establecidas en el artículo 85 de la presente ley.

El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Autoridad Nacional de la Competencia. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios de la Autoridad Nacional de la Competencia.

 

Capítulo VI

Del procedimiento

 

Art. 34.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

Los procedimientos de la presente ley serán públicos para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar desde su inicio. El expediente será siempre secreto para los extraños.

La autoridad dispondrá los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.

El Tribunal, de oficio o a pedido del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley. Con posterioridad a ello, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar la reserva de las actuaciones, la cual no podrá durar más de treinta (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

 

Art. 35.- Una vez presentada la denuncia se citará a ratificar o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las disposiciones de la presente ley, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.

Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de oficio, la autoridad de aplicación podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.

Los apoderados deberán presentar poder especial, o general administrativo, en original o copia certificada.

 

Art. 36.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

 

Art. 37.- La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante;

b) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

c) Los hechos considerados, explicados claramente;

d) El derecho en que se funde expuesto sucintamente;

e) El ofrecimiento de los medios de prueba considerados conducentes para el análisis de la denuncia.

 

Art. 38.- Si el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas estimare, según su sana discreción, que la denuncia es pertinente, correrá traslado por quince (15) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.

Art. 39.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.

En esta etapa procesal, el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas podrá llevar adelante las medidas procesales que considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En todos los pedidos de informes, oficios y demás, se otorgará un plazo de diez (10) días para su contestación;

b) En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo, las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir con sus apoderados, los cuales deberán estar debidamente presentados en el expediente;

c) Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por el Tribunal.

 

Art. 40.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia, previa opinión del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.

 

Art. 41.- Concluida la instrucción del sumario o vencido el plazo de ciento ochenta (180) días para ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia, previa opinión del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, resolverá sobre la notificación a los presuntos responsables para que en un plazo de veinte (20) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

 

Art. 42.- El Tribunal de Defensa de la Competencia resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y otorgando aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo, podrá plantearse recurso de reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia.

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que quien la hubiere dictado proceda a revocarla por contrario imperio. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente, debiendo ser resuelto por auto, previa vista al interesado. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

 

Art. 43.- Concluido el período de prueba de noventa (90) días prorrogable por igual período, las partes y el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días.

 

Art. 44.- En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión, y en su caso la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 66 y 67 de la presente ley. En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.

 

Art. 45.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 43 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, sin reincidencia, se archivarán las actuaciones.

 

Art. 46.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

 

Art. 47.- El Tribunal de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

 

Art. 48.- La decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:

a) Identificación de la investigación en curso;

b) Carácter de la audiencia;

c) Objetivo;

d) Fecha, hora y lugar de realización;

e) Requisitos para la asistencia y participación.

 

Art. 49.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

 

Art. 50.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 48 de la presente ley.

 

Art. 51.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

 

Art. 52.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

 

Art. 53.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

 

Art. 54.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 55 inciso b) de la presente ley. A los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

 

Capítulo VII

De las sanciones

 

Art. 55.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) El cese de los actos o conductas previstas en los capítulos I y II y, en su caso, la remoción de sus efectos;

b) Aquellos que realicen los actos prohibidos en los capítulos I y II y en el artículo 8° del capítulo III, serán sancionados con una multa de (i) hasta el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido. En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles. A los fines del punto (i) la fracción mayor a seis (6) meses de duración de la conducta se considerará como un (1) año completo a los efectos del multiplicador de la multa. Los montos de las multas se duplicarán, para aquellos infractores que durante los últimos diez (10) años hubieran sido condenados previamente por infracciones anticompetitivas;

c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, la Autoridad podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 9°, 44, 45 y 55 inciso a) serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) unidades móviles diarios. Los días serán computados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica, desde que se perfecciona la toma de control sin la previa aprobación de la Autoridad Nacional de la Competencia o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención, según corresponda;

e) El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta cinco (5) años. En los casos previstos en el artículo 2°, inciso d) de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta ocho (8) años.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Art. 56.- El Tribunal de Defensa de la Competencia graduará las multas en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad, la duración, la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia y/o con el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

 

Art. 57.- Las personas jurídicas son imputables por las conductas realizadas por las personas humanas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona jurídica, y aun cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

 

Art. 58.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona jurídica y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a las personas controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

 

Art. 59.- Los que obstruyan o dificulten cualquier investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de la Competencia y/o del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y/o del Secretario de Concentraciones Económicas, en los plazos y formas requeridos, trátese de terceros ajenos a la investigación o de aquellos a quienes se atribuye los hechos investigados, podrán ser sancionados con multas equivalentes a quinientas (500) unidades móviles diarias.

El incumplimiento de requerimientos realizados por cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia y la obstrucción o generación de dificultades a la investigación incluye, entre otros:

a) No suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;

b) No someterse a una inspección ordenada en uso de las facultades atribuidas por la presente ley;

c) No comparecer sin causa debida y previamente justificada a las audiencias y/o demás citaciones a las que fuera convocado mediante notificación fehaciente;

d) No presentar los libros o documentos solicitados o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la inspección.

 

Capítulo VIII

Del programa de clemencia

 

Art. 60.- Cualquier persona humana o jurídica que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta de las enumeradas en el artículo 2° de la presente ley, podrá revelarla y reconocerla ante el Tribunal de Defensa de la Competencia acogiéndose al beneficio de exención o reducción de las multas del inciso b) del artículo 55 de la presente ley, según pudiere corresponder.

A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo deberá solicitarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia con anterioridad a la recepción de la notificación prevista en el artículo 41 de la presente ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes para acogerse al beneficio establecido en el presente artículo.

Para que el beneficio resulte aplicable, quien lo solicite deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos a continuación, conforme corresponda:

a) Exención:

1. En el supuesto que el Tribunal de Defensa de la Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una investigación, sea el primero entre los involucrados en la conducta en suministrarla y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la práctica. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia ha iniciado previamente una investigación, pero hasta la fecha de la presentación de la solicitud no cuenta con evidencia suficiente, sea el primero entre los involucrados en la conducta, en suministrar información y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la práctica.

2. Cese de forma inmediata con su accionar, realizando a tal fin las acciones necesarias para dar término a su participación en la práctica violatoria. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al solicitante del beneficio establecido en el presente artículo que continúe con el accionar o conducta violatoria en aquellos casos en que lo estimare conveniente a efectos de preservar la investigación.

3. Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento, coopere plena, continua y diligentemente con el Tribunal de Defensa de la Competencia.

4. No destruya, falsifique u oculte pruebas de la conducta anticompetitiva, ni lo hubiese hecho.

5. No divulgue o hubiera divulgado o hecho pública su intención de acogerse al presente beneficio, a excepción que haya sido a otras autoridades de competencia.

b) Reducción:

1. El que no dé cumplimiento con lo establecido en el punto a).1 podrá, no obstante, obtener una reducción de entre el cincuenta por ciento (50%) y el veinte por ciento (20%) del máximo de la sanción que de otro modo le hubiese sido impuesta según el artículo 55, inciso b), cuando aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que ya cuente el Tribunal de Defensa de la Competencia y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el presente artículo.

2. Con el fin de determinar el monto de la reducción el Tribunal de Defensa de la Competencia tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud.

c) Beneficio complementario:

La persona humana o jurídica que no dé cumplimiento con los requisitos previstos en el apartado a) para la conducta anticompetitiva bajo investigación, pero que durante la substanciación de la misma revele y reconozca una segunda y disímil conducta anticompetitiva concertada y asimismo reúna respecto de esta última conducta los requisitos previstos en el apartado a) anteriormente referido se le otorgará adicionalmente a la exención de las sanciones establecidas en la presente ley respecto de esta segunda conducta, una reducción de un tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le hubiese sido impuesta por su participación en la primera conducta.

d) Confidencialidad y límites de exhibición de pruebas:

El Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo. Los jueces competentes en los procesos judiciales que pudieren iniciarse conforme lo dispuesto bajo la presente ley, en ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones, reconocimientos, información y/o otros medios de prueba que hubieren sido aportados al Tribunal de Defensa de la Competencia por las personas humanas o jurídicas que se hubieren acogido formalmente a los beneficios de este artículo. La reglamentación de esta ley, establecerá el procedimiento conforme al cual deberá analizarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.

En el caso que el Tribunal de Defensa de la Competencia rechazara la solicitud de acogimiento al beneficio del presente artículo, dicha solicitud no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión del solicitante de ilicitud de la conducta informada o de las cuestiones de hecho relatadas.

La información y prueba obtenida en el marco de una solicitud rechazada no podrá ser utilizada por la Autoridad Nacional de la Competencia. No podrán divulgarse las solicitudes rechazadas.

 

Art. 61.- El acogimiento al beneficio de exención o reducción de las sanciones o multas, conforme corresponda, no podrá llevarse a cabo, conjuntamente por dos (2) o más participantes de la conducta anticompetitiva concertada. No obstante lo expuesto, podrán acogerse conjuntamente la persona jurídica, sus directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción, siempre y cuando cumplan cada uno de ellos acumulativamente los requisitos plasmados en el artículo 60 de la presente ley. El cumplimiento de los mismos será evaluado a los fines de la obtención del beneficio en forma particular.

Aquellas personas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumplen con los términos establecidos en las disposiciones de este capítulo, quedarán exentas de las sanciones previstas en los artículos 300 y 309 del Código Penal de la Nación y de las sanciones de prisión que de cualquier modo pudieren corresponderles por haber incurrido en conductas anticompetitivas.

 

Capítulo IX

De la reparación de daños y perjuicios

 

Art. 62.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

 

Art. 63.- La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

 

Art. 64.- Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Art. 65.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en las disposiciones de dicho capítulo VIII.

Como única excepción a esta regla, el beneficiario del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII será responsable solidariamente ante (i) sus compradores o proveedores directos e indirectos; y (ii) otras partes perjudicadas, únicamente cuando fuera imposible obtener la plena reparación del daño producido de las demás empresas que hubieren estado implicadas en la misma infracción a las normas de la presente ley.

 

Capítulo X

De las apelaciones

 

Art. 66.- Son susceptibles de recurso de apelación aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta conforme el artículo 55 de la presente ley;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación;

e) El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el capítulo VIII de la presente ley;

f) Las resoluciones emitidas conforme el artículo 44 de la presente ley.

 

Art. 67.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá elevar el recurso con su contestación ante el juez competente, en un plazo de diez (10) días de interpuesto, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

Tramitará ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal, que bajo el capítulo XI de la presente ley se crea, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

Las apelaciones previstas en el artículo 66, inciso a) de la presente ley se otorgarán con efecto suspensivo, previa acreditación de un seguro de caución sobre la sanción correspondiente, y las de los incisos b), c), d) y e) del mismo artículo 66, se concederán con mero efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias previstas en los artículos 44, 55 inciso d) y de las medidas precautorias del artículo 44 se concederán con efecto devolutivo.

En los casos que el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas considere que pudiera estar en riesgo la efectiva aplicación de la sanción debido a posible insolvencia del sancionado, podrá requerir su pago en los términos del artículo 16 de la ley 26.854 de medidas cautelares.

 

Capítulo XI

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

 

Art. 68.- Créase la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que actuará como una (1) sala especializada dentro del marco de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal.

 

Art. 69.- La Sala se integrará con un (1) presidente, dos (2) vocales y una (1) secretaría. El presidente y los vocales contarán con un (1) secretario cada uno.

 

Art. 70.- La Sala Especializada en Defensa de la Competencia actuará:

a) Como tribunal competente en el recurso de apelación previsto en el artículo 66 de la presente ley;

b) Como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el marco de esta ley, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan.

 

Art. 71.- Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

 

Capítulo XII

De la prescripción

 

Art. 72.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el artículo 62 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de:

a) Tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o

b) Dos (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria de la Autoridad Nacional de la Competencia.

 

Art. 73.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen:

a) Con la denuncia;

b) Por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley;

c) Con la presentación de la solicitud al beneficio de exención o reducción de la multa prevista en el artículo 60;

d) Con el traslado del artículo 38; y

e) Con la imputación dispuesta en el artículo 41.

La pena prescribe a los cinco (5) años de quedar firme la sanción aplicada.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplados en el artículo 62 de la presente ley, los plazos de prescripción se suspenderán cuando la Autoridad Nacional de la Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere por concluido el procedimiento.

 

Capítulo XIII

Régimen de fomento de la competencia

Art. 74.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y la Secretaría de Comercio, concurrentemente, proyectarán programas de financiamiento a proyectos, programas de capacitación, de mejora de sistemas burocráticos del Estado y de obra pública para la mejora de la infraestructura que resulte en una mejora de las condiciones de competencia.

 

Art. 75.- La Secretaría de Comercio elaborará juntamente con el Ministerio Público, convenios de colaboración en la capacitación de los agentes que deberán intervenir en los procesos judiciales en defensa de la competencia.

 

Art. 76.- La Secretaría de Comercio elaborará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) un convenio de colaboración para la elaboración de indicadores del comportamiento de los consumidores y de incidencia de la competencia en los mercados de la República Argentina.

 

Art. 77.- La Secretaría de Comercio podrá elaborar anteproyectos normativos para la modernización y mejora de las condiciones de la competencia. Podrá emitir informes y sugerencias de oficio o a pedido de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios u órganos del Poder Ejecutivo nacional.

Ante resoluciones administrativas que puedan afectar el régimen de competencia de sus respectivos mercados, los entes estatales de regulación de servicios públicos deberán poner en conocimiento a la Secretaría de Comercio previo al dictado de la resolución. En las resoluciones definitivas de los organismos deberán ser atendidas las consideraciones emitidas por la Secretaria.

Si el acto administrativo afectara seriamente el régimen de competencia, la Secretaria de Comercio podrá convocar a audiencia pública.

 

Art. 78.- La Secretaría de Comercio realizará anualmente un informe de la situación de la competencia en el país. El informe contendrá estadística en materia de la libre competencia en los mercados.

El informe deberá ser remitido al Congreso de la Nación y publicado en la página web de la Secretaría con acceso al público en noviembre de cada año.

 

Capítulo XIV

Disposiciones Finales

 

Art. 79.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.

 

Art. 80.- Deróguense las leyes 22.262, 25.156 y los artículos 65 al 69 del título IV de la ley 26.993. Elimínense las referencias a la ley 25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la ley 26.993. No obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá, con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, que la presente ley otorga a la Autoridad Nacional de la Competencia, y continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Autoridad Nacional de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta.

Art. 81.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados en los términos de lo establecido en el capítulo III de la ley 25.156.

 

Art. 82.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales, con la salvedad de lo previsto en el artículo 80 de la presente ley.

 

Art. 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días, computados a partir de su publicación. En la reglamentación de esta ley, el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la convocatoria al concurso público previo para la designación de los miembros de la autoridad dispuesto bajo el artículo 20 de la presente ley, la cual deberá establecerse dentro del plazo máximo de hasta treinta (30) días contados a partir de dicha reglamentación.

Una vez realizadas las ternas, al designar la conformación del primer Tribunal de Defensa de la Competencia, el Poder Ejecutivo establecerá que dos (2) de sus integrantes durarán en sus funciones tres (3) años únicamente, a los efectos de permitir la renovación escalonada sucesiva.

 

Art. 84.- El primer párrafo del artículo 9° de la presente ley entrará en vigencia luego de transcurrido el plazo de un (1) año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Hasta tanto ello ocurra, el primer párrafo del artículo 9° de la presente ley regirá conforme el siguiente texto:

Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante la Autoridad Nacional de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 55 inciso d).

 

Art. 85.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en veinte (20) pesos, y será actualizado automáticamente cada un (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Autoridad Nacional de la Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.

 

Art. 86.- Incorpórese a la ley 24.284 el artículo 13 bis que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis: A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley, designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y bienestar. El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la competencia.

Cláusulas Transitorias

Art. 87.- Créase la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, en el ámbito del Ministerio de Producción de la Nación, la que estará conformada por:

a) El Ministro de Producción de la Nación, o quien él designe en su lugar;

b) El Secretario de Comercio de la Nación, o quien él designe en su lugar;

c) El Presidente de la Autoridad Nacional de la Competencia, o quien él designe en su lugar;

d) El Presidente y el Vicepresidente de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la H. Cámara de Diputados de la Nación;

e) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Industria y Comercio del H. Senado de la Nación.

 

Art. 88.- La Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista tendrá como función principal la elaboración de un anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista a los fines de garantizar las condiciones de libre competencia entre los establecimientos de consumo masivo y sus proveedores, la cual deberá como mínimo, evaluar, de acuerdo con los más altos estándares internacionales, los siguientes puntos:

a) Sujetos abarcados, comprendiendo los supermercados y supermercados totales o hipermercados de acuerdo con la ley 18.425;

b) Categorías de productos;

c) Límites máximos del espacio en góndola;

d) Plazos máximos para pagos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

e) Limitación a la exigencia de adelantos, débitos unilaterales o retenciones económicas que no sean de mutuo acuerdo a proveedores, cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

f) Limitación a los mecanismos de condicionamientos desfavorables impuestos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

g) Limitación de las sanciones por retaliaciones;

h) Plazos de adaptación para las nuevas condiciones para los actores abarcados por la nueva Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista.

 

Art. 89.- Para el cumplimiento de su contenido la comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del Ministerio de Producción de la Nación.

 

Art. 90.- Facúltese al Ministro de Producción de la Nación para designar al Secretario de la comisión creada por el presente acto, a cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente.

 

Art. 91.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la sanción de la presente ley, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, elevará al Poder Ejecutivo nacional el anteproyecto para que éste lo envíe al Honorable Congreso de la Nación.

 

Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Descargar

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27442 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

L E Y Nº 1664

 

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Formosa a las disposiciones contenidas en el Título I “De las Comisiones Médicas” de la Ley Nacional N° 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la citada norma nacional, con las sujeciones y adecuaciones que se establecen en la presente Ley.

 

Art. 2°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) a efectos de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales previstas en el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241 (sustituido por el artículo 50 de la Ley Nacional N° 24.557) se constituyan en cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia de Formosa como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, como así también que la Comisión Médica Central tenga su sede, delegación y/o la posibilidad de constituirse dentro de la Provincia.

 

Art. 3°.- Los recursos ante la justicia laboral de la Provincia previstos en los artículos 2° de la Ley Nacional N° 27.348 y el artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 (texto sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27.348) se sustanciarán de conformidad a la acción laboral ordinaria conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento de Trabajo (Ley N° 639 y su modificatoria Ley N° 866) dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional que agota la instancia administrativa, bajo apercibimiento de caducidad.

 

Art. 4°.- La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 3° de esta Ley queda supeditada hasta tanto se hagan efectivos los convenios a los que alude el

artículo 2° de la presente norma, en lo referido a la constitución de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la actuación de la Comisión Médica Central en el ámbito local.

 

Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

 

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el doce de abril de dos mil dieciocho.

 

 

LEY 14997

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Adhiérese a la Ley Nacional N° 27348, Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Ley N° 24557.

 

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY 6.056

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Diciembre de 2017

 

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

ARTÍCULO 1.- Adhiérase la Provincia de Jujuy a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 -Complementaria de la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo-, a los fines de dan operatividad de la norma precitada, de conformidad a lo dispuesto por sus Artículos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la presente adhesión.

 

ARTÍCULO 2.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el Artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241, y que son dependientes de la SRT, actúen en el ámbito de la Provincia de Jujuy como instancia prejurisdiccional.

 

ARTÍCULO 3.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nacional N° 27.348, se establecerá un mecanismo de supervisión conjunto sobre las Comisiones Médicas que se encuentren en la jurisdicción territorial jujeña, el cual estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 4.- Los convenios aludidos en el Artículo 2, determinarán las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas dentro de la Provincia de Jujuy, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) Adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Jujuy. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Jujuy;

 

b) Celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento para el trabajador;

 

c) Calidad de atención;

 

d) Fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo, teniendo en cuenta los principios del derecho laboral;

 

e) Agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador; – f) Revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas, y g) Publicidad de los indicadores de gestión.

 

ARTÍCULO 5.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional N° 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, el Colegio de Abogados de la Provincia de Jujuy, instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita. No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del Artículo 3 de la Ley Nacional N° 27.348, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente. Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo sea cumplido.

 

ARTÍCULO 6.- A los fines de determinar el “agotamiento de la vía administrativa” ante la Comisión médica jurisdiccional, el trabajador no estará obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 y el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27.348

 

ARTÍCULO 7.- Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y solo lo tienen al efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 8.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27348 y en el Artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, dentro del plazo de prescripción conforme la legislación de fondo, contado desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional. El trabajador puede optar por promover el recurso en contra de las resoluciones administrativas emanadas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales ante los tribunales ordinarios en materia laboral, observando las prescripciones del Artículo 49 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

 

ARTÍCULO 9.- Agréguese el sexto párrafo del Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO. El Tribunal del Trabajo, conocerá: “Por vía recursiva de las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que funcionan en la Provincia de Jujuy. El recurso que interponga el trabajador deberá formalizarse mediante la acción laboral ordinaria establecida por el Artículo 49 y subsiguientes de este Código Procesal del Trabajo.”

 

ARTÍCULO 10.- Si las partes arribaran a un acuerdo, el mismo pasara al funcionario encargado del servicio para su Homologación, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El titular del Servicio de Homologación será elegido conjuntamente por la Superintendencia del Riesgo del Trabajo y el Poder Ejecutivo Provincial, siendo única condición ser abogado.

 

ARTÍCULO 11.- Los honorarios correspondientes a la labor desarrollada por los abogados en las Comisiones Medicas, tal como lo establecen las Leyes Nacionales Nros. 24.557 y 27.348, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo. En caso de acuerdo deberá incluirse en el mismo los honorarios profesionales convenidos de los letrados actuantes. El monto de los honorarios se determinará de conformidad a lo que establezca la normativa arancelaria local y en ningún caso podrán ser inferiores al monto de honorarios mínimos fijados por el Superior Tribunal de Justicia o la norma que en el futuro lo reemplace. Y serán regulados por los Tribunales de Trabajo de la Provincia. Promovida demanda judicial la regulación de honorarios por la labor desarrollada en las Comisiones Médicas se realizará supletoriamente conforme la regla de los incidentes. Como consecuencia del régimen de reparación contenido en las Leyes Nacionales N°. 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, como en el Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, queda prohibido a los abogados realizar pactos de cuota litis, sobre accidentes y enfermedades laborales.

 

ARTICULO 12.- Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Medicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos previstos por la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 13.- Agréguese como último párrafo, al Artículo 49 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, el siguiente:

“Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Ley Nacional N° 24.557 – Ley Nacional N° 27.348-), además de los requisitos señalados precedentemente, el trabajador deberá acompañar en su escrito recursivo los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente.”

 

ARTÍCULO 14.- La entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el Artículo 2 de la presente norma.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

Firmantes

Dr. Nicolás Martín Snopek Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy- C.P.N. Carlos G. Haquím Presidente Legislatura de Jujuy

 

L E Y N º 6429

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE:

L E Y

 

ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Corrientes a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27348, complementaria de la Ley Nacional Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional Nº 24241 actúen en el ámbito de la provincia de Corrientes como instancia pre jurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. Para garantizar su cumplimiento se debe establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.

Los convenios a los que alude el párrafo precedente determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las comisiones médicas dentro de la Provincia de Corrientes, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) adecuada y suficiente cobertura geográfica asegurándose la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Corrientes. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Corrientes;

 

b) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento;

 

c) calidad de atención;

 

d) participación conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial en la selección de todos los integrantes de las comisiones médicas mediante mecanismos de transparencia que garanticen la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales;

 

e) objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

 

f) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Resolución Nº 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

 

g) agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional Nº 27348-. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El trabajador puede optar por promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral, en los términos de la Ley de Procedimiento Laboral, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El servicio de homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Corrientes;

 

h) agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador. La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme el artículo 22° de la ley N°5822 (Aranceles y Honorarios para abogados y procuradores), estableciéndose un mínimo de honorarios conforme lo establecido por el artículo 7° tercer párrafo para los procesos de conocimiento. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente inciso y normas legales de aplicación;

 

i) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas, y;

 

j) publicidad de los indicadores de gestión.

 

ARTÍCULO 3º.- Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

 

ARTÍCULO 4º.- DEMANDA. Además de los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Laboral, y tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27348, el trabajador debe acompañar bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma.

 

ARTÍCULO 5º.- La entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º y 4º de esta Ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2º de la presente norma.

 

ARTÍCULO 6º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.-

 

Dr. Eduardo Alejandro VISCHI Dr. Gustavo Adolfo, Vicepresidente 1º a/c Presidencia Honorable Cámara de Diputados. Dr. Gustavo Adolfo CANTEROS, Presidente Honorable Senado. Dra. Evelyn KARSTEN, Secretaria Honorable Cámara de Diputados. Dra. María Araceli CARMONA, Secretaria  Honorable Senado

Ley 27423

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

 

Ley:

 

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL

 

TÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Capítulo I

 

Ámbito y presunción

 

ARTÍCULO 1°.- Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley.

 

Asimismo, estas normas se aplicarán para la regulación de los honorarios de los demás auxiliares de la Justicia con respecto a su actuación en los asuntos referidos en el párrafo primero, excepto lo que con relación a ello dispongan las leyes especiales.

 

ARTÍCULO 2°.- Los profesionales que actuaren en calidad de abogados para su cliente y hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual.

 

ARTÍCULO 3°.- La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas.

 

Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.

 

Capítulo II

 

Contrato de honorarios y pacto de cuotalitis

 

ARTÍCULO 4°.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios.

 

Los convenios de honorarios sólo tienen efecto entre las partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la parte contraria.

 

ARTÍCULO 5°.- La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.

 

El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendrá, aun de oficio, el tribunal de disciplina correspondiente a la jurisdicción. (Párrafo observado por art. 1° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 6°.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:

 

a) Se redactará, antes o después de iniciado el juicio, por escrito con tantos ejemplares como partes hubiera;

 

b) No podrá exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del juicio;

 

c) En los asuntos previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, los honorarios del profesional pactado no podrán ser objeto de cuotalitis;

 

d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente;

 

e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial;

 

f) En los asuntos laborales se aplica lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744;

 

g) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquélla hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador fehacientemente determinada por autoridad competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere;

 

h) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario. Sus honorarios se regularán judicialmente, para lo cual se tendrá en cuenta el monto del juicio, los términos del convenio y eventualmente el resultado del proceso;

 

i) Se podrán celebrar libremente, entre cliente y abogado, convenios de honorarios exclusivamente para determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley serán de aplicación supletoria.

 

ARTÍCULO 7°.- El recibo de honorarios con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.

 

ARTÍCULO 8°.- La institución que en la jurisdicción respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula de abogados o procuradores, registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y los pactos de cuotalitis.

 

ARTÍCULO 9°.- En caso de que se demanden honorarios convenidos provenientes de la labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscrito por el obligado. Ello no será necesario si sus firmas fuesen certificadas o el convenio se encontrare registrado ante la institución que en la jurisdicción respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula de los abogados o procuradores. La actuación judicial prevista en este artículo no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

 

TÍTULO II

 

Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios

 

Capítulo I

 

Obligación del pago del honorario

 

ARTÍCULO 10.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente. Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia, inclusive en el caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta ley.

Si de lo actuado surge la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite deberán exigir la constancia de pago de los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional, dentro de los cinco (5) días de notificado de conformidad con el párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.

 

Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.

 

En ningún caso, el convenio celebrado con posterioridad será oponible a los profesionales que hubieren intervenido en el proceso y no hubieren participado del acuerdo. Tampoco podrá ser homologado judicialmente.

 

Respecto a los auxiliares de la Justicia, los jueces no podrán devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de los mismos, si el pago de sus honorarios no ha sido acreditado en autos, a menos que el interesado expresase su conformidad, o que se afianzara su pago con garantía real suficiente.

 

ARTÍCULO 11.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial, a su elección, de todos o de cualquiera de ellos.

 

Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que hubiere pagado contra la condenada en costas. (Párrafo observado por art. 2° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 12.- Si un profesional se aparta de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, si la causa estuviere sin tramitación por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad, o en el caso de los auxiliares de la Justicia, incluyendo a los peritos de parte o consultores técnicos, si transcurriera dicho plazo desde la finalización de su labor en la causa. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó o, en el caso de los auxiliares de la Justicia, requirió su actuación, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad a lo que se resolviere sobre las costas.

 

Capítulo II

 

Principios generales sobre honorarios

 

ARTÍCULO 13.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos si su contrario resultare condenado en costas.

 

ARTÍCULO 14.- En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

 

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

 

ARTÍCULO 15.- La regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido. El profesional, al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el presente artículo. La sentencia que pone fin al pleito deberá contener la regulación de los profesionales intervinientes.

 

ARTÍCULO 16.- Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;

 

b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada;

 

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;

 

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional;

 

e) El resultado obtenido;

 

f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos;

 

g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

 

Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.

 

ARTÍCULO 17.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte o peticionario en protección de sus derechos a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito; o a la ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.

 

TÍTULO III

 

Regulación de honorarios a los profesionales

 

Capítulo I

 

Honorarios mínimos arancelarios

 

ARTÍCULO 19.- Institúyese la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, la que equivaldrá al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.

 

Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que correspondan percibir a los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia por su actividad profesional, resultarán de la cantidad de UMA que se detallan en las siguientes tablas:

 

a) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria UMA
Divorcio 10
Acción sobre efectos del divorcio y responsabilidad parental 25
Adopción 20
Tutela 20
Restricciones a la capacidad e inhabilitación 25
Reclamación e impugnación de filiación 25
Acciones de estado y familia 25
Veeduría 10
Información sumaria 2
Trámite administrativo ante autoridad de aplicación 2
Trámite ante la Inspección General de Justicia 3
Presentación de denuncias penales con firma de letrado 8
Incidente de excarcelación o exención de prisión o audiencia de control de detención o medidas de coerción 10
Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba 10
Acta de juicio abreviado 15
Actuación hasta la clausura de la instrucción o de control de la acusación 15
Actuación desde la clausura de la instrucción o de control de la acusación hasta la sentencia 20
Acción de incidencia colectiva, hábeas corpus, hábeas data 25

 

b) Honorarios mínimos por la labor extrajudicial UMA
Consulta verbal 0,5
Consulta con informe 1
Redacción de carta documento 1
Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas 1,5
Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos 1,5
Redacción de contrato de locación: del 1% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de 2
Redacción de boleto de compraventa: del 1% al 5% del valor del mismo, con un mínimo de 3
Redacción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o fundaciones y constitución de personas jurídicas en general: del 1% al 3% del capital social, con un mínimo de 5
Redacción de otros contratos: del 0,3% al 5% del valor de los 2 mismos, con un mínimo de 2
Arreglo extrajudicial: desde el 50% de las escalas fijadas para los mismos, con un mínimo de 1
Para gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios 0,5
Redacción de denuncia penal (sin firma de letrado) 3
Asistencia a una audiencia de mediación o conciliación 2

 

(Texto en negrita observado por art. 3° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

Capítulo II

 

Forma de regular los honorarios profesionales

 

ARTÍCULO 20.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

 

ARTÍCULO 21.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Escala %
Hasta 15 UMA del 22% al 33%
De 16 UMA a 45 UMA del 20% al 26%
De 46 UMA a 90 UMA del 18% al 24%
De 91 UMA a 150 UMA del 17% al 22%
De 151 UMA a 450 UMA del 15% al 20%
De 451 UMA a 750 UMA del 13% al 17%
De 751 UMA en adelante del 12% al 15%

 

En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente.

 

Si hubiera litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una (1) sola parte.

 

En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.

 

En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del artículo 16.

 

Las normas precedentes, así como las demás de la presente ley, en cuanto hace a los peritos de parte y a los consultores técnicos, les serán de aplicación del mismo modo que a los peritos designados de oficio, salvo lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

ARTÍCULO 22.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma.

 

Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere.

 

ARTÍCULO 23.- El monto de los procesos en caso de que existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará conforme lo siguiente:

 

a) Si se trata de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos y no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). No obstante reputándose ésta, inadecuada al valor real del inmueble, el profesional podrá estimar el valor que le asigne, de lo que se dará traslado al obligado al pago. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco (5) días al profesional y al obligado al pago. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al del valor fiscal o al que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios;

 

b) Si se trata de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso a);

c) Si se trata del cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago;

 

d) Si se trata de derechos crediticios, se tomará como cuantía del asunto el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado;

 

e) Si se trata de títulos de renta o acciones de entidades privadas, se tomará como cuantía del asunto el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial; si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a);

 

f) Si se trata de establecimientos comerciales, industriales o mineros, se valuará el activo conforme las normas de los incisos de este artículo; se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo en caso de que no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento (10%) que será computado como valor llave;

 

g) Si se trata de usufructo o nuda propiedad, se determinará el valor de los bienes conforme el inciso a) de este artículo;

 

h) Si se trata de uso y habitación, será valuado en el diez por ciento (10%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) de aquél;

 

i) Si se trata de bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares, se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo;

 

j) Si se trata de concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y privilegios, se seguirán las mismas normas del inciso b).

 

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena. Los intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO 25.- En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 21. En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100%) de dicha escala.

 

En el caso de los peritos, si con posterioridad a la aceptación del cargo el proceso finalizara de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas vigentes, los honorarios se regularán aplicando las siguientes pautas:

 

a) Si se hubiera presentado la pericia, se procederá según lo determinan los artículos 12, 21 y concordantes de la presente ley;

 

b) Si no se hubiera presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada en base al artículo 16 y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto, requerirán al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso;

 

c) En los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá la regulación de honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda con actualización e intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.(Inciso observado por art. 4° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 26.- Los honorarios del profesional de la parte vencida en el juicio, se fijarán tomando como base la escala general, conforme a las pautas establecidas en el artículo 16.

 

ARTÍCULO 27.- Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de la regulación de sus honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 28.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

 

Capítulo III

 

Etapas procesales. División en etapas. Procesos ordinarios, sucesorios, concursos, procesos especiales, ejecución, procesos arbitrales y penales

 

ARTÍCULO 29.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

 

Las etapas se dividirán del siguiente modo:

 

a) La demanda y contestación en toda clase de juicios y el escrito inicial en sucesiones y otros juicios semejantes, serán considerados como una tercera parte del juicio;

 

b) Las actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales, y las actuaciones realizadas hasta la declaratoria de herederos inclusive, serán consideradas como otra tercera parte;

 

c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación del proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera parte del juicio. Los trabajos complementarios o posteriores a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberán regularse en forma independiente y hasta una tercera parte (1/3) de la regulación principal;

 

d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del artículo 16;

 

e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda, los demás trámites hasta la sentencia definitiva;

 

f) En los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, se computará como una (1) sola etapa, desde la demanda hasta la sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión; si se opusieren excepciones, se considerarán divididos en tres (3) etapas: la primera desde la demanda hasta el planteo de excepciones y su contestación; la segunda, desde aquel acto procesal, hasta la sentencia; la tercera etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión;

 

g) Los incidentes se dividirán en dos (2) etapas; la primera se compone del planteo que lo origine, sea verbal o escrito, y la segunda, del desarrollo hasta su conclusión.

 

ARTÍCULO 30.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.

 

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.

 

Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios profesionales por los trabajos en esa instancia de apelación se fijarán entre el treinta por ciento (30%) y el cuarenta por ciento (40%) de los correspondientes a la primera instancia.

 

ARTÍCULO 31.- La interposición ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los recursos extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación, ordinarios, directos y otros similares o que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en una cantidad inferior a veinte (20) UMA. Las quejas por denegación de estos recursos no podrán remunerarse en una cantidad inferior a quince (15) UMA. Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 21.

 

Capítulo IV

 

Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor

 

ARTÍCULO 32.- Para la regulación de los honorarios del administrador judicial o interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicarán las siguientes escalas:

 

a) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como administradores judiciales, interventores o veedores de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regularán honorarios en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño;

 

b) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%), calculados sobre las utilidades realizadas durante su desempeño;

 

c) Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los previstos para los administradores, serán remuneradas hasta un máximo del diez por ciento (10%) sobre el monto de los bienes liquidados;

 

d) Las funciones de árbitros, mediadores o amigables componedores o la de realización de pericias arbitrales, serán remuneradas hasta un máximo del quince por ciento (15%) sobre el monto del litigio.

 

En las actividades regladas en este artículo, si la tarea del profesional requiere de atención diaria o implica un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de Justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.

 

Las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha de la resolución regulatoria conforme las pautas del artículo 24 y concordantes.

 

ARTÍCULO 33.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:

 

a) Las reglas generales del artículo 16;

 

b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso;

 

c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al derecho de las partes ulteriormente;

 

d) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas y producidas;

 

e) En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de conformidad con la escala del artículo 21, no pudiendo ser inferiores a los establecidos en el artículo 58. La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.

 

ARTÍCULO 34.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia, los honorarios del abogado o procurador serán calculados de acuerdo a la escala del artículo 21. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un diez por ciento (10%) del que correspondiere regular.

 

ARTÍCULO 35.- En el proceso sucesorio, si un (1) solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados, sus honorarios se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en la mitad del mínimo y del máximo de la escala establecida en el artículo 21.

 

También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una (1) sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

 

Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.

 

Si constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación. En el caso de que intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos de cada profesional, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado. Los honorarios del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijarán sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del total. Si se trata del auxiliar de Justicia, los honorarios derivados de la actuación como perito partidor para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado, será regulada en una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del valor de los bienes objeto de la partición.

 

ARTÍCULO 36.- (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 157/2018 B.O. 27/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

 

ARTÍCULO 37.- En las medidas cautelares, ya sea que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, los honorarios se regularán sobre el monto que se pretende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala del artículo 21; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento (50%).

 

ARTÍCULO 38.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21. El monto de los honorarios se reducirá en un veinte por ciento (20%) atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 23 si fuere exclusivamente en beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.

 

ARTÍCULO 39.- En los juicios de alimentos la base del cálculo de los honorarios será el importe correspondiente a dos (2) años de la cuota que se fijare judicialmente.

 

En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos (2) años, aplicándose la escala de los incidentes.

 

ARTÍCULO 40.- En los procesos de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala del artículo 21, tomando como base el total de los alquileres del contrato. En el caso de que la locación sea para vivienda y/o habitación, tal monto se reducirá en un veinte por ciento (20%).

 

Si el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso de que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más alejado del monto de la tasación del valor locativo establecido. Tratándose de una homologación de convenio de desocupación y su ejecución, los honorarios se regularán en un cincuenta por ciento (50%) del establecido en el párrafo primero.

 

ARTÍCULO 41.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un diez por ciento (10%) del que correspondiere regular. Las actuaciones posteriores a la ejecución propiamente dicha se regularán en un cuarenta por ciento (40%) de la escala del citado artículo.

 

ARTÍCULO 42.- En el caso del gestor del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o similar, de gestión útil por los trabajos del abogado o del procurador que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, los honorarios que correspondan regular se incrementarán en un cuatro por ciento (4%) calculados sobre los fondos que resulten disponibles en favor de aquéllos como consecuencia de su tarea.

 

ARTÍCULO 43.- En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) de la última remuneración mensual normal y habitual que deba percibir según su categoría profesional por el término de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 44.- La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirá las siguientes reglas:

 

a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los artículos 21 y 23 de la presente; si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos;

 

b) Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos: si tales procedimientos estuvieran reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inciso a) del presente artículo, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).

 

En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a siete (7) o cinco (5) UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.

 

ARTÍCULO 45.- En la liquidación y disolución del régimen patrimonial del matrimonio se regularán honorarios al patrocinante o apoderado de cada parte conforme la escala del artículo 21 calculado sobre el patrimonio que se le adjudique a su patrocinado o representado.

 

ARTÍCULO 46.- En los juicios de escrituración y, en general, en los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la norma del artículo 23, inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último.

 

ARTÍCULO 47.- Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. Los honorarios se regularán entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a cinco (5) UMA. (Artículo observado por art. 5° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 48.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.

 

ARTÍCULO 49.- En las acciones sobre derechos de incidencia colectiva con contenido patrimonial, los honorarios serán los que resulten de la aplicación del artículo 21, reducidos en un veinticinco por ciento (25%).

 

ARTÍCULO 50.- Los honorarios por diligenciamiento de exhortos u oficios contemplados en la ley 22.172 serán regulados de conformidad a las siguientes pautas:

 

a) Si se tratare de notificaciones o actos semejantes, los honorarios no podrán ser inferiores a tres (3) UMA;

 

b) Si se solicitaren inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, o cualquier otro acto registral, los honorarios se regularán en una escala entre diez (10) y veinte (20) UMA. En los casos de designaciones de auxiliares de la Justicia ante rogatorias u oficios provenientes de otra jurisdicción y a los efectos de poder establecer la base regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la demanda, y de la reconvención, si la hubiera;

 

c) Si se tratare de diligencias de prueba y se hubiera intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre siete (7) y treinta (30) UMA.

 

ARTÍCULO 51.- La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.

 

TÍTULO IV

 

Del procedimiento para regular honorarios

 

ARTÍCULO 52.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios respectivos de los abogados y procuradores de las partes y de los auxiliares de Justicia. A los efectos de la regulación se tendrán en cuenta los intereses, los frutos y los accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24.

 

ARTÍCULO 53.- Los profesionales, al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. Se correrá traslado de la estimación por el término de cinco (5) días a quienes pudieran estar obligados al pago.

 

La petición de regulación provisoria efectuada en la oportunidad prevista en el artículo 12 y la resolución que decrete el diferimiento de la regulación definitiva a que hace referencia el artículo 23, inciso a), parte final, producirán la suspensión de los términos de prescripción previstos en los artículos 2.558 y 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos desde la notificación de la sentencia a los profesionales de cuyos honorarios hubiera sido diferida la regulación, o ésta hubiere sido provisoria.

 

ARTÍCULO 54.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria.

 

Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituido al efecto.

 

La acción por cobro de honorarios, regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso, abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.

 

Los honorarios deberán pagarse siempre en moneda de curso legal.

 

Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.

 

ARTÍCULO 55.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 21. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del presente.

 

El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando la prueba de la que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en cuestión, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de cinco (5) días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite los honorarios que correspondan; si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes.

 

Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del profesional actuante.

 

ARTÍCULO 56.- Las resoluciones que regulen honorarios deberán ser notificadas a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula, telegrama o cualquier otro medio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de interponerse el recurso.

 

En caso de apelación de honorarios, serán de aplicación las disposiciones del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La cámara de apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los treinta (30) días de recibido el expediente.

 

Los honorarios serán apelables con prescindencia del monto de los mismos.

 

En el caso de que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, en la notificación se deberá acompañar copia íntegra de la misma bajo pena de nulidad de la notificación.

 

ARTÍCULO 57.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago a su cliente, luego de treinta (30) días corridos del incumplimiento y siempre que esté debidamente notificado.

 

ARTÍCULO 58.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente:

 

a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA;

 

b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA;

 

c) En los procesos de mediación, de dos (2) UMA;

 

d) En el caso de auxiliares de la Justicia, de cuatro (4) UMA.

TÍTULO V

 

Honorarios de auxiliares de la Justicia

 

ARTÍCULO 59.- Serán considerados auxiliares de la Justicia en los términos de esta ley a aquellos que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan de las mismas y de la resolución que los designe. Serán de aplicación las siguientes normas:

 

a) Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender a estos últimos, el profesional tendrá derecho a solicitar que se le anticipen fondos dentro del tercer día de la aceptación del cargo. Deberá fundamentar su necesidad y estimar su monto;

 

b) Si la tarea a realizar fuera de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial;

 

c) En los supuestos de los incisos a) y b), los gastos le serán anticipados al experto antes de la realización de la tarea encomendada, por la parte que solicitó la pericia, bajo apercibimiento de considerarse desistida la prueba;

 

d) Si se solicitaren al auxiliar de Justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, el juez fijará, además de los honorarios devengados por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea anexa, ateniéndose a lo previsto en los artículos 12, 21 y concordantes;

 

e) Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de honorarios según lo previsto en los artículos 12, 21 y concordantes;

 

f) La resolución judicial que tuviera una relación directa o indirecta con la gestión del auxiliar de Justicia le será notificada por cédula y con copia;

 

g) Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente resueltas, serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines a la presente ley y, si ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales;

 

h) En aquellos casos en que las costas sean impuestas a quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que tenga ésta de repetir contra la obligada al pago. Previamente, deberán intimar el pago al condenado en costas;

 

i) En el desempeño de su actuación como auxiliares de la Justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles;

 

j) En aquellos casos en los que las tareas correspondientes a administradores judiciales, interventores, liquidadores judiciales, liquidador de averías y siniestros y partidor en juicios sucesorios se prolongaran por más de tres (3) meses, el auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso.

 

ARTÍCULO 60.- En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de seis (6) UMA, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas.

 

ARTÍCULO 61.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a seis (6) UMA. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.

 

ARTÍCULO 62.- A los efectos de la presente ley, ninguna persona, humana o jurídica, podrá usar las denominaciones “estudio jurídico”, “consultorio jurídico”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.

 

Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse, de oficio o a simple requerimiento de la institución que en la jurisdicción respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula, la clausura del local o una multa de treinta (30) UMA que pesará solidariamente sobre los infractores, y será destinada a los fondos de dicha institución.

 

ARTÍCULO 63.- Sustitúyense los artículos 254 y 257 de la ley 24.522, de concursos y quiebras, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 254: Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización, y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación. Ejercerá las mismas con patrocinio letrado obligatorio, cuyos honorarios serán abonados por el concurso o la quiebra según corresponda.

 

Artículo 257: Asesoramiento profesional. Sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio, el síndico podrá requerir asesoramiento de expertos cuando la materia exceda su competencia. En tal caso, los honorarios de los asesores que contrate serán a su exclusivo cargo.

 

(Artículo observado por art. 6° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 64.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.

 

(Artículo observado por art. 7° del Decreto N° 1077/2017 B.O. 21/12/2017)

 

ARTÍCULO 65.- Deróganse la ley 21.839 y su modificatoria, y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 66.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las previsiones de la presente ley en lo referente a la limitación de la embargabilidad de los honorarios profesionales establecidos en el artículo 3° de esta ley.

 

ARTÍCULO 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27423 — MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Ley 1199

 

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: ADHESIÓN AL TÍTULO I DE LA LEY NACIONAL 27.348, COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL 147 (CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO.

 

Sanción: 15 de Diciembre de 2017.

 

Promulgación: 28/12/17. D.P.N: 3730/17

 

Publicación: B.O.P.: 03/01/18.

 

Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego al Título I de la Ley nacional 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente.

 

Artículo 2º- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley nacional 24.241 actúen en el ámbito de la provincia como instancia prejurisdiccional, ajustando su actuación a los siguientes lineamientos:

 

a) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento;

 

b) objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

 

c) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Resolución SRT N° 298/17;

 

d) agotamiento de la vía administrativa ante la comisión médica jurisdiccional, prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley nacional 24.557. El trabajador puede optar por promover la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. El servicio de homologación establecido por la Ley nacional 27.348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo de la Provincia.;

 

e) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas;

 

f) publicidad de los indicadores de gestión; y

 

g) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Autoaseguradoras, deberán realizar anualmente y por el término de dos (2) años, como mínimo, campañas masivas de información y difusión a todos sus afiliados, respecto al nuevo procedimiento previsto en la presente, cobertura y prestaciones, debiendo acreditar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo las acciones desarrolladas con tal fin.

 

Artículo 3º.- Determínese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la Ley nacional 27348 y en el artículo 46 de la Ley nacional 24557, deben formalizarse con arreglo a lo dispuesto para las acciones de naturaleza laboral en el Titulo VIII, Ley provincial 147 y modificatorias, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

 

Artículo 4º.- Incorpórese el tercer párrafo al artículo 639 de la Ley Nº 147 Código Procesal Civil Comercial Laboral Rural y Minero, el siguiente texto:

“Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, además de los requisitos establecidos en este código para la interposición de demanda, salvo los casos exceptuados en la Ley N° 27348, el trabajador debe acompañar, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en ésta norma”.

 

Artículo 5º.- La presente entrará en vigencia a los veinte (20) días de su promulgación.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY 5.253 (Pcia. de Río Negro)

Viedma, 4 de diciembre de 2017

B.O.: 11/12/17 (R. Negro)

 

Vigencia: queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el art. 2 de la presente norma Provincia de Río Negro. Riesgos del trabajo. Ley complementaria. Ley nacional 27.348, Tít. I – Comisiones Médicas. Su adhesión.

 

Art. 1 – Adhiérese la provincia de Río Negro a las disposiciones contenidas en el Tít. I de la Ley nacional 27.348, complementaria de la Ley nacional 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley.

 

Art. 2 – Encomiéndase al Poder Ejecutivo provincial a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas jurisdiccionales instituidas por el art. 51 de la Ley nacional 24.241 actúen en el ámbito de la provincia de Río Negro como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo. Los convenios a los que alude el párrafo precedente determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas dentro de la provincia de Río Negro, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:

 

a) Adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la provincia. A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de al menos una Comisión Médica en cada cabecera de cada circunscripción judicial –una comisión por circunscripción– existente que conforman el mapa judicial de la provincia.

 

b) Celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento.

 

c) Calidad de atención.

 

d) Participación conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo provincial en la selección de todos los integrantes de las Comisiones Médicas mediante mecanismos de transparencia que garanticen la igualdad de oportunidades y la idoneidad de los profesionales.

 

e) Objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo.

 

f) Participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado y asistencia de profesional médico de control, en los términos de la Res. S.R.T. 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo garantizándose la gratuidad del procedimiento.

 

g) Agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador.

 

h) Revisión continua y auditoría externa de la gestión de las Comisiones Médicas.

 

i) Publicidad de los indicadores de gestión.

 

j) Garantizar la no afectación de los derechos adquiridos por los trabajadores.

 

Art. 3 – Determínase que el agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica jurisdiccional, se configurará prescindiendo de la obligatoriedad para el trabajador afectado de interponer recurso ante la Comisión Médica central, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley nacional 24.557 –texto según modificación introducida por Ley nacional 27.348–. El trabajador puede optar por controvertir el dictamen médico de la Comisión interviniente a través de un recurso de apelación o promover una acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral en los términos de la Ley 1.504, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia.

El servicio de homologación establecido por la Ley nacional 27.348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia.

 

Art. 4 – Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos de la Ley nacional 24.557 y sus modificatorias.

 

Art. 5 – La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme los parámetros previstos por el art. 58 de la Ley 2.212. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente y normas legales de aplicación.

 

Art. 6 – Los peritos de cualquier especialidad que intervengan en las controversias que se susciten en el marco de la Ley nacional 24.557 y complementarias, deberán estar inscriptos en el Registro que al efecto lleva la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de la jurisdicción judicial correspondiente, salvo que no existieran peritos de la especialidad, en cuyo caso serán ofrecidos por las partes. La regulación de sus honorarios profesionales se hará conforme lo dispone la Ley provincial 5.069.

 

Art. 7 – Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el art. 2 de la Ley nacional 27.348 y en el art. 46 de la Ley nacional 24.557 –texto según modificación introducida por Ley 27.348– deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1.504 –Procedimiento Laboral– dentro del plazo de sesenta días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo.

El presente articulado deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional como de la Comisión Médica central bajo pena de nulidad.

 

Art. 8 – Sustitúyese el segundo párrafo del art. 27 de la Ley 1.504 –de Procedimiento Laboral– por el siguiente:

“Tratándose de acciones derivadas de la Ley nacional 24.557, salvo en las excepciones contempladas en la Ley nacional 27.348, además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente, una certificación médica que consigne la lesión sufrida, diagnóstico y grado de incapacidad, este último requisito sólo resulta exigible en aquéllos casos en que se cuestione el porcentaje de incapacidad. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma”.

Art. 9 – La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el art. 2 de la presente norma.

 

Art. 10 – De forma.

LEY 10.532

PARANA, 29 de Noviembre de 2017

Boletín Oficial, 2 de Febrero de 2018

 

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY:

ART. 1º.- Adhiérase la Provincia de Entre Ríos a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N°27.348 (B.O.N. 24/2/2017), complementaría de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348 y en el apartado 1 del artículo 46° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley.

ART. 2º.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51. de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50° de la Ley N° 24.557, actúen en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, como instancia pre-jurisdiccional; garantizando, asimismo, una adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Entre Ríos.

ART. 3°.- Para garantizar el cumplimiento de la presente ley, se deberá establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo de la Provincia.

ART. 4°.- La homologación de los acuerdos establecido por la Ley N° 27.348, estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación y otro por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Entre Ríos o el organismo que en el futuro lo reemplace en sus funciones.

ART. 5°.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2°de la Ley N° 27.348 y 46 de la Ley N° 24.557, deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 5.315 (Código Procesal Laboral de la Provincia de Entre Ríos), dentro del plazo de 15 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.

ART. 6°.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 60º, de la Ley Nº 5315 (Código Procesal Laboral de la Provincia de Entre Ríos), por el siguiente texto, a saber:

“Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente, y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañar certificado médico sobre la lesión o enfermedad, que consigne: diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica correspondiente, salvo en las excepciones contempladas en la Ley N° 27.348”

ART. 7°.- Comuníquese, etcétera.

Firmantes

Aldo Alberto Ballestena- Natalio Juan Gerdau- Sergio Daniel Urribarri- Nicolás Pierini