Otras Normativas

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Resolución 46/2021

RESOL-2021-46-APN-TFN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2021

VISTO la Acordada de fecha 7 de julio de 2021 (IF-2021-60761147-APN-TFN#MEC), y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento para la Justicia Nacional, aprobado por la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 17 de diciembre de 1952 y sus complementarias, dispone en su Artículo 4° para los Tribunales Federales la Feria Judicial en el mes de Enero y en el mes de Julio, en este último caso coincidente con las vacaciones escolares de invierno, de cada año calendario.

Que sin perjuicio de ello, los tribunales en feria despacharán los asuntos que no admitan demora.

Que con arreglo a lo previsto por el Alto Tribunal en la Acordada N° 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares– se determina feriado judicial de diez (10) días hábiles (Acordadas Nros. 53/73, acápite 2°, y 24/88).

Que al respecto, mediante la Acordada N° 10 del 22 de junio de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal.

Que por su parte, el Artículo 3° del Reglamento del Procedimiento (texto aprobado por la Acordada N° 840/1993 del Tribunal Fiscal de la Nación) determina que durante el mes de enero y en el período en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación implante feria, atento lo establecido en el Art. 152 de la Ley N° 11.683 y sus modificaciones, y en el Art. 1140 del Código Aduanero, funcionará como Tribunal de Feria a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que no admitan demora.

Que en consonancia con lo expuesto, y al carácter federal de este Tribunal, se reunieron los Vocales miembros y se pronunciaron mediante la Acordada citada en el Visto, a efectos de considerar la integración de las Salas que funcionarán durante la Feria de invierno, entre los días 19 de julio al 1° de agosto del corriente año.

Que la presente medida se dicta a tenor de las facultades conferidas por los Artículos sin número (incorporado por el art. 227 de la Ley N° 27.430) del Capítulo I, Título II, 149 y 158, todos de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Proceder a publicar la Acordada de fecha 7 de julio de 2021, que como Anexo (IF-2021-60761147-APN-TFN#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, divulgase en la página web del organismo, y archívese.

Cora Marcela Musso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/07/2021 N° 48746/21 v. 14/07/2021

 

Fecha de publicación 14/07/2021

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CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 683/2021

DECAD-2021-683-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 09/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-57067170-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021 y 455 del 9 de julio de 2021, y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de abril de 2021, 512 del 21 de mayo de 2021, 589 del 11 de junio de 2021 y 643 del 25 de junio de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 6 de agosto de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA, REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021 las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales; asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.

Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21 y N° 643/21, hasta el 9 de julio de 2021, inclusive.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-, así como una reducción en la neutralización de anticuerpos. Nuevos estudios en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE sugieren un posible aumento en el riesgo de severidad de la enfermedad y de hospitalización, así como aumento de la transmisibilidad.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente se ha identificado en más de OCHENTA Y SEIS (86) países, siendo los que mayor circulación presentan la REPÚBLICA DE LA INDIA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE -más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las muestras secuenciadas corresponden a la variante Delta-; en otros países se comenzó a detectar circulación de esta variante, que se ha convertido en variante dominante: en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA presenta actualmente casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de las muestras secuenciadas -siendo menos del DIEZ POR CIENTO (10%) a principio de junio del corriente año-, en la REPÚBLICA PORTUGUESA y en el ESTADO DE ISRAEL –OCHENTA POR CIENTO (80%)-, en el REINO DE ESPAÑA -alrededor del SETENTA POR CIENTO (70%)- y en la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA -casi CUARENTA POR CIENTO (40%)-, entre otros.

Que la variante Beta se aisló en principio en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, en donde presenta su mayor circulación, viéndose afectados también algunos otros países de África.

Que del análisis genómico, surge que en Argentina se identificó circulación de las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Zeta (P.2-Río de Janeiro), Épsilon (B.1.427- California), Iota (B.1.526-Nueva York) y Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina).

Que, asimismo, se han aislado variantes Delta y Beta en OCHO (8) viajeros y en un contacto estrecho de uno de ellos, que cumplieron aislamiento en hoteles específicos o en domicilio, sin registrarse transmisión comunitaria de estar variantes.

Que en dicho contexto epidemiológico, el riesgo de introducción de nuevas variantes, aún más transmisibles, podría generar nuevamente un aumento brusco y elevado de casos, lo que llevaría indefectiblemente a una mayor mortalidad.

Que la variante Delta resulta de particular interés, debido a los datos preliminares que dan cuenta de la baja efectividad con UNA (1) dosis de vacuna, en un contexto en el que, con las variantes circulantes, la estrategia de vacunación adoptada ha sido la priorización de primera dosis a más población y retraso de la aplicación de la segunda dosis, atento que ha mostrado eficacia por encima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para mortalidad.

Que más del OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) de los mayores de SESENTA (60) años presentan UNA (1) dosis de vacuna, y casi el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) ha completado su esquema de vacunación. Sin perjuicio de que el impacto de la vacunación en la mortalidad en este grupo de edad ha sido muy importante -comparado con los grupos no vacunados- debido a la alta incidencia de casos que se registra en la mayoría de las jurisdicciones, el número de fallecidos sigue siendo elevado.

Que continúa siendo fundamental retrasar el ingreso de esta variante en el país, para lograr mayores coberturas de segunda dosis en poblaciones de mayor riesgo.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad, realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).

Que la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, en consecuencia, se dictó la Decisión Administrativa N° 643/21 a través de la cual se adoptaron medidas adicionales vinculadas a la cantidad de personas a ingresar diariamente a territorio argentino y a las facultades de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para implementar los controles de cumplimiento de la cuarentena obligatoria al ingreso al país.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, en las últimas semanas, se registró un descenso sostenido en el número de casos y se han verificado mayores niveles de cumplimiento de los aislamientos exigidos posteriores al arribo al país de los viajeros internacionales, habiéndose constatado una evolución desde un CUARENTA POR CIENTO (40%) de incumplimientos registrados al pasado 14 de junio a un VEINTE COMA SEIS POR CIENTO (20,6 %) de incumplimiento al dictado de la presente.

Que asimismo la REPUBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto del COVID 19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, incluso entre viajeros vulnerables

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 287/21 y normas complementarias, prorrogado por los Decretos Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21 y 643/21, hasta el 6 de agosto de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y países del continente africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo corredor seguro.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá los cupos semanales en vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas y residentes que se encuentren en el exterior, conforme el siguiente detalle: de CINCO MIL DOSCIENTAS (5200) plazas, para la semana del 10/7/2021 al 16/7/2021, inclusive; de SEIS MIL TRESCIENTAS (6300) plazas, para la semana del 17/7/2021 al 23/7/2021, inclusive; y de SIETE MIL (7000) plazas, para las semanas del 24/7/2021 al 30/7/2021 y del 31/7/2021 al 6/8/2021, inclusive, respectivamente.

El organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar los citados cupos, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga de modo excepcional y transitorio la apertura por razones de urgencia o humanitarias de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21 y 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR fijará una frecuencia para el transporte fluvial internacional de pasajeros de hasta DOS (2) buques semanales pudiendo corresponder a distintos operadores, si acreditan cumplir con los protocolos sanitarios que exige la autoridad sanitaria nacional. Los buques deberán respetar un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50%), fijado por el citado organismo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el test al que refiere el apartado 1 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 deberá ser realizado por los transportistas y tripulantes nacionales o residentes con carácter previo a comenzar el viaje, en cercanía a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 alcanzan a la tripulación en traslado, siempre que no hayan respetado la modalidad de burbuja. Las tripulaciones aéreas internacionales extranjeras deberán movilizarse bajo la modalidad burbuja en territorio nacional y las tripulaciones aéreas nacionales deberán movilizarse bajo la misma modalidad, en el exterior, mientras trascurren los primeros SIETE (7) días de su llegada a los citados territorios.

ARTÍCULO 6°.- Limitase la autorización de la excepción prevista en el apartado 3.1.3. del Anexo a la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus modificatorias a los eventos internacionales oficiales autorizados como tales por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES de la Nación y extiéndese dicha autorización a los deportistas nacionales residentes en el exterior que viajen a territorio argentino para disputar torneos nacionales oficiales, autorizados por la citada jurisdicción.

ARTÍCULO 7°.- Los operadores de transporte internacional y los operadores turísticos deberán informar a los usuarios las restricciones vigentes, las condiciones fijadas por cada jurisdicción en la que resida el viajante y la posibilidad de que las mismas sean modificadas al amparo de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Asimismo, procurarán flexibilidad en la reprogramación de fechas de los viajes oportunamente contratados, con el fin de facilitar el cumplimiento de la recomendación tendiente a diferir los viajes al exterior, que no resulten esenciales.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 10 de julio de 2021.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 09/07/2021 N° 48353/21 v. 09/07/2021

Fecha de publicación 09/07/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 388/2021

RESOL-2021-388-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2021

VISTO el EX-2020-87050728- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 1026 del 9 de diciembre de 2020, 1027 del 11 de diciembre de 2020, 1119 del 30 de diciembre de 2020, 52 del 2 de febrero de 2021, 57 del 5 de febrero de 2021, 96 del 26 de febrero de 2021, 177 del 30 de marzo de 2021, 198 del 16 de abril de 2021, 201 del 19 de abril de 2021, 211 del 23 de abril de 2021, 266, 267 del 21 de mayo de 2021, 341 del 17 de junio de 2021, 344 del 22 de junio de 2021, y Resolución conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 5005 del 4 de junio de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.

Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del “Programa REPRO II”.

Que mediante el Artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20, se crea el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” y se designan sus facultades.

Que dicho comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus integrantes dirigido al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ECONOMÍA y DESARROLLO PRODUCTIVO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1027 del 11 de diciembre de 2020, se modificó la Resolución N° 938/20 en lo referido a: la información a presentar para acceder al beneficio, los criterios de preselección y selección, funciones del Comité de Evaluación y Monitoreo y la periodicidad de inscripción al “Programa REPRO II”.

Que asimismo, mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1119 del 30 de diciembre de 2020, se realizaron modificaciones, adaptaciones y aclaraciones en relación al proceso de implementación del Programa REPRO II”.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1026 del 9 de diciembre de 2020 se ha integrado el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.

Que mediante Resolución N° 52 del 2 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el “Procedimiento para aplicar los criterios de preselección y selección al Programa REPRO II y los requisitos de las y los trabajadores de las empresas que ingresaron a dicho Programa para acceder a su beneficio”.

Que mediante Resolución N° 57 del 5 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se sustituyó el inciso a) del Artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/20, a los fines de establecer montos diferenciales del subsidio a otorgar en el marco del Programa REPRO II, a los sectores no críticos, críticos y de salud.

Que a través de Resolución N° 96 del 26 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el listado de las empresas del Sector Salud, a los fines de que las mismas puedan acceder como potenciales beneficiarios al Programa REPRO II.

Que por Resolución N° 177 del 30 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se incorporó al listado de las empresas del sector salud, aprobado por la citada Resolución Nº 96/21, las empresas que se detallan en su Anexo IF-2021-27972962-APN-SSGA#MT.

Que a través de Resolución N° 198 del 16 de abril de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se modificaron aspectos del PROGRAMA REPRO II en función de las nuevas medidas de prevención dictadas para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2.

Que por Resolución N° 201 del 19 de abril de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” de acuerdo a las características y alcances establecidos en dicha medida.

Que mediante Resolución N° 211 del 23 de abril de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se introdujeron modificaciones al marco normativo del PROGRAMA REPRO II.

Que mediante la Resolución N° 266 del 21 de mayo de 2011 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre otras medidas, se modificó la citada Resolución MTEySS N° 938/20, norma de creación del “Programa REPRO II”, y se amplió el alcance y la denominación del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201/21 y su modificatoria, el cual pasó a denominarse “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.

Que finalmente, mediante Resolución N° 267 del 21 de mayo de 2011 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se estableció el plazo para la inscripción al Programa REPRO II, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de mayo de 2021, y al “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”, para el período correspondiente al mes de mayo de 2021, y se definieron las pautas a considerar respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del Programa REPRO II.

Que asimismo, mediante Resolución General Conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 5005 del 4 de junio de 2021, reglamentó la aplicación de la reducción de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), respecto de cada relación laboral activa, para los empleadores y las empleadoras que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” y que acrediten una situación económica y financiera vulnerable, dispuesta por el Decreto N° 323/21.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 341 del 17 de junio de 2021 , por disposición transitoria, se prorrogó lo dispuesto para el Programa REPRO II en el Artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 266/21 para los salarios devengados del mes de junio de 2021, y se extendió al mes de junio de 2021 el “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”, toda vez que se han prorrogado las medidas de prevención en el marco de la Pandemia del Covid-19. Asimismo también, mediante la Resolución mencionada, se introdujeron modificaciones y se regularon aspectos relativos al PROGRAMA REPRO II creado por la Resolución N° 938/20.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 del 22 de junio de 2021 se establece el plazo para la inscripción al Programa REPRO II para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de junio de 2021 y las pautas a considerar respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del Programa REPRO II.

Que consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” en el Acta N° 8 identificada como IF-2021-60610746-APN-SSPEYE#MT.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nª 938/2020 y sus modificatorias y complementarias.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” en el Acta N° 8 identificada como IF-2021-60610746-APN-SSPEYE#MT que integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2021 N° 47919/21 v. 08/07/2021

Fecha de publicación 08/07/2021

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5026/2021

RESOG-2021-5026-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00713678- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del artículo 1° de la mencionada resolución general, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderá el cómputo de dichos plazos, teniendo en consideración la feria judicial de invierno.

Que el carácter de agencia tributaria única que reviste este Organismo y la necesidad de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan necesario disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país.

Que mediante la Acordada N° 10 del 22 de junio de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal del 19 al 30 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.

Que asimismo, delegó en las Cámaras Federales de Apelaciones la determinación -para sus respectivas jurisdicciones- de un feriado judicial de DIEZ (10) días hábiles, con arreglo a lo previsto en la Acordada N° 30/84 respecto de la coincidencia de dicha feria con las vacaciones escolares.

Que en consonancia con lo expuesto, y al carácter federal de esta Administración, se estima oportuno fijar la feria fiscal de invierno del año 2021, entre los días 12 y 23 de julio, ambos inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional, Recaudación y Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 12 y 23 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, el período a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 07/07/2021 N° 47008/21 v. 07/07/2021

Fecha de publicación 07/07/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 6/2021

RESOL-2021-6-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021

VISTO el EX-2021-59944941APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y las Resoluciones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL N° 4 del 3 de mayo de 2021, y su modificatoria N° 5 del 5 de mayo de 2021, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 135 y siguientes de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y se determinaron sus funciones, como también las pautas para su integración y conformación.

Que mediante los Decretos Nros. 2725/91 y sus modificatorios y 1095/04 y sus modificatorios, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo y se atendió a la evolución registrada en el campo de las relaciones laborales.

Que por Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para constituir el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por la Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto N° 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. N° 4 de fecha 3 de mayo de 2021, modificada por su similar N° 5 de fecha 5 de mayo de 2021 se fijó para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (T.O 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, a partir de las fechas allí indicadas.

Que también se incrementaron los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Que la recuperación del salario es una prioridad y constituye una condición necesaria para que la economía sostenga la reactivación en marcha

Que para ello deben generarse todos los instrumentos necesarios para que el ingreso de los trabajadores y las trabajadoras crezca en términos reales.

Que la dificultad de convocar con carácter urgente al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, obliga el dictado de una medida hasta tanto se reúna nuevamente dicho órgano.

Que es en esa inteligencia que corresponde variar sobre uno de los elementos contenidos en el acuerdo arribado entre las partes, anticipando los plazos fijados de modo que ellos acompañen el proceso en marcha que puede advertirse.

Que forma parte de la manda constitucional de asegurar el bienestar general, el acceso de los trabajadores y las trabajadoras a un trabajo digno y a una retribución acorde.

Que el derecho al trabajo es la base para la realización de otros derechos humanos y para una vida en dignidad, siendo el salario su consecuencia

Que se impone entonces preservarlo y mantenerlo en los términos en los que fuera concebido, circunstancia que exige actualizar, con carácter de excepción, las pautas que inspiraran su determinación por Resoluciones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL N° 4, de fecha 3 de mayo de 2021, y su modificatoria N° 5, de fecha 5 de mayo de 2021, por lo que deviene imprescindible mantener tal equilibrio, adecuando el elemento temporal originalmente previsto.

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 137, de la Ley 24.013.

Por ello

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Resolución N° 4 del 3 de mayo de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los incisos d) a f) del artículo 1° de la Resolución N° 4 del 3 de mayo de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

d. A partir del 1° de julio de 2021, en PESOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS ($27.216,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS, CON OCHO CENTAVOS ($136,08) por hora para los trabajadores jornalizados.

e. A partir del 1° de agosto de 2021, en PESOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA ($28.080,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO CUARENTA, CON CUARENTA CENTAVOS ($140,40) por hora para los trabajadores jornalizados.

f. A partir del 1° de septiembre de 2021, en PESOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA ($29.160,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO ($145,80) por hora para los trabajadores jornalizados.”

ARTÍCULO 2º.- Derógase el inciso g) del ARTÍCULO 1° de la Resolución N° 4 del 3 de mayo de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 07/07/2021 N° 47282/21 v. 07/07/2021

Fecha de publicación 07/07/2021

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 803/2021

RESOL-2021-803-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2021

VISTO el EX-2021-39380099-APN-DNCSP#ENACOM, los Decretos Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, y la Resolución ENACOM N° 304 de fecha 25 de marzo de 2020, ratificada por la Resolución ENACOM N° 360, de fecha 15 de abril de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción en nuestro país, de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos N° 260/20 y N° 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, según lo establecido en el inciso 21 del artículo 6º del Decreto Nº 297/2020 la actividad de los prestadores de servicios postales y de distribución de paquetería había sido exceptuada de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesta por el artículo 1º de dicha norma.

Que el artículo 11º del citado Decreto instruyó a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes, mencionadas en el artículo 6° del Decreto 297/2020.

Que teniendo en cuenta esos antecedentes, y que la actividad de correos es una actividad indispensable para garantizar la circulación de bienes, en condiciones de continuidad y regularidad, este ENTE dictó la Resolución ENACOM N° 304, en fecha 25 de marzo de 2020, ratificada por la Resolución ENACOM N° 360, del 15 de abril de 2020, por la cual se estableció que “…durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los servicios postales de CARTAS CONTROL, CON FIRMA EN PLANILLA, CARTA CONTROL CON AVISO DE RETORNO, CARTA EXPRESO, CARTA CON ACUSE, CARTA CONFRONTE, PAQUETE, ENCOMIENDA, TARJETAS DE CRÉDITO, SERVICIOS PUERTA A PUERTA, TELEGRAMA Y CARTA DOCUMENTO podrán tenerse por entregados sin firma ológrafa del destinatario o persona que se encuentre en el domicilio de destino…” siempre que se de cumplimiento a los requisitos allí establecidos.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520, de fecha 7 de junio de 2020, y sus normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”.

Que recién mediante el artículo 10° del Decreto N° 1033, del 20 de diciembre de 2020, se dispuso que a esa fecha ningún aglomerado urbano, ni departamento ni partido de las Provincias argentinas se encontraba alcanzado por el aislamiento social, preventivo y obligatorio, manteniéndose las medidas vinculadas al distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO), lo que fue mantenido por los Decretos N° 4/2021, 67/2021 y 125/201, y este último prorrogado por el artículo 2º del Decreto Nº 168/2021, hasta el día 9 de abril de 2021.

Que también cabe citar que por el Decreto N° 167, de fecha 11 de marzo de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el que se postula que las medidas que se establecen en ese decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y que se adoptan en forma temporaria, para proteger la salud de la población.

Que, cabe tener presente que mediante el artículo 4° del Decreto N° 287, de fecha 30 de abril de 2021, se fijaron Reglas de Conducta Generales y Obligatorias para todo el país, entre las cuales cabe mencionar: las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros; las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos; se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante; las personas deberán higienizarse asiduamente las manos; se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en el mismo Decreto se afirma que “…el avance de la vacunación de personas en mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión. Que, con el fin de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante medidas sanitarias y de prevención mientras avanza el proceso de vacunación de la población…”.

Que por otra parte, mediante el artículo 8° del mismo Decreto se dispuso que los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Que a raíz del dictado de los Decretos N° 520/20, 1033/2020 y 235/2021 perdió vigencia lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución ENACOM N° 304, en fecha 25 de marzo de 2020, ratificada por la Resolución ENACOM N° 360, del 15 de abril de 2020.

Que, en virtud de ello, el 5 de mayo de 2021, mediante RE-2021-39379912-APN-DNCSP#ENACOM, los apoderados del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA solicitaron: “…En función de las circunstancias actuales que atraviesa nuestro país, la velocidad y el agravamiento de la situación epidemiológica respecto del virus SARS – COV-2 y sus diversas variantes (…) y fundamentalmente en protección de nuestro personal que se encuentra realizando el trabajo de distribución y entrega de los envíos postales a fin de solicitarle tenga a bien dictar una Resolución con los mismos términos y alcances de la ya emitida por ese Ente Nacional de Comunicaciones “ENACOM” Resolución 304/2020…”.

Que a fin de coadyuvar al objetivo de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en nuestro país, y teniendo en cuenta las normas antes mencionadas, corresponde hacer lugar a la petición efectuada por el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en consecuencia, se determinarán los procedimientos en la entrega de los distintos productos postales del CORREO OFICIAL en los cuales la firma ológrafa es un requisito esencial, mediante un procedimiento distinto que supla la firma y que a la vez permita otorgar prueba de la entrega, tendientes a mantener la distancia necesaria y evitar el contacto físico entre las personas.

Que ello será de manera excepcional y extraordinaria mientras se extienda la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto N° 167/21.

Que, teniendo en cuenta que el agravamiento de la situación epidemiológica afecta a todo nuestro país, la medida aquí propiciada será de alcance a los prestadores de servicios postales y de mensajería urbana que se encuentren en idéntica situación a la planteada por el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum” de aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado intervención la Dirección Nacional de Control de Servicios Postales de este ENACOM, en el marco de sus facultades.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios de este ENTE NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 56, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/15 y las facultades delegadas en el punto 2.2.12 del Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020, ad referéndum del DIRECTORIO.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que mientras se extienda la emergencia sanitaria, dispuesta por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y prorrogada mediante el Decreto N° 167/21, el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA podrá tener por entregados sin firma ológrafa del destinatario o persona que se encuentre en el domicilio de destino los servicios postales de CARTAS CONTROL, CON FIRMA EN PLANILLA, CARTA CONTROL CON AVISO DE RETORNO, CARTA EXPRESO, CARTA CON ACUSE, CARTA CONFRONTE, PAQUETE, ENCOMIENDA, TARJETAS DE CRÉDITO, SERVICIOS PUERTA A PUERTA, TELEGRAMA y CARTA DOCUMENTO; dando cumplimiento a las medidas de prevención y acciones tendientes al cuidado del personal asignado a la prestación del servicio conforme los lineamientos establecidos por el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y a los siguientes requisitos:

a.- CARTAS CONTROL, CON FIRMA EN PLANILLA, CARTA CONTROL CON AVISO DE RETORNO, CARTA EXPRESO, CARTA CON ACUSE: El distribuidor o cartero deberá consignar en planilla o en dispositivo informático móvil el nombre y apellido completo del receptor.

b.- CARTA CONFRONTE, PAQUETE, ENCOMIENDA, TARJETAS DE CRÉDITO, SERVICIOS PUERTA A PUERTA: El distribuidor o cartero previo a consignar debidamente los datos del receptor, deberá constatar la identidad del mismo con exhibición de Documento de Identidad a una distancia prudencial. El receptor deberá ser el destinatario o persona mayor de 18 años que se encuentre en el domicilio.

c.- CARTA DOCUMENTO y TELEGRAMA, además de los requisitos de constatación de identidad y consignación completa de los datos en planilla física o dispositivo informático móvil fijados en el punto anterior, deberá incorporar información adicional, descripción y/o imagen del lugar de entrega, código de entrega especial, y/o otro método que permita la correcta identificación del receptor.

d.- En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (edificios y/o conjuntos inmobiliarios) la entrega podrá realizarse al encargado del edificio y /o personal responsable que se encuentre en el acceso a los mismos.

ARTÍCULO 2°.- Hágase extensiva la medida instaurada por el Artículo 1° de la presente a todos los prestadores de servicios postales y de mensajería urbana que se encuentren en idéntica situación a la planteada por el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTICULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 05/07/2021 N° 41176/21 v. 05/07/2021

Fecha de publicación 05/07/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 374/2021

RESOL-2021-374-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-45797044-APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorios, las Leyes N° 22.431, N° 24.013 y N° 24.147, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Ley de Régimen Federal de Empleo Protegido para Trabajadores con discapacidad N° 26.816, el Decreto N° 1771 del 26 de agosto de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937 del 21 de septiembre de 2006 y sus normas modificatorias y complementarias, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37 del 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006 creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el cual tiene por objeto asistir a trabajadores con discapacidad integrados a Talleres Protegidos de Producción en el desarrollo de sus potencialidades y competencias laborales, en la mejora de sus condiciones de empleabilidad y en su inserción en el mercado laboral competitivo.

Que el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION prevé las siguientes prestaciones: 1) una ayuda económica mensual no remunerativa a los trabajadores con discapacidad que se desempeñan en los Talleres Protegidos de Producción; y 2) asistencia económica a los Talleres Protegidos de Producción para el desarrollo de acciones dirigidas a incrementar las competencias y potencialidades laborales y a facilitar la inserción laboral de los trabajadores con discapacidad que integran su plantel.

Que a través de la Ley N° 26.816 se creó el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, con los objetivos de promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales, e Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.

Que mediante la Ley N° 26.816 del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad se derogó el anterior régimen instituido por la Ley N° 24.147, en cuyo marco comenzará la implementación del PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, previendo que los Talleres Protegidos de Producción regulados por la citada norma derogada, pasarían a revistar, a partir de la vigencia de la Ley N° 26.816, como Talleres Protegidos Especiales para el Empleo hasta tanto, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción.

Que mediante el Decreto N° 1771/2015, se aprobó la reglamentación de la precitada Ley N° 26.816.

Que en virtud de ello y toda vez que esta Cartera Laboral es Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad creado por la Ley N° 26.816, resulta necesario, como parte del camino hacia su implementación, adecuar las terminologías utilizadas y prestaciones ofrecidas por el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN.

Que el artículo 26 de la citada Ley N° 26.816 prevé que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo y los Talleres Protegidos de Producción, para el cumplimiento de los objetivos allí previstos gozarán de diferentes estímulos económicos, entre los que se encuentra el financiamiento, a cargo del Estado Nacional por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, del CIEN POR CIENTO (100%) de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de las personas con discapacidad destinatarias.

Que la Ley N° 24.557, “Ley de Riesgos del Trabajo” postula los objetivos de: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo, b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados, y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37/2010 ha establecido los exámenes médicos en salud que son incluidos en el sistema de riesgos del trabajo, entre los que se encuentra el examen preocupacional obligatorio.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37/2010, identifica como exámenes preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.

Que el artículo 2°, inciso 2, de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37/2010, determina que la realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral, y que la realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo la realización del mismo.

Que en razón de todo ello deviene pertinente incluir entre las prestaciones del PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el financiamiento para la realización del examen preocupacional y el pago de la cobertura de riesgos del trabajo a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y competencias otorgadas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorios, las Leyes N° 24.013 y N° 26.816, y el Decreto N° 1771/2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN tendrá por objeto asistir a trabajadores con discapacidad integrados a Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o a Talleres Protegidos de Producción, en el desarrollo de sus potencialidades y competencias laborales, en la mejora de sus condiciones de empleabilidad y en su inserción en el mercado laboral competitivo.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN brindará, en las condiciones que fije la reglamentación, las siguientes prestaciones:

1) una ayuda económica mensual no remunerativa a las/os trabajadoras/es con discapacidad que se desempeñan en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo;

2) asistencia económica a los organismos responsables de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o de Talleres Protegidos de Producción para el desarrollo de acciones dirigidas a incrementar las competencias y potencialidades laborales y a facilitar la inserción laboral de las/os trabajadoras/es con discapacidad que integran su plantel;

3) asistencia económica a los organismos responsables privados de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o Talleres Protegidos de Producción para la realización de los exámenes preocupacionales de las/os trabajadoras/es con discapacidad;

4) el financiamiento o el pago de la cobertura de riesgos del trabajo de trabajadoras/es con discapacidad incluidas/os en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o Talleres Protegidos de Producción a cargo de organismos responsables privados.”

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a dictar las normas complementarias y operativas necesarias para garantizar el cumplimiento de los deberes, cargas y compromisos de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para con las personas con discapacidad participantes de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo y de Talleres Protegidos de Producción, durante el financiamiento de su cobertura por parte de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que implemente los canales y circuitos operativos necesarios para la instrumentación del financiamiento de los exámenes preocupacionales y el pago o financiamiento de la cobertura de riesgos del trabajo en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o Talleres Protegidos de Producción en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, mediando la autorización pertinente de la SECRETARÍA DE EMPLEO.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el PROGRAMA DE ASISTENCIA A TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN se implemente mediante acuerdos de colaboración y cofinanciamiento con organismos públicos provinciales, la prestaciones incorporadas por la presente Resolución como incisos 3) y 4) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006, se instrumentarán mediante la suscripción de Adendas o Protocolos Adicionales.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 8° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 02/07/2021 N° 46133/21 v. 02/07/2021

Fecha de publicación 02/07/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 365/2021

RESOL-2021-365-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2021

VISTO el EX-2021-52161719- -APN-DGGRH#MT, la Ley Nº 27.541 de fecha 23 de diciembre de 2019, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, N° 167 de 11 de marzo de 2021 y Nº 235 de fecha 08 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 21 de mayo y Nº 381 de fecha 12 de junio de 2021 y sus normas complementarias, las Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020,Nº 1 de 05 de Enero 2021 y la Nº 280 de fecha 28 de marzo de 2021 , la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 511 del 18 de junio de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 de fecha 19 de marzo del 2020 y sus modificatorias, y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 del 14 de Octubre del 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 23 de diciembre de 2019 la Ley N° 27.541 declaró en la República Argentina la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que con fecha 11 de marzo del 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del virus SARS- CoV-2 como una pandemia.

Que mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, declarada oportunamente, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.

Que la Resolución N° 3 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de fecha 13 de marzo del 2020, estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia

Que a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) cuya vigencia se ha prorrogado hasta el presente. Que conforme el Decreto citado y sus modificatorios, se encuentran entre las personas afectadas a servicios declarados esenciales, las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

Que con fecha 16 de marzo de 2020 mediante Decisión Administrativa Nº 390 se decidió que las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional dispensaran del deber de asistencia a su lugar de trabajo por el plazo de catorce días corridos a las y los agentes del Organismo, siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas de manera remota.

Que, asimismo, el artículo 1º del citado entramado normativo, dispuso que se deberá dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a las personas mayores de sesenta (60) años, excepto que sean considerados personal esencial, siempre que no presenten las comorbilidades mencionadas en los grupos de riesgo, a las trabajadoras embarazadas y a las personas que estén comprendidas dentro de los grupos de riesgo conforme a la definición de la autoridad sanitaria nacional, quienes no podrán ser considerados “personal esencial”, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20 y lo establecido en el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627/20 modificada por el artículo 1° de la Resolución de dicho Ministerio N° 1541/20, ampliada por la Resolución N° 1643 de fecha 5 de octubre de 2020 y la Resolución Conjunta 10 de fecha 14 de octubre de 2020 del Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que, mediante dicha Decisión Administrativa, se dispuso en el artículo 6º, que el plazo establecido podrá ser ampliado en función de las recomendaciones del Ministerio de Salud conforme a la evolución de la situación epidemiológica.

Que mediante Decisión Administrativa N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020, se habilitó un procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u Organismo del Sector Público Nacional establezcan la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación.

Que por el artículo 2º de la mencionada Decisión Administrativa se dispuso que las autoridades mencionadas en el artículo 1º, podrán delegar la facultad establecida en la norma, en una o más autoridades con rango no menor a Secretario/a o rango equivalente.

Que por medio del Decreto N° 167 de 11 de marzo del 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante Decisión Administrativa Nº 1 del 05 de enero del 2021, se determinó que las y los agentes con hijos o hijas o familiares menores que cuenten con hasta trece (13) años de edad inclusive y se encuentren bajo su cuidado, realizaran sus tareas de modo remoto, excepto que sean convocados o convocadas por la Autoridad Superior para la prestación de servicios en su lugar de trabajo.

Que por el artículo 2° de dicha Decisión Administrativa, se incorpora el artículo 4° bis a la Decisión Administrativa N° 390/20, determinando que el límite etario no será de aplicación para aquellos agentes con hijos e hijas que se encuentren bajo su cuidado y posean Certificado Único de Discapacidad, así como para quienes tengan a su cargo niñas o niños en guarda con fines de adopción, quienes desempeñaran sus tareas de forma remota.

Que mediante Decisión Administrativa Nº 280 del 28 de marzo de 2021, la cual fue prorrogada por la Decisión Administrativa N° 303 del 4 de abril de 2021, se dispuso en su artículo 1º, párrafo segundo que la o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el correcto y normal funcionamiento del Sector Público Nacional.

Que, en efecto, el artículo 3º de la aludida Decisión, dispone que en todos los casos en los que se establezca la modalidad de trabajo presencial de equipos o sectores, el organismo deberá contar con un protocolo de actuación que garantice las condiciones de salubridad para el personal en el marco de las medidas sanitarias vigentes y las que en el futuro se dicten.

Que en fecha 8 de abril de 2021, mediante el Decreto Nº 235 se establecieron las Reglas de Conductas Generales y Obligatorias, y se dispuso en su artículo 8° que la o el titular de cada Jurisdicción, organismo y entidad comprendido en los incisos a) y c) de la Nº Ley 24.156 determinara las y los agentes esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial.

Que mediante el Decreto N° 287 del 30 de abril de 2021 se establecieron los parámetros para definir el riesgo epidemiológico y sanitario siendo estos de BAJO RIESGO, MEDIANO RIESGO y ALTO RIESGO y en los Departamentos o Partidos de más de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.

Que, en fecha 21 de mayo de 2021, el Decreto Nº 334 en su artículo 4º, dispuso que se encuentran exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 3° y están autorizadas al uso del transporte público de pasajeros los trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

Que a través del Decreto N° 381 del 12 de junio de 2021, se prorrogó el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo N° 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° del Decreto N° 334/21, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

Que mediante NO-2020-86957249-APN-SSAT#MT el SUBSECRETARIO DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL manifestó que las Agencias Territoriales, tienen particulares y específicas funciones dentro de las cuales se encuentran la gestión y ejecución de políticas públicas de gran impacto en la vida de la ciudadanía, atento que llevan adelante la ejecución articulada de las políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento en las condiciones de empleo y de empleabilidad de los trabajadores en su jurisdicción. Asimismo, representan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante las autoridades provinciales, municipales y de instituciones productivas y sociales, públicas y privadas, con el fin de generar condiciones y oportunidades para la promoción del empleo y la mejora de la empleabilidad de las personas.

Que así también, colaboran en la gestión de las políticas nacionales en materia laboral, de empleo y capacitación, brindando apoyo administrativo, técnico y servicios a las unidades organizacionales de este Ministerio. Llevando adelante tareas de inspección laboral, cuando en razón de la materia o el lugar, la competencia corresponda a la Administración Nacional e instruir los sumarios correspondientes por infracciones a la Normativa Laboral vigente.

Que en este escenario, con fecha 18 de junio de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 511 aprobó el documento denominado “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencias” Anexo IF2020-38018852-APN-SSGA#MT, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del COVID-19.

Que con fecha 12 de Marzo del 2021, la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) Delegación Jurisdiccional, se reunió y aprobó, por Acta CyMAT Nº 4/2021, el protocolo específico para la prevención de contagios del personal que sea oportunamente convocado a cumplir sus tareas de forma presencial en las Agencias Territoriales.

Que, de igual modo se estableció en la citada Acta CyMAT N° 4 del 12 de marzo del 2021, que las Agencias Territoriales que no hayan presentado Plan de Trabajo, realizarán guardias mínimas.

Que la nómina de las y los agentes públicos que sean convocados a prestar sus tareas de forma presencial, podrá ser ampliada, en base a las necesidades que se presenten en las áreas declaradas esenciales, dando estricto cumplimiento a las medidas establecidas en el “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencias”, Resolución N°511/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, así como lo dispuesto en el Acta CyMAT N°4/21 y la normativa vigente emanada por autoridad sanitaria nacional.

Que en los mencionados protocolos se establecen las medidas y recomendaciones que deberán adoptar los agentes, en concordancia a las ya emitidas por la autoridad sanitaria y las producidas por este Ministerio, al momento de la prestación de tareas, como así también, al utilizar los elementos de protección personal y en todos los demás aspectos a tener en cuenta para que las labores se desarrollen de forma segura.

Que por todo lo expuesto, en el marco de la emergencia sanitaria y la situación epidemiológica actual, resulta necesario que este Ministerio adopte medidas extraordinarias orientadas a la atención de procesos de gestión que resulten imperativos en la sustanciación y ejecución de las misiones y acciones a cargo del Organismo, mediante el dictado de un acto administrativo que declare el carácter esencial de determinadas áreas que requieren de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 260/20, prorrogado por su similar y 297/20 y sus modificatorios, las Decisiones Administrativas NROS. 390/20 y 427/20 y la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los servicios que prestan las AGENCIAS TERRITORIALES, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL, a partir del 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Convócase de manera extraordinaria a aquellos trabajadores y trabajadoras que presten funciones en las áreas críticas, esenciales e indispensables para el funcionamiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, identificadas en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Manténgase la dispensa de asistencia al lugar de trabajo, establecida en los Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de Marzo del 2020 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4°:- Dispénsese de concurrir a los establecimientos laborales a aquellas personas cuya situación encuadre dentro de lo normado por los Artículos 1º y 2º conforme lo establecido en la Decisión Administrativa Nº 1 del 5 de Enero de 2021 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5º.- Delégase en el titular de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL la facultad para determinar cuáles serán las AGENCIAS TERRITORIALES que prestaran servicios de forma presencial y cuáles se encontraran sin prestar servicios de forma presencial, en función de los parámetros de riesgo epidemiológico y sanitario de cada Departamento, Partido o Jurisdicción, según lo establecido en el Decreto Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021 y subsiguientes y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 6º.- Delégase en el titular de la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION TERRITORIAL, la facultad de establecer la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo y suscribir la Nota correspondiente, conforme lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 427/20.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que los servicios que las AGENCIAS TERRITORIALES, presten de forma presencial, deberán llevarse a cabo dando estricto cumplimiento con lo determinado en el “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencia” aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 511 de fecha 18 de junio de 2020 – Anexo IF-2020-38018852- APN-SSGA#MT y las medidas establecidas dentro del Protocolo aprobado por Acta CyMAT N° 4 de fecha 12 de marzo de 2021 y con todas las medidas sanitarias y preventivas y de cuidado emanadas por autoridad sanitaria nacional y establecidas para el COVID-19 en la normativa vigente.

ARTÍCULO 8°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 30/06/2021 N° 45305/21 v. 30/06/2021

Fecha de publicación 30/06/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5019/2021

RESOG-2021-5019-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2020. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas, pago del saldo resultante y del primer anticipo.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00691314- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que mediante la Resolución General N° 5.006 se extendió el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y el segundo párrafo del presente considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes durante el mes de julio de 2021.

Que mediante la Resolución General N° 5.008 se extendió -con carácter excepcional- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas informativas correspondientes al período fiscal 2020, establecidas, respectivamente, en los artículos 8° y 14 de las Resoluciones Generales N° 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias.

Que se estima conveniente extender los plazos establecidos en las Resoluciones Generales N° 5.006 y N° 5.008 con el fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que, en virtud de ello, deviene necesario adecuar los vencimientos del primer anticipo de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2020, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de julio de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 5.006 y con carácter de excepción- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 10/08/2021, inclusive 11/08/2021, inclusive
4, 5 y 6 11/08/2021, inclusive 12/08/2021, inclusive
7, 8 y 9 12/08/2021, inclusive 13/08/2021, inclusive

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2020, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 10/08/2021, inclusive 11/08/2021, inclusive
4, 5 y 6 11/08/2021, inclusive 12/08/2021, inclusive
7, 8 y 9 12/08/2021, inclusive 13/08/2021, inclusive

ARTÍCULO 3º.- Establecer -con carácter de excepción- que las obligaciones de ingreso del primer anticipodel impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de agosto de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 24/08/2021, inclusive
4, 5 y 6 25/08/2021, inclusive
7, 8 y 9 26/08/2021, inclusive

ARTÍCULO 4º.- Sustituir en el artículo 10 de la Resolución General N° 5.008, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2021…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2021…”.

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 29/06/2021 N° 44512/21 v. 29/06/2021

Fecha de publicación 29/06/2021