Otras Normativas

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 437/2021

DECAD-2021-437-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27021973-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021 y 342 del 9 de abril de 2021, las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y sus modificatorios N° 241/21 y N° 287/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21 y 287/21, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 21 de mayo de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21 se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tuvieran como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (MÉXICO, EUROPA, PERÚ, ECUADOR, COLOMBIA, PANAMÁ, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021 las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales; asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.

Que existen nuevas variantes del SARS-CoV-2, con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que en ARGENTINA, en las últimas semanas, se registró un aumento del número de casos y se detectaron nuevas variantes del SARS-CoV-2, relacionadas a viajeros o a sus contactos.

Que la autoridad sanitaria nacional entiende necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 287/21 y normas complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 –la que fue complementada por la Decision Administrativa Nº 268/21- y 342/21, hasta el 21 de mayo de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y como origen BRASIL, CHILE, MÉXICO e INDIA, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o establecer excepciones al presente artículo, con el fin de atender circunstancias de necesidad.

2. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes autorizados al efecto por el citado organismo, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios; y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

ARTÍCULO 2°.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21, y en los artículos 2°, inciso 2, y tercero y cuarto párrafos, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21 y 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 1.- del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, por el siguiente:

“1.- Transportistas y tripulantes que ingresen por vía terrestre, tanto extranjeros como nacionales: Deberán adjuntar a la declaración jurada, el resultado negativo del test PCR real time o LAMP para SARS-CoV-2, el que tendrá una vigencia de SIETE (7) días de realizado”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 4° de la Decisión Administrativa N° 342/21, por el siguiente:

“Similar temperamento se aplicará respecto del transporte marítimo y fluvial internacional de pasajeros, manteniendo DOS (2) buques semanales internacionales”.

ARTÍCULO 5°.- Reitérase la recomendación a los nacionales o extranjeros residentes en el país y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos en riesgo definidos por la autoridad sanitaria, de diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID-19 en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento y de denunciar los lugares en donde estuvo en los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 1° de mayo de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 01/05/2021 N° 29032/21 v. 01/05/2021

Fecha de publicación 01/05/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 207/2021

RESOL-2021-207-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, la Ley N°. 24.557 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115 de fecha 9 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115 de fecha 9 de marzo de 2021, se dispuso la convocatoria del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 y presidido por el MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de constituirse como COMITÉ DE SEGUIMIENTO del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP) de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997.

Que en tal sentido, se estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) presentará al Comité de Seguimiento, un informe trimestral de evolución de la aplicación de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES con el objeto de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos de este último.

Que asimismo, se dispuso que oportunamente debían designarse los representantes de los tres estamentos que integrarán el Comité a los fines de dicha convocatoria.

Que en efecto, el Comité está conformado por CUATRO (4) representantes del Gobierno, CUATRO (4) representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y CUATRO (4) representantes de las organizaciones de empleadores, DOS (2) de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que por tal motivo, resulta pertinente completar la designación de los miembros titulares y alternos que integrarán el Comité por el Gobierno y por los sectores trabajadores y empleadores; como así también fijar el ORDEN DEL DÍA.

Que en ese orden y con específicamente con relación al Comité de Seguimiento previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 115/2021 – MTEySS, corresponde asimismo invitar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en su carácter de autoridad de aplicación de los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, conferido por el artículo 7° del Decreto N° 590/1997.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 sus modificatorias y complementarias y lo dispuesto en el art. 8º del Decreto Nº Nº 590 del 30 de junio de 1997.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase en representación del GOBIERNO NACIONAL, como miembros titulares del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, a los señores Secretario de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Luis Guillermo BULIT GOÑI (DNI N° 11.451.766), Superintendente de Riesgos del Trabajo, Enrique Alberto COSSIO (DNI N° 13.735.831), Gerente General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Marcelo Néstor DOMINGUEZ (DNI N° 16.130.626) y Gerente de Control Prestacional de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Marcelo Ángel CAINZOS (DNI N° 20.410.134).

ARTÍCULO 2°.- Desígnase en representación del GOBIERNO NACIONAL, como miembros alternos del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, al Director de Coordinación de Regímenes de Seguridad Social de la Secretaría de Seguridad Social, Dr. Eduardo LEPORE (DNI N° 25.276.664) por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Subgerente de Control de Entidades de la Gerencia de Control Prestacional, Lic. Julieta BRAVO (DNI N° 30.642.12) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en su carácter de autoridad de aplicación de los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, conferido por el artículo 7° del Decreto 590/1997, a participar de las reuniones del Comité de Seguimiento previsto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115/2021.

ARTÍCULO 4°.- Solicítase a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO de la REPÚBLICA ARGENTINA la designación de CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) alternos para integrar en su representación el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115/2021.

ARTÍCULO 5°.- Solicitar a las organizaciones empresariales más representativas la designación de CUATRO (4) representantes titulares, de los cuales DOS (2) serán del sector PYMES y CUATRO (4) alternos, de los cuales DOS (2) serán también del aludido sector, para integrar el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115/2021.

ARTÍCULO 6°.- Invítase a la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) a participar del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE.

ARTÍCULO 7°.- Desígnase a Luis J. C. LEFEVRE (DNI 10.520.311) en el cargo de Secretario Técnico del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 8°.- Desígnase a Sol M. PÉREZ LOZANO Y ROSÓN (DNI 25.896.156) en el cargo de Secretaria Técnica Alterna del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 9°.- Hácese saber que la Secretaría Técnica del Comité fijará y notificará el día y el horario en que se llevarán a cabo las reuniones y el lugar o la plataforma de videoconferencia que se utilizará al efecto.

ARTÍCULO 10.- Establecer, para la primera sesión ordinaria, el siguiente ORDEN DEL DÍA:

1. Constitución del COMITÉ DE SEGUIMIENTO del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP).

2. Informe trimestral sobre la evolución y aplicación de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES en cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº Nº 590 del 30 de junio de 1997.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 27/04/2021 N° 26673/21 v. 27/04/2021

Fecha de publicación 27/04/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General Conjunta 4970/2021

RESGC-2021-4970-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-72820740- -APN-DGD#MT, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé los procedimientos mediante los cuales se deben practicar, entre otras, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago.

Que entre dichos procedimientos, el inciso g) del citado artículo contempla la comunicación informática del acto administrativo en el domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3° de la misma ley, constituido en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que el mencionado artículo 3° define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que produce en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y su modificación, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, estableciendo -en su artículo 48- que el Estado Nacional debe promover el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que el artículo 36 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que dicho ministerio, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la aludida Administración Federal.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones, el Decreto Nº 801 del 7 de julio de 2005 asigna al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades de juez administrativo, así como también la posibilidad de determinar qué funcionario y en qué medida lo sustituye en dichas funciones.

Que por su parte, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 del 19 de agosto de 2005, sus modificatorias y sus complementarias, prevé en el último párrafo de su artículo 3°, que el acta de comprobación que dé lugar a la apertura de sumario, será notificada fehacientemente al empleador por cualquiera de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al domicilio fiscal del empleador y que, en caso de no contar con domicilio fiscal, se notifique en el domicilio legal o en el domicilio donde se efectuó la fiscalización.

Que en el mismo sentido, su artículo 8° establece que la resolución del sumario dictada por la Dirección de Resolución de la Fiscalización deberá ser notificada al empleador imputado por cualquiera de los medios establecidos en el referido artículo 100.

Que en el marco del artículo 12 de la resolución precitada se resolvió que la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado ministerio esté a cargo de la ejecución de las multas impuestas, siguiendo el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal, sirviendo de suficiente título la copia autenticada de la resolución condenatoria o la certificación del importe de la multa que expida la Dirección de Inspección Federal.

Que el artículo 48 de la Ley N° 26.476 y su modificación, aclara que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, rigen desde sus respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Decreto N° 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.

Que mediante el párrafo decimotercero del aludido artículo 92 se faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a notificar las medidas precautorias solicitadas, así como todo otro tipo de comunicación que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo sin número a continuación del artículo 3° de dicho marco normativo. Ello, hasta tanto el responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a esos fines.

Que el avance tecnológico con que cuenta el Organismo Fiscal ha permitido instrumentar el domicilio fiscal electrónico, implementando sistemas de autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y validez legal a las transacciones informáticas realizadas.

Que así es que, en uso de sus facultades, mediante la Resolución General N° 4.280 dicho organismo dispuso la forma, requisitos y condiciones que deben observarse para la constitución del domicilio fiscal electrónico, así como sus efectos.

Que en este contexto, a través de la Resolución General Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4.020 del 31 de marzo de 2017, se nominaron determinadas notificaciones y comunicaciones que el mencionado ministerio practicará al domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables.

Que en esta oportunidad se estima oportuno disponer la utilización de dicha herramienta tecnológica para notificar toda comunicación emanada de un proceso de ejecución fiscal por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de los mandamientos de intimación de pago, al igual que lo que acontece actualmente en la órbita de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 1° del Decreto Nº 801 del 7 de julio de 2005.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones que se consignan en el Anexo (IF-2021-32841781-APN-DAJ#MT) que se aprueba y forma parte de la presente, conforme lo dispuesto por el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con excepción de los mandamientos de intimación de pago. Dichas notificaciones y comunicaciones se practicarán en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, hasta tanto éstos constituyan domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se gestionarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a tales efectos.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de las comunicaciones y notificaciones será de aplicación lo establecido por el Capítulo C de la Resolución General N° 4.280, sus modificatorias y su complementaria de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- La constitución del domicilio fiscal electrónico por parte de los contribuyentes y/o responsables se efectuará observando el procedimiento dispuesto por el Capítulo A de la norma mencionada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/04/2021 N° 25454/21 v. 22/04/2021

 

Fecha de publicación 22/04/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 198/2021

RESOL-2021-198-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, 27.264 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.

Que en el marco de la citada pandemia, por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, a su vez prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021.

Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/2020 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

Que durante la Pandemia del COVID-19, el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender a la situación económica y social provocada por la misma.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa.

Que el citado Programa incluye criterios de selección para acceder al beneficio, y determinar si las empresas se encuentran en condiciones de percibir el mencionado subsidio, como ser: variación porcentual interanual de la facturación, variación porcentual interanual del IVA compras, endeudamiento, liquidez, variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera, variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación, variación porcentual interanual de las importaciones.

Que, asimismo, de acuerdo a la normativa antes citada, los indicadores citados podrán ser susceptibles de adecuación o modificación de acuerdo a la evolución y desarrollo del Programa.

Que durante las últimas semanas se ha venido detectando en la región y en el país un aumento de casos de COVID-19 que han llevado al ESTADO NACIONAL a la adopción de nuevas medidas de carácter sanitario, económicas, social y laboral entre otras.

Que en ese contexto, mediante el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que las diversas medidas adoptadas tienen impacto en diversas actividades económicas, sobre todo aquellas consideradas críticas desde el inicio de la pandemia del COVID-19 en el país y las acciones implementadas en su consecuencia.

Que en atención a la nueva situación resultante de la aplicación de las medidas adoptadas por el Decreto Nº 235/2021, resulta pertinente efectuar modificaciones y adecuaciones al Programa REPRO II como así también establecer disposiciones de carácter transitorio, con la finalidad de coadyuvar a aquellas actividades que se vean afectadas por las citadas medidas.

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el “Programa REPRO II”, que consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, encuadrados en la nómina de sectores establecidos en el Anexo I que como IF-2021-33246622-APN-SSGA#MT forma parte integrante de la presente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“a. Monto del beneficio: Consiste en una suma mensual por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el Programa, de acuerdo a la clasificación de los sectores detallados en el Anexo I que como IF- 2021-33246622-APN-SSGA#MT forma parte de esta medida.

I. Sectores afectados no críticos: PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-).

II. Sectores críticos: PESOS DOCE MIL ($ 12.000).

III. Sector salud: PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).

En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO – 83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores deberán presentar la siguiente información:

a. Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la trabajadora o del trabajador.

b. Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital.

c. Formulario digital con información económica, patrimonial y financiera del empleador o empleadora que solicita el beneficio.

d. Certificación del empleador o empleadora, o representante legal, de la veracidad de la información incluida en el formulario digital establecido en el inciso c). Para empleadores o empleadoras cuyas empresas cuenten con OCHOCIENTOS (800) o más trabajadores y trabajadoras, se requerirá que la certificación esté refrendada por profesional contable y la correspondiente legalización por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.

e. Declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación.

En el caso de personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la obligación deberán presentar la declaración jurada en forma conjunta o individual.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- El Programa incluye los siguientes criterios de preselección y selección para acceder al beneficio:

a. Criterios de preselección:

I. El empleador o empleadora debe pertenecer al sector privado.

II. No podrán acceder al Programa aquellos empleadores o empleadoras que perciban subsidios del Sector Público, con las excepciones sectoriales definidas por la normativa del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

III. La actividad principal del sujeto empleador debe estar incluida en la nómina de sectores críticos y afectados no críticos, o pertenecer al Sector Salud, de acuerdo a la clasificación de actividades establecida en el Anexo I que forma parte de la presente medida.

IV. La variación de la facturación, entre el mes de referencia de 2021 y el mismo mes de 2019, debe presentar:

i. Una reducción menor al VEINTE POR CIENTO (20%), en términos reales, para los sectores no críticos y críticos.

ii. Una reducción menor al CERO POR CIENTO (0%), en términos reales, para el Sector Salud.

El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará, en términos nominales, las variaciones reales definidas en el apartado IV de este inciso. Las variaciones nominales resultantes constituirán los parámetros que los sujetos empleadores deberán reunir para cumplir la fase de preselección.

El solo cumplimiento de los criterios de preselección no implica el acceso al beneficio del Programa.

a. Criterios de selección: Constituyen la evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales, calculados para los últimos TRES (3) meses desde el mes anterior a la fecha de inscripción y para los mismos meses del periodo previo de comparación.

Los indicadores son los siguientes:

I. Variación porcentual de la facturación.

II. Variación porcentual del IVA compras.

III. Endeudamiento en el mes de referencia de 2021 (pasivo total / patrimonio neto).

IV. Liquidez corriente en el mes de referencia de 2021 (activo corriente / pasivo corriente).

V. Variación porcentual del consumo de energía eléctrica y gasífera.

VI. Variación porcentual de la relación entre el costo laboral total y la facturación.

VII. Variación porcentual de las importaciones.

Para todos los indicadores, excepto los de endeudamiento y liquidez corriente, el periodo de referencia para la variación porcentual, son los últimos TRES (3) meses de referencia del año 2021 con relación a los mismos meses del año 2019.

Los indicadores detallados podrán ser susceptibles de adecuación o modificación de acuerdo a la evolución y desarrollo del Programa.

Se podrán definir parámetros diferenciados para el conjunto de los indicadores seleccionados considerando sí las empleadoras y los empleadores pertenecen a los sectores críticos, no críticos o al Sector Salud.”

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Créase el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II, que tendrá las siguientes funciones:

a. Recomendar la aplicación de la variación nominal de la facturación requerida en el inciso a) del artículo 5° de la presente medida, considerando la variación en términos reales planteada y la evolución de la inflación observada durante el periodo bajo análisis.

b. Definir los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida, para que las empleadoras y los empleadores accedan al programa, considerando el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.

c. Definir los parámetros diferenciados y/o específicos para los sectores críticos, afectados no críticos y para el Sector Salud.

d. Evaluar y proponer modificaciones a los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida.

e. Recomendar la incorporación de empleadores o empleadoras pertenecientes a actividades no incluidas en la nómina de sectores críticos y afectados no críticos, pero que se encuentran en situación de crisis de acuerdo los parámetros establecidos por el Comité de Evaluación y Monitoreo. Dicho empleador o empleadora deberá efectuar la presentación de la solicitud ante el Comité en la sede de esta Cartera de Estado.

f. Recomendar la incorporación o la exclusión de sectores económicos alcanzados por el Programa REPRO II, y su clasificación como críticos o afectados no críticos.

El Comité de Evaluación y Monitoreo estará integrado de la siguiente manera:

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El Comité tendrá intervención en cada periodo de aplicación del Programa y en toda otra que le sea requerida por este Ministerio. Emitirá sus recomendaciones mediante acta fundada y refrendada por todos sus integrantes dirigido al titular de esta Cartera de Estado.”

ARTÍCULO 6º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para los salarios devengados del mes de abril de 2021, el Programa establecerá, durante dicho período mensual, para las empleadoras y los empleadores encuadrados en los sectores críticos, las siguientes condiciones específicas:

a. El monto del beneficio alcanzará un máximo de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000). En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO – 83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).

b. Los criterios para acceder al beneficio son los siguientes:

I. La facturación para el periodo comprendido entre el 1° y el 20° de abril de 2021 y el mismo periodo de 2019 debe presentar una reducción inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará en términos nominales la variación real definida en este apartado.

II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de marzo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.

Estos criterios reemplazan los establecidos en el artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, con la excepción de los dispuestos en los apartados I, II y III del inciso a) de dicho artículo.

a. Se exime de la obligación de presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, establecido en el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.

En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada en el formulario REPRO II y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.

ARTÍCULO 7º.- Suspéndase la liquidación de las sumas dinerarias establecidas mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE CULTURA Nº 2 del 9 de marzo de 2021 y por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021 mientras dure la vigencia de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente medida.

En el caso de la suma dineraria establecida por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 15 de marzo de 2021, la suspensión establecida en el párrafo precedente será de aplicación a la liquidación de aquellas sumas adicionales destinadas a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras incluidos en los sectores establecidos como críticos en el marco del Programa REPRO II.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/04/2021 N° 24470/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021

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SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decisión Administrativa 378/2021

DECAD-2021-378-APN-JGM – Licencia a las trabajadoras y los trabajadores a cargo de niños, niñas y adolescentes de hasta 14 años, que deban realizar escolaridad virtual y se encuentren inscriptos en establecimientos educativos del Área Metropolitana de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33072052-APN-SGYEP#JGM, la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 125 del 27 de febrero de 2021 y sus modificatorios, 241 del 15 de abril de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria, 280 del 28 de marzo de 2021 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 3 del 13 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el CORONAVIRUS (COVID-19).

Que del análisis de los registros epidemiológicos existentes en nuestro país surge que la cantidad de personas infectadas por COVID-19 generó un aumento de la demanda al sistema sanitario, lo que conlleva a la necesidad de adoptar medidas que limiten la circulación de la población.

Que, en virtud de lo expuesto, se dictó el Decreto N° 235/21 por el cual se dispuso que las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 241/21 se estableció la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021 en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21.

Que, atento lo señalado, resulta necesario adoptar medidas en el ámbito laboral del Sector Público Nacional con el fin de brindar protección a los trabajadores y las trabajadoras sin que ello repercuta en los servicios que brinda el ESTADO NACIONAL.

Que, en ese marco, la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictó la Resolución Nº 3/20 que regula el régimen de licencias a aplicarse en el Sector Público Nacional en virtud de la COVID-19.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 280/21 se dispuso la estricta y prioritaria prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto para los y las agentes que prestan servicios en el Sector Público Nacional.

Que a los fines de facilitar la compatibilización de la integridad familiar, que en este marco de emergencia implica también el apoyo a la escolaridad virtual, resulta imprescindible otorgar licencia a uno de los progenitores o una de las progenitoras convivientes, tutores y tutoras o curadores y curadoras, en la medida que presten servicios en el Sector Público Nacional en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y tenga a su cargo menores de menos de CATORCE (14) años o bien niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad en cuyo caso no regirá dicho límite edad, la que será otorgada por el período indicado en el considerando precedente.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, podrán otorgar licencia hasta el 30 de abril de 2021 a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en dicho Sector y se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad, que deban realizar escolaridad virtual y se encuentren inscriptos en establecimientos educativos del Área Metropolitana de Buenos Aires.

Esta licencia podrá ser de otorgada cualquiera sea la forma de vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal con el Sector Público Nacional.

Para asistir niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad (CUD) a cargo de dicho personal no regirá el límite de menos de CATORCE (14) años de edad.

ARTÍCULO 2°.- La licencia podrá ser solicitada por la o el agente, y en la medida que se encuentre declarado el vínculo con los niños, las niñas y los y las adolescentes en sus legajos personales, debiendo encuadrar el área respectiva las inasistencias por razones de fuerza mayor o bien efectuar un encuadramiento análogo según el régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aplicable al personal de cada organismo.

En el supuesto de que ambos progenitores convivientes presten servicios en el Sector Público Nacional, la justificación se otorgará solo a uno de ellos o una de ellas.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a adoptar medidas similares al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, a la PROVINCIA de BUENOS AIRES, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios del Área Metropolitana de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- La presente decisión administrativa entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro

e. 19/04/2021 N° 24491/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 106/2021

RESOL-2021-106-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021

VISTO: El expediente EX-2021-30201324–APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), la Ley Nº 26.815 del Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, el Decreto N° 7 del 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, el Decreto N° 732 del 7 de septiembre de 2020, la Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD del 6 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.815, reglamentada por el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, estableció los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Manejo del Fuego, y creó el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, determinando a dicho organismo como Autoridad Nacional de Aplicación de la norma.

Que mediante el artículo 30º de la Ley 26.815, se creó el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, el cual será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y sólo podrá ser destinado a los fines taxativamente enumerados en el artículo 31º de la norma.

Que la Ley 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 modificó, en su artículo 101º, el artículo 30º de la Ley 26.815, estableciendo en su inc. g) que, entre otras cuestiones, el Fondo Nacional del Manejo del Fuego estará compuesto por una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras.

Que, en los términos de dicho inciso, tal contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del Decreto-Ley 20091 para la tasa uniforme.

Que, asimismo, establece que el Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.815.

Que en ese contexto, mediante Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD, y a efectos de proseguir con las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales, rurales, de pastizales y de interfase en el marco del Sistema Federal de Manejo del Fuego, se constituyó un Fideicomiso Financiero y de Administración, a través del cual se dará cumplimiento al objeto señalado en el artículo 31, y cuyo fiduciario será BICE FIDEICOMISOS S.A.

Que atento al objeto previsto en el Contrato de Fideicomiso, resulta beneficiario el ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio.

Que a los fines de la ejecución del contrato de fideicomiso antes referido, así como para dar operatividad a la contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros estipulada en el inc. g) del artículo 30º de la Ley 26.815, deviene necesario precisar, acerca de la exclusión ya prevista, qué se entiende por primas de seguros de “ramos de vida”.

Que, de igual forma, resulta indispensable, para garantizar la seguridad jurídica y administración de la contribución, determinar la periodicidad de la recaudación, así como la cuenta recaudadora en donde se deberán efectivizar los depósitos.

Que de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política ambiental y el desarrollo sostenible y en la utilización racional de los recursos naturales; para entender en la gestión ambiental sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y en la preservación del suelo; así como para entender en la materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.

Que el Decreto N° 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dirigir el diseño, la confección y difusión de las herramientas técnicas y de gestión para la implementación de una política de control, comprensiva del diagnóstico, prevención, preservación y recomposición ambiental, entre otras cuestiones.

Que el Decreto N° 732/2020, modificatorio del Decreto N° 50/2019, incorporó, como objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, asistir al Ministro en las funciones del Ministerio como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.815 y entender en la organización, sostenimiento y gestión del Servicio Nacional de Manejo del Fuego creado por la Ley mencionada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase, a fin de precisar la exclusión del artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, que se entenderá por primas de seguro del ramo vida, las correspondientes a aquellos seguros que amparan la supervivencia y muerte por cualquier causa, a saber: • Seguros de Vida comprendidos dentro de la Rama Vida, • Seguros de Retiro Voluntario. Quedan excluidos de este concepto los seguros de sepelio, en tanto su fin es brindar un servicio o un reembolso por una prestación fúnebre.

ARTÍCULO 2º – La contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros establecida en el artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, será recaudada de manera trimestral, operando los respectivos vencimientos los días 25 de enero, 25 de abril, 25 de julio y 25 de octubre de cada año calendario. La presente previsión no tendrá aplicación retroactiva respecto del primer vencimiento de 2021.

ARTÍCULO 3º – Los montos en concepto de la contribución obligatoria referida en el artículo 2 º de la presente, deberán ser depositados en moneda nacional por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en la cuenta recaudadora que a tal efecto le indicará el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN a través de la plataforma GDE (Gestión Documental Electrónica).

ARTÍCULO 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 1/2021

RESOL-2021-1-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2021

VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, N° 91 de fecha 20 de enero de 2020, las Resoluciones N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y N° 344 de fecha 22 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución N° 1 de fecha 30 de septiembre de 2020, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que conforme el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617/04, dicho Consejo se reunirá a convocatoria de su Presidente en sesiones plenarias, quien fijará el Orden del Día de las sesiones plenarias ordinarias y de las sesiones extraordinarias convocadas de oficio.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del M.T.E. y S.S. en virtud de la emergencia sanitaria, se dispuso que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por el Decreto N° 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que tanto en sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES DE DESEMPLEO como en la sesión plenaria ordinaria del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL del 14 de octubre de 2020, se acordó convocar al consejo del salario para el mes de abril de 2021.

Que consecuentemente, resulta pertinente decidir la convocatoria a sesión plenaria ordinaria del citado órgano así como disponer la convocatoria a reunión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, fijando sus respectivos temarios.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado por la Resolución N° 617/04 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por el artículo 1° del DCTO-2020-91-APN-PTE.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convócase a los integrantes del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, a reunirse en sesión plenaria ordinaria el día 27 de abril de 2021, a las 15 HORAS (QUINCE HORAS), a la reunión a celebrarse mediante plataforma virtual conforme lo dispuesto por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 de fecha 22 de abril de 2020. Déjase establecido, a los fines previstos en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, la convocatoria a segunda sesión para las 16:30 HORAS (DIECISEIS TREINTA HORAS) de ese mismo día.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase como Orden del Día de la sesión mencionada en el artículo anterior, el siguiente: 1. Designación de DOS (2) Consejeros presentes de cada sector para la suscripción del acta. 2. Consideración de los temas elevados al plenario por la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

ARTÍCULO 3°.- Convócase a los integrantes de la Comisión aludida en el artículo anterior a reunirse en su sesión el día 27 de abril de 2021, a las 14 HORAS (CATORCE HORAS), mediante plataforma virtual conforme lo dispuesto por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, al efecto de tratar lo siguiente:

-COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO – ORDEN DEL DÍA –

– 1. Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

– 2. Determinación de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 14/04/2021 N° 22820/21 v. 14/04/2021

Fecha de publicación 14/04/2021

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 342/2021

DECAD-2021-342-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27021603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021 y 268 del 25 de marzo de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través del referido Decreto N° 235/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21 y 235/21, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 30 de abril de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 26 del Decreto N° 235/21 se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (MÉXICO, EUROPA, PERÚ, ECUADOR, COLOMBIA, PANAMÁ, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinara y habilitara los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que en la región de las Américas Sudamérica (BRASIL, URUGUAY, CHILE, PARAGUAY, PERÚ y COLOMBIA) presenta en las últimas semanas las mayores proporciones de aumento de casos.

Que muchos países se encuentran en situación crítica en su sistema de salud, destacándose BRASIL con ocupación crítica de unidades de terapia intensiva en la mayoría de sus estados.

Que existen nuevas variantes del SARS-CoV-2, con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que en BRASIL la variante de SARS-CoV-2 P.1, en estudios preliminares, mostró 2,5 (IC95 2,3-2,8) veces más transmisibilidad, comparada con las variantes previas circulantes y que esta variante es actualmente la preponderante.

Que en ARGENTINA, en la última semana, se registró un aumento del número de casos y se detectaron nuevas variantes del SARS-CoV-2, relacionadas a viajeros o a sus contactos.

Que la autoridad sanitaria nacional entiende necesaria la prórroga de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, en particular, y de conformidad con las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por su similar Nº 167/21, resulta necesario establecer obligaciones a los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, relativas a la realización de testeos para determinar que no contrajeron la COVID-19.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 235/21 y normas complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, hasta el 30 de abril de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países, o establecer excepciones al presente artículo, con el fin de atender circunstancias de necesidad.

2. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes autorizados al efecto por el citado organismo, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios; y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

ARTÍCULO 2°.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21, y en los artículos 2°, inciso 2, y tercero y 4 cuarto párrafos, y 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21.

ARTÍCULO 3°.- Amplíanse los requisitos para el ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, a cuyo efecto deberán:

1.- Transportistas que ingresen por vía terrestre:

a. Los transportistas y tripulantes extranjeros adjuntar a la declaración jurada, el resultado negativo de la prueba para SARS-CoV-2 realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas que antecedan al ingreso al país.

b. Los transportistas y tripulantes nacionales realizar un testeo de antígenos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas desde su ingreso al país. Quienes resulten positivo en la prueba mencionada deberán realizar a continuación el test de PCR para su secuenciación genómica, según indicación del Laboratorio Nacional de Referencia.

2.- Tripulaciones de buques internacionales:

a. Las tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que defina la autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad, y tienen prohibido su relevo en territorio argentino, debiendo permanecer embarcadas.

b. Las tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas nacionales o residentes en el país deben someterse a testeos con antígenos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de su regreso al país.

3.- Tripulaciones aéreas internacionales:

a. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que defina la autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad y movilizarse dentro del país bajo la modalidad burbuja, con estricta supervisión de los operadores de transporte respectivos.

b. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas por personas nacionales o residentes en el país deben someterse a testeos con antígenos al menos cada QUINCE (15) días o plazo menor que podrá estipular la línea aérea.

Los operadores de transporte internacional están obligados a hacer cumplir a los respectivos tripulantes y transportistas las exigencias previstas en los TRES (3) apartados anteriores.

La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones adicionales.

Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o el organismo que corresponda, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR, adoptarán los recaudos pertinentes a efectos de mantener un flujo diario de vuelos de ingreso que permita el cumplimiento ordenado del procedimiento de testeos previsto en el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21, así como las demás medidas sanitarias exigidas para prevenir y mitigar la propagación de la COVID-19, incluidas las referidas al diagnóstico, identificación de los contactos estrechos, derivación y traslado.

Similar temperamento se aplicará respecto del transporte marítimo y fluvial internacional de pasajeros, manteniendo UN (1) buque semanal internacional.

ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a los nacionales o extranjeros residentes en el país y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos en riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID-19 en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo en los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 6°.- Los viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de actividades recreativas y sociales, en forma genérica se encuentran suspendidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 11, inciso a) del Decreto N° 235/21.

ARTÍCULO 7°.- Las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan por la presente decisión administrativa y por las restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes enunciadas en cada caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

ARTÍCULO 8º.- Déjase sin efecto la Decisión Administrativa N° 1949/20.

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 10 de abril de 2021.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 10/04/2021 N° 22292/21 v. 10/04/2021

Fecha de publicación 10/04/2021