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CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 589/2021

DECAD-2021-589-APN-JGM – Decisión Administrativa 2252/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-38030304- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de abril de 2021 y 512 del 21 de mayo de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y sus modificatorios N° 241/21 y N° 287/21, prorrogado por su similar N° 334/21, y 381/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21, 287/21, 334/21 y 381/21, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 25 de junio de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por su similar 334/21 y 381/21 se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA, REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021 las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales; asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.

Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de la Decisiones Administrativas N° 437/21, y N° 512/21, hasta el 11 de junio de 2021, inclusive

Que a la fecha hay 4 variantes del SARS-CoV-2, clasificadas actualmente como prioritarias (VOC). A partir del 31 mayo con una nueva nomenclatura global definida por la OMS: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en Reino Unido); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en Sudáfrica) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en India), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que en la República Argentina, en las últimas semanas, se registró un aumento del número de casos y se detectaron nuevas variantes del SARS-CoV-2, relacionadas a viajeros o a sus contactos.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la OMS desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la transmisibilidad así como una reducción en la neutralización de anticuerpos. Aún hay evidencia limitada respecto al impacto en la efectividad y eficacia de las vacunas. Nuevos estudios en Reino Unido sugieren un posible aumento en el riesgo de severidad de la enfermedad y de hospitalización, así como aumento de la transmisibilidad.

Que esta variante, originariamente aislada en India, actualmente se ha identificado en diversos países, siendo los que mayor circulación presentan, India y Reino Unido (con más del 90 % de las muestras secuenciadas) aunque otros países también presentan circulación de esta variante de preocupación y se ha identificado presencia creciente en varios otros países de Europa.

Que la variante Beta, se aisló en principio en Sudáfrica, en donde presenta su mayor circulación, viéndose afectados también algunos otros países de África, pero principalmente Turquía y Malasia.

Que en el actual contexto epidemiológico, el riesgo de introducción de nuevas variantes, aún más transmisibles, podría generar un aumento brusco y elevado de casos, lo que llevaría indefectiblemente a una mayor mortalidad.

Que actualmente más de 15 provincias argentinas presentan porcentajes de ocupación de terapias intensivas superiores al 80 % y 23 de las 24 jurisdicciones presentan una incidencia en los últimos 14 días que supera los 250 casos cada 100.000 habitantes generando que el sistema de salud de todas las jurisdicciones del país se encuentren atravesando situaciones de altísima tensión.

Que la autoridad sanitaria nacional entiende necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 287/21 y normas complementarias, prorrogado por los Decretos Nros. 334/21 y 381/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21 y 512/21, hasta el 25 de junio de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la REPUBLICA DE TURQUIA y países del continente africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo corredor seguro.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las frecuencias de vuelos de pasajeros que tengan como origen o destino a países de Europa.

El organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar tal porcentaje de reducción, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares, que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga la apertura de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento en caso de resultar el ingresante positivo, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica del Instituto Malbrán. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21 y 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que durante el plazo dispuesto en el artículo 1° de la presente las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas, deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos sanitarios vigentes.

ARTÍCULO 4°.- Sobre la base de la información proporcionada a cada Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES referida a los ingresos al país, y la que surja del Sistema Nacional de Vigilancia Sanitaria, dichas jurisdicciones deberán adoptar los recaudos necesarios para el control del aislamiento y seguimiento de los casos positivos, de sus contactos estrechos y de los casos negativos que arriben a ellas, siguiendo las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 5°- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 12 de junio de 2021.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 12/06/2021 N° 40628/21 v. 12/06/2021

Fecha de publicación 12/06/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General Conjunta 5007/2021

RESGC-2021-5007-E-AFIP-AFIP – Asignación de CUIL – CUIT y otros de carácter genérico.

Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2021

VISTO los Expedientes Electrónicos N° EX-2021-00592007- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI y N° EX-2021-18691558- -ANSES-DGPNAYJ#ANSES, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.743 reconoce el derecho a la identidad de género de las personas, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Que el reconocimiento de este derecho se sustenta en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, entre los cuales resalta la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, de la que la REPÚBLICA ARGENTINA resulta signataria desde el 22 de diciembre de 2008, en la que se reafirmó el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, convocándose a los Estados miembro, para la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.

Que la mencionada norma reconoció el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que permitan su acreditación.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención y que en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.

Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propician políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI.

Que estos derechos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación en su nueva redacción, aprobada mediante Ley N° 26.994 y su modificación, estableciendo -entre otras cuestiones- que no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Que, en otro orden de ideas, el artículo 55 del Título IV de la Ley N° 23.495, por un lado, facultó a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA para que otorgue un número válido para todos o algunos de los tributos a su cargo y, por otra parte, dispuso un empadronamiento general para los contribuyentes y/o responsables que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes tengan obligación de estar inscriptos en los tributos a cargo del citado organismo.

Que, a dichos fines, mediante la Resolución General Nº 2.700 de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA se implementó un código único tributario, cuya denominación ha sido Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Que, posteriormente, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y luego la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para identificar a las personas humanas, en determinadas circunstancias, crearon la Clave de Identificación (CDI), la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la Clave de Identificación Especial, respectivamente.

Que, correlativamente, el artículo 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá la atribución de establecer el Código Único de Identificación Laboral (CUIL).

Que, de acuerdo con lo establecido en el cuerpo legal citado en el párrafo precedente, la asignación del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) se obtiene ante la presentación de la persona trabajadora en forma personal o por intermedio de sus empleadores, ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que actuará a tal efecto como agente del Sistema Único de Registro Laboral.

Que, en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT se estableció que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, se asignará de forma aleatoria siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.

Que, el artículo 2° de la mencionada norma determinó que las personas que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, a quienes se les hubiera asignado un Código Único de Identificación Laboral (CUIL) con anterioridad, podrán solicitar un nuevo código, por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1°.

Que, el artículo 3° de la mencionada resolución previó, para la implementación de lo dispuesto por ella, la coordinación entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus respectivas competencias a fin de adecuar los sistemas informáticos de ambos organismos para que asignen de forma aleatoria los prefijos citados en el artículo 1°; así como también, modificar las normas y procedimientos vigentes en la materia.

Que, el artículo 4° de la citada resolución instruyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la conformación de una Comisión de Trabajo para implementar lo dispuesto en el artículo 2°, con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para su implementación, conforme lo establecido en el Anexo de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT.

Que, en consecuencia, las citadas administraciones estiman necesario disponer que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números de Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave de Identificación (CDI), Clave de Inversores del Exterior (CIE) y Clave de Identificación Especial -utilizados para identificar a las personas humanas- se asigne de forma aleatoria y no refleje el género de quien lo solicita, siendo el mismo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que el prefijo utilizado para la asignación de los números del Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave de Identificación (CDI), Clave de Inversores del Exterior (CIE) y Clave de Identificación Especial, de las personas humanas -sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen-, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respectivamente, se asignará de forma aleatoria siendo el mismo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.

A tales fines, ambas administraciones a través de sus áreas competentes, arbitrarán los medios necesarios para resolver de modo conjunto, la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las personas amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743 que, a la fecha de vigencia de la presente, posean Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), podrán solicitar -por única vez- su sustitución por una clave otorgada en los términos de la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT, de modo simultáneo en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS una vez que ambos organismos hayan adaptado sus sistemas, y resultará de aplicación para los Códigos Únicos de Identificación Laboral (CUIL), Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT), Claves de Identificación (CDI), Claves de Inversores del Exterior (CIE) y Claves de Identificación Especial que se asignen a partir de dicha adecuación.

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente norma entrará en vigencia una vez que la Comisión de Trabajo creada por la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT, establezca los mecanismos y plazos para su implementación.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont – María Fernanda Raverta

e. 10/06/2021 N° 39315/21 v. 10/06/2021

Fecha de publicación 10/06/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5006/2021

RESOG-2021-5006-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2020. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00604543- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, deviene oportuno extender el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y el segundo párrafo del considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2020, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 23/07/2021, inclusive 26/07/2021, inclusive
4, 5 y 6 26/07/2021, inclusive 27/07/2021, inclusive
7, 8 y 9 27/07/2021, inclusive 28/07/2021, inclusive

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2020, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 23/07/2021, inclusive 26/07/2021, inclusive
4, 5 y 6 26/07/2021, inclusive 27/07/2021, inclusive
7, 8 y 9 27/07/2021, inclusive 28/07/2021, inclusive

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, las aplicaciones “web” correspondientes se encontrarán disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal conforme se indica a continuación:

a) Bienes Personales: desde la referida fecha de vigencia.

b) Ganancias Personas Humanas e Impuesto Cedular: desde el 18 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 08/06/2021 N° 38459/21 v. 08/06/2021

Fecha de publicación 08/06/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decisión Administrativa 544/2021

DECAD-2021-544-APN-JGM – Exceptúanse de las medidas dispuestas, a los y las votantes y al personal afectado a los comicios correspondientes a la segunda vuelta de las Elecciones Generales de la República del Perú.

Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-25508781-APN-DGD#MRE, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria y las Decisiones Administrativas Nros. 1856 del 14 de octubre de 2020 y 345 del 9 de abril de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que, al respecto, por el Decreto N° 167/21 se prorrogó, en los términos de dicha norma, el referido Decreto N° 260/20 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que a través de los Decretos N° 235/21, N° 241/21, N° 287/21 y N° 334/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 11 de junio de 2021, inclusive.

Que en aquellos lugares que, en razón de su estatus sanitario, fueron clasificados como lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria los días 5 y 6 de junio de 2021, únicamente podrán desarrollarse las actividades detalladas en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 334/21.

Que por los Decretos Nros 287/21 y 334/21 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” para ampliar o restringir las excepciones para circular dispuestas.

Que, oportunamente, a través de la Decisión Administrativa N° 1856/20, entre otros extremos, se aprobaron las “RECOMENDACIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES DE AUTORIDADES DE PAÍSES EXTRANJEROS EN TERRITORIO ARGENTINO EN EL MARCO DE COVID-19”.

Que, ulteriormente, a través de la Decisión Administrativa N° 345/21 se exceptuó de las prohibiciones dispuestas por el artículo 16 del Decreto N° 235/21 a los y las votantes y al personal afectado a los comicios correspondientes a las Elecciones Generales de la REPÚBLICA DEL PERÚ, que tuvieron lugar el día 11 de abril de 2021, a cuyo efecto se aprobó el “Protocolo de Seguridad Sanitaria para las Elecciones Generales del Perú 2021” y se dispuso la aplicación de las “Recomendaciones para la celebración de elecciones de autoridades de países extranjeros en territorio argentino en el marco de COVID-19”, aprobadas por la Decisión Administrativa N° 1856/20.

Que la Embajada de la REPÚBLICA DEL PERÚ comunicó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que el día 6 de junio del corriente año tendrán lugar los comicios correspondientes a la segunda vuelta de las Elecciones Generales 2021 de la REPÚBLICA DEL PERÚ, a cuyo fin posteriormente remitió la información pertinente respecto de los locales de votación en distintas ciudades argentinas en los que se desarrollará el sufragio de ciudadanas peruanas y ciudadanos peruanos residentes en territorio argentino.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha peticionado que se arbitren las medidas para que los y las votantes que residen en nuestro país puedan asistir al acto electoral, gestionando el permiso de circulación.

Que, en dicho marco, corresponde el dictado del presente acto.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 334/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las medidas dispuestas en los incisos a) y b) del artículo 3° del Decreto Nº 334/21 y de la prohibición de circular en el territorio nacional, en los términos de la presente decisión administrativa, a los y las votantes y al personal afectado a los comicios correspondientes a la segunda vuelta de las Elecciones Generales de la REPÚBLICA DEL PERÚ, a realizarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA el día 6 de junio de 2021, al solo efecto de su participación en dicho acto electoral, incluyendo las actividades previas y posteriores que el desarrollo del mencionado acto comicial requiera.

Los desplazamientos en el servicio público de transporte de pasajeros de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la actividad autorizada deberá desarrollarse de conformidad con el “Protocolo de Seguridad Sanitaria para las Elecciones Generales del Perú 2021” aprobado por la Decisión Administrativa N° 345/21, complementado por las “Recomendaciones para la celebración de elecciones de autoridades de países extranjeros en territorio argentino en el marco de COVID-19”, aprobadas por la Decisión Administrativa N° 1856/20.

En su desarrollo deberán garantizarse las Reglas de Conducta Generales y Obligatorias dispuestas en el artículo 4° del Decreto N° 287/21, prorrogado por su similar N° 334/21, para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE SEGURIDAD deberán coordinar, en el marco de sus respectivas competencias, con las jurisdicciones provinciales pertinentes y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las acciones necesarias para el desarrollo de los comicios de la REPÚBLICA DEL PERÚ en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo las actividades previas y posteriores a su realización.

ARTÍCULO 4°.- Las personas alcanzadas por la presente medida deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación-Emergencia COVID-19”, que la Secretaría de Innovación Pública de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “Voto Exterior”, habilitado en el link: https://www.argentina.gob.ar/interior/migraciones/extranjeros/votar.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

e. 04/06/2021 N° 38094/21 v. 04/06/2021

Fecha de publicación 04/06/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 286/2021

RESOL-2021-286-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-19849624-ANSES-SEA#ANSES -, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.013, la Ley N° 26.743, el Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, el Decreto Nº 1.007 del 2 de julio de 2012, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Disposición del Sistema Único de Registro Laboral N° 4 del 29 de diciembre de 1993 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO N° 24 del 7 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que, en igual sentido, el conjunto de normas y organismos que integran el “Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales consideran que la identidad de género y su expresión, así como la orientación sexual, constituyen categorías cuya discriminación se encuentra expresamente prohibida.

Que los Principios de Yogyakarta establecen los fundamentos para la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los Derechos Humanos.

Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los Derechos Humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.

Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propicia políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.

Que la CIDH, en su informe anual del año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.

Que la Ley N° 26.743 reconoció el Derecho Humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.

Que, en tal sentido, la citada ley define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Que la Ley N° 24.013 establece en su artículo 19 que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral (SURL), al cual se le asignó, entre otras atribuciones, la de establecer el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Que el Anexo II del Decreto N° 50/2019 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO la de “…entender en lo concerniente al Sistema Único del Registro Laboral.” Asimismo, el decreto citado enumera entre las acciones que se le asignan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO la de “…gestionar lo atinente al Sistema Único del Registro Laboral, con observancia de las competencias de la ANSES y de la AFIP”.

Que el Decreto Nº 333/96, reglamentario de la Ley N° 24.013, señala que será la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.

Que la Disposición N° 24/01 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO (DNPE) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL autorizó a que los prefijos que se anteponen y posponen al C.U.I.L. no guarden relación con el sexo de la persona teniendo en consideración que en el proceso de asignación del prefijo, se detectaron números de CUIL con prefijos 20 generados a mujeres y 27 generados a hombres, en virtud de errores de índole operativo o por haberse encontrado documentos dobles o triples.

Que, en relación con el otorgamiento del número de C.U.I.L., la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se rige en base a la Disposición del SURL N° 4/93 que regula el procedimiento y establece la asignación de prefijos por género. Esta disposición, en su artículo 3° establece, que el C.U.I.L. de los trabajadores dependientes se conforma con un número de 11 dígitos, dividido en tres campos: a) El primer campo con dos posiciones identifica el sexo y los casos de números incompatibles o dobles (Código 20 sexo masculino – 27 sexo femenino – 23 incompatible – 24 número doble); b) El segundo campo consta de 8 dígitos. Corresponde al número de documento nacional de identidad; c) El tercer campo se configura como dígito verificador.

Que en línea con lo mencionado y a efectos de dar respuesta al compromiso asumido en materia de identidad de género de las personas, se impone la necesidad de adoptar medidas en favor de la población travesti trans toda vez que, subsiste en la Disposición SURL N° 4/93 una identificación a los prefijos 20 y 27 con el sexo/género masculino y femenino respectivamente que cuentan con raigambre sociocultural.

Que con el objetivo de impulsar relaciones de igualdad entre los géneros y la inclusión de las personas que no se encuentren contenidas en las categorías binarias de sexo/género se promueve la asignación de un prefijo del C.U.I.L. de carácter genérico, no binario, a partir de la vigencia de la presente norma.

Que a fin de establecer un mecanismo consensuado se ha consultado previamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); al MINISTERIO DE ECONOMÍA; al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI); al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES; al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN; y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO quienes valoraron el proyecto como un avance en materia de políticas de igualdad, género y diversidad y presentaron recomendaciones y propuestas para una correcta implementación.

Que los Ministerios y Organismos Desconcentrados y Descentralizados citados precedentemente, identificaron normas, sistemas y procedimientos que requieren un abordaje articulado e interagencial para una correcta implementación y por ello, se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conformen una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación con los organismos públicos y privados que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en particular, para establecer la trazabilidad de los datos y adecuación de normas y sistemas informáticos, en el marco de las competencias de los organismos involucrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo N° 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.

ARTÍCULO 2°. – Las personas a quienes se les hubiera asignado un número de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la presente, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen de forma aleatoria el prefijo citado en el Artículo 1°; así como también, modificará la normativa vigente en la materia.

A tales fines, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en el Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la notificación a los organismos que correspondan, conforme lo establecido en el ANEXO que se incorpora como IF-2021-44905101-APN-DNPS#MT y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y lo dispuesto en el artículo 2° una vez que los organismos enunciados en el artículo 3° determinen los procedimientos y plazos de su implementación.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2021 N° 37095/21 v. 02/06/2021

Fecha de publicación 02/06/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 8/2021

RESOL-2021-8-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021

VISTO el EX-2020-86980269-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 5 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015 y N° 4 de fecha 26 de febrero de 2021, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 75 de fecha 13 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 75 de fecha 13 de abril de 2021, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de abril de 2021, del 1° de junio de 2021 y del 1° de agosto de 2021, hasta el 31 de marzo de 2022.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis, han sido consideradas las remuneraciones fijadas por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 75/2021 y las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de orresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/19, no sufrirá actualización alguna.

Que la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias, establecen que las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial deben ser representativas de los aportes y contribuciones que sustituyen.

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de las partes en el marco de diversas reuniones de Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que la presente actualización de tarifa sustitutiva será modificada en función de las correcciones que sean formuladas por la Comisión Técnica creada a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4/21, con el objeto de asegurar el buen funcionamiento del convenio.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377 y del Decreto N° 1370/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como ANEXO I (IF-2021-47874443-APN-DNCRSS#MT) y como ANEXO II (IF-2021-47875245-APN-DNCRSS#MT) forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La tarifa sustitutiva correspondiente al ANEXO I (IF-2021-47874443-APN-DNCRSS#MT) tendrá vigencia a partir del 1 de junio de 2021 y hasta el 31 de julio de 2021 inclusive y la tarifa sustitutiva correspondiente al ANEXO II (IF-2021-47875245-APN-DNCRSS#MT) tendrá vigencia a partir del 1 de agosto de 2021.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/06/2021 N° 36602/21 v. 01/06/2021

Fecha de publicación 01/06/2021

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Decisión Administrativa 518/2021

DECAD-2021-518-APN-JGM – Licencias.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-38509258-APN-SGYEP#JGM, la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 30 de abril de 2021 y 334 del 21 de mayo de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 390 del 16 de marzo de 2020, 280 del 28 de marzo de 2021 y su modificatoria, 378 del 17 de abril de 2021 y 463 del 10 de mayo de 2021 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 3 del 13 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el CORONAVIRUS (COVID-19).

Que la dinámica situación producida por la pandemia de COVID-19 y sus eventuales derivaciones en el ámbito laboral hacen necesario adoptar medidas con el fin de brindar la mejor protección a las trabajadoras y los trabajadores del Sector Público Nacional, evitando que se vean afectadas las relaciones laborales y las prestaciones de servicios por parte del ESTADO NACIONAL.

Que por la Decisión Administrativa N° 390/20 y su modificatoria se establecieron las condiciones para el ejercicio del trabajo remoto en el ámbito de las Jurisdicciones, Organismos y Entidades de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que, en ese marco, la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictó la Resolución Nº 3/20 que reglamentó el régimen de licencias a aplicarse en el Sector Público Nacional en virtud del COVID-19.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 280/21 se dispuso la estricta y prioritaria prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto para los y las agentes que prestan servicios en el Sector Público Nacional, en los términos de los incisos a) y c) del artículo 8°de la Ley N° 24.156.

Que por la Decisión Administrativa N° 378/21 se dispuso que las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, conforme los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, podrán otorgar licencia hasta el 30 de abril de 2021 a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en dicho Sector en tanto tengan a su cargo menores de CATORCE (14) años de edad, que deban realizar escolaridad virtual y se encuentren inscriptos en establecimientos educativos del Área Metropolitana de Buenos Aires y para asistir a niños, niñas y adolescentes que cuenten con Certificado Único de Discapacidad.

Que el Decreto N° 287/21 estableció en su artículo 22 la suspensión de clases presenciales en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, y con el fin de facilitar la compatibilización de la integridad familiar que en este marco de emergencia implica también el apoyo a la escolaridad virtual, resulta imprescindible otorgar licencia a uno de los progenitores o una de las progenitoras convivientes, tutores o tutoras y/o curadores o curadoras, en la medida en que presten servicios en el Sector Público Nacional y tengan a su cargo niños, niñas y adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad o bien niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad (CUD), en cuyo caso no regirá dicho límite de edad, por el período establecido en el artículo 36 del citado decreto.

Que por la Decisión Administrativa N° 463/21 se dispuso que las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, podrán otorgar licencia desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 21 de mayo de 2021 a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en dicho Sector y se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad, que deban realizar escolaridad virtual y se encuentren inscriptos en establecimientos educativos de todos los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, conforme a las pautas indicadas en el artículo 3°, apartado 4 del Decreto N° 287 del 30 de abril de 2021 y para asistir a niños, niñas y adolescentes que cuenten con Certificado Único de Discapacidad.

Que por el Decreto N° 334/21 se prorrogó y modificó su similar Nº 287/21 hasta el 11 de junio de 2021 inclusive, se actualizaron los parámetros de evaluación de las distintas situaciones epidemiológicas y se establecieron medidas aplicables a LUGARES EN ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA entre los días 22 de mayo y 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, podrán otorgar licencia desde el 22 de mayo hasta el 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021 a las trabajadoras y a los trabajadores que presten servicios en dicho Sector y se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad a quienes se les haya suspendido el dictado de las clases de manera presencial por encontrarse inscriptos en establecimientos educativos de los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, conforme a las pautas indicadas en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, prorrogado y modificado por su similar N° 334/21.

Esta licencia podrá ser otorgada cualquiera sea la forma de vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal con el Sector Público Nacional.

Para asistir niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad (CUD) a cargo de dicho personal no regirá el límite de menos de CATORCE (14) años de edad.

ARTÍCULO 2°.- En el caso de configurarse el supuesto establecido en el artículo 22 del Decreto N° 287/21, prorrogado y modificado por su similar N° 334/21, la licencia establecida en el artículo 1° de la presente medida podrá ser prorrogada durante la vigencia del Decreto N° 334/21.

ARTÍCULO 3°.- La licencia a la que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente medida podrá ser solicitada por la o el agente, y en la medida en que se encuentre declarado el vínculo con los niños, las niñas y los y las adolescentes en sus legajos personales, debiendo encuadrar el área respectiva las inasistencias por razones de fuerza mayor o bien efectuar un encuadramiento análogo según el régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aplicable al personal de cada organismo.

En el supuesto de que ambos progenitores convivientes presten servicios en el Sector Público Nacional, la justificación se otorgará solo a uno de ellos o una de ellas.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a adoptar medidas similares al PODER JUDICIAL, al PODER LEGISLATIVO, a las PROVINCIAS; a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios, conforme a las pautas indicadas en el Decreto N° 334 del 21 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro

e. 01/06/2021 N° 36859/21 v. 01/06/2021

Fecha de publicación 01/06/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5000/2021

RESOG-2021-5000-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Suspensión de la iniciación de determinados juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares. Resolución General N° 4.936 y sus complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00570955- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias, se suspendió hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los sujetos que revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” y/o desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas afectadas en forma crítica.

Que a su vez, a través de la mencionada resolución general se suspendió por idéntico plazo la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, cuando se trate de los restantes contribuyentes y responsables.

Que dichas medidas han sido adoptadas en el contexto de la emergencia sanitaria originada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), a fin de morigerar el impacto negativo y no deseado sobre diversos sectores de la economía y generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.

Que mediante la Resolución N° 198 del 16 de abril de 2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y su modificatoria, se especificaron las actividades consideradas como sectores “afectados no críticos” y “críticos”, en el marco del “Programa REPRO II” creado por su similar N° 938 del 12 de noviembre de 2020, sus modificatorias y complementarias.

Que atento que continúan vigentes las razones que motivaron las suspensiones citadas y a fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta aconsejable extender su temporalidad hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive.

Que, no obstante lo expresado en los párrafos precedentes, a fin de preservar las fuentes de financiamiento del Estado Nacional en el marco de la emergencia sanitaria, devino necesario excluir de las referidas suspensiones a los montos reclamados en concepto de aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605, conforme se dispusiera mediante Resolución General N° 4.996.

Que con el mismo objetivo, se estima conveniente establecer similar exclusión respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.

A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 1° de la citada resolución general, se considerarán -para este nuevo período de suspensión- las actividades económicas consignadas como sectores “críticos” en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la suspensión de la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Las suspensiones previstas en los artículos 1° y 2° no serán de aplicación respecto de los montos reclamados en concepto del aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605, así como del impuesto sobre los bienes personales dispuesto por el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto por la presente no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal en casos de grave afectación de los intereses del Fisco o prescripción inminente.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde el día de su dictado.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 31/05/2021 N° 36525/21 v. 31/05/2021

Fecha de publicación 31/05/2021

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO

Disposición 357/2021

DI-2021-357-APN-DNDCYAC#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2021

 

VISTO el Expediente Nº EX-2021-37758974- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240, la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Disposición N° 472 de fecha 28 de junio de 2019 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, la Resolución N° 271 de fecha 04 de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la Disposición N° 184/20 de fecha 03 de noviembre de 2020 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

 

Que, en este sentido, el derecho a la información es uno de los pilares que recorre transversalmente todos los institutos de la legislación, convirtiéndose en uno de los elementos esenciales para limitar la asimetría entre consumidoras, consumidores y proveedores.

 

Que, mediante la Ley N° 24.240 se determinan los derechos de los consumidores y las consecuentes obligaciones para los proveedores.

 

Que, adicionalmente, con el objeto de simplificar la gestión de los trámites de solicitud de baja de servicios que, cotidianamente, deben realizar los consumidores, oportunamente se dictó la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de facilitar dicho proceso y que el consumidor pudiera solicitar la baja del servicio contratado a través del link que el proveedor debe disponer en su página web.

 

Que, con la finalidad de incrementar los servicios que deban implementar el link de baja de servicios en sus páginas web, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dictó la Disposición N° 472 con fecha 28 de junio de 2019.

 

Que, en virtud del aumento de las relaciones de consumo en el entorno digital la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO encontró necesario establecer precisiones técnicas, en cuanto a la visibilidad y el tamaño, del denominado “botón de baja” para rescindir los contratos y es por ello que con fecha 4 de setiembre de 2020 dictó la Resolución Nº 271/20.

 

Que, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tiene la facultad de ampliar los rubros de proveedores alcanzados por la normativa detallados en el Anexo de la Resolución N° 316/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y por ello dictó la Disposición N° 184/20 incluyendo a más proveedores con la obligación de implementar el botón de baja.

 

Que, considerando la conflictividad generada en el último tiempo con las empresas de contratos de ahorro previo, esta Dirección Nacional considera pertinente ampliar el Anexo de la Resolución N° 316/18, a través del dictado de la presente medida.

 

Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° de la Resolución Nº 316/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Anexo de la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a:

 

a. Servicios de suscripción a contratos de ahorro previo.

 

b. Servicios de seguros.

 

c. Servicios turísticos de tiempo compartido.

 

d. Servicios de suscripción a streaming o de distribución digital de contenido multimedia.

 

ARTÍCULO 2°.- Las y los consumidores de las entidades mencionadas en el artículo precedente, podrán ejercer la facultad de rescindir los servicios oportunamente contratados, a través de la modalidad prevista en la Resolución Nº 316/18 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 3°- Establécese un plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, para la entrada en vigencia de la presente medida.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Sergio Sebastian Barocelli

 

e. 31/05/2021 N° 36390/21 v. 31/05/2021

 

Fecha de publicación 31/05/2021

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Resolución 29/2021

RESOL-2021-29-APN-TFN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2021

VISTO el Decreto N° 335 de fecha 24 de mayo de 2021, la Acordada N° 8 de fecha 25 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la Acordada Administrativa N° 1 de fecha 25 de marzo de 2019, complementaria de la Acordada N° 840 de fecha 22 de diciembre de 1993, ambas del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), este Tribunal ha adoptado distintas medidas que buscaron conjugar la prestación del servicio de justicia -indispensable aún en circunstancias como las presentes- con la preservación de la salud de las personas que se desempeñan en el organismo, como del público en general que asiste.

Que en el actual contexto epidemiológico y sanitario, ante el aumento de casos en el país, se dictó el Decreto N° 334/21 por el cual se fijaron una serie de medidas de restricción a la circulación, con el objeto de proteger la salud de la población y evitar el colapso del sistema sanitario.

Que, en ese marco, el Decreto N° 335/21 decretó la suspensión del curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el día 26 hasta el día 28 de mayo de 2021 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

Que en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 8/21 dispuso la suspensión del curso de los plazos procesales y administrativos entre los días 26 al 28 –ambos incluidos- del corriente mes, respecto de las actuaciones en trámite en los tribunales nacionales y federales.

Que conforme los motivos expuestos precedentemente, se reúnen los Vocales de este Tribunal —a excepción del Dr. Rubén Marchevsky, Presidente de este Tribunal, quien se encuentra en goce de licencia médica—, corresponde declarar inhábiles a los efectos procesales, los días 26, 27 y 28 de mayo del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hayan cumplido o se cumplan en dichas fechas..

Que asimismo, se acuerda realizar el sorteo de aquellas actuaciones que ingresen durante el período indicado.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos sin número (incorporado por el art. 227 de la Ley N° 27.430) del Capitulo I, Titulo II, 149 y 158, todos de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Proceder a publicar el Acta Acuerdo de fecha 26 de mayo de 2021, que como Anexo (IF-2021-47070360-APN-TFN#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°- La presente medida entrará en vigencia a partir del 26 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Cora Marcela Musso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2021 N° 35952/21 v. 28/05/2021

Fecha de publicación 28/05/2021

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