Otras Normativas

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 51/2021

RESOL-2021-51-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16504502- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes N° 24.714, 27.160 y sus modificatorias y 27.609; el Decreto N° 840 de fecha 4 de noviembre de 2020; las Resoluciones Nº RESOL-2020-427-ANSES-ANSES de fecha 4 de diciembre de 2020 y N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES de fecha 24 de febrero de 2021; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que el artículo 5º de la Ley N° 27.160 establece que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b), del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. en 1997), sus normas complementarias y modificatorias.

Que el artículo 12 del Decreto N° 840/2020 determinó que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada una de las personas integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 27.609 dispone que la primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991 y el Decreto Nº 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-427-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de marzo de 2021, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2021-16635153-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2021-16635450-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2021-16635742-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2021-16635986-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2021-16636230-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2021-16648004-ANSES DGDNYP#ANSES) que forman parte de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- El límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($210.278).

ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE ($105.139) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/02/2021 N° 10878/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

Descargar

Descargar

Descargar

Descargar

Descargar

Descargar

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 48/2021

RESOL-2021-48-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-14105156- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, la Resolución N° RESOL-2021-3-APN-SSS#MT de fecha 19 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que, a su vez, la norma precitada determinó que, a partir del 1° de marzo de 2021, el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) será el que resulte de aplicar a la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO ($ 8.707,78) el incremento por movilidad correspondiente a dicho mes.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-11926434-APN-INDEC#MEC de fecha 10 de febrero de 2021 y N° NO-2021-08091826-APN-SSS#MT de fecha 28 de enero de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Diciembre de 2020 y la variación observada para el cuarto trimestre de 2020 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, conforme al texto introducido por el artículo 1° de la Ley N° 27.609, corresponde determinar el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley, que regirá a partir de marzo de 2021.

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 se facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, así también, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, a través de la Resolución N° RESOL-2021-3-APN-SSS#MT, la Secretaría de la Seguridad Social estableció que “las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27.609 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2021, para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o de las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación”.

Que la Dirección General de Planeamiento ha tomado la intervención de su competencia mediante Informe N° IF-2021-14126528-ANSES-DGP#ANSES.

Que la Dirección General de Finanzas y la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica han tomado su debida intervención.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que en consecuencia corresponde dictar el presente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%) el cual será aplicable a las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación; como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

ARTÍCULO 2°. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 28/02/2021 N° 10359/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 155/2021

DECAD-2021-155-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 2252/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-09216008- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 67 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, las Decisiones Administrativas Nº 2252 del 24 de diciembre de 2020, Nº 2 del 8 de enero de 2021, Nº 44 del 31 de enero de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 12 de marzo de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, modificado por su similar Nº 945/20, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país habiendo transitado por ‘zonas afectadas’, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 12 de marzo de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 125/21 dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1771 del 25 de marzo de 2020, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que mediante NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercera nota conjunta, el Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de manera preventiva, hasta que se profundice el conocimiento sobre la actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras provenientes del referido Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria (IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS), dado que la REPÚBLICA ARGENTINA se encontraba en un momento de reducción de casos.

Que, ulteriormente, la autoridad sanitaria nacional produjo un informe técnico relativo a la situación epidemiológica a nivel mundial y al nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7, como así también respecto de la situación de la región del continente americano.

Que en virtud de tales antecedentes, y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizó una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nº 2/21 y Nº 44/21 se prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2021, respectivamente, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente a través de vuelos provenientes de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de EUROPA; y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinara y habilitara los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que la autoridad sanitaria nacional ha formulado un nuevo informe a través del cual se recomienda el mantenimiento y la adopción de nuevas medidas preventivas en resguardo de la salud pública.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten dichas recomendaciones.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N°260/20 y N° 125/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21 y 44/21, hasta el 12 de marzo de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. La suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20 y 3º y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21.

La autoridad sanitaria de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones a los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, incluyendo establecer su testeo para determinar que no sufren de COVID-19, previo al ingreso al país, u otras que estime pertinentes.

ARTÍCULO 3º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el MINISTERIO DE SALUD, por el plazo establecido en el artículo 1°, coordinarán las acciones necesarias para determinar los cronogramas de vuelos y la cantidad de pasajeros y pasajeras que ingresarán en forma paulatina y diaria al país, especialmente a través de vuelos provenientes de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MÉXICO, EUROPA y BRASIL, manteniendo reducidas las frecuencias de vuelos de pasajeros a los TRES (3) primeros destinos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) y a BRASIL en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar, disminuir o eliminar tales porcentajes de reducción, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 4º.- Recomiéndase a los nacionales o extranjeros residentes en el país, y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos en riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo en los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 5°.- Las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan por la presente decisión administrativa y por las restantes autoridades en el marco de sus competencias en el marco de la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes enunciadas en cada caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

ARTÍCULO 6º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2021.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 28/02/2021 N° 10999/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 145/2021

DECAD-2021-145-APN-JGM – Exceptúase a la actividad de las salas y los complejos cinematográficos en la Provincia de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-09215417-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 67 del 29 de enero de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 28 de febrero de 2021, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 67/21 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que autorice el desarrollo de las actividades de las salas y los complejos cinematográficos dentro del territorio de la citada Provincia, acompañando el correspondiente protocolo para el desarrollo de las actividades mencionadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 67/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 4 del artículo 8° del Decreto Nº 67/21 a la actividad de las salas y los complejos cinematográficos en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con un aforo que inicialmente no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por sala.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse, conforme el PROTOCOLO DE HIGIENE Y SEGURIDAD (COVID-19) PARA LA REAPERTURA DE SALAS Y COMPLEJOS CINEMATOGRÁFICOS obrante como IF-2021-16140491-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional conforme lo señalado en el informe IF-2021-16051145-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúe la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- La Provincia de BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1° podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2021 N° 10262/21 v. 25/02/2021

Fecha de publicación 25/02/2021

Descargar

Descargar

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 133/2021

DECAD-2021-133-APN-JGM – Exceptúase a la actividad de salas cinematográficas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-1613622-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 67 del 29 de enero de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 28 de febrero de 2021, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 67/21 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que autorice el desarrollo de las actividades cinematográficas dentro del territorio de la citada jurisdicción, acompañando el correspondiente protocolo para el desarrollo de las actividades mencionadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 67/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 4 del artículo 8° del Decreto Nº 67/21 a la actividad de salas cinematográficas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO (30 %) por sala.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse, conforme el “PROTOCOLO PARA LA REAPERTURA DE SALAS CINEMATOGRÁFICAS” embebido en el IF-2021-15596325-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-15556552-APN-SSMEIE#MS que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúe la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2021 N° 9862/21 v. 25/02/2021

Fecha de publicación 25/02/2021

Descargar

Descargar

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 1/2021

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2021

VISTO:

La necesidad de interpretar aspectos relativos a la aplicación de los artículos 7º y 10 del Convenio Multilateral; y,

CONSIDERANDO:

Que la presente resolución tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio Multilateral, dando certeza a los fiscos y contribuyentes en la adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.

Que se han presentado diversos casos concretos en los que se han verificado que los contribuyentes poseen oficina, administración, sede central, estudio y/o consultorio en más de una jurisdicción, resultando necesario, por ello, precisar el criterio que deberá aplicarse en tales supuestos, para una razonable distribución del porcentaje del veinte por ciento (20%) establecido en los artículos 7° y 10 del Convenio Multilateral.

Que similar situación a la mencionada ha dado lugar, respecto del régimen especial establecido para las empresas de construcción en el artículo 6° del Convenio Multilateral, al dictado de la Resolución General N° 109/2004 por parte de esta Comisión Arbitral.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida a la Comisión Arbitral por el art. 24, inciso a), del Convenio Multilateral.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Interpretar que en los casos que resulte de aplicación alguno de los regímenes especiales previstos en los artículos 7° y 10 del Convenio Multilateral y el contribuyente tenga su administración, sede central, estudio, consultorio y/u oficina en más de una jurisdicción, deberá distribuir el porcentaje del veinte por ciento (20%) de los ingresos que correspondan por dichos conceptos, según el régimen especial que resulte aplicable, de acuerdo a lo siguiente:

a. Artículo 7°: en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos relacionados con la sede central y la administración, efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones involucradas.

b. Artículo 10: en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos relacionados con el estudio, consultorio, oficina o similar, efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones involucradas.

Los gastos considerados en estos casos serán los gastos computables y no computables que surjan del último balance cerrado en el año calendario anterior al que se liquida, o los determinados en el período mencionado precedentemente si el contribuyente no practicara balance. Cuando se trate del primer año de actividad o del primer año en que se produzca la situación prevista en el primer párrafo del presente artículo, los ingresos se atribuirán en partes iguales entre las jurisdicciones correspondientes.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de definir el alcance de las expresiones “administración”, “escritorio” y “oficina” será de aplicación lo dispuesto por la Resolución General N° 109/2004 de esta Comisión Arbitral.

Respecto al término “sede central”, a los efectos de la presente resolución, se entenderá que es el lugar o espacio físico de carácter permanente, donde se toman y/o ejecutan decisiones y/o acciones esenciales concernientes a la operatoria y/o actividad llevada a cabo por los sujetos referidos en el artículo 7° del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 3º.- El hecho de que una jurisdicción participe en la distribución del porcentaje del veinte por ciento (20%) correspondiente a la administración, sede central, estudio, consultorio y/u oficina, según el caso, no obsta a su participación en la distribución del ochenta por ciento (80%) restante de los ingresos a que también se le distribuyan ingresos por el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese.

Agustín Domingo – Fernando Mauricio Biale

e. 24/02/2021 N° 9406/21 v. 24/02/2021

Fecha de publicación 24/02/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 3/2021

RESOL-2021-3-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2021

VISTO el EX-2021-13680445-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y 26.417, sus modificatorias y complementarias, y 27.609, el Decreto N° 104 del 12 de febrero de 2021, la Resolución de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de fecha 25 de febrero de 2009, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de dicha ley.

Que el artículo 4° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y sus modificatorias, a los efectos de la aplicación trimestral de un índice combinado de actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que por el Decreto N° 104 del 12 de febrero de 2021 se reglamentaron las disposiciones contenidas en la Ley N° 27.609, no obstante, corresponde precisar el alcance y la fecha a partir de la cual éstas se harán efectivas.

Que a través del artículo 6° del decreto mencionado previamente se estableció que esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS), es la encargada de elaborar y publicar el índice combinado de actualización de las remuneraciones, así como la metodología utilizada para su confección, todo lo cual obra en los Anexos IF-2021- 13751931-APN-DPE#MT y IF-2021-13751171-APN-DPE#MT, respectivamente, que forman parte integrante de la presente.

Que resulta oportuno efectuar la reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, conforme las previsiones de la Ley N° 27.609.

Que, asimismo, corresponde dejar sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/09 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su decreto reglamentario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°27.609 y en el último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27.609 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2021, para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o de las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, que como ANEXO IF-2021-13751931-APN-DPE#MT integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Establécese el índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 28 de febrero de 2021 o soliciten su beneficio desde el 1° de marzo de 2021, que como ANEXO IF-2021-13751171-APN-DPE#MT integra la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Reglamentación ARTÍCULO 24:

1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.

2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas utilizando los índices establecidos por el art. 2° de la Ley N° 26.417, texto sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609.

3. La actualización de las remuneraciones mensuales conforme el inciso a) del artículo 24, se realizará multiplicando cada una de ellas por el coeficiente resultante de la división entre el índice correspondiente al del mes de adquisición de derecho y el correspondiente al mes de la remuneración devengada.

4. Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

5. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a) del artículo 24, en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 3 precedente, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.

b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.

6. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.

7. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.

b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 6 anterior.

c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.

Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes.

La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.

e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el ANEXO IF-2021-13792765-APN-DNCRSS#MT que forma parte de la presente resolución.

8. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la Ley Nº 24.241, fíjase la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.

9. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9º de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2021 las sumas equivalentes a 0,33680 haberes mínimos como límite inferior y 10,94584 haberes mínimos como límite superior.

Estas pautas serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer el ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.

ARTÍCULO 5°.- Revócanse los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 13, 14 y 15 de la Resolución N° 6, de fecha 25 de febrero de 2009, de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 6º.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/02/2021 N° 8859/21 v. 22/02/2021

Fecha de publicación 22/02/2021

Descargar

Descargar

Descargar

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 74/2021

RESOL-2021-74-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-09403418- -APN-DGGRH#MT, la Ley Nº 27.541 de fecha 23 de diciembre de 2019, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 67 del 29 de enero de 2021 y sus normas complementarias, las Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020 ,N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020 y la Nº 1 de 05 de Enero 2021, la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020, las Resoluciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social N° 207 de fecha 16 de marzo del 2020 y su complementaria y 511 del 18 de junio de 2020, la Resolución del Ministerio de Salud N° 627 de fecha 19 de marzo del 2020 y sus modificatorias, y la Resolución Conjunta del Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 10 del 14 de Octubre del 2020, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 23 de diciembre de 2019 la Ley N° 27.541 declaro en la República Argentina la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que con fecha 11 de marzo del 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, declarada oportunamente, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) cuya vigencia se ha prorrogado hasta el presente.

Que conforme el Decreto citado y sus modificatorios, se encuentran entre las personas afectadas a servicios declarados esenciales, las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

Que con fecha 16 de Marzo de 2020 mediante Decisión Administrativa Nº 390 J.G.M, se decidió que las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Publica Nacional dispensaran del deber de asistencia a su lugar de trabajo por el plazo de catorce días corridos a las y los agentes del Organismo, siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas de manera remota.

Que, asimismo, el Artículo 1º del citado entramado normativo, dispuso que se deberá dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a las personas mayores de sesenta (60) años, excepto que sean considerados personal esencial, siempre que no presenten las comorbilidades mencionadas en los grupos de riesgo, a las trabajadoras embarazadas y a las personas que estén comprendidas dentro de los grupos de riesgo conforme a la definición de la autoridad sanitaria nacional, quienes no podrán ser considerados “personal esencial”, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20 y lo establecido en el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627/20 modificada por el artículo 1° de la Resolución de dicho Ministerio N° 1541/20, ampliada por la Resolución N° 1643 de fecha 5 de octubre de 2020 y la Resolución Conjunta 10 de fecha 14 de Octubre de 2020 del Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social .

Que se dispuso en el Artículo 6º de la mentada Decisión, que el mencionado plazo podrá ser ampliado en función de las recomendaciones del Ministerio de Salud conforme a la evolución de la situación epidemiológica.

Que, conforme a lo establecido en la Decisión Administrativa Nº 1 del 05 de Enero del 2021 de J.G.M., su Artículo 1º sustituyó el Artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 390 J.G.M., determinando que las y los agentes con hijos o hijas o familiares menores que cuenten con hasta trece (13) años de edad inclusive y se encuentren bajo su cuidado, realizaran sus tareas de modo remoto, excepto que sean convocados o convocadas por la Autoridad Superior para la prestación de servicios en su lugar de trabajo.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 1/21 de J.G.M., incorpora el Artículo 4º bis, el cual determina que el límite etario nombrado precedentemente no será de aplicación para aquellos agentes con hijos e hijas que se encuentren bajo su cuidado y posean Certificado Único de Discapacidad, así como para quienes tengan a su cargo niñas o niños en guarda con fines de adopción, quienes desempeñaran sus tareas de forma remota.

Que con fecha 16 marzo 2020 mediante Resolución N° 207, prorrogada por su similar N° 296/20, el Sr. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dispensó de concurrir a sus lugares de trabajo a todos los trabajadores y las trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento, trabajadoras embarazadas y a quienes que se encuentren en situaciones de ser considerados como personas de riesgo

Que la Resolución N° 3 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la J.G.M. de fecha 13 de Marzo del 2020, estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

Que, por su parte, el Decreto Nº 67 de fecha 29 de enero de 2021, modificatorio del Decreto Nº 1033 de fecha 20 de Diciembre de 2020, en su artículo 18°, estableció que las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Que mediante Decisión Administrativa N° 427 de la J.G.M. de fecha 20 de marzo de 2020, se habilitó un procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u Organismo del Sector Público Nacional establezcan la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación.

Que por el artículo 2º de la mencionada Decisión Administrativa se dispuso que las autoridades mencionadas en el artículo 1º, podrán delegar la facultad establecida en la norma, en una o más autoridades con rango no menor a Secretario/a o rango equivalente.

Que en este escenario, con fecha 18 de junio de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 511 aprobó el documento denominado “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencias” Anexo IF2020-38018852-APN-SSGA#MT, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del COVID-19.

Que con fecha 4 de febrero del 2021, la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) Delegación Jurisdiccional, la cual aprobó, por Acta CyMAT Nº 2/2021, el protocolo específico para la prevención de contagios del personal que sea oportunamente convocado a cumplir sus tareas de forma presencial en el Departamento de Oficios y Notificaciones.

Que en el mencionado protocolo se establecen las medidas y recomendaciones que deberán adoptar los agentes, en concordancia a las ya emitidas por la autoridad sanitaria y las producidas por este Ministerio, al momento de la prestación de tareas, como así también, al utilizar los elementos de protección personal y en todos los demás aspectos a tener en cuenta para que las labores se desarrollen de forma segura.

Que mediante NO-2021-07031293-APN-SSGA#MT el Subsecretario de Gestión Administrativa manifestó que el Departamento de Oficios y Notificaciones, dependiente de la Dirección de Acciones Judiciales, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tiene particulares y específicas funciones dentro de las cuales se encuentra la de asistir a distintas áreas del Ministerio, motivo por el cual solicitó declarar esencial los servicios de dicho departamento.

Que por todo lo expuesto, en el marco de la emergencia sanitaria y la situación epidemiológica actual, resulta necesario que este Ministerio adopte medidas extraordinarias orientadas a la atención de procesos de gestión que resulten imperativos en la sustanciación y ejecución de las misiones y acciones a cargo del Organismo, mediante el dictado de un acto administrativo que declare el carácter esencial de determinadas áreas que requieren de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 260/20 y 297/20 y sus modificatorios, las Decisiones Administrativas de la J.G.M. N° 390/20 y Nº 427/20 y la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el servicio que presta el Departamento de Oficios y Notificaciones, dependiente de la Dirección de Acciones Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, a partir del 17 de Febrero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Convócase de manera extraordinaria a aquellos trabajadores y trabajadoras que presten funciones en las áreas críticas, esenciales e indispensables para el funcionamiento de este MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, identificadas en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Manténgase la dispensa de asistencia al lugar de trabajo, establecida en los Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de Marzo del 2020 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS así como la establecida en el Artículo 1º de la Resolución Nº 207 del 16 de Marzo del 2020 y su complementaria, de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4°:- Dispénsase de concurrir a los establecimientos laborales a aquellas personas cuya situación encuadre dentro de lo normado por los Artículos 1º y 2º, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa Nº 1 del 5 de Enero de 2021 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 5º.- Delégase en el titular de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA la facultad de establecer la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo y suscribir la nota correspondiente conforme lo dispuesto en la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 427/20 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°: Establécese que los servicios detallados en el artículo 1° deberán llevarse a cabo de manera presencial, debiendo darse estricto cumplimiento con lo determinado en el “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencia” aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 511 de fecha 18 de junio de 2020 – Anexo IF-2020-38018852-APN-SSGA#MT, y las medidas establecidas dentro del Protocolo aprobado por Acta CyMAT N° 2 de fecha 04 de febrero de 2021 y con todas las medidas sanitarias y preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 22/02/2021 N° 8732/21 v. 22/02/2021

Fecha de publicación 22/02/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 19/2021

RESOL-2021-19-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021

VISTO el EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, se creó el “Programa REPRO II”, el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a lo establecido en dicha normativa.

Que atento a la implementación y desarrollo del Programa REPRO II que se viene efectuando, resulta pertinente realizar modificaciones, adaptaciones y aclaraciones que coadyuven a dicho proceso de implementación en atención a la situación y particularidades de los distintos sectores que integran la economía nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, para acceder al Programa REPRO II, los empleadores y empleadoras incorporados a la nómina de prestadores del sector salud beneficiarios del Programa ATP, de acuerdo a lo establecido por el Acta N° 9 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) adoptada por la Decisión Administrativa N° 747/2020, y que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Obras sociales y/o en el Registro Nacional de Empresas de Medicina prepaga, deberán identificar de manera individualizada, bajo declaración jurada, las trabajadoras y los trabajadores dependientes cuyas actividades laborales comprenden, en forma exclusiva, la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud, bajo el régimen de medicina prepaga u obra social.

ARTÍCULO 2º.- La nómina de trabajadoras y trabajadores identificada en el artículo 1°, in fine, de la presente medida, deberá ser remitida por los sujetos empleadores antes citados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cada vez que los mismos se inscriban al Programa REPRO II.

El periodo establecido para presentar la nómina requerida, será el mismo que se establecerá para sustanciar y presentar la información solicitada para acceder al Programa.

Este Ministerio definirá el canal y el procedimiento que se utilizará para efectivizar la transferencia de la información y designará el área competente para la recepción de la misma.

ARTÍCULO 3º.- Las trabajadoras y los trabajadores dependientes de los sujetos empleadores del Sector Salud incluidos en la nómina establecida en el artículo 2°, se encuentran excluidos de la percepción del beneficio previsto en el Programa REPRO II.

ARTCULO 4º.- Se considera relación laboral activa para el Programa REPRO II, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a toda relación laboral vigente en la cual el sujeto empleador paga una remuneración o una asignación no remunerativa al sujeto trabajador en el periodo mensual por el cual se abona el beneficio, sin perjuicio de que la misma registre suspensiones o prestación de servicios temporal.

ARTÍCULO 5º.- Las trabajadoras y los trabajadores percibirán el beneficio previsto por el Programa REPRO II cuando cumplan con la condición establecida en el artículo 4° de la presente, y el vínculo laboral con el sujeto empleador exista desde el periodo mensual de referencia seleccionado para la determinación del beneficio.

ARTÍCULO 6°.- Las trabajadoras y los trabajadores con contratos de temporada que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5° de esta medida, y que no cuenten con remuneraciones positivas en el periodo mensual de referencia seleccionado para la determinación del beneficio, se le imputará un monto en concepto de remuneración a través de una metodología que establecerá el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 7º.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias por el siguiente:

“b. Balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital.”

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 20/01/2021 N° 2593/21 v. 20/01/2021

Fecha de publicación 20/01/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4906/2021

RESOG-2021-4906-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Programa de Asistencia a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. R.G. Nros. 4.790 y 4.889. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00023840- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en el contexto de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia de COVID-19, el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 y su modificatorio creó el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, a fin de brindar cobertura a los pequeños productores y coadyuvar a la efectiva recuperación del sector.

Que el referido Programa de Asistencia consiste en la extensión de los vencimientos generales para el pago de las obligaciones de la seguridad social, la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal, y la instrumentación de regímenes de facilidades de pago que permitan la regularización de las obligaciones prorrogadas.

Que consecuentemente, mediante las Resoluciones Generales Nros. 4.790 y 4.889 se instrumentó la prórroga de los vencimientos generales para el pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social operados entre los días 1 de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y se implementó un régimen de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones alcanzadas por dicha prórroga, respectivamente.

Que subsistiendo las causas que motivaron la creación del Programa de Asistencia, mediante el Decreto N° 1.055 del 30 de diciembre de 2020 se modificaron los artículos 3° y 5° del aludido Decreto N° 615/20, ampliando hasta el 30 de junio de 2021, la prórroga de los vencimientos generales para el pago de obligaciones de la seguridad social e instruyendo a esta Administración Federal a establecer la nueva fecha de vencimiento de las obligaciones prorrogadas, la que debe fijarse con posterioridad al 1 de julio de 2021.

Que por lo expuesto y atento que este Organismo se encuentra facultado para dictar las normas que resulten necesarias para la implementación de los beneficios aludidos, corresponde modificar las resoluciones generales citadas precedentemente a efectos de adecuar sus disposiciones en consonancia con los nuevos plazos establecidos por el Decreto N° 1.055/20.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20, 24 y 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los artículos 4° y 5° del Decreto N° 615/20 y su modificatorio, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.790 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes alcanzados por el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 y su modificación, gozarán del beneficio de postergación de los vencimientos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, que operen entre los días 1 de junio de 2020 y 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, el que deberá realizarse hasta el 8 de julio de 2021, inclusive.”.

b) Sustituir el primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los fines de gozar del beneficio de otorgamiento del plazo especial a que se refiere el artículo 1° de la presente, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Programa de Asistencia a Productores de Peras y Manzanas – Caracterización”, hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.”.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 4.889, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, para la cancelación de los aportes y contribuciones de la seguridad social de los períodos vencidos entre los días 1 de junio de 2020 y 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, cuyos vencimientos han sido postergados en el marco del Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, dispuesto por el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 y su modificación.

La adhesión al plan de facilidades de pago podrá realizarse desde el 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

La cancelación mediante el presente régimen, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.”.

b) Sustituir el inciso d) del artículo 3°, por el siguiente:

“d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:

1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2022, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres febrero/julio y agosto/enero, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de febrero de 2022.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 19/01/2021 N° 2264/21 v. 19/01/2021

Fecha de publicación 19/01/2021