Otras Normativas

AFORO DE MUSEOS

Decisión Administrativa 212/2021

DECAD-2021-212-APN-JGM – Modificación de aforo de museos.

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-18814927-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 125 del 27 de febrero de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria y las Decisiones Administrativas Nros. 1952 del 28 de octubre de 2020 y 2045 del 12 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19 entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 12 de marzo de 2021, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” el artículo 6º del referido Decreto Nº 125/21 establece que solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas, permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad; autorizándose, asimismo, al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación a modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

Que, por su parte, conforme surge del inciso 5 del artículo 8° del citado decreto, el servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en su artículo 11 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

Que el inciso 2 del artículo 11 del Decreto N° 125/21 establece que quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, encontrándose autorizadas al uso del servicio público de transporte de pasajeros, las autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como los trabajadores y las trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que fueran convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 1952/20 y 2045/20 se exceptuaron de las restricciones de circulación vigentes a las personas afectadas al desarrollo de actividades en museos con público, con aforo de UNA (1) persona cada QUINCE (15) metros cuadrados, en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores y espectadoras, estableciéndose al efecto los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Que con relación a la Decisión Administrativa N° 1952/20, se solicitó que se adecuen las previsiones del mencionado Protocolo para la Visita de Público a Salas de Museos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a las condiciones derivadas del régimen de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, incrementándose la capacidad máxima de personas asistentes a los museos, hasta un factor de ocupación de UNA (1) persona cada CUATRO (4) metros cuadrados.

Que, asimismo, corresponde aclarar que los trabajadores y las trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, relacionados y relacionadas con eventos culturales que fueran convocados o convocadas en los términos del inciso 2 del artículo 11 del Decreto N° 125/21 y se encuentren comprendidos o comprendidas en los protocolos aprobados por las citadas decisiones administrativas, se encuentran autorizados y autorizadas para el uso del transporte público de pasajeros, dado que se encuadran en las excepciones previstas en el inciso 5 del artículo 8° del Decreto N° 125/21.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 125/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la actividad regida por el Protocolo para la Visita de Público a Salas de Museos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aprobado por la Decisión Administrativa Nº 1952/20 podrá desarrollarse con un aforo de UNA (1) persona cada CUATRO (4) metros cuadrados.

ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y las trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, relacionados y relacionadas con eventos culturales cuya actividad se desarrolle conforme el Protocolo General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la Decisión Administrativa Nº 2045/20 y con el Protocolo para la Visita de Público a Salas de Museos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aprobado por la Decisión Administrativa Nº 1952/20 y que fueran convocados o convocadas para el desarrollo de sus actividades en forma presencial en los términos del inciso 2 del artículo 11 del Decreto N° 125/21 se encuentran autorizados y autorizadas para el uso del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes.

ARTÍCULO 3º.- Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Jefe de Gabinete de Ministros en su calidad de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2.

ARTÍCULO 4°.- Las personas alcanzadas por la presente medida deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pone a disposición en el link: argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 5º.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

e. 11/03/2021 N° 14092/21 v. 11/03/2021

Fecha de publicación 11/03/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 115/2021

RESOL-2021-115-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2021

VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520, 24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y 39 de fecha 22 de enero de 2021, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció, en su artículo 4°, que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°39/21, del mismo modo que el Decreto N° 367/20, se establece que será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Que en tal sentido resulta necesario adoptar medidas concretas tendientes a dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos establecidos en los mencionados Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19.

Que bajo esa premisa, corresponde adecuar el monto de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el artículo 5° del Decreto N° 590/97, a un valor acorde a las particulares circunstancias descriptas precedentemente, que han derivado en una dinámica de imputación de costos prestacionales diferente respecto de aquella bajo la cual fuera concebido el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

Que por otra parte, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) presentará un informe periódico de evolución de la aplicación de los recursos del referido Fondo, en términos de lo establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 590/97, ante el Comité de Seguimiento constituido por el Comité Consultivo Permanente (CCP) creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557.

Que por tal motivo, resulta pertinente convocar al mencionado Comité Consultivo Permanente, con el objeto de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; y oportunamente, deberán designarse los representantes de los tres estamentos que integrarán el Comité a los efectos de la presente convocatoria.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Dispónese que la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97, con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), será de un valor de PESOS CUARENTA ($ 40.-).

ARTICULO 2°. – Convócase al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO previsto en la Ley N° 24.557 a reunión en Sesión Ordinaria para el día 5 de abril de 2021, a los efectos de constituirse como COMITÉ DE SEGUIMIENTO del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 590/97.

Queda facultada la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a cursar las invitaciones correspondientes.

ARTICULO 3°. – Establécese que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) presentará al Comité Consultivo Permanente (CCP) creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, un informe trimestral de evolución de la aplicación de los recursos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, en los términos del artículo 8 del Decreto Nº 590/97.

ARTICULO 4°. – La presente medida entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2021.

ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 10/03/2021 N° 13597/21 v. 10/03/2021

Fecha de publicación 10/03/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 104/2021

RESOL-2021-104-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2021

VISTO el EX-2020-87050728- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 1026 del 9 de diciembre de 2020, 1027 del 11 de diciembre de 2020, 1119 del 30 de diciembre de 2020, 52 del 2 de febrero de 2021 y 57 del 5 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.

Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del “Programa REPRO II”.

Que mediante el artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20, se crea el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” y se designan sus facultades.

Que dicho comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus integrantes dirigido al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ECONOMÍA y DESARROLLO PRODUCTIVO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1027 del 11 de diciembre de 2020, se modificó la Resolución N° 938/20 en lo referido a: la información a presentar para acceder al beneficio, los criterios de preselección y selección, funciones del Comité de Evaluación y Monitoreo y la periodicidad de inscripción al “Programa REPRO II”.

Que asimismo, mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1119 del 30 de diciembre de 2020, se realizaron modificaciones, adaptaciones y aclaraciones en relación al proceso de implementación del Programa REPRO II”.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1026 del 9 de diciembre de 2020 se ha integrado el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.

Que mediante Resolución N° 52 del 2 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el “Procedimiento para aplicar los criterios de preselección y selección al Programa REPRO II y los requisitos de las y los trabajadores de las empresas que ingresaron a dicho Programa para acceder a su beneficio”.

Que mediante Resolución N° 57 del 5 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se sustituyó el inciso a) del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/20, a los fines de establecer montos diferenciales del subsidio a otorgar en el marco del Programa REPRO II, a los sectores no críticos, críticos y de salud.

Que consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” en el Acta N° 4 identificada como IF-2021-19857638-APN-SSPEYE#MT.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” en el Acta N° 4 identificada como IF-2021-19857638-APN-SSPEYE#MT que integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/03/2021 N° 13178/21 v. 09/03/2021

Fecha de publicación 09/03/2021

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 180/2021

DECAD-2021-180-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de las actividades en las salas y en los complejos cinematográficos en la Provincia de Salta.

Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-18820333-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 125 del 27 de febrero de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país.

Que por el artículo 8° del Decreto N° 125/21 por el que se regula el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” se definió una serie de actividades que continúan vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de SALTA ha solicitado se autorice el desarrollo de las actividades en las salas y en los complejos cinematográficos dentro del territorio de la citada Provincia, en el marco del correspondiente protocolo, el cual fuera elaborado por el MINISTERIO DE CULTURA de la Nación.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 125/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 4 del artículo 8° del Decreto Nº 125/21 al desarrollo de las actividades en las salas y en los complejos cinematográficos en la Provincia de SALTA, con un aforo limitado que inicialmente no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad de cada sala.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme el “PROTOCOLO PARA LA REAPERTURA DE SALAS Y COMPLEJOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” obrante en el IF-2021-18912591-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional conforme lo señalado en el IF-2021-18717239-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de SALTA deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de SALTA deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/03/2021 N° 12577/21 v. 05/03/2021

Fecha de publicación 05/03/2021

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 179/2021

DECAD-2021-179-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de las actividades de las salas y los complejos cinematográficos en la Provincia de Santa Fe.

Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-17554289-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 125 del 27 de febrero de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país.

Que por el artículo 8° del Decreto N° 125/21 por el que se regula el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” se definió una serie de actividades que continúan vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de SANTA FE ha solicitado se autorice el desarrollo de las actividades de las salas y los complejos cinematográficos dentro del territorio de la citada Provincia, en el marco del correspondiente protocolo, el cual fuera elaborado por el MINISTERIO DE CULTURA de la Nación.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 125/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 4 del artículo 8° del Decreto Nº 125/21 al desarrollo de las actividades de las salas y los complejos cinematográficos en la Provincia de SANTA FE, con un aforo limitado que inicialmente no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad de cada sala.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse, conforme el “PROTOCOLO PARA LA REAPERTURA DE SALAS Y COMPLEJOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” obrante en el IF-2021-18826289-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional conforme lo señalado en el IF-2021-18372097-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúe la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- La Provincia de SANTA FE deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de SANTA FE deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/03/2021 N° 12575/21 v. 05/03/2021

Fecha de publicación 05/03/2021

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 178/2021

DECAD-2021-178-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de las actividades de las salas y los complejos cinematográficos en la Provincia del Neuquén.

Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16158757-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 125 del 27 de febrero de 2021 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país.

Que por el artículo 8° del Decreto N° 125/21 por el que se regula el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” se definió una serie de actividades que continúan vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia del NEUQUÉN ha solicitado se autorice el desarrollo de las actividades de las salas y los complejos cinematográficos dentro del territorio de la citada Provincia, en el marco del correspondiente protocolo, el cual fuera elaborado por el MINISTERIO DE CULTURA de la Nación.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8° del Decreto N° 125/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 4 del artículo 8° del Decreto N° 125/21 al desarrollo de las actividades de las salas y los complejos cinematográficos en la Provincia del NEUQUÉN, con un aforo limitado que inicialmente no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad de cada sala.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme el “PROTOCOLO PARA LA REAPERTURA DE SALAS Y COMPLEJOS CINEMATOGRÁFICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” embebido en el IF-2021-18818014-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional conforme lo señalado en el IF-2021-18717634-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- La Provincia del NEUQUÉN deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1° podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia del NEUQUÉN deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/03/2021 N° 12576/21 v. 05/03/2021

Fecha de publicación 05/03/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 4/2021

RESOL-2021-4-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el EX-2020-86980269-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 52 de fecha 17 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 52 de fecha 17 de septiembre de 2020, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de abril de 2020, del 1° de mayo de 2020, del 1° de junio de 2020, del 1° de julio de 2020 y del 1° de agosto de 2020, hasta el 31 de marzo de 2021.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis, han sido consideradas las remuneraciones fijadas por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 52/20 y las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias, establecen que las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial deben ser representativas de los aportes y contribuciones que sustituyen.

Que el artículo 8° de la Ley N 26.377, dispone que la tarifa deberá ser revisada de oficio por la Autoridad de Aplicación o a pedido de las partes, al comienzo de cada ejercicio anual y que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) informará a la Secretaría de Seguridad Social las diferencias originadas entre los montos de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores incluidos en el convenio y los importes ingresados por aplicación de los convenios de Corresponsabilidad Gremial a fin de que proceda a evaluar la necesidad de ajustar la tarifa o porcentaje sustitutivo.

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de las partes en el marco de diversas reuniones de Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis.

Que de acuerdo al informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, en el marco de la tramitación del expediente citado en el visto, se advierte un aumento significativo de los puestos de trabajo declarados por los empleadores alcanzados, mientras que la recaudación en concepto de tarifa sustitutiva ha resultado inferior a las obligaciones a la Seguridad Social generadas por los empleadores del sector desde la implementación del Convenio.

Que teniendo en cuenta la importancia de este Convenio como herramienta para incentivar la registración de las relaciones laborales de la actividad de la yerba mate y con el fin de perfeccionar los mecanismos de recaudación, se ha tenido en consideración al momento del recalculo de la tarifa sustitutiva, un incremento adicional al resultante de la actualización tarifaria en base a las nuevas escalas salariales del sector.

Que la tarifa sustitutiva tendrá vigencia por el plazo de NOVENTA (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, a fin de que la misma sea revisada, con el objetivo de lograr la reducción de las diferencias entre lo ingresado en concepto de tarifa sustitutiva y las obligaciones generadas a la Seguridad Social.

Que en función de lo precedentemente expuesto resulta prioritario realizar una revisión integral de este convenio, a través de la conformación de una Comisión Técnica integrada por las partes y los organismos públicos nacionales y provinciales especializados, que formule las correcciones necesarias para asegurar la debida registración laboral y la correspondiente recaudación de los recursos con destino a la Seguridad Social, de modo tal de preservar los tres objetivos centrales de este instrumento: propender a la formalización del empleo, adecuar la modalidad de pago de las obligaciones legales por los empleadores al ciclo productivo de que se trata, y asegurar la percepción de aportes y contribuciones para el financiamiento de la cobertura de la Seguridad Social.

Que, en virtud de ello, atento a que se ha demostrado un claro avance en la registración de trabajadores y empleadores de la actividad yerbatera, corresponde dictar esta medida transitoria hasta que se resuelvan las desviaciones técnicas que confluirían en una eventual insuficiencia de la tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377 y del Decreto N° 1370/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de las zonas productoras de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como Anexo I identificado mediante IF-2021-17128444-APN-DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La tarifa sustitutiva fijada en el artículo 1° tendrá vigencia a partir del 1° de marzo de 2021 y por el plazo de NOVENTA (90) días, a fin de que la misma sea revisada, con el objetivo de lograr la reducción de las diferencias entre lo ingresado en concepto de tarifa sustitutiva y las obligaciones generadas a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 3°.— Encomiéndese a la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social a conformar una Comisión Técnica con la participación de la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), las organizaciones del sector de la producción yerbatera de las provincias de MISIONES y CORRIENTES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y demás organismos públicos nacionales y provinciales especializados, para que en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, realice una revisión integral del convenio citado y formule las correcciones necesarias para asegurar su buen funcionamiento.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2021 N° 10973/21 v. 01/03/2021

Fecha de publicación 01/03/2021

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 52/2021

RESOL-2021-52-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16699368- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y 3 de fecha 19 de febrero de 2021, la Resolución ANSES N° 48 de fecha 24 de febrero de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que, el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, asimismo, dicha norma fijó el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a partir del 1° de marzo de 2021 y la forma en que se integrará al haber mensual la suma fija que fuera liquidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 163/2020.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Resolución SSS N° 3/2021 dejó sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo, estableció el índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia que cesen a partir del 28 de febrero de 2021 o soliciten su beneficio desde 1° de marzo de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 48/2021 en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÒN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que asimismo estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen Jurídico N° IF-2021-16833310-ANSES-DGEAJ#ANSES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.571,44).

ARTÍCULO 2° — Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($138.426,37).

ARTÍCULO 3° — Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.928,46) y PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($225.171,69) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2021.

ARTÍCULO 4° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2021, en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 9.410,50)

ARTÍCULO 5° — Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2021 en la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON QUINCE CENTAVOS ($16.457,15)

ARTÍCULO 6° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en el Anexo IF-2021-13751171-APN-DPE#MT de la Resolución SSS N° 3 de fecha 19 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 28/02/2021 N° 10895/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 51/2021

RESOL-2021-51-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16504502- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes N° 24.714, 27.160 y sus modificatorias y 27.609; el Decreto N° 840 de fecha 4 de noviembre de 2020; las Resoluciones Nº RESOL-2020-427-ANSES-ANSES de fecha 4 de diciembre de 2020 y N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES de fecha 24 de febrero de 2021; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que el artículo 5º de la Ley N° 27.160 establece que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b), del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. en 1997), sus normas complementarias y modificatorias.

Que el artículo 12 del Decreto N° 840/2020 determinó que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada una de las personas integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 27.609 dispone que la primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991 y el Decreto Nº 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-427-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de marzo de 2021, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2021-16635153-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2021-16635450-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2021-16635742-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2021-16635986-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2021-16636230-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2021-16648004-ANSES DGDNYP#ANSES) que forman parte de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- El límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($210.278).

ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE ($105.139) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/02/2021 N° 10878/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 48/2021

RESOL-2021-48-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-14105156- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, la Resolución N° RESOL-2021-3-APN-SSS#MT de fecha 19 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que, a su vez, la norma precitada determinó que, a partir del 1° de marzo de 2021, el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) será el que resulte de aplicar a la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO ($ 8.707,78) el incremento por movilidad correspondiente a dicho mes.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-11926434-APN-INDEC#MEC de fecha 10 de febrero de 2021 y N° NO-2021-08091826-APN-SSS#MT de fecha 28 de enero de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Diciembre de 2020 y la variación observada para el cuarto trimestre de 2020 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, conforme al texto introducido por el artículo 1° de la Ley N° 27.609, corresponde determinar el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley, que regirá a partir de marzo de 2021.

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 se facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, así también, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, a través de la Resolución N° RESOL-2021-3-APN-SSS#MT, la Secretaría de la Seguridad Social estableció que “las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27.609 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2021, para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o de las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación”.

Que la Dirección General de Planeamiento ha tomado la intervención de su competencia mediante Informe N° IF-2021-14126528-ANSES-DGP#ANSES.

Que la Dirección General de Finanzas y la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica han tomado su debida intervención.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que en consecuencia corresponde dictar el presente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%) el cual será aplicable a las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación; como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

ARTÍCULO 2°. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 28/02/2021 N° 10359/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021