Otras Normativas

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2045/2020

DECAD-2020-2045-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-75728919-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del referido Decreto Nº 875/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE CULTURA ha solicitado el dictado del acto administrativo que permita la reanudación de las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores, acompañando al efecto el protocolo para su desarrollo.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 8º, 15 y 17 del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas que se encuentren en los departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo 9º del Decreto N° 875/20 y que estén afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la autoridad sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN-SSES#MS, que como ANEXO conjuntamente con el Protocolo embebido a la misma forma parte integrante de la presente.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 875/20, según corresponda, a las personas que desarrollen las actividades autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente, en lo relativo a la realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo, en espacios públicos o privados que impliquen concurrencia de personas y a la actividad de teatros y centros culturales.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y, cuando correspondiere, la organización de turnos de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas en aquellos casos que se encuentren en aglomerados o departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.

Se deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las personas, y en el caso de las trabajadoras y los trabajadores que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Cada Provincia y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º podrán ser dejadas sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9º del Decreto N° 875/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N°897/20.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2020 N° 55732/20 v. 13/11/2020

Fecha de publicación 13/11/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2044/2020

DECAD-2020-2044-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a la organización de competencias de motociclismo deportivo.

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-74540776-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a este última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos periodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 8° y 17 del citado Decreto N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá autorizar excepciones a dicho aislamiento y a la prohibición de circular; así como respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó la autorización para la organización de competencias de motociclismo deportivo.

Que el citado Ministerio informó que dicha actividad será desarrollada bajo las previsiones del Protocolo Sanitario elaborado por la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo.

Que, en virtud de ello, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente con el fin de permitir la práctica de competencias de motociclismo deportivo.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8º y 17 del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos del Decreto N° 875/20 y con el alcance de en la presente decisión administrativa a los deportistas y a las personas afectadas a la organización de competencias de motociclismo deportivo.

 

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1º queda autorizada para realizarse, conforme el protocolo obrante en el IF-2020-77077473-APN-SCA#JGM, el cual como Anexo forma parte integrante de la presente decisión administrativa, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-76103854-APN-SSES#MS.

 

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

 

ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, inciso 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2, ambos del Decreto N° 875/20, al solo efecto del desarrollo de las actividades autorizadas por el artículo 1º de la presente medida.

 

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas en aquellos casos en los cuales se encuentren en departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.

 

Los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud del personal afectado así como de sus equipos de trabajo y colaboradores, y que estos lleguen al lugar del evento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

 

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguno de los departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9° del Decreto N° 875/20, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19”, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 13/11/2020 N° 55731/20 v. 13/11/2020

 

Fecha de publicación 13/11/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2037/2020

DECAD-2020-2037-APN-JGM – Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a diversas actividades. Deportes grupales e individuales al aire libre, talleres de formación cultural y reuniones al aire libre en domicilios privados.

Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-74540248-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20, se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que oportunamente, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha solicitado se acuerde autorización para el desarrollo de las actividades de deportes grupales e individuales al aire libre con contacto y/o con elementos compartidos, contemplando competencias y actividades recreativas, en espacios públicos y en establecimientos deportivos públicos y privados; así como de actividades relacionadas con talleres de formación cultural y la realización de reuniones sociales al aire libre en domicilios particulares de hasta DIEZ (10) personas.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar las citadas actividades la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido los protocolos correspondientes, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, si bien la solicitud fue formulada bajo el marco del régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio en que se encontraba la jurisdicción solicitante al momento de su presentación, se verifica que las actividades respecto de las cuales se requiere autorización continúan vedadas y sujetas a autorización de esta JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aún en el marco del distanciamiento social, preventivo y obligatorio que rige en la actualidad en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en efecto, con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el citado régimen de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del Decreto Nº 875/20 establece una serie de actividades que continúan vedadas y que, a solicitud de las autoridades de cada Jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones contenidas en el artículo 8º, incisos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 875/20, con el alcance de la presente decisión administrativa, y en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a las personas afectadas a las siguientes actividades:

a. deportes grupales e individuales con contacto y/o con elementos compartidos, contemplando competencias y actividades recreativas, en establecimientos deportivos públicos y privados, todo ello al aire libre; de conformidad con el protocolo embebido en el IF-2020-77028056-APN-SCA#JGM;

b. talleres de formación cultural al aire libre o con un aforo máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de conformidad con lo establecido en el protocolo embebido en el IF-2020-77028167-APN-SCA#JGM que como ANEXO forma parte de la presente y

c. reuniones sociales y familiares al aire libre en domicilios privados de hasta DIEZ (10) personas con distancia social de DOS (2) metros, utilización de cubre bocas y estricto cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades locales.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-76512129-APN-SSMEIE#MS.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1°, se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán realizarse sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2020 N° 55418/20 v. 13/11/2020

Fecha de publicación 13/11/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4856/2020

RESOG-2020-4856-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00775788- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875 del 7 de noviembre de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero del presente Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750, 4.766, 4.786, 4.794, 4.807, 4.818, 4.835 y 4.840 fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el párrafo precedente.

Que en ese sentido esta Administración Federal, mediante el dictado de la Resoluciones Generales Nros. 4.703, 4.794, 4.818 y 4.835 y sus respectivas complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización realizados en virtud de la información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) así como de aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales, a los procedimientos de fiscalización -sumariales y de determinación de oficio relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia, así como a aquellos que se efectúen al amparo de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.416, decisiones que corresponde mantener para este nuevo período.

Que en esta oportunidad, y a los fines de asegurar la continuidad de las acciones del Fisco respecto de maniobras que se consideran particularmente perniciosas para la integridad de la recaudación a su cargo, deviene necesario exceptuar de la feria fiscal que se dispone a través de la presente, a los procedimientos de fiscalización originados en la detección de facturación apócrifa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 9 y 29 de noviembre de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a:

a) Los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así como aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales.

b) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la Resolución General N° 4.717 y sus modificatorias y en su antecesora N° 1.122, sus modificatorias y complementarias.

c) Los procedimientos de fiscalización electrónica efectuados con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.416.

d) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, originados en la detección de facturación apócrifa.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 11/11/2020 N° 54494/20 v. 11/11/2020

Fecha de publicación 11/11/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2028/2020

DECAD-2020-2028-APN-JGM – Exceptúanse a las actividades hípicas, en espacios culturales al aire libre y a las reuniones familiares en la Provincia de Mendoza. Exceptúase a la actividad hípica en el ámbito de la Provincia de Santa Fe.

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73870735-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 8°, 15 y 17 del citado Decreto N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá autorizar excepciones a dicho aislamiento y a la prohibición de circular; así como respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.

Que la Provincia de Mendoza, la cual se encuentra íntegramente alcanzada por las normas de Distanciamiento, Social Preventivo y Obligatorio (DISPO) ha solicitado respecto de las personas afectadas a las actividades relacionadas con la práctica del turf y las desarrolladas en espacios culturales públicos o privados al aire libre, la excepción a las prohibiciones dispuestas en los términos del artículo 8°, incisos 1, 3 y 4 del Decreto N° 875/20.

Que, asimismo, la citada provincia ha solicitado la excepción a la prohibición dispuesta en el artículo 8°, inciso 2 del Decreto N° 875/20, respecto de las reuniones familiares con un máximo de DIEZ (10) personas y siempre que dichas reuniones se realicen en espacios abiertos o con adecuada ventilación.

Que, por su parte, la Provincia de Santa Fe ha solicitado respecto de las personas afectadas a la actividad hípica en hipódromos y agencias hípicas, la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos de los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, las Provincias de Mendoza y de Santa Fe han remitido los protocolos pertinentes, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8° incisos 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 875/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la práctica de actividades hípicas (IF-2020-76634693-APN-JGM), a las actividades desarrolladas en espacios culturales públicos o privados al aire libre (IF-2020-76655025-APN-JGM) y a las reuniones familiares (IF-2020-76632255-APN-JGM) con un máximo de DIEZ (10) personas y siempre que dichas reuniones se realicen en espacios abiertos o con adecuada ventilación, todo ello conforme a sus correspondientes protocolos, los que como Anexos forman parte integrante de la presente, ello en el ámbito de la PROVINCIA DE MENDOZA.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en los artículos 8°, incisos 1, 3 y 4 y 17, incisos 1 y 2 del Decreto N° 875/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la actividad hípica en hipódromos y a la actividad de agencias hípicas de acuerdo con el Protocolo (IF-2020-75739789-APN-SCA#JGM) que como Anexo forma parte integrante de la presente, ello en el ámbito de la PROVINCIA DE SANTA FE.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-76512647-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-76512457-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos alcanzados por los artículos 1° y 2° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1° y 2° en los lugares alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20 deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y los trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, esto último en aquellos supuestos donde los aglomerados o departamentos donde se realicen las actividades alcanzadas por la presente decisión administrativa se encuentren alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.

ARTÍCULO 4º.- Las PROVINCIAS DE MENDOZA y de SANTA FE deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1° y 2°, pudiendo los Gobernadores implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° de esta decisión administrativa, en los casos que corresponda, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- Las PROVINCIAS DE MENDOZA y de SANTA FE deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/11/2020 N° 54505/20 v. 10/11/2020

Fecha de publicación 10/11/2020

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 2025/2020

DECAD-2020-2025-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020, 823 del 26 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarias en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que, en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20 se establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que, en ese marco, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el citado COMITÉ recomendó modificar los términos del Acta N° 23, con el fin de receptar lo dispuesto por el artículo 8º bis del Decreto Nº 332/20, en la redacción acordada por el Decreto Nº 621/20, respecto del monto teórico máximo del Crédito a Tasa Subsidiada.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopte la recomendación formulada por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptase la recomendación formulada por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN en el Acta Nº 24 (IF-2020-76158772-APN-MEC), que como Anexo integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar la medida recomendada.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/11/2020 N° 54416/20 v. 10/11/2020

Fecha de publicación 10/11/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4854/2020

RESOG-2020-4854-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20. Reducción y postergación de pago período devengado octubre de 2020. Prórroga vencimiento general período octubre 2020.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00762632- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020 y N° 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.954 del 28 de octubre de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 23 (IF-2020-73219023-APN-MEC) anexa a la misma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto párrafo del considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de octubre de 2020.

Que asimismo, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, instruye a esta Administración Federal a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del citado decreto.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.734, sus modificatorias y complementaria, estableció un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período octubre de 2020, resultando alcanzados por el mismo los sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, conforme lo establecido por las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que para una adecuada instrumentación y compatibilización de las medidas dispuestas, se estima conveniente prorrogar el vencimiento para la presentación y pago de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social del período devengado octubre de 2020.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA.

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado octubre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954 del 28 de octubre de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 7 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), catalogadas como no críticas o pertenecientes al sector salud, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954 del 28 de octubre de 2020, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado octubre de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 13/01/2021
4, 5 y 6 14/01/2021
7, 8 y 9 15/01/2021

 

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.

b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.

ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado octubre de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

ARTÍCULO 7º.- Los empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del período devengado octubre de 2020, podrán acceder, para la cancelación de dichas obligaciones, al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y complementaria, desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2021, inclusive.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y complementaria, se podrá efectuar una nueva solicitud por el período devengado octubre de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021, inclusive.

C – PRÓRROGA VENCIMIENTO GENERAL PERÍODO OCTUBRE 2020.

ARTÍCULO 8º.- Para una adecuada instrumentación de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, citados en los Apartados A y B de la presente, se prorroga el vencimiento general de presentación y pago, de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado octubre de 2020, conforme el siguiente cronograma:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 12/11/2020
4, 5 y 6 13/11/2020
7, 8 y 9 16/11/2020

Sin perjuicio de lo expuesto, aquellos contribuyentes que se registren y resulten alcanzados por el beneficio de postergación previsto en el artículo 3°, deberán ingresar el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino según el vencimiento fijado en dicho artículo.

D – DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de obtener los beneficios dispuestos por la presente, la nómina de personal a considerar será la que se verifique de la declaración jurada original determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado septiembre de 2020, siempre que haya sido presentada hasta el 4 de noviembre de 2020; y en el caso de tratarse de declaración jurada rectificativa, la presentada hasta el 28 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 09/11/2020 N° 53637/20 v. 09/11/2020

Fecha de publicación 09/11/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4853/2020

RESOG-2020-4853-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado octubre de 2020.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00765402- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020 y N° 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a Tasa Subsidiada” para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1.954 del 28 de octubre de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 23 (IF-2020-73219023-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, referidas a la extensión del beneficio del Programa ATP mencionado en el tercer párrafo del considerando, respecto de los salarios devengados durante el mes de octubre de 2020.

Que en la citada decisión se definió que para acceder al referido crédito, las empresas alcanzadas deben contar con determinados parámetros de cantidad de empleados, de facturación, y desarrollar como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las actividades incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.

Que mediante Resolución General N° 4.844 se estableció el plazo para ingresar al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan solicitar, entre otros beneficios, el citado “Crédito a Tasa Subsidiada”, previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, correspondiente al período devengado octubre de 2020.

Que en virtud de ello, se estima necesario establecer la forma y demás condiciones que deberán observarse a fin de acceder al mencionado beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” dentro del plazo previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.844, y que resulten susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada” previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios devengados durante el mes de octubre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954 del 28 de octubre de 2020, serán caracterizados en el “Sistema Registral” según la tasa de interés a la que accedan, con el código que corresponda de acuerdo al siguiente detalle:

– “474 – Crédito a Tasa subsidiada del 27% TNA”

– “475 – Crédito a Tasa subsidiada del 33% TNA”

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acceder al aludido beneficio, los mencionados sujetos deberán reingresar al citado servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, a fin de:

a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.

b) Indicar una dirección de correo electrónico.

c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en “Simplificación Registral”, a fin de efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.

En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en “Simplificación Registral”, el empleador deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en este Organismo no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.

ARTÍCULO 3°.- Será requisito para acceder al sistema mencionado en el artículo anterior, poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, y en el Acta N° 23 anexa a la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.954/20.

ARTÍCULO 4°.- El acceso al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, conforme lo dispuesto en el artículo 2º, estará disponible en las fechas que seguidamente se indican, según se trate de:

a) Empresas en cuya nómina no cuenten con trabajadores con pluriempleo: desde el 9 y hasta el 19 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.

b) Empresas que registren en su nómina trabajadores con pluriempleo: desde el 14 y hasta el 19 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:

a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.

b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

El Banco Central de la República Argentina deberá verificar la situación crediticia de los sujetos beneficiarios a fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 09/11/2020 N° 53636/20 v. 09/11/2020

Fecha de publicación 09/11/2020

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1820/2020

RESOL-2020-1820-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2020

VISTO el expediente EX-2020-52760572-APN-DNHFYSF#MS, la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, la Ley Nº 27.541, la Ley Nº 19.549, los Decretos N° 298/20, N° 260/20, N° 297/20, N° 771/20, la Resolución de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA N° 2385/80, la Resolución N° 423/87 de la ex SECRETARIA DE SALUD, la Resolución N° 255/94 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, las Resoluciones Nº 704/00, Nº 749/00, Nº 1876/16 del MINISTERIO DE SALUD y la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo declaró al brote de coronavirus COVID-19 con el grado de pandemia y el Poder Ejecutivo Nacional consecuentemente, a través del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió por el término de un año la emergencia sanitaria declarada en el artículo 1° de la Ley Nº 27.541.

Que a través del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, se estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio, medida que fue prorrogada de manera sucesiva acorde a la evolución de la pandemia y la situación epidemiológica nacional, siendo su última prórroga la establecida por el artículo 2° del Decreto N° 754 de fecha 21 de septiembre de 2020.

Que las medidas que aquí se propician se fundan en las facultades conferidas a este MINISTERIO DE SALUD por el Decreto N° 260/20, que en su calidad de autoridad de aplicación de la norma, se encuentra facultado a adoptar las medidas que se consideren pertinentes a fin de mitigar el impacto y proliferación de la pandemia, conforme inciso 16 del artículo 2°, pudiendo modificar plazos y establecer las excepciones que estime convenientes con la finalidad de mitigar el impacto de la pandemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma, en los términos de su artículo 20.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, se encuentra facultada, conforme la Decisión Administrativa N° 457/00, a efectuar la actividad de fiscalización y habilitación de los establecimientos sanitarios alcanzados por las Leyes N° 17.132 y N° 17.565, sus Decretos Reglamentarios N° 6.216/67 y N° 7.123/68, sus normas modificatorias y complementarias y las Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y territorios federales.

Que vista la actual situación epidemiológica y de emergencia sanitaria que afecta al país, este MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 297/20 y la Resolución N° 207/20, se encuentra prestando servicio con su dotación de personal reducida, estando la misma principalmente afectada a mitigar la propagación del COVID-19, a atender las situaciones sanitarias que en virtud de su avance se generan y a responder a los requerimientos judiciales e interministeriales que se suscitan, así como de otros organismos públicos y privados.

Que en virtud de todo lo expuesto, las actividades de fiscalización, tramitación e impulso de trámites tendientes a la obtención de habilitaciones de establecimientos sanitarios, así como la atención al público por parte del MINISTERIO DE SALUD, ha sido reducido al mínimo indispensable, con el fin de evitar la aglomeración de personas y consecuentes contagios, resguardando así las condiciones de seguridad e higiene del personal y del público.

Que el presente acto se dicta en atención a la cantidad y diversidad de trámites que se desarrollan en el ámbito de este Ministerio y que por su naturaleza no resultan equiparables entre sí, a fin de evitar incertidumbre a los administrados y demás organismos del Estado, que por su competencia tienen un interés legítimo por sobre estos establecimientos sanitarios.

Que en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 17.132 y N° 17.565 y sus Decretos Reglamentarios N° 6.216/67 y N° 7.123/68, sus modificatorias y complementarias, esta cartera de Estado está facultada a otorgar la habilitación de carácter provisorio, conforme los términos y plazos estipulados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario N° 6.216/67 con un mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días y, según el artículo 3° del Decreto N° 7.123/68, con un máximo de NOVENTA (90) días, ambos contados en días hábiles administrativos, para aquellos establecimientos sanitarios regulados por las normativas mencionadas.

Que por ende, para la prórroga de las mencionadas habilitaciones provisorias se estima conveniente atender dicho parámetro temporal y de conformidad con la suspensión de los plazos administrativos dispuesto por el Decreto N° 298/20, se propicia que las prórrogas sean entonces de CIENTO OCHENTA (180) y de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, según corresponda, para los establecimientos regulados por la Ley N° 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, la Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus modificatorias y complementarias.

Que en atención a la situación desarrollada hasta aquí, se estima oportuno -como medida de carácter excepcional-, otorgar una prórroga automática de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, a contar desde el vencimiento de la última habilitación provisoria vigente, que ocurriera u operara previo al momento de la entrada en vigencia de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, en los trámites iniciados por los establecimientos sanitarios respectivos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Se promueve que la vigencia de esta prórroga inicie al término del plazo otorgado por el acto administrativo por el cual se les concedió la habilitación provisoria anterior, excepto que la administrada se pronuncie inequívocamente en contrario o hubiere efectuado cambios que resulten una modificación de las condiciones de la misma.

Que para el caso de los establecimientos sanitarios cuya habilitación provisoria hubiera vencido o venza con posterioridad a la entrada en vigencia de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, se les otorgará una prórroga automática y excepcional de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, a contar desde el vencimiento de la última habilitación vigente, salvo que la administrada se pronuncie inequívocamente en contrario o hubiere efectuado cambios que resulten una modificación de su habilitación.

Que la presente Resolución no comprende a los establecimientos clausurados durante los períodos antes referidos, ni los exime del cumplimiento de sus obligaciones, ni de las presuntas faltas sanitarias en las que pudieran haber incurrido, con motivo de haber o estar funcionado con la habilitación de carácter provisoria vencida y sin haber instado su tramitación, en la medida en que no encuadren en las situaciones de excepción descriptas por la presente.

Que asimismo corresponde enunciar los restantes supuestos en los cuales no procede conceder las referidas prórrogas de modo excepcional o automático y las condiciones a las que se obligan a operar los establecimientos comprendidos en estos últimos casos.

Que los plazos previstos en este acto administrativo para cada supuesto de prórroga, contemplan una aplicación escalonada, de modo tal que los progresivos vencimientos permitan retomar los mecanismos administrativos específicos para la habilitación provisoria de los establecimientos de salud, tal como se venía haciendo hasta el momento de la ampliación de la declaración de la emergencia sanitaria a través del Decreto N° 260/20, una vez que finalice dicha emergencia.

Que con relación a los plazos que aquí se computan se estará a lo dispuesto por el artículo 1° inciso e) apartado 2) de la Ley 19.549, siendo los mismos en días hábiles administrativos.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han prestado conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 260/20, la Ley N° 22.520 y sus modificatorias y la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse de manera automática y excepcional, por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, a contar desde el vencimiento de las últimas habilitaciones provisorias otorgadas, cuando sus vigencias hubieran finalizado antes de la emergencia sanitaria, las habilitaciones de aquellos establecimientos de salud regulados por la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, las Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus modificatorias y complementarias, siempre que los pedidos de prórroga se hubiesen presentado previo a la entrada en vigencia de la presente Resolución, toda vez que las administradas no se hubiese pronunciado inequívocamente en contrario o se hubieran producido cambios respecto de la concesión de la habilitación anterior.

ARTÍCULO 2°.- Prorróganse de manera automática y excepcional, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos las habilitaciones provisorias de establecimientos de salud, cuando sus vigencias hubieran finalizado o finalicen durante la emergencia sanitaria, a contar desde el vencimiento de la última habilitación provisoria otorgada, reguladas por la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, las Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus modificatorias y complementarias, siempre que la administrada no se hubiese pronunciado inequívocamente en contrario o hubieran mediado cambios en las condiciones de su concesión anterior.

ARTÍCULO 3°.- Las prórrogas de las habilitaciones con carácter provisorio enunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente, no operarán en las siguientes situaciones:

1. si el establecimiento, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se encuentra impedido de brindar un efectivo servicio a raíz de encontrarse bajo clausura preventiva en los términos del artículo 125 de la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67 y los artículos 45 y 46 de la Ley 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68 o cualquier otra razón que en tal sentido considere pertinente esta cartera de Estado.

2. cuando la última habilitación provisoria otorgada por este MINISTERIO DE SALUD hubiera vencido antes de la emergencia sanitaria, ampliada por el Decreto N° 260/20, si no hubiera mediado una solicitud de renovación previa al dictado de la presente Resolución.

3. frente a una baja o modificación en la habilitación tramitada ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubiera servido de fundamento a la habilitación provisoria otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS a prorrogar. En este caso, quedan obligados los titulares de los respectivos establecimientos a notificar las novedades a la citada Dirección, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de dictada la presente Resolución, si se produjeron antes de esa fecha y tendrán idéntica exigencia si son posteriores a ella y mientras subsistan habilitaciones ulteriores concedidas en el marco de la misma, bajo apercibimiento de considerar la comisión de una falta de carácter sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Cumplida la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, a medida que vayan venciendo los plazos previstos en cada habilitación provisoria concedida en el marco de la presente Resolución, quedarán sin efecto las mismas, siempre que no sean modificadas o ampliadas o que la emergencia sanitaria antes mencionada sea extendida. Finalizado el plazo aplicable a cada caso, se retomarán los mecanismos administrativos específicos para la habilitación provisoria de cada establecimiento de salud, tal como se venía haciendo hasta el momento de la ampliación de la declaración de la emergencia sanitaria a través del Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 5°.- No se podrán introducir modificaciones respecto a la titularidad, denominación, razón social, estructura, modalidad de prestaciones, servicios, personal, sin previo conocimiento y autorización de este MINISTERIO DE SALUD, conforme a lo establecido por los artículos 37 y 4° respectivamente de las Leyes N° 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67 y N° 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68. Si durante la vigencia del Decreto N° 260/20 no se hubiese notificado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, respecto de una de las situaciones antes descriptas, se deberá presentar una nota informado sobre las mismas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de dictada la presente medida, para continuar la tramitación a la que hubiere lugar, sin que opere la prórroga automática. Téngase presente que no exime de responsabilidad a la administrada el no haber solicitado conforme la legislación vigente en la materia, la prórroga de los trámites que aquí se regulan, cuyo vencimiento hubiera operado antes de los plazos previstos en la presente Resolución, siendo exclusiva responsabilidad de los titulares observar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ginés Mario González García

e. 07/11/2020 N° 54078/20 v. 07/11/2020

Fecha de publicación 07/11/2020

UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Decisión Administrativa 1995/2020

DECAD-2020-1995-APN-JGM – Retorno a las actividades académicas presenciales.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-72727963-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del referido Decreto Nº 814/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continúan vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha solicitado el dictado del acto administrativo a través del cual se recepte el procedimiento para la implementación del retorno a actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios de conformidad con la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020, con la debida intervención de las jurisdicciones y del Ministerio solicitante, en los términos del artículo 25 del Decreto N° 814/20 el cual prevé que el personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional.

Que por su parte, el artículo 22 del citado decreto establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter queda facultado para ampliar o reducir la autorización para la utilización del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación, debiendo contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción necesaria para el desarrollo de las citadas actividades y la habilitación del uso del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional.

Que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 por lo cual, con el fin de minimizar el riesgo, se recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios alternativos.

Que han tomado intervención el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la autoridad sanitaria nacional prestando conformidad a la presente medida.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15, 22 y 25 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en el marco del PROTOCOLO MARCO Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL RETORNO A LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS PRESENCIALES EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020, este revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales para el retorno de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios.

ARTÍCULO 2°-. Con la conformidad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la efectiva reanudación de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3º.- En aquellos casos que corresponda, exceptúanse del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 15 y de las prohibiciones dispuestas por los artículos 8°, inciso 5 y 17, inciso 3 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades académicas presenciales en las Universidades e Institutos Universitarios.

ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse conforme los protocolos que en cada caso establezcan las autoridades sanitarias locales, en el marco allí indicado.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los Institutos Universitarios y Universidades deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y estudiantes.

ARTÍCULO 5º.- Las Gobernadoras y los Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidirán la efectiva reanudación, pudiendo suspender las actividades y reiniciarlas en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

ARTÍCULO 6º.- El personal directivo, docente y no docente y los y las estudiantes que asistan a las actividades académicas presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto.

ARTÍCULO 7º.- Las personas alcanzadas por la presente medida que se encuentren en partidos, departamentos o aglomerados comprendidos en el artículo 9° del Decreto N° 814/20, o en el artículo 3° del mismo y que, para asistir a ­las actividades académicas presenciales, circulen por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “UNIVERSITARIO” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 06/11/2020 N° 53635/20 v. 06/11/2020

 

Fecha de publicación 06/11/2020