Otras Normativas

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4851/2020

RESOG-2020-4851-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Relevamiento Electrónico de Contribuyentes. Resoluciones Generales N° 79 y sus modificatorias y N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2019-00292282- -AFIP-DISEOP#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 10 de la Ley N° 18.820 se otorgó a la entonces Dirección Nacional de Previsión Social las facultades de verificación y fiscalización de las obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social.

Que el artículo 23 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993 dispuso que a los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma de la seguridad social, esta Administración Federal tendrá asimismo, las facultades de verificación y fiscalización actualmente comprendidas en los artículos 35 y siguientes del Capítulo V del Título I de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que el artículo 200 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reconoce idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales a la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas las presentaciones, comunicaciones y procedimientos –administrativos y contencioso administrativos- establecidos en dicha ley.

Que desde la modificación incorporada por la Resolución General N° 3.780 a su par N° 79 y sus modificatorias, esta Administración Federal efectúa la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización de sistemas informáticos.

Que la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, establece el régimen de graduación de las sanciones previstas por las Leyes N° 17.250 y sus modificaciones, N° 22.161 y N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a las infracciones cometidas por los empleadores, las empleadoras, los trabajadores autónomos y las trabajadoras autónomas.

Que la experiencia recogida en la utilización de las nuevas herramientas implementadas por este Organismo, aconseja actualizar los procedimientos aplicables en materia de fiscalización de los recursos de la seguridad social a fin de incorporar avances tecnológicos que apunten a la prevención de factores de riesgo, la mitigación del fraude y la evasión.

Que en este sentido, esta Administración Federal ha desarrollado un sistema informático a través del cual se podrán emitir, en forma digital, las planillas de relevamiento de personal, las actas y toda otra documentación derivada del acto de fiscalización, las que serán comunicadas al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente, conforme lo previsto en el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 10 de la Ley N° 18.820, el artículo 23 del Decreto N° 507/93 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y las contribuyentes y/o responsables de los recursos de la seguridad social, comprendidos en el régimen de empleadores, estarán sujetos al procedimiento de fiscalización y de determinación de deudas mediante la utilización de sistemas informáticos, previsto en el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y las contribuyentes y/o responsables de los recursos de la seguridad social, esta Administración Federal podrá librar orden de intervención, en los términos del primer artículo incorporado a continuación del artículo 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en forma electrónica, mediante la utilización de sistemas informáticos.

La referida orden de intervención electrónica será suscripta digitalmente por el sistema informático, en los términos del Capítulo I de la Ley N° 25.506 y su modificación, y será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable sujeto a fiscalización, conforme el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a través de un documento digital denominado formulario “F.8000/P-E – Comunicación de Inicio de Fiscalización”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.

Dicho formulario “F.8000/P-E – Comunicación de Inicio de Fiscalización” indicará que la fiscalización pertinente será realizada conforme los datos obrantes en las bases informáticas de este Organismo, detallándose la fecha en que se disponga tal medida, los datos identificatorios del sujeto fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria y domicilio fiscal), así como las obligaciones emergentes de los recursos de la seguridad social y los períodos comprendidos en la fiscalización.

ARTÍCULO 3°.- El contribuyente o la contribuyente y/o responsable fiscalizado recibirá en su Domicilio Fiscal Electrónico, junto con la notificación del citado formulario “F.8000/P-E – Comunicación de Inicio de Fiscalización”, un requerimiento electrónico suscripto digitalmente por el sistema informático denominado formulario “F.8016/E – 1 – Detalle de la Nómina de Empleados”, cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente, que le otorgará un plazo único e improrrogable de DIEZ (10) días para que regularice su situación.

Si dentro del plazo indicado el contribuyente o la contribuyente y/o responsable regulariza su situación, se le aplicará una multa reducida en los términos del inciso b) del artículo 6° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

Para la tipificación y graduación de la referida multa se confeccionará el formulario “F.8480/E – Constatación de Infracciones Seguridad Social”, cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, que será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente objeto de la fiscalización.

ARTÍCULO 4°.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el sistema determinará los conceptos no regularizados y confeccionará el “Acta de Inspección Digital” con la intimación de la deuda resultante, la que se detallará mediante los siguientes documentos electrónicos suscriptos digitalmente por el sistema informático:

a) Formulario “F.8487/E – Acta de Inspección – Recursos de la Seguridad Social”, el cual indicará los montos de aportes y contribuciones correspondientes a los períodos adeudados, y cuyo modelo se consigna en el Anexo IV de la presente.

b) Formulario “F.8016/E – 2 – Detalle de la Nómina de Empleados”, individualizados en cada período de ajuste, con indicación del número de acta de deuda que se notifica, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la presente.

c) Planilla identificada como “Cálculo de Intereses”, que consiste en un papel de trabajo con el detalle de los intereses resarcitorios calculados automáticamente por el sistema informático a la fecha de notificación del acta de inspección, y cuyo modelo obra en el Anexo VI de la presente.

d) Formulario “F.8480/E – Constatación de Infracciones Seguridad Social”, mediante el cual se informará la aplicación de la multa prevista en el artículo 5° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

Los referidos documentos serán comunicados en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable.

Si dentro de los QUINCE (15) días de notificada el “Acta de Inspección Digital”, el contribuyente o la contribuyente y/o responsable regularizara la situación de los trabajadores y las trabajadoras en cuestión, la multa será reducida en los términos del inciso c) del artículo 6° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

Para la tipificación y graduación de la referida multa se confeccionará el formulario “F.8480/E – Constatación de Infracciones Seguridad Social”, que será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 5°.- La finalización de la fiscalización será comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o la contribuyente y/o responsable a través del documento electrónico denominado formulario “F.8900/P-E – Comunicación de Finalización de Fiscalización”, cuyo modelo se consigna en el Anexo VII de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Modificar la Resolución General Nº 79 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el punto 1.1 del Anexo por el siguiente:

“1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social. Las determinaciones de deudas de los recursos de la seguridad social se realizarán en forma global, detallándose en un anexo la cantidad total de los trabajadores dependientes que se incluyen en dicha determinación, individualizados -cada uno de ellos- con su respectivo Código Único de Identificación Laboral (CUIL), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la deuda. Dicho anexo será notificado a los empleadores conjuntamente con el acta de inspección.

A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal que no posea Código Único de Identificación Laboral (CUIL), éste se le asignará de oficio, y será notificado al empleador.

Las determinaciones que se realicen mediante Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, cuando no fuere posible identificar al personal efectivamente ocupado, se confeccionarán sin identificación de los Códigos Únicos de Identificación Laboral (CUIL) de los trabajadores involucrados.

En el caso que la deuda se intime al deudor solidario, en virtud de alguno de los supuestos previstos en la legislación vigente, se dejará expresa constancia de tal encuadramiento en el acta de inspección.”.

b) Sustituir el punto 1.4. del Anexo por el siguiente:

“1.4. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización de sistemas informáticos. Dichos sistemas calcularán de forma nominativa las obligaciones adeudadas por el empleador.”.

c) Dejar sin efecto los puntos 1.4.1, 1.4.2. y 1.4.2.1. a 1.4.2.5. del Anexo.

d) Sustituir el tercer párrafo del punto 2. “CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION” del Anexo, por el siguiente:

“Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., de no cumplir el contribuyente con lo previsto en el primer párrafo, ésta Administración Federal generará una declaración jurada de oficio (F.991) por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas -formulario F.931, original o rectificativo-.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:

a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

En caso de iniciarse una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser previa a la notificación del inicio de la fiscalización en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

Si se tratare de una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser dentro del plazo de DIEZ (10) días de la notificación del formulario “F.8016/E – 1 – Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico y antes de la notificación de los formularios “F.8487/E – Acta de Inspección – Recursos de la Seguridad Social” y “F.8016/E – 2 – Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.

En caso de tratarse de una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser dentro del plazo de QUINCE (15) días de la notificación de los formularios “F.8487/E – Acta de Inspección – Recursos de la Seguridad Social” y “F.8016/E – 2 – Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda.”.

ARTÍCULO 8°.- Aprobar los formularios y documentos electrónicos que se detallan en los Anexo I (IF-2020-00712334-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo II (IF-2020-00712351-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo III (IF-2020-00712367-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo IV (IF-2020-00712375-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo V (IF-2020-00712389-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI), Anexo VI (IF-2020-00712424-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) a Anexo VII (IF-2020-00712434-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/11/2020 N° 53375/20 v. 06/11/2020

Fecha de publicación 06/11/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4850/2020

RESOG-2020-4850-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Título IV, Capítulo 1. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. DNU N° 833/20. Resolución General N° 4.816. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00756052- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, destinado a aquellos contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Que la evolución y dinámica de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y las decisiones implementadas para garantizar el cuidado de la población han generado -a pesar de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para morigerar sus efectos-, la disminución de los niveles de actividad económica y el consecuente impacto en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables.

Que, en ese marco, mediante la Ley Nº 27.562 se introdujeron modificaciones al referido régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, a fin de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.

Que entre las principales adecuaciones se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de nuevas causales de caducidad.

Que el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, previó que el acogimiento al aludido régimen de regularización pueda formularse entre la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte esta Administración Federal de Ingresos Públicos y el 31 de octubre de 2020, inclusive.

Que la Resolución General Nº 4.816 y su modificatoria, dispuso los requisitos y demás formalidades a observar por los contribuyentes y responsables a fin de adherir al citado régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras en el marco de la ampliación establecida mediante el dictado de la Ley Nº 27.562.

Que atento la situación epidemiológica imperante en las distintas regiones del país, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814 del 25 de octubre de 2020, se ha ampliado nuevamente la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, manteniéndose asimismo, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en los lugares que se consignan en los artículos 3° y 10 del referido decreto, respectivamente.

Que en virtud de ello y con la finalidad de permitir que los contribuyentes y responsables, sin distinción de su lugar de residencia, puedan realizar los diversos trámites y gestiones que posibiliten el acogimiento al régimen, así como de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 833 del 30 de octubre de 2020, mediante el cual se prorrogó el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la citada ley, hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.

Que en concordancia con dicha prórroga se dispuso extender el plazo para tramitar y obtener el “Certificado MiPyME”, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, al propio tiempo de diferir el plazo para el ingreso de la primera cuota de los planes de facilidades de pago presentados con arreglo a lo previsto en el punto 6.5. del inciso c) de dicho artículo.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de su instrumentación.

Que conforme lo expresado, corresponde adecuar la Resolución General Nº 4.816 y su modificatoria de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 833/20.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 833/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.816 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 7° la expresión “…hasta el 28 de octubre de 2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el 26 de noviembre de 2020, inclusive…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 24 la expresión “…con anterioridad al 31 de octubre de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al 30 de noviembre de 2020.”.

c) Sustituir el artículo 43, por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y responsables que adhieran a los planes de facilidades de pago, en el marco de lo establecido en el presente régimen en carácter de “condicionales”, según lo previsto en el inciso b) del artículo 4° de la presente, que al 30 de noviembre de 2020, inclusive, no hayan obtenido el “Certificado MiPyME”, deberán reformular el plan oportunamente presentado adecuándolo a las condiciones previstas para los contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.

En dicho supuesto, los responsables dispondrán de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para realizar la reformulación del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, caso contrario operará su caducidad, conforme lo establece el punto 6.5. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes, siendo la primera de ellas en el mes de enero de 2021, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

La reformulación de los planes de facilidades de pago en las condiciones dispuestas precedentemente implicará la asignación de un nuevo número de plan a efectos de limitar la cantidad máxima de cuotas, considerar las condiciones de caducidad, así como evaluar -de corresponder- el cumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior, dentro del plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

En tal sentido, los contribuyentes y responsables deberán solicitar la suspensión del débito de la primera cuota del plan original programado para el mes en que se solicita la citada reformulación, o la reversión del débito efectuado, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizado el mismo.”.

d) Sustituir en el inciso a) del artículo 48 la expresión “… hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.”.

e) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 48, por los siguientes:

“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con posterioridad al 31 de octubre de 2020 y/o pendiente de dictado al 30 de noviembre de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

f) Sustituir en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 49 la expresión “…al 31 de octubre de 2020.”, por la expresión “…al 30 de noviembre de 2020.”.

g) Sustituir en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 50 la expresión “…hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 06/11/2020 N° 53329/20 v. 06/11/2020

Fecha de publicación 06/11/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1994/2020

DECAD-2020-1994-APN-JGM – Exceptúanse a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73869980-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 15 del citado Decreto N° 814/20 se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular.

Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -la que se encuentra alcanzada por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio- ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Centros Socioeducativos de Régimen Cerrado), ello en los términos del artículo 15 del Decreto N° 814/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido el protocolo correspondiente, el que ha sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 15 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en el artículo 15 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Centros Socio-educativos de Régimen Cerrado), ello en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-75276623-APN-SSMEIE#MS).

En los casos de los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos del resto de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1° de esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 53268/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

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PRESUPUESTO

Decisión Administrativa 1983/2020

DECAD-2020-1983-APN-JGM – Modificación presupuestaria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-66943257-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020 y complementada por el Decreto Nº 193 del 27 de febrero de 2020 y modificada por la Ley N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de diciembre de 2019, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 457 del 10 de mayo de 2020 y las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019 y 1 del 10 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al coronavirus COVID-19 y atento a la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, resulta menester atender erogaciones necesarias para paliar los efectos de la citada pandemia.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, con las adecuaciones institucionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50 /19.

Que a través del artículo 4º del Decreto N° 457/20 se suspendió durante el Ejercicio 2020, para aquellas modificaciones presupuestarias necesarias en virtud de medidas dictadas en el marco de las disposiciones del Decreto N° 260/20, la aplicación de los límites a las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el Jefe de Gabinete de Ministros establecidos en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

Que en mérito de la emergencia pública sanitaria establecida en el Decreto N° 260/20 y en virtud del artículo 4° del Decreto N° 457/20, corresponde llevar a cabo ciertas modificaciones presupuestarias.

Que en este sentido, es necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional, con el fin de atender otros gastos inherentes al normal funcionamiento de la Administración Nacional.

Que corresponde incorporar en el Presupuesto General de la Administración Nacional las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos asignados a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la cual fuera creada por el Decreto N° 7/19.

Que es oportuno reforzar el presupuesto vigente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para la atención de los gastos de su normal desenvolvimiento.

Que es preciso ampliar los créditos vigentes de la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los fines de hacer frente a los compromisos asumidos relacionados a gastos de Publicidad y Propaganda Oficial, correspondientes a la prensa y difusión de actos de gobierno

Que resulta necesario ampliar el presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA en el marco de la Ley N° 27.565, por la cual se crea el Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) con el objeto de financiar el reequipamiento de las Fuerzas Armadas.

Que se modifica el presupuesto vigente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, incrementando transferencias de capital financiadas con desembolsos del Préstamo BID 3455/OC-AR PROMEDU IV, destinadas a la reparación y rehabilitación de establecimientos educativos en el marco de los protocolos sanitarios estipulados para la prevención, en el marco de la emergencia por la pandemia de COVID-19.

Que el incremento se financia mediante una disminución de aplicaciones financieras provenientes del Préstamo BID N° 4229/OC-AR- PRINI I.

Que es menester incrementar el presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de atender las erogaciones en materia de personal hasta finalizar el presente ejercicio.

Que dicha modificación se financia con una disminución de las aplicaciones financieras del presupuesto asignado al citado organismo.

Que, asimismo, resulta oportuno incrementar el presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de afrontar reintegros a los agentes del seguro de salud que sufrieron una merma en su recaudación en el marco de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19.

Que el aumento mencionado en el considerando anterior se financia con la incorporación de fuentes financieras provenientes de remanentes de ejercicios anteriores.

Que se refuerzan los créditos de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a los fines de atender asignaciones estímulo a brigadistas.

Que, asimismo, se incrementan los créditos y los recursos de dicha Entidad con el propósito de atender las pasividades (retiros y pensiones) del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

Que resulta oportuno adecuar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados a las Empresas RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA), RADIO UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LT10), CONTENIDOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (CORASA), FÁBRICA ARGENTINA DE AVIONES “BRIGADIER GENERAL SAN MARTÍN SOCIEDAD ANONIMA” (FADEA), TALLERES NAVALES DÁRSENA NORTE S.A.C.I. y N. (TANDANOR) y FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que es menester incluir en la citada Jurisdicción 91 las transferencias al FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO FISCAL de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 735 del 9 de septiembre de 2020.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, prorrogada en los términos del Decreto N° 4/20 y complementada por el Decreto N° 193/20, y modificada por la Ley N° 27.561 y por el artículo 4º del Decreto Nº 457/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020, de acuerdo con el detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-73943821-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/11/2020 N° 52522/20 v. 04/11/2020

Fecha de publicación 04/11/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4849/2020

RESOG-2020-4849-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decreto N° 792/20. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la R.G. N° 712, sus modificatorias y complementarias. Nuevo release de la versión 42 del aplicativo “SICOSS”.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00745504- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020 y N° 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el artículo 24 del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20, se propicia mantener el cuidado de personas pertenecientes a grupos de mayor riesgo, las que serán dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.

Que en tal sentido, el decreto indicado en el párrafo precedente establece que los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

Que asimismo, dispone que los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032.

Que en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

Que en función de lo expuesto, este Organismo readecuará sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones normativas vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización del release 7 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, que se aprueba por la presente y estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, receptará las novedades del nuevo release.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

– Incorporar en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código:

50           Decreto 792/2020 – art. 24

ARTÍCULO 3°.- Para los trabajadores declarados con el código de situación de revista citado en artículo 2°, se calcularán sobre la remuneración imponible los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032.

ARTÍCULO 4°.- Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 3.781 y su modificatoria, podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/), la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado octubre de 2020 y siguientes.

Asimismo, la obligación de utilización del release 7 de la versión 42 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 04/11/2020 N° 52478/20 v. 04/11/2020

Fecha de publicación 04/11/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1977/2020

DECAD-2020-1977-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a las actividades relacionadas con eventos culturales al aire libre, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-70332753-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 15 y 17 del citado Decreto N° 814/20 se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular; así como respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.

Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -la que se encuentra alcanzada por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio- ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades relacionadas con eventos culturales al aire libre, funcionamiento de espacios culturales al aire libre y vinculaciones presenciales de niñas, niños y adolescentes alojados en hogares convivenciales, ello en los términos del artículo 15 y de los incisos 1 y 2 del artículo 17 del Decreto N° 814/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido los protocolos correspondientes los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15 y 17 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en los artículos 15 y 17, incisos 1 y 2 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades relacionadas con eventos culturales al aire libre, funcionamiento de espacios culturales al aire libre y vinculaciones presenciales de niñas, niños y adolescentes alojados en hogares convivenciales, todo ello en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos embebidos al IF-2020-74064218-APN-SCA#JGM que como Anexo forman parte de la presente, los que han sido aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-72510990-APN-SSMEIE#MS.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas afectadas a las actividades autorizadas por la presente decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/11/2020 N° 52410/20 v. 03/11/2020

Fecha de publicación 03/11/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1976/2020

DECAD-2020-1976-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a la realización de la Liga Nacional de Básquetbol 2020/2021.

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-72727249-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 814/20, entre otras cuestiones, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del referido “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular.

Que, asimismo, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8° y 17 del referido Decreto Nº 814/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó autorización para la celebración de la Liga Nacional de Básquetbol 2020/2021 a partir del mes de noviembre de 2020.

Que, además, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES informó que dicha actividad será desarrollada bajo las previsiones del Protocolo Sanitario elaborado por la Confederación Argentina de Básquetbol (CABB).

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8º, 15 y 17 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 15 del Decreto Nº 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa a las personas afectadas a la realización de la Liga Nacional de Básquetbol 2020/2021 a partir del mes de noviembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberá desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo Sanitario “PROTOCOLO DE INICIO DE ENTRENAMIENTOS Y JUEGOS”, obrante como archivo embebido en la NO-2020-74122523-APN-SSES#MS.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2, ambos del Decreto N° 814/20, a las personas y lugares afectados a la actividad autorizada por el artículo 1º de la presente y al solo efecto del desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada.

Los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud del personal afectado así como la de sus equipos de trabajo y colaboradores, y que estos lleguen al lugar del evento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas para desarrollar su actividad por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguno de los departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9° del Decreto N° 814/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/11/2020 N° 52411/20 v. 03/11/2020

Fecha de publicación 03/11/2020

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 521/2020

RESOL-2020-521-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020

Visto el expediente EX-2020-47505527- -APN-GA#SSN, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones,las leyes 19.549, 20.091 y 25.188, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la solicitud de excusación de la actuaria Mirta Adriana Guida (MI N° 11.735.464), Superintendenta de Seguros de la Nación, para tomar intervención durante su gestión pública, en cuestiones particularmente relacionadas con las empresas o personas humanas o jurídicas con las que se hubiera vinculado, les hubiera prestado servicios o tenido participación societaria en los tres (3) años anteriores a su designación en el referido cargo, en particular, la entidad aseguradora Provincia Seguros de Vida SA y las sociedades Provincia Seguros SA y Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA, y demás empresas integrantes del Grupo Banco Provincia, en las que actualmente pudiera corresponder su intervención en ejercicio de las competencias propias del cargo de Superintendenta de Seguros de la Nación organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía (cf., IF-2020-47513810-APNSSN#MEC).

Que conforme se establece en el último párrafo del artículo 8°, y en el artículo 64 de la ley 20.091, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene a su cargo el control exclusivo y excluyente del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros que operan en la República Argentina.

Que el pedido de excusación se basa en razones de decoro y delicadeza y en atención a lo establecido en los artículos 13 y 15 de la ley 25.188 de Ética Pública en Ejercicio de la Función Pública y en el artículo 66 de la ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control, por haber estado la interesada, vinculada con esas empresas y unidades de negocios en el período previsto en la norma citada en primer término.

Que sobre el particular se ha expedido el titular de la Oficina Anticorrupción, en lo que aquí interesa, respecto que la citada funcionaria “f. Debe abstenerse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los que haya estado vinculada en los últimos tres años (artículo 15.b, Ley de Ética Pública). Este deber finaliza una vez transcurridos los tres años desde el cese de la prestación o la desvinculación de la persona en cuestión. No obstante, en virtud del relevante cargo que ejerce y la trascendencia de sus funciones, con fundamento en los principios de Prudencia e Independencia de Criterio, se le sugiere evaluar la pertinencia de extender esta abstención cuando su intervención pueda poner en riesgo la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores o la finalidad de la función pública (artículos 9° y 23, Código de Ética). En su caso, debe abstenerse respecto de PROVINCIA SEGUROS DE VIDA S.A. y demás empresas integrantes del GRUPO BANCO PROVINCIA, al menos, hasta el 11/02/2023”; y que “h. Debe abstenerse de intervenir respecto de cualquier asunto en el que se presente alguna de las causales de excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 2°.i, Ley de Ética Pública)” (cf., NO-2020-63039128-APN-OA#PTE).

Que, a su vez, la citada Oficina destacó que “los mencionados deberes de abstención no cercenan las atribuciones de los y las funcionarias sobre la fijación de reglas generales o políticas públicas, las cuales pueden abarcar a las personas en cuestión siempre y cuando dichas medidas generales no estén dirigidas específicamente a éstos en forma claramente identificable (Resoluciones OA 69/01, 509/16, 512/16 y 2016-1-APN-OA#MJ)”.

Que, asimismo, la Oficina Anticorrupción señaló que, en atención a las particularidades de la Superintendencia de Seguros de la Nación resulta pertinente que el señor Ministro de Economía, como titular de la jurisdicción en la que se ubica el organismo, decida quién deberá intervenir en reemplazo de la funcionaria excusada.

Que según lo informado por la interesada, a la fecha de su designación en el cargo de marras, había renunciado a los roles que ocupaba en la entidad aseguradora y empresas ut supra mencionadas.

Que las razones y circunstancias invocadas por la actuaria Mirta Adriana Guida como fundamento de su excusación, encuadran en la situación prevista en el artículo 6° de la ley 19.549 y en el inciso b del artículo 15 de la ley 25.188, por lo que corresponde hacer lugar a su solicitud.

Que, asimismo, es oportuno encomendar la decisión de los asuntos mencionados a la titular de la Gerencia de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y en el artículo 6° de la ley 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Acéptase la excusación presentada por la actuaria Mirta Adriana Guida (MI N° 11.735.464), Superintendenta de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para intervenir hasta el 11 de febrero de 2023 en todas las actuaciones en las que tramiten cuestiones particularmente relacionadas con las firmas Provincia Seguros de Vida S.A., Provincia Seguros S.A, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y demás empresas integrantes del Grupo Banco Provincia, en las que pudiera corresponder su intervención en ejercicio de las competencias propias de esa Superintendencia.

ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase la decisión de los asuntos mencionados en el artículo anterior, a la titular de la Gerencia de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, doctora Ana Luisa Agustina de Durañona y Vedia (MI Nº 23.473.629) o a quien la reemplace ante ausencia o impedimento.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Martín Guzmán

e. 30/10/2020 N° 51129/20 v. 30/10/2020

Fecha de publicación 30/10/2020

HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN

Resolución 42/2020

Declárase la validez del Decreto N° 367/2020.

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de llevar a su conocimiento, que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de resolución:

“EL SENADO DE LA NACION ARGENTINA,

RESUELVE:

Artículo 1°- Declarar la validez del Decreto del Poder Ejecutivo N° 367, de fecha 14 de abril de 2020.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”

Saludo a usted muy atentamente.

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – Juan Pedro Tunessi

NOTA: Se adjunta a la presente Resolución, nota de subsanación de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo – Ley 26.122.

e. 30/10/2020 N° 51504/20 v. 30/10/2020

Fecha de publicación 30/10/2020

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HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN

Resolución 30/2020

Declárase la validez del Decreto N° 313/2020.

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de llevar a su conocimiento, que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de resolución:

“EL SENADO DE LA NACION ARGENTINA,

RESUELVE:

Artículo 1°- Declarar la validez del Decreto del Poder Ejecutivo N° 313, de fecha 27 de marzo de 2020.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”

Saludo a usted muy atentamente.

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – Juan Pedro Tunessi

NOTA: Se adjunta a la presente Resolución, nota de subsanación de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo – Ley 26.122.

e. 30/10/2020 N° 51502/20 v. 30/10/2020

Fecha de publicación 30/10/2020

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